
Autores: Peter Rosado Zambrano y Yandry M. Loor Loor.
Derecho a la prueba
La prueba constituye uno de los elementos más importantes dentro de cualquier proceso en el que se busca una decisión en derecho, sin embargo, dentro del proceso penal la prueba es el factor determinante para poder llegar a una verdad procesal y convencimiento de los hechos. Según lo que expresa Sánchez la prueba es uno de los temas de mayor apasionamiento dentro de los procesos judiciales, destacando el proceso penal y que, por tal motivo, son muchos los estudiosos que han volcado su mirada en estudiar a profundidad la prueba dentro del proceso penal. Por otro lado, Taruffo resalta el derecho con el que cuenta el ciudadano para poder demostrar la verdad de los hechos, es decir, que los ciudadanos tienen la oportunidad de probar que los hechos vinculados al proceso son reales o no.
En el marco legal ecuatoriano, la prueba es reconocida como una garantía básica del debido proceso y en su artículo 76 numeral 7 literal h de la Constitución, se establece que el derecho de las personas a la defensa incluirá como garantía: “Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra». En esta disposición constitucional se reconoce el derecho de las personas no solo de hacer uso de la prueba dentro de los procesos judiciales, sino que, se reconoce el principio de controvertir aquella prueba; es decir, contradecirla, refutarla, cuestionarla, desvirtuarla, etc.
Esta característica de garantía básica o derecho fundamental dentro de los procesos donde se determinen derechos y obligaciones no solo es acogido por el ordenamiento jurídico ecuatoriano en su legislación; ya que, en el caso peruano por ejemplo, la prueba goza de protección constitucional, además en la Sentencia Nº 6712-2005-HC/TC, emitida por el Tribunal Constitucional de este país; se deja a saber que la prueba está encaminada a lograr la tutela del derecho al debido proceso, además que califica de derecho básico a que las partes involucradas dentro de los procesos puedan producir pruebas que se encuentren relacionadas ya sea con la pretensión que se persigue o la defensa. A su vez, esta misma sentencia establece que, el ofrecer una prueba es un derecho complejo, ya que, se trata de poder brindar al proceso cuanta prueba sea necesaria, pero que además sean actuados de manera correcta, es decir, todo el proceso legal que viene acompañado desde el momento de la obtención, admisión, producción, conservación y motivación correspondiente, para lograr una valoración idónea a la misma y que al momento de emitir la sentencia la prueba tenga mérito dentro de la misma.
Esta sentencia del Tribunal Constitucional de Perú, hace énfasis en un aspecto importante que también se debe tomar en cuenta y es la adecuada actuación de la misma y; para aquello debemos remontarnos desde el momento de su obtención.
Ante este tipo de posibles eventualidades, la Constitución ecuatoriana, anteponiendo el derecho al debido proceso en su artículo 76 numeral 4 establece: “Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria”. Por tanto, entiéndase que, si las pruebas son obtenidas, por ejemplo, a través violación al trámite, cadena de custodia u otros aspectos de defensa relevantes; estas no tienen validez probatoria, es decir, así estas sean cruciales, determinantes o importantes dentro del proceso, si se ha actuado en contra de las leyes para obtener una prueba por estos medios, esta no será admitida.
Por lo tanto, también es necesario entender que, a pesar de un derecho fundamental, este derecho (como todos los demás) tiene algunas restricciones y en el caso ecuatoriano, es que su obtención y actuación se la debe hacer en estricto apego al debido proceso y a las leyes, caso contrario si se insiste en la presentación de pruebas ilegales estas pueden ser objetadas por las partes con su respectivo fundamento, según lo establecido en el artículo 569 numeral 1 del Código Orgánico Integral Penal.
Finalidad de la Prueba
Doctrinariamente, son algunas las finalidades que se le han depositado a la prueba, pues juristas como Rivera, da a conocer que su finalidad está vinculada tanto a la forma en la que se ha concebido al proceso como a los fines que se están persiguiendo; sin embargo, destaca los dos enfoques que el Derecho procesal contemporáneo estima es la finalidad que tiene la prueba. Por un lado, contamos con el cognoscitivismo racional garantista; mismo que está ligado con la búsqueda de la verdad, es decir, la forma de administrar justicia y; por otro lado, el decisionismo procesal, el cual va encaminado a la resolución del conflicto entre las partes involucradas en el proceso.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico en el Código Orgánico Integral Penal, en su artículo 453, determina la finalidad que tiene la prueba dentro del proceso penal: “La prueba tiene por finalidad llevar a la o el juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias materia de la infracción y la responsabilidad de la persona procesada”.
Por lo tanto, debe entenderse que la prueba dentro del proceso penal ecuatoriano busca llegar a una verdad y determinar la responsabilidad de quien se esté procesando. A lo largo del artículo 454 se puede encontrar los principios por los que se rige tanto el anuncio como la práctica de la prueba, siendo los siguientes: oportunidad, inmediación, contradicción, libertad probatoria, pertinencia, exclusión y el principio de igualdad.
Un aspecto importante a tener en claro, es que todo elemento a utilizarse como material probatorio dentro de un proceso, debe cumplir con algunos parámetros, entre estos el nexo causal, mismo que el COIP lo recoge en su artículo 455; el cual trata de que tanto la prueba como los elementos de prueba tienen que estar vinculadas o tener relación con la infracción cometida y la persona que está siendo procesada. Por ejemplo, si se está ejerciendo la defensa legal y técnica de una persona que está siendo procesada por robo, el material probatorio a presentarse debe estar relacionado a desvirtuar los elementos de convicción con los que cuenta fiscalía, ya que, poco o nada se puede hacer si los elementos que se presentan están relacionados con una infracción de tránsito.
Prueba que no fue anunciada a tiempo
Aquella falta de normatividad que haga efectiva el proceso de la prueba nueva, es respaldada por la Corte Nacional de Justicia del Ecuador donde establece:
“(…) es cierto que en el país no existe una normativa vigente que efectivice el proceso de la prueba nueva, empero, no es menos cierto que se la puede admitir siempre y cuando se encuentre acorde con los principios de contradicción, publicidad e inmediación”.
Algunos profesionales consideran que se debe hacer el anuncio de la misma por medio de un escrito antes de la audiencia de juicio (cuando ya se ha obtenido aquella prueba), mientras que otros indican que como existe una solicitud de prueba que no se solicitó oportunamente, se la introduzca en la misma audiencia de juicio y que bajo el principio de publicidad y contradicción se la haga conocer al tribunal y a la otra parte, permitiendo de esta manera a que la otra parte especialmente, pueda contradecirla, refutarla, resaltar errores y demás.
Por lo tanto, es importante poner en conocimiento al Tribunal que se quiere hacer uso de la prueba que no fue solicitada oportunamente, para examinar si esto es de relevancia para el proceso y no se tenía conocimiento de aquello hasta ese momento, porque de no realizar dicha comprobación como lo expuso el jurista Vaca se estarían transgrediendo derechos constitucionales de la otra parte, pero de la misma manera, la parte interesada que quiera presentar prueba nueva y se la rechace de plano, también se transgrede el derecho constitucional de presentar pruebas.
Respecto a este derecho, la Corte Constitucional, en su calidad de máximo organismo de administración de justicia constitucional en su jurisprudencia determinó con claridad absoluta y precisión cuándo y en qué supuestos se materializa la vulneración del derecho a la defensa. Así pues, en la sentencia 389-16-SEP-CC, emitida dentro del caso 0398-11-EP, la Corte Constitucional argumentó lo siguiente:
“… se vulnera el derecho a la defensa de un sujeto procesal cuando existe indefensión; esto es, cuando se le impide comparecer al proceso o a una diligencia determinante del mismo, a efectos de justificar sus pretensiones; o, cuando pese a haber comparecido, no ha contado con el tiempo suficiente para preparar una defensa técnica adecuada; o igualmente cuando, en razón de un acto u omisión, el sujeto procesal, no ha podido hacer uso de los mecanismos de defensa que le faculta la ley, en aras de justificar sus pretensiones, como por ejemplo, presentar pruebas, impugnar una resolución, etc. De modo que esta indefensión, deviene en un proceso injusto y en una decisión con serio riesgo de ser parcializada y no corresponder con los derechos y principios constitucionales…” (El énfasis me pertenece).
Así pues, el artículo 76 numeral 7 literal h) de la Constitución de la República que señala: Art. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso, que incluirá las siguientes garantías básicas: Numeral 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra:
Con relación a este derecho, la Corte Constitucional del Ecuador, en su calidad de máximo Organismo de administración de justicia en materia constitucional, en su sentencia 041-14-SEP-CC dictada dentro de la causa 0777-11-EP señaló que:
Una de las garantías básicas del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa entendido como la oportunidad reconocida a las partes o sujetos procesales de participar en igualdad de condiciones en un proceso administrativo, judicial o constitucional; a ser escuchados en el momento oportuno, presentar argumentos y razones de cargo y descargo, contradecir y practicar pruebas, interponer recursos de impugnación, entre otros.
De igual forma, la Corte Constitucional del Ecuador ha señalado además que:
“… la prueba constituye la herramienta procesal a través de la cual se busca demostrar la veracidad de los argumentos afirmados por los sujetos procesales, de tal manera que la decisión judicial se vea fundamentada en los hechos que durante la sustanciación de la causa hayan sido debidamente probados. De ahí que la facultad de actuar pruebas revista especial importancia y representa una parte fundamental del debido proceso, pues permite a los jueces alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos controvertidos, y en función de ello, aplicar las normas jurídicas que correspondan para la resolución de los casos sometidos a su conocimiento”.[1]
Respecto al derecho de la prueba:
Ecuador a partir del 20 octubre de 2008, siguió la teoría de constitucionalización de los derechos fundamentales y por ende el derecho a la prueba, basado en la relevancia procesal que adquiere la actividad probatoria, pues tiene la finalidad de llevar los hechos al juez garantista para que en sentencia determine el derecho, así lo dice no solo la doctrina, sino que a su vez hay una vasta jurisprudencia que permite dilucidar y vislumbrar un umbral de protección, amparo así como de una verdadera eficacia en razón de un proceso judicial en el cual se adopten medidas tendientes, de razón sobre la prueba.
“Es la clave en la historia de cada pleito, y de ella depende el convencimiento que tenga el juez de los hechos litigiosos y acepte o desestime las pretensiones de las partes” todo ello concordante con lo que establece la Norma Suprema en el art. 76 numeral (4) “Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria”.
Del texto citado, es importante analizar las características del derecho a la prueba para considerarlo como derecho fundamental; al respecto, Luis Ferrajoli[2] señala:
“(…) los derechos fundamentales son universales, intangibles, intransferibles, irrenunciables, absolutos, pero el derecho a la prueba, al hablar que es la base y que tienen las partes para convencer al juez, significa que el juez debe graduar esa libertad probatoria de las partes, por lo que el derecho a la prueba no es absoluto ni ilimitado, se limita cuando se deba proteger el derecho fundamental del otro; así mismo, en la característica de la irrenunciabilidad, es importante distinguir en este aspecto, la renuncia al ejercicio del derecho o la renuncia a su contenido, las partes libre y voluntariamente pueden renunciar al ejercicio de su derecho a la defensa y no a su contenido, y esto no significa vulneración a derechos fundamentales. La prueba debe analizarse desde dos dimensiones: 1.- Objetiva.- se la reconoce como una garantía procesal respetada por las partes procesales y así lo dice la doctrina sobre la base de la dimensión objetiva “Necesidad de efectuar una lectura amplia y flexible de las normas probatorias por parte del Juez que permita la máxima actividad probatoria en contraposición a la restricción de los medios probatorios no se debe y no se puede subordinar este derecho a la economía procesal, celeridad, es decir la negativa a la calificación de la admisibilidad de los medios probatorios por parte de los jueces no se pueden fundamentar en la rapidez de los juicios, necesidad de realizar una interpretación restrictiva de los preceptos que limiten la eficacia del derecho a la prueba, que implica que para la calificación de los medios probatorios el juez debe interpretar los límites de la prueba o los requisitos de la prueba en sentido restrictivo, es decir, en caso de duda se admitirá el medio de prueba, y la inadmisión de un medio probatorio debe obedecer a una razón motivada. La subsanabilidad de los defectos procesales en materia probatoria, cuando este sea estos defectuosos vicios que puedan ser subsanados y no afecten el desarrollo del proceso y no se vulnere derechos de la otra parte. 2.- Subjetiva. – Es el derecho que tienen las partes procesales para utilizar los medios probatorios legales en forma oportuna y pertinente a los hechos que se quiera demostrar en el juicio. Entonces la prueba tiene un doble carácter como garantía procesal, y bajo esta percepción por ese principio de no disponibilidad, tiene que ser obedecida por el juez y las partes, no está sujeta a la voluntad de las partes ni estipulaciones contractuales y en la parte subjetiva las partes tienen la facultad de utilizar los medios probatorios legales, exigir su cumplimiento o no lo hagan. Por eso es importante el criterio de Osvaldo Alfredo Gozaíne quien sostiene que el complemento de las garantías procesales es la garantía judicial pues bajo el control jurisdiccional la prueba se ordena y se fundamenta según su licitud y pertenencia. Para el autor Abel Luch el derecho a la prueba se basa 1.- En el derecho a proponer; 2.-Admitir o no admisión; 3.- Practicarla y; 4.-Valoración Consecuentemente, el derecho a la prueba ésta sometido a un control jurisdiccional sostenido en el principio de legalidad, conforme lo determina los artículos 453 y 454 del Código Orgánico Integral Penal.
“Art. 453.- Finalidad. – La prueba tiene por finalidad llevar a la o al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias materia de la infracción y la responsabilidad de la persona procesada. Art. 454.- Principios. – El anuncio y práctica de la prueba se regirá por los siguientes principios:
- Oportunidad. – Es anunciada en la etapa de evaluación y preparatoria de juicio y se practica únicamente en la audiencia de juicio. Los elementos de convicción deben ser presentados en la etapa de evaluación y preparatoria de juicio. Las investigaciones y pericias practicadas durante la investigación alcanzarán el valor de prueba, una vez que sean presentadas, incorporadas y valoradas en la audiencia oral de juicio, Sin embargo, en los casos excepcionales previstos en este Código, podrá ser prueba el testimonio producido de forma anticipada.
- Inmediación. – Las o los juzgadores y las partes procesales deberán estar presentes en la práctica de la prueba.
- Contradicción. – Las partes tienen derecho a conocer oportunamente y controvertir las pruebas, tanto las que son producidas en la audiencia de juicio como las testimoniales que se practiquen en forma anticipada.
- Libertad probatoria. – Todos los hechos y circunstancias pertinentes al caso, se podrán probar por cualquier medio que no sea contrario a la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y demás normas jurídicas.
- Pertinencia. – Las pruebas deberán referirse, directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la infracción y sus consecuencias, así como a la responsabilidad penal de la persona procesada.
- Exclusión. – Toda prueba o elemento de convicción obtenidos con violación a los derechos establecidos en la Constitución, en los instrumentos internacionales de derechos humanos o en la Ley, carecerán de eficacia probatoria, por lo que deberán excluirse de la actuación procesal. Se inadmitirán aquellos medios de prueba que se refieran a las conversaciones que haya tenido la o el fiscal con la persona procesada o su defensa en desarrollo de manifestaciones pre acordadas. Los partes informativos, noticias del delito, versiones de los testigos, informes periciales y cualquier otra declaración previa, se podrán utilizar en el juicio con la única finalidad de recordar y destacar contradicciones, siempre bajo la prevención de que no sustituyan al testimonio. En ningún caso serán admitidos como prueba.
- Principio de igualdad de oportunidades para la prueba. – Se deberá garantizar la efectiva igualdad material y formal de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal”.
Así pues, la corte Constitucional del Ecuador, mediante Sentencia No. 363-15-EP/21 cuya Jueza ponente fue Teresa Nuques Martínez, expedida en Quito, D.M. 02 de junio de 2021 ha señalado:
“Este Organismo estima que de forma específica en el plano probatorio, el principio de inocencia además de determinar sobre quien recae la carga probatoria (onus probandi), y exigir la licitud de las pruebas; engendra tres consecuencias de vital importancia para la tutela de los derechos constitucionales de los procesados y/o acusados, a saber: (i) determina un umbral de suficiencia probatoria que debe ser vencido, (ii) instituye una forma de jerarquización de errores que parte del in dubio pro reo, y (iii) añade un elemento para calificar la suficiencia de la motivación en una decisión.
Así, (i) el principio de inocencia, al erigir un umbral probatorio a ser vencido, demanda que, para la acreditación de la culpabilidad de una persona, los jueces deban superar toda duda razonable persistente, estableciendo un cuantum probatorio a partir del cual no es posible condenar a ninguna persona por el cometimiento de una infracción penal, cuando perduren dudas sobre su responsabilidad que no hayan sido vencidas dentro del proceso, o cuando perduren argumentos relevantes de su defensa que no hayan recibido una respuesta desvirtuándolos.
Por otra parte, (ii) el principio de inocencia como herramienta de distribución de errores, patentiza una regla de conformidad con la cual, “el costo de una condena errónea es considerado significativamente más grave que el de una absolución errónea y por esta razón se impondría un estándar de prueba particularmente exigente”.[3] Por consiguiente, dado que los errores judiciales que conllevan a la condena de un inocente son más graves que aquellos que derivan en la absolución de un responsable; la condena de una persona siempre debe estar precedida por una práctica probatoria lícita y suficiente; de tal forma que no puede condenarse a ninguna persona sin pruebas o con pruebas insuficientes.
Finalmente, (iii) este principio exige que, en las sentencias penales condenatorias, las autoridades judiciales hayan seguido un curso motivacional que refleje de manera expresa y clara, la forma con la cual ha sido superada la duda razonable dentro de dicho caso y se ha vencido la presunción de inocencia; de tal manera, que los jueces dentro de los procesos penales, en consideración de la gravedad de los derechos que se ponen en juego, deberán exponer la forma en la cual ha sido superado la duda razonable para calificar un hecho como delictivo y al procesado como su responsable[4].”[5]
Así mismo tenemos que la misma corte constitucional ha señalado que:
“En este orden de ideas, si bien la Corte ha identificado al principio de congruencia, como un criterio involucrado en la evaluación de la motivación de actos jurisdiccionales, en razón del cual, los operadores judiciales se encuentran obligados a sopesar los argumentos relevantes presentados por las partes procesales, previo a la adopción de sus decisiones.”[6]
A esto, vale añadir que en materia penal, el pronunciamiento sobre la suficiencia probatoria para considerar la existencia del delito y la responsabilidad del infractor está requerida expresamente por el artículo 622 del COIP, que indica: “Requisitos de la sentencia.- La sentencia escrita, deberá contener: 3. Las consideraciones por las cuales se dé por probada o no, la materialidad de la infracción y la responsabilidad de los procesados, así como las pruebas de descargo o de atenuación de la responsabilidad”.
La afectación jurídica al derecho a la defensa por no aceptar la prueba que no pudo ser anunciada a tiempo
“El derecho a la defensa constituye la garantía de las partes procesales para acceder al sistema judicial, administrativo o de cualquier índole en el que se determinen derechos y obligaciones, con el propósito de ser escuchado, hacer valer sus razones, preparar y presentar su prueba, intervenir en igualdad de condiciones con la contra parte, así como recurrir del fallo, si lo considera necesario. El artículo 76 numeral 7 literal h de la Constitución de la República garantiza, como parte del derecho a la defensa, que quienes sean parte de un proceso puedan «Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.»; es decir, si durante el proceso, cualquiera de las partes fuere impedida de presentar sus pruebas o contradecir las que se presenten en su contra, claramente existe una vulneración al derecho a la defensa.”[7]
Y continuando en la misma línea de análisis tenemos que la Corte Constitucional del Ecuador ha señalado en torno al derecho a la defensa que “El derecho a la defensa previsto en el artículo 76 numeral 7 de la Constitución de la República, establece garantías mínimas, así como las condiciones de carácter sustantivo y procesal que deben gozar las personas dentro de un determinado proceso para asegurar un resultado justo, equitativo y libre de arbitrariedades. En su parte pertinente, el artículo 76 de la Constitución establece lo siguiente: Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su selección o por defensora o defensor público (…) 24. La Corte Constitucional ha dicho que se vulnera el derecho a la defensa de un sujeto procesal cuando existe indefensión; esto es, cuando se le impide comparecer al proceso o a una diligencia determinante del mismo, a efectos de justificar sus pretensiones; o, cuando pese a haber comparecido, no ha contado con el tiempo suficiente para preparar una defensa técnica adecuada; y además cuando, en razón de un acto u omisión, el sujeto procesal no ha podido hacer uso de los mecanismos de defensa que le faculta la ley, en aras de justificar sus pretensiones, como por ejemplo, presentar pruebas, impugnar una resolución, etc. De modo que esta indefensión, deviene en un proceso injusto y en una decisión con serio riesgo de ser parcializada y no corresponder con los derechos y principios constitucionales.[8] 25. El derecho al debido proceso en la garantía de la defensa es un medio de tutela dentro de un proceso judicial que consiste en la posibilidad de que las partes procesales dentro de una causa tengan acceso a exponer en forma oportuna todas las situaciones de hecho y de derecho que respaldan sus pretensiones materiales y jurídicas ante las autoridades jurisdiccionales competentes. De tal forma que a su vez se garanticen los principios de igualdad de las partes y de contradicción, para que se obtenga una decisión motivada. 26. El numeral 7 del artículo 76 de la Constitución consagra las garantías del derecho a la defensa. Entre ellas, el literal a) “Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento”. La Corte Constitucional ha señalado que el literal en mención remarca una perspectiva temporal y gradual, con el fin de que el derecho a la defensa, con todas las garantías que lo constituyen, no pueda verse afectado absolutamente en ningún momento de un proceso.[9]”[10]
Esto por cuanto de la misma Corte Constitucional dentro del análisis medular y respectivo tengamos que “El derecho constitucional al debido proceso y las garantías que lo conforman asisten a todas las personas que se encuentren ante un procedimiento en que se discutan sus derechos y obligaciones, y con mayor razón aun en los procesos de carácter penal que pueden derivar en restricciones al derecho a la libertad personal[11] . El derecho a la defensa, como parte de éstas, debe ser “ […] garantizado de forma integral, sin excluir de forma indebida a ninguno de los sujetos procesales”[12] . Las situaciones de indefensión de alguno de los sujetos procesales originan una vulneración de la garantía de no ser privado del derecho a la defensa y la imposibilidad de contar con tiempo suficiente para preparar la defensa técnica adecuada, reconocida en el artículo 76 numeral 7 literal b) de la Constitución, es uno de los supuestos que provocan indefensión[13] . 28. El artículo 76 numeral 7 literal a) de la Constitución reconoce la garantía de que ninguna persona sea privada del derecho a la defensa e “ […] implica que la posibilidad de ejercer el derecho de defensa no sea limitada de forma arbitraria en ningún momento del procedimiento”[14] . Además, su importancia radica en que […] es un medio de tutela dentro de un proceso judicial que consiste en la posibilidad de que las partes procesales dentro de una causa tengan acceso a exponer en forma oportuna todas las situaciones de hecho y de derecho que respaldan sus pretensiones materiales y jurídicas ante las autoridades jurisdiccionales competentes. De tal forma que a su vez se garanticen los principios de igualdad de las partes y de contradicción, para que se obtenga una decisión motivada[15] . 29. Es decir, que se encuentra estrechamente relacionada con el derecho de los sujetos procesales de ser escuchados dentro del proceso de forma oportuna y en igualdad de condiciones, garantía reconocida en el literal c) del referido artículo 76 numeral 7 de la Constitución[16]. Asimismo, se relaciona con la posibilidad de presentar a la autoridad jurisdiccional los argumentos o pruebas que le asistan y la de contradecir los presentados por la contraparte, conforme lo reconoce el literal h) del referido numeral 7 del artículo 76 de la Constitución.”[17]
Conclusiones
En virtud de los hechos expuestos con el presente análisis podemos comprender que la defensa dentro de un proceso judicial esta intrínsecamente relacionado con el derecho a la presentación de pruebas, las mismas que en los casos de no haber anunciado a tiempo se puede realizar la pretensión probatoria a fin de que la misma sea analizada debatida y aprobada.
Autores. Peter Elián Rosado Zambrano Y Yandry M. Loor Loor
[email protected] ; [email protected]
[1] Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia N.° 036-15-SEP-CC, caso N.° 0508-13-EP.
[2] Luis Ferrajoli, Los Derechos Fundamentales 4A Editorial Madrid, 2009, 29-35
[3] Reyes Molina, Sebastían (2012) Presunción de inocencia y estándar de prueba en el proceso penal: Reflexiones sobre el caso chileno. Revista de Derecho. Vol. XXV. No. 2, Pág.238.
[4] En el Ecuador este umbral se encuentra prescrito en el artículo 5.3 del COIP.
[5] Sentencia No. 363-15-EP/21 Jueza ponente: Teresa Nuques Martínez Quito, D.M. 02 de junio de 2021 CASO No. 363-15-EP.
[6] Corte Constitucional. Sentencia No. 1728-12-EP/19, párr. 39, y sentencia No. 106-14-EP/20, párr. 16.5.
[7] Sentencia Corte Constitucional del Ecuador Nro. SENTENCIA N.° 002-14-SEP-CC CASO N.° Q121-11-EP de fecha Quito, D. M., 09 de enero del 2014
[8] Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 389-16-SEP-CC, caso N.º 0398-11-EP
[9] Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 770-13-EP/19
[10] Sentencia No. 1084-14-EP/20 Jueza ponente: Teresa Nuques Martínez Quito, D.M., 26 de agosto de 2020 CASO No. 1084-14-EP
[11] Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 1306-13-EP/20 de 21 de febrero de 2020, párr. 31; Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 987-15-EP/20 de 18 de noviembre de 2020, párr. 43.
[12] Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 3068-18-EP/21 de 9 de junio de 2021, párr. 36.
[13] Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 987-15-EP/20 de 18 de noviembre de 2020, párr. 37; Sentencia No. 3068-18-EP/21 de 9 de junio de 2021, párr. 36.
[14] Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 987-15-EP/20 de 18 de noviembre de 2020, párr. 38.
[15] Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 1084-14-EP/20 de 26 de agosto de 2019, párr. 25.
[16] Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 987-15-EP/20 de 18 de noviembre de 2020, párr. 39.
[17] Sentencia No. 4-19-EP/21 Jueza ponente: Daniela Salazar Marín Quito, D.M. 21 de julio de 2021