Registro Oficial No.09- Miércoles 07 de Junio de 2017 Suplemento
Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Miércoles, 7 de Junio
de 2017 (R. O. SP 9, 7-junio-2017)
SUPLEMENTO
SUMARIO
Presidencia de la República del Ecuador:
Ejecutivo:
Decreto
Expídese el Reglamento General al Código Orgánico de la
Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación
CONTENIDO
Rafael Correa
Delgado
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL
DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
Que la
Constitución de la República del Ecuador en su artículo 385 establece el
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, el
cual deberá entre otros fines desarrollar tecnologías e innovaciones que
impulsen la producción nacional, eleven la eficiencia y productividad, mejoren
la calidad de vida y contribuyan a la realización del buen vivir;
Que la
Constitución de la República del Ecuador en su artículo 386, incorpora al
Sistema Nacional de Ciencia Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales a las
instituciones del Estado, universidades y escuelas politécnicas, institutos de
investigación públicos y particulares, empresas públicas y privadas, organismos
no gubernamentales y personas naturales o jurídicas, en tanto realizan actividades
de investigación, desarrollo tecnológico, innovación y aquellas ligadas a los
saberes ancestrales;
Que el
artículo 387 de la Constitución de la República establece como
responsabilidades del Estado, entre otras, facilitar e impulsar la incorporación
a la sociedad del conocimiento; promover la generación y producción de conocimiento; fomentar la investigación
científica y tecnológica; y asegurar la
difusión y el acceso a los conocimientos
resultantes;
Que el número 5 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador establece que
corresponde al Presidente de la
República dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos
necesarios para su organización,
regulación y control;
Que en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 899 de 09 de diciembre del 2016, fue expedido el Código
Orgánico de la Economía Social de los
Conocimientos Creatividad e Innovación,
el cual tiene como objeto normar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y
Saberes Ancestrales previsto en la
Constitución de la República del Ecuador
y su articulación principalmente con el Sistema
Nacional de Educación, el Sistema de Educación Superior y el Sistema Nacional de Cultura, con
la finalidad de establecer un marco
legal en el que se estructure la economía
social de los conocimientos, la creatividad y la innovación;
Que para cumplir con el objeto establecido en el Código Orgánico de la Economía Social de los
Conocimientos, Creatividad e Innovación
y alcanzar sus fines, es necesario expedir
un reglamento general que permita la correcta aplicación de sus normas políticas,
instrumentos, procesos, instituciones,
entidades e individuos que participan en la economía social de los conocimientos, la
creatividad y la innovación;
En ejercicio de las facultades previstas en el número 13 del
artículo 147 de la Constitución de la
República,
Decreta:
Expedir el presente REGLAMENTO GENERAL AL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, CREATIVIDAD E INNOVACIÓN.
TÍTULO I
ÓRGANOS Y ENTIDADES DEL SISTEMA
NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA,
INNOVACIÓN Y SABERES ANCESTRALES
CAPÍTULO I
DEL PLAN NACIONAL DE LA ECONOMÍA SOCIAL
DE LOS CONOCIMIENTOS, CREATIVIDAD,
INNOVACIÓN Y SABERES ANCESTRALES
Artículo 1.- Emisión y vigencia del plan.- El Plan Nacional de la Economía Social de los Conocimientos,
Creatividad, Innovación y Saberes
Ancestrales será elaborado por la Secretaría
de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación (SENESCYT) y el Comité Nacional Consultivo de Planificación de la Educación
Superior, Ciencia, Tecnología,
Innovación y Saberes Ancestrales, y
observará las directrices en el ámbito regional emitidas por los Comités Regional Consultivos de Planificación
de la Educación Superior, Ciencia,
Tecnología, Innovación y Saberes
Ancestrales.
CAPÍTULO II
DEL SERVICIO NACIONAL DE DERECHOS INTELECTUALES
Art. 2.- De los órganos del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.- El Servicio Nacional
de Derechos Intelectuales (SENADI),
organismo técnico, gestor del
conocimiento, adscrito a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e
Innovación, con personalidad jurídica
propia, dotado de autonomía administrativa,
operativa y financiera, estará compuesto al menos por los siguientes órganos:
Dirección General;
Dirección Técnica de Propiedad Industrial;
Dirección Técnica de Derecho de Autor y Derechos Conexos;
Dirección Técnica de Obtenciones Vegetales, y;
Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales.
En su gestión, el SENADI deberá observar los principios generales de la administración pública y
aquellos que se determinen en el Decreto
Ejecutivo que regule su creación y funcionamiento.
La jurisdicción coactiva de esta institución será regulada a través de resolución interna.
CAPÍTULO III
DE LAS ACADEMIAS DE CIENCIAS, ARTES
O HUMANIDADES
Artículo 3.- De la conformación de las academias de ciencias, artes o humanidades.- Las
academias de ciencias, artes o
humanidades son personas jurídicas de carácter
nacional que podrán enfocarse en una o varias áreas del conocimiento. Estás entidades están
facultadas para asociarse entre sí con
la finalidad de cumplir sus objetivos.
No podrá constituirse más de una academia en la misma área o áreas del conocimiento.
La SENESCYT será la entidad encargada de la aprobación de estatutos y reconocimiento de la
personalidad jurídica de estas academias
de ciencias, artes y humanidades y su
posterior registro para la obtención de los incentivos establecidos en el Código.
Artículo 4.- Del financiamiento e incentivos de las academias de ciencias, artes o humanidades.-
Las academias de ciencias, artes o
humanidades se financiarán con sus
propios recursos. El Estado podrá financiar proyectos para el cumplimiento de sus fines.
CAPÍTULO IV
COMISIÓN NACIONAL DE ÉTICA
EN LA INVESTIGACIÓN
Artículo 5.- Comisión Nacional de Ética en la Investigación.- La Comisión Nacional de Ética
en la Investigación será la instancia de
aseguramiento de la ética en la
investigación. Además de las atribuciones conferidas en el Código, este cuerpo colegiado tendrá las
siguientes:
Promocionar y difundir los principios y valores sobre ética en la investigación con los distintos
actores involucrados en estas áreas;
Establecer los procedimientos para la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 16 del
Código;
Realizar eventos públicos sobre la discusión de temas relacionados a la ética en la investigación;
y,
Asesorar, estudiar y hacer criterios respecto a la ética en investigación.
Artículo 6.- Conformación de la Comisión Nacional de Ética en la Investigación.- La Comisión
Nacional de Ética en la Investigación
estará conformada por un grupo interdisciplinario
de doce representantes pertenecientes a las
siguientes entidades:
Tres representantes elegidos por la Asamblea del Sistema de Educación Superior;
Tres representantes elegidos por las Academias de Ciencias, Artes y Humanidades reconocidas
conforme lo establecido en el presente
Reglamento;
Tres representantes elegidos por el Pleno del Consejo de Educación Superior; y,
Tres representantes elegidos por el/la Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e
Innovación del registro de
investigadores acreditados.
La formación académica y experiencia de estos representantes corresponderá a las áreas de
las ciencias, filosofía, ética, ciencias
sociales, económicas y jurídicas, entre
otras; deberán contar con una amplia trayectoria así como ser personas de reconocida solvencia
ética. De entre los miembros se elegirá
al Presidente de la Comisión quien tendrá
voto dirimente. El procedimiento de selección será regulado por la SENESCYT.
Artículo 7.- Duración y dedicación de sus funciones.- Los miembros de la Comisión Nacional de Ética
en la Investigación tendrán un período
de cuatro años en sus funciones y podrán
ser reelegidos por una sola vez.
Aquellos miembros de la comisión, que no percibieren ingresos del Estado tendrán el derecho a
recibir las correspondientes dietas por
las sesiones en que participen. El
Ministerio del Trabajo, en el reglamento correspondiente, deberá considerar las particularidades para
este tipo de cuerpos colegiados.
Los miembros cuyo domicilio sea distinto aquel al de la ciudad donde sesiona la Comisión tendrán el
derecho a recibir una compensación por
gasto de viaje que incluya movilización,
alimentación y hospedaje.
Artículo 8.- Del financiamiento de la Comisión Nacional de Ética en la Investigación y su
Secretaría.- Lo recursos necesarios para
el funcionamiento de la comisión provendrán
del presupuesto a cargo de la SENESCYT, institución
que hará las veces de Secretaría para el tratamiento de los asuntos técnicos y
operativos de la Comisión Nacional de
Ética.
CAPÍTULO V
DE LOS ESPACIOS PARA EL DESARROLLO DEL CONOCIMIENTO Y DE ECOSISTEMAS
DE INNOVACIÓN
Artículo 9.- De los espacios para el desarrollo del conocimiento y de ecosistemas de innovación.-
Las peticiones para crear, acreditar o
autorizar, según el caso que
corresponda, espacios para el desarrollo del conocimiento y de ecosistemas de innovación
podrán ser presentadas por las
instituciones de educación superior, las
instituciones del sector público y los actores del sector privado, mixto, popular y solidario,
cooperativista, asociativo y
comunitario.
Los territorios o ciudades del conocimiento únicamente podrán crearse por solicitud de actores
públicos.
Dentro de la normativa que regule el procedimiento de creación, acreditación o autorización de
espacios para el desarrollo del
conocimiento y de ecosistemas se deberá considerar
los requerimientos específicos que se deberá cumplir de acuerdo a la forma de organización
económica al que pertenezca el
solicitante.
Artículo 10.- Creación o autorización de espacios para el desarrollo del conocimiento y de
ecosistemas de innovación.- Para la
creación o autorización de espacios para
el desarrollo del conocimiento y de ecosistemas de innovación que provengan de la iniciativa
del sector público se deberá contar con
la certificación que garantice su financiamiento.
Artículo 11- De la rectoría de los institutos públicos
de investigación.- Los institutos
públicos de investigación son actores
generadores y gestores del conocimiento que se encuentran bajo la rectoría de la SENESCYT.
Artículo 12- De los institutos públicos de investigación.- Serán
considerados como institutos públicos de investigación los siguientes:
Instituto Nacional Autónomo de Investigaciones Agropecuarias;
Instituto Nacional de Eficiencia Energética y Energías Renovables;
Instituto Nacional de Biodiversidad;
Instituto Nacional de Patrimonio Cultural ? INPC;
Instituto Nacional de Investigación en Salud Pública;
Instituto Nacional Geológico Minero Metalúrgico del Ecuador;
Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología;
Instituto Geográfico Militar;
Instituto Oceanográfico de la Armada;
Instituto Espacial Ecuatoriano;
Instituto Antártico Ecuatoriano;
Instituto Nacional de Pesca;
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos; y,
Los demás que el Presidente de la República considere necesarios.
Artículo 13.- De la vinculación entre los institutos públicos de investigación con los actores del
sistema nacional de ciencia, tecnología,
innovación y saberes ancestrales.- Los
institutos públicos de investigación deberán
trabajar en proyectos de investigación con los diferentes actores gestores y generadores del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación, entidades de investigación
internacionales y en particular con las instituciones
de educación superior con el propósito de
circular los conocimientos y tecnologías así como desarrollarlos de manera colaborativa y
responsable.
Los y las investigadores de los institutos públicos de investigación podrán ser tutores de trabajos
de titulación de los estudiantes de las
instituciones de educación superior.
Las instituciones de educación superior podrán desarrollar investigación y desarrollo tecnológico en los
institutos públicos de investigación.
Los resultados de las investigaciones de los institutos públicos de investigación podrán articularse
con las oficinas de transferencia
tecnológica de las instituciones de
educación superior, a través de sus propias unidades de gestión de la innovación.
Artículo 14.- Conformación de los Institutos públicos de investigación.- Todos los institutos
públicos de investigación deberán contar
con un Directorio, un Comité Asesor Científico
y procesos sustantivos que garanticen la
investigación científica, la gestión de la información y la gestión de la innovación en procesos que
favorezcan la producción de
investigación científica.
Artículo 15.- Del Directorio.- El directorio de los
institutos públicos de investigación, se
conformará de la siguiente manera:
La máxima autoridad de la institución a la que se encuentre adscrito el instituto público de
investigación, o su delegado permanente,
quien presidirá el directorio y tendrá
voto dirimente;
El Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación o su delegado
permanente;
El delegado que designe el Presidente Constitucional de la República; y,
El delegado del representante legal de la institución de educación superior que disponga de la mayor
puntuación en la evaluación, realizada
por parte del Consejo de Evaluación,
Acreditación y Aseguramiento de la
Calidad de la Educación Superior?CEAACES, conforme a la competencia en el área de
conocimiento del instituto público de
investigación o de aquella institución
de educación superior que cuenten con la
mayor cantidad y calidad de producción científica en el área de conocimiento del instituto
público de investigación.
El director del instituto público de investigación actuará como secretario del directorio con derecho a
voz y sin voto.
Artículo 16.- Atribuciones del Directorio.- Las atribuciones del Directorio serán las
siguientes:
Nombrar al Director/a Ejecutivo/a de acuerdo a los requisitos mínimos establecidos por la
Secretaría de Educación Superior,
Ciencia, Tecnología e Innovación;
Aprobar el Plan de Estratégico de Investigación del instituto, que deberá contener estrategias
para su financiamiento; elaborado y
presentado por el Director Ejecutivo, y
evaluar su ejecución;
Conocer y resolver sobre el informe anual del Director Ejecutivo así como la situación
presupuestaria, financiera y operativa
del instituto;
Establecer políticas y metas del Instituto Público de Investigación, en concordancia con la
normativa legal vigente;
Aprobar los programas anuales y plurianuales de inversión de conformidad con el Plan Nacional
de Desarrollo;
Aprobar y modificar el reglamento de funcionamiento del Directorio;
Conformar el Comité Asesor Científico; y,
Las demás establecidas en la normativa vigente.
CAPÍTULO VI
FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN
DEL TALENTO HUMANO
Artículo 17.- Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales.- La autoridad nacional
encargada de regular la institucionalidad,
mecanismos y condiciones del sistema nacional
de cualificaciones profesionales es el Ministerio de Talento Humano.
Artículo 18.- Del registro de las certificaciones de cualificación profesional.- La entidad
rectora del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales
será la encargada de llevar el registro público de las certificaciones de cualificaciones
profesionales expedidas por las
entidades acreditadas para tal efecto.
Las entidades acreditadas para emitir las certificaciones de
cualificación profesional tendrán un
plazo de 30 días para remitir a la
SENESCYT el listado de dichas certificaciones. Este registro formará parte del Sistema
Nacional de Información de la Educación
Superior del Ecuador y será el único
medio oficial a través del cual se verificará el reconocimiento y validez de la certificación.
La SENESCYT emitirá certificados impresos únicamente cuando sean requeridos para su uso en el
extranjero o para fines judiciales.
Para verificar la información de las certificaciones proporcionada por las entidades acreditadas,
la SENESCYT implementara procesos de
auditoría cuyos informes serán presentados
a la entidad rectora del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales, a fin de tomar
las medidas legales correspondientes.
TÍTULO II
DE LA INVESTIGACIÓN RESPONSABLE
CAPÍTULO I
DEL FINANCIAMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN RESPONSABLE
Artículo 19.- Financiamiento para la investigación responsable.- La SENESCYT será la entidad
encargada de la entrega del financiamiento
no reembolsable destinado a proyectos de
investigación.
Se fijará obligatoriamente un porcentaje para el financiamiento no reembolsable para
investigaciones en bio conocimiento que
garanticen los derechos de la naturaleza, un ambiente sano y sustentable, en las áreas
tales como bio energía, agro ecología,
bio fármacos, biosimilares, estudios de
bio equivalencia, entre otros. Además se establecerá otro porcentaje para el financiamiento de
proyectos de investigación para pueblos
y nacionalidades.
De acuerdo a la política pública expedida para la investigación responsable, cada ministerio
sectorial, por intermedio de la
SENESCYT, podrá disponer la realización
de determinados proyectos de investigación. La SENESCYT podrá asimismo actuar de oficio para
el efecto.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN
DE SERVICIOS Y ADQUISICIÓN DE BIENES
PARA LA INVESTIGACIÓN RESPONSABLE
Artículo 20.- Ámbito.- El régimen especial de contratación directa previsto en el Código, se podrá
aplicar con proveedores nacionales o
extranjeros, siempre que el presupuesto
referencial de las contrataciones sea mayor al coeficiente 0,0000002 por el monto del
presupuesto inicial del Estado. Se
exceptúan los casos de adquisiciones de
equipos y maquinarias cuya contratación se realizará a través de procedimientos de contratación
competitivos.
En el caso de contrataciones que no superen este coeficiente,
se podrán realizar contrataciones
directas a través del procedimiento de ínfima
cuantía, señalado en la Ley que regula
el Sistema de Contratación Pública.
Artículo 21.- Adquisición de bienes y servicios en el extranjero: Las contrataciones de bienes o
servicios que se adquieran o provean en
el extranjero, incluyendo las compras en
línea a través de tiendas virtuales y cuya importación la realicen las entidades
contratantes, se someterán a las normas
legales del país en que se contraten o a
las prácticas comerciales o modelos de negocios de aplicación internacional, incluyendo la
rendición de garantías. En la resolución
de inicio del procedimiento de contratación,
se justificará motivadamente que el proceso de contratación deba realizarse en el
exterior, sin que este pueda
constituirse el mecanismo de elusión de los procedimientos previstos en la Ley.
Artículo 22.- Compras en línea o a través de tiendas virtuales.- Se podrán adquirir bienes o
servicios en el extranjero a través de
compras en línea o tiendas virtuales por
medio del procedimiento de ínfima cuantía. Dichas adquisiciones estarán exoneradas del
procedimiento de verificación de no
existencia de producción u oferta nacional
y la autorización de licencias de importación para la contratación pública de bienes importados.
Por medio de este procedimiento, también podrán contratarse servicios de courier nacional para la
importación de los bienes o servicios
adquiridos a través de tiendas virtuales; y servicios de courier nacional o
internacional para el envío de muestras
derivadas de proyectos de investigación científica.
Artículo 23.- Alcance.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos anteriores se podrán contratar
además por medio del régimen especial de
contratación directa los siguientes bienes
y servicios:
Servicios de transporte, alimentación, hospedaje y honorarios, y demás costos relacionados a la
contratación de expertos cuyos servicios
vayan a ser destinados a proyectos de
investigación;
Materiales usados en la investigación, tales como materiales de laboratorio, bases de datos,
libros u otra información científica,
equipos electrónicos para la investigación
en general, maquinaria y herramientas utilizadas
en la investigación; y,
Servicios de capacitación y asesoría especializada para la investigación científica o pedagógica y el
desarrollo tecnológico.
En lo no contemplado en este artículo se aplicará el Régimen
General del Sistema Nacional de
contratación Pública.
No se podrán someter a este régimen los bienes y servicios catalogados.
Para el efecto, la máxima autoridad establecerá la reglamentación del procedimiento
correspondiente.
Artículo 24.- Resolución administrativa.- Las entidades contratantes, cuando decidan someterse al
presente régimen especial de
investigación, mediante resolución administrativa
motivada expedida por la máxima autoridad o su delegado, deberán justificar la relación
directa entre las actividades
establecidas en el artículo anterior y los procedimientos de contratación pública que se
realizarán con la finalidad de solventar
dichas actividades.
En el mismo acto administrativo se dispondrá la autorización
de inicio del procedimiento de
contratación pública.
CAPÍTULO III
INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA
EN LA BIODIVERSIDAD
Artículo 25.- De la ventanilla única virtual para la investigación sobre la biodiversidad.- Las
autorización de acceso a recursos
genéticos y sus derivados para fines de
investigación o comerciales, así como los permisos de importación de organismos vivos,
especímenes de colecciones científicas
que tengan como fin el desarrollo de
procesos investigativos se tramitarán a través de una ventanilla única para la investigación para la
biodiversidad en la que interoperarán la
SENESCYT, el Instituto Público de
Investigación Científica sobre la Biodiversidad, la Autoridad Nacional Ambiental, la autoridad
aduanera, así como las demás
pertinentes.
Esta plataforma será administrada por la SENESCYT y formará parte del Sistema Nacional de
Información de Ciencia, Tecnología,
Innovación y Saberes Ancestrales, sin perjuicio
de que el contenido de la misma sea reproducido en otros sistemas públicos de información o se
vincule a estos.
Artículo 26.- Periodicidad de la evaluación.- La SENESCYT, en coordinación con la Autoridad
Ambiental Nacional y la autoridad
nacional competente en materia de derechos
intelectuales emitirá un informe anual sobre el estado de protección de la biodiversidad y los
conocimientos tradicionales.
Artículo 27.- Del Banco Nacional de Recursos Genéticos.- El Banco Nacional de Recursos
Genéticos estará ubicado en la ciudad
del conocimiento ?Yachay?. En casos
excepcionales, por razones técnicas, podrá mantener depósitos de material genético en otro lugar
del país.
La información de este banco será alimentada obligatoriamente de aquella que reposa en
otros bancos o repositorios de material
genético de las diferentes instituciones
nacionales.
CAPÍTULO IV
TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA
Artículo 28.- De la transferencia de tecnología.- La SENESCYT, como parte de sus atribuciones,
deberá expedir las políticas públicas
para la transferencia de tecnología,
aplicando los principios establecidos en el Código. Asimismo, podrá coordinar con el
SERCOP las acciones necesarias para la
elaboración de las metodología de
compras públicas relacionadas con la transferencia de tecnología.
TÍTULO III
GESTIÓN DE LOS CONOCIMIENTOS
CAPÍTULO I
TITULARIDAD DE LAS OBRAS
Artículo 29.- De la publicación de las obras
contratadas por el Estado.- Tratándose
de la publicación de las obras derivadas
de consultorías, bienes y servicios contratados por el Estado, dentro de un procedimiento de
contratación regulado por la Ley
Orgánica del Sistema Nacional de Contratación
Pública, cuya titularidad corresponde a la Entidad Contratante, de conformidad con el
artículo 116 del Código; ésta deberá
publicar dichas obras a través del Sistema
Nacional de Información de la Ciencia, Tecnología, Innovación y Conocimientos Tradicionales en el
plazo de 30 días, contados a partir de
la entrega-recepción definitiva de los productos.
Cuando por razones de seguridad, soberanía, protección de datos personales o no personales, o cuando
pueda afectar la adquisición de derechos
de propiedad intelectual o de información
no divulgada, no sea conveniente la difusión de la información de tales productos, la
entidad contratante podrá así
determinarlo y en estos casos no será púbica dicha información pero la misma reposará
dentro del Sistema Nacional de
Información de Ciencia, Tecnología, Innovación,
Saberes Ancestrales y Locales del Ecuador.
CAPÍTULO II
SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA
Artículo. 30.- De la Administración de las Sociedades
de Gestión.- Para el ejercicio de las
acciones de observancia establecidas en
el Código, las sociedades de gestión colectiva
deberán aportar al proceso lo siguiente:
Copia de sus estatutos y de la autorización para actuar como entidad de gestión,
Mandatos conferidos a su favor por los socios; y,
Los instrumentos que acrediten las representaciones que ejerzan de asociaciones u organizaciones
extranjeras, efectivamente registrados
ante la autoridad nacional competente en
materia de derechos intelectuales.
CAPITULO III
PATENTES
Artículo 31.- De la materia protegible.- La autoridad nacional competente en derechos intelectuales
establecerá los lineamientos necesarios
para el otorgamiento adecuado de la
materia considerada patentable; asimismo, establecerá los mecanismos de vigilancia y control de las
solicitudes de patente presentadas en el
Ecuador con el objetivo de excluir de protección
los conocimientos tradicionales y demás materia
no protegible.
Artículo 32.- Invenciones no patentables.- Para determinar la patentabilidad de una invención,
se tomará en cuenta las siguientes
consideraciones:
La invención referente al producto de los polimorfos, metabolitos, tamaño de partículas e isómeros
podrá concebirse en cualquier país, sin
discriminación alguna; sin embargo, el
proceso investigativo, o cuando menos
una de sus fases, deberá haberse desarrollado en el Ecuador para su presentación;
Se entenderá por producto de los polimorfos, el procedimiento de obtención de polimorfos, o
una composición que contenga un
polimorfo, los mismos que posteriormente
serán sujetos de análisis de cumplimiento
de los requisitos de patentabilidad. No
se entenderá como una invención producto de polimorfos, aquella que no describa el
procedimiento de obtención del polimorfo
o una composición que contenga el
polimorfo de manera suficientemente clara
y completa; como tampoco, aquella invención identificada únicamente por la caracterización
de parámetros físico químicos de
análisis;
Se entenderá como producto de los metabolitos, el procedimiento de síntesis del metabolito, o
una composición que contenga el
metabolito aislado, los mismos que
posteriormente serán sujetos de análisis
de cumplimiento de los requisitos de patentabilidad.
No se entenderá como una invención producto
de metabolitos, aquella que no describa el
procedimiento de síntesis del metabolito o una composición que contenga el metabolito aislado
de forma suficientemente clara y
completa; aquella que haya sido
producida dentro del cuerpo humano o animal,
pero no haya sido aislada del mismo; como tampoco, aquella que fuese determinada
únicamente por características
funcionales;
Se entenderá por producto de las formas puras, el procedimiento de obtención de la forma pura, o
una composición que contenga la forma
pura, los mismos que posteriormente
serán sujetos de análisis de
cumplimiento de los requisitos de patentabilidad. No se entenderá como una invención producto de
una forma pura, aquella que no describa
el procedimiento de aislamiento de la
forma pura, o una composición que contenga
la forma pura de manera suficientemente clara
y completa; como tampoco, aquella invención identificada únicamente por la caracterización
de parámetros físico químicos de
análisis;
Se entenderá como producto de los isómeros, el procedimiento de aislamiento de esteroisómeros
con los datos de eficacia
correspondientes, o una composición que
contenga el isómero, los mismos que
posteriormente serán sujetos de análisis de cumplimiento de los requisitos de
patentabilidad. No se entenderá como una
invención producto de isómeros, aquella
que no describa el procedimiento de
aislamiento o una composición que contenga el isómero de forma suficientemente clara y
completa; como tampoco, aquella que
únicamente identifique los
estereoisómeros, sin determinación del proceso de separación correspondiente; y,
6. Se
entenderán como producto del tamaño de partícula, una composición que contenga el principio
activo cuyo tamaño de partícula haya
sido caracterizada técnicamente, la
misma que posteriormente será sujeta de
análisis de cumplimiento de los requisitos de patentabilidad. No se entenderá como una
invención producto del tamaño de
partículas, aquella que no describa la
composición que contenga el tamaño de la partícula de forma suficientemente clara y
completa; como tampoco, aquella que sea
caracterizada únicamente por las
dimensiones de la partícula.
Art. 33.- De la titularidad.- De acuerdo a lo establecido en los artículos 276 y 277 del Código, la
autoridad nacional competente en
derechos intelectuales establecerá los
mecanismos de vigilancia y control para el efectivo cumplimiento del régimen de regalías, así como
también verificará el cumplimiento de la
distribución de la titularidad de las
patentes.
Art. 34.- De la suficiencia descriptiva.- La suficiencia descriptiva implementa el principio de que una
patente debe describir la tecnología que
se busca patentar, asegurando una
adecuada descripción técnica de la invención para posibilitar la puesta en práctica del invento,
a fin de promover el progreso
tecnológico y desarrollo de la técnica, como contraparte al derecho exclusivo que es
otorgado; persigue que la divulgación
hecha en una solicitud de patente lo sea en un grado que permita al lector entender la
contribución a la técnica que ha
realizado el inventor y, a la vez, asegure que se pueda poner en práctica la invención
que se pretende patentar y de esta forma
se garantice que la misma sea comunicada
al público de una forma significativa y clara.
Artículo 35.- Sobre las instituciones depositarias autorizadas de material biológico.- La autoridad
nacional competente en materia de
derechos intelectuales podrá autorizar
como entidades depositarias de material biológico únicamente a las universidades y escuelas
politécnicas públicas, institutos
técnicos tecnológicos públicos e institutos
públicos de investigación. Excepcionalmente, en los casos que dichas instituciones públicas no
cuenten con las condiciones técnicas, de
infraestructura u operativas, la entidad
nacional competente en materia de derechos intelectuales podrá autorizar a otras entidades
que cumplan con tales capacidades.
CAPÍTULO IV
MARCA PAÍS
Artículo 36.-Registro.- Una marca país declarada como tal mediante acuerdo ministerial o decreto
ejecutivo, deberá ser registrada como
tal ante el SENADI por el órgano público competente, el cual será el responsable de su
declaratoria, solicitud, difusión,
capacitación, uso y control. En ningún caso
un ente privado podrá solicitar el registro de una marca país.
Una vez que se haya registrado la marca, el SENADI podrá actuar de oficio o a petición de parte para
ejercer acciones de observancia de
conformidad con las disposiciones del Título
III del Código.
Artículo 37.-Publicación.- Los signos distintivos que sean registrados como marca país de
conformidad con las disposiciones de
este reglamento y el Código, serán mantenidos
en un registro independiente cuyo proceso será expedito; manteniendo los principios de
publicación y oposición.
CAPÍTULO V
DE LAS OBTENCIONES VEGETALES
Artículo 38.- Igualdad.- La autoridad competente en materia de derechos intelectuales velará por
el cumplimiento del principio de
igualdad establecido en la Constitución de la República del Ecuador, garantizando el
reconocimiento del derecho del
agricultor.
Para la admisión a trámite de variedades obtenidas mediante el método empírico basado en la
experimentación y observación que
realizan los agricultores no se aplicarán los mismos requisitos que los solicitados para las
variedades obtenidas por métodos
biotecnológicos vegetales clásicos o
modernos.
Art. 39.- Licencia obligatoria.- Para la aplicación del Art.
504 del Código, el SENADI hará los
mejores esfuerzos para los casos de
licenciamiento obligatorio recíproco entre el titular de la patente y el titular del Derecho
de Obtentor, velando por el cumplimiento
en igualdad de condiciones.
CAPÍTULO VI
OTRAS MODALIDADES RELACIONADAS
CON LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Artículo 40.- Información no divulgada.- La información no divulgada se protegerá contra su
divulgación, según la disciplina de la
competencia desleal y las disposiciones constantes
en la Ley Orgánica de Regulación y Control de Poder del Mercado.
Artículo 41.- Autorización de comercialización.- Para autorizar la comercialización de nuevas
entidades químicas de fármacos y
agroquímicos, se podrá utilizar cualquier documento o evidencia que permita garantizar
su seguridad y eficacia. Una entidad
química será considerada nueva, si no ha
sido previamente aprobada para su uso en el Ecuador.
Artículo 42.- Datos de prueba.- Los datos de prueba se protegen contra su divulgación, con
fundamento en la disciplina de la
competencia desleal, siempre que la información
de bioseguridad y eficacia cumpla con los condicionamientos para ser considerada como
información no divulgada, según la Ley
Orgánica de Regulación y Control de
Poder del Mercado.
Artículo 43.- Exclusividad de los datos de prueba.- La
información de bioseguridad y eficacia de fármacos y agroquímicos se protegerá por cinco y diez
años, respectivamente, siempre que la
autoridad sanitaria competente exija la
presentación de datos de prueba, conforme
la normativa aplicable para la aprobación de su comercialización. Esta exigencia se dará
únicamente cuando no existan otros
documentos o información que demuestre
la seguridad y eficacia del producto que se desea comercializar.
Artículo 44.- De la comprobación de eficacia.- La eficacia alegada de un producto farmacéutico o químico
agrícola podrá estar sujeta a
comprobación de parte de la autoridad competente,
la cual podrá solicitar datos de prueba o información no divulgada para este fin.
En caso de que esta información sea solicitada, la autoridad
competente deberá comprometerse a
mantenerla en reserva, de conformidad
con lo establecido en el artículo 27 número 7 de la Ley Orgánica de Regulación y Control
del Poder de Mercado.
Artículo 45.- De la homologación de información extranjera.- La autoridad competente podrá
solicitar la información a la que hace
referencia el artículo precedente en
aquellos casos en que los productos en cuestión contengan nuevas entidades químicas, sobre las
cuales no existieran estudios o
documentos de identidad físico químicas
y farmacocinética o bioequivalencia o registros sanitarios o sus equivalentes, obtenidos en el
extranjero que sean homologables.
En el caso de que exista esta información en el extranjero, la misma podrá ser homologada en el Ecuador,
siempre y cuando sea avalada por una
entidad de certificación científica
internacional, un instituto de investigación, una entidad pública o una entidad académica de
reconocida trayectoria. En estos casos
la homologación la realizará la autoridad
competente que ha requerido la información.
En aquellos casos en que los estudios existentes sean nacionales, estos serán validados por la
SENESCYT, una institución de educación
superior o por un instituto público de
investigación debidamente acreditado; entidades que, en caso de poseer esta información, podrán
entregarla bajo solicitud de parte a la
autoridad competente que solicita la presentación
de datos de prueba.
Artículo 46.- De la información consignada.- En el caso de que los datos de prueba se encuentren
consignados bajo una fi gura de
propiedad intelectual, la autoridad nacional competente en materia de derechos
intelectuales podrá consignar dicha
información a pedido de la autoridad competente
que solicite los datos de prueba. En este caso, la autoridad nacional competente en materia de
derechos intelectuales deberá informar
al titular del registro de propiedad
intelectual correspondiente sobre la solicitud de información.
La información a la que hace referencia el presente artículo
puede no referirse directamente al dato
de prueba en sí mismo, sino a cualquier
información que pueda resultar relevante
para dar con dicho dato.
CAPÍTULO VII
CONOCIMIENTOS TRADICIONALES
Artículo 47.- Depósito Voluntario de Conocimientos Tradicionales.- El Depósito Voluntario de
Conocimientos Tradicionales podrá ser
utilizado como un medio de prueba para
el proceso de observancia de los derechos de propiedad intelectual que, como atribución, tramitará el
SENADI.
Artículo 48.- Sobre los custodios locales.- Los custodios locales de conocimientos tradicionales son
grupos poblacionales que:
1) Se encuentran asentados en territorios delimitados y cuentan con organización local y comunitaria
propia; y,
2) Son legítimos poseedores de uno o más conocimientos tradicionales que también podrán pertenecer a
otros grupos.
Artículo 49.- De la información en el consentimiento.- El
consentimiento debe especificar la información sobre la investigación, tal como las posibles
afectaciones ambientales o culturales
así como los posibles beneficios. En
caso de incumplir con la entrega de información o hacerlo de forma deliberadamente errada, los
custodios locales tienen la potestad de
revocar el consentimiento.
Artículo 50.- Del contrato.- El contrato registrado ante la entidad competente en materia de derechos
intelectuales es confidencial y sólo
podrá ser consultado por las partes o por terceros con la respectiva autorización de las
partes, o por orden judicial.
Artículo 51.- Limitaciones a la subrogación.- El Estado podrá subrogar los derechos de los legítimos
poseedores únicamente en los siguientes
casos:
Cuando no se puedan determinar a los legítimos poseedores en razón de que el conocimiento se encuentre ampliamente difundido;
Motivos de salud pública; y,
Cuando haya un solo legítimo poseedor de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del
Código.
En todos los casos el Estado deberá contar con la asesoría del Consejo
Consultivo de Conocimientos Tradicionales en todas las etapas de la subrogación.
El Estado no podrá subrogar los derechos de los legítimos poseedores en los siguientes casos:
Cuando exista un depósito voluntario sobre el conocimiento tradicional al que se pretende
acceder; y,
Cuando los legítimos poseedores han negado o no han participado en el consentimiento, previo,
libre e informado.
Artículo 52.- Del consentimiento otorgado por el Estado.- En los casos en los que el Estado
subrogue los derechos de los legítimos
poseedores; lo hará mediante la
institucionalidad de la SENESCYT. El consentimiento deberá ser otorgado por la máxima autoridad de
dicha institución y deberá contar con la
participación, en calidad de ente
asesor, del Consejo Consultivo de Conocimientos Tradicionales establecido en el artículo 536
del Código.
Para otorgar el consentimiento, la SENESCYT verificará que la investigación cumpla los parámetros de
investigación responsable y
participativa, de conformidad con la normativa
aplicable al efecto.
Artículo 53.- Del reparto de beneficios en la
subrogación del Estado.- Para acordar el
reparto de beneficios; la SENESCYT
deberá realizar un informe técnico en base a los insumos entregados por el interesado en
la fase de consentimiento. Deberá
tomarse en cuenta la aplicabilidad comercial
de la investigación, su presupuesto y los distintos actores que la avalan; y se determinará el
monto a repartir como beneficios.
Los beneficios no serán necesariamente monetarios y podrán otorgarse mediante trasferencia de
tecnología y otros parámetros que la
SENESCYT determine para el efecto. En caso
de que el beneficio de la investigación sea monetario o de otra índole, este deberá destinarse al
fortalecimiento de los conocimientos
tradicionales, conforme a la política pública
emitida por la SENESCYT.
Sección I
Del Consejo Consultivo
de Conocimientos Tradicionales
Artículo 54.- De la selección del Consejo Consultivo de Conocimientos Tradicionales.- El
procedimiento de selección de los
representantes del Consejo Consultivo de
Conocimientos Tradicionales lo realizarán los pueblos y nacionalidades conformes a sus propias
prácticas, respetando los derechos
constitucionales.
El representante de las instituciones de educación superior será designado por la Asamblea del Sistema de
Educación Superior.
Artículo 55.- De los requisitos para ser miembro del Consejo Consultivo de Conocimientos Tradicionales.-
Para ser representante del Consejo Consultivo de Conocimientos Tradicionales, a excepción del
representante de las instituciones de
educación superior, se deberá acreditar la
voluntad del pueblo o nacionalidad correspondiente respecto a la representación para el Consejo
Consultivo de Conocimientos
Tradicionales.
Artículo 56.-Funciones.- Las funciones de los miembros del Consejo Consultivo de Conocimientos
Tradicionales son:
Poner en conocimiento de las instancias correspondientes las denuncias provenientes de
las comunas, comunidades, pueblos y
nacionalidades donde exista una amenaza
o vulneración de derechos referentes a
los conocimientos tradicionales de los legítimos
poseedores;
Promover la protección de los Conocimientos Tradicionales de las comunas, comunidades,
pueblos y nacionalidades indígenas, afro
ecuatorianas y montubias; y,
Participar de los espacios de consulta y asesoría establecidos en el Código.
Artículo 57.- Duración y dedicación de sus funciones.- Los
miembros de Consejo Consultivo de Conocimientos Tradicionales tendrán un período de cuatro
años en sus funciones y podrán ser
reelegidos.
Aquellos miembros de este cuerpo colegiado que no percibieren ingresos del Estado tendrán el
derecho a recibir las correspondientes
dietas por las sesiones en que participen.
Los miembros cuyo domicilio sea distinto aquel al de la ciudad donde sesiona el Consejo tendrán el
derecho a recibir una compensación por
gasto de viaje que incluya movilización,
alimentación y hospedaje.
Artículo 58.- Del financiamiento del Consejo Consultivo de Conocimientos Tradicionales.- Los recursos
necesarios para el funcionamiento del
Consejo Consultivo de Conocimientos
Tradicionales provendrán del presupuesto a cargo de la SENESCYT.
Artículo 59.- De la Secretaría Ejecutiva del Consejo Consultivo de Conocimientos Tradicionales.-
El Consejo Consultivo de Conocimientos
Tradicionales contará con una Secretaría
Ejecutiva que se encargará de los asuntos técnicos y operativos. Esta función será
ejercida por la SENESCYT.
CAPÍTULO VIII
OBSERVANCIA
Artículo 60.- Definición.- Con la finalidad de equilibrar
los derechos de los titulares de activos
de propiedad intelectual frente al
acceso al conocimiento y a la innovación, los procedimientos de observancia positiva se
constituyen en mecanismos de represión y
sanción ante la presunta violación de
derechos. Por otra parte, con la finalidad de evitar el abuso de prerrogativas exclusivas y
excluyentes, los procedimientos de observancia
negativa permitirán la utilización de
creaciones intelectuales de terceros sin que se vulneren derechos subjetivos, favoreciendo
el acceso al conocimiento, la libre
competencia y la innovación social.
Los procedimientos de observancia positiva determinarán la existencia de una infracción a los derechos
intelectuales o conocimientos
tradicionales, debiendo su tramitación ser expedita, salvaguardando los principios
constitucionales del debido proceso.
Los procedimientos de observancia negativa serán el medio procesal mediante el cual un particular,
con el fin de evitar el cometimiento de
una infracción a los derechos de propiedad
intelectual de un tercero, acude ante la autoridad administrativa o judicial para que, mediante
un acto administrativo o sentencia, se
pronuncie sobre la legalidad de su
actuación por la utilización de activos intangibles. De la misma manera, las autoridades competentes
mediante la inspección, monitoreo y
sanción, pueden reprimir y sancionar el
ejercicio abusivo de los derechos de propiedad intelectual en el ámbito de su competencia.
CAPÍTULO IX
MEDIDAS EN FRONTERA
Artículo 61.- Para evitar el ingreso a los circuitos mercantiles o exportación de productos que
vulneren los derechos de autor o marcas,
a solicitud de parte, la autoridad nacional
competente en materia de derechos intelectuales
podrá disponer que se retenga la mercadería presuntamente infractora, y determinar su destino una vez
retirados los productos de los canales
comerciales.
La autoridad de aduanas deberá proporcionar la información necesaria para que los titulares de los
derechos de autor o marcas puedan
conocer de forma detallada la mercadería que ingrese al territorio ecuatoriano por
fronteras, puertos y aeropuertos, la
misma que servirá de sustento para la solicitud
de una medida en frontera ante la autoridad nacional competente en materia de derechos
intelectuales.
Las medidas en frontera se constituyen como una medida cautelar, por lo que a falta de la
presentación de la acción principal, la
medida caducará de pleno derecho.
TÍTULO IV
DE LA PREASIGNACIÓN PARA LA ECONOMÍA
SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, LA
CREATIVIDAD Y LA INNOVACIÓN
Artículo 62.- No serán imputables a la preasignación para la economía social de los conocimientos,
creatividad e innovación, aquellos
recursos que se encuentren en otras leyes
distintas a las señalas en el artículo 602 del Código. Los recursos de esta preasignación, podrán
destinarse para gastos permanentes como
no permanentes.
TÍTULO V
OBSOLESCENCIA PROGRAMADA
Artículo 63.- De la obsolescencia programada.- La obsolescencia programada, entre otras formas,
podrá presentarse de las siguientes
maneras:
Obsolescencia programada directa: es la limitación de la vida útil de un aparato, después de un
cierto número de utilizaciones, a través
de la inclusión de un dispositivo
interno que logre este fin;
Obsolescencia programada indirecta: Es aquella derivada de la imposibilidad de reparar un
aparato por falta de repuestos adecuados
o cuando ha sido diseñado deliberadamente
para imposibilitar su reparación; y,
Obsolescencia por incompatibilidad: es la limitación de la vida útil de un aparato producida por la
incompatibilidad de los sistemas
operativos o programas del ordenador
cuya actualización se obliga por parte
del proveedor o del productor.
Artículo 64.- De los lineamientos de regulación.- Para la regulación de la Disposición Vigésima Primera
del Código, a cargo del órgano público
encargado de las compras públicas en
coordinación con el órgano rector del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y el INEN, se deberá
observar los siguientes lineamientos:
Establecimiento de incentivos y requerimientos para el mantenimiento preventivo periódico y correctivo, así como garantías técnicas mínimas
para el funcionamiento, manuales de
reparación y de funcionamiento;
Establecimiento de la obligación de entregar la información respecto a las averías más
frecuentes y de almacenar y producir
repuestos para reparar tales averías; y,
Establecimiento de certificaciones voluntarias de durabilidad.
Artículo 65.- Del control aleatorio de los bienes de las instituciones públicas.- El control
aleatorio de obsolescencia programada de
aquellos bienes adquiridos por las
instituciones públicas se realizará de manera anual conforme las directrices emitidas por el ente
rector de la administración pública,
considerando los parámetros establecidos
en este reglamento.
Artículo 66.- Del informe anual sobre obsolescencia programa de bienes.- El informe anual sobre
obsolescencia programa de bienes será
aprobado por la máxima autoridad de cada
institución y, en caso de determinarse que ha existido, este informe será notificado a la
Superintendencia de Control de Poder de
Mercado, al Servicio Nacional de
Contratación Pública y a la Secretaría Nacional de la Administración Pública y demás autoridades
competentes.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Para efectos de interpretación toda mención al Código constante en este reglamento
corresponde al Código Orgánico de la
Economía Social de los Conocimientos, Creatividad
e Innovación; asimismo, todo lo que refiera a ciudades del conocimiento se entenderá como
territorios del conocimiento y
viceversa.
SEGUNDA.- En las contrataciones realizadas bajo el procedimiento de ínfima cuantía, las entidades
contratantes podrán realizar los pagos a
través de medios como tarjetas de
crédito corporativas, de débito, de pago, de prepago recargable o no recargables.
TERCERA.- Las entidades contratantes podrán cubrir contrataciones de carácter recurrente,
incluyendo el pago de viáticos y pasajes
aéreos nacionales e internacionales, realizadas
al amparo del presente reglamento con fondos de reposición y a rendir cuentas, siempre que
su recurrencia sea necesaria en virtud
de cada proyecto de investigación y su
cuantía no supere el monto establecido para la ínfima cuantía, de acuerdo a las limitaciones y
restricciones establecidas por el ente
rector de las finanzas públicas para la
aplicación de estos fondos.
CUARTA.- El ente encargado de la regulación y control sanitario en coordinación con el ente rector
del Sistema Nacional de Educación
Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación
y las entidades de investigación, establecerán un proceso específico para la concesión del
registro sanitario de bio fármacos y bio
similares.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Para efectos de aplicación de este reglamento, hasta que la SENESCYT expida las regulaciones
al talento humano dedicado a la
investigación científica conforme lo dispuesto
en el Código, se deberá contemplar lo dispuesto en el Reglamento para la Acreditación,
Inscripción y Categorización de
Investigadores Nacionales y Extranjeros que
Realicen Actividades de Investigación en el Ecuador, en lo que fuera aplicable.
SEGUNDA.- Aquellas academias de ciencias, artes o humanidades que a la fecha de expedición de
este reglamento se encuentren legalmente
reconocidas, mantendrán dicha condición
y serán registradas por la SENESCYT como tales, sin necesidad de cumplir con el
procedimiento de constitución y demás
requisitos establecidos en el presente Reglamento.
TERCERA.- En el plazo de un año, todas las instituciones públicas o privadas que cuenten con bancos o
repositorios de material genético del
Ecuador deberá compartir toda la
información sobre estos al Instituto de Investigación Científica de la Biodiversidad para la
incorporación de la misma al Banco de
Recursos Genéticos, además una vez que
este banco cuente con la capacidad técnica necesaria, las instituciones antes señaladas deberán
entregar una muestra de las especies
almacenadas.
CUARTA.- La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales tendrá el plazo de
90 días a partir de la vigencia del
presente reglamento para expedir las regulaciones
necesarias para la entrega de autorizaciones para entidades depositarias de material
biológico.
QUINTA.- Aquellas obras derivadas de consultorías bienes y servicios que hayan sido entregadas
al Estado antes de la vigencia del presente Reglamento, deberán obligatoriamente ser publicadas por la entidad
contratante en el plazo de ciento
ochenta días contados a partir de la vigencia
de este Reglamento General.
SEXTA.- El Gobierno central, a partir del año fiscal subsiguiente a la vigencia de este reglamento,
deberá destinar un porcentaje no menor
al setenta por ciento de los rubros
determinados en el artículo 602 del Código para la pre asignación de la economía social de los
conocimientos, creatividad e innovación. Estos rubros destinados por el Gobierno Central deberán aumentar
progresivamente, en un porcentaje no
menor al diez por ciento, hasta cumplir su
totalidad conforme la Disposición Transitoria Décima Séptima del Código.
DISPOSICIÓN REFORMATORIA
PRIMERA.- En el Decreto Ejecutivo No. 860 de 28 de diciembre de 2015, publicado en el Registro
Oficial Suplemento No. 666 de 11 de
enero de 2017, incorpórense las
siguientes reformas:
1. En todo el Decreto, sustitúyase la frase ?Sistema Nacional de Cuali











