Autor: Ab. Luis Pallares Alzamora

Audiencia viene del latín “audire”, oír. La actitud de diálogo es necesaria para la dirección material de la audiencia en la búsqueda de la verdad y en la legitimidad de la decisión judicial, porque se humaniza el proceso, lo cual justifica la oralidad.

La audiencia implica un “debate judicial”, de desacuerdos o disputas reguladas por el procedimiento; la acción comunicativa suele desarrollarse en tres niveles o estilos jurídicos, dependiendo del momento procesal, diálogo, debate y discurso.

Diálogo

Siguiendo a Pablo Bonorino (2006, pg. 133), el diálogo, es un intercambio discursivo argumentativo en donde los participantes buscan la verdad o tratan de resolver un problema de la mejor manera posible. Según lo indicado en la audiencia inicial básicamente hay un diálogo jurídico del juez y las partes, particularmente al momento de fijarse el litigio, o cuando se invita a las partes a conciliación y al decretar o recaudar las pruebas; la audiencia de pruebas, esto es la práctica de los interrogatorios, los peritajes, etc., son momentos procesales en donde predomina el diálogo.

Debate

El debate es el enfrentamiento directo entre las partes respecto de valoraciones probatorias, fácticas o normativas relacionadas con el caso concreto.

Los recursos de impugnación son ejemplo del debate, porque el recurso de apelación o reposición deberá sustentarse en la audiencia y en ella misma se dará traslado a los demás sujetos procesales para la réplica argumentativa correspondiente.

El discurso es la intervención de las partes en la audiencia, que busca convencer y persuadir, bajo los criterios de integralidad fáctica y normativa, sin lugar a interrupciones y con la especial predisposición a ser atentamente escuchados. El juez se convence con razones jurídicas y fácticas debidamente probadas en el proceso, sin excluir la persuasión, basada exclusivamente en sentimientos. El convencimiento es interno, la persuasión es externa, inducida.

Desde la demanda y su contestación, se debe enunciar las teorías del caso que proponen las partes, y definir los problemas jurídicos de la litis para una adecuada preparación de la audiencia.

No solo las partes y abogados, sino el Juez antes de la audiencia deben tener una clara panorámica del litigio, establece los hechos controvertidos y los no controvertidos, para determinar que pruebas ofrecidas son oportunos; las cuales deben ser admitidas o rechazadas. Esta indagación ayuda al Juez a elaborar el programa de la audiencia de juicio que tiene su fundamento en el poder de dirección del Juez, donde es el intérprete del proceso para organizar la audiencia. El inicio del proceso con la demanda es el momento oportuno para que el Juez se entere del litigio, el juez tiene que haber estudiado muy bien el expediente y tener una idea clara sobre el tipo de proceso que se está justificando.

A través del procedimiento oral, se pronuncia la realidad de los hechos en todas las instancias, fases y diligencias; salvo los actos procesales que deban realizarse por escrito. Las audiencias podrán realizarse por videoconferencia u otros medios de comunicación de similar tecnología, cuando la comparecencia personal no sea posible.

“La o el juzgador, conforme con la ley, ejercerá la dirección del proceso, controlará las actividades de las partes procesales y evitará dilaciones innecesarias En función de este principio, la o el juzgador podrá interrumpir a las partes para solicitar aclaraciones, encauzar el debate y realizar las demás acciones correctivas”. En este sentido Monroy Gálvez, J. (1996), señala que “El juez civil es el director del proceso, en tal virtud, debe presidir las audiencias que se realicen en los procesos en que sea competente, al hacerlo, no solo debe estar atento a las discusiones sobre la pretensión resistida, sino además debe hacer suyo todo tipo de información que se filtre en el desarrollo de las audiencias”. El juez como direccionado del proceso velará que cada una de las etapas de una audiencia se cumpla, tomando en cuenta que a su vez se estaría cumpliendo el derecho al debido proceso garantizado en la Constitución.

La verdad procesal se basa en los hechos judicialmente relevantes, los cuales no se conocen directamente por el juez, sino como una representación o un juicio sobre ellos. Para Jairo Parra (Parra, 2006): Las partes no tienen derechos adquiridos sobre verdades aparentes; se busca la verdad. El Juez puede ordenar las pruebas de oficio necesarias para el esclarecimiento de la verdad, sin romper el equilibrio y el debido proceso, tiene como meta descubrir la verdad hasta donde fuere posible.

Las pruebas de oficio permiten fallar cuando se considere necesario, pero tienen un límite razonable, la responsabilidad y carga probatoria de las partes.

El Art. 3 del COGEP, se refiere a la dirección del proceso, le corresponde a los jueces que tienen la potestad para conocer los conflictos y poder administrar justicia con apego a la ley, este principio es sumamente importante ya que en tiempos primitivos no había ni un tipo de proceso por el cual deba pasar algún conflicto que exista entre personas o alguna situación con el Estado, este principio da la oportunidad que ese conflicto que existe se sustancie bajo un proceso lo cual va ser dirigido por un juez, quien a la final tomará una decisión correspondiente y no arbitrariamente como pasaba en muchos años atrás, ya que existía quien pueda resolver problemas dentro de una sociedad y muchas veces los perjudicados eran los de clase más baja.

Potestad de Administrar Justicia

Conforme a lo que establece el art 1 del COFJ que expresa lo siguiente: La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la función judicial (lo cual deja claro que el encargado de la dirección del proceso y de poder resolver mediante sentencia o resolución ese conflicto existente es el órgano de la función judicial. El Juez no es parte procesal, cuida y respeta los derechos y garantías de las partes procesales en los juicios, vela por una eficiente aplicación de los principios procesales, es imparcial, libre interna y externamente de criterios ajenos a las partes procesales y solo se deberá a las pruebas presentadas para administrar justicia.

En cuanto a la dirección del proceso que nos habla el Art. 3 COGEP, podemos decir que efectivamente lo que busca la ley es que el Juez sea el garantista del debido proceso, dirigiendo y controlando todas las actuaciones de las partes a fin de evitar que se creen incidentes o retardos injustificados en la sustanciación del juicio, encauza el debate y realiza otras acciones correctivas, pues al Juez le toca resolver al final de la audiencia la causa propuesta y tiene que tener bien claro todo el proceso para su resolución.

El juez debe resolver, sobre la marcha, los incidentes y las alegaciones de las partes. Debe conocer los hechos y las alegaciones de las partes antes de la audiencia de prueba. El Juez podrá interrogar abiertamente a testigos y peritos. Al respecto, el Juez construye un “plan de caso” que contiene un esquema de las decisiones judiciales a adoptar, jurisprudencia y base legal, ruta para la dirección de la audiencia. Cuando se trata de asuntos de puro derecho, se dictará sentencia oral en la audiencia preliminar. El desarrollo y fluidez de la audiencia depende de la preparación, de las partes, como del juzgador.

Proceso oral por audiencias

Para que el sistema oral funcione, se requiere el apoyo de la tecnología, un número mayor de jueces, preparados y con destrezas, abogados con preparación, conocimientos de derecho, agilidad mental y razonamiento, capacidad de reacción, experiencia en la oralidad. La implementación de la oralidad en los procedimientos no penales significa la observancia de los principios de tutela judicial, debido proceso, inmediación, concentración y publicidad.

Las exposiciones orales, contribuyen a que el juzgador tenga mejor comprensión de la controversia y lograr la celeridad del procedimiento, que se traduce en una respuesta a los usuarios del sistema de justicia.La oralidad implica una mayor sencillez en los actos procesales, la presencia de una nueva cultura de litigio procesal, distinta a la vigente.

La oralidad se complementa con la escritura, tomando las ventajas que cada sistema posee. La oralidad es importante en la práctica de pruebas, alegaciones y fallo; sin embargo, la escritura es útil para preparar la substanciación (demanda y contestación). La oralidad, sumada a los escritos de los actos de proposición (demanda, reconvención y sus respectivas contestaciones) prepara el debate en las audiencias, garantizan una justicia transparente, las partes se convierten en protagonistas directas del proceso, el Juez puede captar con facilidad a quien le asiste la razón y al final emite un fallo ajustado a derecho.

Para cumplir con su trabajo, el Juez fortalece sus facultades: dirige, impulsa e impide la paralización del proceso, sanciona el fraude de los abogados, adapta la demanda a la vía procesal apropiada, puede ordenar pruebas de oficio, ordenar la comparecencia personal de las partes cuando sea oportuno, puede expulsar a quienes alteen o perturben el desarrollo del proceso, así asume su rol de director de las audiencias y del proceso judicial conforme el art. 80 del COGEP. Evita las pruebas sorpresa, busca que los abogados y partes obren con lealtad, que no aleguen hechos falsos y que no nieguen hechos que sepan son verdaderos, la prueba nueva requiere condiciones, para ser aceptada. Los jueces orientan, dirigen y conducen la audiencia de manera verbal; se comunican y desarrollan el juicio hasta llegar a la sentencia. A través del procedimiento oral, se expresa la realidad de los hechos, pretensiones y argumentos de las partes, los abogados expresan impugnaciones, aclaraciones, rectificaciones.

El proceso oral se caracteriza por la interrelación activa, oral y directa entre los litigantes y el juez, debiéndose conciliar los principios de impulso procesal y dispositivo, alcanzando transparencia del proceso.