Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Viernes 11 de septiembre de 2020 (R.O.287, 11 – septiembre -2020)

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA:

071 Modifíquese el Acuerdo Ministerial Nº 056 de 11 de mayo de 2020

072 Modifíquese el Acuerdo Ministerial Nº 017 de 8 de febrero de 2019

073 Deléguense competencias al titular de la Coordinación General de Planificación y Gestión Estratégica

MINISTERIO DEL TRABAJO:

MDT-2020-077 Expídense las directrices para la aplicación de la reducción, modificación o suspensión emergente de la jornada laboral durante la declaratoria de emergencia sanitaria

MDT-2020-078 Determínese el valor del salario digno para el año 2019 y regúlese el procedimiento para el pago de la compensación económica

MDT-2020-079 Expídese el Instructivo para el pago de la participación de utilidades

GOBIERNOS AUTÓNOMOS

DESCENTRALIZADOS

ORDENANZA MUNICIPAL:

10-CGADCN-2020 Cantón Nangaritza: “Nangaritza, vive su patrimonio intercultural, con la difusión y promoción de sus manifestaciones turísticas, culturales, deportivas recreativas y tradiciones ancestrales

Acuerdo Ministerial No. 071

Ministro de Agricultura y Ganadería

Considerando:

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, señala: «A las ministras y ministros de Hitado, además de los atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas publicas del área a su cargo y expedir las acuerdos y resoluciones administrativas que réquiem sugestión (…);

Que, el numeral 6, del artículo 132 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: «Otorgar a los organismos públicos de control y regulación la facultad de expedir gormas de carácter general en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales»;

Que, el Artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de las derechos reconocidos en la Constitución»;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, transparencia y evaluación»;

Que, el artículo 7 del Código Orgánico Administrativo señala: «Principio de desconcentración. La función administrativa se desarrolla bajo el criterio de distribución objetiva de funciones, privilegia la delegación de la repartición de funciones entre los órganos de una misma administración pública, para descongestionar y acercar las administraciones a las personas».

Que, el artículo 93 del Código Orgánico Administrativo, prescribe: «Servicios electrónicos. Las administraciones habilitarán canales o medios para la prestación de servicios electrónicos. Garantizarán su acceso, con independencia de sus circunstancias personales, medias o conocimiento. Los senarios electrónicos contarán, almenas, con los siguientes medios: 1. Oficinas de atención presencial 2. Puntas de acceso electrónico. 3. Servicios de atención telefónica»;

Que, el artículo 2 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, establece: «Los mensajes de datos tendrán igual valor jurídico que los documentos escritos. Su eficacia, valoración y efectos se someterá al cumplimiento de lo establecido en esta Ley y su reglamento (…)»;

Registro Oficial N° 287 Viernes 11 de septiembre de 2020 – 3

Que, el artículo 52 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, establece: «Los mensajes de datos, firmas electrónicas, documentos electrónicosy los certificados electrónicos nacionales o extranjeros, emitidos de conformidad con esta ley, cualquiera sea su procedencia o generación, serán considerados medios de prueba. Para su valoración y efectos legales se observará lo dispuesto en el Código Orgánico General de Procesos (…)»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No, 487 de 21 de agosto de 2018, expedido por el Presidente Constitucional de la República, licenciado Lenín Moreno, se nombró a Xavier Lazo Guerrero, como Ministro de Agricultura y Ganadería;

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro.056 de 11 de mayo de 2020, el suscrito Ministro de Agricultura y Ganadería, expidió el Instructivo de Gestión de Procedimientos y Recursos Administrativos que se Sustancian en esta Cartera de Estado, a través de Medios Electrónicos.

En ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias antes singularizadas y con sustento en las consideraciones expuestas:

ACUERDA:

ARTÍCULO L- Modificar el Acuerdo Ministerial Nro. 056 suscrito el 11 de mayo de 2020, en el siguiente sentido:

Sustitúyase el artículo 16 por el siguiente texto:

«Artículo 16.» Presentación de escritos.- ha presentación de toda clase de escritos, documentos y otros instrumentos; que, conforme a lo dispuesto en la ley; deben ser ingresados a través de la ventanilla virtual, creada única y exclusivamente para dicho efecto, la cual es: [email protected], la mal gestionará y direccionará a las unidades administrativas correspondientes de la Institución. «

Sustitúyase el numeral 4 del artículo 17 por el siguiente texto:

«En el supuesto no consentido, que por las características del documento o archivo que se deseen anexar al escrito, que por el tamaño de los documentos no puedan remitirse a través de la ventanilla virtual, el usuario deberá remitir los correos electrónicos que estime necesarios con la documentación adjunta, en función de la capacidad de recepción de los correos electrónicos del Ministerio, que al momento es de 4 MB (megabyte) en total, para datos adjuntos del Correo Institucional. Todo documento adjunto deberá estar en formato «PDF».»

4 – Viernes 11 de septiembre de 2020 Registro Oficial N° 287

Disposición Final

El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la dudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 2 3 JUN. 2020

Registro Oficial N° 287 Viernes 11 de septiembre de 2020 – 5

Acuerdo Ministerial Nro. 072

El Ministro de Agricultura y Ganadería

considerando:

Que, el artículo 154 de la (Constitución de la República del Ecuador, establece: «A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones estableadas en la ley, les corresponde: I. Ejercer la rectoría de los políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera sugestión. 2. Presentar ante la Asamblea Nacional las informes que las sean requeridos y que estén relacionados con las áreas bajo su responsabilidad, y comparecer cuando sean convocados o sometidas a enjuiciamiento político».

Que, el artículo 226 de la Constitución, determina: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las senadoras a servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de las derechos reconocidos en la Constitución»,

Que, el Artículo 227 ibídem, señala: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación».

Que, el artículo 7 del Código Orgánico Administrativo, indica; «Principio de desconcentración. La función administrativa se desarrolla bajo el criterio de distribución objetiva de fundones, privilegia la delegación de la repartición de fundones entre ¿os órganos de una misma administración pública, para descongestionar y acercar las administraciones a las personas».

Que, el artículo 17 del Código Orgánico Administrativo, manifiesta: «Principio de buena fe. Se presume que las servidores públicos y las personas mantienen un comportamiento legal y adecuado en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes».

Que, el artículo 19 del Código Orgánico Administrativo, señala: «Principio de imparcialidad e independencia. Los servidores públicos evitarán resolver por afectos o desafectos que supongan un conflicto de intereses o generen actuaciones incompatibles can el interés general. Los servidores públicos tomarán sus resoluciones de manera autónoma».

Que, el artículo 21 del Código Orgánico Administrativo, establece: «Principio de ética y probidad. Los servidores públicos, así como las personas que se relacionan con las administraciones públicas, actuarán con rectitud lealtad y honestidad En las administraciones

6 – Viernes 11 de septiembre de 2020 Registro Oficial N° 287

públicas se promoverá la misión de servido, probidad, honradez integridad, imparcialidad, buena fe, confianza mutua, solidaridad, transparencia, dedicación al trabajo, en el mano de los mas altos estándares profesionales; el respeto a las personas, la diligencia y la primada del interés general, sobre el particular».

Que, el artículo 22 del Código Orgánico Administrativo, ordena: «Principios de seguridad jurídica y confianza legitima. Las administraciones públicas actuarán bajo los criterios de certera y admisibilidad. La actuación administrativa será respetuosa con las expectativas que razonablemente haya generado la propia administración pública en el pasado. La aplicación del Principio de confianza legítima no impide que las administraciones puedan cambiar, deforma motivada, la política o el criterio que emplearán en el futuro. Los derechos de las personas no se afectarán por errores u omisiones de las senadores públicos en los procedimientos administrativos, salvo que el error u omisión haya sido inducido por culpa grave o dolo de la persona interesada».

Que, el artículo 69 del Código Orgánico Administrativo, establece: «Delegación de competencias. Los órganos administrativos pueden delegar el ejercido de sus competencias, incluida la de gestión, en: 1. Otros órganos o entidades de la misma administración pública, jerárquicamente dependientes. 2. Otros órganos o entidades de otras administraciones. 3. Esta delegados exige coordinación previa de los órganos o entidades afectados, su instrumentación y el cumplimiento de las demás exigencias del ordenamiento jurídico en caso de que existan. 4. Los titulares de otros órganos dependientes para la firma de sus actos administrativos. 5. Sujetos de derecho privado, conforme con la ley de la materia. La delegación de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia».

Que, el artículo 71 del Código Orgánico Administrativo, indica; «Efectos de la delegación. Son efectos de la delegación: 1. Las decisiones delegadas se consideran adoptadas por el delegante. 2. 1.a responsabilidad por las decisiones adoptadas por el delegado o el delegante, según corresponda».

Que, el artículo 132 del Código Orgánico Administrativo, manifiesta: «Revisión de oficio. Con independencia de los recursos premios en este Código, el acto administrativo nulo puede ser anulado por la máxima autoridad administrativa, en cualquier momento, a iniciativa propia o por insinuación de persona interesada. El trámite aplicable es el procedimiento administrativo. El transcurso del plazo de dos meses desde el día siguiente al inicio del procedimiento de revisión de oficio sin dictarse acto administrativo, produce la caducidad del procedimiento».

Que, el artículo 219 del Código Orgánico Administrativo, clasifica: «Clases de recursos. Se prevén los siguientes recursos: apelación y extraordinario de misión. Leí corresponde el conocimiento y resolución de los recursos a la máxima autoridad administrativa de la administración pública en la que se haya expedido el acto impugnado y se interpone ante el mismo órgano que expidió el acto administrativo. El acto expedido por la máxima autoridad administrativa, solo puede ser impugnado en vía judicial. Se correrá traslado de los recursos a todas las personas interesadas».

Registro Oficial N° 287 Viernes 11 de septiembre de 2020 – 7

Que, el artículo 150 de la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales, establece: «De los recursos.- En materia de tierras rurales en lo vía administrativa los recursos son: a) De apelación ante el superior, y, b) Extraordinario de revisión, ante la máxima autoridad de la entidad. Estos podrán ser interpuestos solo con respecto a las resoluciones que se Dicten en materia de reclamos. A la interposición del recurso deberá acompañarse la certificación en la que conste que no se ha presentado impugnación del acto administrativo recurrido, en la vía contencioso — administrativa».

Que, el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, señala; «Los ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, saino las casos expresamente señalados en leyes especiales. Los Ministros de Estado, dentro de la esfera de su competencia, podrán delegar sus atribuciones y deberes al funcionario inferior jerárquico de sus respectivos Ministerios, cuando se ausenten en comisión de servicios al exterior o cuando lo estimen conteniente, siempre y cuando las delegaciones que concedan no afecten a la buena marcha del Despacho Ministerial, todo ello sin perjuicio de las funciones, atribuciones y obligaciones que de acuerdo con las leyes y reglamentos tenga el funcionario delegado. I las delegaciones ministeriales a las que se refiere este Artículo serán otorgadas por los Ministros de Estado mediante acuerdo ministerial, el mimo que será puesto en conocimiento del Secretario Nacional de la Administración Pública y publicado en el Registro Oficial El funcionario a quien el Ministro hubiere delegado sus funciones responderá directamente de los actos realizados en ejercicio de tal delegación».

Que, el artículo 176 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, prevé: «Recurso de apelación. Objeto.- 1. Las resoluciones y actos administrativos, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en apelación ante los ministros de Estado o ante el máximo órgano de dicha administración. El recurso de apelación podrá interponerse directamente sin que medie reposición o también podrá interponerse contra la resolución que niegue la reposición. De la negativa de la apelación no cabe recurso ulterior alguno en la vía administrativa. 2. Son susceptibles de este recurso los actos administrativos que afecten derechos subjetivos directos del administrado».

Que, el artículo 178 del Estatuto del Régimen jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, regula: «Recurso extraordinario de misión.- Los administrados o los ministros de Estado o las máximas autoridades de la Administración Pública Central autónoma, en el caso de resoluciones expedidas por dichos órganos, por sus subordinados o por entidades adscritas, podrán interponer ante los ministros de Estado o las máximas autoridades de la Administración Pública Central autónoma la misión de actos o resoluciones firmes cuando concurran alguna de las causas siguientes (…)».

8 – Viernes 11 de septiembre de 2020 Registro Oficial N° 287

Que, medíante Decreto Ejecutivo Nro. 487 de 21 de agosto de 2018, expedido por el Presidente Constitucional de la República, licenciado Lenín Moreno Garcés, se nombró a Xavier Lazo Guerrero como Ministro de Agricultura y Ganadería.

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 017 de 08 de febrero de 2019, el Ministro de Agricultura y Ganadería delegó al Coordinador General de Asesoría Jurídica la competencia para conocer y tramitar los recursos de apelación y extraordinario de revisión, así como las revisiones de oficio.

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales antes singularizadas y con sustento a las consideraciones expuestas:

Acuerda:

ARTÍCULO ÚNICO.- Modificar los literales b) y c), y agregar el literal j), dentro del artículo 1 del Acuerdo Ministerial Nro. 017, de 08 de febrero de 2019, el cual queda de la siguiente manera;

“Delegar al titular de la Coordinación General de Asesoría jurídica, para que en el marco normativo, dentro de sus atribuciones, realice la siguiente:

/(…)

  1. Conocer, sustanciar y resolver todos las recursos administradlas que conforme a la normativa jurídica deban ser conocidos por la Máxima Autoridad de esta Cartera de Estado.
  2. Conocer, sustanciar y resolver, por iniciativa propia o por insinuación de persona interesada, las misiones de oficio, que deban ser conocidas por la Máxima Autoridad de esta Cartera de Estado.

/(…)

j) Un los casos en los que el acto administrativo cuya impugnación se solicite, bien a través de recurso administrativo o mediante misión de oficio, haya emanado por la misma Autoridad que, por subrogación, encargo o titulación se encuentre ejerciendo el cargo de Coordinador General de Asesoría Jurídica, con el fin de precautelar hs principios de buena fe, ética y probidad, imparcialidad y confianza legitima, se delega al titular de la Dirección de Asesoría Jurídica, para que ejerza las atribuciones delegadas en este instrumento. En caso de impedimento del titular de la Dirección de Asesoría jurídica, será el titular de la Dirección de Patrocinio Judicial, quien de manera subsidiaría, asuma las competencias delegadas en este instrumento.

Registro Oficial N° 287 Viernes 11 de septiembre de 2020 – 9

Disposición Final

El píeseme Acuerdo Ministerial catará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 9 4 JUN 2020

10 – Viernes 11 de septiembre de 2020 Registro Oficial N° 287

Acuerdo Ministerial Nro. 073

El Ministro de Agricultura y Ganadería

Considerando:

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador señala que son atribuciones de las ministras y ministros de Estado: «1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas él área a su cargo y expedir los acuerdas y resoluciones administrativas que requiera sugestión»;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y los personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para tí cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercido de los derechos reconocidos en la Constitución»;

Que, el artículo 227 de U Constitución de la República del Ecuador, establece: «La administración: pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, transparencia y evaluación»;

Que, el artículo 233 de la Constitución de la República del Ecuador, prescribe: »Ninguna servidora o servidor público estará exento de responsabilidades par los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos, (…)»;

Que, el artículo 69 del Código Orgánico Administrativo, respecto de la delegación de competencias, establece: «Los órganos administrativos pueden delegar el ejercicio de sus competencias, incluida la de gestión, en:

1. Otros Órganos o entidades de la misma administración pública, jerárquicamente dependientes.

  1. Otros órganos o entidades de otras administraciones.
  2. Esta delegación exige coordinación previa de los órganos o entidades afectados, su instrumentación y el cumplimiento de los demás exigencias del ordenamiento jurídica en caso de que existan.
  3. Los titulares de otros órganos dependientes para la firma de sus actos administrativos.
  4. Sujetos de derecho privado, conforme con la ley de la materia.
  5. La delegación de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia».

Que, el artículo 71 del Código Orgánico Administrativo, con relación a los efectos de la delegación, señala: «7. Las decisiones delegadas se consideran adoptadas por el delegante.

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2. La responsabilidad por las decisiones adoptadas por el delegado o el delegarte, según corresponda»;

Que, El artículo 4 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva determina que: «Los órganos y entidades que comprenden la Función Ejecutiva deberán servir al interés general de la sociedad y someterán sus actuaciones a los principios de legalidad, jerarquía, tutela,, cooperación y coordinación, según el caso, bajo los sistemas de descentralización y desconcentración administrativa. Las máximas autoridades de cada órgano y entidad serán responsables de la aplicación de estos principios».

Que, el artículo 17 del Estatuto Régimen Jurídico Administrativo Función Ejecutiva, ERJAFE, señala: «Los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos las asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo las casos expresamente señalados en leyes especia/es»;

Que, el artículo 54 del Estatuto Régimen Jurídico Administrativo Función Ejecutiva ERJAFE señala que: «La titularidad y ti ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativas podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquellos, cuyo efecto será el traslado de la competencia al órgano desconcentrado. La desconcentración se hará por Decreto Ejecutivo o Acuerdo Ministerial»;

Que, el artículo 55 de la norma Ibídem, determina que «Las atribuciones propias de las diversas entidades y autoridades de la Administración Pública Central e Institucional, serán delegables en las autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por Ley o por Decreto (…)”;

Que, el artículo 59 de la Estatuto Régimen Jurídico Administrativo Función Ejecutiva ERJAFE, determina que «Cuando las resoluciones administrativas se adopten por delegación, se hará constar expresamente esta circunstancia y se consideraran dictados por la autoridad delegante, siendo la responsabilidad del delegado que actúa».

Que, el artículo 5 del Reglamento General Sustitutivo para la Administración, Utilización, Manejo y Control de los Bienes e Inventarios del Sector Público establece: «La máxima autoridad de cada entidad u organismo del sector público podrá delegar a sus subalternos, por escrito, el ejercicio de las funciones que le corresponde según este Reglamento»;

Que, el artículo 63 del Reglamento General del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, establece como obligaciones de las entidades del sector público el: «1. Aplicar de manera obligatoria las normas, políticas, procesos, y Untamientos que emita el Ministerio de Economía y Finanzas en relación con el SINFIP; 2. Establecer procedimientos para la aplicación de las disposiciones legales y normas pertinentes que emita el Ministerio de Economía y Finanzas, dentro del ámbito de su competencia, en función de sus necesidades y características particulares; (…)»;

12 – Viernes 11 de septiembre de 2020 Registro Oficial N° 287

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0033 del 18 de febrero de 2016, el Ministerio de Economía y Finanzas, dispuso el uso obligatorio del Módulo de Bienes del «Sistema de Bienes y Existencias» (eSBYE), para el registro de adquisición, donaciones, traspaso u otras formas de ingreso de bienes de larga duración y bienes de control administrativo, señalando en su Artículo 3 que «Las entidades que utilizan la herramienta informática eSlGEF deberán efectuar en el sistema eSBYE el ingreso de su inventario inicial de todos los bienes de larga duración y de control administrativo que mantenga la entidad Este proceso se realizará a través de las matrices de carga inicial publicadas en el portal web de esta Cartera de Estado. Será de exclusiva responsabilidad de cada entidad conciliar ¿os saldos contables con el inventario de todos los bienes (…)”;

Que, el Ministerio de Economía y Finanzas Instructivo publicó en la página https://www.finanzas.gob.ec/normativa-de-contabilidad-gubernarnental/, el Instructivo para la regulación de saldos pendientes por conciliar de cuentas contables de bienes de larga duración, bienes de control administrativo e inventarios, cuyo objeto es «Establecer el procedimiento para la ejecución del Acuerdo Ministerial No. 0105, de 10 de Junte de 2016, con el propósito de que las máximas autoridades institucionales, las funcionarios financieros y administrativos que estén a cargo de la administración, registro contable, manejo, custodia y control de los Bienes de Larga de Duración, Bienes de Control Administrativo e Inventarios, dispongan de la herramienta para preceder al registro contable de las atentas transitorias»;

Que, la Contraloría General del Estado emitió las Normas de Control Interno con el propósito de asegurar la correcta y eficiente administración de los recursos y bienes de las entidades y organismos del sector público ecuatoriano, de tal forma que la norma 401-01 determina que: «La máxima autoridad y los directivos de cada entidad tendrán cuidado al definir las funciones de sus senadoras y servidores y de procurar la rotación de las tartas, de manera que exista independencia, separación de funciones incompatibles y reducción del riesgo de errores o acciones irregulares.

Para reducir el riesgo de error, el desperdicio o las actividades incorrectas y el riesgo de no detectar tales problemas, no se asignará a un solo servidor o equipo para que controle o tenga a su cargo todas las etapas claves de un procesa u operación».

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 487 de 21 de agosto de 2018, expedido por el Presidente Constitucional de la República, licenciado Lenín Moreno Gatees, se nombró a Xavier Lazo Guerrero, como Ministro de Agricultura y Ganadería;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 067 del 12 de junio de 2020, el Sr. Ing. Xavier Lazo Guerrero, Ministro de Agricultura y Ganadería, dispuso en su artículo 1 lo siguiente: ‘Disponer el cierre administrativo, financiero, contable y presupuestario definitivo de la Entidad Operativa Desconcentrada EOD 360-0118 «Viceministerio de Agricultura y Ganadería, actual Viceministerio de Desarrollo Productivo Agropecuario», así también en su artículo 2 dispuso «a la Coordinación General Administrativa Financiera que, a través

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de sus Dirección, en función a un (fonograma proceda ton el traspaso de saldos contables y presupuéstanos, bienes o activos fijos de ser el (aso de conformidad con las normas vigentes”;

Que, a fin de que exista independencia, separación de funciones incompatibles y reducción del riesgo de errores o acciones irregulares, es necesario que las funciones respecto de inventarios de bienes muebles c inmuebles y su posterior regulación de saldos pendientes por conciliar, radique en otra área distinta a la Coordinación General Administrativa Financiera.

Que, frente a lo previsto en el Acuerdo Ministerial Nro. 033 del Ministerio de Economía y Finanzas, previo al traspaso de los saldos contables y presupuestarios se deben delegar las competencias de gestión para el cumplimiento de este fin.

En ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias antes singularizadas y con sustento en las consideraciones expuestas:

ACUERDA:

ARTÍCULO ÚNICO.- Delegar al Titular de la Coordinación General de Planificación y Gestión Estratégica, las competencias de autorización y gestión para el cumplimiento del Acuerdo Ministerial Nro. 033 del Ministerio de Economía y Finanzas, así como para regulación de los inventarios de bienes muebles e inmuebles y su posterior regulación de saldos pendientes por conciliar de cuentas contables de bienes de larga duración, bienes de control administrativo e inventarios, y demás normativa legalmente aplicable previo al cierre definitivo de la EOD.

Disposición General

ÚNICA.- Para el proceso de cierre determinado en el artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. 067 del 12 de junio de 2020 y bajo la delegación contenida en el presente instrumento, podrá suscribir cuanto documento sea necesario.

Disposición Final

El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y Publíquese.

14 – Viernes 11 de septiembre de 2020 Registro Oficial N° 287

REPÚBLICA DEL ECUADOR

MINISTERIO DEL TRABAJO

ACUERDO MINISTERIAL Nro. MDT-2020- 0 7 7

Abg. Andrés Vicente Madero Poveda MINISTRO DEL TRABAJO

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que garantice la sostenibilidad y el buen vivir;

Que, el artículo 33 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el trabajo es un derecho, un deber social y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía, siendo el Estado el que garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado;

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que corresponde a las ministras y ministros de Estado expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requieran para el ejercicio de su gestión;

Que, el artículo 226 la Constitución de la República del Ecuador, establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el numeral 6 del artículo 284 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que la política económica del Estado ecuatoriano tiene el objetivo de impulsar el pleno empleo y valorar todas las formas de trabajo, con respeto a los derechos laborales;

Que, el artículo 325 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el Estado garantizará el derecho al trabajo; reconociendo todas las modalidades de trabajo, en relación de dependencia o autónomas, con inclusión de labores de

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autosustento y cuidado humano; y como actores sociales productivos, a todas las trabajadoras y trabajadores;

Que, el numeral 11 del artículo 326 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que será válida la transacción en materia laboral siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente;

Que, el artículo 389 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que es obligación del Estado proteger a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad;

Que, el artículo 539 del Código del Trabajo, señala que corresponde al Ministerio del Trabajo la reglamentación, organización y protección del trabajo;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 818, de 3 de julio de 2019, publicado en el Registro Oficial Suplemento Nro. 534, de 19 de julio de 2019, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador, licenciado Lenín Moreno Garcés, designó al abogado Andrés Vicente Madero Poveda como Ministro del Trabajo;

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 00126-2020, de 11 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud Pública declara el Estado de Emergencia Sanitaria en todos los establecimientos del Sistema Nacional de Salud, en los servicios de laboratorio, unidades de epidemiología y control, ambulancias aéreas, servicios médicos y paramédicos, hospitalización y consulta externa por la inminente posibilidad del efecto provocado por el coronavirus (COVID-19), y prevenir un posible contagio masivo en la población;

Que, mediante Acuerdo Interministerial Nro. 0000001, de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Gobierno y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, dispusieron medidas de prevención para evitar la propagación de coronavirus (COVID-19);

Que, mediante Acuerdo Interministerial Nro. 0000002, de 13 de marzo de 2020, el Ministerio de Gobierno y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, incluyeron países en el listado previsto en el Acuerdo Interministerial ut supra, a fin de cumplir el Aislamiento Preventivo Obligatorio, debido a la pandemia de coronavirus (COVID-19);

Que, es necesario generar medidas adicionales de prevención, a fin de que las y los trabajadores puedan cumplir sus actividades utilizando modalidades y mecanismos que velen por el derecho supremo a la salud y la vida, colaborando con las medidas sanitarias establecidas dentro de la emergencia sanitaria declarada para mitigar la propagación del coronavirus (COVID-19) y, evitar situaciones económicas que deterioren el empleo; y,

16 – Viernes 11 de septiembre de 2020 Registro Oficial N° 287

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, el artículo 539 del Código del Trabajo, el Artículo 130 del Código Orgánico Administrativo y el artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

ACUERDA:

EXPEDIR LAS DIRECTRICES PARA LA APLICACIÓN DE LA REDUCCIÓN,

MODIFICACIÓN O SUSPENSIÓN EMERGENTE DÉ LA JORNADA LABORAL

DURANTE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA

Art. 1.- Del objeto.- El objeto del presente acuerdo es viabilizar y regular la aplicación de la reducción, modificación o suspensión emergente de la Jornada laboral, durante la declaratoria de emergencia sanitaria por el coronavirus (COVID-19).

Art. 2.- Del ámbito.- En virtud de la emergencia sanitaria declarada, las directrices del presente acuerdo son de aplicación para el sector privado.

Art. 3.- De la adopción de medidas de prevención.- A fin de garantizar la estabilidad labora] de los trabajadores, y precautelar la economía del país, durante la emergencia sanitaria declarada; será potestad del empleador del sector privado, adoptar indistintamente la reducción, modificación o suspensión emergente de la jornada laboral, aplicables por actividades, grupos o lugares de trabajo.

Art. 4.- De la reducción emergente de la jornada laboral.- Durante la emergencia sanitaria declarada, por un período no mayor a seis meses, renovables hasta por seis meses más por una sola ocasión; se acordará adoptar la disminución de la Jornada de trabajo referida en el artículo 47.1 del Código del Trabajo, en los términos previstos en dicho cuerpo legal, en virtud de la pandemia provocada por el coronavirus (COVID19).

Para el registro y autorización de la reducción emergente de la Jornada, con motivo de la declaratoria de emergencia sanitaria será el descrito en el artículo 8 del presente acuerdo.

Art. 5.- De la modificación emergente de la Jornada laboral.- Durante la emergencia sanitaria declarada, el empleador del sector privado podrá, en pro de precautelar las actividades y/o producción, modificar de manera emergente la Jornada laboral de sus trabajadores, incluyendo el trabajo en sábados y domingos, de conformidad con el artículo 52 del Código del Trabajo, sin violentar las normas referentes a la Jornada máxima de conformidad con lo previsto en el Código del Trabajo.

Art. 6.- De la suspensión emergente de la jornada laboral.- Para todas aquellas actividades laborales que por su naturaleza sean imposibles de acogerse al teletrabajo y/o a la reducción o modificación emergente de la Jornada laboral, el empleador del sector privado, dispondrá y comunicará la suspensión emergente de la Jornada laboral, sin que esto implique la finalización de la relación laboral.

Registro Oficial N° 287 Viernes 11 de septiembre de 2020 – 17

Art. 7.- De la recuperación respecto a la suspensión emergente de la jornada laboral.-La recuperación de la jornada laboral emergente se realizará una vez finalizada la declaratoria de emergencia sanitaria con todos los derechos y obligaciones vigentes antes de la suspensión emergente de la jornada laboral.

Para tal efecto, el empleador del sector privado determinará la forma y el horario de recuperación, hasta por tres horas diarias de los días subsiguientes a la reactivación de la actividad económica; y/o, dispondrá que se laboren hasta cuatro horas los días sábados, para recuperar la suspensión emergente de la Jornada laboral.

Los trabajadores cuyas jornadas fueron suspendidas tendrán la obligación de recuperar el tiempo no laborado.

No se aplicarán recargos de horas suplementarias y extraordinarias durante el periodo de recuperación de esta jornada.

El trabajador que no se acoja al horario de recuperación, no percibirá la remuneración correspondiente; o de ser el caso, devolverá al empleador lo que hubiere recibido por concepto de remuneración durante el tiempo de suspensión emergente de la Jornada laboral.

La recuperación no se realizará cuando los trabajadores hayan sido requeridos por el empleador dentro del periodo de suspensión emergente de la jornada, así no hayan podido ejecutar las actividades.

Art. 8. Del registro de la reducción, modificación o suspensión emergente de la jornada laboral para el sector privado.- Durante la emergencia sanitaria declarada, la reducción, modificación o suspensión emergente de la jornada laboral se aplicará de la siguiente manera:

  1. El empleador deberá llenar y registrar el formulario que consta en la plataforma SUT (Sistema Único de Trabajo). La información registrada a través de la plataforma SUT será responsabilidad del empleador;
  2. El o la Director/a Regional de Trabajo y Servicio Público emitirá la autorización electrónica respectiva a través de la plataforma SUT.
  3. El empleador comunicará, por cualquier medio disponible, a sus trabajadores respecto a la reducción, modificación o suspensión emergente de la Jornada laboral y el tiempo estimado de la medida.

Sin perjuicio de la autorización emitida, el Ministerio del Trabajo realizará los controles y verificaciones necesarias para precautelar el cumplimiento de los derechos de los trabajadores y la ley.

Art. 9.- De la terminación de la reducción, modificación o suspensión emergente de la jornada laboral.- La Jornada laboral emergente culminará por:

  1. Acuerdo de las partes; y,
  2. Finalización de la declaratoria de emergencia sanitaria.

18 – Viernes 11 de septiembre de 2020 Registro Oficial N° 287

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, i r yin <wn

DIRECCIÓN DE SECRETARIA GENERAL

La Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, artículo 2, dispone: «los mensajes de datos tendrán igual valor jurídico que los documentos escritos».

La norma ibídem, artículo 14, establece: «la firma electrónica tendrá igual validez y se le reconocerán los mismos efectos jurídicos que a una firma manuscrita en relación con los datos consignados en documentos escritos, y será admitida como prueba enjuicio».

El Código Orgánico Integral Penal, artículo 328, dispone: «La persona que falsifique, destruya o adultere modificando los efectos o sentido de los documentos públicos, privados, timbres o sellos nacionales, establecidos por la Ley para la debida constancia de actos de relevancia jurídica, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años(…).»

En atención a la normativa citada y a su petición, se entregan copias certificadas de los documentos digitales que reposan en los archivos a cargo de la Dirección de Secretaria General, que constan en seis (06) páginas digitales, anexas al Oficio No. MDT-DSG-2020-1287-OFICIO, de 05 de agosto de 2020.

Mgs. Diana Gabriela Pesantez Ordóñez DIRECTORA DE SECRETARÍA GENERAL

Quito, 05 de agosto de 2020.

Registro Oficial N° 287 Viernes 11 de septiembre de 2020 – 19

MINISTERIO DEL TRABAJO

ACUERDO MINISTERIAL Nro. MDT-2020-078

Abg. Luis Arturo Poveda Velasco MINISTRO DEL TRABAJO

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, prescribe: «A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión. (…)»;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.»;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.”;

Que, el artículo 276 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que el régimen de desarrollo tendrá, entre otros objetivos: «Construir un sistema económico, justo, democrático, productivo, solidario y sostenible basado en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios de producción y en la generación de trabajo digno y estable.”;

Que, el artículo 328 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: «La remuneración será justa, con un salario digno que cubra al menos las necesidades básicas de la persona trabajadora, así como las de su familia; será inembargable, salvo para el pago de pensiones por alimentos.”;

Que, la Disposición Transitoria Vigésimo quinta de la Constitución de la República del Ecuador, establece que la revisión anual del salario básico se realizará con carácter progresivo hasta alcanzar el salario digno de acuerdo con lo dispuesto en esta Constitución, y que el salario básico tenderá a ser equivalente al costo de la canasta familiar.;

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Que, el artículo 8 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, establece: «El salario digno mensual es el que cubra al menos las necesidades básicas de la persona trabajadora así como las de su familia, y corresponde al costo de la canasta básica familiar dividido para el número de perceptores del hogar. El costo de la canasta básica familiar y el número de perceptores del hogar serán determinados por el organismo rector de las estadísticas y censos nacionales oficiales del país, de manera anual, lo cual servirá de base para la determinación del salario digno establecido por el Ministerio de Relaciones laborales.»;

Que, en los artículos 9 y 10 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones se definen los componentes del salario digno y la forma de realizar el cálculo de este valor; así como el método de cálculo de la compensación económica para alcanzar el salario digno.;

Que, el artículo 130 del Código Orgánico Administrativo, prevé: «Competencia normativa de carácter administrativo. Las máximas autoridades administrativas tienen competencia normativa de carácter administrativo únicamente para regular los asuntos internos del órgano a su cargo, salvo los casos en los que la ley prevea esta competencia para la máxima autoridad legislativa de una administración pública. (…)»;

Que, el cuarto inciso del artículo 81 del Código del Trabajo, determina: La revisión anual del salario básico se realizará con carácter progresivo hasta alcanzar el salario digno de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la República y en el presente Código»;

Que, el artículo 82 del Código de Trabajo, señala: «Si en el contrato de trabajo se hubiere estipulado la prestación de servicios personales por jornadas parciales permanentes, la remuneración se pagará tomando en consideración la proporcionalidad en relación con la remuneración que corresponde a la jornada completa, que no podrá ser inferior a los mínimos vitales generales o sectoriales.”;

Que, el primer inciso del artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, ERJAFE, determina: «Los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales.”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro.1018, de 21 de marzo de 2020, mismo que se encuentra vigente sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador, licenciado Lenín Moreno Garcés, designó al abogado Luis Arturo Poveda Velasco como Ministro del Trabajo.;

Que, mediante Oficio Nro. INEC-SUGEN-2020-0020-O, de fecha 19 de febrero de 2020, el Instituto Nacional de Estadística y Censos – INEC, informó al Ministerio

Registro Oficial N° 287 Viernes 11 de septiembre de 2020 – 21

del Trabajo que 1,60 es el número de perceptores de ingresos del hogar y que el valor promedio de la canasta familiar básica de enero a diciembre para el año 2019 fue de USD 715,85;

Que, el Gobierno Nacional impulsa una política salarial enfocada en eliminar la inequidad social y alcanzar el salario digno como mecanismo de justicia social y laboral en el marco de la igualdad y equidad, procurando la disminución de la pobreza entre los ecuatorianos;

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 00126-2020, de 11 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud Pública declara el Estado de Emergencia Sanitaria en todos los establecimientos del Sistema Nacional de Salud, en los servicios de laboratorio, unidades de epidemiología y control, ambulancias aéreas, servicios médicos y paramédicos, hospitalización y consulta externa por la inminente posibilidad del efecto provocado por el coronavirus (COVID-19), y prevenir un posible contagio masivo en la población;

En ejercicio de las atribuciones que le confiere, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, el artículo 130 del Código Orgánico Administrativo, el artículo 8 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, el artículo 539 del Código del Trabajo; y, el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

ACUERDA:

DETERMINAR EL VALOR DEL SALARIO DIGNO PARA EL AÑO 2019 Y

REGULAR EL PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA COMPENSACIÓN

ECONÓMICA

Art. 1.- Del ámbito de aplicación.- Están obligados al pago de la compensación económica para alcanzar el salario digno, los empleadores, sociedades o personas naturales obligadas a llevar contabilidad, que hubieren generado utilidades en el año 2019, o que hubieren pagado un anticipo al impuesto a la renta inferior a esas utilidades; y que, durante dicho ejercicio económico, no pagaron a las personas trabajadoras o ex trabajadoras por lo menos el monto del salario digno.

Art. 2.- Del salario digno.- Conforme lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se determina como salario digno para el año 2019, el valor de USD. 447.41 (cuatrocientos cuarenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con 41/100).

Art. 3.- Del cálculo de la compensación económica.- El valor de la compensación económica para alcanzar el salario digno, resulta de la diferencia entre el salario digno definido en el artículo que antecede y el ingreso mensual que la persona trabajadora o ex trabajadora percibió durante el año 2019, conforme se establece en el artículo 9 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

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Art. 4.- Del cálculo del ingreso mensual.- Para el cálculo del ingreso mensual de la persona trabajadora o ex trabajadora durante el año 2019, se debe sumar los siguientes componentes:

  1. El sueldo o salario mensual del año 2019;
  2. La decimotercera remuneración valor proporcional al tiempo laborado en el año 2019, cuyo período de cálculo y pago estará acorde a lo establecido en el artículo 111 del Código del Trabajo;
  3. La decimocuarta remuneración valor proporcional al tiempo laborado en el año 2019, cuyo período de cálculo y pago estará acorde a lo establecido en el artículo 113 del Código del Trabajo;
  4. Las comisiones variables que hubiere pagado el empleador a la persona trabajadora o ex trabajadora, que obedezcan a prácticas mercantiles legítimas y usuales en el año 2019;
  5. La participación de utilidades a personas trabajadoras o ex trabajadoras del ejercicio fiscal 2018 y pagadas en el año 2019;
  6. Los beneficios adicionales percibidos en dinero en el año 2019; y,
  7. Los fondos de reserva correspondientes al año 2019.

El período para el cálculo de la compensación económica del salario digno, va desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2019; exceptuando los casos en que la persona trabajadora o ex trabajadora hubiere laborado por un lapso menor al año antes mencionado, en cuyo caso el cálculo será proporcional al tiempo trabajado.

El cálculo del salario digno para la persona trabajadora o ex trabajadora, que hubiere laborado con un contrato de jornada parcial permanente, será calculado de manera proporcional al tiempo de horas semanales de trabajo estipuladas en el contrato. Para esto, se considerará que la jornada ordinaria es de cuarenta (40) horas semanales.

Art. 5.- De la compensación económica.- Para el pago de la compensación, se entenderá como «utilidades» al valor señalado por el empleador en los formularios 101 y 102 de la declaración del impuesto a la renta ante el Servicio de Rentas Internas, que resulta de restar de la utilidad contable (casillero 801 personas jurídicas) y (casillero 701 personas naturales):

Para el caso de las personas jurídicas (formulario 101), se considerará los siguientes componentes:

a. Participación a trabajadores (casillero 803);

b. El impuesto causado (casillero 850) o el anticipo determinado correspondiente al ejercicio fiscal declarado (casillero 851), y;

c. La reserva legal.

Para el caso de las personas naturales y sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad (formulario 102), se considerará los siguientes componentes:

a. Participación a trabajadores (casillero 704); y,

Registro Oficial N° 287 Viernes 11 de septiembre de 2020 – 23

b. El impuesto causado (casillero 839) o el anticipo del impuesto a la renta (casillero 824).

Art. 6.- Del pago de la compensación económica.- La compensación económica para alcanzar el salario digno, deberá pagarse a las personas trabajadoras o ex trabajadoras hasta el 31 de marzo de 2020.

Para el efecto, el empleador debe destinar hasta el 100% del valor de las utilidades correspondientes al año 2019, de acuerdo al artículo 5 de la presente norma. Si el valor no alcanza para cubrir el salario digno, deberá repartirse de manera proporcional, para lo que el valor de la compensación económica correspondiente a cada persona trabajadora o ex trabajadora, se dividirá para el monto total necesario para cubrir el salario digno de todas las personas trabajadoras o ex trabajadoras y se multiplicará por el valor de las utilidades efectivamente generadas en el año 2019, según la siguiente fórmula:

Compensación económica correspondiente a

cada persona trabajadora o ex trabajadora

para alcanzar el salario digno

—————————————————————-X Utilidades generadas 2019

Monto total necesario para cubrir el salario

digno de todas las personas trabajadoras

ex trabajadoras

Art. 7.- Del procedimiento para el pago.- El empleador al momento de registrar la declaración de la participación de utilidades del año 2019, en la página web del Ministerio del Trabajo, completará la información requerida por el sistema, el mismo que identificará a las personas trabajadoras y ex trabajadoras, a las cuales se deberá realizar la compensación económica por no haber alcanzado el salario digno.

Una vez que el empleador ingrese la información de las personas trabajadoras y ex trabajadoras que solicita el sistema, se generará el reporte con la nómina de las personas trabajadoras y ex trabajadoras, a los cuales se les deberá realizar la compensación económica para alcanzar el salario digno antes establecido, cuyo valor deberá ser asumido por parte del empleador.

Los empleadores son responsables por la veracidad de la información proporcionada para el cálculo de la compensación económica.

Art.8.- Del control.- La Dirección de Control e Inspecciones del Ministerio del Trabajo efectuará el control del cumplimiento del presente acuerdo ministerial.

Art. 9.- De las sanciones.- El incumplimiento del pago de la compensación económica para alcanzar el salario digno y su registro, conforme lo establecido en el presente acuerdo, será sancionado de conformidad con lo estipulado en el Código de Trabajo y en el artículo 7 del Mandato Constituyente Nro. 8, según corresponda.

24 – Viernes 11 de septiembre de 2020 Registro Oficial N° 287

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Los empleadores tienen la obligación de pagar el valor de la compensación económica para alcanzar el salario digno a cada una de las personas trabajadoras o ex trabajadoras, para lo cual deberán agotar todos los mecanismos legales para el efecto, incluso a través de comunicaciones dirigidas a los domicilios, direcciones de correo electrónico de las personas trabajadoras o ex trabajadoras, y a través de al menos dos avisos en los diferentes medios de comunicación locales o nacionales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a las que haya lugar en caso de incumplimiento de lo señalado en esta disposición, de conformidad con lo establecido en el Código del Trabajo y en el artículo 7 del Mandato Constituyente Nro. 8, según corresponda.

SEGUNDA.- Para el cálculo de la compensación económica para alcanzar el salario digno, se considerará el período anual de trescientos sesenta (360) días, incluidas las vacaciones, y la jornada laboral mensual equivalente a doscientas cuarenta (240) horas.

TERCERA.- El cálculo para el pago de la compensación económica para alcanzar el salario digno de las personas trabajadoras y ex trabajadoras bajo la modalidad de contrato de jornada parcial permanente, se lo realizará en proporción al tiempo laborado.

CUARTA.- Cuando por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado, el empleador no pueda cumplir con la obligación de pago contemplada en el artículo 7 de este acuerdo, tendrá un plazo de 90 días, contados a partir de la fecha en la que debió realizar el referido pago, para efectuarlo. Durante este plazo no aplicarán las sanciones contenidas en el artículo 8 del presente acuerdo.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio alguno de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los 23 días del mes de marzo de 2020.

Registro Oficial N° 287 Viernes 11 de septiembre de 2020 – 25

DIRECCIÓN DE SECRETARÍA GENERAL

La Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, artículo 2, dispone: «los mensajes de datos tendrán igual valor jurídico que los documentos escritos».

La norma ibídem, artículo 14, establece: «la firma electrónica tendrá igual validez y se le reconocerán los mismos efectos jurídicos que a una firma manuscrita en relación con los datos consignados en documentos escritos, y será admitida como prueba enjuicio».

El Código Orgánico Integral Penal, artículo 328, dispone: «La persona que falsifique, destruya o adultere modificando los efectos o sentido de los documentos públicos, privados, timbres o sellos nacionales, establecidos por la Ley para la debida constancia de actos de relevancia jurídica, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años(…).»

En atención a la normativa citada y a su petición, se entregan copias certificadas de los documentos digitales que reposan en los archivos a cargo de la Dirección de Secretaria General, que constan en siete (07) páginas digitales, anexas al Oficio No. MDT-DSG-2020-1287-OFICIO, de 05 de agosto de 2020.

26 – Viernes 11 de septiembre de 2020 Registro Oficial N° 287

REPÚBLICA DEL ECUADOR

MINISTERIO DEL TRABAJO ACUERDO MINISTERIAL Nro. MDT-2020-079

Abg. Luis Arturo Poveda Velasco MINISTRO DEL TRABAJO

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que corresponde a las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República, establece: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios entre otros de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;

Que, el sexto inciso del artículo 328 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: «(…) Las personas trabajadoras del sector privado tienen derecho a participar de las utilidades líquidas de las empresas, de acuerdo con la ley. La ley fijará los límites de esa participación en las empresas de explotación de recursos no renovables. En las empresas en las cuales el Estado tenga participación mayoritaria, no habrá pago de utilidades. Todo fraude o falsedad en la declaración de utilidades que perjudique este derecho se sancionará por la ley.”;

Que, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Discapacidades, considera a la persona como discapacidad a «toda aquella que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de la causa que la hubiera originado, ve restringida permanentemente su capacidad biológica,

Registro Oficial N° 287 Viernes 11 de septiembre de 2020 – 27

sicológica y asociativa para ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria.»;

Que, mediante Mandato Constituyente Nro. 8, emitido por la Asamblea Nacional de Montecristi, se eliminó y prohibió la tercerización e intermediación laboral, estableciendo las normas que regulan a las actividades de servicios complementarios entre las que se encuentran el derecho de las personas trabajadoras a participar proporcionalmente del porcentaje legal de las utilidades líquidas de las empresas usuarias, de conformidad con la ley;

Que, el artículo 130 del Código Orgánico Administrativo, establece: «Las máximas autoridades administrativas tienen competencia normativa de carácter administrativo únicamente para regular los asuntos internos del órgano a su cargo, salvo los casos en los que la ley prevea esta competencia para la máxima autoridad legislativa de una administración pública»;

Que, el artículo 162 del Código Orgánico Administrativo, dispone: «Los términos y plazos previstos en un procedimiento se suspenden, únicamente por el tiempo inicialmente concedido para la actuación, en los siguientes supuestos: 5. Medie caso fortuito o fuerza mayor»;

Que, los artículos 97, 100, 103, 105 y 105.1 del Código del Trabajo, determina la obligación de los empleadores de pagar a la persona trabajadora los valores correspondientes a la participación de utilidades y los parámetros para su cálculo;

Que, el artículo 628 del Código del Trabajo, determina: «Las violaciones de las normas de este Código, serán sancionadas en la forma prescrita en los artículos pertinentes y, cuando no se haya fijado sanción especial, el Director Regional del Trabajo podrá imponer multas de hasta doscientos dólares de los Estados Unidos de América, sin perjuicio de lo establecido en artículo 95 del Código de la Niñez y Adolescencia. Los jueces y los inspectores del trabajo podrán imponer multas hasta de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América. Para la aplicación de las multas, se tomarán en cuenta las circunstancias y la gravedad de la infracción, así como la capacidad económica del trasgresor.”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1121 de 03 de junio de 2008, publicado en el Registro Oficial de 05 de junio de 2008, se expide el Reglamento a la supresión de tercerización e intermediación laboral, cuyo Artículo 2 determina: «Definición de actividades complementarias.- Se denominan actividades complementarias aquellas que realizan compañías mercantiles, personas naturales u organizaciones de la Economía Popular y Solidaria, con su propio personal, ajenas a las labores propias o habituales del proceso productivo de la usuaria. La relación laboral operará exclusivamente entre la compañía mercantil u organizaciones de la Economía Popular y Solidaria y el personal por ésta contratado en los términos de la Constitución de la República y la Ley.

28 – Viernes 11 de septiembre de 2020 Registro Oficial N° 287

Constituyen actividades complementarias de la usuaria las de vigilancia-seguridad, alimentación, mensajería y limpieza.

Se entenderá por vigilancia-seguridad fija, la que se presta a través de un puesto de seguridad fijo o por cualquier otro medio similar, con el objeto de brindar protección permanente a las personas naturales y jurídicas, bienes muebles e inmuebles y valores en un lugar o área determinados; y, por vigilancia-seguridad móvil, la que se presta a través de puestos de seguridad móviles o guardias, con el objeto de brindar protección a personas, bienes y valores en sus desplazamientos.

Las personas naturales podrán realizar actividades complementarias de alimentación, mensajería y limpieza, y para lo cual deberán cumplir con las disposiciones contenidas en este Reglamento».

Que, el artículo 17 del Estatuto Régimen Jurídico Administrativo Función Ejecutiva, ERJAFE, señala: «Los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro.1018, de 21 de marzo de 2020, mismo que se encuentra vigente sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador, licenciado Lenín Moreno Garcés, designó al abogado Luis Arturo Poveda Velasco como Ministro del Trabajo.;

Que, es necesario establecer procedimientos administrativos y mecanismos de control que garanticen el cumplimiento del derecho de participación de las utilidades en beneficio de la persona trabajadora y ex trabajadora;

Que, es necesario contar con un instrumento normativo que unifique toda la normativa que regule la participación de utilidades;

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 00126-2020, de 11 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud Pública declara el Estado de Emergencia Sanitaria en todos los establecimientos del Sistema Nacional de Salud, en los servicios de laboratorio, unidades de epidemiología y control, ambulancias aéreas, servicios médicos y paramédicos, hospitalización y consulta externa por la inminente posibilidad del efecto provocado por el coronavirus (COVID-19), y prevenir un posible contagio masivo en la población;

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, el artículo 539 del Código del Trabajo, el artículo 130 del Código Orgánico Administrativo y el artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Registro Oficial N° 287 Viernes 11 de septiembre de 2020 – 29

ACUERDA:

EXPEDIR EL INSTRUCTIVO PARA EL PAGO DE LA PARTICIPACIÓN DE

UTILIDADES

CAPITULO I GENERALIDADES

Art. 1.- Del objeto.- El presente Acuerdo Ministerial regula la obligación que tiene el empleador respecto al pago y registro de la participación de utilidades a las que tienen derecho las personas trabajadoras y ex trabajadoras, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97, 100, 103, 105 y 105.1 del Código del Trabajo.

Art. 2.- Del ámbito.- Están obligados a la aplicación del presente Acuerdo Ministerial los empleadores que sean personas naturales o jurídicas obligadas a llevar contabilidad, incluidas las sociedades de hecho, sucesiones indivisas y patrimonios autónomos.

En la participación de utilidades determinadas en normas legales específicas, cuyos porcentajes y repartos se diferencien de los establecidos en el Código del Trabajo, se estará a dichas disposiciones.

Art. 3.- De las definiciones.- Para efectos de aplicación del presente Acuerdo Ministerial, se deberán considerar dentro de su contexto, las siguientes definiciones:

  • Empleador: Persona o entidad, de cualquier clase que fuere, por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o a quien se presta el servicio, se denomina empresario o empleador.
  • Trabajador: Persona que se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre; se denomina trabajador y puede ser empleado u obrero.
  • Ex trabajador: Persona que dentro del año en el cual se generaron las utilidades, prestó a otra u otras sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre.
  • Cargas familiares.- Son cargas familiares el cónyuge o conviviente en unión de hecho legalmente reconocida, los hijos menores de dieciocho años y los hijos con discapacidad de cualquier edad dependientes del trabajador o ex trabajador de conformidad con el artículo 97 del Código del Trabajo.
  • Actividades complementarias.- De conformidad con el artículo 2 del Reglamento a la supresión de tercerización e intermediación laboral, se denominan actividades complementarias, aquellas que realizan personas jurídicas, constituidas de conformidad con la Ley de Compañías, con su propio personal, ajenas a las labores propias o habituales del proceso productivo de la usuaria. La relación laboral operará

30 – Viernes 11 de septiembre de 2020 Registro Oficial N° 287

exclusivamente entre la empresa de actividad complementaria y el personal por esta contratado.

Constituyen actividades complementarias de la usuaria las de vigilancia-seguridad, alimentación, mensajería y limpieza.

Art. 4.- Del cumplimiento de pago y registro de participación de utilidades.- Los empleadores deberán realizar el pago de la participación de utilidades dentro del plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de liquidación de utilidades, la cual deberá hacerse hasta el treinta y uno (31) de marzo de cada año.

El pago se debe registrar a través de la página web del Ministerio del Trabajo (www.trabajo.gob.ec), en las fechas que de acuerdo al noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes (RUC) del empleador, estén previstas en el cronograma que defina y publique su página web el Ministerio del Trabajo.

Los empleadores son responsables de la veracidad de su declaración y registro del pago. La declaración falsa de utilidades será sancionada conforme lo establecido en las normas laborales vigentes.

CAPÍTULO II

PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES

Art. 5.- Del cálculo del 15% de la participación de utilidades.– El 15% de la participación de utilidades, se distribuirá de la siguiente manera:

  1. El 10% se dividirá entre todas las personas trabajadoras y ex trabajadoras; y,
  2. El 5% restante será entregado a las personas trabajadoras y ex trabajadoras, en proporción a sus cargas familiares.

Para el cálculo de estos porcentajes, el empleador tomará como base las declaraciones o determinaciones que se realicen para el pago del Impuesto a la Renta, en lo concerniente a participación de utilidades de los trabajadores. Además, el empleador considerará el tiempo de servicios, sin realizar diferenciación alguna con la remuneración o el tipo de ocupación o actividad de la persona trabajadora o ex trabajadora que laboró durante el ejercicio económico en el que se generó las utilidades.

Art. 6.- Del cálculo del 10% de la participación de utilidades.- Es el valor que debe percibir cada persona trabajadora o ex trabajadora por concepto del 10% de la participación de utilidades.

Este valor se obtiene multiplicando el valor del 10% de las utilidades por el tiempo en días que la persona haya laborado, dividido para la suma total de días laborados por todas las personas trabajadoras y ex trabajadoras.

Art. 7.- Del cálculo del 5 % de la participación de utilidades.- Es el valor que debe percibir cada persona trabajadora o ex trabajadora por concepto del 5% de la participación de utilidades, en proporción a sus cargas familiares, este valor se obtiene tomando en cuenta dos factores:

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  1. Factor A: El resultado de la multiplicación del tiempo laborado anual de la persona trabajadora o ex trabajadora, expresado en días, por el número de cargas familiares debidamente acreditadas ante el empleador; y,
  2. Factor B: El resultado de la suma del factor A de todas las personas trabajadoras y ex trabajadoras.

La fórmula para calcular la utilidad que percibe el trabajador por cargas familiares es:

(5% de utilidades a trabajadores) x (Factor A)

————————-(dividido)————————————– = utilidad trabajador

Factor B por cargas familiares

Art. 8.- De las cargas familiares: Las cargas familiares son las definidas en el artículo 3 del presente acuerdo.

La condición para que una persona sea considerada carga familiar, debe cumplirse o adquirirse en el ejercicio económico en el que se generó las utilidades, teniendo en cuenta:

  1. Para el caso de cónyuges o convivientes en unión de hecho legalmente reconocida, que tengan hijos en común y que presten o hayan prestado sus servicios para el mismo empleador durante el ejercicio económico en el que se generó las utilidades, el empleador deberá cancelar el pago de utilidades por concepto de cargas familiares de manera individual, esto es el 5% por cada trabajador /a.
  2. Cuando las personas trabajadoras y ex trabajadoras no hubiesen acreditado ante el empleador tener cargas familiares hasta el 31 de marzo del ejercicio fiscal en el que son distribuidas; no participarán de la distribución de utilidades por concepto de cargas familiares.
  3. La documentación que acredite las cargas familiares del trabajador o ex trabajador será de su responsabilidad frente al Ministerio del Trabajo.
  4. En el porcentaje de utilidades correspondiente a cargas familiares, no participarán, las hijas y los hijos del trabajador o ex trabajador que cumplan dieciocho (18) años de edad dentro del ejercicio fiscal en el que se generaron las utilidades.
  5. Cuando se disuelva la unión de hecho o exista liquidación de la sociedad conyugal; el trabajador o ex trabajador no participará en el porcentaje de utilidades correspondiente a cargas familiares.

Art. 9.- De la distribución de utilidades para las personas trabajadoras y ex trabajadoras de los sectores estratégicos.- Para el cálculo de la participación de utilidades para los trabajadores y ex trabajadores de los sectores estratégicos de la minería e hidrocarburífero, se tomará en cuenta los porcentajes establecidos en la Ley de Minería y en el Ley de Hidrocarburos que rige a cada sector.

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CAPÍTULO III

UNIFICACIÓN DE UTILIDADES

Art. 10.- De la unificación de utilidades y requisitos.- Únicamente para efectos del reparto de la participación de utilidades, el Ministerio del Trabajo, a petición de los representantes legales de las empresas, podrá considerar a dos o más empresas como una sola.

Los empleadores deberán presentar en el Ministerio del Trabajo hasta el 31 de enero del año posterior al periodo año fiscal respecto del cual se quiere unificar las utilidades, los siguientes requisitos:

  1. Solicitud de requerimiento de unificación de utilidades, firmada por los representantes legales de las empresas, dirigido al Director de Análisis Salarial,
  2. Informe motivado que determine la forma en la cual las empresas comparten procesos productivos y/o comerciales dentro de una misma cadena de valor; este proceso comprende la serie completa de sus actividades estratégicas más relevantes que precisa un producto o servicio, desde su concepción con la entrega de la materia prima, pasando por las fases intermedias de producción (que implican una combinación de transformaciones físicas y la aportación de los servicios de varios productores), hasta su entrega y comercialización a los consumidores finales y su eliminación tras el uso; y,
  3. Contar con el registro de utilidades en el Sistema de Salarios en Línea del último ejercicio económico.

Art. 11.- Del procedimiento para la unificación de utilidades.- Una vez que la empresa cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 10 del presente Acuerdo Ministerial, el procedimiento será el siguiente:

  1. La Dirección de Análisis Salarial del Ministerio del Trabajo, verificará la solicitud con toda la información entregada por parte de las empresas solicitantes;
  2. En el caso de que dicha información no reúna los requisitos señalados en el artículo 10 del presente Acuerdo, la Dirección de Análisis Salarial requerirá al solicitante, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de notificación, subsane las observaciones y/o falta de documentación;
  3. Si los solicitantes no subsanaren las observaciones o la falta de documentación, su petición será archivada, sin perjuicio de que vuelvan a realizar una nueva solicitud;
  4. Si los solicitantes cumplen con todos los requisitos, la Dirección de Análisis Salarial del Ministerio del Trabajo, en el término de quince (15) días, emitirá el informe técnico al Ministro del Trabajo o su delegado. Este informe incluirá: resultados de la investigación de campo, verificación del registro de utilidades en el ejercicio económico anterior en el sistema de salarios en línea; y, verificación del

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encadenamiento productivo y/o comercial, dentro de una misma cadena de valor, en las empresas detalladas por el solicitante; y,

5. El Ministro del Trabajo o su delegado, con base al informe técnico remitido por parte de la Dirección de Análisis Salarial, emitirá la correspondiente resolución de aprobación o negación de la solicitud de unificación de utilidades.

Art. 12.- De los requisitos para la revocatoria a la resolución de unificación de utilidades.- El Ministerio del Trabajo a petición de los representantes legales de las empresas, podrá revocar la resolución de unificación de utilidades. Para el efecto, las empresas a través de sus representantes legales, deberán presentar las solicitudes de autorización para unificación de utilidades y revocatoria, hasta el 31 de diciembre de cada año fiscal con los siguientes requisitos:

  1. Solicitud de revocatoria a la resolución de unificación y reparto de la participación de utilidades, firmada por los representantes legales de las empresas, dirigida al Director de Análisis Salarial del Ministerio del Trabajo;
  2. Informe justificativo que sustente motivadamente la solicitud de revocatoria; y,
  3. Contar con el registro de utilidades en el Sistema de Salarios en Línea del último ejercicio económico.

Art. 13.- Del procedimiento para la revocatoria a la resolución de unificación de utilidades.- Una vez que la empresa cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 12 del presente Acuerdo Ministerial, el procedimiento será el siguiente:

  1. La Dirección de Análisis Salarial del Ministerio del Trabajo, verificará la solicitud con toda la información entregada por parte de las empresas solicitantes;
  2. En el caso de que dicha información no reúna los requisitos señalados en el artículo 12, la Dirección de Análisis Salarial requerirá a los solicitantes, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de notificación, subsanen la falta de documentación;
  3. Si los solicitantes no subsanan la falta de documentación, se archivará su petición sin perjuicio que presenten una nueva solicitud;
  4. Si los solicitantes cumplen con todos los requisitos, la Dirección de Análisis Salarial del Ministerio del Trabajo, en el término de quince (15) días, emitirá un informe técnico al Ministro del Trabajo o su delegado. Este informe incluirá: resultados de la investigación de campo, verificación del registro de utilidades en el ejercicio económico anterior en el sistema de salarios en línea; y, verificación del encadenamiento productivo y/o comercial, dentro de una misma cadena de valor y demás parámetros que se requieran, en las empresas detalladas por el solicitante; y,

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5. El Ministro del Trabajo o su delegado, con base al informe técnico remitido por parte de la Dirección de Análisis Salarial, emitirá la aprobación o no respecto a la solicitud de revocatoria a la resolución de unificación de utilidades.

La revocatoria a la resolución de unificación y reparto de utilidades, es aplicable a todas las empresas a las que el Ministerio del Trabajo en su momento autorizó.

Art. 14.- Del cambio de razón social, fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación voluntaria anticipada de las empresas.- Las empresas que hayan tenido un proceso de cambio de razón social, fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación voluntaria anticipada, posterior a la obtención de la resolución de unificación de utilidades, estarán obligadas a realizar ante el Ministerio del Trabajo, la revocatoria y posterior solicitud de unificación de utilidades de ser el caso, de conformidad con lo establecido en el presente Acuerdo.

Si la Dirección de Análisis Salarial, llegare a evidenciar que las empresas no cumplen con los procesos productivos y/o comerciales dentro de una misma cadena de valor, dispondrá que dichas empresas a través de sus representantes legales, sigan el procedimiento establecido para la revocatoria de unificación de utilidades.

CAPÍTULO IV

PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES DE EMPRESAS DE ACTIVIDADES

COMPLEMENTARIAS

Art. 15.- Participación de utilidades de empresas de actividades complementarias.- La empresa usuaria calculará las utilidades a repartir a los trabajadores conforme al artículo 97 del Código del Trabajo, para lo cual utilizará la nómina de trabajadores y ex trabajadores propios, así como de los trabajadores y ex trabajadores pertenecientes a empresas de actividades complementarias que prestaron servicios a dicha empresa de forma directa.

Una vez hecho el cálculo, la empresa usuaria, hará la entrega de la participación de utilidades de los trabajadores y ex trabajadores a la empresa prestadora del servicio, conforme lo dispuesto en el presente Acuerdo Ministerial.

Para el efecto, el representante legal de la empresa de actividades complementarias, hasta el 31 de enero de cada año, deberá enviar al representante legal de la empresa usuaria, la nómina de los trabajadores y ex trabajadores, en la que se detallará la fecha de inicio de labores en la empresa usuaria con el detalle de los días efectivamente trabajados y el número de cargas familiares.

En caso de que la empresa de actividades complementarias deba hacer alguna corrección a la información enviada o deba remitir documentación faltante, deberá entregar esta documentación hasta el 5 de febrero de cada año a la empresa usuaria.

El valor de las utilidades generadas por la persona natural obligada a llevar contabilidad o persona jurídica usuaria a que tengan derecho las personas trabajadoras y ex trabajadoras de la empresa de actividades complementarias, serán entregadas en su totalidad a esta última

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hasta el 10 de abril de cada año, mediante cheque certificado o transferencia bancada, a fin de que sean repartidas entre todos sus trabajadores y ex trabajadores.

La empresa usuaria deberá registrar en el Ministerio del Trabajo, el justificativo de pago realizado a la empresa de actividades complementarias, mediante el Sistema de Salarios en Línea, dentro del plazo establecido en el cronograma que apruebe el Ministerio del Trabajo, que será publicado en su página web, durante el primer mes de cada año. Los rubros que las empresas de actividades complementarias reciban por este concepto conjuntamente con los valores de utilidades generadas por la misma, conformarán el monto sobre el cual se repartirán las utilidades a todos sus trabajadores y ex trabajadores acatando lo dispuesto en el artículo 97 del Código del Trabajo y este Acuerdo Ministerial.

La empresa de actividades complementarias deberá registrar en el Ministerio del Trabajo, el pago realizado a los trabajadores y ex trabajadores, ya sea mediante cheque certificado o transferencia bancada, en el Sistema de Salarios en Línea, dentro del plazo establecido en el cronograma que apruebe el Ministerio del Trabajo.

En caso de que la empresa de actividades complementarias contrate el servicio de otra empresa de servicio complementario que sea diferente al giro del negocio de la primera, ésta reconocerá la participación de utilidades generadas, siguiendo las mismas reglas de una empresa usuaria.

No se aplicará lo establecido en los incisos precedentes, cuando se trate de personas trabajadoras de empresas que prestan servicios técnicos especializados respecto de las empresas receptoras de dichos servicios. Toda persona natural o jurídica que presta servicios técnicos especializados, debe contar con su propia infraestructura física, administrativa y financiera, totalmente independiente de quien en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio, y que, por tal razón puedan proporcionar este servicio a varias personas, naturales o jurídicas no relacionadas entre sí por ningún medio.

De comprobarse vinculación con una empresa prestadora de servicios técnicos especializados y la usuaria de estos servicios, se procederá en la forma establecida en los incisos anteriores, en concordancia a lo establecido en el artículo 100 del Código del Trabajo.

CAPÍTULO VI

CONTROL Y SANCIONES

Art. 16.- Del control.- El Inspector de trabajo efectuará el control del cumplimiento del pago de utilidades.

La Dirección de Control e Inspecciones del Ministerio del Trabajo, efectuará el control del cumplimiento del registro del pago de utilidades a los trabajadores y ex trabajadores, en el SUT (Sistema Único de Trabajo).

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Art. 17.- De las sanciones.- El incumplimiento del registro del pago del 15% de la participación de utilidades, será sancionado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 628 del Código del Trabajo.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Los valores de participación del 15 % de utilidades, serán parametrizados en el Sistema de Salarios en Línea del Ministerio del Trabajo.

SEGUNDA.- Para el cálculo de la participación de utilidades, se considerará el período anual de trescientos sesenta (360) días, incluidos las vacaciones y feriados; y, la jornada laboral mensual equivalente a doscientas cuarenta (240) horas.

TERCERA.- El cálculo para el pago de la participación de utilidades de las personas trabajadoras y ex trabajadoras bajo la modalidad de contrato de jornada parcial permanente, se lo hará en proporción al tiempo efectivamente trabajado.

CUARTA.- La empresa de servicios complementarios hará conocer a la empresa usuaria, la distribución de los valores recibidos por estas últimas, de acuerdo a la redistribución de participación de utilidades a los trabajadores de servicios complementarios.

QUINTA.- Los artesanos deberán dar cumplimiento a las disposiciones del presente Acuerdo Ministerial, respecto del personal administrativo a su cargo, salvo operarios y aprendices.

SEXTA.- En caso de que las fechas señaladas en el presente Acuerdo Ministerial, correspondan a sábados, domingos y/o feriados, el efecto se trasladará al siguiente día laborable.

SÉPTIMA.- En el caso de existir una determinación a la renta o la existencia de utilidades no cobradas de conformidad a los artículos 104 y 106 del Código del Trabajo, se deberá aplicar el procedimiento establecido en los Acuerdos Ministeriales Nos. MDT-2018-0159, publicado en el Registro Oficial Suplemento Nro. 282, 12 de julio 2018 y MDT-2018-0106, publicado en el Registro Oficial Nro. 255, de 5 de junio 2018, según corresponda.

OCTAVA.- Cuando por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado, el empleador no pueda cumplir con la obligación de registrar el pago del 15% de la participación de utilidades de conformidad con el cronograma establecido por el Ministerio del Trabajo, tendrá un plazo de 90 días, contados a partir de la fecha en la que debió realizar el referido pago, para proceder al registro en el sistema del Ministerio del Trabajo, emitido para el efecto.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.- Deróguese el Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2018-0065, de 06 de abril de 2018 publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial Nro. 220, de 12 de abril de 2018.

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SEGUNDA.- Deróguese el Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2019-0077, de 30 de marzo de 2019, publicado en el Registro Oficial No.470, de 17 de abril de 2019.

TERCERA.- Deróguese el Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2019-014, de 30 de marzo de 2019, publicado en el Registro Oficial No.429, de 15 de febrero de 2019.

CUARTA.- Déjese sin efecto todo instrumento que contenga disposiciones contrarias al presente Acuerdo.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

MINISTRO DEL TRABAJO

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los 24 días del mes de marzo de 2020.

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DIRECCIÓN DE SECRETARÍA GENERAL

La Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, artículo 2, dispone: «los mensajes de datos tendrán igual valor jurídico que los documentos escritos».

La norma ibídem, artículo 14, establece: «la firma electrónica tendrá igual validez y se le reconocerán los mismos efectos jurídicos que a una firma manuscrita en relación con los datos consignados en documentos escritos, y será admitida como prueba enjuicio».

El Código Orgánico Integral Penal, artículo 328, dispone: «La persona que falsifique, destruya o adultere modificando los efectos o sentido de los documentos públicos, privados, timbres o sellos nacionales, establecidos por la Ley para la debida constancia de actos de relevancia jurídica, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años(…).»

En atención a la normativa citada y a su petición, se entregan copias certificadas de los documentos digitales que reposan en los archivos a cargo de la Dirección de Secretaria General, que constan en trece (13) páginas digitales, anexas al Oficio No. MDT-DSG-2020-1287-OFICIO, de 05 de agosto de 2020.

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EL ÓRGANO LEGISLATIVO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DEL CANTÓN NANGARITZA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución de la República del Ecuador, en su Art. 264, numeral 8, determina como competencia exclusiva de los gobiernos municipales, «Preservar, mantener y difundir el patrimonio arquitectónico, cultural y natural del cantón y construir los espacios públicos para estos fines», esta disposición concuerda con el Art. 4, del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, letra e) que indica como uno de los fines de los gobiernos autónomos descentralizados «La protección y promoción de la diversidad cultural y el respeto a sus espacios de generación e intercambio; la recuperación, preservación y desarrollo de la memoria social y el patrimonio cultural». En virtud de aquello, la Municipalidad de Nangaritza debe ir asumiendo esta competencia, a fin de dar cumplimiento legal y operativo de este mandato dentro de la jurisdicción cantonal, con el fin de contribuir al desarrollo del cantón y sobre todo ir de a poco tratando de cambiar la realidad social de los habitantes de Nangaritza, erradicando la pobreza y la desocupación hasta alcanzar el derecho a buen vivir conforme lo dispone la Constitución;

La deserción familiar es uno de los problemas sociales que soporta nuestra sociedad Nangaritcense, consecuencia de aquello, surgen los hogares inestables, niños abandonados, donde se propaga con mayor facilidad las convivencias negativas que afectan directamente al convivir diario de estas personas, ante esta problemática de orden social, el Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón Nangaritza está empeñado en desarrollar acciones concretas para mejorar la situación de este grupo social, a través de la ejecución de proyectos de orden social,

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gastronómicos, artísticos, turísticos, culturales, deportivos – recreativos, y comerciales que ayudarán al desarrollo económico del cantón, generando de manera directa e indirecta fuentes de trabajo y empleo dinamizando la economía local;

La implementación de estas acciones permitirá difundir la interculturalidad existente en el cantón, para lo cual se requiere de planificación y la participación activa de todos los actores sociales, para un desarrollo ordenado y participativo, los mismos que deben estar orientados a satisfacer necesidades colectivas elementales, reconociendo el derecho de la población a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad, y el buen vivir; y,

Por lo expuesto, y en virtud de que la Ordenanza para la Promoción y Fomento de las Actividades culturales, Turísticas y Deportivas Recreativas de Integración e Identidad del cantón Nangaritza, Aprobada por el Concejo Municipal en Sesiones Ordinarias de fechas 18 y 25 de enero de 2017 respectivamente, se encuentra caduca, ya que esta Norma fue ejecutada en el periodo administrativo 2014-2019, cuyos nombres de los eventos a ejecutarse difieren con los que constan en el Proyecto aprobado por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria del 06 de enero de 2020.

CONSIDERANDO:

Que, el Art. 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala que «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley»;

Que, el Art. 240, de la citada Constitución, expone: «Los gobiernos autónomos descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales….»;

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Que, el Art. 264, de la misma Constitución, menciona: Los gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley: 8. Preservar, mantener y difundir el patrimonio arquitectónico, cultural y natural del cantón y construir los espacios públicos para estos fines;

Que, el Art. 3, de la Norma Suprema contempla: Son deberes primordiales del Estado: 7. Proteger el patrimonio natural y cultural del país;

Que, el Art. 21, ibídem manifiesta: Las personas tienen derecho a construir y mantener su propia identidad cultural, a decidir sobre su pertenencia a una o varias comunidades culturales y a expresar dichas elecciones; a la libertad estética; a conocer la memoria histórica de sus culturas y a acceder a su patrimonio cultural; a difundir sus propias expresiones culturales y tener acceso a expresiones culturales diversas. No se podrá invocar la cultura cuando se atente contra los derechos reconocidos en la Constitución;

Que, el Art. 275, ibídem establece: El régimen de desarrollo es el conjunto organizado, sostenible y dinámico de los sistemas económicos, políticos, socio-culturales y ambientales, que garantizan la realización del buen vivir, del sumak kawsay. El Estado planificará el desarrollo del país para garantizar el ejercicio de los derechos, la consecución de los objetivos del régimen de desarrollo y los principios consagrados en la Constitución. La planificación propiciará la equidad social y territorial, promoverá la concertación, y será participativa, descentralizada, desconcentrada y transparente. El buen vivir requerirá que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades gocen efectivamente de sus derechos, y ejerzan responsabilidades en el marco de la interculturalidad, del respeto a sus diversidades, y de la convivencia armónica con la naturaleza;

Que, el Art. 380, ibídem contiene: Serán responsabilidades del Estado: 1. Velar, mediante políticas permanentes, por la identificación, protección, defensa, conservación, restauración, difusión y acrecentamiento del patrimonio cultural tangible e intangible, de la riqueza histórica, artística, lingüística y arqueológica, de la memoria colectiva y del conjunto de valores y manifestaciones que configuran la identidad plurinacional, pluricultural y multiétnica del Ecuador;

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Que, el Art. 66, numeral 24 de la tantas veces nombrada Constitución garantiza a las personas «el derecho a participar en la vida cultural de la comunidad»;

Que, el Art. 37, del Código Orgánico Administrativo indica: Interés general y promoción de los derechos constitucionales. Las administraciones públicas sirven con objetividad al interés general. Actúan para promover y garantizar el real y efectivo goce de los derechos. Fomentan la participación de las personas para que contribuyan activamente a definir el interés general;

Que, Art. 4, del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, la contiene: Fines de los gobiernos autónomos descentralizados.- Dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales son fines de los gobiernos autónomos descentralizados: b) La garantía, sin discriminación alguna y en los términos previstos en la Constitución de la República de la plena vigencia y el efectivo goce de los derechos individuales y colectivos constitucionales y de aquellos contemplados en los instrumentos internacionales; c) El fortalecimiento de la unidad nacional en la diversidad; e) La protección y promoción de la diversidad cultural y el respeto a sus espacios de generación e intercambio; la recuperación, preservación y desarrollo de la memoria social y el patrimonio cultural; g) El desarrollo planificado participativamente para transformar la realidad y el impulso de la economía popular y solidaria con el propósito de erradicar la pobreza, distribuir equitativamente los recursos y la riqueza, y alcanzar el buen vivir;

Que, el artículo 5, del COOTAD., establece como «Autonomía.- La autonomía política, administrativa y financiera de los gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales prevista en la Constitución comprende el derecho y la capacidad efectiva de estos niveles de gobierno para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios, en sus respectivas circunscripciones territoriales, bajo su responsabilidad…»;

Que, el Art. 54, letra q) del referido Código, indica como una de las funciones del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal: «Promover y patrocinar las culturas, las artes, actividades deportivas y recreativas en beneficio de la colectividad del cantón»;

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Que, el Art. 57, letra aa) del Código ibídem, determina como atribución del Concejo Municipal «Emitir políticas que contribuyan al desarrollo de las culturas de su jurisdicción, de acuerdo con las leyes sobre la materia»;

Que, el Art. 135, ibídem señala: Ejercicio de la competencia de fomento de las actividades productivas y agropecuarias…inciso final: El turismo es una actividad productiva que puede ser gestionada concurrentemente por todos los niveles de gobierno;

Que, el Art. 219, del COOTAD., establece que «los recursos destinados a educación, salud, seguridad, protección ambiental y otros de carácter social serán considerados como gastos de inversión»;

Que, el Art. 3 de la Ley de Turismo contiene: Son principios de la actividad turística, los siguientes: a) La iniciativa privada como pilar fundamental del sector; con su contribución mediante la inversión directa, la generación de empleo y promoción nacional e internacional; b) La participación de los gobiernos provincial y cantonal para impulsar y apoyar el desarrollo turístico, dentro del marco de la descentralización; c) El fomento de la infraestructura nacional y el mejoramiento de los servicios públicos básicos para garantizar la adecuada satisfacción de los turistas; d) La conservación permanente de los recursos naturales y culturales del país; y, e) La iniciativa y participación comunitaria indígena, campesina, montubia o afro ecuatoriana, con su cultura y tradiciones preservando su identidad, protegiendo su ecosistema y participando en la prestación de servicios turísticos, en los términos previstos en esta Ley y sus reglamentos;

Que, el Art. 33 ibídem establece: Los municipios y gobiernos provinciales podrán establecer incentivos especiales para inversiones en servicios de turismo receptivo e interno rescate de bienes históricos, culturales y naturales en sus respectivas circunscripciones;

Que, el Art. 90, de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, establece: Obligaciones.- Es obligación de todos los niveles del Estado programar, planificar, ejecutar e incentivar las prácticas deportivas y recreativas, incluyendo a los grupos de atención prioritaria, impulsar y estimular a las instituciones públicas y privadas en el cumplimiento de este objetivo;

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Que, el Art. 91, de la misma Ley, prescribe: Grupos de atención prioritaria.- El Gobierno Central y los gobiernos autónomos descentralizados programarán, planificarán, desarrollarán y ejecutarán actividades deportivas y recreativas que incluyan a los grupos de atención prioritaria, motivando al sector privado para el apoyo de estas actividades;

Que, el Art. 94, ibídem contiene: Actividades deportivas recreativas: Los Gobiernos Autónomos Descentralizados ejecutarán actividades deportivas, recreativas, con un espíritu participativo y de relación social, para la adecuada utilización del tiempo libre para toda la -población. Estas actividades deportivas fomentarán el deporte popular y el deporte para todos, sea en instalaciones deportivas o en el medio natural, para lo cual contarán con el reconocimiento y apoyo de dichos gobiernos;

Que, el Art. 4, de la Ley Orgánica de Cultura, dispone: «De los principios.- La Ley Orgánica de Cultura responderá a los siguientes principios: Diversidad Cultural.- Se concibe como el ejercicio de todas las personas a construir y mantener su propia identidad cultural, a decidir sobre su pertenencia a una o varias comunidades culturales y a expresar dichas elecciones; a difundir sus propias expresiones culturales y tener acceso a expresiones culturales diversas; Intercuturalidad.- Favorece el diálogo de las culturas diversas, pueblos y nacionalidades, como esencial para el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución y en la presente Ley, en todos los espacios y ámbitos de la sociedad; Buen vivir.- promueve una visión integral de la vida que contemple el disfrute del tiempo libre y creativo, la interculturalidad, el trabajo digno, la justicia social e intergeneracional y el equilibrio con la naturaleza como ejes transversales en todos los niveles de planificación y desarrollo; Cultura viva comunitaria.- Se promueve la cultura viva comunitaria, concebida como las expresiones artísticas y culturales que surgen de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades a partir de su cotidianidad. Es una experiencia que reconoce y potencia las identidades colectivas, el diálogo, la cooperación, la constitución de redes y la construcción comunitaria a través de la expresión de la cultura popular; Prioridad.- Las actividades, bienes y servicios culturales son portadores de contenidos de carácter simbólico que preceden y superan la dimensión estrictamente económica, por lo que recibirán un tratamiento especial en la planificación y presupuestos nacionales; Procultura.- En caso de duda en la aplicación de la presente ley, se deberá interpretar en el sentido que más

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favorezca el ejercicio pleno de los derechos culturales y la libertad creativa de actores, gestores, pueblos y nacionalidades; y de la ciudadanía en general»;

Que, el Art. 5, de la misma Ley Orgánica, indica: «Derechos culturales.- Son derechos culturales los siguientes: a) Identidad cultural.- Las personas, comunidades, comunas, pueblos y nacionalidades, colectivos y organizaciones culturales tienen derecho a construir y mantener su propia identidad cultural y estética, a decidir sobre su pertenencia a una o varias comunidades culturales y a expresar dichas elecciones. Nadie podrá ser objeto de discriminación o represalia por elegir, identificarse, expresar o renunciar a una o varias comunidades culturales…. h) Uso, acceso y disfrute del espacio público.- Todas las personas tienen derecho a participar y acceder a bienes y servicios culturales diversos en el espacio público… 1) Derecho a disponer de servicios culturales públicos.- Las personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades tienen el derecho del uso y disfrute de servicios públicos culturales eficientes y de calidad»;

Que, el Art. 33, de la misma Ley, determina: Los municipios y gobiernos provinciales podrán establecer incentivos especiales para inversiones en servicios de turismo receptivo e interno, rescate de bienes históricos, culturales y naturales en sus respectivas circunscripciones»;

Que, el Art. 3, letra b) de la Ley de Turismo, expresa como principios de la actividad turística, «La participación de los gobiernos provincial y cantonal para impulsar y apoyar el desarrollo turístico, dentro del marco de la descentralización»;

Que, el Art. 33, de la misma Ley, determina: Los municipios y gobiernos provinciales podrán establecer incentivos especiales para inversiones en servicios de turismo receptivo e interno, rescate de bienes históricos, culturales y naturales en sus respectivas circunscripciones»;

Que, el Consejo Nacional de Competencias, a través de Resolución No. 0004-CNC-2015, publicado en el Registro Oficial No. 514, de fecha 3 de y unió de 2015, Transfiere a los gobiernos autónomos descentralizados metropolitanos y municipales el ejercicio de la competencia para preservar, mantener y difundir el patrimonio arquitectónico y cultural del cantón»;

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Que, el Consejo Nacional de Competencias, mediante Resolución No. 0001-CNC-2016, publicado en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 718, de fecha 23 de marzo de 2016, Resuelve: Regular las facultades y atribuciones de los gobiernos autónomos descentralizados metropolitanos, provinciales, municipales y parroquiales rurales, respecto al desarrollo de las actividades turísticas, en su circunscripción territorial, y en su Art. 13, dispone: «Gestión cantonal- En el marco de desarrollo de actividades turísticas, corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos, las siguientes atribuciones de gestión: … 14.- Fomentar proyectos turísticos cantonales que guarden concordancia con la legislación vigente»;

Que, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón Nangaritza, en Sesiones Ordinarias, de fechas 18 y 25 de enero de 2017, Aprobó la Ordenanza para la Promoción y Fomento de las Actividades culturales, Turísticas y Deportivas Recreativas de Integración e Identidad del cantón Nangaritza, Norma que rige para el periodo administrativo 2014-2019;

Que, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón Nangaritza, en Sesión Ordinaria, del 16 de enero de 2020, Aprobó el Proyecto: «Nangaritza, Vive su Patrimonio Intercultural, con la Difusión de sus Manifestaciones Turísticas, Culturales, Deportivas y Tradiciones Ancestrales»; y

En uso de las atribuciones que le confiere el literal a) del artículo 57, del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización,

EXPIDE:

LA ORDENANZA «NANGARITZA, VIVE SU PATRIMONIO INTERCULTURAL, CON LA DIFUSIÓN Y PROMOCIÓN DE SUS MANIFESTACIONES TURÍSTICAS, CULTURALES, DEPORTIVAS RECREATIVAS Y TRADICIONES ANCESTRALES».

CAPITULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

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Art. 1. Objeto.- La presente Ordenanza, tiene como objeto, fomentar, promover y promocionar el fortalecimiento de la interculturalidad, la plurinacionalidad, el manejo armónico y equilibrado de la identidad ciudadana, a través de las actividades culturales, turísticas, y deportivas recreativas, brindando un espacio de calidad para generar una alternativa de desarrollo social y mejorar la visión cultural y turística de nuestro cantón Nangaritza.

Art. 2. Ámbito de Aplicación.- Las disposiciones de la presente Ordenanza se aplicarán dentro del cantón Nangaritza, en los espacios públicos o privados que se consideren adecuados, debiendo considerar su seguridad e infraestructura necesaria, donde se desarrollarán los eventos culturales, turísticos, deportivos, sociales, interculturales, gastronómicos, comerciales, etc.

CAPITULO II

DEFINICIONES, PROCEDIMIENTO Y FINANCIAMIENTO

Art. 3. Clases de Eventos.- Los eventos que ejecutará el Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón Nangaritza, a través de la presente Ordenanza, son los siguientes:

  1. Culturales.- Se definen como los acontecimientos donde se difunde la cultura, creencias, arte, valores y tradiciones de la sociedad Nangaritcense. Actividades que permiten generar lazos de unión entre los habitantes del cantón, en donde se transmiten las costumbres, tradiciones y conocimientos de generación en generación; a través del arte, la danza, la poesía, la música, la vestimenta, la gastronomía, el teatro y la literatura.
  2. Turísticos.- La captación, promoción y organización de eventos turísticos a más de generar ingresos económicos para los habitantes del cantón, permitirá difundir y promocionar la imagen de Nangaritza a nivel local y nacional
  3. Deportivos – Recreativos.- La organización de eventos deportivos y recreativos en el cantón, está encaminada a mejorar la calidad de vida de

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nuestros habitantes a través de la práctica de actividades deportivas recreativas. De ahí la importancia de la recreación como parte integral del ser humano, de hecho, se considera que la recreación es un derecho y constituye una oportunidad para que las personas puedan satisfacer la necesidad de desarrollarse tanto en el ámbito cultural como en el social.

Art. 4. Eventos Oficiales.- El Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón Nangaritza, institucionaliza como eventos oficiales que se desarrollarán durante el año, los siguientes:

  1. Eventos culturales como: Conmemoración del día internacional de la mujer; día de la madre; día del niño; día del padre y día del adulto mayor y otras actividades relacionadas con la cultura;
  2. Expresión cultural, turística y tradicional por Carnaval en Nangaritza;
  3. Deportes y recreación en el cantón Nangaritza;
  4. Encuentro de pueblos y nacionalidades en el evento tradicional de la Chonta y la Culebra;
  5. Vive tus vacaciones en Nangaritza;
  6. Fortalecimiento cultural de arte, tradición, del patrimonio y memoria social;
  7. Fortalecimiento, difusión y promoción turística de Nangaritza, en su conmemoración por aniversario de cantonización; y,
  8. Manifestaciones culturales y tradicionales por fin de año;

Art. 5. Presupuesto.- El Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón Nangaritza, en el Presupuesto de cada año, asignará los recursos económicos necesarios para la ejecución de los eventos establecidos en la presente Ordenanza.

Para la asignación de recursos, se tomará en cuenta el ante proyecto que será presentado por el responsable de la Unidad de Turismo, hasta el 30 de septiembre, para lo cual coordinará con los integrantes del Concejo Municipal, Promotor Cultural, Promotor Deportivo, responsable de

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patrimonio cultural y el o la responsable de Proyectos Sociales para su elaboración. El proyecto definitivo será aprobado por el Concejo Municipal hasta el 20 de enero de cada año.

Art. 6. Coordinación.- Para la ejecución de los eventos determinados en la presente Ordenanza será con las diferentes dependencias municipales y con la ciudadanía, para lo cual se formará de Comisiones Especiales que permitan el desarrollo armónico de las actividades programadas.

Art. 7. El o la responsable de la Unidad de Turismo, será el encargado de coordinar y aplicar las disposiciones de la presente Ordenanza.

Art. 8. Debido a la situación de emergencia sanitaria que vive el país generada por la pandemia de la COVID 19, todos los eventos antes descritos se podrán realizar en cuanto sea posible a través de los medios tecnológicos existentes en las diferentes plataformas virtuales, hasta superar la emergencia^ de ser necesario luego de ella.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Derogatoria.- Deróguense las disposiciones contenidas en la Ordenanza para la Promoción y Fomento de las Actividades culturales, Turísticas y Deportivas Recreativas de Integración e Identidad del cantón Nangaritza, aprobada por el Concejo Municipal en Sesiones Ordinarias, de fechas 18 y 25 de enero de 2017 respectivamente; y,

SEGUNDA.- Vigencia.- La presente Ordenanza entrará en vigencia, a partir de su sanción y promulgación realizada en las formas realizadas en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.

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CERTIFICADO DE DISCUSIÓN.- CERTIFICO: Que el texto de la Ordenanza precedente fue discutido, analizado y aprobado por el Concejo del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Nangaritza, en primer debate en la Sesión Ordinaria realizada el 29 de junio de 2020, y en segundo debate en la Sesión Ordinaria realizada el 06 de agosto de 2020, fecha esta última en que se aprobó definitivamente.- Gugyzimi, seis de agosto de 2020, a las 16H50.

ALCALDÍA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DEL CANTÓN NANGARITZA.- Guayzimi, siete de agosto de 2020, a las 08H50.- De conformidad con las disposiciones contenidas en el Art. 322 inciso cuarto del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, habiéndose observado el trámite legal y por cuanto se ha emitido de acuerdo con la Constitución y Leyes de la República, SANCIONO LA ORDENANZA «NANGARITZA, VIVE SU PATRIMONIO INTERCULTURAL, CON LA DIFUSIÓN Y PROMOCIÓN DE SUS MANIFESTACIONES TURÍSTICAS, CULTURALES, DEPORTIVAS RECREATIVAS Y TRADICIONES ANCESTRALES», para que entre en vigencia, a cuyo efecto se publicará en la Gaceta Oficial Municipal, en el dominio web de la institución y en el Registro Oficial.