FORMAS
EXTRAORDINARIAS DE CONCLUIR EL PROCESO

COGEP

Autor: Dr. José García
Falconí

Las
formas extraordinarias de conclusión del proceso, están reguladas en el COGEP,
en los artículos 233 al 249, cuyo texto
con concordancias consta el líneas anteriores.

El
tratadista Valentín Cortez dice al respecto, que el proceso puede terminar de
forma precipitada; esto es, excepcionalmente, dependiendo de la voluntad
directa e indirecta de las partes el devenir normal del procedimiento, y así la
doctrina trata de los supuestos de terminación anticipada del proceso por una
acto de parte y estudia instituciones como: el allanamiento, el desistimiento,
el retiro de la demanda, la transacción, la conciliación, el desistimiento y el
abandono, como formas extraordinarias de
conclusión del proceso.

La
misma doctrina señala, que en otras ocasiones la terminación precipitada del
proceso viene motivada por acontecimientos que tienen un carácter distinto
?Unas veces, porque el proceso puede quedar sin objeto como ocurría de
producirse la muerte de las partes en un proceso matrimonial, otras porque se puede producir la confusión
de ambas partes en una sola persona como ocurría por la muerte de una parte
siendo la contraria su único heredero y ésta aceptase la herencia, otras porque
el transcurrir del tiempo sin desarrollar actividad procesal puede producirse
como caducidad de la instancia?; lo que el COGEP en este último caso llama
abandono.

Estas
formas extraordinarias de conclusión del proceso, es que el mismo se trunca, o
sea que ya no es necesario o imposible jurídicamente su terminación tras la
tramitación completa y normal del mismo.

LA
TRANSACCIÓN

Está
regulada en el artículo 235, como forma extraordinaria de conclusión del
proceso, pero también el COGEP lo contempla como excepción previa no subsanable
en el artículo 153.9; de tal modo como
bien lo señala Valentín Cortez, al contrario de la renuncia y del allanamiento
que ponen fin al proceso mediante sentencia absolutoria o condenatoria, la
transacción pone fin al proceso sin necesidad de sentencia. Dicho en otros
términos, la renuncia y el allanamiento son actos procesales de parte que
determinan el contenido de la sentencia, pero no la evitan, mientras que la transacción evita la sentencia y pone fin
al proceso, porque deja a éste sin objeto.

Podríamos
decir, que la transacción, es el negocio jurídico procesal cuyo objeto es la
regulación de la relación jurídica litigiosa en orden a la composición del
litigio y que por ello tiene por efecto jurídico la extinción del proceso?,
añade: ?Para que la transacción produzca el efecto característico de poner fin
al proceso debe ser hecha ante el juez, siendo así parte misma del proceso,
cuando la transacción se hace fuera del proceso, se hace valer en el mismo para
obtener la condena o la absolución, por consiguiente no pone fin al proceso, ni
evita la sentencia simplemente condiciona el sentido de ésta y, en consecuencia
no es transacción judicial?.

El
Código Civil en el Libro IV trata sobre la transacción en los Arts. 2348 a
2366, señalando el Art. 2348: ?Transacción
es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio
pendiente, o precaven un litigio eventual.

No
es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se
disputa; y el Art. 2352, dispone: ?No se
puede transigir sobre el estado civil de las personas?;
aclaro que sobre
este punto lo trato con detalle en el tomo segundo de la obra antes mencionada.

EFECTO
DE LA TRANSACCIÓN

Sobre
el efecto, el maestro citado, señala: ?La transacción judicial no produce los
efectos de cosa juzgada, en primer lugar porque dicha eficacia está reservada
tal como sabemos, a los actos judiciales decisorios en el fondo y en último
extremo al estar sometida la transacción a la acción de nulidad, aun cuando
diéramos a la cosa juzgada un sentido no técnico jurídico habría que concluir
afirmando que no tiene un carácter inmutable ni permanente la transacción, pues
como todo negocio jurídico que produce eficacia material, determina solo y
exclusivamente las relaciones jurídicas inter partes, eficacia que nada tiene
que ver con la de la cosa juzgada?

El
maestro citado, concluye señalando, que no cabe transacción cuando las partes
no tienen el poder de disposición sobre los derechos que surgen de dicha
relación.

EL
RETIRO DE LA DEMANDA

El
COGEP, trata en el artículo 236, el retiro de la demanda, como una forma
extraordinaria de conclusión del proceso, manifestando que la parte actora lo
puede hacer antes de que se cite y en este caso el juzgador ordena su archivo;
y, la parte actora puede volver a intentar la misma acción; pues el retiro de
la demanda vuelven las cosas al estado anterior, o sea antes de haber la
propuesta. Aclarando que solamente este retiro lleva implícita no la renuncia a
la tutela judicial efectiva, señalada en
el Art. 75 de la Constitución, pues la parte actora puede volver a intentar la
misma acción en otra demanda.

EL
DESISTIMIENTO

Está
regulado en los artículos 237 al 240, y como dice el maestro citado: ?El
desistimiento, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la que
tiene por abandonado el proceso, sin renunciar a la acción. Es un acto de
causación cuyo efecto es la terminación del proceso por medio de una resolución
en la instancia que deja imprejuzgable el fondo o firme la sentencia de
instancia cuando se desiste del recurso interpuesto?.

Añade:
?En principio, el desistimiento es perfectamente válido sin necesidad del
consentimiento del demandado, pero puesto que la acción queda imprejuzgada, y
por consiguiente puede ser reproducida con posterioridad, parece prudente que
se requiera el consentimiento del demandado cuando éste habiendo contestado la
demanda se hubiese opuesto a la misma, ya que en este caso puede tener interés
que el proceso llegue a su fin y este sea resuelto por sentencia con autoridad
de cosa juzgada. Cuando ese interés no existe, bien porque no se ha contestado
la demanda, bien porque se desiste del recurso interpuesto, el desistimiento
produce todos sus efectos, sin necesidad del consentimiento del demandado?.

Termina
señalando, que el desistimiento, requiere de poder especial o en su defecto la
ratificación de la parte interesada, recalcando que el desistimiento
normalmente es una consecuencia de una transacción judicial.

EL
ALLANAMIENTO

Está
regulado en el COGEP, en los artículos 241 al 244, y es una manifestación de
conformidad con la petición contenida en la demanda hecha por el demandado en
cualquier momento del proceso; por tal el allanamiento, es la declaración del
demandado de que la demanda está jurídicamente formada, así es una declaración
positiva sobre los hechos alegados por el actor en su demanda y exclusivamente
una aceptación pura y simple de lo que se pide por el demandante.

EFECTOS
DEL ALLANAMIENTO

El
maestro Valentín Cortez, señala los siguientes:

a) Que una vez producido el allanamiento,
el juez no tiene la posibilidad de entrar en el examen de la valoración de los
hechos, pues estos quedan admitidos sin más por el hecho del allanamiento.

b) La vinculación del juez a los hechos,
no significa que aquel tenga que dictar sentencia, según el tenor del
allanamiento, pues bien lo señala el tratadista Chiovenda: ?El simple hecho del
allanamiento no da derecho al actor a obtener una sentencia favorable?; de tal
modo, que el juez queda libre para examinar si existe una norma abstracta
aplicable al caso si la causa del contrato es lícita o si resulta probado el
interés para actuar.

Parte
de la doctrina consultada, señala al allanamiento más como un reconocimiento de
los hechos de la parte actora que como una declaración de voluntad vinculante
para el juzgador y referida a la pretensión del actor, afirmándose que la
aplicación de la norma jurídica es simple misión privativa del juzgador que no puede verse de
ningún modo vinculado con la calificación jurídica que pueda hacer el demandado
en razón del allanamiento, pues si fuera así la figura del juzgador quedaría
desfigurada, pues éste por el simple hecho del allanamiento tendría que aceptar
lo que fue pedido por el actor en su demanda; este punto debe ser aclarado por
el Pleno de la Corte Nacional de Justicia más aún si la doctrina reconoce el
allanamiento expreso y tácito y además existe la duda cuando existen derechos
indisponibles, conforme señalo en líneas posteriores.

En
conclusión, el allanamiento, es siempre un mecanismo o una forma extraordinaria
de conclusión del proceso, en cuanto impone al juzgador la necesidad de dictar
una sentencia siempre y cuando no se trata de violación a los derechos
constitucionales, de perjudicar a terceras personas o de defraudar preceptos de
carácter público; por esta razón el artículo 241 inciso primero, en su parte
final, señala: ?La o el juzgador no aceptará
el allanamiento cuando se trata de derechos indisponibles
?; y aquí nace la
pregunta ¿Qué son derechos indisponibles.

La
doctrina señala que lo es cuando se trate de violación de normas de orden público o suponga perjuicios para terceros a
través del fraude procesal o material, recalcando que el artículo 66 de la
Constitución de la República establece los derechos de libertad, y el artículo
11 ibídem, señala en el número 6, que: ?Todos los principios y los derechos son
inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual
jerarquía?; igualmente el artículo 16 del Código Orgánico de la Niñez y la
Adolescencia, dice: ?Naturaleza de sus derechos y garantías.- Por
su naturaleza los derechos y garantías de la niñez y la adolescencia son de
orden público interdependientes, indivisibles, irrenunciables, e
intransigibles, salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley?; debo
señalar, que hay una sentencia dictada por la Ex Corte Suprema de Justicia
sobre este tema jurídico, la No. 1175-2006-RA, publicada en el Suplemento del
Registro Oficial No. 53 del 29 de marzo de 2007.

Hay
que recalcar, conforme señalo en la Cátedra de Derecho Constitucional, que
dicto en la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales de la
Universidad Central del Ecuador, que la Constitución de la República, ya no
clasifica a los derechos en: primera, segunda, tercera generación, como lo
hacía la Constitución Política de 1998; hoy, se clasifica de la siguiente
manera:

a) Derechos
del buen vivir,
que
equivale a los derechos económicos, sociales y culturales, y que están
regulados en los Arts. 12 al 34.

b) Derechos
de participación
, que
equivalen a los derechos políticos, que están regulados en los Arts. 95 al 117.

c) Derechos
de libertad,
que
equivalen a los derechos civiles, regulados en los Arts. 66 al 74.

d) Derechos
de las comunidades, pueblos y nacionalidades
, que equivalen a los derechos colectivos, regulados en
los Arts. 56 al 65.

e) Derechos
de protección,
que
equivale a los derechos del debido proceso, regulados en los Arts. 75 al 82.

f) Derechos
de las personas y grupos de atención prioritaria
, que equivale a derechos de grupos
vulnerables, regulados en los Arts. 35 al 55.

Como
dicen los juristas en esta materia, esta es una nueva forma de clasificación de
derechos: innovadora, audaz y que permite identificar claramente el sentido
esencial de cada derecho.

Aquí
la interrogante ¿Cuáles de estos son
derechos indisponibles?

Así,
el allanamiento supone la disposición de la facultad de oponerse a la
pretensión del actor, por consiguiente se trata de un acto exclusivamente
procesal que no tiene trascendencia fuera del proceso; agrega el autor citado:
?En realidad se trata de un acto de causación cuyo efecto directo es la
terminación inmediata del proceso mediante una sentencia condenatoria al ser el
allanamiento causa inmediata de la sentencia de condena no cabe allanarse en
aquellos procesos en los que se ventilan relaciones jurídicas del ius cogens.

El
allanamiento, no implica necesariamente la imposición de las costas al
demandado; si el allanamiento se produce antes de contestar a la demanda, no
procede imponer a aquel la condena en costas, dice la doctrina; lo cual implica
desde luego no lo evita que se le imponga al actor. En cualquier caso, no se
impondrá al demandado sino cuando se haya apreciado mala fe o dicho en otros
términos cuando la demanda haya sido inevitable, por culpa del demandado.

El
COGEP trata sobre las costas, en los Arts. 284 al 288, cuyo análisis jurídico
estoy realizando en el segundo tomo.

El
allanamiento que se produzca dentro del plazo para contestar a la demanda por
fuerza hay que entender que es pura y simplemente contestación a la demanda,
así dice la doctrina consultada.

EL
ABANDONO

Está
regulado en los artículos 245 al 249; y
como dice el maestro antes citado, ?la
seguridad y certeza jurídica que se persigue con el proceso son imposibles,
cuando tramitándose el proceso transcurre un plazo de tiempo de inactividad de
las partes lo suficientemente amplio como para pensar que el litigio se ha
arreglado por otros medios o que la sentencia ni es necesitada, ni querida por
ninguna de las partes?,
en nuestro caso, el tiempo para que se produzca el
abandono es el término de 80 días; aclarando que existe una resolución del
Pleno de la Corte Nacional de Justicia de cómo debe entenderse el abandono,
cuyo texto consta en el anexo del tomo primero de esta obra.

La
doctrina equipara el abandono a la caducidad, y su efecto es la terminación del
proceso produciéndose el archivo del mismo; y si el abandono ocurre en primera
instancia, la sentencia dictada en el proceso adquiere firmeza, pues recalco el
efecto del abandono está clarificado en la resolución del Pleno de la Corte
Nacional de Justicia, dictada el 10 de junio del 2015; tengo entendido que el
Pleno de la Corte Nacional de Justicia está realizando un análisis jurídico
sobre una aclaratoria a la resolución antes mencionada, pues la misma es
necesaria a fin de que se dé cumplimiento al principio de seguridad jurídica
señalada en el Art. 82 de la Constitución de la República.

Dr. José García Falconí

DOCENTE, Facultad de Jurisprudencia

Ciencias Políticas y Sociales

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

Correo: [email protected]