Por: Carlos Niquinga Castro

C OMENCEMOS FIJANDO LAS NOCIONES conceptuales del tĆ©rmino mismo, porque desde la palabra hasta la instituciĆ³n jurĆ­dica adolecen de incomprensiones y de una prĆ”ctica errĆ³nea en su utilizaciĆ³n.

En sentido natural, rescisiĆ³n significa la ĀØacciĆ³n de rescindirĀØ, asĆ­ nos dice el diccionario de la Real Academia de la Lengua; y, ĀØrescindirĀØ significa dejar sin efecto un contrato, obligaciĆ³n, etc.

Como se puede ver, rescindir es simplemente ĀØdejar sin efectoĀØ; sin ir mĆ”s allĆ” en el contenido semĆ”ntico de este vocablo que tanto problema ha provocado en el foro ecuatoriano, ampliando la idea conceptual, diremos que rescindir es la acciĆ³n de impedir las consecuencias de un acto, o bien la culminaciĆ³n de lo convenido, o la ejecuciĆ³n de un contrato.

La rescisiĆ³n como tĆ©rmino jurĆ­dico

La no precisiĆ³n conceptual del tĆ©rmino en su sentido natural y obvio, se traslada en forma implĆ­cita, mecĆ”nica, formal y objetiva al campo jurĆ­dico, porque la jurisprudencia es una ciencia que trabaja con el lenguaje, con prescripciones conceptuales y con ordenamientos lĆ³gico-mentales.

Y, como consecuencia de lo anotado, tenemos, por ejemplo, que el Diccionario EnciclopĆ©dico de Cabanellas, trae la siguiente definiciĆ³n jurĆ­dica del tĆ©rmino; Ā«RescisiĆ³n.- anulaciĆ³n, invalidaciĆ³n, privar de su eficacia ulterior, incluso con efectos retroactivos, a una obligaciĆ³n o contrato Ā»

El Dr. SĆ”nchez Zuraty, define la rescisiĆ³n de esta manera: Ā«RescisiĆ³n.- anulaciĆ³n o invalidaciĆ³n de un contrato que causa la involuciĆ³n del estado de las cosas al tiempo inmediatamente anterior a la celebraciĆ³n del contratoĀ».

Nos habla, como se ve, del mismo marco conceptual y nos agrega, en la definiciĆ³n las consecuencias o efectos de la Ā«invalidaciĆ³nĀ».

En todo caso , se debe ratificar que a pesar de la sencillez conque se presentan, tanto el tĆ©rmino como la definiciĆ³n jurĆ­dica, el asunto no aparece muy claro y simple.

Volvamos a Cabanellas, quien alrededor de la rescisiĆ³n trae seis definiciones adicionales de rescisiones especĆ­ficas: rescisiĆ³n de la sociedad, rescisiĆ³n de las donaciones, rescisiĆ³n del fletamiento, rescisiĆ³n en los derechos reales, y entre ellas consigna la siguiente definiciĆ³n: Ā«RescisiĆ³n de los Contratos.- La facultad de dejarlos sin efecto, en virtud del precepto legal que a ello autoriza, o segĆŗn clĆ”usula estipulada por las partes -Este tipo de estipulaciĆ³n o clĆ”usula puede ser procedente en la sistemĆ”tica del CĆ³digo Civil Argentino, pero en todo caso no tiene validez legal, genĆ©rica no especĆ­fica, en el sistema de AndrĆ©s Bello, que es el nuestro, ni en el CĆ³digo FrancĆ©s y peor en el CĆ³digo Civil EspaƱol, la rescisiĆ³n de los contratos no es sino efecto de su anulaciĆ³n por lesiĆ³n.

Los abundantes errores, se derivan de aplicar la nociĆ³n conceptual del tĆ©rmino rescisiĆ³n a la entidad jurĆ­dica y en querer calzar la idea central del tĆ©rmino, que significa ĀØdejar sin efectoĀØ, a lo que en Derecho se denomina rescisiĆ³n.
Este es el mecanismo lĆ³gico-jurĆ­dico a travĆ©s del cual se ha creado la serie de confusiones; y una prĆ”ctica errĆ³neamente garrafal como se verĆ” enseguida.

Idea conceptual de la rescisiĆ³n en tĆ©rminos del Derecho Positivo

En primer lugar debemos seƱalar que el CĆ³digo Civil no trae definiciĆ³n especĆ­fica sobre lo que constituye esta entidad jurĆ­dica denominada rescisiĆ³n, por consiguiente, no tenemos una definiciĆ³n legal y expresa de lo que es la rescisiĆ³n.
Pero, a pesar de lo dicho, el inciso final del artĆ­culo 1725, del Libro Cuarto , Titulo XX, que trata sobre la nulidad dice con una claridad que no deja lugar a dudas: Ā«Cualquiera otra especie de vicio (del acto o contrato) produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisiĆ³n del acto o contratoĀ»

De esta disposiciĆ³n legal se desprende que:

a).- Que la rescisiĆ³n es un Derecho;
b).- Que este Derecho le asiste a una de las partes concurrentes a la celebraciĆ³n del acto o contrato;
c).- Que tal Derecho se deriva o es consecuencia de la existencia de un vicio en el acto o contrato;
d).- Que el derecho a la rescisiĆ³n no se deriva de cualquier vicio, sino especĆ­ficamente de un vicio que haya producido nulidad relativa en el acto o contrato; y,
e).- Finalmente, se infiere que tal Derecho, estĆ” consagrado para la parte afectada o perjudicada por el vicio del acto o contrato.

Con estas aclaraciones y con la sistematizaciĆ³n objetiva que hemos hecho sobre la rescisiĆ³n, podemos definir a la rescisiĆ³n como el ĀØ derecho para reclamar la invalidaciĆ³n de un acto o contrato, consignado por el ordenamiento jurĆ­dico en favor de la parte perjudicada por dicho acto o contrato cuando adolezcan de vicios que produzcan nulidad relativa

La rescisiĆ³n en el contrato

En el Derecho Romano primitivo existiĆ³ la instituciĆ³n de ĀØIn integrum restitutioĀØ, que era como todo el sistema romanista una ĀØinstitutaĀØ de los Pretores, para que una persona perjudicada por causa de un acto legal, pueda reclamar la restituciĆ³n de las cosas que habĆ­a perdido con dicho perjuicio.

El sistema mencionado comenzĆ³ como forma de dar protecciĆ³n a los menores de edad, porque como se recordarĆ” hasta un infante de pecho, si era Sui Juris, podĆ­a perfectamente ser Pater Familias, pero para que sus actos jurĆ­dicos fueran vĆ”lidos, se debĆ­a proveerle de un tutor que lo represente.

En las mencionadas circunstancias, el menor podĆ­a ser vĆ­ctima de perjuicios o Ā«lesionesĀ» como se denominan hasta la actualidad en nuestro ordenamiento jurĆ­dico. Y se habla de ĀØlesionesĀØ en forma especĆ­fica, porque el negocio jurĆ­dico por excelencia de los Sui juris, esto es, de los Pater Familias Romanos, era el negocio de inmuebles. Ese era el negocio mobiliario, digno, honroso, estimable.

El negocio de muebles era indigno, pertenecĆ­a exclusivamente a la plebe, que, desde luego, no alcanzaba ni siquiera la categorĆ­a de ĀØAlieni jurisĀØ.
Hemos hecho toda esa descripciĆ³n, porque desde allĆ­ arranca la nociĆ³n conceptual de lo que, luego se trasladĆ³ al CĆ³digo de NapoleĆ³n como instituciĆ³n jurĆ­dica que se denomino ĀØrescisiĆ³nĀØ; ĀØIn integrum restitutio.- He aquĆ­ de una manera general en quĆ© consiste esta instituciĆ³n pretoriana. Cuando una persona es perjudicada por causa de un acto legal, y de Derecho Civil no le concede ningĆŗn remedio. entonces interviene el pretor, siempre que encuentre un motivo suficiente; por ejemplo: si el acto estĆ” tachado de fraude o violencia, o si la persona perjudicada es un menor. El pretor considera el acto como no realizado, y establece las cosas en su estado primitivo; pero este favor sĆ³lo le concede despuĆ©s de un examen del asunto, y es libre de rehusarlo.

Ā«En virtud de estos principios, y cuando un menor ha salido perjudicado por causa de su inexperiencia, puede solicitar del pretor la in integrum restitutio. Este progreso es anterior al final del siglo VII.Ā»

Esta instituciĆ³n tambiĆ©n se extendiĆ³ luego a todo tipo de compraventa, cuando el precio no era, ĀØserio verumĀØ y se pactaba una supuesta venta, a cambio de un precio irrisorio, ĀØno verumĀØ, no verdadero, para esconder una real donaciĆ³n.
TambiĆ©n se podĆ­a proponer la ĀØintegrum restitutioĀØ o rescisiĆ³n propiamente dicha, cuando el precio, a pesar de ser serio , de ser un precio verĆ­dica y materialmente asĆ­ pactado, era muy inferior al valor real de la cosa. ĀØ…c) el precio debe ser serio. No lo es, y la venta es nula si es insignificante con relaciĆ³n al valor de la cosa vendida, o cuando el vendedor no tiene la intenciĆ³n de exigirlo. Entonces el precio es simulado y la operaciĆ³n no es mĆ”s que una donaciĆ³n…

Ā«El precio puede ser serio, pero quedar muy inferior al calor real de la cosa. La venta no es menos vĆ”lida. Solamente bajo el reinado de Diocleciano y Maximiliano, los rescriptos permitieron al vendedor pedir la rescisiĆ³n de la venta ( ĀØdejarla sin efectoĀØ) cuando el precio era inferior a la mitad del valor real de la cosa en el momento del contrato…Ā»

Como se ve esta ĀØinintegrum restitutioĀØ tiene todos los elementos que sobre rescisiĆ³n del contrato nos daba el Dr. Guillermo Cabanellas; tiene la excepciĆ³n de su definiciĆ³n que hace referencia al sistema del CĆ³digo Civil espaƱol; y, tambiĆ©n encaja en la nociĆ³n definitoria del Dr. Manuel SĆ”nchez Zuraty. Pero no se corresponden, de ninguna manera a la concepciĆ³n jurĆ­dica y legal contenida en el Codigo Civil. Con esto probamos los orĆ­genes de la confusiĆ³n y de los equĆ­vocos.

Proceso evolutivo de la rescisiĆ³n

De las dos instituciones romanas, la ĀØIn integrum restitutioĀØ y la rescisiĆ³n por precio no serio verum o muy inferior al precio real del inmueble (de ninguna manera de los bienes inmuebles), fueron trasladados al CĆ³digo Civil francĆ©s de 1803, que fue reeditado en1807 con el nombre de CĆ³digo de NapoleĆ³n.

Pero las mencionadas instituciones jurĆ­dicas, se trasladaron por separado. La una siguiendo Ć­ntegramente el modelo y el concepto del Derecho Romano, e incluso se llamĆ³ asĆ­ mismo acciĆ³n rescisoria de restituciĆ³n ĀØIn IntegrumĀØ y la otra es aquella que hasta hoy existe en nuestro CĆ³digo Civil y que se denomina la AcciĆ³n de LesiĆ³n Enorme.

El CĆ³digo Civil espaƱol, en cambio, no adoptĆ³ el sistema francĆ©s, e instituyĆ³ la AcciĆ³n Rescisoria de RestituciĆ³n, dirigida a los casos de lesiĆ³n enorme. Entonces, segĆŗn el CĆ³digo Civil de EspaƱa. sĆ³lo procede la acciĆ³n rescisoria como sinĆ³nima de lo que nosotros denominados acciĆ³n de lesiĆ³n enorme.

Sistema adoptado por AndrƩs Bello

AndrĆ©s Bello creĆ³ su propio sistema, que es el seguido por el CĆ³digo Civil Chileno; y de allĆ­ todos los paĆ­ses latinoamericanos, excepto Argentina, que tiene un sistema peculiar aunque no hemos investigado de manera especĆ­fica lo concerniente a la rescisiĆ³n, pero que seguramente es adaptada a alguno de los sistemas (romanista o francĆ©s) por la forma como define Cabanellas a la rescisiĆ³n.

AndrĆ©s Bello estimĆ³ inatienente la ĀØacciĆ³n rescisoria de restituciĆ³n ĀØin integrumĀØ y la subsumiĆ³ en las incapacidades dĆ”ndole las siguientes consecuencias o efectos jurĆ­dicos:

a).- Si el acto es celebrado por un absolutamente incapaz, nace una acto jurĆ­dico o contrato viciado de nulidad absoluta. Vemos que en esta eventualidad es irrelevante el tipo de acto o contrato. Es para todos, sin importar la especie, por eso en la disposiciĆ³n legal que en nuestro CĆ³digo Civil corresponde al artĆ­culo 1490 se dice: ĀØSon absolutamente incapaces los dementes, los impĆŗberes (allĆ­ estĆ”n los menores de edad sujetos de la ĀØIn Integrum RestitutioĀØ romana) y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.
ĀØSus actos no surte ni aĆŗn obligaciones naturales, y no admiten cauciĆ³n
Concordando con esta disposiciĆ³n legal, la del artĆ­culo 1.725, segundo inciso dice: ĀØHay asimismo nulidad absoluta en los actos o contratos de personas absolutamente incapacesĀØ

b).- Si el acto o contrato es celebrado por un relativamente incapaz, se produce, consecuentemente, un vicio de nulidad relativa. Y a estas nulidades relativas les asigna algunas alternativas:

1. Sanear los vicios mediante ratificaciĆ³n;
2. Sanearlas por el transcurso del tiempo, mediante la prescripciĆ³n extintiva; porque la usurpaciĆ³n procede tambiĆ©n en los casos de nulidades absolutas;
3. Atacarlas mediante la acciĆ³n rescisoria, a pedido de la parte perjudicada.

c).- Si se producĆ­a LesiĆ³n Enorme, esto es el perjuicio para las partes en el contrato de compraventa de inmuebles (se conservĆ³ en este punto el sistema romanista: solo para los inmuebles): perjuicio para el comprador si habĆ­a pagado mĆ”s del doble del precio real; y para el vendedor si habĆ­a cobrado menos de la mitad de dicho precio. Esta es una acciĆ³n independiente.

Como se puede ver, el sistema genial de AndrĆ©s Bello, que es el que sigue nuestro CĆ³digo, no tiene nada que ver con los sistemas espaƱol, francĆ©s ni argentino.

El sistema de Bello es original. La rescisiĆ³n ha sido concebida como aun acciĆ³n, que da derecho al perjudicado, por un vicio que acarrea nulidad relativa, para pedir, judicialmente, que se deje sin efecto el acto o contrato.

UtilizaciĆ³n errĆ³nea del tĆ©rmino rescisiĆ³n

Si la rescisiĆ³n es una AcciĆ³n Judicial, en nuestro sistema jurĆ­dico no es atinado, procedente ni apegado a derecho el pactar clĆ”usulas muy comunes como las siguientes:

– Ā«En caso de incumplimiento de pago de una sola cuota mensual estipulada, el acreedor declararĆ” vencida toda la obligaciĆ³n y se ĀØrescindirĆ”ĀØ el presente contratoĀ».

En el caso del ejemplo, la palabra rescindir se encuentra utilizada como sinĆ³nimo de ĀØresolverĀØ el contrato, pero como se encuentra formulando es totalmente inexacto e in jurĆ­dico. La rescisiĆ³n y la resoluciĆ³n son dos instituciones completamente distintas y no se compaginan una con otra.

No se puede rescindir un contrato vĆ”lido, que no adolece de ningĆŗn vicio de nulidad; ni mediante acciĆ³n judicial; peor pactarse expresamente, porque la rescisiĆ³n es un derecho irrenunciable de antemano.

Por lo dicho, tampoco se puede pactar que en caso de que una de las partes se sienta perjudicada por la ejecuciĆ³n del presente contrato renuncia a toda acciĆ³n rescisoria.

Se puede argumentar que el derecho civil mira sĆ³lo al interĆ©s privado y que, en tales circunstancias, es de albedrĆ­o de las partes renunciar a un derecho que afecta sĆ³lo a sus intereses.

Pero esto no es asĆ­, toda renuncia o abandono de derechos consagrados, debe hacerse en funciĆ³n de un acto o hecho determinados, no puede hacĆ©rselo de antemano y sin determinaciĆ³n de aquello a lo que renuncia. por eso es que en el evento de que se quiera zanjar el problema de la nulidad relativa, las partes pueden sanear el vicio y convalidar el acto o contrato; si en este proceso de convalidaciĆ³n se produce algĆŗn tipo de renunciamiento patrimonial, siempre y cuando no exista de la otra parte enrinquecimiento injusto, entonces, sĆ­ es procedente la renuncia.

AsĆ­ se debe entender, la rescisiĆ³n en el giro de los contratos.