Autor: Msc. José Sebastián Cornejo Aguiar

Principio de Especificidad

Este principio “(…) ha sido proclamado, casi invariablemente, por la doctrina y la jurisprudencia. Por consiguiente, no se admite la nulidad si no se expresa la causa legal en que se funda.

Según esta regla, podrá decretarse la nulidad de los actos procesales únicamente por las causales expresa y claramente consagradas por tal fin por el legislador, es decir, sólo se consideran motivos generadores de invalidez los que de antemano han sido elevados a tal categoría.” [1]

Este concepto nos permite entender que no es posible decretar nulidades procesales por fuera de las causales contempladas en la ley, a fin de garantizar la seguridad jurídica, es por ello que el juzgador debe velar por el cumplimiento de los derechos de las partes.

Nulidad

Para Eduardo Couture, este principio se basa del aforismo francés de «pas de nullité sans texte«, no hay nulidad sin texto[2]. Se sabe que no es posible prever todas las situaciones por lo que la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, como son:

a) Primer complemento: “nulidades implícitas, que son aquellas que proceden cuando el acto carece de requisitos indispensables para obtener su fin o cuando se violan formalidades o requisitos esenciales. Para algunos autores las nulidades implícitas podrán ser decretadas cuando el acto viciado «vulnera alguna de las garantías fundamentales del proceso, cual es la bilateralidad del mismo, que hace a un debido proceso»[3]

b) Segundo complemento: “nulidades virtuales, que son las que se producen cuando se viola una ley imperativa o prohibitiva. En donde por ejemplo sería posible plantear la nulidad de todo lo actuado en un proceso en el cual una de las partes hubiera estado patrocinada por una persona que no es abogado, a pesar de no existir norma que conmine expresamente la nulidad en estos casos.”[4]

e) Tercer complemento: nulidades provenientes de vicios del consentimiento. Para Oscar J. Martínez, “(…) existen tres razones que explican que no se haya prestado la debida atención a todo lo relativo a los vicios del consentimiento en el acto procesal: 1) el hiperdesarrollo de la teoría de la cosa juzgada, que ha extremado el principio de la intangibilidad de la sentencia; 2) la seguridad jurídica e, incluso, razones que se vinculan con los principios de celeridad y economía; y 3) la actuación desmedida del principio procesal de convalidación.”[5]

d) Cuarto complemento: nulidades no formales, estas consisten en que: “No podrá pronunciarse la nulidad por inobservancia de formas de ningún acto del proceso. Cuando la nulidad no esté conminada por la ley».[6]

Principio de Trascendencia

En palabras de Eduardo Couture, este principio se basa en que: “No hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio (…) Sería incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aun aquellos que no provocan perjuicio alguno. El proceso sería, como se dijo de sus primeros tiempos, una misa jurídica, ajena a sus actuales necesidades.”[7]

Lo cual nos podría dar a entender que éste principio implica que la nulidad no existe por la simple violación a la forma, sino que debe existir un verdadero perjuicio a las garantías de los sujetos procesales; es decir que el vicio genere una vulneración al derecho fundamental al debido proceso contemplado de manera clara en la norma constitucional.

Vicios o irregularidades procedimentales

Lo cual implica que el principio de trascendencia está inmerso incluso en los vicios que están referidos a la aportación o formación de las pruebas, o a cuestiones de ilicitud de las mismas, ya que está directamente vinculado con la formación del mérito del proceso, tal es así que se centra en la capacidad del vicio para incidir en lo dispositivo del fallo. Tal es así que existen varias dimensiones que giran en torno a este principio entre las cuales se destacan las siguientes:

  1. “Una primera dimensión del principio de trascendencia es aquella aplicable a los vicios o irregularidades procedimentales que importen infracción a un derecho o garantía que se traduzca en la pérdida o merma concreta de una oportunidad o inmunidad, situación o expectativa procesal, con tal que sea comprobable y que en consecuencia pueda considerarse un detrimento concreto al derecho de defensa. Vale decir, en este caso la trascendencia es la concreta indefensión para la parte afectada.”[8]

B) La segunda dimensión se hace cargo de un supuesto bien distinto, esto es, cuando el error in procedendo está referido a la formación del acervo probatorio, sea por exceso o por defecto, en cuyo caso la trascendencia de aquel no puede medirse sino por su poder para llegar a incidir en el juicio fáctico, medida en función de su capacidad para introducir información al proceso (…)”

Lo cual en síntesis evidencia que el principio de trascendencia, exige tener presente la naturaleza de los vicios denunciables sean por errores in iudicando o en errores in procedendo.

Principio de Congruencia

Devis Echandía, define a la Congruencia como: “El principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes (…)”[9].

Mientras que para Tarigo estudia la congruencia dentro de los requisitos formales de la sentencia, entendiendo a la misma como la correspondencia entre la pretensión y la sentencia, a tal punto que afirma que esta es: “(…)una relación entre dos términos: uno de los cuales es la sentencia misma y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso; no, por lo tanto la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizantes de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila.”[10]

Mientras que para Vescovi, este principio “(…) de congruencia es de base constitucional, configura una aplicación directa del principio dispositivo y, a la vez, constituye una de las garantías del debido proceso en la medida en que se convierte en el límite que se le impone a la judicatura de no introducir cuestiones de hecho, respecto de las cuales las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa”.

De estos conceptos podemos concluir que la congruencia hace referencia a la actividad del juez sobre algunos puntos planteados, como una manifestación de los deberes inherentes a la actividad jurisdiccional, toda vez que la relación existente entre la congruencia y la jurisdicción es un derecho-deber del Estado, que surge con los derechos de acción y contradicción dentro del proceso, buscando tutelar y garantizar los derechos de las partes de la mejor forma, tal es así que incluso existen ciertos tipos como son:

a. En Relación al Objeto: Para Barreiro siguiendo a Guasp, la incongruencia respecto al objeto, se manifiesta en tres modalidades, “será positiva, cuando se falle sobre más de lo previsto, negativa, cuando se pronuncie sobre menos de lo requerido y mixta cuando se pronuncia sobre algo distinto de lo pedido.”[11]

a.1. Incongruencia por Ultra Petita: Consiste en la distorsión entre lo pedido por las partes, ya sea en la demanda o en la defensa y lo otorgado en el dispositivo del fallo.[12]

a.2. Incongruencia por Extra Petita: Esta consiste en la sustitución de una pretensión del actor por otra; cuando, además de lo pretendido se concede algo adicional; cuando se otorga lo pedido pero fundando en una causa distinta a la planteada; y cuando se condena a un sujeto que no fue demandado.[13]

a.3. Incongruencia por Citra Petita: Esta consiste cuando el juez omite pronunciarse sobre una cuestión sometida a su decisión (sea una pretensión o una excepción)[14]

b. En Relación a los Sujetos: Para De Los Santos esta se denomina como: “incongruencia subjetiva”, manifestando que existe cuando: “La decisión jurisdiccional condena a quienes no son parte juntamente con quiénes sí lo son (incongruencia subjetiva por exceso), u olvida condenar a quién corresponde hacerlo (incongruencia subjetiva por defecto) o condena una persona distinta de la demandada (incongruencia mixta)”[15]

c. En Relación a la Causa Petendi: Para Castro Rivera, esta se define como: “el motivo, la razón, los acontecimientos de hecho que fundan y delimitan la pretensión alegada en juicio, el estado de hecho contrario al estado de derecho, que da lugar a la demanda y cuya modificación ésta persigue”[16]


[1] Sanabria, Henry: Nulidades en el proceso civil, Bogotá, Editorial Universidad externado de Colombia, 2005, p. 284.

[2] Couture, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, España-Marcial Pons, 2005.

[3] Giovannoni, Adrio, «Los Vicios Formales en la Realización del Acto Procesal». en Estudios de Nulidades Procesales, p. 7 5.

[4] Ibíd., pág. 76

[5] Martínez. Oscar, «Los Vicios del Consentimiento en la Realización del Acto Procesal», en Estudios de Nulidades Procesales, pp. 57-58.

[6] Ibíd., pág. 58

[7] Couture, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, España-Marcial Pons, 2005., pág. 318-319

[8] Alsina, Hugo, Las nulidades en el proceso civil. Concepto y función de las formas procesales, Lima: ARA editores, 2006, pp. 65-66

[9] Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso, t. 1. Editorial Universidad, s/f., pág. 49.

[10] Tarigo, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil, t. II, 2ª ed. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 1998, pág. 186

[11] Barreiro, “Principio de Congruencia: Su violación como causal de Casación. Los poderes del órgano de casación”, in: AA.VV: XIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, pág. 156.

[12] Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso, t. 1. Editorial Universidad, s/f., pág. 89.

[13] Vescovi & Colaboradores, Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado. t. VI, pág.91

[14] Greif, “El Principio de Congruencia en el Ámbito Civil y algunas variaciones de la Congruencia Penal”, in: AA.VV: XIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, pág. 255.

[15] De Los Santos, “La Flexibilización de la Congruencia”, in: AA.VV: XIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, pág. 190

[16] Castro Rivera & Reyes Oehninger, “Algo más sobre la Congruencia en el Código General del Proceso”, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, t. 2/1999, pág. 260.