Autor: Mgs. Carlos Vásquez Jaramillo

La Revisión de Oficio, como ha sido contemplada en el Código Orgánico Administrativo, se la ejerce en virtud de la potestad de autotutela administrativa que posee la administración pública y cuya finalidad es revisar la legalidad y corregir errores y vicios no convalidables que obran en sus actuaciones.

El artículo 132 del Código Orgánico Administrativo (COA) señala: “Revisión de oficio. Con independencia de los recursos previstos en este Código, el acto administrativo nulo puede ser anulado por la máxima autoridad administrativa, en cualquier momento, a iniciativa propia o por insinuación de persona interesada. El trámite aplicable es el procedimiento administrativo. El transcurso del plazo de dos meses desde el día siguiente al inicio del procedimiento de revisión de oficio sin dictarse acto administrativo, produce la caducidad del procedimiento”.

Sin embargo, esta figura jurídica, contrario a lo que se cree, no es nueva ni ha entrado en vigencia con el COA, si revisamos el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE) esta potestad de la administración ya se encontraba en el artículo 167, empero desde la expedición del COA es que cobra mayor importancia, tanto así que ha sido confundida como un mecanismo de impugnación, una cuarta instancia que tendría la Administración para poderse pronunciar respecto de un acto administrativo que incluso ya se encuentra en firme; conceptos equivocados y que no guardan armonía con lo determinado en el propio COA y que fueron incluso aclarados por el Procurador General del Estado, como se analizará en líneas posteriores

¿Cuándo procede­­?

Es preciso aclarar que la potestad de revisión de oficio de actos nulos, no es un medio de impugnación, hecho que ha sido recogido en el COA, sino que como ya ha sido analizado por el Procurador General del Estado mediante pronunciamiento contenido en oficio Nro. 00982 de 05 de octubre de 2018, se indicó:  “De la norma transcrita se evidencia que el COA confiere a la revisión de oficio el carácter de potestad de la administración, diferenciándola de los recursos que la persona interesada puede interponer para impugnar los actos administrativos, entre ellos los que tuvieren vicios que provoquen su nulidad”. Pronunciamientos que de conformidad a la sentencia No. 002-09-SAN-CC, emitida por la Corte Constitucional Periodo de Transición, forman parte del Derecho objetivo, principalmente por el carácter vinculante de los mismos, es decir, son de obligatorio cumplimiento para todas las Instituciones o entidades del sector público.

De lo señalado es evidente que al ser una potestad propia de la administración, “La insinuación no implica la obligación de la administración pública de iniciarlo”,[1] es decir, puede quedar a discreción de la Autoridad Administrativa, iniciar o no el procedimiento correspondiente, discrecionalidad que también se encuentra normada en el COA.[2]

Señalada esta particularidad es importante mencionar qué tipos de actos son susceptibles de aplicar esta potestad -Revisión de oficio- en este sentido,  esta  debe ejercerse cuando objetivamente existan causas de nulidad no convalidables en el acto administrativo y razones de orden público que justifiquen su ejercicio, debiendo ceñirse a los límites jurídicamente razonables como, por ejemplo, la cosa juzgada y el principio de igualdad.[3]

De lo dicho, la Revisión de oficio se la podría ejercer si existen vicios de nulidad no convalidables dentro del acto administrativo, al respecto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución Nro. 341-2009 de 11 de noviembre de 2009, indica: “El acto administrativo (…) se ha de presumir legítimo y ejecutivo (…) salvo que se trate de un acto administrativo irregular, circunstancia en la que la presunción de legitimidad se desvanece por la existencia de vicios inconvalidables. (…) entendemos por acto administrativo regular aquel merecedor de la protección jurídica que se desprende de la presunción de legitimidad por no contener vicios inconvalidables, que ordinariamente se han de presentar de manera manifiesta. Son actos administrativos regulares aquellos respecto de los cuales no se puede sostener una causa de nulidad prevista en la Ley”;[4] sin embargo, esta potestad debe responder a un límite de tiempo razonable y señalado en la norma con el fin de evitar inseguridad jurídica.

Límites con relación a la temporalidad

El Procurador en su pronunciamiento ha inferido la importancia de ponerle un límite de cosa juzgada a la potestad de Revisión de Oficio, criterio que concuerda con lo establecido en el artículo 218 del COA, en este sentido concluiremos que esta potestad cabe únicamente respecto de actos administrativos que han causado estado y no contra los actos firmes.

Con la clarificación respecto a la temporalidad realizada por el Procurador, es imperioso determinar cuando el acto administrativo ha causado estado en vía administrativa y para esto, solo basta dar una lectura al COA, el cual nos menciona que acto administrativo que ha causado estado, es respecto del cual cabe el recurso extraordinario de revisión o la revisión de oficio y la impugnación en sede judicial.

Se puede impugnar la Resolución dentro de una Revisión de Oficio

Ahora bien, conviene hacernos la siguiente interrogante ¿La Resolución que se expide dentro de un procedimiento de Revisión de Oficio es impugnable?; para el efecto, podrían suscitarse dos  posibles escenarios ante esta incógnita.

En el  primer escenario se debe analizar que esta Potestad (Revisión de Oficio) es una atribución exclusiva de la máxima autoridad Administrativa, en este caso si esta Máxima autoridad ya se pronunció respecto de la nulidad o  no de un determinado acto, al amparo de lo señalado en el tercer inciso del artículo 219 del COA, esta resolución solo sería impugnable en vía judicial; en el segundo caso y en virtud que los artículos 68 y 69 del Código Orgánico Administrativo facultan a los órganos administrativos delegar el ejercicio de sus competencias, sin que en la redacción del artículo 132 (Revisión de Oficio) se haya establecido una reserva expresa, no existe impedimento para que la competencia sea delegada. En este único caso, siempre que la Máxima autoridad de una administración conserve la atribución para resolver un Recurso extraordinario de Revisión, se podría impugnar a través de este recurso dentro de los plazos y causales determinadas en el COA el acto administrativo resultante de la Revisión de oficio y que fue resuelto por una autoridad delegada y jerárquicamente inferior.

Finalmente, es pertinente aclarar que la potestad de Revisión de oficio, no procede sobre actos administrativos firmes o cuando la nulidad del respectivo acto administrativo, hubiere sido ya materia resuelta por la justicia.

Mgs. Carlos Vásquez Jaramillo

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[1] Moreta Andrés, COA Procedimiento Administrativo y Sancionador, Quito- 2019. Pág. 82

[2] Código Orgánico Administrativo.  Art. 18.- “(…)El ejercicio de las potestades discrecionales, observará los derechos individuales, el deber de motivación y la debida razonabilidad”

[3] Procuraduría General del Estado 2018, oficio 0982 de 05 de octubre de 2018

[4]  Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, Resolución Nro. 341-2009 de 11 de noviembre de 2009, dentro del juicio contencioso administrativo Nro. 378-2007