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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Lunes 15 de Abril de 2013 – R. O. No. 429

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n EDICIÓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial y Justicia Indigena

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n Corte Nacional de Justicia: Segunda Sala de lo Penal:

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n Recursos de casación en los juicios seguidos contra las siguientes personas:

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n 007-2010 Señor Carlos Segundo Ruiz Navarrete

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n 008-2010 Señor Ricardo Sandoya Ortiz

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n 033-2010 Señor Winston Ignacio Macías Vera y otro

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n 040-2010 Señor Miguel Ángel Erazo Álvarez

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n 047-2010 Señor Juan Carlos Holguín Román

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n 049-2010 Señor William Columba Paucar

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n 054-2010 Señor Hipólito Paca Daquilema

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n 058-2010 Señor William Alfonso Lara Mora

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n 060-2010 Señora María Auxiliadora Roca Burgos

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n 067-2010 Señora Elsa Florinda Delgado Silva

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n 069-2010 Señor Leonardo Severo Ponce Madrid y otro

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n 070-2010 Tnte. SP. Galo Giovanni Mosquera Salazar

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n 072-2010 Señor Luis Alberto Chasi Toaquiza

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n 075-2010 Niño Yovanny Medina Salinas o niño Jovani Medina Salinas

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n 078-2010 Señor Robert Palma Zambrano

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n 079-2010 Señora Margarita Eliza Riascos Hernández

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n Judicial y Justicia Indigena

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n 080-2010 Señor Luis Holguer Idrovo Espinoza

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n 081-2010 Señor Pastor Vicente Tamayo

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n 090-2010 Ab. Pablo Moyano González, Inspector Provincial del Trabajo del Guayas y otros

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n 101-2010 Señor Marco Antonio Casa Toaquiza

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n 103-2010 Señor René Antonio Díaz Cares

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n 120-2010 Señor Julio Federico Álvarez Espinel

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n CONTENIDO

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n No. 007-2010

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n Juicio Penal No. 215-2009 seguido en contra de CARLOS SEGUNDO RUIZ NAVARRETE, como autor del delito de injuria calumniosa, tipificada y sancionada por los Arts. 489, inciso primero y 492 del Código Penal.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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n Quito, 13 de enero del 2010. Las 10h00.

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n VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa los doctores: Luis Abarca Galeas, Máximo Ortega Ordóñez y Luis Quiroz Erazo, en calidad de Jueces y Conjuez Permanente, respectivamente, de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4, del acápite IV de la sentencia Interpretativa No. 001-08-SI-CC, emitida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del 2008, por resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de fecha 17 de diciembre del año 2008.- Carlos Segundo Ruiz Navarrete, interpone recurso de revisión de la sentencia pronunciada el 24 de junio del 2008, por el Juez Tercero de lo Penal de Imbabura, que acepta la querella penal planteada por Telmo Enrique Melo Acosta, declara a Carlos Segundo Ruiz Navarrete, autor del delito de injuria calumniosa, tipificada y sancionada por los artículos 489, inciso primero y 492 del Código Penal, y le impone la pena de tres meses de prisión, el pago de seis dólares de multa y además. el pago de costas, daños y perjuicios.- Concluido el trámite previsto para este recurso y encontrándose la causa en estado de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso al amparo del artículo 184, numeral 1, y Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador; Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial número 511, de 21 de enero del 2009, en relación con el artículo 360 reformado del Código de Procedimiento Penal; y el correspondiente sorteo de ley.- SEGUNDO: En el trámite del recurso, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pueda afectar la decisión de esta causa y del expediente se establece que se han observado las garantías del debido proceso, así como las prescripciones constantes en el Capítulo V, del Título IV, del Libro IV del Código de Procedimiento Penal, por lo que se declara su validez.- TERCERO: El sentenciado Segundo Ruiz Navarrete, sustenta su recurso de revisión en las causales 3 y 6, del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, las mismas que literalmente expresan: «3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados»; y, «6. Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia», la primera de las cuales requiere de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho en el que ha incurrido la sentencia impugnada.- CUARTO: La Sala realiza la siguiente puntualización: el recurso de revisión, en efecto, es una impugnación que procede contra la sentencia injusta, cuyo objeto es corregir los errores de hecho, generados por causas que no se conocían en el desarrollo del proceso; por lo que su revisión que propende a la enmienda y supresión de este tipo resoluciones, removiendo incluso la autoridad de cosa juzgada que la caracteriza, debe efectuarse sobre la base de nuevos elementos, esto es, por las causales señaladas en el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal; consecuentemente, el impugnante, a excepción de la causal contenida en el numeral 6 de la citada norma, tiene a su haber la carga procesal de aportar, por mandato de la ley, nuevas pruebas tendientes a demostrar la exactitud de los motivos invocados en su recurso, que vician la decisión materia de la impugnación.- QUINTO: En función de lo dicho y en lo referente a la causal tercera del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, dentro del respectivo término probatorio el proponente Carlos Segundo Ruiz Navarrete, ha evacuado la siguiente prueba: 1) Testimonial de los comparecientes Reinaldo Andre Flores Terán y Benítez Navarrete Ana Elizabeth, quienes responden a las preguntas formuladas por el accionado, y, entre otros hechos, narran lo siguiente: El primer testigo a la pregunta 5: «A parte de todas las palabras que se mencionan en la pregunta escuche que le decía maricón, hijo de puta, un ataque verbal en forma»; «A la 6.- Lo que recuerdo que decía es que no te pego porque no puedo hacerlo por mi situación de salud, además que los responsables de todas las sinvergüencerías en la cooperativa son ustedes»; «A la 8.- No el no le insultó en ningún momento» ; y la segunda testigo: «A la 5.- Si es cierto»; «A la 6.- Si es cierto»; «A la 8.- estuve cerca del señor Ruiz y de él no salió ninguna injuria»; 2) Dos certificados uno de honorabilidad y otro de prestación de servicios al Colegio Experimental «Jacinto Collahuazo», de Ruiz Navarrete Segundo Carlos, sin los respectivos reconocimientos de las firmas y rúbricas de sus suscriptores; Oficios originales de recomendación suscrito por Telmo Enrique Melo A., a favor de Marco Pineda Quishpe y de Edison Patricio Roldán Carvajal, sin los reconocimientos de firma y rúbrica de quien los suscribe; compulsa del Acta de sesión de Asamblea General de Socios de la Asociación de Choferes Profesionales «Dr. Joaquín Lalama Nieto», en cuya tercera hoja se hace referencia a la exclusión de los socios Segundo Calapaquí y Patricio Morán; y, copia certificada del oficio No. SC.IJ.DJDL.08, de 11 de agosto del 2008, dirigido al señor Segundo Ruiz Navarrete, Representante Legal de la Compañía de Transportes Los Pendoneros S.A., suscrito por Rosario Carvajal C., Directora Jurídica de Disolución y Liquidación de Compañías, Encargada, en el cual se precisa que el trámite de disolución ordenado en la Resolución No. 06.Q. IJ. 5058, se encuentra concluido. Advirtiendo que del contenido de las diligencias probatorias antes anotadas, la Sala colige con suma claridad, que si bien se trata de nuevos hechos aportados por el compareciente, ninguna de ellas está orientada, en esta parte, a justificar conforme a derecho el sustento de su impugnación, es decir, de que la sentencia dictada en su contra, se basa en documentos falsos, testigos falsos o informes periciales maliciosos o errados, certificaciones con las cuales no demuestra en forma alguna la causal antes indicada; empero del análisis exhaustivo de la prueba producida en este nivel por el revisionista, muy en particular la prueba testimonial, la Sala determina que ésta es trascendente para el objeto y finalidad del recurso en lo concerniente a la restante causal invocada por el proponente que se analiza a continuación.- SEXTO: Con respecto a la causal sexta, que no requiere de prueba nueva, el Juez de Instancia, en el apartado Cuarto del fallo impugnado, sostiene que: «Querellante y querellada han presentado prueba documental y testimonial para justificar sus pretensiones … Por su parte, el querellado ha presentado: Certificados de honorabilidad, fs. 11, 12 y 15. El documento denominado Informe de Obligaciones Pendientes, conferido por la Superintendencia de Compañías y que corresponde a la Compañía de Transportes Los Pendoneros S.A., fs. 365. Oficio de Juan Becerra Vizcaíno, Presidente de la Compañía de Taxis «Los Pendoneros», quien se refiere a los hechos ocurridos el 17 de enero del 2008, a las 15H00, horas en que debió cumplirse la Junta de Accionistas de la referida compañía, señalando que otra reunión en el colegio donde trabaja le impidió llegara a la hora señalada para la sesión, hecho que le ha obligado a tomar un taxi desde la ciudad de Ibarra en compañía de los ahora testigos de parte del querellado, los señores; Ana Benítez, Luis Almeida y Reinaldo Flores … Copia certificada del expediente relativo a la denuncia formulada por el querellado Ruiz Navarrete en contra de Telmo Melo Acosta y otros ante la Comisaría del Cantón Otavalo, fs. 371 a 379. Declaraciones juramentadas de Luis Hernán Almeida Chandi, Reinaldo André Flores Terán y de Ana Elizabeth Benítez Navarrete, mismas que no se toman en cuenta por presentadas fuera del plazo de prueba, fs. 382 a 387″. Con todo lo cual es de advertir que no se ha producido aquella prueba idónea y suficiente para que el Juez de Instancia llegue a formar su convicción acerca de la existencia de la infracción de acción privada descrita en la acusación y señalada por el juzgador en la parte resolutiva de su fallo, ni de la responsabilidad penal del acusado, motivo por el cual la Sala considera que la prueba evacuada en el presente nivel, si bien no acredita fehacientemente la causal tercera invocada por el revisionista, ésta tiene la suficiente trascendencia para justificar el contenido de la causal sexta, que expresa: no haberse comprobado conforme a derecho el delito al que se refiere la sentencia de mérito, lo cual constituye un error judicial que es menester tenerlo en cuenta, por vulnerar los derechos que le asisten al impugnante, y, como consecuencia, convierte en injusta a la sentencia pronunciada por el Juez Inferior.- SEPTIMO: Por otra parte, la Sala consigna que en relación a las expresiones que el accionante las califica como calumniosas, se tiene que de conformidad con el artículo 489 de la Ley Sustantiva Penal, la Injuria se clasifica en calumniosa y no calumniosa, dividiéndose ésta última en grave y leve. La injuria calumniosa -la cual precisamente ha motivado la iniciación de la presente causa, consiste, de conformidad con el referido artículo 489 del Código Penal, «en la falsa imputación de un delito»; empero, como se ha sostenido reiteradamente en este Alto Tribunal, no basta con que a una persona se le califique genéricamente de delincuente -verbi gratia ladrón, estafador o violador- sino que las expresiones han de ser especificadas y determinadas, respecto al hecho delictivo, es decir, no bastan las imputaciones imprecisas o genéricas, como las proferidas en el presente caso, al decir: «A este cabron …», «ladrón», o «traficante», a un individuo, como equivocadamente asevera el actor en su escrito, y en este mismo sentido las considera el Juez de la causa en la parte final de su fallo, al tener como calumniosas a las imputaciones que se hallan descritas en la querella, declarando al accionado autor del delito de injuria calumniosa, lo cual es evidente que también constituye un error judicial que es menester tenerlo en cuenta para su enmienda, por vulnerar las garantías y derechos del compareciente.- OCTAVO: Sobre la base de lo dicho, es evidente que en la sentencia de mérito se han vulnerado las garantías básicas del debido proceso, previstas en los artículos 76 y 169 (antes artículo 24, en relación con el artículo 23 y 192) de la Constitución de la república, y en ella se ha incurrido en error de hecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 6, del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal.- Por lo anteriormente expuesto, sin que sea necesario realizar otro análisis, esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta el recurso de revisión y corrigiendo el error judicial contenido en la sentencia expedida por el Juez Tercero de lo Penal de Imbabura, de fecha 24 de junio del 2008, las 10H00, se la revoca y se absuelve a Carlos Segundo Ruiz Navarrete; disponiendo la inmediata devolución del proceso al Órgano Judicial Inferior para los fines de Ley.- Cúmplase y Notifíquese.

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n Fdo.) Dres. Luis Abarca Galeas, Juez, Presidente, Máximo Ortega Ordóñez, Juez, Luis Quiroz Erazo, Conjuez.

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n Certifico:

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n f.) Dr. Milton Álvarez Chacón, Secretario Relator Encargado

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original. Quito, 24-06- 2011.

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n Certifico: f.) El Secretario Relator

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n No. 008-2010

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n Juicio Penal No. 201-2009 seguido en contra de RICARDO SANDOYA ORTIZ, por violación de PATRICIA GERMANIA MINDIOLA.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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n Quito, 14 de enero del 2010.- Las 11h00.

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n VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia y Conjuez. Nacional en virtud del oficio No. 067-SG-2010-PCH. Para resolver se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, en virtud del Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre de 2008; por el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal y por sorteo de 7 de enero de 2009. SEGUNDO: El sentenciado Ricardo Sandoya Ortiz interpone recurso de revisión por la causal 4 determinada en el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal que textualmente expresa: «Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo condenó»; y por cuanto esta causal requiere de nueva prueba, por cuanto la sentencia condenatoria se encuentra ejecutoriada y no goza de la presunción de inocencia, debiendo por tanto desvirtuar el significado probatorio de las pruebas que utilizó el juzgador para dictar el fallo condenatorio, porque en la apreciación y valoración de estas pruebas este ha cometido errores de hecho, que fueron determinantes para que se dicte el fallo condenatorio. TERCERO: El sentenciado revisionista con prueba testimonial ha justificado que al momento en que ocurrió el hecho la señorita Patricia Mindiola manifestó tener 15 años de edad, y además que mantuvo una relación sentimental amorosa con aquel por lo que la Sala estima que en este caso se produjo un error de tipo penal, porque el ahora revisionista cuando tuvo acceso carnal consentido por la indicada señorita, estaba convencido de que lo hacía con una persona de quince años de edad. CUARTO: El error de tipo puede producirse cuando el sujeto activo desconoce la calidad del sujeto pasivo, como es su verdadera edad, la inidoneidad del medio empleado y la inidoneidad del objeto del delito; pero en todo caso no tiene la conciencia ni la voluntad de producir el resultado delictivo previsto en el respectivo tipo penal, porque actúa por ignorancia o desconociendo los elementos objetivos del tipo penal y actúa sin la conciencia ni la voluntad de cometer el delito, por lo que no se presentan los presupuestos que determina el Art. 32 del Código Penal, para que se lo reprima por haber ocasionado el resultado prohibido. QUINTO: También ha justificado el revisionista que como consecuencia de esta relación amorosa con la señorita Patricia Mindiola ha contraído matrimonio con esta con la presentación de la respectiva partida de matrimonio que obra a fs. 24 del cuadernillo del trámite de este recurso. El señor Ministro Fiscal General del Estado a esa época, mediante dictamen debidamente fundamentado conforme lo exige la Constitución de la República solicita a este Tribunal que se revise la sentencia en consideración a que el sentenciado ha mantenido relaciones sexuales con la menor Patricia Mindiola convencido de que esta tenía quince años de edad y también en atención a que este ha contraído matrimonio con esta señorita, por lo que no existe el delito y por lo tanto no procede establecer juicio de responsabilidad o culpabilidad en contra del acusado por delito inexistente. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, se acepta el recurso de revisión presentado por el sentenciado Ricardo Andrés Sandoya Ortiz y corrigendo los errores de derecho cometidos en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de lo Penal de Tungurahua, el 25 de septiembre de 2007, las 09h23, se la revoca y se absuelve a Ricardo Andrés Sandoya Ortiz, se levantan las medidas personales y reales contra el ahora absuelto debiendo oficiarse al Centro de Rehabilitación Social de Tungurahua para que se lo ponga en inmediata libertad. Gírese la respectiva boleta constitucional de ex carcelamiento. Actúe el Dr. Milton Álvarez Chacón, Secretario Relator Encargado, por licencia del Titular. Notifíquese.

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n Fdo.) Dres. Luis Abarca Galeas, Juez, Nacional Presidente Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional, Luis Quiroz Erazo, Conjuez Nacional.

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n Certifico:

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n f.) Dr. Milton Álvarez Chacón, Secretario Relator Encargado.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original. Quito, 24-06- 2011. Certifico: f.) El Secretario Relator

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n No. 033-2010

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n Juicio Penal No. 214-2008 seguido en contra de WINSTON IGNACIO MACÍAS VERA y JUAN LUIS ROMERO JAIME, como coautores del delito tipificado y sancionado en los Arts. 550 y 552 numeral 2, en concordancia con los Arts. 16 y 46 del Código Penal.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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n Quito, 21 de enero de 2010, las 15h30.

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n VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia y Conjuez Nacional en virtud del oficio No. 067-SG-2010-PCH. En lo principal, el recurrente Wiston Ignacio Macías Vera y Juan Luis Romero Jaime, interponen recursos de revisión de la sentencia dictada por el Quinto Tribunal de lo Penal de Pichincha, que los declara coautores del delito tipificado y sancionado en el Art. 550 y 552 numeral 2 en concordancia con los Arts. 16 y 46 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años de prisión correccional a cada uno. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, en virtud del Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre de 2008; por el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal y por sorteo de 6 de mayo de 2008. SEGUNDO: Juan Luis Romero Jaime y Wiston Ignacio Macías Vera interponen recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal Quinto de lo Penal de Pichincha, en la que se les impone la pena de dos años de prisión correccional a cada uno de ellos por el delito de tentativa de robo. El recurso de revisión lo interponen por separado y por la causal determinada en el numeral 4 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, que requiere de nueva prueba y suficiente para desvirtuar las que hubieron para motivar la sentencia condenatoria, por lo que corresponde la carga de la prueba a los sentenciados recurrentes, ya que por mediar sentencia ejecutoriada dictada en su contra, no gozan del derecho a la presunción de inocencia y consecuentemente, deberán demostrar la existencia del error judicial como causa para que se haya dictado el fallo condenatorio contra ellos. TERCERO: Dentro del término de prueba solamente declara el testigo Sixto AIí Merchancano Herrera y a petición del recurrente revisionista Wiston Ignacio Macías Vera, quien respondió el interrogatorio presentado para tal efecto expresa que vio al preguntante vestido de uniforme militar, que saludo con él levantando el brazo y que no manejaba ningún vehículo, lo cual fue de 7h00 a 7h30 de la fecha que se le pregunta, esto es el 15 de diciembre de 2006, dando como razón de sus dichos que «rindo esta declaración por ser compañeros, y, lo que pasó dicho día por lo que estoy relatando», expresión que este Tribunal considera vaga e indeterminada, que no puede servir como explicación de que le consta los hechos sobre los cuales depone, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica este Tribunal de Revisión rechaza este testimonio por carecer de razón de sus dichos, por lo que este recurrente no ha justificado la existencia de la causal alegada para la revisión de la sentencia. CUARTO: El otro recurrente Juan Luis Romero dentro del término de prueba del recuso de revisión no ha presentado ninguna prueba, por lo que no ha justificado la causal deducida para interponer el recurso de revisión. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declaran improcedentes los recursos de revisión presentados por Wiston Ignacio Macías Vera y Juan Luis Romero Jaime. Notifíquese.

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n Fdo.) Dres. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional, Presidente

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n Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional, Luis Quiroz

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n Erazo, Conjuez Nacional.

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n Certifico:

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n f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original. Quito, 24-06-2011. Certifico: f.) El Secretario Relator

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n No. 040-2010

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n Juicio Penal No. 004-2010 seguido en contra de MIGUEL ANGEL ERAZO ALVAREZ, como autor responsable del delito tipificado y sancionado en el Art. 560 del Código Penal.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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n Quito, a 27 de enero de 2010, las 08h50.

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n VISTOS: Miguel Ángel Erazo Álvarez, interpone recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Octavo de lo Penal de Pichincha en la que se le declara autor responsable del delito tipificado y sancionado en el Art. 560 del Código Penal. A fin de resolver se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, en virtud del Art. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre de 2008; en virtud de la disposición del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal; y por el sorteo legal de 4 de enero de 2010. SEGUNDO: Aceptado a trámite el recurso de conformidad con lo previsto en el Art. 366 del Código de Procedimiento Penal se lleva a cabo la audiencia contradictoria de formulación y presentación en la ciudad de Quito, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil diez, las quince horas treinta y nueve minutos, ante los Señores Doctores: Luis Abarca Galeas, Máximo Ortega Ordóñez y Luis Quiroz Erazo, Jueces y Conjuez respectivamente de la Segunda Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia y Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator de la Sala que certifica, siendo los día y hora exactos señalados para la realización del ACTA DE AUDIENCIA PUBLICA ORAL Y CONTRADICTORIA POR RECURSO DE REVISIÓN, en el presente caso.- Por Secretaría de la Sala se constata que se encuentran presentes los sujetos procesales: La Dra. María del Carmen Proaño, DELEGADA DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO; Los Drs. Richard Villagómez Cabezas y Silvia Lorena Villagómez Cabezas, Abogados Defensores del recurrente MIGUEL ÁNGEL ERAZO ÁVAREZ, el Señor Presidente de la Sala dispone que se escuche directamente al recurrente, a través de sus defensores, a fin de que presenten las nuevas pruebas, las exposiciones y alegaciones de revisión, así como la pretensión del recurrente.- 1.- El recurrente MIGUEL ÁNGEL ERAZO ÁVAREZ, por intermedio los Drs. Richard Villagómez Cabezas y Silvia Lorena Villagómez Cabezas, en su primera intervención expresa: «SEÑOR JUECES DE LA SEGUNDA SALA PENAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- ERAZO ALVAREZ Miguel Angel, en el proceso de revisión que ha sido signado con el número 04-2010 a ustedes comparezco para fundamentar a través de medio escrito mi recurso en los términos que siguen: La causal de revisión es la contenida en los numerales tercero y cuarto del Art. 369 del Código de Procedimiento Penal que en su parte taxativa dice: «SI LA SENTENCIA SE HA DICTADO EN VIRTUD DE DOCUMENTOS O TESTIGOS FALSOS O DE INFORMES PERICIALES MALICIOSOS O ERRADOS». «CUANDO SE DEMOSTRARE QUE EL SENTENCIADO NO ES RESPONSABLE DEL DELITO POR EL QUE SE LE CONDENÓ»… .- El Tribunal Octavo de Garantías Penales de Pichincha, en el texto de su sentencia, en los considerandos 1 y 2 realiza una larga e intrascendente transcripción de diversas normas constitucionales y legales sobre la presunción de inocencia y la subsecuente carga de la prueba, pero señala con imprecisión y desactualización que esta actividad probatoria corresponde al MINISTERIO PUBLICO, expresión anterior y en desuso pero que denota la falta de motivación de la sentencia al empezar por estos detalles que son trascendentes para este fin.- El análisis efectuado por el Tribunal sobre la prueba desarrollada por el órgano encargado de la persecución penal dice: 1. Luis Fernando Álvarez Hernández expresa que cuando se desempeñó como gerente de la empresa Special Service Lineriva formuló la denuncia en contra de Miguel Erazo, y que se habría suscitado un presunto perjuicio de usd. 4.003,00 por un pago a través de cheques de la empresa a nombre de PACIFICCARD, cantidad que es discordante con la expresión del «perito» Góngora Escobar (numeral 3 de este análisis) lo cual crea falta de certeza en la supuesta perpetración de la infracción. 2. Pablo Monar Puente, perito, quien habría reconocido el lugar donde funcionaba la empresa Special Service Lineriva, pero más allá de esa somera expresión en nada contribuye a comprobar la existencia de la presunta infracción, máxime si en la diligencia no se levantó evidencia relacionada con este caso. 3. Hernán Oswaldo Góngora Escobar, supuesto perito, declara que durante el año 2006 cuando era Gerente de la Empresa Special Service Lineriva habría pagado una tarjeta personal por la suma de usd 4.300,oo. No obstante, el informe pericial de éste como documento no cumple con los requisitos del art. 98 del Código de Procedimiento Penal, en lo principal, al no establecer la metodología utilizada para llegar a sus conclusiones. 4. Leticia Aída Morales Gallegos (PERITO) quien determina un posible faltante de usd. 4.000,00, CANTIDAD QUE SE CONTRADICE CON LO EXPRESADO POR GONGORA ESCOBAR (usd 4.300,00) además señala un pago de usd. 20.000,00 a nombre de la tarjeta Mastercard de Miguel Erazo. Este señalamiento es incompatible con la determinación del perito anterior y tampoco el informe de ésta cumple con la exigencia de contenido señalada en el art. 98 del Código de Procedimiento Penal, lo que permite concluir la existencia dedesconocimiento,ignorancia, acomodo y sobretodo malicia por quien emite un criterio sin el más mínimo fundamento técnico peor científico. 5. Doris Torres Amores cuya declaración es intrascendente y no sirve ni siquiera para justificar la existencia de infracción alguna peor aún de responsabilidad del procesado. .- SOBRE LA PRUEBA DEL PROCESADO .- La declaración del procesado no fue valorada por el Tribunal conforme las reglas determinadas en los arts. 143 y 144 del Código de Procedimiento Penal esto es considerando dos hechos: la indivisibilidad e integralidad del mismo y que este es un medio de defensa a favor del procesado circunstancia que no ha sido debidamente analizado y peor aún valorado por el Tribunal al emitir sentencia de condena en forma indebida, ilegítima e injusta. El Tribunal llega a INVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA conculcando de esta forma la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA cuando en el numeral séptimo de la irrita decisión se expresa: SIN QUE EN LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO SE HAYA PROBADO CONFORME A DERECHO ESOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN POR LAS QUE PAGABA SU TARJETA DE CRÉDITO HAN SIDO AUTORIZADAS POR LOS ACCIONISTAS DE LA MENCIONADA COMPAÑIA… . Nótese como el Tribunal pasa por alto estos preceptos constitucionales y trastoca el ordenamiento jurídico procesal penal imponiendo que en la especie la carga de la prueba es del procesado cuando es conocido hasta por neófitos en lo jurídico que la carga de la prueba en materia penal corresponde al órgano encargado de la persecución penal, esto es, la Fiscalía General del Estado (NO MINISTERIO PÚBLICO) más la acusación particular, en caso de haberlo, y no al ciudadano como en este caso se pretende imponer.- No obstante, este dislate se ha de reparar que ha provocado que una persona inocente este al momento purgando una pena por un hecho sobre el cual no tiene participación alguna. De esta forma, se ha de reparar que la prosecución de la acción penal descansa sobre parámetros de certeza sobre la perpetración del ilícito y la participación del procesado. En la especie, esta certeza jamás existió ni siquiera en fase pre procesal de indagación luego en etapa de instrucción fiscal e intermedia, en que no hubo CAUSA PROBABLE para que este caso sea promovido hasta juicio. Es harto conocido, incluso por el Tribunal, que la falta de certeza ya sea sobre la existencia del delito como la participación del procesado dan como resultado lo que en doctrina se conoce como DUDA RAZONABLE que imperativamente debe ser aplicada a favor del procesado conforme lo manda la Constitución de la República y el Código de Procedimiento Penal en la parte relativa al principio indubio pro reo. Sobre el testimonio de Caty Karen Villagómez Cabezas, perito, quien establece la falta de razonabilidad, cientificidad y credibilidad de los informes contables realizados en sus momentos por Góngora Escobar y Morales Gallegos quienes presentan contradicciones, incoherencias y sobretodo no pueden explicar la metodología empleada para llegar a las conclusiones que se expresan en los informes escritos respectivos. Esta situación configura de modo perfecto la causal tercera del Art. 369 del Código de Procedimiento Penal para la interposición y fundamentación del recurso extraordinario de revisión bajo la consideración que la sentencia del Tribunal SE HA DICTADO EN VIRTUD DE DOCUMENTOS O TESTIGOS FALSOS O DE INFORMES PERICIALES MALICIOSOS O ERRADOS». Sobre el testimonio de Diego Lenín Sánchez señala haber sido contador de la empresa Special Service Lineriva y que llevaba el registro íntegro de ingresos y egresos, declaraciones de impuestos y que los gastos de representación fueron debidamente declarados sin que haya dificultades por tales conceptos. Sobre el testimonio de Yolanda Margarita Montero Briones, señala que fue contratada para llevar la contabilidad de la empresa y que se disponía de todos los documentos y registros contables, que el Ing. Miguel Erazo prestaba su tarjeta de crédito personal para pagos de gastos de la empresa. Del mismo modo, el Tribunal Octavo de Garantías Penales de Pichincha, no motiva su decisión cuando soslaya la prueba documental aportada por la defensa del procesado y tan solo la enumera sin que se realice siquiera un somero análisis de su contenido y de la forma en la que esta prueba sirve para decidir la causa. En consecuencia, la sentencia emitida por el Tribunal no cumple con la exigencia de motivación contenida en el Art. 77, numeral 7, literal m, constitucional, lo que ha devenido en una sentencia apartada de derecho en que se me priva de modo ilegítimo de mi derecho a la libertad. En la especie, no existe la explicación de la pertinencia entre las situaciones de hecho y de derecho que se ha mencionado en el texto de la sentencia. La transcripción efectuada por el Tribunal obedece a la lógica y mecánica del sistema inquisitivo en que tanto el contenido del expediente como los documentos en él probaban por la simple reproducción solicitada por una de las partes. El Tribunal llega al punto de transcribir textos del expediente y que se evidencian en la parte preliminar de la sentencia narrando la noticia de la infracción sin señalar con precisión los datos que son inherentes al delito, esto es, día, hora y lugar.- Por estas consideraciones que quedan anotadas, luego de que se desarrolle la prueba testimonial de la señora perita Dra. Caty Villagómez Cabezas e Ing. Luis Araúz, gerente de la empresa Universal Petroleum Services S.A. UNIPETSA quien emitió un certificado escrito en que consta que pagó al Ing. Miguel Ángel Erazo la suma de usd. 20.000,00 por servicios profesionales, se ha de comprobar que la sentencia venida en grado ha sido dictada en virtud de informes periciales maliciosos y que el procesado es inocente puesto que no ha cometido ilícito alguno en perjuicio de persona natural o jurídica alguna. En mérito de lo expresado solicito a ustedes señores Jueces se sirvan acoger mi petición de revisión y declarar sin lugar la pena privativa de libertad impuesta a través de la sentencia venida en grado. El señor Presidente dispone que el recurrente presente la prueba, que lo hace de la siguiente manera: 1. de la causal, 3: se llame a rendir su testimonio a la señora Caty Karen Villagómez Cabezas, la Fiscal impugna por cuanto su testimonio consta en la audiencia de juzgamiento. 2.- Testigo María Fernanda Fabara Guerra (causal 4to) cédula de ciudadanía 171393471-7, ecuatoriana, instrucción superior, profesión abogada en el libre ejercicio, de 28 años de edad, de estado civil casada, de religión católica, con domicilio en el inmueble ubicado en la calle Antonio Arcos No. N5856 y Gabriel Gangotena de esta ciudad de Quito, y sin más generales de ley.- la defensa pregunta. especialización de la preguntada, responde.- En el área societaria.- 2.- Que tiempo lleva en esta área.- responde.- 6 años.- 3.- Que funciones cumple un Comisario de una empresa.- responde.- las establecidas en el estatuto de la compañía y además las determinadas en el artículo 279 de la Ley de Compañías, son 11 funciones no sé, sobre todo exigir a los administradores las entregas de balance de la compañía así como también emitir opiniones sobre los movimientos de la compañía.- 4.- Si dentro de las obligaciones del comisario están determinar faltantes económicos en dinero responde.- efectivamente dentro de la responsabilidad del comisario tienen que emitir sus opiniones sobre faltantes económicos que vea dentro de los movimientos de la compañía.- 5.- Si es obligación del comisario tiene por obligación de informar faltantes económicos a la Superintendencia de Compañías.- responde.- Si emiten un informe cada tres meses, si hay faltantes deben informar a esa entidad.- 6.- pregunta.- A quien se informe sobre la gestión del gerente.- responde.- a la junta general de socios y posterior al órgano de control que es la Superintendencia de Compañías.- 7.- Pregunta.- dentro de que tiempo tiene que informes estas novedades a los órganos de control.- responde.- Anualmente dentro de los tres primeros meses.- 8.- Puede ser nombrado comisario de compañía un socio.- responde.- si.- 9.- Si no se reportan observaciones la compañía puede operar .- responde .- si.- 10. Cuales son los requisitos para ser Comisario.- responde.- cualquier persona puede ser comisario de una compañía siempre y cuando no incumpla las prohibiciones establecidas en el art. 275 de la Ley de Compañías.- LA SEÑORA FISCAL CONTRAINTERROGA.- 1.- Indíqueme si tiene título de contadora o auditora ¿.- responde.- No.- 2.- Indique si la empresa es persona jurídica diferente de sus socios o accionistas?- responde.- Si.- 3.- Indique si los bienes de la persona jurídica son propiedad del representante legal o de sus socios?- responde.- No.- 4.- Conoce al recurrente ¿No.- La defensa pregunta.- 1.- Si el comisario y el gerente son solidariamente responsables por no reportar perjuicio económico de la compañía.- responde El gerente es solidariamente responsable con la compañía, el comisario es individualmente responsable de acuerdo a lo establecido en el art. 281 de la Ley de Compañías.- 2.- Cuales son las responsabilidades del Comisario en el evento de que no haga conocer un faltante o perjuicio a la compañía.- responde.- Tiene efectos de responsabilidad civil y penal, y estas acciones pueden ser establecidas por la junta de socios si así lo decidieren y la penal es personal.- el señor Presidente expone que la testigo es de conocimiento.- LA DEFENSA ENTREGA LA PRUEBA DOCUMENTAL.- En cuatro anexos.- los cheques de la compañía en 19 que pruebo que el informe pericial no responde a la realidad de los hechos, estos cheques no fueron revisados por el perito, sino en poder Miguel Erazo, y no requirieron la información.- Los cheque que fueron girados a favor del Comisario, como lo habían acordado entre los socios, cheques a nombre de la Cónyuge del Comisario.-. El documento de reporte de gastos del contador general sobre pagos efectuados por el Gerente por su funcionalidad como representante de la compañía, y por socio era individualmente.- Certificado por Luis Arauz, de reporte de gastos.- Certificación de trabajos individuales.- Documento del modo de laboral a título personal.- Expone que los informes fueron presentados fuera de tiempo.- Entrega copias del juicio civil ejecutivo sigue Miguel Ángel Erazo en contra de Carlos Fernando Villagómez y Luis Fernando Álvarez Hernández.- 2.- La Dra. María del Carmen Proaño, DELEGADA DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO, manifiesta: Que está demostrado los hechos con la prueba actuada y lo expuesto por el fiscal que intervino en la audiencia de juzgamiento.- El señor Presidente, en función de Juez garantista, concede la palabra al recurrente MIGUEL

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n ÁNGEL ERAZO ÁLVAREZ, por intermedio Los Drs. Richard Villagómez Cabezas y Silvia Lorena Villagómez Cabezas, en su segunda intervención expresa, que lo expuesto por la Fiscal se contradice, que con la versión del comisario, en consecuencia impugna lo expuesto, continúa que los peritajes fueron presentados en la instrucción fiscal fuera del plazo que establece la ley.- entrega al señor Secretario su exposición que consta por escrito y la documentación que sustenta sus argumentos.- LA DELEGADA DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO, manifiesta que dichos documentos ya se encuentran agregados en el proceso no son nuevas pruebas; y objeta los mismos; en la prueba.- Expresa que impugna la prueba de los cheques, por cuanto fueron hechos la experticia en microfilm dados por el banco.- Que los cheques del comisario, son pagos efectuados por remuneración mensual, que el memorando de Alfredo Hurtado es un documento simple, impugna todos esos documentos que estas en copias simples por no estar reconocidas legalmente.- Por la causal tres, dichos informes fueron hechos por peritos legalmente designado y posesionados, que rindieron el informe y su testimonio en la audiencia. que no hay del proceso una acta del directorio que autorice al recurrente realice esos gastos.- lo realizaba con su tarjeta personal, que el faltante corresponde al ejercicio del 2006 año que se retira de la gerencia el señor Erazo.- Los testigos que constan del acta de audiencia refieren lo que vieron en la empresa.- Que la defensa no ha presentado otro peritaje que refuerce sus acertos o desvirtúe los realizados en la audiencia de juzgamiento, que los informes periciales fueron elaborados por peritos contables, es decir por técnicos en el ramo debidamente registrados, quienes ante el Tribunal Penal han reconocido las firmas consignadas en los mismos y se han ratificado en sus observaciones, de modo que no existe ninguna evidencia científica de que fueren falsos, ni errados, así como tampoco se ha demostrado malicia alguna en sus aseveraciones pues informan sobre lo observado y estudiado en registros contables de la empresa, sin que se hubiere acreditado que tuvieren interés en la causa o parentesco con las partes en contienda por lo que, la fiscalía considera que no está probada la causal tercera.- En cuanto al numeral cuarto.- La prueba está dirigida en trasladar la responsabilidad al Comisario, que el Tribunal A-quo valoró la prueba y la sentencia es justa y en derecho por lo expuesto la prueba aportada esta fuera de contexto.- Los cheques del Ing. Erazo, los tenía en su poder por lo que el gerente lo manejaba como si fuera de su propiedad, con abuso de confianza, abusando del puesto que tenia para su provecho, que incurrió en abuso de confianza el Ing. Miguel Ángel Erazo, por cuanto distrajo o disipó fondos que le fueron entregados para que administre en su calidad de Gerente en beneficio personal y en perjuicio de la empresa Special Service Lineriva. Que los hechos se han comprobado con la prueba testimonial y documental.- EN LOS DEBATES.- LA DEFENSA EXPONE.- El que denuncia es un miembro de la empresa, Carlos Villagómez es el persecutor del recurrente, que la sentencia no reúne los requisitos de ley, se señala que la fiscalía no establece si el delito es continuado o simultáneo, el peritaje es inconsistente el segundo perito ya dice que es veinte mil dólares, y el error es de dieciséis mil dólares, que uno de los dos falta a la verdad, no se hicieron en los documentos originales, faltan a la verdad cuando dicen que revisaron físicamente los documentos si nunca los tuvieron, ambos no se presentaron fuera del plazo, se examine la diferencia entre los valores, por lo expuesto hay una duda razonable y los pruebo con los cheques que se entregó en esta audiencia, el pago a Miguel Erazo por el Gerente con el rubro para el egreso; por trabajos personales y no de la compañía.- Que no hay tal perjuicio, no hay asidero jurídico y no se ha comprobado la existencia de la infracción peor aun la responsabilidad del recurrente, sino que se da por una persecución por el juicio civil que consta y entregué en esta audiencia, por lo expuesto solicito se conceda la revisión conformando la inocencia del recurrente.- LA FISCAL EXPONE.- Las causales 3 y 4 manifiesta que la prueba no ha desvirtuado científicamente o técnicamente que sean ineficiente, sino más bien esos peritajes lo hicieron una revisión de asientos contables, se ha demostrado que hubo un abuso de confianza, que con el testimonio de la testigo en esta audiencia, no ha desvirtuado lo esencial el aporte fundamental para demostrar la responsabilidad, la causal tercera es improcedente y solicita se deseche.- Con respecto a la causal cuarta.- está demostrado que el Ing. Erazo era gerente de la empresa, hacia los pagos, con su firma, sus gastos en representación se los cancelaba con dineros de la empresa, que hacían trabajos extras que se los pagaba con dineros de la empresa, el cheque salió a nombre de la empresa, lo desvió a otra cuenta bancaria para abusar de la confianza en el puesto que ostentaba tipificado en el art. 560 del Código Penal, no se ha desvirtuado la responsabilidad del recurrente, como tampoco se ha desvirtuado las causales del recurso, solicita se deseche el recurso.- LA DEFENSA EXPONE.- el contrato como prueba documental, que ese dinero jamás fue distraído, ese trabajo fue hecho a título personal como lo hacían los demás personeros de la compañía, todos realizaban trabajos ocasionales a título personal de cada uno, EL TRIBUNAL SE RETIRA A DELIBERAR CON VISTA DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA AUDIENCIA.- El Tribunal regresa a la Sala y el señor Presidente expone: CONSIDERA QUE LA CERTIFICACIÓN REALIZADA POR UNIPEXA POR VEINTE MIL DÓLARES QUE ES LA PRUEBA FUDAMENTAL, NO SE CONSIDERA POR ENCONTRASE YA EN PROCESO, POR LO QUE SE RECHAZA EL RECURSO, EL RECURRENTE TIENE LA VIA LIBRE PARA EJERCER UNA NUEVA REVISIÓN POR OTRA CAUSAL.- por considerarlo necesario suspende la Audiencia para redactar la resolución. Con la decisión se notificará a los sujetos procesales en sus casilleros judiciales, respectivos.- Que la diligencia queda registrada en el cassete de audio.- TERCERO: El recurrente fundamenta el recurso de revisión de la sentencia en las cuales 3 y 4 establecidas en el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, las que requieren de nueva prueba, porque la sentencia penal condenatoria determina que el sentenciado no goce de derecho de presunción de inocencia y consecuentemente necesariamente debe producir nuevas pruebas suficientes para desvirtuar las que utilizó el Tribunal juzgador para motivar la sentencia condenatoria, es decir, que demuestren que estas pruebas contienen errores esenciales que han conducido al juzgador a cometer error en la sentencia y como consecuencia de ello el sentenciado ha sido condenado injustamente. En concreto, las nuevas pruebas deben demostrar la existencia de error judicial en la motivación de la sentencia; error que tiene que ser de fondo, de tal modo que sin este el juzgador no hubiese dictado sentencia condenatoria. CUARTO: En el presente caso el recurrente presentó numerosa documentación, la misma que examinada por este Tribunal de revisión resultó que no era nueva prueba porque ya había sido presentada en la audiencia de juzgamiento. También se presentó una testigo de conocimiento sobre el contenido de disposiciones legales pero no sobre los hechos a que se refiere la sentencia condenatoria; prueba que este Tribunal la estima inadmisible porque la ley es conocida de todos y no excusa a persona alguna de conformidad con el Art. 3 del Código Penal, por lo que el fallo condenatorio y su motivación quedan incólumes. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de revisión presentado por Miguel Ángel Erazo Álvarez.- Notifíquese.

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n Fdo.) Dres. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente, Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional, Luis Quiroz Erazo, Conjuez Nacional.

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n Certifico:

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n f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original. Quito, 24-06-2011. Certifico: f.) El Secretario Relator

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n No. 047-2010

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n Juicio Penal No. 488-2009 seguido en contra de JUAN CARLOS HOLGUIN ROMÁN, como autor del delito tipificado y sancionado en el Art. 79, literal b) de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre, con los agravantes de los literales b) y c) del Art. 70 de la misma Ley.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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n Quito, 28 de enero de 2010; las l0h00.

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n VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia y Conjuez Nacional en virtud del oficio No. 067-SG-2010-PCH. En lo principal, el recurrente Juan Carlos Holguín Román, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Tránsito del Guayas, que lo declara autor del delito tipificado y sancionado en el Art. 79 literal b) de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre con los agravantes de los literales b) y c) del artículo 70 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, imponiéndole la pena de doce meses de prisión, suspensión por el tiempo de su licencia de conducir y multa de ciento cuarenta dólares. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, en virtud del Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre de 2008; por el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal y por sorteo de 18 de diciembre de 2006. SEGUNDO: Juan Carlos Holguín Román interpone recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada en su contra por las causales determinadas en los numerales 3 y 4 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal fundamentándose en que supuestamente se ha motivado el fallo condenatorio en un parte de novedades de tránsito falso y en versiones de testigos falsos, por lo que asumió la carga de la prueba para demostrar la existencia de estas causales, mediante la práctica de nuevas pruebas en el trámite de este recurso, ya que por estas causales no es admisible que el Tribunal realice una nueva valoración de la prueba, sino solamente la nueva prueba en cuanto es de mejor calidad y suficiente para confrontar la que sirvió de motivación de la sentencia y desvirtuarla, por haberse demostrado su falsedad. TERCERO: Revisado el expediente de la sustanciación del recurso de revisión, se establece que el recurrente no ha presentado prueba alguna dentro del término de prueba, por lo que no ha justificado ni ha intentado justificar la existencia de las causales 3 y 4 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal deducidas para solicitar la revisión de la sentencia condenatoria dictada en su contra. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de revisión presentado por Juan Carlos Holguín Román.- Notifíquese.

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n Fdo.) Dres. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente, Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional, Luis Quiroz Erazo, Conjuez Nacional.

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n Certifico:

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n f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original. Quito, 24-06-2011. Certifico: f.) El Secretario Relator

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n No. 049-2010

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n Juicio Penal No. 410-2009 seguido en contra de WILLIAM COLUMBA PAUCAR, como autor responsable por el delito tipificado y sancionado en el Art. 169, numerales 1 y 2 del Código Penal de la Policía Nacional.

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n JUEZ PONTENTE: Luis Abarca Galeas.

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n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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n Quito, 29 de enero de 2010; las 10h00.

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n VISTOS: William Columba Paucar interpone recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal Penal del III Distrito de la Policía Nacional en el que se lo declara autor responsable por el delito tipificado y sancionado en el Art. 169, numerales 1 y 2 del Código de la Policía Nacional, imponiéndole la pena atenuada de dos años de prisión correccional. Pa resolver se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, en virtud del Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre de 2008; y por sorteo de 14 de enero de 2009. SEGUNDO: Que el sentenciado recurrente interpone el recurso de revisión conforme a lo dispuesto en el Art. 224 del Código de Procedimiento Penal de la Policía Nacional y lo fundamenta alegando que no se ha comprobado la existencia de la infracción y que se lo ha sentenciado sin pruebas, en base a copias que no tienen su debida certificación, y que la supuesta prueba de alcoholemia tiene una fecha de tres días anterior al supuesto acto ilícito por el cual se le juzga. En esta norma del Código de Procedimiento Policial no se establecen causales para la revisión sino que se la contempla in genere a éste, por lo que las alegaciones deducidas por el accionante en el sentido de que no se han comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia, obligan a este Tribunal de Revisión al análisis de todo el proceso, especialmente a la verificación si se ha motivado la sentencia condenatoria con pruebas constitucionalmente obtenidas, practicadas y valoradas. TERCERO: El Tribunal luego del análisis del proceso establece que en el acta de juzgamiento el Fiscal no presentó prueba alguna, sino que el Presidente del Tribunal Penal dispuso que se de lectura al auto cabeza de proceso, dictamen fiscal acusatoria, auto motivado, auto de la H Segunda Corte de Justicia Policial declaración indagatoria y confesión del procesado, por lo que en esta forma se viola el Art. 194 de la Constitución Política anteriormente vigente y actual No. 6 del Art. 168 de la Constitución de la República y Art. 169 de esta, porque no se han observado las garantías del debido proceso que rigen la práctica de la prueba como son los principios de presentación, inmediación, oralidad, contradicción, concentración y dispositivo de la prueba y consecuentemente se ha dictado sentencia condenatoria sin que se haya practicado prueba alguna en la audiencia de juzgamiento, porque es evidente que, el hecho de que el Presidente del Tribunal haya ordenado que se de lectura a determinadas piezas procesales, no significa que se haya practicado prueba alguna. CUARTO: Este Tribunal de Revisión también observa que la alegación del recurrente en el sentido que se ha utilizado para juzgarlo una prueba de alcoholemia realizada con tres días de anterioridad a que ocurriera el supuesto acto ilícito materia del juzgamiento es cierto, porque a fs. 15 del cuaderno de los autos del primer cuerpo consta que la alcoholemia se ha practicado el 23.01.05, en tanto que en la sentencia condenatoria consta que se juzga un hecho ocurrido el 26 de enero del 2005, lo cual también consta en la investigación realizada por la Unidad de Asuntos Internos, a fs. 4 de los autos del primer cuerpo, por lo que no se ha comprobado conforme a derecho la existencia del delito a que se refiere la sentencia que al haber sido expedida sin pruebas carece de la motivación que exige el literal 1) del No. 7 del Art. 76 de la Constitución de la República. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta el recurso de revisión presentado por William Columba Paucar y se lo absuelve.- Notifíquese.-

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n Fdo.) Dres. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente, Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional, Luis Quiroz Erazo, Conjuez Nacional.

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n Certifico:

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n f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original. Quito, 24-06-2011. Certifico: f.) El Secretario Relator.

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n No. 054-2010

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n Juicio Penal No. 397-2007 seguido en contra de HIPÓLITO PACA DAQUILEMA, como autor de la muerte de su cónyuge CELINA APULEMA ROLDÁN, delito de uxoricidio, contemplado y sancionado en el Art. 452 del Código Penal.

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n JUEZ PONTENTE: Luis Abarca Galeas.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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n Quito, 29 de enero del 2010.- Las 09h00.

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n VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia y Conjuez Nacional según oficio No.067-SG-2010-PCH. En lo principal, Hipólito PacaDaquilema interpone recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada por el Segundo Tribunal de lo Penal de Chimborazo que lo declara autor de la muerte de su cónyuge Celina Apulema Roldán y le impone la pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales. a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre de 2008; por el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal y por sorteo de 27 de agosto de 2007. SEGUNDO: El sentenciado Hipólito Paca Daquilema interpone recurso de revisión, por las causales determinadas en los numerales 3 y 6 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, de la sentencia expedida por el Segundo Tribunal Penal de Chimborazo, en el que lo declara autor responsable del delito de uxoricidio, tipificado y sancionado en el Art. 452 del Código Pena! y se le impone la pena atenuada de doce años de reclusión extraordinaria; y fundamenta el recurso expresando que no se ha probado fehacientemente la materialidad de la infracción ni su responsabilidad, ya que la prueba actuada no conduce a la certeza que se requiere para expedir sentencia condenatoria conforme lo exige el Art. 252 del Código de Procedimiento Penal, y que se lo declara responsable del objeto del delito del juicio en bas