Autor: Juan Pablo Mariño Tapia.

Dentro del estado constitucional de derechos y justicia social establecido en el Ecuador, la Carta Fundamental marca el sendero por el cual transitan los derechos de los ciudadanos; así, dentro de los derechos de libertad consagrados en el art. 66 de la Constitución de la República del Ecuador, se garantiza el derecho a la propiedad en todas sus formas, es decir la Constitución reconoce y garantiza, la propiedad como un derecho de los ciudadanos, más en el contexto surge una interrogante que empezaremos respondiendo, ¿qué es la propiedad?

Para entender el significado y alcance del derecho de propiedad, es necesario remontarnos a un concepto anterior que permite la formación del derecho de propiedad, nos referimos a los derechos reales, y precisamente un derecho real es la facultad que tenemos las personas sobre determinadas cosas, la doctrina ha definido a los derechos reales manifestando:

Derecho real es aquel en que ninguna persona es individualmente sujeto pasivo del derecho. O en términos más sencillos (…) Un derecho real es aquel que le da la facultad de sacar de una cosa cualquiera un beneficio mayor o menor.[1]

En consecuencia, cuando la facultad establecida permite obligar a una persona a una obligación de dar, hacer o no hacer algo será un derecho personal; volviendo a los derechos reales, es importante aclarar que esta interacción jurídica, siempre la persona –sujeto– ocupará una posición dominante respecto de la cosa –bien-, por lo que comencemos por decir que el más amplio de los derechos reales es el “dominio” o propiedad, así el Código Civil, en su Art. 599. lo define como:

un derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella…”

En esta interacción jurídico-material que relaciona personas y bienes, se pueden destacar tres facultades que le dan su razón de ser a la propiedad o dominio; en primer lugar, el uso –ius utendi-, que no es más que la facultad de la persona –propietario- para poder utilizar o habitar una cosa, luego viene la facultad del goce –ius fruendi-, es decir el derecho que le asiste al dueño para beneficiarse de los frutos que la cosa produce, bien sean naturales o civiles, finalmente encontramos la facultad de disposición –ius abbutendi- la cual permite al propietario, disponer del bien y darle el destino que su voluntad desee, pudiendo enajenarlo, donarlo, etc.

Las tres facultades descritas, serán las que le otorguen al propietario el ejercicio pleno del dominio sobre la cosa; y,  a su vez le puedan dar la calidad de dueño; ahora bien, hay que entender que no siempre estas tres facultades se establecen perfectamente en cabeza del propietario, pudiendo separarse unas de otras, lo que tendrá un impacto directo en la relación jurídica del sujeto frente a la cosa, así quien goza de las tres facultades, uso, goce y disposición jurídicamente ejerce dominio sobre la cosa y se denomina propietario o dueño, pues ejerce un señorío formal; consecuentemente la separación de la facultad de uso fragmenta el dominio como tal y concede a la persona otro derecho real distinto denominado uso y habitación, lo mismo sucede con la facultad de goce, de donde emana el derecho real de usufructo.

Hemos afirmado que la persona quien respecto de la cosa tenga las facultades de usar, gozar y disponer, consolidadas en un justo título de “propiedad” pues consecuentemente tendrá la calidad de propietario, o coloquialmente será el dueño, más en la esfera jurídica estas relaciones entre personas y cosas también pueden darse sin la presencia de un justo título de propiedad, es decir una situación de hecho en donde no hay un propietario jurídicamente hablando, sin embargo si existe una persona que puede encontrarse en uso y goce de la cosa –sin calidad de propietario- es decir dicha interacción de facto le da a la persona la calidad de poseedor con respecto al bien, con la aclaración de que dicha tenencia –uso y goce- debe contener además de la tenencia material un elemento esencial que es el que precisamente diferencia conceptualmente la mera tenencia de la posesión, y es que cuando nos referimos al término posesión, está implícito entender que la tenencia será con ánimo de señorío, es decir con intención de dueño.

Así el Código Civil en su Art. 715 define a la posesión como:

“…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño

Concepto muy importante en materia de la acción reivindicatoria o reivindicación, ya que es precisamente la posesión en manos de un tercero la causa de la acción real de dominio, cuya pretensión fundamental consistirá en recuperar la posesión del bien a manos del dueño.

Cuando la tenencia no es bajo ánimo de señor y dueño, es decir el tenedor carente del elemento anímico, reconoce la existencia de dominio ajeno, por consecuencia la relación jurídica de la persona respecto al bien, será la de un mero tenedor.

Acción real de dominio

Brevemente explicada la interacción jurídica del derecho real de dominio, y las diferentes calidades que puede ostentar el sujeto en esta relación jurídica con respecto al bien, sea propietario, poseedor o mero tenedor, debemos abordar la acción que en derecho se establece como acción de dominio y se denomina reivindicación, que en síntesis de lo dicho en líneas anteriores no es más que la búsqueda del propietario, por recuperar o entrar en posesión de la cosa sobre la cual ejerce dominio.

El Dr. Juan Larrea Holguín respecto de la reivindicación afirma:

“Estamos ante una acción real, dirigida a proteger los derechos reales. Acción que el titular del derecho puede dirigir en principio, contra cualquier persona que esté actualmente usurpando, negando o impidiendo el ejercicio de su derecho (…)”[2]

El texto citado deja ver que doctrinariamente se mira a la reivindicación como la más común defensa de los derechos reales, los cuales dicho sea de paso constituyen la respuesta jurídica al problema económico de la carencia de bienes suficientes para satisfacer las ilimitadas necesidades de las personas.

No hay suficientes bienes para todos, pero todos tienen interés en apropiarse de ellos y explotarlos económicamente, precisamente, los derechos reales se estructuran como un sistema de racionalización de los intereses que las personas tienen respecto de la apropiación y la explotación o el aprovechamiento económico excluyente de los bienes a fin de satisfacer sus más diversas necesidades de subsistencia; y, es muy lógico entenderla así cuando el propósito fundamental de la reivindicación es la restitución –recuperación- del bien a su legítimo propietario, quien no se encuentra en posesión del mismo.

Esta acción de dominio tiene establecidos con claridad los elementos que le dan su característica razón de ser, los cuales han sido determinados en sendas sentencias de la Corte Nacional de Justicia, para muestra un botón:

La reivindicación o acción de dominio, conforme lo dispone el artículo 953 del Código Civil es: «la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.» En consecuencia, existen cuatro elementos básicos para que esta acción pueda ser ejercitada: 1) que se trate de una cosa singular o una cuota determinada de una cosa singular que esté claramente identificada (artículos 953 y 956); 2) que el actor o demandante tenga la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa cuya reivindicación se pretende (artículo 957); 3) que el demandado tenga la actual posesión material de la cosa que se reivindica (artículo 959); y 4) que exista plena identidad entre la cosa que reivindica el actor y la que posee el demandado (artículo 953).” [3]

El Código Civil, en el texto de su Art. 933 por su parte aporta a definir la reivindicación o acción de dominio al decir en lo pertinente:

“…es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”

Del texto citado, se puede encontrar el primer elemento de la acción, se debe observar que la propia norma hace referencia a “una cosa singular”, dicha singularidad debe entenderse como un evento único, que aplicado a la figura de la reivindicación significa determinar, distinguir con todo detalle la cosa sobre la cual recae el derecho de dominio.

En este contexto abordaremos singularización como elemento constitutivo de la acción reivindicatoria, para lo cual es importante destacar que la eficiencia de la acción reivindicatoria dependerá directamente de una adecuada determinación o individualización de lo que se pretende reivindicar; pues esta identificación, permite conocer a ciencia cierta el objeto sobre el cual recae la pretensión central de la acción –restitución-, y sobre la cual el juzgador debe tomar una decisión, sin perjuicio de que se trate de una reivindicación de un cuerpo cierto o de una cuota.

En tal sentido, para cumplir con este requisito sine qua non, no basta con la exposición de hechos en la demanda y una ubicación referencial en la misma, sino que es indispensable que se identifique la cosa, si se trata de un predio, se deberá identificar en todo su contorno y área superficial y que además dicha situación coincida con los datos del Registro de la propiedad.

El Dr. Luis Parraguez en su obra Régimen Jurídico de los Bienes sobre la necesidad de singularizar explica:

“…No es que se ponga en duda la fe pública del registro, sino que sus menciones no aseguran que el bien allí descrito sea el mismo que posee el demandado y que reclama el demandante (…) Así pues, es menester que la demanda contenga un señalamiento preciso de la ubicación, cabida y linderos de lo demandado y en ese sentido se ha pronunciado invariablemente nuestra jurisprudencia. Si la determinación de las tierras que se pretende reivindicar es vaga e imprecisa, resolvió la Corte Suprema en la sentencia de 27 de octubre de 1987, y, además, incompleta, vuelve inepta la demanda reivindicatoria, la cual debe referirse siempre a cosas singularizadas, de acuerdo con la definición del artículo 880 (actual 953) del Código Civil y porque el Juez no sabría lo que manda a restituir…”[4]

 En cuanto a la cosa singular, Luis Claro Solar la entiende bajo el concepto de cosas particulares, determinadas o cuerpos ciertos, más el criterio se queda corto en cuanto a la identificación única –singular- de la cosa, es decir bien puede tratarse de un vehículo determinado, asignado un color y características específicas, pero serán elementos más de fondo como el número de motor y chasis asignados únicamente a ese vehículo el que lo separe del resto de vehículos de similares y yo diría hasta idénticas características, entonces la singularización de la cosa que se pretende reivindicar significa en síntesis, demostrar que la cosa es única y apartada de su género y especie; es decir, está identificada bajo sus características únicas e irrepetibles, no basta con mencionar de que cosa se trata.

Cuando hablamos de singularización, debemos volver la mirada hacia el concepto de la “cuota” que puede tener una cosa singular, de tal manera que se pueda determinar con claridad lo que se pretende reivindicar, por ejemplo la mitad, o el 50% de un bien determinado, lo que pone en la mesa la posibilidad de que un copartícipe –dueño de una cuota- pueda por sí mismo pedir la restitución de la totalidad o de la cosa como cuerpo cierto, porque la acción reivindicatoria per se no es un acto dispositivo, sino un acto de administración, lo que permitiría a cada copropietario la posibilidad de reivindicar la cosa común.

El mismo autor –Parraguez- continúa esta idea refiriéndose a la actividad probatoria, con una cita de la Corte Nacional de Justicia, en sentencia de 13 de abril de 2011 y de la sentencia de la Corte Suprema, de fecha 29 de mayo de 2008, con el siguiente texto:

“…actúen pruebas y establezcan con claridad y precisión que el bien inmueble cuya reivindicación se demanda sea o corresponda al mismo bien que es de su propiedad y que está en posesión de los demandados; aquello para evitar equivocaciones que lesionen derechos cuando se ordene restituir una heredad que no corresponde a aquella objeto de la demanda y para ello pueden utilizar todos los medios de prueba que franquea la ley, dentro de los cuales la pericial “resulta ser la preferente para este tipo de pleitos, debido a la objetividad y tecnicismo con la que puede ser expuesta”.[5]

Lo dicho en la cita precedente, deja ver que uno de los elementos de procedencia de la acción reivindicatoria, la singularización, es a su vez causa de otro de los elementos de la acción como es la identidad del objeto de propiedad del actor y de posesión de un tercero, que necesariamente será el demandado en la causa, pues será esta determinación la que permita al juzgador conocer lo que debe restituir y consecuentemente la acción podrá prosperar, con legitimaciones adecuadas tanto activa como pasivamente.

Esta relación de pertinencia entre lo que el propietario posee jurídicamente y el demandado posee materialmente, es la que permite una contradicción en derecho y a su vez permite tanto legitimación en la causa como legitimación en proceso, pues, esta acción tiene en cuanto a los sujetos dos características importantísimas, sin las cuales la acción no puede prosperar, en primer lugar al tratarse de una acción real de dominio, quien ostenta el derecho de acción y tiene la legitimación en la causa como actor será el o los propietarios, y en segundo contra quien se dirige la acción deberá necesariamente quien tenga la calidad de poseedor del bien, que en última será indispensable que el poseedor tenga materialmente la cosa determinada y singular sobre la cual el propietario ejerce dominio, de esta forma se cumplen los elementos de procedencia de la acción citados supra, pues es una acción para el propietario absoluto o nudo de una cosa singular y va dirigida contra el poseedor de la misma cosa, lo que permite jurídicamente la interacción necesaria para que la acción pueda prosperar.

Finalmente, evidenciándose que el punto de partida de todos los elementos técnicos que caracterizan la acción ordinaria de reivindicación, se puede concluir que la acción reivindicatoria o de dominio, le es inherente al propietario o copropietarios que ejercen dominio sobre una cosa determinada, lo que les da su característica legitimación activa –procesalmente hablando-, quien en su acto propositivo y a lo largo del proceso debe identificar a plenitud la cosa o la cuota que pretende reivindicar y establecer la relación jurídica directa con la posesión ajena o de un tercero, quien por antonomasia corresponderá ser el legitimado pasivo de la acción, de esta manera el propietario que se encuentra separado de la posesión de una cosa, puede mediante esta acción solicitar al Juez la restitución de dicha posesión que se encuentre ejercida por un tercero; recuperando así todas las facultades que le corresponden al ser el titular del derecho de dominio, dicho sea de paso en este tipo de acciones reivindicatorias, la reconvención jurídicamente opuesta que tendría el demandado como defensa, lo constituye la prescripción adquisitiva de dominio, la cual a la postre tendrá por objetivo en base de la posesión mantenida en términos de ley conseguir el dominio del bien por efectos del tiempo y así despojar el su propietario anterior de dicho dominio por no haber ejercido señorío.

[1] Marina Mariani de Vidal, derechos reales (7ma edición, Buenos Aires, 2004, 20)

[2] Juan Larrea Holguín; Derecho Civil del Ecuador, (Volumen VIII; Derechos Reales Quito 2009, 30).

[3] Gaceta Judicial. Año CV. Serie XVII. No. 15. Página 5007. (Quito, 17 de febrero de 2004).

[4] Luis Parraguez Ruiz, régimen jurídico de los bienes (Cevallos editora jurídica, Quito, 2020, 742-743)

[5] Ibid., 743