LA PRUEBA ILÍCITA
Principios generales

Por: Marco Terán Luque
Especialista en Derecho Procesal Penal

E S NECESARIO CONSIDERAR que toda decisión debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas en el proceso. Acertadamente, se han enumerado como principios generales de la prueba :

«Como indirectas, los principios generales doctrinarios de apreciación probatoria, lo cual cobra importancia en cuanto a que la doctrina por mando constitucional ha adquirido un carácter similar al de la jurisprudencia como auxiliar de la administración de justicia.

Principios de la prueba

«Quintero Ospina, acertadamente enumera como principios generales de la prueba:

– el de la universalidad, u obligación de demostrar lo que tiende a configurar, agravar o atenuar un delito;
– el de necesidad, que prescribe que los hechos no existen sino se hallan demostrados;
– el de adquisición o legalidad de la prueba, con base en el postulado que la prueba pertenece al proceso y no a las partes, exige ritualidad es en su producción: el de igualdad de oportunidades en su aducción;
– el de contradicción, que reclama la posibilidad de controvertir los elementos desfavorables;
– el de publicidad, o conocimiento, tanto del medio como del curso de su aducción e incorporación al paginario; y,
– de libertad de su valoración, del que tanto se ha hablado.»

El interrogatorio se lo formula en audiencia pública, bajo juramento, y lo puede decretar el Tribunal de manera oficiosa, o a petición de parte, éste tiene el carácter de personal, y tiene que ser oral, y es trascendental dentro del proceso, pues se lo toma a quien ha tenido la percepción de los hechos, debiéndose tener en cuenta las circunstancias que no afecten la idoneidad o imparcialidad del testigo.

«Para ser testigo idóneo se necesita edad, probidad, conocimiento e imparcialidad. Esto no obstante, en conformidad con lo que dispone el artículo anterior, el Juez debe fundar su fallo en la declaración del testigo que no reúna todas las condiciones aquí enumeradas, cuando tenga el convencimiento de que el testigo ha declarado la verdad.»

» Los estudiosos de la ciencia constitucional han considerado que la garantía de inviolabilidad de la correspondencia, deriva de la libertad individual o es extensión de aquella referida a un sector concreto de su actividad personal. De esta apreciación se desprende, que se trata de una garantía que «pertenece o protege a todas las personas, sin excepción, cualquiera que sea su condición económica, o social, su categoría, su trabajo o profesión y ampara por igual al ciudadano común y al funcionario, al nacional y al extranjero». Pero por otra parte conviene destacar que la protección que otorga la mencionada norma constitucional, no se circunscribe a la correspondencia que se confía a los telégrafos y correos, sino que dada la expresión «papeles privados», que utiliza el artículo, se ha considerado y así se ha entendido que ella también protege la reserva de toda clase de documentos privados, a los cuales solamente puede tener acceso quien los produce o recibe, y la autoridad, en caos establecidos por la ley, y con las formalidades en ella prescritas»

La prueba ilícita o ilegítima

Dentro de ese esquema, las decisiones que se adopten deben tener como soporte pruebas legalmente allegadas al proceso, es decir incorporadas validamente, esto es fundadas en el respeto a la dignidad humana, la libertad y la autonomía individual, precisamente tomando en cuenta que una u otra actividad no este afectada por una conducta funcional vulneradora de los derechos fundamentales, pues en este caso, la prueba es ilícita o ilegítima, pues el procedimiento para obtenerla se lo ha realizado vulnerando el ordenamiento jurídico.

Al respecto existen dos tendencias extremas:

– La primera considera que esta prueba no es admisible; y,

– La segunda, estima que es procedente su admisión pero que se debe sancionar a quien violó el derecho para obtenerla.

La tesis de exclusión de la prueba ilícita, se fundamenta en la imposibilidad de aceptar la violación de un derecho, la tesis contraria en cambio, atiende al concepto fundamental de que la verdad es lo que interesa al Derecho. Sin embargo el Art. 80 del Código de Procedimiento Penal, preceptúa que:

«Toda acción preprocesal o procesal que vulnere garantías constitucionales carecerá de eficacia probatoria alguna. La ineficacia se extenderá a todas aquellas pruebas que, de acuerdo con las circunstancias del caso,
No hubiesen podido ser obtenidas sin la violación de tales garantías», rechazando de ésta forma toda prueba ilícita que se derive de violación constitucional o legal como limites a la actividad de investigar y probar.

La prohibición de la prueba

«Un estudio sistemático de las prohibiciones de prueba, que no es posible en este lugar, debe tener como primer objeto establecer que disposiciones (legal o constitucionales) consagran prohibiciones de prueba, para poder determinar en una segunda etapa si en un caso particular se ha producido una violación de ellas y, lo más importante desde el punto de vista procesal, pronunciarse por la posibilidad o imposibilidad de valorar el material probatorio obtenido, dada dicha infracción, a preceptos de orden legal o constitucional.

Desde este punto de vista, la fuente de las prohibiciones de prueba puede estar tanto en prohibiciones legales expresas de investigar determinados hechos o de valorar ciertas pruebas, en normas permisivas de ciertas actuaciones (ej. Entrada y registro en lugar cerrado, sujeta a ciertas exigencias), cuando, finalmente, en cierto principios constitucionales, en especial el principio del Estado de Derecho. El poder estatal puede afectar el derecho de los ciudadanos solo cuando la ley o el ordenamiento jurídico lo autorizan en forma expresa por alguna razón fundada: ello también se extiende a las autoridades que intervienen en la administración de justicia penal. Luego entonces, la prohibición de prueba puede encontrarse en toda regulación que represente un límite a la investigación: sea en cuanto a los métodos (v. Gr., coacción o amenazas sobre testigos o inculpado) o a los medios (ej. Ciertos testigos en ciertas situaciones ), sin necesidad de que se la formule expresamente como impedimento»
Valga la pena destacar que corresponde al Juez garantizar una investigación integral tanto en las circunstancias de cargo o de descargo, pero bajo la necesidad de que el acopio probatorio surja de los medios legales previstos para el efecto, lo contrario sería recurrir a un falso juicio de legalidad frente a elementos probatorios obtenidos ilegalmente, y aunque la estimación de la prueba está sometida a las reglas de la sana critica, la convicción del juzgador no se puede edificar dentro del marco de la prueba ilícita.

Es decir que: «la prueba debe ceñirse a la ley para que sea eficaz. Cuando el Código de Procedimiento Penal exige que se practiquen respetando los derechos humanos, está reafirmando ese principio de la legalidad de la prueba. Valga relevar que dicha codificación es reiterativa en demandar el respeto de tales derechos dentro de la actuación procesal…» .

Por lo que no obstante la meta del proceso penal es investigar la verdad respecto del hecho punible y sancionar al autor, el esclarecimiento de la sospecha debe efectuarse desde un punto de vista jurídico ­ constitucional tomando en cuenta que «los ordenamientos constitucionales o procesales condicionan la búsqueda de la verdad sobre el hecho punible al respecto de otros valores o intereses que priorizan sobre ella.

La dignidad de la persona humana sometida a proceso, de la que deriva su incoercibilidad moral (nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo ni a colaborar con la investigación activamente); el principio de inocencia (el estado debe probar la culpa del acusado y si no lo logra no hay posibilidad de penar); el resguardo del derecho de defensa; la protección de la intimidad; la inviolabilidad del domicilio, correspondencia y comunicaciones, entre otros postulados, constituyen verdaderos límites que implican, en muchos casos, que el delito o su autoría no sean probados (con el grado de convicción exigido ) y por ende no se aplique la pena prevista al culpable.

También la protección de otros intereses, como el secreto profesional, militar o de Estado, o la integridad familiar, impiden el acceso a datos probatorios (testimonios, documentos, etc.) que podrían acreditar la existencia del hecho o la responsabilidad del acusado.

Lo real es que, por todas estas razones, la pena que deberían imponerse, en estos casos, al autor del delito, no se le impone porque su comisión o la participación de éste no se ha podido acreditar con los alcances (certeza motivada de culpabilidad) y dentro de los límites (respeto a la dignidad humana y otros valores) que imponen las constituciones y leyes procesales.

Aunque seguramente no es correcto, sí parece ilustrativo afirmar que éste es el precio que paga el principio de legalidad (todo delito debe ser penado) por su vigencia en un Estado de derecho.»