POBLACIONES INDÍGENAS
El derecho a la educación, al desarrollo y su aplicación

Por: Dra. María Elena Moreira
Profesora de la Universidad Católica de Quito – Funcionaria del Servicio Exterior Ecuatoriano.
www.humanrightsmoreira.com

T RATAR DE ABORDAR UN BREVE ENSAYO la complejidad del derecho a la educación y el derecho al desarrollo es una tarea muy difícil. Por ello, me limitaré a realizar reflexiones generales sobre la incorporación de ambos derechos en el derecho internacional de los derechos humanos y un breve acercamiento de su aplicación en las comunidades y poblaciones indígenas, que mantienen peculiares características que deben ser consideradas y respetadas, a fin de que el ejercicio de tales derechos se realice en el marco de su propia cosmovisión e interculturalidad.

El derecho a la educación

El derecho a la educación está expresamente reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en tratados y convenios internacionales sobre la materia, obligatorios para los Estados Partes y para la Comunidad Internacional. Así, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General en 1966, en su artículo 13, garantiza este derecho. El citado artículo señala que la educación debe estar dirigida a «fortalecer el respeto por los derechos humanos y a capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos…»

Si bien esta norma señala los lineamientos generales del derecho a la educación, no establece los mecanismos específicos para su aplicabilidad, particularmente en grupos sociales de diversa cultura o que ostentan una marcada interculturalidad, como son los comunidades y poblaciones indígenas. El artículo 13 del Pacto recoge casi textualmente lo señalado por la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 26, respecto al derecho a la educación.

En cambio, el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, adoptado el 27 de junio de 1989, establece claramente los mecanismos para la aplicabilidad del derecho a la educación en las poblaciones indígenas. El derecho a la educación de los pueblos indígenas está garantizado en los artículos 26, 27, 28 y 29 del citado Pacto. Inclusive el derecho a la educación está vinculado con el uso de los medios de comunicación para el desarrollo de la educación (Artículos 30 y 31). El artículo 27, numeral 1, es particularmente importante para el tema que nos ocupa. La norma señala que «Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos, a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales».

Otra norma fundamental del Convenio 169 es el Artículo 27, numeral 3, que obliga a los Estados a reconocer el derecho de los pueblos indígenas a «crear sus propias instituciones y medios de educación». En algunos países latinoamericanos, por ejemplo, se han implementado ya sistemas de educación bilingüe intercultural que precisamente procuran dar cumplimiento a la norma antes señalada. Estos sistemas también dirigen sus esfuerzos para impartir la enseñanza en las propias lenguas indígenas, conforme lo manda el Artículo 28 del Convenio. Por ejemplo, en Ecuador, país en el que se viene impulsando el sistema educativo intercultural bilingüe, desde 1989, se han realizado esfuerzos para traducir también la Constitución Política de la República a las lenguas indígenas (quichua y shuar); también se ha traducido el Plan Nacional de Derechos Humanos al idioma quichua y se han elaborado cuñas televisivas y radiales sobre derechos humanos en lenguas autóctonas, a fin de dar cumplimiento a lo señalado en el Artículo 30 del Convenio que obliga a la utilización de todos los medios de comunicación disponibles para difundir la educación indígena y los derechos y obligaciones de esos pueblos en sus propias lenguas.

El derecho al desarrollo

Fue expresamente reconocido, por primera vez, a través de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, proclamada el 11 de diciembre de 1969 y posteriormente con la Declaración sobre el derecho al desarrollo, aprobada en 1986, que mejoró la anterior, ya que en esta última se reconoció por primera vez al derecho al desarrollo como un «un derecho humano inalienable» (Artículo 1). Si bien este derecho había estado latente desde la creación de las Naciones Unidas, no es sino hasta esta fecha en que se incorpora al derecho internacional de los derechos humanos, pero no de manera vinculante, al ser reconocido por una Declaración y no por un tratado. El derecho al desarrollo, al igual que el derecho al medio ambiente y los derechos de los pueblos indígenas se encuentra en la clasificación de los llamados «derechos colectivos», reconocidos recientemente como tales por la comunidad internacional, tal como lo recoge la Declaración y Plan de Acción de Viena de 1993, en su párrafo 11, del Capítulo I: «El derecho al desarrollo debe realizarse de manera que satisfaga equitativamente las necesidades en materia de desarrollo y medio ambiente de las generaciones actuales y futuras». La Conferencia de Viena también reconoció el nexo indisoluble entre derecho al desarrollo y la indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos humanos.

En cuanto al tema de desarrollo y poblaciones indígenas, la Conferencia de Viena estableció un nexo directo entre ambos aspectos, al indicar en el párrafo 20 del Capítulo I: «reconoce la dignidad intrínseca y la incomparable contribución de las poblaciones indígenas al desarrollo y al pluralismo de la sociedad y reitera firmemente la determinación de la comunidad internacional de garantizarles el bienestar económico, social y cultural y el disfrute de los beneficios de un desarrollo sostenible. Los Estados deben garantizar la total y libre participación de las poblaciones indígenas en todos los aspectos de la sociedad, en particular en las cuestiones que les conciernen.» Estos propósitos proclamados por los Estados en la Conferencia de Viena hacen notar la necesidad de que el desarrollo sostenible de las poblaciones indígenas esté directamente vinculado con su propia cosmovisión e interculturalidad.

Conclusiones:

Al hacer un breve repaso de las normas internacionales que reconocen el derecho a la educación, el derecho al desarrollo y su vinculación con los derechos de los pueblos indígenas, se puede concluir que la aplicación de tales derechos debe realizarse bajo los parámetros sociales, económicos y culturales de las poblaciones interesadas.

El Grupo de Trabajo sobre las Poblaciones Indígenas de las Naciones Unidas, en su 19º Período de Sesiones de julio de 2001, señaló claramente los «efectos negativos de algunos proyectos de desarrollo sobre las poblaciones indígenas». Muchos pueblos indígenas habitan zonas en que abundan recursos naturales. Las comunidades indígenas han denunciado que a menudo, en nombre del desarrollo nacional, se los expulsa de sus territorios o no se toma en cuenta los intereses o prioridades de los indígenas, antes de impulsar actividades de desarrollo en las zonas de mayor influencia indígena. Según el citado Grupo de Trabajo «las actividades de desarrollo en las tierras indígenas a menudo han conllevado marginación, introducción de enfermedades, problemas sociales (alcoholismo y abuso de ciertas sustancias), pobreza, desintegración social, violencia doméstica y migración a los centros urbanos, donde los indígenas se exponen a una discriminación abierta y sistemática y a la pérdida de su identidad.»

En consecuencia, es imperiosa la necesidad de proteger a las poblaciones indígenas de los efectos negativos de los proyectos de desarrollo, preocupación que debe ser recogida por gobiernos y organizaciones multilaterales vinculadas al desarrollo. El Grupo de Trabajo antes mencionado sugiere que no solamente esta protección debe darse a través de la consulta directa a los pueblos indígenas sobre los proyectos y la obtención de su consentimiento, sino también a garantizar que dichas poblaciones se beneficien de esos proyectos, mediante modalidades de empresas mixtas o posesión de acciones en el proyecto de que se trate. En caso, por ejemplo, que un determinado proyecto genere que una población deba ser trasladada a otro territorio, dicho pueblo debe recibir una compensación y tener la posibilidad de retornar, según lo dispone el Convenio 169 de la OIT. Es difícil, pero no imposible lograr estas metas, si el principio del diálogo permanente con las poblaciones indígenas prima sobre cualquier otro interés estatal o particular.