julio 17, 2013

Registro Oficial No 24 – Miércoles 17 de Julio de 2013 Edicion Especial

Administración del Señor Ec.
Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la
República del Ecuador

Miércoles 17 de Julio de 2013 – R. O. No. 24

EDICIÓN ESPECIAL

SUMARIO

Función Judicial y Justicia Indigena

Corte Nacional de Justicia Segunda Sala de lo Penal:

Recursos de casación en los juicios seguidos en contra de
las siguientes personas:

861-2009 Luis Aníbal Chacón

866-2009 Manuel Bolívar Hurtado Guapi (o Manuel Bolívar
Hurtado Huapi)

875-2009 Pietro Cuneo Garbarino

888-2009 Julio César Ballesteros Angulo

892-2009 Washington Arnulfo Cedeño Albán y otros

918-2009 Julio David Mendoza López y otros

924-2009 Humberto Males Males

925-2009 Joffre Cesáreo Remache Remache

926-2009 Gilberto Piñeiros González

927-2009 César Augusto Vázquez Calderón

928-2009 Jorge Gustavo Camacho Ortíz

931-2009 Franklin Rodrigo Arias Damián

932-2009 Román Elías Urdiales Guayara

933-2009 Hernán Leonardo Pérez Herrera y otro

934-2009 Vicente Miguel Aguirre Chávez

Función Judicial y Justicia Indigena

935-2009 Mayor Elvis Yuri Valle Reyes

936-2009 José Antonio Castro Coral

937-2009 Aída Alicia Vega Noboa y otra

180-2010 Juan Pablo Herrera Herrera

182-2010 Juan Alberto Sarmiento Loja

183-2010 Rodolfo Carlos Walther Serrano

185-2010 Bienvenido Manabí Alcíbar Toral y otra

CONTENIDO


No.
861-2009

Juicio Penal No. 131-2008, seguido en contra de LUIS ANIBAL
CHACÓN, como autor responsable del delito de asesinato tipificado en el Art.
450, con la concurrencia de las circunstancias constitutivas 1 y 4 del Código
Penal.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 25 de noviembre de 2009; las 10h00.

VISTOS: Luis Aníbal Chacón interpone recurso de revisión de
la sentencia condenatoria dictada por el Tercer Tribunal de Penal de Pichincha,
en la que lo declara autor responsable del delito de asesinato tipificado en el
Art. 450, con la concurrencia de las circunstancias constitutivas 1 y 4 del
Código Penal, y se le impone la pena de dieciséis años de reclusión mayor
extraordinaria. Para resolver se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala
Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de
revisión, en virtud del Art. 184 de la Constitución de la República del
Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de 2008, publicada en el Registro
Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia
Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la
Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre
de 2008
; por el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal y por el
sorteo legal de 11 de marzo de 2008. SEGUNDO: El recurrente interpone el
recurso de revisión por las causales previstas en los numerales 3, 4 y 6 del
Art. 360 del Código de Procedimiento Penal y las fundamenta expresando que: ?a)
La sentencia dictada en mi contra, se dicto, en virtud de documentos APOCRIFOS,
es decir documentos fingidos que no dicen la verdad ni están sujetos a la
veracidad de lo hechos, me refiero a los partas policiales, donde si revisamos
minuciosamente, dichos partes encontraremos que existen contradicciones en las versiones
de los señores policías, al emitir su informe, además, existe una contradicción
en la versión de los testigos que presentó el señor Fiscal los mismos que no tienen
ninguna relación, a lo suscitado aquel día fatídico.- b) La sentencia nada
dice, sobre el estado etílico que me encontraba ese día de los hechos y esto
está demostrado en los partes policiales los mismos que se encuentran adjuntos al
proceso, y que el señor fiscal lo ratifico en su acusación contra mi persona c)
Por lo que no ha quedado demostrado bajo ningún concepto mi culpabilidad en el
presente caso, soy inocente, soy además un padre de familia que requiere estar
en el seno de mi hogar, tengo hijos menores de edad, que requieren la presencia
del padre en general necesito estar con mi familia ya que estoy por varios años
cumpliendo un delito que no he cometido? TERCERO: Con respecto a la causal 3
determinada en el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, que textualmente
expresa: ?Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos
falsos o de informes periciales maliciosos o errados?, la Sala luego de
examinar la prueba actuada en el trámite del recurso de revisión observa que el
recurrente no ha aportado con nueva prueba la existencia de esta causal, porque
los testimonios propios de fs. 25 y 28 del cuaderno de revisión ni siquiera
pretenden desvirtuar las evidencias materiales de cargo encontradas en la casa
del ahora recurrente, por lo que estas queden incólumes. CUARTO: En lo que se
refiere a la causal 4 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal que dice: ?Cuando
se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo condenó?,
el recurrente con los testimonios anteriormente mencionados no demuestra la
inexistencia del nexo causal entre su accionar con la consumación del
asesinato, puesto que por el contrario determina la verosimilitud del mismo, porque
demuestran que efectivamente el sentenciado se encontraba con su víctima. QUINTO:
También alega el recurrente la causal determinada en el numeral 6 del Código de
Procedimiento Penal que textualmente dice: ?Cuando no se hubiere comprobado
conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia?. Al
respecto, este Tribunal de revisión procede a estudiar el proceso en relación
al contenido de la sentencia, con el propósito de verificar objetivamente si el
fallo condenatorio se ha motivado en pruebas obtenidas, practicas y valoradas inconstitucionalmente,
estableciendo que esta motivación es constitucional porque se ha dado estricto
cumplimiento a la garantía del debido proceso reconocida en el numeral
13 del Art.
24 de la Constitución Política anteriormente vigente y en el actual numeral I)
del No 7 del Art. 76 de la Constitución de la República por lo que el juzgador
ha dictado la sentencia con pruebas obtenidas, practicas y valoradas de acuerdo
con la Constitución y la ley y consecuentemente, la existencia del delito
objeto del juicio se ha comprobado conforme lo exigen los Arts. 1, 79, 83 y 252
del Código de Procedimiento Penal, con observancia de las garantías del debido
proceso determinada en los Arts. 24 de la Constitución Política anterior y en
el actual en el Art. 168 de la Constitución de la República, por lo que el recurrente
en modo alguno ha logrado menoscabar el valor del acervo probatorio que utiliza
el juzgador para motivar la sentencia y expedir el fallo condenatorio. Por
estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de revisión presentado
por el recurrente Luis Aníbal Chacón.- Notifíquese.

f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional, Presidente.

f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez Nacional.

f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional.

Certifico:

f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es
fiel copia de su original.-

Quito, 11 de febrero de 2011.- CERTIFICO: f.) Ilegible, El Secretario
Relator.

No. 866-2009

Juicio Penal No. 196-2009 seguido en contra de MANUEL BOLÍVAR
HURTADO GUAPI (o MANUEL BOLÍVAR HURTADO HUAPI) como autor responsable del
delito de asesinato, previsto y sancionado en el Art. 450, numerales 1 y 5 del
Código Penal.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 25 de noviembre de 2009; las 10h00.

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad
de Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.
Manuel Bolívar Hurtado Guapi (o Manuel Bolívar Hurtado Huapi), interpone
recurso de revisión de la sentencia expedida el 26 de agosto del 2003, por el
Tribunal Quinto de lo Penal de Pichincha, que lo declara autor responsable del
delito de asesinato, previsto y sancionado en el Art. 450 numerales 1 y 5 del
Código Penal, imponiéndole la pena de doce años de reclusión mayor
extraordinaria, fallo que ha sido ratificado por la Segunda Sala de lo Penal de
la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de casación interpuesto por
el mismo sentenciado. Concluido el trámite previsto para el recurso de revisión
y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.-
Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver
este recurso de revisión, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de
la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de 2008, publicada
en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del
numeral 4 de la sentencia interpretativa 001-08-SICC de fecha 28 de noviembre
de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre
de 2008
; por Resolución Sustitutiva de 22 de diciembre del 2008,
(publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de
2009
), a la aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el
17 de diciembre de 2008; y, por el sorteo legal de 7 de enero de 2009. SEGUNDO.-
El recurrente en su escrito de interposición del recurso de revisión en su
parte medular argumenta: ?El recurso de revisión de la sentencia lo interpongo
al verme afectado por la rigurosidad de la condena, el hecho de haber sido
condenado sin atenuantes, sin eximentes de responsabilidad y solo se han
procurado elementos que han agravado mi situación: condenado sin pruebas, que
han violado mi seguridad jurídica contenida en los Arts. 23, numerales 26 y 27
de la Constitución Política de la República así como la norma establecida en
casi todos los numerales del Art. 24 de la Carta Política del Estado, así como
lo establecido en el artículo 194 de la Constitución de la República. En
consideración al artículo 359 del CPP, y 260 CPP, (al referirse al ?Art. 260
CPP?, desde luego existe un lapsus, ya que el recurrente quiso referirse al Art.
360 del Código de Procedimiento Penal) en vigencia, numerales 1, 4, 3 de la
norma invocada, interpongo este Recurso de Revisión, de la sentencia ya que se
han presentado hechos debidamente ilegales, que deben comprobarse en la
presente causa. …?. (las negrillas son nuestras). TERCERO.- El Ministro
Fiscal en su dictamen que corre de fs. 5 y 5 vta. del cuaderno de instancia, manifiesta
en lo principal que: no es suficiente elaborar un alegato, como el realizado
por el impugnante en el escrito antes mencionado tratando de mostrar que se
encuentra afectado por la rigurosidad de la condena, sin haberse considerado
las atenuantes y las eximentes de responsabilidad, por lo que considera que el
escrito que obra a fs. 179 y vta. es insuficiente y no reúne los requisitos exigidos
por la Ley, por lo que solicita que el recurso debe declarárselo improcedente. CUARTO.-
El recurso de revisión tiene el carácter de extraordinario y excepcional que
ataca a la autoridad de cosa juzgada, tiene por finalidad eliminar el error
judicial, a fin de corregir una sentencia injusta sobre la base de nuevas
pruebas (desconocidas antes, que no existían en el proceso al momento de
expedir el fallo), que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada,
salvo el caso de haberse fundamentado en la causal número 6 del Art. 360 del
Código de Procedimiento Penal, cuando se alegue no haber comprobado la
existencia del delito por el que recibió sentencia, en cuyo caso no se requiere
nueva prueba. Al tener el carácter de excepcional y extraordinario, sólo
procede contra sentencia ejecutoriada, en los casos que expresamente la Ley
establece y, siempre que el recurrente lo formule de manera correcta, fundamentándolo
en debida forma, sustentándolo en causales muy concretas y específicas,
haciendo mención de las pruebas que demuestren el error de hecho sobre el que se
ha basado la sentencia impugnada y, desde luego, demostrando con nuevas pruebas
el mencionado error. QUINTO.- Esta Sala efectúa el siguiente análisis, que en
el término de prueba, el recurrente, incumplió la obligación legal de aportar
nueva prueba que demuestre el error de hecho de la sentencia impugnada,
conforme lo exige el último inciso del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal;
pues, el recurrente al fundamentar su recurso en las causales: 1 ?Si se
comprueba la existencia de la persona que se creía muerta?; 3 ?Si la sentencia
se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes pericia
les maliciosos o errados.? y 4 ?Cuando se demostrare que el sentenciado no es
responsable del delito por el que se lo condenó.? del Art. 360 ibídem, estaba
en la obligación de hacerlo. Más el recurrente en su escrito de interposición
del recurso de revisión yerra al sostener que se ha violado su seguridad
jurídica contenida en el Art. 23 numerales 26 y 27 de la Constitución Política
de la República, así como el Art. 24 ibídem que no es esencia de este recurso
de revisión que se contrae como ya mencionamos en líneas anteriores a demostrar
con nuevas pruebas a excepción de la prevista en el numeral 6, el error de
hecho de la sentencia impugnada. Consecuentemente, el recurrente, no ha probado
que la sentencia se dictó con fundamento en documentos o testigos falsos o de
informes periciales maliciosos o errados; ni que haya sido sentenciado sin ser
responsable por el delito que se le condenó, mucho menos se ha comprobado la existencia
de la persona que se creía muerta, todas sus aseveraciones han quedado en meros
enunciados, de los que la Sala no puede hacer mérito. Por las consideraciones
que anteceden, la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional
de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por Manuel
Bolívar Hurtado Guapi (o Manuel Bolívar Hurtado Huapi) y dispone devolver el
proceso al Tribunal Penal de origen, para los fines de ley.- Notifíquese.

f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional, Presidente.

f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez Nacional.

f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional.

Certifico.

f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es
fiel copia de su original.- Quito, 11 de febrero del 2011.- CERTIFICO.- f.)
Ilegible, El Secretario Relator.

No. 875-2009

Juicio Penal No. 151-2007, seguido en contra de PIETRO CUNEO
GARBARINO, como autor responsable del delito tipificado y sancionado en el Art.
80 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-

SEGUNDA SALA DE LO PENAL.-

Quito, 25 de noviembre de 2009.- Las 15h00.

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad
de Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.
Pietro Cuneo Garbarino, interpone recurso de revisión de la sentencia subida en
consulta a la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia
de
Guayaquil, la misma que revocando
la del inferior, le impone la pena de treinta días de prisión, suspensión de licencia
de conducir vehículo a motor por igual tiempo, multa de tres salarios mínimos
vitales generales, por considerarlo autor responsable del delito tipificado y sancionado
en el Art. 80 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres. Concluido el
trámite previsto para el recurso de revisión y siendo el estado de la causa, el
de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Segunda Sala Especializada
de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, en
virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente
a partir del 20 de octubre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449;
por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la sentencia
interpretativa 001-08-SICC de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la
Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479
de 2 de diciembre de 2008; por Resolución Sustitutiva de 22 de diciembre del
2008, (publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de
2009
), a la aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia,
el17 de diciembre de 2008; y, por el sorteo legal de 27 de marzo de 2007. SEGUNDO.-
El recurrente fundamenta su recurso de revisión en el numeral 3 del Art. 360
del Código de Procedimiento Penal: ?Si la sentencia se ha dictado en virtud de
documentos o testigos falsos o de informes pericia les maliciosos y errados?,
haciendo una extensa exposición de los informes que constan del proceso y que
ya fueron analizados por el juzgador en su oportunidad, indicando que oportunamente
demostrará su falsedad. TERCERO.- El Ministro Fiscal en su dictamen que corre
de fs. 5 y 5 vta. del cuaderno de instancia, manifiesta en lo principal que: una
vez abierta la causa a prueba como consta en providencia de 23 de abril del
2007, fs. 2 del cuadernillo de la Sala, el recurrente no prueba como asevera en
el escrito de interposición lo haría en su momento procesal, acerca de los
documentos y testigos falsos que según él, sirvieron a la Segunda Sala de la
Corte Superior de Justicia de Guayaquil para revocar el fallo absolutorio
emitido por el inferior y dictar sentencia condenatoria en su contra, y deja
fenecer éste, como consta en providencia de 9 de mayo de 2007. Por lo que el
Ministro Fiscal General concluye solicitando que se declare improcedente el
recurso de revisión. CUARTO.- El recurso de revisión tiene el carácter de extraordinario
y excepcional que ataca a la autoridad de cosa juzgada, tiene por finalidad
eliminar el error judicial, a fin de corregir una sentencia injusta sobre la
base de nuevas pruebas (desconocidas antes, que no existían en el proceso al
momento de expedir el fallo), que demuestren el error de hecho de la sentencia
impugnada, salvo el caso de haberse fundamentado en la causal número 6 del Art.
360 del Código de Procedimiento Penal, cuando se alegue no haber comprobado la
existencia del delito por el que recibió sentencia, en cuyo caso no se requiere
nueva prueba. Al tener el carácter de excepcional y extraordinario, sólo procede
contra sentencia ejecutoriada, en los casos que expresamente la Ley establece
y, siempre que el recurrente lo formule de manera correcta, fundamentándolo en
debida forma, sustentándolo en causales concretas y específicas, haciendo
mención de las pruebas que demuestren el error de hecho sobre el que se ha
basado la sentencia impugnada y, desde luego, demostrando con nuevas pruebas el
mencionado error. QUINTO.- Esta Sala efectúa el siguiente análisis, que en el
término de prueba, el recurrente, incumplió la obligación legal
de aportar nueva prueba que demuestre el error de hecho de la sentencia
impugnada, conforme lo exige el último inciso del Art. 360 del Código de Procedimiento
Penal; pues, el recurrente al fundamentar su recurso en la causal 3 ?Si la
sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes
pericia les maliciosos o errados.? del Art. 360 ibídem, estaba en la obligación
de hacerlo. Más el recurrente, deja fenecer el termino de prueba sin demostrar
lo aseverado en su interposición que se ampara en el numeral 3 del Art. 360 del
Código Adjetivo Penal. Consecuentemente, no basta citar la causal que se estima
pertinente para la procedencia del recurso, sino que hace falta demostrar lo
afirmado de manera fehaciente, con el aporte de nueva prueba, a efecto de que
se desvirtúe la cosa juzgada mediante el recurso de revisión. Finalmente, el
recurrente, no ha probado que la sentencia se dictó con fundamento en
documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados,
todas sus aseveraciones han quedado en meros enunciados, de los que la Sala no
puede hacer mérito. Por las consideraciones que anteceden, la Segunda Sala
Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso
de revisión interpuesto por Pietro Cuneo Garbarino y dispone devolver el
proceso al Tribunal Penal de origen, para los fines de ley.- Notifíquese.

f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional, Presidente.

f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez Nacional.

f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional.

Certifico.

f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es
fiel copia de su original.- Quito, 11 de febrero del 2011.- CERTIFICO.- f.)
Ilegible, El Secretario Relator.

No. 888-2009

Juicio Penal No. 214-2009, seguido por JOSE CARRIÓN ARMIJOS
en contra de JULIO CESAR BALLESTEROS ANGULO y JUANA PEÑAFIEL GOMEZ, por delito tipificado
y reprimido por el Art. 76 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 09 de diciembre de 2009.- Las 10h00.

VISTOS: Avocamos el conocimiento de la presente causa en
calidad de Jueces Nacionales se la Segunda Sala de lo Penal de la Corte
Nacional de Justicia.- En lo principal, se considera: PRIMERO: Esta Segunda
Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este
recurso de revisión, en virtud del Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de
octubre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en
los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa:
001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte
Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre
de 2008
; por el 360 del Código de Procedimiento Penal y por el sorteo
legal de 7 de enero de 2009.- SEGUNDO: El sentenciado Julio César Ballesteros Angulo
interpone recurso de revisión en ejercicio del derecho que le confiere Art. 360
del Código de Procedimiento Pena, fundamentándolo en que el Fiscal se abstuvo
de acusarlo en la audiencia de juzgamiento en aplicación del Art. 226 del
Código de Procedimiento Pena. Al respecto, el Art. 251 del Código de
Procedimiento Penal establece que sin acusación del Fiscal no hay juicio; y de igual
modo el Art. 303 inciso primero de este mismo cuerpo legal establece la
obligación que tiene el Fiscal de acusar en el debate, de tal modo que si no lo
hace el Tribunal no puede juzgarlo y necesariamente deberá absolverlo; todo lo cual
se encuentra en armonía con lo dispuesto en el Art. 195 de la Constitución de
la República que establece que solamente el Fiscal deberá impulsar la acusación
en la sustanciación del juicio penal y consecuentemente si no lo hace no puede
ser juzgado el encausado. Esta constituye la esencia del sistema oral
acusatorio y ningún Juez puede juzgar sin acusación del Fiscal, porque de
hacerlo viola el principio dispositivo establecido en el No. 6 del Art. 168 de la
Constitución de la República, porque asume la posición de acusador
contraviniendo los principios que regulan el proceso penal acusatorio y que se
contempla en las citadas, disposiciones legales entre otras. Así es, porque en
el proceso penal oral acusatorio intervienen dos órganos del poder público: La
Fiscalía General a través del Fiscal que interviene en la causa ejerciendo la
función acusatoria y el Juez de la causa pronunciándose sobre la acusación del Fiscal
porque a falta de acusación no tiene sobre qué pronunciarse y en ningún caso
puede juzgar sin acusación ya que cuando esta es presentada por el Fiscal
constituye el objeto sobre el cual debe pronunciarse, consecuentemente la sentencia
condenatoria contra el sentenciado recurrente Julio César Ballesteros Angulo ha
sido sentenciado sin motivación alguna, violando su derecho al debido proceso. TERCERO:
La sentenciada recurrente Juana Margarita Peñafiel Gómez presenta el recurso de
revisión por las causales establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del Art. 360 del
Código de Procedimiento penal y con respecto a las dos primeramente nombradas
le corresponde la carga de la prueba por lo que la Sala procede a revisar las
que ha presentado en la estación probatoria de este recurso, observando que en
sus escritos de prueba se ha limitado a reproducir a su favor los actos
investigativos practicados por el Fiscal en el curso de la instrucción, lo cual
es inadmisible en el proceso penal oral acusatorio no solo porque en el recurso
de revisión se requiere de nueva prueba si no también porque se viola los
principios de oralidad, inmediación y contradicción de las pruebas contempladas
como garantías del debido proceso en el No. 6 del Art. 168 y 169 de la
Constitución de la República por lo que no proceden estas causales alegadas por
la recurrente para la revisión de la sentencia. CUARTO: Con respecto a la
causal establecida en el numeral 6 del art. 360 del Código de Procedimiento
Penal deducida por Juana Margarita Peñafiel Gómez para la revisión de la
sentencia, la Sala luego
del análisis del proceso, del acta de juzgamiento y del contenido de la
sentencia, establece que el fallo condenatorio dictado en su contra por el
juzgador ha sido motivado con pruebas obtenidas, practicadas y valoradas constitucionalmente,
por lo que se le ha juzgado con observancia del debido proceso y de los
derechos y garantías que se establecen en la Constitución de la República
conforme lo exige el numeral 1 del Código de Procedimiento Penal y
consecuentemente, se ha cumplido con la garantía reconocida en el litera1 l)
del No. 7 del Art. 76 de la Constitución de la República y el Art. 304-A del Código
de Procedimiento Penal de motivar el juzgador el fallo conforme lo exige la
Constitución y la ley. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de revisión
presentado por Juana Margarita Peñafiel Gómez por improcedente; y en relación
al recurrente Julio César Ballesteros Angulo se acepta el recurso de revisión
presentado y corrigiendo el error judicial cometido en la sentencia dictada por
la Segunda Sala de lo Penal, Colusorio Tránsito de la Corte Superior de
Justicia del Guayas, el 13 septiembre de 2007, las 11 h40, se la revoca y en su
lugar se absuelve al recurrente Julio César Ballesteros Angulo.- Notifíquese.

f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional, Presidente.

f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez Nacional.

f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional.

Certifico.

f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es
fiel copia de su original.- Quito, 11 de febrero del 2011.- CERTIFICO.- f.)
Ilegible, El Secretario Relator.

No. 892-2009

Juicio Penal No. 926-2009, seguido por DOLORES MONSERRATE
MOLINA DUEÑAS, en contra de WASHINGTON ARNULFO CEDEÑO ALBÁN, NORYS ZITA MUÑOZ
CRUZZATTY, AB. ROBERT CEDEÑO MOLINA, AB. TITO ALFREDO CHÁVEZ MENDOZA, Notario
Segundo del Cantón Rocafuerte y AB. JENNIFER CEDÑO DE CEDEÑO, Registradora de
la Propiedad del Cantón Rocafuerte, por COLUSIÓN.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 07 de diciembre del 2009.- Las 9h30.

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa los doctores:
Luis Abarca Galeas, Raúl Rosero Palacios y Máximo Ortega Ordóñez, en calidad de
Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, subida
a esta Sala para que dirima el conflicto de competencia negativa surgido entre
la Jueza Tercero de lo Civil de
Manabí, con sede
en Portoviejo y los Jueces de la Primera
Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, doctores Oswaldo
Segovia Medina, Marcos Naranjo Cañarte y Orlando Delgado Párraga.- La abogada Zoila
García Intriago, Jueza Tercero de lo Civil de Manabí, con asiento en
Portoviejo, en auto dictado el 23 de abril del 2009, dice: ?En virtud de la
resolución adoptada por la Corte Nacional de Justicia respecto de la
unificación de criterios y procedimientos en la aplicación estricta del código
Orgánico de la Función Judicial … este Juzgado devuelve a la Primera Sala de
lo Penal de la Corte Provincial de Manabí, el juicio colusorio de cuya competencia
se había separado en función de la duda que generó el alcance de las
disposiciones del nuevo cuerpo legal … Consecuente con lo anterior la Señora
Secretaria del despacho en forma inmediata remita el proceso conforme lo ordenado
en esta providencia? (sic), refiriéndose al juicio colusorio número 681-2008,
iniciado por demanda propuesta por Dolores Monserrate Molina Dueñas, contra Washington
Arnulfo Cedeño Albán, Norys Zita Muñoz Cruzzatty, abogado Robert Cedeño Molina,
abogado Tito Alfredo Chávez Mendoza, Notario Segundo del Cantón Rocafuerte y
abogada Jennifer Cedeño de Cedeño, Registradora de la Propiedad del Cantón
Rocafuerte; cumplida dicha disposición, los Miembros de la Primera Sala de lo
Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, en auto de 6 de mayo del
2009 (fojas 81), a su vez, resuelven la devolución inmediata del proceso al
Juzgado Tercero de lo Civil de Manabí, por cuanto consideran que la resolución
emitida por la Corte Nacional de Justicia, en la que la señorita Jueza Tercero
de lo Civil, basa la devolución del proceso, es aplicable únicamente a las
Salas de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia. Enviada la causa, la abogada
Zoila García Intriago, Jueza Tercero de lo Civil de Manabí, en providencia
dictada el 18 de mayo del 2009 (fojas 82), insistiendo en su decisión de
inhibición para conocer el referido juicio, ordena remitirlo a una de las Salas
de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, a fin de que se dirima la
competencia negativa que se ha suscitado entre estos dos órganos de Justicia.-
Encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se considera: PRIMERO:
La Sala tiene competencia para resolver el presente conflicto de competencia
negativa, de conformidad con el numeral 14 del artículo 13 de la Ley Orgánica
de la Función Judicial, interpretada por el Pleno de la Corte Suprema de
Justicia, mediante Resolución obligatoria publicada en el Suplemento del
Registro Oficial número 213, de 11 de diciembre de 1997.- SEGUNDO: La competencia
negativa se encuentra preparada y suficientemente instruida, conforme lo exigen
los artículos 850 y 855 del Código de Procedimiento Civil, ante todo con el
auto inhibitorio pronunciado por la Jueza Tercero de lo Civil de Manabí, de
fojas 80 de los autos, de 23 de abril del 2009; y, la no aceptación u oposición
a aceptarlo por parte de los Miembros de la Primera Sala de lo Penal de la
Corte Provincial de Justicia de Manabí, quienes así lo expresan en su
providencia dictada el 6 de mayo del 2009, a las 09h00 (fojas ochenta y uno),
señalando claramente, en uno y otro caso, los motivos jurídicos por los cuales
consideran no corresponderles el conocimiento de la causa colusoria número
1243-2005.- TERCERO: Del examen del expediente se advierte que la demanda
colusoria propuesta el 8 de agosto del 2008, por Dolores Monserrate Molina Dueñas,
en contra de Washington Arnulfo Cedeño Albán, Norys Zita Muñoz Cruzzatty,
abogado


Robert Cedeño Molina, abogado Tito Alfredo Chávez Mendoza y
abogada Jennifer Cedeño de Cedeño, sorteada el 12 de agosto del 2008 (fojas 1
de los autos), ha correspondido su conocimiento a la Primera Sala Especializada
de lo Penal de la ex Corte Superior de Justicia de Portoviejo (hoy Corte Provincial
de Justicia), cuyo Ministro Juez, doctor Marcos Naranjo Cañarte, en providencia
expedida el 13 de agosto del año 2008, a las 09h00, dispone que de conformidad
al artículo 67, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, la ?demandante …
complete su demanda indicando los nombres completos de los demandados Abg.
Robert Cedeño Molina y Abg. Jennifer Cedeño de Cedeño, dentro del término de
tres días…?, hecho lo cual, en providencia de 18 de agosto del 2008, la
acepta a trámite de ley, sustanciándola hasta el punto de la contestación a la
misma por parte de la demandada abogada Jennifer Cedeño Villagómez de Cedeño,
tal como se advierte en el decreto de 22 de septiembre del 2008 (fojas 76), sin
que de autos conste otro pronunciamiento respecto a esta acción colusoria; y, a
fojas 78 consta el Oficio número 33-PSPCPJM, de 11 de marzo del 2009, suscrito
por el doctor Marcos Naranjo Cañarte, en su calidad de Juez Presidente Encargado
de la de Primera Sala de lo Penal de dicho Distrito Judicial, mediante el cual
remite a la Oficina de Sorteos, un grupo de trece juicios colusorios que se encontraban
tramitando en esa Primera Sala de lo Penal, para que sean sorteados y ?pasen a
conocimiento de los juzgados de lo civil de esta ciudad?, entre los cuales se encuentra
el que es materia de la presente resolución.- CUARTO: La Disposición
Transitoria Décima, literal a), del Código Orgánico de la Función Judicial,
publicado en el Suplemento del Registro Oficial número 544, del lunes 9 de marzo
del 2009, en efecto establece que: ?Todos los procesos que se hayan iniciado con
anterioridad a la vigencia de este Código y que se hallaban en curso ante la Corte
Suprema, cortes superiores, tribunales distritales de lo contencioso
administrativo y fiscal, tribunales penales y demás juzgados de la Función
Judicial, así como ante los tribunales penales y juzgados militares y
policiales, pasarán, según corresponda, a conocimiento de la Corte Nacional de
justicia, cortes provinciales, tribunales penales y juzgados competentes en
razón de la materia. De haber varios tribunales o juzgados, la competencia se
radicará por sorteo. Las causas continuarán sustanciándose en el punto en que
hubieren quedado, sin que en ningún caso este cambio sea motivo para declarar
nulidad procesal alguna?. Por su parte el artículo 240, numeral 4, del mismo
Cuerpo Legal, señala: ?Art. 240.- ATRIBUCIONES Y DEBERES.- Son atribuciones y
deberes de las juezas y los jueces de lo civil: 4. Conocer en primera instancia
de los juicios colusorios?.- A su vez, la Corte Nacional de Justicia, a fin de
unificar criterios dictó varias normas de procedimiento respecto a la
aplicación del nuevo Código Orgánico de la Función Judicial, mediante
Resolución obligatoria expedida el primero de abril del 2009, publicada en el
Registro Oficial número 572, de viernes 17 de abril del 2009, y,
posteriormente, dictó normas de aplicación respecto a la competencia para los
juicios colusorios que venían sustanciándose en las Cortes Provinciales de
Justicia del país, con anterioridad a la vigencia del Código Orgánico de la
Función Judicial, mediante Resolución de 8 de abril del 2009, publicada en el
Registro Oficial número 650, de jueves 6 de agosto del 2009, cuyo Artículo 2,
dice: ?Artículo 2.- Juicios colusorios: En virtud de lo prescrito en el inciso
final de la Disposición Transitoria Segunda el Código Orgánico de la Función
Judicial, durante el proceso de transición, los procesos colusorios en los
cuales la competencia está radicada en una de las salas de lo Penal de la Corte
Nacional, en primera o segunda instancia, deben permanecer en ellas. Los
juicios colusorios iniciados con anterioridad a la vigencia del Código Orgánico
de la Función Judicial, que se hallan en trámite en primera instancia, en las
cortes provinciales, pasarán a conocimiento de los juzgados de lo Civil y
Mercantil y la competencia se radicará por sorteo. Los juicios que se inicien a
partir de la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial, deben ser
propuestos ante un Juez de lo Civil, al tenor de lo que mandan los artículos
190.1, 208.3 y 240 del nuevo cuerpo legal. En los procesos actualmente en trámite,
en caso de aceptarse la demanda, no podrá imponerse pena privativa de libertad.?
(La negrilla que no es del texto, nos corresponde); de donde se colige que la Corte
Provincial de Justicia de Portoviejo, Primera Sala de lo Penal, que no es de
transición, régimen que rige única y exclusivamente para la Corte Nacional de
Justicia, no está inmersa en la referida disposición legal, y considerando que el
Código Orgánico de la Función Judicial se encuentra vigente desde la fecha de
su publicación (lunes 9 de marzo del 2009), para las Cortes Provinciales, los
jueces y tribunales de la Función Judicial, le corresponde a la Jueza Tercero
de lo Civil de Manabí, la aplicación de las normas de procedimiento
anteriormente señaladas; tanto más que, ante la consulta sobre este mismo
punto, realizada por el Presidente y Jueces Provinciales de la Tercera Sala de
lo Penal de la Corte de Justicia de Pichincha, con Oficio No. 349-AJ.PCNJ-09,
de 4 de junio del 2009, para que se haga constar cuál es el organismo
competente para conocer los juicios colusorios que venían sustanciando las
Salas de las Cortes Provinciales, con anterioridad a la vigencia del Código
Orgánico de la Función Judicial, ha merecido Informe favorable, según Oficio
No. 349-AJ.PCNJ-09, aceptado por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en
la resolución que se deja anteriormente consignada.- QUINTO: En la especie se
advierte que el proceso Colusorio número 681-2008, se halla en trámite, esto
es, en primera instancia, cuya contestación a la demanda ha merecido la
aceptación del Juez Provincial de Sustanciación, previamente a dar paso a la
sustanciación de la acción, lo cual consta en decreto de 22 de septiembre del 2008,
y habiéndose inhibido de su conocimiento la Jueza Tercero de lo Civil de ese
Distrito, ratificada luego por la misma Jueza el 18 de mayo del 2009, ante la
negativa para admitirla por parte de los Miembros de la Primera Sala de lo
Penal antes nombrada, y en consideración de que el presente conflicto de
competencia negativa se encuentra comprendido en la Disposición Transitoria
Décima, literal a), del Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 240,
numeral 4, ibídem, en relación con el Artículo 2 de la Resolución Obligatoria
emitida por la Corte Nacional de Justicia, el 8 de abril del 2009, publicada en
el Registro Oficial 650, de 6 de agosto del 2009, corresponde a la Jueza
Tercero de lo Civil del Distrito de Manabí, conocer y resolver la presente
causa.- Por las consideraciones que quedan anteriormente expuestas, sin que sea
necesario realizar otro análisis, esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte
Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPúBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
dirime el presente conflicto de competencia negativo, en el sentido de que la
Jueza Tercero de lo Civil de Manabí, es la competente para continuar conociendo
y resolver el presente juicio colusorio No. 681-2008, a donde se remitirá
inmediatamente el expediente para los fines de Ley.- Notifíquese y cúmplase.

f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez.

f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez.

f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez.

Certifico.

f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es
fiel copia de su original.- Quito, 11 de febrero del 2011.- CERTIFICO.- f.)
Ilegible, El Secretario Relator.

No. 918-2009

Juicio Penal No. 388-2008, seguido en contra de JULIO DAVID
MENDOZA LÓPEZ, CARLOS JAVIER GÓMEZ JUNTO Y OSCAR RUBEN CARANQUI VILLEGAS, como
autores del delito tipificado y sancionado en el Art. 450, numerales 1, 2 y 4,
del Código Penal.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 17 de diciembre de 2009, las 15h10.

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad
de Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia y
Conjuez Nacional por licencia del doctor Raúl Rosero Palacios, según oficios
No. 1707-SGSLL- 2009 y 1701-SG-SLL-2009. En lo principal, los recurrentes el
Representante del Ministerio Público y Carlos Xavier Gómez Junco, interponen
recursos de casación de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal de lo Penal
de Pichincha, que declara a Julio David Mendoza López, Carlos Xavier Gómez
Junco autores del delito tipificado y sancionado en el Art. 450 del Código
Penal numerales 1, 2 y 4, imponiéndole la pena de dieciséis años de reclusión mayor
especial; y absuelto a Oscar Rubén Caranqui Villegas. Concluido el trámite y
siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO:
Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y
resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución de
la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de 2008, publicada
en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del
numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de

1

Al contraer matrimonio o iniciar una unión de hecho, se crea por defecto la "sociedad universal de bienes". Sin embargo, la ley ecuatoriana ofrece alternativas legales.

3

An elegant floral arrangement showcasing vibrant seasonal blooms, beautifully capturing the essence of nature’s finest creations.

5

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7

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