Eximentes de Responsabilidad y

Causas de Exclusión de Antijuridicidad

Autor: Abg. José Sebastián Cornejo Aguiar.

Estructura del Tipo Permisivo

En tanto
se conciba la antijuridicidad como un desvalor que recae sobre un
resultado bastará con que el resultado
que obtiene el que actúa no sea desvalorado, para que de este modo resulte
justificada la conducta, por ejemplo:

Suele
ejemplificarse con el caso del que dispara sobre otro con dolo homicida sin
saber que éste le está apuntando para matarle; el que interrumpe un embarazo
sin conocer el peligro de vida de la mujer.

Para la
teoría objetiva serían conductas justificadas, en tanto que permanecerían

Antijurídicas
para la teoría mixta.

Causas de Justificación: Las causas de justificación eliminan el injusto para todos, de
manera que quienes están en el círculo de los acontecimientos, no pueden ser
perjudicados posteriormente.

Para
Borja Mapelli Caffarena ?se trata de
situaciones en que el legislador considera más útil tolerar el delito que
castigarlo, aun conociendo que existe una infracción y que hay personas que
pudieran responder (?)?
(DONNA,
1978).

Una vez
entendida las causas de justificación como ciertas circunstancias que eximen de
responsabilidad al autor es necesario indicar lo que se menciona en el artículo
30 del Código Orgánico Integral Penal el mismo que indica que las causas de exclusión de la antijuridicidad
serán entendidas como que si ?No existe
infracción penal cuando la conducta típica se encuentra justificada por estado
de necesidad o legítima defensa.

Tampoco existe infracción penal cuando se actúa en cumplimiento de
una orden legítima y expresa de autoridad competente o de un deber legal.?
(Código
Orgánico Integral Penal, 2014 ), siendo necesario entonces analizar de manera pormenorizada cada
una de ellas:

1.- legítima defensa:

Para
Zaffaroni la legitima defensa es entendida como una idea de que en lo anti normativo permanece
algo negativo que proviene de la acción
defensiva pero siendo esta antijurídica dando como resultado que se produzca la
eliminación de la culpabilidad. (Zaffaroni, Tratado de
Derecho Penal Parte General, 1987)

El
artículo 33 del Código Orgánico Integral Penal indica que ?Existe legítima defensa cuando la persona actúa en defensa de
cualquier derecho, propio o ajeno, siempre y cuando concurran los siguientes
requisitos:

1. Agresión actual e ilegítima. (La agresión ilegitima requiere tres condiciones: debe ser conducta
humana, agresiva y antijurídica).

Para
Fonuin Ballestera la agresión ilegitima no es sinónimo exacto de agresion
antijurídica sino que la ?ilegitimidad de
la agresion debe ser valorada, desde el punto de vista del sujeto pasivo, como
un derecho a mantener un statu quo, lo que se funda en el mencionado argumento
de que el atacado por un mono estaría más limitado en su accionar que el
atacado por un hombre, al igual que quien se defiende de la acción del que
actúa en error in vencible de tipo (?)?
(Balestra,
1885)

2. Necesidad racional de la defensa. (Para impedir la agresión debe existir la necesidad de defensa, tiene
que ser contemporánea y el único medio posible).

La cuestión que plantea la legitima defensa no
es, pues, de tolerancia, sino de racionalidad respecto de los límites de este
derecho, tal como deben plantearse en todos los ejercicios de derechos. Cuando se
dice que el orden jurídico no puede tolerar que la legitima defensa se lleve
hasta un grado en que la conducta defensiva resulte contraria a la seguridad
jurídica.

3. Falta de provocación suficiente por parte de quien actúa en
defensa del derecho.?
(Código
Orgánico Integral Penal, 2014 ), Para Zaffaroni en cuanto a los límites temporales de la acción
defensiva, cabe señalar que esta puede realizarse mientras exista una situación
de defensa que se extiende desde que surge una amenaza inmediata al bien
jurídico hasta que ha cesado la actividad lesiva o la posibilidad de retrotraer
o neutralizar sus efectos? Si bien la
agresion no necesariamente es típica, cuando lo sea no deben identificarse
estos momentos con la tentativa y la consumación, porque puede haber legítima
defensa contra actos preparatorios y sin que haya acto de tentativa, como
también puede haberla después de la consumación(?)?
(Zaffaroni,
Tratado de Derecho Penal Parte General, 1987).

La
regulación legal expresa que la defensa de terceros es el argumento más
contundente para postular la naturaleza personal del injusto en el derecho en
tanto que el provocador que se defiende incurre en un injusto, mientras que el
tercero ajeno a la provocación que le defiende actúa conforme a derecho.

De este artículo es importante analizar los siguientes aspectos
como por ejemplo que queda claro que no existe infracción penal de ninguna
clase cuando se obra en defensa de
cualquier derecho propio o ajeno siempre y cuando concurran los requisitos
antes mencionados, destacando de que no comete infracción alguna la persona que
obra en defensa de otra persona en el caso de haber precedido provocación al
agresor.

En el
caso del Homicidio, establecido en el artículo 144 del Código Orgánico Integral
Penal mismo que indica ?La
persona que mate a otra será sancionada con pena privativa de libertad de diez
a trece años?
(Código
Orgánico Integral Penal, 2014 ),sin embargo no analiza las causas que llevaron a la comisión de
este delito ya se por ejemplo ?En una
sentencia que consta que el Tribunal Penal receptó la prueba testimonial que le
ha permitido formar criterio y concluir que tanto Vera Montiel como Garcés
Pérez momentos antes se encontraban discutiendo en un establecimiento del
recinto Roncador del cantón Mocache, provincia de Los Ríos, apareciendo al día
siguiente el cadáver de Garcés en el patio de una casa abandonada, señalando
los declarantes como responsable a Vera, cuyos zapatos dejaron huellas en la
tierra.? (Homicidio, 2007)

En este
caso se podría delimitar que las presunciones del nexo causal entre la
infracción y el responsable se basan en testimonios vertidos, pero en si no se
determina como se produjo el hecho, siendo necesario tomar a consideración el
análisis de la posible existencia de una causa de justificación como lo es la
legitima defensa en donde si bien es cierto existió una agresión y esa agresión
para que se considere aplicable a la legitima defensa debe ser ilegitima, ya
sea intencional, típica, real y actual.

Si bien
es cierto el momento que es ilegítima, se entiende como una conducta que está
prevista como ilegitima en la ley.

Si es
intencional esta debe tener dolo, si es real debe producirse la agresión, y si
es actual se debe configurar el momento en que se produzca la agresión.

2.- Estado de Necesidad:

El
artículo 32 del Código Orgánico Integral Penal indica que ?Existe estado de necesidad cuando la persona, al proteger un derecho
propio o ajeno, cause lesión o daño a otra, siempre y cuando se reúnan todos
los siguientes requisitos:

1. Que el derecho protegido esté en real y actual peligro. (El peligro de producción del mismo, debe ser inminente, actual y
real, porque de no serlo, el autor incurría en un error de prohibición)

2. Que el resultado del acto de protección no sea mayor que la
lesión o daño que se quiso evitar
. (Debe
entenderse que la lesión o peligro que se causó en contra de un bien jurídico
protegido fue necesario, debido a que si ponderamos que se dañó un bien
jurídico protegido por salvar a un conglomerado de bienes jurídicos protegidos,
siendo todos ellos susceptibles de ser salvados mediante una acción justificada
por estado de necesidad, siempre que se produzca una lesión menor dando como
resultado que el mal inferido sea necesario por constituirse como una mera
afectación al orden jurídico, pero sumamente necesaria.)

3. Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para
defender el derecho.?
(Código
Orgánico Integral Penal, 2014 ) (La inevitabilidad del mal por otro medio no lesivo o menos lesivo,
es inherente a la situación de necesidad, sin que sea menester que la ley lo
requiera expresamente. Por supuesto que el mal no será necesario cuando no sea
el medio adecuado para evitar otro, esto es, cuando igualmente el otro se
producirá; tampoco lo será cuando se disponga de otro medio alternativo inocuo
o menos lesivo

Para
Zaffaroni en el estado de necesidad ?esta no puede legitimar cualquier lesión
porque no media ninguna acción agresiva antijurídica por parte de quien soporta
la lesión a sus bienes jurídicos. Por lo tanto, el límite justificante o
legitimarte está dado por la ponderación entre los males evitado y causados (?)?
(Zaffaroni,
Tratado de Derecho Penal Parte General, 1987)

Si analizamos el artículo 32 del Código
Orgánico Integral Penal podemos darnos cuenta que cuando el sujeto se encuentra
necesitado de actuar de modo lesivo, ya sea para proteger un derecho propio o
ajeno sin importar el mal que provoque siempre y cuando este no sea menor al
que evita, en cuyo caso la conducta será
antijurídica, pero sin que quepa formular el reproche de culpabilidad, pues al
agente no será posible exigirle razonablemente otra conducta. Esto hace por
ejemplo que el homicidio nunca pueda justificarse por estado de necesidad,
debido a que no cabe jerarquizar vidas humanas.

El estado
de necesidad justificante puede provenir de una conducta humana o de una fuerza
de la naturaleza, al igual que el estado de necesidad exculpante considerando
que la coacción también constituye un estado de necesidad justificante cuando
el mal que se evita es mayor que el que se causa ya que sin lugar a dudas por
ejemplo se amenaza de muerte a un sujeto para que cometa un delito contra la
propiedad.

Pero sin
embargo en el estado de necesidad es importante clarificar que no se deberá
imponer ningún pena al sujeto que en la necesidad de evitar un mal ejecuto un
acto que produjo un daño ya sea en la propiedad ajena siempre que este sea real
y menor al daño que quiso evitar, siempre y cuando no haya habido tampoco otro
medio practicable y menos perjudicial.

En esta
relación que se efectúa entre el mal que se hace al bien jurídico protegido
para evitar una lesión a otro bien jurídico protegido se deben analizar dos
proposiciones básicas:

Ø El peligro tiene que ser inminente del bien que se
protege(Objetivo)

Ø Debe existir un impulso para aplicar el Estado de Necesidad
(Subjetivo)

De lo
cual si partimos de estas proposiciones se denotaría que los requisitos básicos
para aplicar dicho estado de necesidad serian

Ø Que el derecho protegido esté en real y actual peligro.(Necesidad
de evitar lesión o peligro)

Ø Que el resultado del acto de protección no sea mayor que la lesión
o daño que se quiso evitar.( Mal realizado no mayor que el evitado, este mal
realizado no puede ser provocado por el sujeto del Estado de Necesidad)

Ø Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para
defender el derecho.

Para
concluir podríamos decir que el estado de necesidad parte del concepto que
cuando el agente no dispone de otro medio menos ofensivo para evitar la
lesión., estará legitimado por la necesidad sin atender a la magnitud de la
lesión inferida, en razón de la antijuridicidad de la acción del agresor,
excluyendo solo las defensas que excedan el límite de la racionalidad, o sea,
que resulten aberrantes.

3.- Mandato de Ley:

Es una
causa de justificación pues si un acto esta ordenado o permitido por la ley no
puede al mismo tiempo estar sancionado por ella.

En
ciertas ocasiones la ley prevé que se puede realizar determinadas acciones por
ejemplo en el caso de la Aprehensión tipificada en el artículo 526 del Código
Orgánico Integral Penal mismo que menciona que ?Cualquier persona podrá aprehender a quien sea sorprendido en delito
flagrante de ejercicio público y entregarlo de inmediato a la Policía Nacional.

Las y los servidores de la Policía Nacional, del organismo
competente en materia de tránsito o miembros de las Fuerzas Armadas, deberán
aprehender a quienes sorprendan en delito flagrante e informarles los motivos
de su aprehensión. En este último caso deberán entregarlos de inmediato a la
Policía Nacional.

Las o los servidoras de la Policía Nacional o de la autoridad
competente en materia de tránsito, podrán ingresar a un lugar cuando se
encuentren en persecución ininterrumpida, para el solo efecto de practicar la
respectiva aprehensión de la persona, los bienes u objetos materia del delito
flagrante.?
(Código
Orgánico Integral Penal, 2014 ).

Con este
ejemplo quiero dejar en claro que el mandato a la ley debe ser entendido como
una fuente de causas de justificación, en virtud de que la ley impone a los
hombres determinadas obligaciones, y les concede determinados derechos. De modo
que, si un hombre realiza una conducta típica, pero cumpliendo con un deber que
le impone la ley, o ejerciendo legítimamente las facultades que le confiere un
derecho, sin duda que esa conducta no es ilícita, dado que, como dice Soler, ?es obvio que el cumplimiento de lo
prescripto por el Derecho, no puede constituir una acción antijurídica.?

Ejemplo: Una persona, golpea a un delincuente
para aprehenderlo por la comisión de un
delito flagrante de robo, hay causa
de justificación
, y no se le aplicara al particular la pena de lesiones por
haber agredido al ladrón.

4.- Obediencia Debida: Esta hace relación a los
mandos de las Fuerzas Armadas y de la Policía mismos que serán responsables por
las órdenes que impartan, clarificando que la obediencia a las órdenes
superiores no eximirá de responsabilidad a quienes las ejecuten, de conformidad
con lo que establece el artículo 159 de la Constitución de la República del
Ecuador ?Las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional serán obedientes y no deliberantes, y cumplirán su misión con estricta
sujeción al poder civil y a la Constitución.

Las autoridades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
serán responsables por las órdenes que impartan. La obediencia a las órdenes
superiores no eximirá de responsabilidad a quienes las ejecuten.?
(Constitución
de la República del Ecuador, 2008)

Un
claro ejemplo de obediencia debida seria
que una persona solicite ayuda a un policía nacional en un caso de violencia
intrafamiliar, y este se negase por recibir una orden directa de su superior
que le manifestase que eso es un asunto de pareja y no debe este inmiscuirse en
tal asunto, negándosele de esta manera la ayuda a la persona, en el caso de suceder
esto se debería actuar de conformidad con lo que manifiesta el artículo 295 del
Código Orgánico Integral Penal debido a la negativa a prestar auxilio
solicitado por autoridad civil por lo que
? La o el servidor de la Policía Nacional o las Fuerzas Armadas que, después de
haber sido legalmente requerido por la autoridad civil, se niegue a prestar el
auxilio que esta le pida, será sancionado con pena privativa de libertad de
quince a treinta días.?
(Código
Orgánico Integral Penal, 2014 ), sin importar que allá recibido una orden directa, este estaba en
la obligación de prestar auxilio, por lo tanto al no hacerlo debe ser
sancionado.

En este
aspecto es importante delimitar aspectos relativos a la obediencia debida como
son:

Ø La obediencia a las órdenes superiores no eximirá de
responsabilidad a quienes las ejecuten.

Ø Es imputable a todo superior la responsabilidad por las órdenes
que imparta y las consecuencias de la omisión en el cumplimiento de sus
deberes.

Ø Se trata de la realización de un acto típico en cumplimiento de
una orden en razón de una relación de subordinación y jerarquía.

Ø Debe haber una relación jerárquica.

Ø La autoridad que da la orden debe ser competente.

Ø El subordinado debe ser competente para realizar lo que se le ordena.

5.- Caso Fortuito:

Es
importante partir entendiendo que el caso fortuito es considerado como un hecho
que no pudo ser previsto, y no pudo o era imposible evitar, por ende se excluye
al agente de responsabilidad por los hechos
que acontecen fortuitamente.

En tanto que la imputación objetiva del
resultado no puede ser connotada típicamente,
porque aun cuando la desplegada por el agente puede ser considerada como
una condición para el resultado, éste escapa a la capacidad de control del
autor, dado su carácter imprevisible; así no es punible por el resultado, aquel
que hiere a otro dejándolo en campo abierto donde después le cae un rayo
ultimándolo, o si al ser trasladado en una ambulancia, esta se desembarranca
produciéndose su deceso.

En estos
casos los resultados devenidos, se producen al margen de la acción lesionante,
considerada integralmente.

Dentro
del caso Fortuito existen dos tendencias sumamente marcadas que nos indican lo
siguiente:

Ø Se acepta que si cabe como causa de justificación siempre y cuando
se determine que no actuó con dolo o con culpa(Es decir no hubo delito y esta
acción va contra el bien Jurídico Protegido previsto en la ley).

Ø No se acepta como causa de justificación que no haya dolo, culpa,
en ausencia de la tipicidad.

6.- Consentimiento

El
consentimiento como causa de justificación se trata de casos en los que el
propio ordenamiento jurídico reconoce al titular una facultad dispositiva sobre
el bien jurídico protegido siempre y cuando cumpla con determinados requisitos
tales como por ejemplo:

Ø Facultad reconocida por la ley para disponer válidamente de
determinados bienes jurídicos propios.

Ø Capacidad para disponer y entender el alcance de los actos por
quien consciente.

Ø La voluntad no viciada de quien consciente por error, fuerza o
engaño.

Ø El Consentimiento debe otorgarse con anterioridad a la comisión
del acto y debe ser conocida por quien ejecuta el acto.

Ø El consentimiento se denomina acuerdo si la conducta se dirige
contra o prescindiendo de la voluntad del interesado y el libre ejercicio de la
misma.

El
consentimiento del interesado o titular del bien jurídico posibilita que el
agente esté exento de responsabilidad penal debido que al extenderse al bien
jurídico individual sea la vida reconocida como un derecho fundamental, sin la
existencia de una negación de la libertad como valor superior y de la dignidad
y el libre desarrollo de la personalidad estableciéndose cláusulas generales
que reconozcan el consentimiento del interesado como elemento que elimina la
ilicitud de la conducta y, en consecuencia, no castigarse la muerte por aborto
no punible de conformidad con lo que señala el artículo 150 del Código Orgánico
Integral Penal ?El aborto practicado por
un médico u otro profesional de la salud capacitado, que cuente con el consentimiento de la mujer o de su
cónyuge, pareja, familiares íntimos o su representante legal, cuando ella no se
encuentre en posibilidad de prestarlo, no será punible en los siguientes casos:

1. Si se ha practicado para evitar un peligro para la vida o salud
de la mujer embarazada y si este peligro no puede ser evitado por otros medios.

2. Si el embarazo es consecuencia de una violación en una mujer
que padezca de discapacidad mental.?
(Código
Orgánico Integral Penal, 2014 )

En este
ejemplo se puede apreciar claramente que el consentimiento del interesado o
titular del bien jurídico posibilita que el agente esté exento de
responsabilidad penal denominándolo acuerdo siempre y cuando la conducta se
dirige contra o prescindiendo de la voluntad del interesado y el libre
ejercicio de la misma, y busque proteger o tutelar el bien jurídico protegido
por tratarse de una persona que de por si debe cumplir con ciertos requisitos,
caso contrario el consentimiento no aplicaría, como causa de justificación.