PROCEDIMIENTO
MONITORIO

Autor:
Dra. Rosa Suárez

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Introducción

Al principio, la justicia de
propia mano, propendía a la aplicación de la fuerza por poder, frente a la
actitud controversial, connatural al ser humano. La también natural
resistencia, (ley física de causa y consecuencia, acción y reacción) provoca el
rechazo a esas prácticas y presionan su exclusión, por formas mejor
evolucionadas dirigidas a engrandecer la vida en común y crea las instituciones
de control, o reguladora de conflictos. Ahora la ?fuerza? radica en el Estado
que a través de sus leyes manda, prohíbe o permite.

Y empieza el cambio, bajo el
influjo de las corrientes de civilización, de la comunicación y hoy en día, al
ritmo del vértigo de la tecnología, que obliga a levantar las anclas a las que
estábamos atados en materia de reforma judicial profunda. Había que ser
coherente con los principios del buen vivir1, los derechos de
libertad2, de protección, acceso a la justicia, tutela efectiva,
garantías de defensa, tiempo, igualdad,
publicidad, asistencia legal, argumentación y réplica, imparcialidad,
motivación, recurrir, proporcionalidad, o, de la debida diligencia, de impugnar,
y principalmente de la ORALIDAD, bajos los principios de concentración,
contradicción y dispositivo, en función de lo cual se expide el Código Orgánico
General de Procesos, publicado en el Suplemento de Registro Oficial No. 506 de
22 de mayo de 2015, y cuya total vigencia rige a partir del 23 de mayo de 2016.

A tiempo estuvo el
legislador para introducir importantes cambios en la Ley Procesal, de los
cuales, deviene en fundamental la implantación del ?procedimiento monitorio?,
practica activa en otros países, acoplándolo a nuestro comportamiento jurídico,
y acercándonos a la realidad de un segmento social de gran influjo en el
movimiento económico del país y por tanto determinante de su desarrollo.

El Código Orgánico General
de Procesos, al estructurar los procedimientos orales los clasifica en: a) De
conocimiento: ordinario, contencioso tributario y contencioso administrativo,
sumario y voluntarios. Procedimiento Ejecutivos: ejecutivo y monitorio.

Procedimiento
Monitorio

Ubicado el objeto de nuestro
estudio, es decir, que este procedimiento (nuevo para nosotros),
doctrinariamente, ?es especial para la resolución rápida de conflictos
jurídicos en los que no existe contradicción?; proviene de la palabra latina
monitorius, que significa lo que sirve para avisar o amonestar, que encuentra
su más común expresión en la monición que el Papa, los obispos y los prelados
dirigen a los fieles para la averiguación de ciertos hechos o para señalarles
normas de conducta principalmente en relación con circunstancias de actualidad.

Se articula a partir del
capítulo II del libro IV del COGEP, e imprime características especiales que
marcan la diferencia, con el español por ejemplo, que funciona con base en un
?título ejecutivo? (?). El sentido de ?monitorio?, se encuentra en que el
proceso empieza con lo que podría estimarse una verdadera ?sentencia?,
constituida por el auto en que admitía a trámite la demanda por la jueza o
juez, ?concede el término de quince días para el pago (?)?, sin contradicción,
siempre que la existencia de la deuda conste en un documento; por esta razón
también se considera que el Ecuador ha incorporado a su legislación, el sistema
monitorio ?documental?, modalidad que queda consignada de manera expresa en el
Art.356 inciso primero COGEP, donde el accionante entra ganando el caso, aunque
sin fallo firme, porque aquello, no le garantiza una ejecución directa, a menos
que la reacción del sujeto pasivo sea de silencio absoluto, o no manifieste
oposición, conforme disposición del Art. 358 del COGEP. Este es el elemento que
sustenta el criterio que califica al procedimiento monitorio como ágil y
sencillo, al que naturalmente contribuye la oralidad, cuando el accionado se
opone a la orden de pago y despliega el controvertido con tosas sus implicaciones
procesales dando lugar a una audiencia.

Trámite
del Procedimiento Monitorio

Pero, no necesita de juicio
previo declarativo de derecho, sino que empieza por el ?mandamiento de pago?,
primer acto jurisdiccional, cuya contradicción, da el carácter de interlocutorio
al auto, por ser el eslabón hacia la eventual apertura del debate en los
términos del Art.359 del COGEP, en que el documento base de la demanda o de la
afirmación de demandante, puede ser inutilizada por el demandado con prueba de
descargo; es decir, el sujeto pasivo puede demostrar que no debe, imprimiendo
la característica de reversión de la
carga de la prueba.

Otro, dato distintivo, es
que si bien requiere de los elementos de deuda líquida, exigible y de plazo
vencido, sin embargo no es formalmente un juicio ejecutivo, que precisa de
similares exacciones, concentradas en un documento valor. En el actual sistema,
el juicio monitorio escapa del derecho cartular al prescindir de la exigencia
de un título ejecutivo, pero no de la relación fundamental subyacente,
generadora de la obligación que vincule a los contrincantes, tal como se
establece en el Art.356 del Código Orgánico General de Procesos, al facultar a
los ciudadanos a: ?cobrar una deuda determinada de dinero, líquida, exigible y
de plazo vencido, cuyo monto no exceda de cincuenta salarios básicos unificados
del trabajador en general que no conste
en título ejecutivo;
siempre y cuando se pruebe la deuda (..)?. (Las
cursivas y subrayado no son del texto).

Abarca un amplísimo campo de
acción en la economía popular, pues las deudas cobrables pueden constar en
cualquier documento, firmado por el deudo, con cualquier señal física o
electrónica; facturas comprobantes de entrega, certificaciones, telefax,
documentos electrónicos; cuotas de condominio, asociaciones, establecimientos
educativos, matriculas, colegiatura; pensiones de arrendamiento vencidas,
remuneraciones mensuales o adicionales de los trabajadores, entre otros; y
hasta documentos generados unilateralmente en cuyo caso deberá existir prueba
que concurra a demostrar su existencia.

Deudas
Cobrables

Deudas cobrables por esta
vía, también pueden provenir de un ?hecho?, como la afirmación de que un
arrendatario se encuentra en mora; esto que debe constar en una declaración
juramentada, es la base del enjuiciamiento monitorio, sin ser un acto
necesariamente practicado en jurisdicción de inquilinato, pues la declaración
juramentada se gestiona generalmente como acto notarial, el único
requerimiento, es que de aquella conste la relación previa entre acreedor y
deudor, susceptible de comprobación en la sustanciación de la causa.

El avance más notable, es
que funciona independientemente de la materia o especialización. Sirve lo mismo
para apremiar el pago de deudas en el orden mercantil o comercial como en lo
laboral, inquilinato, inclusive honorarios profesionales, dependiendo
únicamente del monto a ser cobrado, que tampoco es desestimable, porque a 2017,
los cincuenta salarios básicos unificados exigibles por esta vía, suman
18.750,00 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; y la competencia para
su conocimiento, trámite, resolución y ejecución, se concentra en las Unidades
Judiciales de lo Civil o Multicompetentes. Por tanto la modalidad, ha de tener
gran demanda entre los usuarios de Justicia, que antes, al amparo del abrogado
Código de Procedimiento Civil, debieron
enfrentar enjuiciamientos ordinarios, verbal sumarios o ejecutivos
escritos, largos y tediosos, tanto para las partes como para los operadores de
justicia, por cuantías menores e ínfimas, pero con alto costo para el Estado,
toda vez que se utilizaba el mismo trámite que para juicios de cuantías
elevadas y de gran complejidad.

Característica adicional, es
que puede ser demandado en formulario, y dependiendo de la cuantía inferior a tres
salarios básicos unificados del trabajador en general, no requiere de
patrocinio profesional.

El trámite monitorio, sin
embargo, no implica dejar de obedecer las previsiones del pleito judicial
estructurado, en su multiplicidad de reglas. Es que el Art. 357 del Código
Orgánico General de Procesos, al establecer el ?procedimiento?, manda a cumplir
con los requisitos generales; es decir al demandante le corresponde cubrir las
estipulaciones del Art.142 del mismo cuerpo de ley; y al demandado, -que quiere
contradecir- responder sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda,
la autenticidad de la prueba documental incorporada, la indicación categórica
de lo que admite y lo que niega; y las excepciones seleccionadas de entre las
alternativas que presenta el Art. 53 ibidem, con expresión de los fundamentos
facticos relacionados; como el anuncio de la prueba en que se fundamenta la
contradicción, conforme al Art.152 y 159 ibídem, incluyendo la eventualidad de
la prueba testimonial. Necesitará igualmente de señalamiento preciso de la
contradicción a efectos de fijar los puntos en debate, bajo las prevenciones
del 156 ibidem, y cumplir todos los términos, incluyendo la posibilidad de la
prueba nueva.

Procedimiento

Con la oposición en los
términos del Art.151, en concordancia con el Art.359 ibidem, el proceso pasa a
ser contencioso, propicio para evacuar la audiencia única en sus dos fases: 1.
De saneamiento, con la fijación de los puntos de debate y conciliación; y, 2,
Prueba donde se representa los medios a elección de la parte; y alegatos.

En la resolución adoptada en
la misma audiencia, es fundamental la evidencia de la ?relación previa entre el
acreedor y deudor?, en la que radica la procedencia de la acción, justificada
con prueba útil y conducente, como manda el Art.160 COGEP; resolución que
apelada que fuere, necesita de previa fundamentación adecuada, conforme lo
establece el Art.259 del COGEP. Para este caso, procede su concesión en efecto
suspensivo, conforme a los lineamientos del Art.261 ibidem. La sentencia por
escrito formalmente notificada, sube en grado a Tribunal de segundo nivel que
debe resolver conforme al Art.260 ibidem, allanando el camino a la ejecución,
cuando se ha aceptado la demanda.

En consecuencia con los
criterios de agilidad, el procedimiento monitorio, llega hasta los límites
establecidos por el Art.359 ibidem, que prevén para el ejercicio de impugnación
en la justicia ordinaria, tan solo los recursos horizontales de ampliación y
aclaración, y el recurso de apelación, quedando excluidos de la posibilidad de
acceder a casación, tanto por imperio de esta norma, cuanto porque de acuerdo
en el Art.266 ibidem, este recurso cabe exclusivamente contra sentencias que
pongan fin a procesos de conocimiento, que no son los procesos de ejecución,
como el monitorio.

Bibliografía

1.
Título II, Capítulo III CRE

2.
Título VI, Capítulo II. Art.66 y siguientes
CRE

3.
Título II, Capítulo VIII

4. Art. 75 CRE.-5. Art. 76.7 CRE-7. Art.172 CRE-8. Art.173
CRE-9. Art.168.6 CRE.

5.
Tratado del Proceso Penal y del Juicio Oral. Cristóbal
Núñez Vásquez. Editorial Jurídica de Chile. Pg.421.2003

6.
Art.358 del COGEP.

7.
Publicado por el Boletín Institucional de la
Corte Nacional de Justicia