Por: Dr. Martin Portilla

Introducción:

Las asignaciones testamentarias se encuentran estipuladas, en el Titulo IV, del Libro III DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS del Código Civil ecuatoriano, a partir del Art. 1084 y siguientes, y no son otra cosa que el verdadero sentido y contenido del testamento. Pues, con las asignaciones el testador cumple su voluntad de disponer de sus bienes, para que tengan efecto después de su muerte. Cabe manifestar que, las disposiciones legales del Título IV, suplen en raras excepciones, la voluntad del testador, ya sea por su expreso silencio, o por ausencia total de testamento. Pero cuando la voluntad se halla debidamente determinada y no se opone a disposiciones legales de orden público, la voluntad del testador prevalece sobre la Ley, de allí que, todo testamento debe poseer doble determinación, no sólo en el señalamiento de la persona, sino además, con el bien asignado. En lo referente a la persona, todo asignatario necesariamente debe ser una persona cierta y determinada, natural o jurídica, con absoluta determinación en cuanto a su nombre o indicaciones, si no existe la certeza y determinación, no tiene tampoco existencia la llamada asignación testamentaria.

Excepciones de validez:

Existen tres casos de excepciones, en los cuales no hay una clara determinación del asignatario, sin embardo de ello, el beneficio subsiste. A) Cuando la asignación corresponde a un establecimiento de beneficencia. En este caso, el beneficio vale, aún cuando no se especificó el establecimiento, y por lo mismo no se sabe a quién corresponde. El Presidente de la República designará el establecimiento respectivo, prefiriendo a alguno del cantón o provincia del testador. B) Cuando se deja en beneficio del Alma del testador, sin determinar de otro modo su inversión. Si bien la persona del asignatario no se encuentra especificada con claridad, la disposición es válida, y el bien o bienes se entenderán dejados a un establecimiento de beneficencia y se sujetará a lo dispuesto en el primero caso. C) Cuando la asignación se deja a los Pobres, sin determinar el modo de distribuirlos, y peor aún la determinación del asignatario, igual que en los anteriores supuestos, esta asignación vale, y se preferirá a algún establecimiento de beneficencia del cantón o provincia del testador, y de no existir se procederá a su establecimiento.

Error en las asignaciones:

En cuanto a los efectos del error en las asignaciones, y como lo anotamos anteriormente, la voluntad del testador, para ser eficaz, necesariamente debe estar libre de todo elemento perturbador, sea este físico, intelectual o moral; por cuanto, las rigurosas solemnidades del testamento, así lo exigen para su cumplimiento, y de esta forma la voluntad del testador esté libre de cualquier causal de impugnación y eficacia. Es así que, la fuerza, anula el testamento en todas sus partes; el dolo priva de validez a la disposición y hace indigno de suceder al que lo cometió, y el error produce la ineficacia de la asignación, conforme a las disposiciones que se encuentran establecidas en el Código.

El error de hecho:

Se da cuando la asignación que se haya realizado con él, pareciere de manera clara que sin este error no hubiere tenido lugar, y por lo tanto la asignación así efectuada, se la tendrá por no escrita; por cuanto, el error de derecho no vicia el consentimiento (Art. 1468). Pues el error en el nombre o calidad del asignatario vicia la disposición cuando queda duda sobre la identidad de la persona (Art. 1085). Igualmente, las disposiciones captatorias no valdrán, conforme lo dispone el Art. 1087, que se refieren a aquellas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes a condición de que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos, existiendo en ello un afán de lucro personal y que pueden dar lugar a situaciones dudosas e inmorales. No tiene valor alguno la disposición en que el testador haya dado a conocer su voluntad por un sí o no, o por una señal de afirmación, contestando una pregunta. La asignación que se realice a favor del notario que autorice el testamento y de otras vinculadas con él (Art. 1089); el prepósito es claro, impedir influencias o maquinaciones que fuercen la voluntad del testador. De igual forma, se presenta en la asignación a un incapaz con la figura de un supuesto crédito que consta sólo por testamento, (Art. 1090). La facultad de testar es indelegable, pues la norma es absoluta, y por lo tanto el testador no podrá delegar sus atribuciones ni en todo ni en parte, artículos 1042 y 1091.

En los artículos 993 y 1094, se establecen la determinación de las asignaciones testamentarias; y la asignación deberá ser o a título universal, o de especies determinadas o que por los indicios que da el testador puedan claramente identificarse, o de géneros y cantidades que lo sean o puedan serlo, de otra manera, se tendrá por no escrita. La determinación de una asignación a título universal no reviste mayor dificultad, siempre que recaiga sobre todo el patrimonio, que es la unidad, como si recae sobre una cuota del mismo, en cuyo caso se deberá señalar el valor matemático de la cuota, como un medio, un tercio, un cuarto, etc. En cambio habrá imprecisión en la asignación a título singular hasta el punto de llegar a producirse su invalidez en el supuesto de no poder determinarse el objeto de la asignación con las indicaciones hechas por el testador Art. 1132 y siguientes.

Clasificación de las asignaciones:

Con las normas y generalidades que anteceden, analizaremos las clases de Asignaciones, en consideración a su índole las asignaciones se clasifican, así:

Puras o simples.- Son aquellas que no están sujetas a ninguna restricción, ya que, si bien la voluntad del testador realizada en forma normal, es el de favorecer a una persona con cierta asignación, lo hace limpiamente, con los menores problemas y limitaciones, ejemplo dejo todos mis bienes a XB; instituyo heredero universal a ni hija XY; sean mis herederos CD,EF; todo lo cual, responde a una conciencia limpia e ideal por parte del testador.

Sujetas a modalidad.- Nuestra legislación aún mantiene preceptos caducos, que generan graves dificultades y que dan origen a esta clase de asignaciones. Las mismas que en sí, mantienen restricciones y limitaciones, entre ellas nuestro código contempla tres clases: a) Condicionales; b) A día y a plazo; y, c) Asignaciones propiamente modales.

1) Las Condicionales, son aquellas que están subordinadas al cumplimiento o incumplimiento de una condición, que no es otra cosa que un hecho futuro e incierto del que dependen el nacimiento o extinción de un derecho. La condición es de dos clases: Suspensiva y Resolutoria. La primera, aquella en la cual mientras no se efectúe el hecho impuesto no nace el derecho, por lo que, lo único que existirá es una mera expectativa. La segunda, es aquella que, por las circunstancias de realizarse o consumarse el hecho contrario al impuesto por el testador, se extingue el derecho al que tenía lugar el favorecido.

Jurídicamente consideradas las condiciones, se hallan sujetas a dos requisitos sinequanon: Futuridad e Incertidumbre. El primero, aquel en que toda condición se deberá cumplir después de ser impuesta; y, la segunda es aquella que no se sabe si se irá a cumplir o no; ya que, de ser un hecho fatal, forzosamente se producirá ya que se escapa al espíritu de la condición; por lo que, estamos en el ámbito del plazo, es decir, del día cierto y determinado. En el caso de que el testador realice una asignación en estos términos: Dejo US $ 5.000,00 a BD siempre y cuando vaya a estudiar a México, se está sometiendo al beneficiario al cumplimiento de algo futuro e incierto, que puede ocurrir o no, ya que se somete a factores ajenos a la voluntad y control de las personas.

Nuestra Ley ha admitido las asignaciones de tiempo pasado y tiempo presente, que se regirán conforme a las reglas siguientes y expresadas en el art. 1099. Además, dentro de las asignaciones condicionales, se dan dos clases: Ineficaces, y Válidas. Dentro de las Ineficaces, se presentan tres categorías conforme lo estable la doctrina y nuestro código, así: 1.- No surte efecto la condición que se imponga a los asignatarios de no impugnar el testamento. 2.- La condición impuesta al heredero o legatario de no contraer matrimonio, se la tendrá por no escrita, ya que atenta y va en contra de las leyes de la Ética, Social y, aún a los universales principios biológicos que dicen relación a la persona; pero la asignación es válida como si fuera de aquellas puras y simples. 3.- La condición de mantenerse en estado de viudez, es igualmente ineficaz por las mismas razones anotadas en el primer caso. Como excepciones a los casos anteriormente citados, tenemos las siguientes condiciones como válidas: 1.- Valen las asignaciones condicionales en que se prohíbe el matrimonio antes de la mayoría de edad; 2.- Es válida la condición de casarse con una persona determinada o de no casarse con ella; 3.- La condición de mantenerse en estado de viudez siempre y cuando el asignatario tenga uno o más hijos del matrimonio anterior al tiempo de diferírsele la asignación; 4.- La asignación sujeta a la condición de abrazar determinado estado o profesión no prohibidos por la Ley, aún cuando sea incompatible con el estado de matrimonio.

2) A día y a plazo.- Estas se refieren a un hecho futuro pero cierto, por lo que, si existe incertidumbre necesariamente habrá condición, y si hay certidumbre habrá plazo. El plazo no es sino, el período de tiempo que va hasta la realización de un hecho fatal; por lo que, es un hecho futuro pero cierto y positivo, que necesariamente se va a realizar, es sin duda lo específico y concreto. A día, es más general que el plazo, por cuanto éste es una clase de aquel. El plazo es lo específico, lo concreto, y el día constituye lo genérico, lo abstracto. Establecida la diferencia de estas asignaciones, anunciamos las siguientes clases: a) Día cierto y determinado, es aquel que fatalmente va a llegar y sabemos cuando; b) Día cierto e indeterminado, constituye aquel que necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo; c) Día incierto y determinado, aquel que no se sabe si llegará o no llegará; d) Día incierto e indeterminado, aquel que no sabemos si llegará o no y cuándo llegará.

3) Asignaciones propiamente modales.- Vienen a ser aquellas en que el testador impone al sucesor algún gravamen, o el cumplimiento de una obligación después de su fallecimiento; pues el asignatario adquiere el derecho de dominio del bien materia de la herencia o legado con sólo dar cumplimiento a la obligación impuesta por voluntad del testador, y que puede ser algún deber, alguna responsabilidad o alguna limitación al derecho de dominio. De lo enunciado, se deduce que el modo constituye un gravamen impuesto por el causante al asignatario, para que de cumplimiento después de su muerte. Nuestro código en su art. 1117 no define concretamente lo que es el modo, limitándose a establecer que el modo constituye una obligación para el asignatario impuesta por el testador, y que se podría considerar a dicha obligación como de aquellas accesorias, siendo lo principal la asignación. Respecto a estas asignaciones modales y, a diferencia de otras asignaciones, en que quien recoge un bien sujeto a una obligación, deberá rendir caución para ello, y así responder por el incumplimiento de lo que se le ha impuesto, la Ley ha favorecido al asignatario modal, el cual no está obligado a rendir caución alguna.

Conclusiones:

En definitiva, en los casos de presentarse inconvenientes, es el Juez quien determina los factores, aplicando o no las normas generales de la prescripción, como en el caso, de quien es asignatario de un bien raíz y éste estuvo en posesión regular, tranquila e ininterrumpida por más de quince años y no ha dado cumplimiento con la obligación impuesta, pues la acción ya ha prescrito para quienes pretendan la devolución de la asignación modal, pudiendo a la vez el asignatario alegar en su beneficio la prescripción.

Finalmente, anotaremos que, respecto a las asignaciones modales, pueden ser éstas susceptibles de transmitirse a los herederos, desde luego según sea el modo, para que el testador le sea indiferente la persona que lo cumpla.

En definitiva, la importancia de las asignaciones testamentarias radica en la disposición de última voluntad del testador sobre sus bienes y obligaciones; por lo que, mientras esté vivo puede conservarla, reformarla y hasta revocarla, pues su voluntad libre y espontánea expresada en el testamento, es la principal causa para la existencia de las asignaciones testamentarias, las mismas que entran en vigencia sólo a su fallecimiento, y siempre que se encuentren ceñidas conforme al derecho, ya que de ser violatorias a los principios jurídicos, el instrumento es nulo, o en su caso daría lugar a reformas.