Autor: Giovani Mayorga Andaluz

Resumen

Mediante Decreto Ejecutivo No. 1017, de 16 de marzo de 2020, el Presidente Lenin Moreno decretó el estado de excepción en el territorio ecuatoriano con la finalidad de detener la propagación de la Covid – 19, para ello se establecieron varias medidas emergentes: la limitación a varios derechos fundamentales como la libertad ambulatoria, de asociación y de libre reunión; se movilizó a fuerza pública para garantizar el orden; se suspendió la jornada presencial de trabajo; y, se impuso una cuarentena comunitaria obligatoria y toque de queda.

Para reforzar el cumplimiento del estado de excepción decretado, se habilitó una intervención punitiva extremadamente grave e irrazonablemente intensa, al establecerse que el irrespeto a la cuarentena y toque de queda conllevaba la presunción del cometimiento automático del delito de incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad competente, previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Integral Penal. Esto generó varios procesamientos penales, la imposición de encarcelamientos preventivos y penas intramurales arbitrarias, establecidas por fuera de las garantías del debido proceso propias de un Estado constitucional de derechos.

La seria afectación a los principios elementales del Derecho penal como la presunción de inocencia, la lesividad material y el bien jurídico penal, son la muestra de la utilización del estado de excepción por fuera de los límites constitucionales, en franco perjuicio a la libertad de muchos ciudadanos que actualmente se encuentran sometidos a prisión y procesamientos arbitrarios.

Palabras clave

Estado de excepción – presunción de inocencia – lesividad material – Covid – 19

Introducción

Actualmente la humanidad se enfrenta a una crisis sanitaria muy grave y severa provocada por el coronavirus Covid – 19, una enfermedad viral mortal que se transmite de forma alarmante y  que ha provocado, en corto tiempo, que la mayor parte de países del mundo decreten el estado de excepción como medida necesaria para impedir la transmisión del virus, lo que ha resultado en el encierro de millones de personas y en la imposibilidad de las distintas estructuras de la administración pública de desarrollar sus labores con la normalidad acostumbrada.

El Ecuador, al igual que sus similares, adoptó el estado de excepción y dispuso el toque de queda para combatir la pandemia del Covid – 19, lo que implicaba la restricción de la libertad ambulatoria, la de asociación y la de libre reunión. Para ello se implementó un principio de culpabilidad que contraviene el derecho fundamental al debido proceso, pues su previsión normativa habilitaba la intervención punitiva más allá de los límites tolerables en una sociedad democráticamente organizada.

Bajo esta presunción de culpabilidad se entiende que desobedecer el toque de queda implica automáticamente el cometimiento del delito de incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad competente, previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Integral Penal COIP, lo cual es sancionado con una pena intramural de uno a tres años. De manera que en estos casos se prescinde de las garantías básicas del Derecho penal referidas a la presunción de inocencia, la carga de la prueba de la Fiscalía y el principio de lesividad material, generando que amplios sectores de la población hayan sido procesados penalmente y encarcelados de forma arbitraria.

El problema de este controversial mecanismo, radica en  su inconformidad con el derecho fundamental del debido proceso que se encuentra regulado tanto por la Constitución de la República, como por varios instrumentos de protección de derechos humanos tales como la Convención Americana de Derechos Humanos o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los cuales la intervención penal está contenida y racionalizada a límites tolerables que impiden, como el caso ecuatoriano, un uso desproporcionado y perjudicial de este mecanismo de control social en perjuicio de los ciudadanos (Garland, 2005).

En este contexto, el objetivo de este estudio es establecer las posibilidades jurídicas que tiene el Estado ecuatoriano para implementar la presunción de culpabilidad como dispositivo que garantice el cumplimiento del toque de queda, así como la identificación del bien jurídico que se intenta proteger con el artículo 282 del COIP, y la lesividad material del delito mencionado, lo cual permitirá comprender lo excesivo de esta medida extraordinaria, que no se compadece con el esquema de protección de los derechos humanos previsto en el ordenamiento jurídico ecuatoriano.

El estado de excepción.

El estado de excepción, también denominado “estado de emergencia”, “toque de queda” o “suspensión de garantías”, etc., es una institución jurídica regulada desde el Derecho Constitucional (González Jácome, 2015). Consiste en una situación jurídica extrema provocada por hechos gravísimos, que cambian drásticamente las condiciones generales de vida de una sociedad en la que están afectados los órdenes económico, ecológico o social. Por esa razón, el estado de excepción constituye un régimen jurídico excepcional, pero democrático, adoptado como último recurso para solventar la crisis imperante que aqueja a una nación determinada o a parte de esta (Ayala Corao, 2020).

En estas circunstancias, se tiende a limitar derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y por instrumentos internacionales que protegen derechos humanos, como la Convención Americana de Derechos Humanos o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de manera que la limitación no es arbitraria sino razonable y proporcional a las previsiones constantes en el ordenamiento interno e internacional. En efecto, las restricciones deben estar en conformidad con el artículo 27 de la Convención y el artículo 4 del Pacto que impiden suspender o limitar los siguientes derechos: el reconocimiento de la personalidad jurídica; la vida; la integridad personal; la prohibición de tortura, penas o tratos crueles inhumanos o degradantes;  la prohibición de cárcel por deudas;  la prohibición de la esclavitud y servidumbre; los principios de legalidad y de retroactividad de normas con contenido penal o sancionatorio propias del Derecho penal y del Derecho Administrativo Sancionador; la libertad de conciencia y de religión;  la protección a la familia; al nombre o identidad; a los derechos del niño; a la nacionalidad; a los derechos políticos, o las garantías judiciales y el debido proceso.

De manera que los únicos derechos que pueden limitarse en el estado de excepción, de acuerdo con el artículo 165 de la Constitución ecuatoriana, son la inviolabilidad de domicilio, la inviolabilidad de correspondencia, la libertad de tránsito, la libertad de asociación y reunión, y libertad de información.

Restricción del debido proceso

En la lista de derechos antes consignada, se establece la imposibilidad jurídica de restricción del derecho al debido proceso regulado por los artículos 76 y 77 de la Constitución ecuatoriana y por el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y  el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual consiste en una serie de garantías procesales que tienden a establecer límites en la actuación jurisdiccional, de forma general, y, que en su contenido penal, implica una serie de limitaciones para el ius puniendi estatal que garantizan la plena vigencia de la presunción de inocencia, la carga probatoria inexorable de la  Fiscalía, el principio de lesividad material, la motivación de los actos jurisdiccionales, etc., impidiendo que la reacción punitiva estatal sea arbitraria, ilegítima y desproporcionada (Ferrajoli, 1995).  De manera que cuando se decreta el estado de excepción, el Estado está jurídicamente impedido de restringir este derecho, pues en estas circunstancias el debido proceso adquiere un reforzamiento jurídico que blinda aún más su estructura original, evitando que las respuestas adoptadas sean desmedidas o perjudiciales para los derechos humanos.

Adicionalmente a ello, el estado de excepción debe satisfacer otros requisitos como los necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad (Melo Delgado, 2015). La necesidad implica la inexistencia de otras vías adecuadas para solucionar la situación extraordinaria, de manera que el estado de excepción, como respuesta subsidiaria, es la única de la que dispone el gobierno para superar la crisis.

Proporcionalidad

La proporcionalidad requiere que las medidas extraordinarias decretadas sean adecuadas y eficientes para gestionar adecuadamente la situación gravosa. Bajo el requisito de legalidad se hace referencia al estado de excepción como una institución jurídica previamente establecida por la ley, la cual puede materializarse bajo el cumplimiento de requisitos mínimos indispensables previstos en el ordenamiento jurídico.

Temporalidad

La temporalidad se refiere a la duración del estado de excepción la cual debe ser la estrictamente necesaria para superar la crisis, de manera que cualquier extensión temporal innecesaria vuelve ilegitima a esta institución.

Territorialidad

 La territorialidad implica la delimitación del espacio físico en el cual la medida debe regir, pues en determinados casos las circunstancias generadoras del estado de excepción no afectan a todo el territorio nacional sino a una porción de aquel.

Razonabilidad

Finalmente,  la razonabilidad consiste en un análisis meticuloso gracias al cual se puede determinar que las medidas adoptadas para superar la situación crítica son las estrictamente necesarias y adecuadas para superarla, de manera que existe una conexión lógica y causal entre las circunstancias fácticas gravosas y las medidas de remediación que se adoptan.

La confrontación de estos requisitos con la presunción de culpabilidad decretada, destaca y reafirma el carácter arbitrario de esta medida. En efecto, si se la valora desde el punto de vista de la necesidad, la medida resulta particularmente innecesaria pues el encarcelamiento de los ciudadanos que incumplen la medida genera mayores problemas que los pretende evitar, al producir una mayor tasa de hacinamiento carcelario y una mayor población carcelaria que es particularmente afectada por la pandemia, pues en estos lugares la propagación del virus es mucho más rápida y lesiva que en circunstanciales normales. Desde la proporcionalidad, la medida provoca en los procesados su exclusión social y confinamiento en una institución total que destruye los vínculos familiares y obliga destinar recursos económicos escuálidos que servirían para el sostenimiento del hogar. Desde la legalidad, se pervierte la razón de ser del estado de excepción y se emplea para aumentar desmedidamente el poder punitivo; y, desde la razonabilidad, el mecanismo empleado es completamente ajeno a la relación lógica y causal de los hechos extraordinarios y las medidas para contenerla la propagación del virus.

Pese a la notoria arbitrariedad de la medida, la Corte Constitucional ecuatoriana emitió un juicio favorable a la declaratoria de excepción en su Dictamen No. 1-20-EE/20, de 19 de marzo de 2020, reafirmando la aplicación del principio de culpabilidad que provocó, entre el 16 y el 24 de marzo de 2020, que existan un total de 1.015 personas procesadas al amparo de la presunción de culpabilidad establecida en el artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 1017, de las cuales 340 habían sido sometidas a prisión preventiva, 207 se encontraban en indagación previa, 404 fueron beneficiarias de medidas sustitutivas a la prisión preventiva, 53 fueron sentenciadas, a 3 se les archivo la causa,  y 8 estaban detenidos en espera de audiencia (Fiscalía General del Estado, 2020).

Esta situación gravísima para los derechos humanos se mantuvo hasta el 25 de marzo de 2020, en que se dictó el Acuerdo Interministerial No. 00002-2020, suscrito por los Ministros de Gobierno y Salud Pública. En este Acuerdo se eliminó por completo el principio de culpabilidad del Decreto Ejecutivo No. 1017, y se modificó drásticamente la aplicación del artículo 282 del COIP en aquellos casos de desobediencia ciudadana al toque de queda. Para ello se estableció que el incumplimiento de la medida constituía apenas una mera falta administrativa sancionable con una multa de cien dólares si es por primera vez; la reincidencia genera una multa de una remuneración básica unificada; y, la tercera vez que se incumpla la medida, recién se puede valorar jurídicamente como delito de incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad competente pero en función al debido proceso que implica analizar ciertas garantías como las que se describen a continuación.

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