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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Lunes 29 de Abril de 2013 – R. O. No. 943

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n SUPLEMENTO

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n SUMARIO

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n Corte Constitucional:

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n Sentencias

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n 224-12-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por el Director Nacional de Patrocinio de la Procuraduría General del Estado

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n 003-13-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por Alcides Javier López Zambrano

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n Dictamen

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n 008-13-DTI-CC Declárase que el ?Acuerdo Marco de Cooperación entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Turquía? requiere aprobación legislativa y es compatible con la Constitución

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n CONTENIDO

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n Quito, D. M., 21 de junio del 2012

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n SENTENCIA N.º 224-12-SEP-CC

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n CASO N.º 1863-10-EP

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n CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO

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n DE TRANSICIÓN

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n Juez constitucional sustanciador: Dr. Patricio Herrera Betancourt

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n I. ANTECEDENTES

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n Mediante oficio recibido el 27 de diciembre del 2010 a las 15h48, el secretario relator de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, presenta ante la Corte Constitucional la acción extraordinaria de protección propuesta por el director de patrocino de la Procuraduría General del Estado, en contra de la sentencia del 20 de octubre del 2010, dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio verbal sumario de daños y perjuicios N.º 56-2009, propuesto por Mario Miranda Flores y otros contra la Corporación Aduanera Ecuatoriana y otros.

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n La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 27 de diciembre del 2010 a las 17h23, recibió el caso signado con el número 1863-10-EP, certificando que: ??en referencia a la acción No. 1863-10-EP?no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción??.

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n La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, integrada por los doctores Nina Pacari Vega, Edgar Zárate Zárate y Manuel Viteri Olvera, mediante providencia del 28 de marzo del 2011 a las 09h39, dispusieron al accionante: ??aclare su demanda precisando con exactitud la o las decisiones judiciales que a su criterio vulneran derechos constitucionales?dentro del término de 5 días??.

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n El accionante, mediante escrito ingresado el 08 de abril del 2011 a las 15h30, dio cumplimiento a la providencia anterior, razón por la cual la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, integrada por los Jueces Constitucionales Patricio Pazmiño Freire, Diego Pazmiño Holguín y Alfonso Luz Yunes, mediante providencia del 09 de junio del 2011 a las 14h07: ?sin que esto implique un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones, se ADMITE a trámite la acción extraordinaria de protección No. 1863-10-EP?.

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n El Pleno del Organismo, el 21 de julio del 2011 procedió al sorteo del juez sustanciador, habiendo correspondido su sustanciación al doctor Patricio Herrera Betancourt, conforme consta en el memorando de la Secretaria General de la Corte Constitucional N.º 488-CC-SG del 21 de julio del 2011, por el cual se remite el expediente del caso, haciendo constar dieciséis cuerpos de la judicatura inferior en 1498 fojas.

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n El juez sustanciador, mediante providencia del 08 de septiembre del 2011 a las 15h45, avocó conocimiento de la presente causa, ordenando: 1) se haga saber el contenido de la demanda y providencia a los señores jueces integrantes de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (a fin de que presenten en el plazo de quince días informe debidamente motivado de descargo sobre los argumentos que fundamenta la demanda); 2) se haga saber el contenido de la demanda, la sentencia que se impugna y la providencia al director general de la CAE, (actual Servicio Nacional de Aduana del Ecuador), a los señores Mario Horacio Miranda Flores, Tito Herrera Illescas, Marco Salgado Recalde y Fabián Miranda Flores; al gerente y representante legal de la Empresa SAIEXPRESS (como terceros con interés en la causa); 3) señala la realización de la audiencia pública para el día miércoles 12 octubre del 2011 a las 10h00, misma que fue cambiada mediante providencia del 16 de septiembre del 2011 a las 10h30, en atención al pedido del accionante para el día 28 de septiembre del 2011 a las 10h00, convocatoria que fue confirmada mediante providencia del 23 de septiembre del 2011 a las 09h00.

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n La presente acción extraordinaria de protección propuesta por el director nacional de patrocinio, delegado del procurador general del Estado, impugna la sentencia del 20 de octubre del 2010, dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio verbal sumario de daños y perjuicios N.º 56-2009, propuesto por Mario Miranda Flores y otros contra la Corporación Aduanera Ecuatoriana y otros, y cuya sentencia impugnada no casa el auto del 18 de febrero del 2008, dictado por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Quito.

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n Fundamentos del legitimado activo

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n El accionante, director de patrocinio, delegado del procurador general del Estado, en la demanda de acción extraordinaria de protección, en lo principal, señala que la Empresa ECUADUANAS S. A., fue constituida mediante escritura pública celebrada ante el señor notario vigésimo octavo del cantón Quito, el 17 de mayo de 1994, inscrita en el Registro Mercantil de Quito el 9 de junio del mismo año. La compañía tenía por objeto la prestación de servicios aduaneros, almacenamiento temporal de mercadería de importación y exportación, depósito de mercaderías bajo regímenes parciales aduaneros y, en general, la prestación de actividades, operaciones y servicios aduaneros y de comercio exterior, permitidos por las leyes y reglamentos aduaneros.

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n El 27 de agosto de 1997, mediante memorando N.º SUNAD-001, la Subsecretaría de Aduanas suspendió las operaciones de esta compañía, lo que motivó que planteara una acción de amparo constitucional, para dejar sin efecto esa suspensión. El 2 de abril de 1998, la juez décimo tercero de lo civil de Pichincha, aceptó la misma, decisión que fue ratificada por el Tribunal Constitucional el 30 de junio de 1998 (caso N.º 0204-98-RA).

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n Afirma que en base a esa sentencia y en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que establece la obligación del funcionario o autoridad que incumpla la resolución dictada dentro de la acción de amparo, de indemnizar los perjuicios que el incumplimiento cause al recurrente, compareció el señor Mario Horacio Miranda Flores, por sus propios derechos y por lo que representa de Tito Herrera Illescas, Maraco Salgado Recalde y Fabián Miranda Flores, como personas naturales, a demandar el pago de los daños y perjuicios que el supuesto incumplimiento dice que les ocasionó; la compañía ECUADUANAS S. A., jamás demandó, esa persona jurídica nunca compareció a reclamar su derecho.

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n Manifiesta que la demanda fue resuelta en primera instancia por el juez décimo primero de lo civil de Pichincha el 24 de julio del 2001; que aceptó la demanda disponiendo liquidar pericialmente los daños y perjuicios. La Corporación Aduanera Ecuatoriana interpuso recurso de apelación; el proceso subió a conocimiento de la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito. En este estado del juicio, compareció Johnny Antonio Cortez Uquillas, en calidad de gerente y representante legal de ALMACENAMIENTO TEMPORAL Y DEPÓSITO PÚBLICO COMERCIAL SAIEXPRESS S. A., señalando que existía falta de legítimo contradictor por ser supuestamente esta la que subrogó en los derechos y obligaciones a ECUADUANAS S. A., solicitando que sea considerado en el juicio ?como tercero perjudicado?.

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n Agrega que el 3 de diciembre del 2003, la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito aceptó parcialmente la demanda, disponiendo: ?que la Corporación Aduanera Ecuatoriana, por obra de cuyos funcionarios no se ha atendido oportunamente el mandato de que da cuenta la primera parte del Art. 58 de la Ley de Control Constitucional, pague a ECUADUANAS S.A., los perjuicios ocasionados por el incumplimiento, conforme a lo expresado en el considerando cuarto de la presente sentencia, los mismos que se liquidarán legalmente y en forma pericial??, es decir, esta sentencia ordenó que la CAE pague la indemnización a quien jamás fue actor de este juicio, pues quien demandó fue Mario Horacio Miranda Flores, por sus propios derechos y por los que representa de Tito Herrera Illescas, Maraco Salgado Recalde y Fabián Miranda Flores.

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n Indica que la Procuraduría General del Estado no fue citada en este juicio y a pesar de que el defensor de la CAE protestó sobre esa omisión, jamás se convalidó la nulidad que viciaba el procedimiento por esa causa, dejando en total indefensión al Estado ecuatoriano, en clara violación a la garantía del debido proceso, establecida en los artículos 75 y 76 numerales 1 y 7, literal a de la Constitución de la República.

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n El fallo dictado en la última instancia se ejecutorió y el proceso bajó al Juzgado Décimo Primero de lo Civil de Pichincha para que ejecute la sentencia. En esta fase, la Procuraduría General del Estado tiene conocimiento del juicio e interviene para protestar por la falta de citación.

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n Aduce que todas las irregularidades y violaciones al debido proceso que han sido descritas no pararon allí, pues el fallo del 20 de octubre del 2010 a las 16h00 y notificado el 21 de los mismos mes y año, dictado por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, materia de esta acción, resolvió no casar el auto del 18 de febrero del 2008, dictado por la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Quito, actual Corte Provincial.

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n Manifiesta que desde su comparencia al juicio (fase de ejecución), la Procuraduría General del Estado protestó por la violación de trámite, y por tanto, al debido proceso, al no haber sido citada desde el inicio del juicio; también protestó por las sistemáticas violaciones procesales por atenderse peticiones de una parte ajena a la litis que, increíblemente, terminó siendo considerada como la ?parte actora?, pese a no serlo, y beneficiaria finalmente por el fallo de casación que impugnó.

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n Finalmente indica que no solo el fallo que impugna está plagado de abusos, inconsistencia, irregularidades y violaciones a las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución, sino todo el proceso desde su inicio.

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n La falta de citación al procurador no es una omisión que pueda convalidarse en cualquier estado o grado del proceso, pues ello impide que se ejerza la defensa a nombre del Estado ecuatoriano, puesto que la obligación de citar a esa autoridad en todos los juicios que involucran a las instituciones públicas y aún a los organismos de derechos privado que cuentan con fondos públicos, se halla establecida en los artículo 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.

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n Expresa que los derechos e intereses del Estado ecuatoriano no fueron tutelados, al contrario, quedaron en la más absoluta indefensión, porque la falta de citación al procurador general del Estado impidió realizar la defensa a nombre del interés público, lo que violentó el artículo 75 de la Constitución de la República, porque la vulneración al debido proceso aparece manifiesta al desconocerse y confundirse a los verdaderos sujetos procesales, y finalmente porque se evidencia también la falta de motivación jurídica del fallo que rechazó los recursos de casación interpuestos por la Procuraduría y por la ex – CAE, al ordenarse el pago de la indemnización a quien jamás fue parte procesal, pese a admitirse que la sentencia que lo ordena es inejecutable, infringiéndose el artículo 76 numeral 7 literales a y l de la Constitución de la República. Solicita que se acepte la presente acción extraordinaria de protección, ordenando la reparación integral de los derechos del Estado ecuatoriano, conforme lo dispone el artículo 63 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

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n Pretensión

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n Con estos antecedentes y fundamentos, el accionante solicita a la Corte Constitucional que admita a trámite esta acción y declare la violación de los derechos constitucionales, ocasionados por los jueces que tramitaron el juicio verbal sumario por daños y perjuicios, propuesto por Mario Miranda Flores contra la CAE, y repare de manera integral los derechos del Estado que han sido vulnerados.

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n Derechos constitucionales que se consideran vulnerados en el fallo judicial impugnado

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n A criterio del accionante, se ha vulnerado a través de la sentencia impugnada el derecho establecido en los artículos 75 y 76, numerales 1 y 7, literal a de la Constitución de la República.

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n Contestación a la demanda

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n Los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, doctores Galo Martínez Pinto, Carlos Ramírez Romero y Manuel Sánchez Zuraty, mediante escrito ingresado el 20 de septiembre del 2011 a las 09h49, presentan su informe, donde señalan que la resolución contra la cual el doctor Néstor Arboleda Terán, en su calidad de director nacional de patrocinio, delegado del procurador general del Estado, ha presentado la acción extraordinaria de protección, es la constante en el juicio verbal sumario N.º 56-2009 (Resolución N.º 585-2010) que sigue Mario Miranda Flores y otros contra la Corporación Aduanera Ecuatoriana y otros, juicio ingresado el 19 de enero del 2009, radicándose la competencia en la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, la que de conformidad con la Ley de Casación, en la primera providencia que dicta el 06 de abril del 2009 a las 15h10, acepta a trámite el recurso de casación interpuesto por el Dr. Néstor Arboleda Terán (fs. 39 a 45 de la segunda instancia), y Eco. Mario Santiago Pinto Salazar, en calidad de gerente encargado y representante legal de la CAE, corriéndole traslado a la contraparte con el recurso deducido.

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n Afirma que concluida la tramitación, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, con fecha 20 de octubre del 2010 a las 16h00, pronuncia la respectiva sentencia, que en su parte resolutiva dice: ?ADMNISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa el auto de 18 de febrero de 2008 dictado por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Quito.- Sin costas, Notifíquese, devuélvase y publíquese?, sentencia notificada el 21 de octubre del 2010.

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n Agregan que la actuaciones mencionadas se hallan constantes en los originales de dicho proceso, que ha sido enviado a la Corte Constitucional el 27 de diciembre del 2010, conforme consta en el Libro de Conocimientos de la Corte Constitucional, que reposa en la Secretaría de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia.

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n Comparecencia del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (terceros interesados)

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n El director general del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, economista Santiago León Abad, mediante escrito ingresado el 18 de mayo del 2011 a las 16h18, en lo principal, expone que la casación no es nueva instancia ni grado de los procesos, sino un recurso extraordinario de control de legalidad, y del error judicial en las decisiones judiciales previstas en el artículo 2 de la Ley de Casación ? entre las cuales se incluyen las providencias expedidas por cortes superiores de justicia en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado ?que se sustancia ante la correspondiente Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia, por lo que en el presente caso se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios que establece la ley.

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n Respecto al auto del 14 de diciembre del 2010 a las 09h00, dictado por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, por cuanto resolvió rechazar la petición de aclaración presentada por el director nacional de patrocinio, delegado del procurador general del Estado, a la sentencia del 20 de octubre del 2010 a las 16h00, no cabe contra él la interposición del recurso ordinario o extraordinario alguno. Por lo tanto, el mecanismo idóneo instituido en la Constitución y desarrollado en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que puede proteger a su representada y en sí al Estado ecuatoriano, de la violación de derechos constitucionales ocurrida en la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia el 20 de octubre del 2010 a las 16h00, dentro del expediente del recurso de casación N.º 56-2009 ER, es la garantía jurisdiccional denominada acción extraordinaria de protección.

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n Afirma que las violaciones a los derechos constitucionales en la que incurrió la sentencia impugnada son el artículo 75, artículo 76 numeral 7 literal k y artículo 172 de la Constitución de la República; artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

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n Manifiesta que los argumentos de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia en la sentencia del 20 de octubre del 2010 fueron inconstitucionales, pues vulneraron el derecho fundamental de toda persona a ser juzgada por un juez competente e imparcial. Agrega que no es admisible la motivación que efectúa la Sala, pues no se faltó a los derechos y cargas procesales, ya que oportunamente se alegó la nulidad de las actuaciones del Tribunal de Apelación. Que en los términos de la Corte Europea de Derechos Humanos, objetivamente carece de transparencia la decisión adoptada, y agrava perniciosamente la confianza que los ciudadanos debemos tener en los órganos de justicia.

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n Afirma que los jueces de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia causaron indefensión de la Procuraduría General del Estado, al no analizar uno de los argumentos en que se fundó su recurso de casación, al amparo de formalidades intrascendentes.

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n Comparecencia del señor Johnny Antonio Cortez Uquillas

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n El gerente y representante legal de la Compañía ALMACENAMIENTO TEMPORAL Y DEPÓSITO PÚBLICO COMERCIAL SAIEXPRESS S. A., Johnny Antonio Cortez Uquillas, en lo principal expone que el recurso extraordinario de protección presentado por la Procuraduría General del Estado y ampliado por la entonces CAE, hoy Secretaría Nacional de Aduanas, se fundamenta principalmente en los siguientes hechos: Supuesto pago realizado a Mario Miranda Flores, que a decir de ellos, es el actor del juicio cuyas providencias son materia del recurso extraordinario referido; la supuesta falta de derecho de su parte, a decir según ellos, por no ser parte procesal en dicho juicio; la supuesta falta de citación a la Procuraduría General del Estado en dicho juicio; la adhesión por parte de la Corte de Justicia a un criterio doctrinal emitido por un jurisconsulto relacionado con la procedencia del pago de intereses; supuesta incompetencia de la Dra. María de los Ángeles Montalvo; la procedibilidad del recurso extraordinario de protección presentado; y la tutela judicial efectiva de sus derechos. Sobre cada uno de estos puntos, realiza una larga exposición impugnando los argumentos del legitimado activo y tercero interesado.

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n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

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n DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

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n Competencia y validez del proceso

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n La Corte Constitucional, para el periodo de transición, es competente para conocer y resolver sobre las acciones extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2 literal d) de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, artículo 3 numeral 8, literal b) y el tercer inciso del artículo 35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

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n En este caso, la contenida en el proceso N.º 1863-10-EP, con el fin de establecer si la sentencia dictada el 20 de octubre del 2010 por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, (caso N.º 56-2009 ER) en la fase de ejecución del juicio verbal sumario de daños y perjuicios que propuso Mario Miranda Flores y otros contra la Corporación Aduanera Ecuatoriana, ha violado o no sus derechos constitucionales. Por otra parte, esta acción es tramitada de conformidad con el ordenamiento constitucional y legal vigente, por lo que se declara su validez.

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n Armonización de la normativa constitucional

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n La sentencia impugnada en el presente caso ha sido emitida el 20 de octubre del 2010 a las 16:00, dentro del recurso de casación N.º 56-2009, la misma que derivó del auto emitido en la sustanciación de la fase de ejecución del juicio verbal sumario de daños y perjuicios N.º 0507-07- ER, que empezó el 12 de septiembre del 2000, fecha en la cual estuvo vigente la Constitución Política del Ecuador de 1998. El 20 de octubre del 2008, en el Registro Oficial N.º 449, se publicó la vigente Constitución. Por tanto, esta Corte considera indispensable efectuar un ejercicio de armonización de las reglas que gobiernan el debido proceso en la Constitución de 1998, bajo cuya vigencia se sustanció y resolvió el juicio verbal sumario de daños y perjuicios; y las reglas vigentes. En este sentido, la Corte estima que si bien es cierto que la sentencia impugnada se emitió con vigencia de la anterior Constitución y por consiguiente no se pudieron haber vulnerado disposiciones de la actual, es menester señalar que una Constitución antes que normas contiene valores y principios, los que son comunes tanto en la anterior como en la actual Carta Constitucional, como son: tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, los que son acusados de infringirse en la sentencia. Por tanto, puesta en marcha las garantías jurisdiccionales que no contemplaba la Constitución de 1998, pero sí la actual, la acción extraordinaria de protección procede a fin de adoptar el control de constitucionalidad de las decisiones judiciales, puesto que la finalidad primordial del nuevo Estado ecuatoriano es ser garante de los derechos constitucionales, los cuales, de conformidad con los numerales 3 y 5 del artículo 11 de la Constitución son de directa e inmediata aplicación y plenamente justiciables, por y ante cualquier servidor público, jueza o juez, sin que puedan establecerse o exigir requisitos adicionales. Por tanto, si se presume que los derechos y principios constitucionales están siendo vulnerados, hay que dar paso a esta acción a fin de adoptar el control de constitucionalidad de las disposiciones judiciales.

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n Objeto y finalidad de la acción extraordinaria de protección

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n La Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación y de administración de justicia constitucional, siendo, por tanto, indispensable que ejerza ese control y demás atribuciones señaladas en la Constitución de la República, pues su función primordial es preservar la supremacía e integridad de la misma, y asegurar la efectiva aplicación de los derechos y principios constitucionales, conforme lo prescribe en su artículo 424, toda vez que el control de constitucionalidad abarca a otros operadores, y sin distingo de quien lo aplique, perseguirá igual fin, de garantizar la supremacía de la Constitución, y por tanto, las decisiones judiciales adoptadas no pueden escapar a dicho control. En otras palabras, la Corte Constitucional ejerce un control especial en la actividad juzgadora de los jueces ordinarios, pues fiscaliza sus decisiones en los que se haya violado las reglas que gobiernan el debido proceso y derechos reconocidos en la Constitución, sin que ello signifique intromisión en la independencia del juez. Por tanto, la finalidad de la acción extraordinaria de protección se justifica por la necesidad de garantizar la validez de la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico y por ejercer una verdadera justicia constitucional, cuya misión principal consiste en comprobar, custodiar, preservar o restablecer cualquier derecho fundamental vulnerado de la persona, pues el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos fundamentales que son de aplicación directa e inmediata, sin que deba exigirse para su ejercicio condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución, o falta de norma para justificar su violación; son plenamente justiciables por mandato del artículo 11 numeral 3.

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n Identificación del problema jurídico que se resolverá en el presente caso

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n Esta Corte advierte que abordará exclusivamente el problema jurídico trascendental relacionado a la infracción de derechos constitucionales o del debido proceso, descartando los hechos superados o asuntos irrelevantes, sin que ello implique omisión de esta Corte a las cuestiones alegadas por las partes procesales.

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n Para delimitar el problema jurídico y efectuar el razonamiento adecuado, ineludiblemente corresponde a la Corte Constitucional recapitular los principales fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el legitimado activo en su texto de acción extraordinaria de protección. En lo principal, manifiesta:

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n ?La Procuraduría General del Estado no fue citada desde el inicio del juicio de daños y perjuicios planteado por los ex socios de ECUADUANAS S. A. Allí empezó la violación constitucional consagrada en el artículo 76 numeral 7, letra a) de la actual Constitución de la República que a la letra dice: ?En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:?7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento?.

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n La falta de citación al Procurador General del Estado no es una omisión que pueda convalidarse en cualquier estado o grado del proceso pues ello impide que se ejerza la defensa a nombre del Estado ecuatoriano. La obligación de citar a esa autoridad en todos los juicios que involucran a las instituciones públicas y aún a los organismos de derecho privado que cuentan con fondos públicos, se halla establecida en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.

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n El fallo se ejecutorió y el proceso bajó al Juzgado Décimo Primero de lo Civil de Pichincha para que ejecute la sentencia. Es en esta fase que la Procuraduría General del Estado recién tiene conocimiento del juicio e interviene en el mismo para protestar por la falta de citación, pero la justicia nada hizo para convalidar esa causa de nulidad procesal. En este caso, los intereses del Estado quedaron inmisericordemente en la más absoluta indefensión, porque el juzgador insistía que el Estado pague por una obligación que ya había sido cancelada? (fojas 14 a 20 del expediente constitucional).

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n Teniendo en cuenta lo manifestado, corresponde a la Corte Constitucional determinar y resolver el siguiente problema jurídico:

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n No haberles notificado con la demanda de daños y perjuicios al procurador general del Estado, ¿constituye violación al debido proceso constitucional, principalmente el derecho a la defensa?

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n Argumentación del problema jurídico

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n Siendo el aspecto central materia de impugnación en la presente acción, la falta de notificación con los actos procesales, cabe puntualizar lo siguiente:

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n 1. El artículo 24 numeral 1 de la Constitución Política del Ecuador, vigente a la época en que se inició el juicio verbal sumario de daños y perjuicios en contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriano, establecía: ?Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia: 1. Tampoco se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento?. Similar disposición se encuentra en la actual Constitución de la República, artículo 76 numeral 3. Lo fundamental para cumplir con la regla constitucional, tratándose de una demanda contra un organismo del sector público como en el presente caso, es la comparecencia del procurador general del Estado al proceso, para lo cual son precisas las notificaciones, que son aquellos actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes o de terceros, una disposición judicial. Si ellas tienen por objeto primordial asegurar la vigencia del principio de contradicción y establecer un punto de partida para la organización del proceso, su importancia se hace radical. En otras palabras, la notificación es el acto procesal mediante el cual se entera o se da a conocer a las partes, y excepcionalmente a terceros, en forma real o presunta, las providencias judiciales, atendiendo así el principio de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído. Precisamente, ha dicho la jurisprudencia que dentro de la clasificación de los actos procesales, la notificación corresponde a los llamados actos de comunicación, cuyo objeto es dar noticia de una resolución. Por tanto, la Corte Constitucional se limita a la observancia de las formas propias de cada juicio, es decir, las que están previamente establecidas para las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, y su eficacia esté encaminada a proteger los derechos constitucionales de los miembros de una comunidad y resolver los conflictos que se presentan entre diferentes actores sociales.

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n 2. La Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, publicada en el Registro Oficial N.º 335 del 09 de junio de 1998, vigente a la época en que se inició el juicio verbal sumario de daños y perjuicios en contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, imponía al funcionario del Estado asumir sus atribuciones y deberes previstos en la Ley1. Iguales disposiciones se mantienen en las codificaciones posteriores de la citada Ley: artículos 3, literal c; 5, literales a y c; y 6 (Ley 45 Registro Oficial 372 del 19 de julio del 2001). De allí que en todo juicio que se ventile en contra de las entidades del sector público que afecten los intereses públicos, es necesaria la comparecencia del procurador general del Estado, pues, de manera puntual, el artículo 6 ibídem disponía: ?De las citaciones y notificaciones.- Toda demanda o actuación para iniciar un proceso judicial, procedimiento alternativo de solución de conflictos y procedimiento administrativo de impugnación o reclamo contra organismos y entidades del sector público deberá citarse o notificarse obligatoriamente al Procurador General del Estado. De la misma manera se procederá en los casos en los que la ley exige contar con dicho funcionario. La omisión de este requisito, acarreará la nulidad del proceso o procedimiento.

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n Se citará al Procurador General del Estado en aquellas acciones o procedimientos en los que deba intervenir directamente, y se le notificará en todos los demás, de acuerdo con lo previsto en esta ley.

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n Las citaciones y notificaciones se harán en la persona del Procurador General del Estado o de los delegados distritales o provinciales del organismo.

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n De no existir tales delegaciones, las citaciones o notificaciones se harán directamente al Procurador General del Estado, en la forma prevista en este artículo.

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n El Procurador comparecerá directamente o mediante su delegado.

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n El Procurador General del Estado podrá delegar por escrito el ejercicio del patrocinio o defensa del Estado y de los organismos y entidades del sector público, a funcionarios de la Procuraduría General del Estado; y, a asesores jurídicos, procuradores, procuradores síndicos y abogados de otras entidades del sector público.

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n El delegado que actuare al margen de los términos e instrucciones de la delegación, responderá administrativa, civil y penalmente, de modo directo y exclusivo, por los actos u omisiones verificados en el ejercicio de la delegación. El ejercicio de acciones legales y la interposición de recursos administrativos, por parte del Procurador General del Estado o sus delegados y los representantes legales de las instituciones del sector público estarán exentos del pago de tasas judiciales y de toda clase de tributos.

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n La intervención del Procurador General del Estado o su delegado, no limita ni excluye las obligaciones de las máximas autoridades y representantes legales de los organismos y entidades del sector público, para presentar demandas o contestarlas e interponer los recursos que procedan conforme a la ley?.

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n 3. El acto procesal de notificación al procurador general del Estado reviste especial trascendencia, desde que está en juego la defensa del bien o patrimonio económico del Estado, así como el derecho a la defensa en una demanda cuyo objetivo consiste en conseguir los fondos del Estado para resarcir a los particulares. Es por ello que la ley ha dispuesto que se cuente con la comparecencia del funcionario, cuya omisión acarrea la nulidad del proceso. Por tanto, el derecho a la defensa tiene jerarquía constitucional.

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n 4. El actor, señor Mario Horacio Miranda Flores, por sus propios derechos y en representación de los señores: Tito Herrera Illesca, Marco Salgado Recalde y Fabián Miranda Flores, en la demanda del juicio verbal sumario de daños y perjuicios por el incumplimiento de la Resolución del Tribunal Constitucional N.º 954-2000-L, acápite VI, de manera textual señala: ?Al señor James Caicedo, Gerente General de la CAE, se lo citará en el Puerto Marítimo de Guayaquil, donde quedan las oficinas de la Gerencia General, para tal efecto se servirá deprecar a uno de los Jueces de lo Civil de Guayaquil?. Según consta a fojas 14 del expediente, el señor juez décimo primero de lo civil de Pichincha, en su auto admisorio de la demanda, se limita a calificar la demanda de clara, precisa y reúne los demás requisitos de ley, se ordena citar a la demandada Corporación Aduanera Ecuatoriana en el lugar señalado para el efecto.

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n 5. Presentada una demanda en contra de una entidad del sector público, irrebatiblemente, tanto el actor como el juez deben requerir la representatividad del procurador general del Estado, en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, con el propósito o finalidad de asegurar el debido proceso expuesto en el apartado uno y tres de esta sentencia, así como la vigencia del principio de contradicción, y la vigilancia del curso del juicio en defensa del patrimonio económico. Es decir, el requerimiento de la notificación opera bajo la responsabilidad de la parte actora y/o del juez de la causa. En el caso de análisis, si bien el actor de

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n 1 Art. 6. ?Son atribuciones del Procurador: ? c) Vigilar el curso de los juicios o reclamos que se propongan contra las entidades del sector público que tengan personalidad jurídica; promoverlos o intervenir como parte de ellos, en defensa del patrimonio nacional y del interés público, de creerlo necesario?. Art. 12. ?El ejercicio del patrocinio de las entidades con personalidad jurídica, incumbe a sus representantes legales, directores, síndicos, asesores jurídicos o procuradores judiciales, quienes serán civil, administrativa y penalmente responsables del cumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de las atribuciones y deberes del Procurador?.

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n la demanda verbal sumaria, omite requerir, sin embargo, le correspondía al juez tomar las debidas provisiones respecto a la notificación al funcionario del Estado, a efecto de preservar el derecho a la defensa y no condenarlo sin oír, ni mucho menos sin prueba de descargo.

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n La nueva corriente del constitucionalismo cuestiona la posición del juez como un simple ?director del proceso? o espectador; mira al juez imbuido en el activismo judicial, que hace suya la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva; cumple un papel mucho más proactivo e investigativo, más comprometido en lograr la verdad procesal, tomando como puntos referenciales y obligados el ordenamiento jurídico y la realidad social; es decir, siendo ?el custodio responsable del derecho sustancial disputado por las partes, y perceptivo de las condiciones materiales o sociales que rodean al hecho; dando énfasis a la necesidad de la defensa en juicio o comparecencia de las partes en equidad, con poder suficiente para disponer medidas de tutela urgente, o preventivas, también llamadas medidas de satisfacción inmediata o precautorias, y reafirmando su voluntad de dar a cada uno su derecho en el momento oportuno.

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n 6. La Constitución de la República consigna que nadie podrá ser privado del derecho a un debido proceso y a la de defensa; derechos constitucionales que vinculan directamente a los poderes públicos, tanto a la administración y a los tribunales que juzgan; instancias que deben limitar y ceñir sus actuaciones, aun las discrecionales, a la norma. Las partes en un proceso tienen derecho a proponer toda clase de pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, las que deben ser tomadas en cuenta y ser valoradas por la instancia juzgadora a la hora de tomar la decisión, para desterrar cualquier tipo de indefensión y asegurar la mayor imparcialidad posible.

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n El artículo 76 de la Constitución garantiza que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso. Establece que corresponde a toda autoridad administrativa o judicial garantizar el cumplimiento de las normas y derechos de las partes. El artículo 76 numeral 1 de la Constitución de la República preceptúa que corresponde a la autoridad judicial garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. Por su parte, el numeral 7, en sus literales dice: a) ?Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento; c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones; h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistido y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra; y. m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos?.

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n El debido proceso es una exigencia que debe trasversalizar el accionar de la autoridad judicial y administrativa para garantizar los derechos fundamentales de las personas. En el ámbito judicial, el debido proceso estará presente que en cada uno de sus momentos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad entre las partes y del juez, como en la presentación y contestación de la demanda, en cuanto la parte accionada o tercero ha sido notificada con las disposiciones judiciales.

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n En el presente caso, no se ha cumplido ninguno de los presupuestos mencionados en los apartados anteriores, ya que el legitimado activo de esta acción extraordinaria de protección, en el juicio verbal sumario de daños y perjuicios N.º 0954-2000-L, que se siguió en contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, no ha sido notificado; en consecuencia, se lo privó de su derecho a la defensa al no haber sido escuchado en sus razones o argumentos, no pudo presentar pruebas o no ejerció el derecho a contradecirlas, y como corolario tampoco pudo recurrir del fallo.

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n 7. Dentro de ese enfoque del garantismo procesal, conviene precisar que la garantía del debido proceso consolida a su vez la seguridad jurídica, que constituye el elemento esencial y patrimonio común de la cultura del Estado de derechos y justicia; garantiza la sujeción de todos los poderes del Estado a la Constitución y la ley; es la confiabilidad en el orden jurídico, la certeza sobre el derecho escrito y vigente, el reconocimiento y la previsión de la situación jurídica. Las Constituciones de nuestros países garantizan la seguridad jurídica a través de algunas concreciones, como el principio de la legalidad y el debido proceso. Según Rudolf Streinz, en su obra Seguridad Jurídica como desafío a la jurisdicción Constitucional: ?Si el derecho es la condición fundamental de la seguridad jurídica, entonces está unido simultáneamente e indisolublemente con la justicia y la seguridad jurídica, ya que ambas son partes esenciales de la idea del derecho?. Desde este punto de vista, la seguridad jurídica constituye uno de los deberes fundamentales del Estado; se encuentra reconocida y garantizada por nuestra Constitución de la República (artículo 82), consigna que el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y a la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por autoridades competentes.

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n Este principio a su vez tiene conexidad con otros principios, como aquel que señala que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, y que las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso, una de ellas, el derecho a ser oído o a replicar en el juicio. Según el principio de la verdad procesal, el juez resuelve un caso en base a la verdad procesal que surge del proceso, esto es, la que consta en los elementos probatorios y de convicción agregados a los autos, puesto que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, ya que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y solo entonces será recta y legal. El proceso civil busca el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva. El juez, para fallar, está obligado a verificar, pero tiene que tener certeza necesaria de que lo verificado se ajusta a la realidad, es decir: ??la decisión judicial se basa en un conocimiento acertado de los hechos, en el conocimiento de la verdad del hecho radica el principio lógico del proceso?2.

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n Uno de los ejes del derecho procesal es el de la igualdad de las partes ante la ley procesal3, por lo que en el curso del proceso las partes gozan de iguales oportunidades para su defensa, lo cual tiene fundamento en la máxima audiator et altera pars, que equivale a la igualdad de las personas ante la ley. A decir de Devis Echandía, existen verdaderos derechos procesales subjetivos y públicos de las partes, como los de acción y contradicción (el primero del actor y el segundo del demandado) de aprobar o aducir pruebas al proceso, de recurrir contra las providencias desfavorables del juez. El ejercicio de estos derechos subjetivos procesales impone al juez, como órgano del Estado, deberes correlativos, que también son de derecho público; por ejemplo, el deber de proveer o iniciar el proceso, de citar y oír al demandado o imputado, de decretar las pruebas oportuna y debidamente solicitadas por las partes, de atender los recursos que se interpongan en el tiempo y con las formalidades legales4.

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n 2 Taruffo Michele, Note per una riforma del diritto delle prove, en Revista di Diritto Processuale, Bologna, 1986, No 2/3, pag. 243.

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n Corte Nacional de Justicia, (caso N.º 56-2009 ER) en la fase de ejecución del juicio verbal sumario de daños y perjuicios, que condena al pago de una indemnización a la institución pública demandada, ha vulnerado los derechos constitucionales previstos en los artículos 75, 76 numerales 1 y 7, literal a de la Constitución de la República, toda vez que el órgano jurisdiccional prima facie, inobservó las disposiciones en vigor ya citadas.

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n De las puntualizaciones o razones expuestas, esta Magistratura Constitucional colige que, efectivamente, el legitimado activo no fue notificado con la demanda según perfectamente establecían los artículos 6, literal c y 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, vigente al momento de incoar la acción de daños y perjuicios, lo que pone en evidencia que la sentencia emitida por el juez de instancia, el juez décimo primero de lo civil de Pichincha, así como la pronunciada por los conjueces permanentes de la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, y la dictada el 20 de octubre del 2010 por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la

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n III. DECISIÓN

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n En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente:

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n SENTENCIA

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n Declarar vulnerados los derechos constitucionales previstos en los artículos 75, 76 numerales 1 y 7, literal a de la Constitución de la República.

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n Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada por el director nacional de patrocinio de la Procuraduría General del Estado.

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n 3. Dejar sin efecto jurídico la sentencia dictada por el juez décimo primero de lo civil de Pichincha, en la causa N.º 954-2000-L, así como la pronunciada por los conjueces permanentes de la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, dentro del caso N.º 0181-2001, y la sentencia dictada el 20 de octubre del 2010 por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, (caso N.º 56-2009 ER) en la fase de ejecución del juicio verbal sumario de daños y perjuicios y, en consecuencia, todos los autos y providencias dictados en dicha fase de ejecución del mencionado juicio.

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n 4. Retrotraer la causa hasta el momento procesal en que se constató la vulneración de los derechos constitucionales, para lo cual, previo sorteo, otro juez sustanciará y resolverá la causa.

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n 5. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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n f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire,

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n PRESIDENTE.

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n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, SECRETARIA GENERAL.

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n Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con nueve votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Fabián Sancho Lobato, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, en sesión extraordinaria del veintiuno de junio del dos mil doce. Lo certifico.

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n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar. SECRETARIA GENERAL.

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n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por f.) Ilegible.- Quito, a abril 24 de 2013. f.) Ilegible, Secretaría General.

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n CAUSA N.º 1863-10-EP

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n PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.- Quito, D. M., 16 de abril de 2013 a las 12h35.- VISTOS.- Incorpórese al expediente N.º 1863-10-EP, el escrito presentado el 20 de agosto de 2012 por el señor Johnny Antonio Cortéz Uquillas, gerente y representante legal de SAIEXPRESS S. A., (tercero en esta causa), mediante el cual solicita AMPLIAR la sentencia emitida el 21 de junio de 2012 y notificada el 15 de agosto del mismo año. Atendiendo lo solicitado se CONSIDERA: PRIMERO.- El Pleno de la Corte Constitucional es competente para atender el pedido de ampliación presentado de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y el artículo 29 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. ?Las sentencias y dictámenes constitucionales son de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de la interposición de los recursos de aclaración o ampliación, y sin perjuicio de su modulación?. Por tanto, se reitera que las sentencias constitucionales no pueden ser objeto de modificación o reforma; sin embargo, cabe la posibilidad que estas sean ampliadas o aclaradas en razón de la presentación de los recursos correspondientes. TERCERO.- Conforme se desprende del escrito presentado por el compareciente, el recurso tiene por objeto lo siguiente: ?Dentro del presente proceso y en la demanda de Acción Extraordinaria de Protección, la entidad accionante ha afirmado que la Corporación Aduanera Ecuatoriana ha satisfecho la obligación surgida de la sentencia emitida el 3 de diciembre del año 2003, por la Tercera Sala de la Corte Superior del Distrito. En relación a este punto no se ha resuelto ni hecho análisis alguno en la sentencia emitida dentro del presente proceso, a pesar de que a lo largo del mismo, en nuestras intervenciones, hemos enfatizado sobre este punto demostrando que el pago que se realizó al señor Miranda fue ilegal y contrariando toda lógica??. CUARTO.- Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2011, ante el juez sustanciador de esta causa (fojas 167 del expediente constitucional) el ingeniero Mario Horacio Miranda Flores, tercero en este proceso constitucional, ha manifestado lo siguiente: ?Dentro de la demanda de daños y perjuicios suscribimos con la demandada CAE una acta transaccional, previo a la suscripción del acta se emitió los informes jurídicos y económicos de los estamentos de la CAE, mediante la cual pusimos fin al proceso judicial, acta que fue celebrada en la ciudad de Guayaquil, el 22 de diciembre del 2005, ante el Notario Duodécimo del cantón Guayaquil, a cargo del doctor Salim Manssur, de la cual se desprende que en el tercer peritaje el demandado tenía que cancelar $ 1`650.143,44 dólares; es decir, que para suscribir la presente acta renuncié al valor de $ 245.889 dólares a favor de la CAE? Señores Ministros, la presente demanda fue ejecutada en su totalidad, en virtud del Acta Transaccional que adjuntaré oportunamente, razón por la cual, es improcedente el recurso extraordinario de protección que han interpuesto??. En efecto, revisado el expediente constitucional, a fojas 285 a 323 aparece constancia de esa

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n 3 Carneluttti, Proceso y derecho procesal, Ed. II num. 148, Madrid, 1960, pag.91.

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n 4 Devis Echandía, Teoría General del Proceso, Ed. Universidad, Buenos Aires 2002,

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n afirmación. Por otra parte, según el oficio DNC-DFA-JACJCO- OF-(e)-1434 del 07 de septiembre de 2011, suscrito por el ingeniero Luís Villavicencio Franco, director nacional de Capitales y Servicios Administrativos del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador; dirigido a la Fiscalía General del Estado, se menciona lo siguiente: ?En atención a su oficio No. 628-FGE-UDCAP, referente a la Indagación Previa No. 170101811064033-2010, que investiga un presunto delito de peculado, denunciado por el Dr. Eduardo Haro Mancheno; oficio en el cual se solicita la confirmación de pagos, derechos e indemnizaciones efectuados a las siguientes personas, se informa a Usted lo siguiente: 1). MARIO HORACIO MIRANDA FLORES C.C. 1700528803, 2) TITO CELIANO HERRERA ILLESCA C.C. 1701559229, 3) MARCO VINICIO SALGADO RECALDE C.C. 1700023946 y 4) BAGNER FABIAN MIRANDA FLORES C.C. 1700528803. De la revisión efectuada por la Jefatura de Administración de Caja y la Jefatura de Contabilidad, en los sistemas informáticos contables de la Institución, desde el año 2002 hasta la actualidad, se certifica que no existen valores cancelados a favor de los mencionados Señores?. (Fojas 148 del expediente constitucional). Ante estas circunstancias, corresponde a la Fiscalía, órgano judicial competente, investigar y dilucidar si se efectuó o no el pago a favor de Mario Miranda y otros, tanto más, cuando consta del expediente que el señor representante legal de la empresa SAIEXPRESS S. A., ha presentado denuncia penal por presunto peculado, indagación previa N.º 17010181064033-2011, instancia en la cual se encuentran investigando sobre este asunto (pago de indemnizaciones). Por las razones expuestas, el Pleno de la Corte Constitucional, resuelve negar el pedido de ampliación formulado por el señor Johnny Antonio Cortéz Uquillas, gerente y representante legal de SAIEXPRESS S. A., (tercero en esta causa); y disponer que se esté a lo resuelto en la sentencia N.º 0224-12-SEP-CC del 21 junio de 2012, dictada en el caso N.º 1863-10-EP y notificada a las partes el 15 de agosto de 2012. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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n f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

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n Razón: Siento por tal, que el auto que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos de los señores jueces y señoras juezas: Marcelo Jaramillo Villa, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los jueces Antonio Gagliardo Loor, María del Carmen Maldonado Sánchez y Wendy Molina Andrade, en sesión extraordinaria del 16 de abril de 2013. Lo certifico.

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n f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

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n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por f.) Ilegible.- Quito, a abril 24 de 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General.

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n Quito, D. M., 05 de marzo del 2013

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n SENTENCIA N.º 003-13-SEP-CC

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n CASO N.º 1427-10-EP

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n CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

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n I. ANTECEDENTES

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n Resumen de admisibilidad

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n Alcides Javier López Zambrano, por sus propios y personales derechos, amparado en lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución de la República del Ecuador, presenta acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de Garantías Penales de la H. Corte Provincial de Manabí, el 30 de agosto del 2010, dentro de la acción de protección N.º 23- 2010. El recurrente afirma que la referida decisión judicial viola normas del ordenamiento jurídico como el derecho al debido proceso, específicamente el artículo 76 numerales 1, y 7 literal l, derecho a la libre asociación y seguridad jurídica, consagrados en los artículos 66 numeral 13 y 82 de la Constitución, respectivamente.

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n El 18 de noviembre de 2010 a las 17h39, la Sala de Admisión, de conformidad con las normas de la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 1427-10-EP.

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n De conformidad con el sorteo efectuado en sesión extraordinaria del Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, correspondió la sustanciación de la presente causa a la Dra. Ruth Seni Pinoagorte, jueza constitucional, quien mediante auto del 21 de diciembre de 2010, avocó conocimiento de la misma.

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n Una vez terminado el período de transición, de conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión extraordinaria del 03 de enero de 2013, correspondió la sustanciación de la presente causa al Dr. Patricio Pazmiño Freire, quien avocó conocimiento de la causa el 17 de enero de 2013.

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n Sentencia o auto que se impugna

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n Sentencia dictada el 30 de agosto de 2010 a las 15h00, por la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Manabí:

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n ?[?] JUEZ PONENTE: DR. MARCOS NARANJO CAÑARTE.- Portoviejo, 30 de Agosto del 2010.- las 15h00.- VISTOS (?) ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta el recurso interpuesto por el recurrente y revoca la sentencia subida en grado, declarando con lugar la Acción de Protección propuesta por JEFFERSON ALBERTO HUERTA SALDARREAGA Y SILVANA KATHERINE CEDEÑO ARROYO y habiéndose establecido la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de elegir y ser elegidos, constante en el Art. 61 numeral 1 y el derecho a la seguridad jurídica del Art. 84, ambos de la Constitución de la República del Ecuador, afectando severamente el espíritu democrático de miles de jóvenes estudiantes de la