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Registro Oficial No. 553- Jueves 07 de mayo del 2020 Edición Especial

Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves 07 de mayo de 2020 (R.O 553, 07–mayo -2020) EDICIÓN ESPECIAL

EDICIÓN ESPECIAL

Págs.

AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL HIDROCARBURÍFERO

RESOLUCIONES:

ARCH-ARCH-2020-0100-RES Fíjense las tarifas de transporte terrestre por cada kilo (GLP y cilindro) para uso doméstico por kilómetro recorrido..……………………… 2

ARCH-ARCH-2020-0101-RES Fíjense las tarifas de flete de transporte terrestre de combustible..…………………….. 6

2 – Jueves 7 de mayo de 2020 Edición Especial Nº 553 – Registro Oficial

Resolución Nro. ARCH-ARCH-2020-0100-RES Quito, D.M., 20 de abril de 2020

AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL HIDROCARBURÍFERO

EL DIRECTOR EJECUTIVO

Considerando:

Que, el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador de la Carta Magna establece que: “El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia (…)

(…) Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley”;

Que, el número 11 del artículo 261 de la Carta Fundamental, establece que el Estado Central, tiene competencia exclusiva sobre los hidrocarburos;

Que, el artículo 227 de la Carta Magna, dispone que: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;

Que, el artículo 226 ibídem, establece que: “las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que, el artículo 3 de la Ley de Hidrocarburos, establece que: “El transporte de hidrocarburos por oleoductos, poliductos y gasoductos, su refinación, industrialización, almacenamiento y comercialización, serán realizadas directamente por las empresas públicas, o por delegación por empresas nacionales o extranjeras de reconocida competencia en esas actividades, legalmente establecidas en el país, asumiendo la responsabilidad y riesgos exclusivos de su inversión y sin comprometer recursos públicos, (…)”;

Que, el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos establece que la industria petrolera es ua

Registro Oficial – Edición Especial Nº 553 Jueves 7 de mayo de 2020 – 3

actividad altamente especializada, por lo que será normada por la Agencia de Regulación y Control, que esta normatividad comprenderá lo concerniente a la prospección, exploración, explotación, refinación, industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización de los hidrocarburos y de sus derivados, en el ámbito de su competencia;

Que, el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, crea la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero ARCH, como organismo técnico-administrativo, encargado de regular, controlar y fiscalizar las actividades técnicas y operacionales en las diferentes fases de la industria hidrocarburífera, que realicen las empresas públicas o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas, consorcios, asociaciones, u otras formas contractuales y demás personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que ejecuten actividades hidrocarburíferas en el Ecuador; y entre sus atribuciones están el control técnico de las actividades hidrocarburíferas, la correcta aplicación de la Ley de Hidrocarburos, sus reglamentos y demás normativa aplicable en materia hidrocarburífera;

Que, el artículo 65 de la Ley de Hidrocarburos, dispone que, la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero establecerá las tarifas para el transporte terrestre de hidrocarburos y derivados;

Que, la Resolución Nro. 003-DIRECTORIO-ARCH-2015, publicada en el Registro Oficial No. 566 de 17 de agosto de 2015, establece: “El Instructivo para fijación de tarifas de transporte terrestre de combustibles líquidos derivados del petróleo (exceptuando GLP)”;

Que, mediante Oficio No. MERNNR-VH-2020-0184-OF, de 06 de marzo de 2020, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, comunica que “Mediante Oficio Nro. 02509 -VMA-AMA-CUE 2020 de 4 de febrero de 2020, la EP PETROECUADOR manifestó a Usted que la Compañía Austro Gas, solicitó a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero la fijación de la tarifa para el transporte terrestre de GLP en cilindros para el corredor Cuenca-Santiago-Puerto Morona y la operatividad del abastecimiento de GLP en cilindros a TAISHA”;

Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DCTC-2020-0140-ME de 16 de abril de 2020, la Dirección de Control Técnico de Combustibles emite su informe técnico favorable en el cual indica y recomienda: “En función del estudio técnico-económico, mediante el cual se fundamenta la fijación de la tarifa de transporte terrestre por cada kilo (GLP y cilindro) para uso doméstico por kilómetro recorrido, la Dirección Técnica de Combustibles, recomienda fijar la tarifas que reconocerá la Empresa Pública EP PETROECUADOR, a las personas naturales y jurídicas que realicen las actividades de transporte terrestre por cada kilo ( GLP y cilindro) para uso doméstico para las poblaciones de Taisha e Isla Puná.(…)”;

9

4 – Jueves 7 de mayo de 2020 Edición Especial Nº 553 – Registro Oficial

Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DRN-2020-0098-ME de 16 de abril de 2020, la Dirección de Regulación y Normativa, emite su informe normativo favorable en el que manifiesta: “(…) en base a los antecedentes y los análisis presentados, emite su pronunciamiento favorable y recomienda continuar con el trámite para la fijación de las tarifas para el transporte terrestre de GLP para uso doméstico por kilo y por kilómetro recorrido para las poblaciones de Taisha e Isla Puná”, además solicita a la Dirección a su cargo, emitir el informe Jurídico correspondiente sobre la propuesta de tarifas de fletes de transporte terrestre y remitirla al Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, para fines pertinentes.”;

Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DAJ-2020-0107-ME de 17 de abril de 2020, la Dirección de Asesoría Jurídica, emite Informe Jurídico favorable pues considera que el proyecto de fijación de tarifas de transporte terrestre de GLP por kilo para uso doméstico y por kilómetro recorrido para las poblaciones de Taisha e Isla Puná, se encuentra fundamentada observando preceptos constitucionales y la Ley, y, consecuentemente se recomienda al Director Ejecutivo la fijación de la tarifa solicitada, para lo cual se adjunta el Proyecto de Resolución; y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos y el número 11.1.2 numeral 22 del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero ARCH,

Resuelve

Artículo 1.- Fijar tarifas de transporte terrestre por cada kilo (GLP y cilindro) para uso doméstico por kilómetro recorrido, que la Empresa Pública EP PETROECUADOR, debe cancelar a los transportistas que realicen el transporte terrestre por cada kilo (GLP y cilindro) para uso doméstico por kilómetro recorrido en las rutas aquí descritas, que deberán ajustarse al siguiente detalle:

TARIFAS DE TRANSPORTE TERRESTRE POR CADA KILO (GLP Y CILINDRO) PARA USO DOMÉSTICO POR KILÓMETRO RECORRIDO

Registro Oficial – Edición Especial Nº 553 Jueves 7 de mayo de 2020 – 5

RUTA

KILÓMETROS

TARIFA DE TRANSPORTE TERRESTRE POR CADA KILO (GLP Y CILINDRO) PARA USO DOMÉSTICO POR KILÓMETRO RECORRIDO

Reten Naval Puna -Deposito de GLP Puna (Guayas)

1,3

$0,00059

Depósito de GLP Puna (Guayas)-Reten Naval Puna

1,3

$0,00051

Puerto

Nunkuynunka (Toigo) – Deposito de GLP Taisha (Morona Santiago)

50

$0,00059

Depósito de GLP Taisha (Morona Santiago)- Puerto Nunkuynunka

(Toigo)

50

$0,00051

Artículo 2.- Dejar sin efecto cualquier norma o disposición, de igual o menor jerarquía, que se contraponga a la presente resolución.

Vigencia: La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de la publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.-

6 – Jueves 7 de mayo de 2020 Edición Especial Nº 553 – Registro Oficial

Resolución Nro. ARCH-ARCH-2020-0101-RES Quito, D.M., 20 de abril de 2020

AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL HIDROCARBURÍFERO

EL DIRECTOR EJECUTIVO Considerando:

Que, el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador de la Carta Magna establece que: “El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia (…)

(…) Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley”;

Que, el número 11 del artículo 261 de la Carta Fundamental, establece que el Estado Central, tiene competencia exclusiva sobre los hidrocarburos;

Que, el artículo 227 de la Carta Magna, dispone que: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;

Que, el artículo 226 ibídem, establece que: “las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que, el artículo 3 de la Ley de Hidrocarburos, establece que: “El transporte de hidrocarburos por oleoductos, poliductos y gasoductos, su refinación, industrialización, almacenamiento y comercialización, serán realizadas directamente por las empresas públicas, o por delegación por empresas nacionales o extranjeras de reconocida competencia en esas actividades, legalmente establecidas en el país, asumiendo la responsabilidad y riesgos exclusivos de su inversión y sin comprometer recursos públicos, (…)”;

Que, el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos establece que la industria petrolera es una actividad altamente especializada, por lo que será normada por la Agencia de Regulación y Control, que esta normatividad comprenderá lo concerniente a la prospección, exploración, explotación, refinación, industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización de los hidrocarburos y de sus derivados, en el ámbito de su competencia;

Que, el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, crea la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero ARCH, como organismo técnico-administrativo, encargado de regular, controlar y

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fiscalizar las actividades técnicas y operacionales en las diferentes fases de la industria hidrocarburífera, que realicen las empresas públicas o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas, consorcios, asociaciones, u otras formas contractuales y demás personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que ejecuten actividades hidrocarburíferas en el Ecuador; y entre sus atribuciones están el control técnico de las actividades hidrocarburíferas, la correcta aplicación de la Ley de Hidrocarburos, sus reglamentos y demás normativa aplicable en materia hidrocarburífera;

Que, el artículo 65 de la Ley de Hidrocarburos, dispone que, la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero establecerá las tarifas para el transporte terrestre de hidrocarburos y derivados;

Que, la Resolución Nro. 003-DIRECTORIO-ARCH-2015, publicada en el Registro Oficial No. 566 de 17 de agosto de 2015, establece: “El Instructivo para fijación de tarifas de transporte terrestre de combustibles líquidos derivados del petróleo (exceptuando GLP)”;

Que, mediante Oficio Nro. 06274-VMI-EST-SUR-2020 de 24 de marzo de 2020, la EP PETROCUADOR, solicita a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, “emita los costos de los fletes por ruta desde los diferentes Terminales con el fin de poder realizar las operaciones de transporte de combustible para el abastecimiento de producto al Centro de Distribución Santa Marianita según el siguiente detalle:”

Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DCTC-2020-0125-ME de 31 de marzo de 2020, la Dirección de Control Técnico de Combustibles emite su informe técnico favorable en el cual indica y recomienda: “ En función del estudio técnico-económico, mediante el cual se fundamenta la fijación de los fletes de transporte de combustibles, mismo que se adjunta al presente, la Dirección Técnica de Combustibles, recomienda fijar la tarifa por transferencia de combustibles que reconocerá la Empresa Pública EP PETROECUADOR, a las personas naturales y jurídicas que realicen las actividades de transporte de transferencia de combustibles desde los Terminales La Libertad, Barbasquillo y Esmeraldas hasta el centro de distribución del segmento industrial de la Provincia de Manabí

Por lo expuesto, solicito se proceda con el análisis de carácter normativo y jurídico, emitir el pronunciamiento respectivo, para canalizar el trámite al señor Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, para la aprobación y suscripción de la resolución correspondiente.”;

Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DRN-2020-0084-ME de 01 de abril de 2020, la Dirección de Regulación y Normativa, manifiesta que: “(….) en base a los antecedentes y el análisis presentados, emite su pronunciamiento favorable y recomienda continuar con el trámite para la fijación de las tarifas de fletes de transporte terrestre de combustibles desde los terminales La Libertad, Barbasquillo y Esmeraldas al centro de distribución del segmento industrial de la provincia de Manabí para el producto “Gasolina Super”, además solicita a la Dirección a su cargo, emitir el informe Jurídico correspondiente sobre la propuesta de tarifas de fletes de transporte terrestre y remitirla al Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, para fines pertinentes..”.;

Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DAJ-2020-0093-ME de 01 de abril de 2020, la Dirección de Asesoría Jurídica, emite Informe Jurídico favorable pues “() esta Dirección de Asesoría Jurídica considera que el proyecto de fijación de tarifas de fletes para el transporte terrestre de

8 – Jueves 7 de mayo de 2020 Edición Especial Nº 553 – Registro Oficial

combustibles desde los Terminales La Libertad, Barbasquillo y Esmeraldas hasta el centro de distribución del segmento industrial de la Provincia de Manabí para el producto “gasolina super”, se ajusta a la Constitución y a la Ley, y consecuentemente se recomienda al Director Ejecutivo la fijación de la tarifa solicitada, para lo cual se adjunta el Proyecto de Resolución. (…).”; y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos y el número 11.1.2 numeral 22 del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero ARCH,

Resuelve:

Artículo 1.- Fijar las tarifas de flete de transporte terrestre de combustible, que la Empresa Pública EP PETROECUADOR, debe cancelar a los transportistas que realicen la transferencia del combustible en las rutas aquí descritas, que deberán ajustarse al siguiente detalle:

TARIFA PARA FLETE DEL TRANSPORTE TERRESTRE DE COMBUSTIBLE

RUTA

TARÍFA CALCULADA GASOLINA SÚPER

(USD$/gal)

LA LIBERTAD – DPA SANTA MARIANITA

0,080548

BARBASQUILLO – DPA SANTA MARIANITA

0,005426

ESMERALDAS – DPA SANTA MARIANITA

0,159427

Artículo 2.- Dejar sin efecto cualquier norma o disposición, de igual o menor jerarquía, que se contraponga a la presente resolución.

Vigencia: La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.-

Documento firmado electrónicamente

Mgs. Raúl Darío Baldeón López

DIRECTOR EJECUTIVO

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