¿POR
QUÉ SE LLAMA CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS?

Autor:
Dr. José Carlos García Falconí

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Si
bien el Art.133 de la CRE, señala que
existe en nuestra legislación las leyes
orgánicas y leyes ordinarias, éste cuerpo de leyes, se llama Código, porque
encierra realmente una verdadera unificación de disposiciones legales en
materia procesal, y se trata de una ley única, con un plan, un sistema y un
método que regula progresivamente los procesos en diversas materias, se
desarrolla en etapas, grados, fases con una misma finalidad, que se sintetiza
en la aplicación del derecho para que prevalezca la justicia.

Se
llama ORGÁNICO, porque regula el
ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, conforme lo señala el
Art. 133.2 de la CRE; esto es, tiene un
rango superior a las leyes ordinarias.

Se
llama GENERAL, porque se refiere a
un amplio campo de materias, como son el procedimiento: civil, laboral,
contencioso tributario, contencioso administrativo, de familia, mujer, niñez y
adolescencia y de inquilinato; esto es cualquier otra que no sea procedimiento
penal, electoral y constitucional; pero es norma supletoria del COIP.

Se
llama DE PROCESOS, es decir regula
la sucesión de actos dirigidos a la aplicación del derecho a un caso concreto.

El
tratadista Sentis Melendo, al respecto manifestaba: ?Todo en la vida tiene su proceso, el cual se realiza mediante un
procedimiento, es decir, que el proceso es un caminar hacia adelante, un
avanzar?.
El maestro Guasp, dice: ?
El derecho procesal es un conjunto de normas que tienen por objeto el proceso,
que recaen sobre el proceso como conjunto armónico, por lo que su nombre no
debe ser otro que Código Procesal y no Código de Procedimiento?

La Exposición
de Motivos del COGEP, dice que el proceso: ?Es
el instrumento necesario y esencial para que la función judicial se realice,
toda vez que no es posible concebir la aplicación del derecho por virtud de
órganos estatales pre instituidos sin que
le haya precedido un proceso regular y válidamente realizado. Los actos
que las o los juzgadores y las partes realizan en la iniciación, desarrollo y
extinción del mismo tienen carácter jurídico porque están preordenados por ley
instrumental?


Duración del Proceso

Como
dice Alfonso Guarín, el proceso debe tener una duración razonable como lo
disponen modernos cánones constitucionales accequible a los ciudadanos de los
pequeños pleitos ?quienes en la práctica no tienen acceso a los tribunales- con
procedimientos simples y alejados de todo formalismo: eficaz en el plano del
cumplimiento, de las decisiones judiciales, que sistemas como el nuestro inauditamente
están en manos de autoridades políticamente escogidas y peormente preparadas;
cierta en él la igualdad del tratamiento de las partes, en el sentido de las
circunstancias concretas, singulares e individuales en que se realiza y eficaz, finalmente en el
cumplimiento de la ley procesal, que establece plazos para las decisiones
judiciales y sanciones al litigante ímprobo cotidianamente desconocidas, sin
reparo alguno por jueces y abogados.

Termina
señalando, y esto vale para entender el COGEP: ?La inmediata mentalidad individualista del proceso civil, pertinente a
la composición de una controversia privada, ha desconocido su capacidad de ser
esencialmente un instrumento práctico, único y exclusivo de la realización de
la justicia, la que es, como se ha dicho, un valor eminentemente social y
consiguientemente el proceso debe servir a la sociedad al igual que a los
individuos. Por ello el reto actual del procesalista, es cumplir
interdisciplinariamente con ese cometido y una vez logrado, exigir del Estado que
efectivamente cumpla con el servicio público de la justicia , entregando los
medios requeridos para ello, entre los cuales está, en la escala inmediata la
adecuada, seria y profunda preparación de los jueces para asumir su cada vez
más crecientes y complejas responsabilidades, bajo el entendimiento de que no
debe ser un simple espectador, sino un verdadero protagonista de la justicia?;
termina señalando, y esto deben tener en cuenta los operadores de justicia,
que: ? La historia no permite diferente o alternativa. O se cumple o esta
volverá al pasado para sustituir la justicia a cargo de la autoridad por la
idea incivilizada de la venganza o justicia por mano propia. Y si es así, que
Dios nos guarde de semejante destino?,
quebrantando de esta manera la paz
social, que es el objetivo principal de la nueva justicia, como lo dispone el
Art. 21 del COFJ.

Principios Generales del Derecho Procesal

Proviene
del latín primun caput: preferencia, procedencia, es decir pensamientos
directivos que sirven de base o fundamento a la organización legal de un
determinado orden positivo. Ideas fundamentales e informadas de la organización
jurídica de una nación, por lo cual tenemos que trasladarnos a la Constitución
de la República y específicamente al Art.168, para entender el COGEP, así la gran mayoría de los autores señalan a la
Constitución como una de las fuentes formales del derecho procesal, pues en
ella se confluyen dos aspectos.

a)
El
carácter exclusivo y obligatorio de la función jurisdiccional,
entendiendo
que de acuerdo con esta norma de valoración procesal, solamente el Estado puede
decir el derecho, se reserva la función jurisdiccional de una manera exclusiva
como conviene a su carácter de función soberana.

b)
Independencia,
significa
esta garantía de la separación de poderes del Estado; pues el juez está
sometido solamente a la ley procesal, esta es su único jefe, por eso se
rechazan cualquier injerencia de la política en la rama jurisdiccional; así
como dicen los autores citados: ?Los jueces son pagados por el Estado, y ellos
mismos son Estado; por eso no hay jerarquía en la rama jurisdiccional, distinta
de la de los grados de conocimiento en las instancias?. De tal manera, que en
el nuevo ordenamiento jurídico ecuatoriano, el único magistrado de justicia
encargados de administrarlo a nombre de dicho pueblo, así lo señalan los Arts.
167, 178 CRE; y 1,138 COFJ.

¿Qué son los principios generales del
Derecho Procesal?

Son
los presupuestos políticos que determinan la existencia funcional de un
ordenamiento procesal cualquiera, de tal modo que debemos tener en cuenta este
concepto para comprender el COGEP.

El
tratadista Adolfo Alvarado Velloso, al respecto dice: ?La doctrina generalizada
acepta que se entiende por principios procesales las grandes directrices que
expresa o implícitamente enrutan al legislador para que el método de
enjuiciamiento pueda operar eficazmente de acuerdo con la orientación
filosófica o política de quien ejerce el poder en un tiempo y lugar
determinado?

De
tal manera, que para comprender al COGEP, tenemos necesariamente que analizar
la Exposición de Motivos; pues en ella se establece dos clases de sistemas
procesales: el inquisitivo y el dispositivo; además del sistema oral y del
sistema escrito. Aclaro que hoy también tenemos el sistema publicista, que es
una modernización del principio dispositivo.

Recordemos,
que los fines de los principios generales se concretan en las garantías
constitucionales y, cada uno de ellos ofrece un enfoque o una norma de
valuación procesal consagrada en la Constitución como garantía fundamental; he
aquí la importancia del derecho constitucional, por lo que hay que tener en
cuenta, los principios recogimos por el Art. 168, que demarcan la política
procesal y dentro de la escala de Kelsen, la ley en este caso el COGEP, tiene
que adecuarse al esquema señalado en el Art.168 de la Constitución de la
República.

Principios Procesales

El
tratadista Clemente Díaz, señala que existen cinco principios que son:

1. El
principio de la bilateralidad de la audiencia;

2. El
principio de formalismo;

3. El
principio de autoridad;

4. El
principio de economía procesal; y,

5. El
principio de moralidad.

Importancia del Proceso

El
proceso, tiene lugar porque antes se ha presentado un conflicto jurídico
intransmisible, sino hubiera sido así, las partes hubieran logrado por si una
solución.

La
doctrina señala, que el proceso necesita del procedimiento y esté es una
secuencia de conexión de conductas de diferentes sujetos; en ello estriba la
posibilidad del incumplimiento, del cumplimiento exagerado, de la promoción
tendenciosa, de la intervención inesperada o superflua y sobre todo de la
utilización del procedimiento, que no del proceso aunque éste resulte afectado,
para alargar su desarrollo, complicarlo y servirse de él como instrumento de
presión.

Adolfo
Gelsi Bidart, manifiesta con razón: ?En una sociedad cada vez más compleja el
derecho procesal debe poder funcionar de una manera más accesible, humana,
rápida y eficaz, para que todo ciudadano pueda hacer valer sus derechos?; y
este es uno de los objetivos del COGEP, a través del procedimiento monitorio.