MES DE NOVIEMBRE DELn 2005

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Viernes, 25 de noviembre de 2005 – R. O. No. 153
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR
n

FUNCIÓN LEGISLATIVA
CODIFICACIÓN:

n

2005-018 Expídese la Codificación de la Ley de Protección y Conservación del Camino del Inca.

n

FUNCIÓN EJECUTIVA
DECRETOS:

n

494-A Legalízase la comisión de servicios en el exterior del ingeniero Jorge Illingworth Guerrero, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad

n

715-B Concédese licencia al ingeniero Derlis Palacios Guerrero, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

n

800 Colócase en situación de disponibilidad a los oficiales de la Fuerza Terrestre TNTE. SAN. Elizabeth Alexandra Vinueza Brito y Edison Ramiro Herrera Tapia.

n

801 Promuévese al inmediato grado superior a varios oficiales subalternos de las Fuerzas Armadas.

n

824 Declárase el estado de emergencia en el sistema vial nacional y determínase como zona de atención prioritaria a las vías del territorio ecuatoriano, a efectos de proporcionarles un adecuado mantenimiento.

n

ACUERDOS:
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR:

n

05 865 Expídese el Reglamento Técnico RTE INEN 008 para los tanques y cilindros de acero soldados para gas licuado de petróleo (GLP) y sus conjuntos técnicos, que se comercialicen en la República del Ecuador.

n

05 877 Reconócese de manera pública la contribución de General Motors Ómnibus BB, como un ejemplo de dedicación, trabajo y compromiso con el desarrollo nacional.

n

05 879 Expídese el Reglamento Técnico RTE INEN 009 para los artefactos de uso doméstico para producción de frío, sean de fabricación nacional o importados..

n

SECRETARIA NACIONAL DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO:

n

002 Expídense los esquemas para la presentación de proyectos de inversión pública a ser priorizados.

n

003 Apruébase el nuevo logotipo, signo distintivo que deberá ser utilizado en todo documento oficial, comunicación, rótulos, carteles y en general cualquier publicación gráfica.

n

RESOLUCIONES:
SERVICIO ECUATORIANO DE SANIDAD AGROPECUARIA, SESA:

n

029 Dispónese que el plaguicida de uso agrícola Paraquat, para obtener el registro agregue a su composición un aditivo emético, un odorizante y un colorante, como medida de seguridad sanitaria.

n

SECRETARIA NACIONAL TÉCNICA DE DESARROLLO DE RECURSOS HUMANOS Y REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO:

n

SENRES-2005-0094 Modifícase la Resolución No SENRES-2005-000051, publicada en el Registro Oficial No 117 de 4 de octubre del 2005..

n

ORDENANZAS MUNICIPALES:

n

– Gobierno Municipal de Baba: Que reglamenta la determinación, administración, control y recaudación del impuesto anual de patente municipal.

n

– Cantón El Empalme: De regulación y recaudación de la tasa por recolección de desechos sólidos.

n

– Gobierno Municipal del Cantón Sucumbíos: Reformatoria a la Ordenanza que reglamenta el proceso de escrituración masiva de los bienes ubicados en las partes urbanas..

n

– Cantón Gualaceo: Reformatoria a la Ordenanza municipal de uso y aprovechamiento de las orillas de los ríos.

n nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

nn

Quito, 15 de noviembre del 2005
n Ofic. 344 CLC- CN-05

nn

Doctor
n Rubén Espinoza Diaz
n DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
n Ciudad.¬

nn

Señor Director:

nn

De conformidad con la atribución que le otorga el númeron dos del artículo 139 de la Constitución Polítican de la República a la Comisión de Legislaciónn y Codificación, y una vez que se ha cumplido el trámiten previsto en el artículo 160, adjunto al presente la Codificaciónn de la LEY DE PROTECCION Y CONSERVACION DEL CAMINO DEL INCA, paran su publicación en el Registro Oficial.

nn

Atentamente,

nn

f.) Doctor Carlos Duque Carrera, Presidente de la Comisiónn de Legislación y Codificación (E).

nn

nn

CODIFICACION 2005-018

nn

H. CONGRESO NACIONAL

nn

LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

nn

Resuelve:

nn

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY DE PROTECCIONn Y CONSERVACION DEL CAMINO DEL INCA

nn

TITULO I

nn

DEL AMBITO, APLICACION Y FINALIDADES
n DE LA LEY

nn

Art. 1.- Constituyen zonas especiales de protección,n conservación y recuperación, los tramos del Caminon del Inca y los vestigios arqueológicos que los circundan.

nn

Art. 2.- Son finalidades de la presente Ley:

nn

a) Establecer las condiciones para que las entidades del sectorn público, privado y del régimen seccional autónomo,n asuman las responsabilidades de conservación, desarrollon educativo y turístico, protección y recuperaciónn de los recursos culturales, en el contexto de la descentralización;n y,

nn

b) Incentivar a la población para que participe enn las tareas de preservación, protección y recuperaciónn de los recursos culturales y turísticos, objeto de lan presente Ley.

nn

TITULO II

nn

DE LA CONSERVACION Y PROTECCION ARQUEOLOGICA

nn

Art. 3.- El Ministerio de Turismo, con los municipios y consejosn provinciales, juntas parroquiales y comunidades asentadas a lon largo del Camino del Inca, coordinarán con el Instituton Nacional de Patrimonio Cultural, los estudios e inventarios técnicos,n así como la elaboración de los proyectos de protección,n preservación y recuperación de este patrimonion cultural y de aquellos tramos que entrañan un especialn interés para el desarrollo del turismo ecológicon y de la aventura. Los municipios y consejos provinciales podránn ejecutar las obras previstas en los proyectos.

nn

Art. 4.- Las municipalidades dictarán ordenanzas quen regulen el uso del suelo en el área patrimonial, prohibiendon el uso incompatible con la naturaleza de la preservación,n conservación, recuperación y puesta en valor deln Camino del Inca.

nn

Previa a la expedición de estas ordenanzas, deberánn obtener el visto bueno del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural,n dentro del ámbito de su competencia.

nn

Los consejos provinciales, municipios y juntas parroquialesn podrán asociarse para realizar las obras que se requierann para el efecto.

nn

TITULO III

nn

DE LA VALORACION
n Art. 5.- El Ministerio de Turismo incluirá dentro deln inventario de atractivos turísticos nacionales los vestigiosn del Camino del Inca para fomentar la actividad turístican y lo promocionará.

nn

Art. 6.- La banca nacional de desarrollo, pública yn privada, establecerá líneas de crédito enn condiciones blandas, para la conformación de pequeñasn y medianas empresas encargadas de prestar servicios al visitanten en lugares aledaños a los bienes arqueológicosn recuperados.

nn

TITULO IV

nn

DE LOS RECURSOS FINANCIEROS

nn

Art. 7.- El Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, eln Ministerio de Turismo, los organismos del régimen seccionaln autónomo y demás responsables de la aplicaciónn de esta Ley, canalizarán recursos propios y de organismosn nacionales e internacionales para cumplir con los proyectos,n cuyos estudios reúnan los requisitos y disposiciones den esta Ley y su Reglamento.

nn

Las disposiciones de esta Ley, están en vigencia desden la fecha de la correspondiente publicación en el Registron Oficial.

nn

Esta Codificación fue elaborada por la Comisiónn de Legislación y Codificación, de acuerdo con lon dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constituciónn Política de la República.

nn

Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constituciónn Política de la República, publíquese enn el Registro Oficial.

nn

Quito, 14 de noviembre del 2005.

nn

f.) Dr. Carlos Duque Carrera, Presidente.

nn

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal.

nn

f.) Dr. Italo Ordóñez Vásquez, Vocal.

nn

f.) Dr. José Chalco Quezada, Vocal.

nn

f.) Dr. José Vásquez Castro, Vocal.

nn

CERTIFICO:

nn

f.) Dra. Ximena Velasteguí Ayala, Secretaria de lan Comisión de Legislación Codificación.

nn

FUENTES DE LA PRESENTE CODIFICACION DE LA LEY DE PROTECCIONn Y CONSERVACION DEL CAMINO DEL INCA

nn

1.- Constitución Política de la República.

nn

2.- Ley No. 2005-8, publicada en el Registro Oficial No. 90n de 26 de agosto del 2005.

nn

3.- Objeción Parcial al Proyecto de Ley de Protecciónn y Conservación del Camino del Inca, publicada en el Registron Oficial No. 90 del 26 de agosto del 2005.

nn

nn

No.n 494-A

nn

Alfredo Palacio González
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confieren el Art. 171, numeral 9 de la Constitución Polítican y leyes de la República,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Legalizar la comisión de serviciosn del Ing. Jorge Illingworth Guerrero, Ministro de Comercio Exterior,n Industrialización, Pesca y Competitividad, a la ciudadn de Lima, Perú del 11 al 13 de septiembre del 2005, lan reunión de Coordinación Andina de Jefes Negociadores,n previa la XII Ronda de Negociación del Tratado de Libren Comercio entre los Países de la Comunidad Andina, Ecuador,n Colombia y Perú, con los Estados Unidos de América.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Los gastos por concepto de pasajes, viáticosn y más derechos que le corresponden al ingeniero Jorgen Illingworth Guerrero, se aplicarán al presupuesto quen para el efecto mantiene el MICIP.

nn

ARTICULO TERCERO.- En ausencia del Ing. Jorge Illingworthn Guerrero, se encarga el Despacho del Ministro de Comercio Exterior,n Industrialización, Pesca y Competitividad, al abogadon Enrique Fócil Baquerizo, Subsecretario de Desarrollo Organizacional.

nn

ARTICULO CUARTO.- El presente decreto entrará en vigencian a partir de la fecha de suscripción, sin perjuicio den su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, a 8 de septiembre del 2005.

nn

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

nn

No.n 715-B

nn

Alfredo Palacio González
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 171, numeral 9 de la Constitución Política de lan República,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO UNO.- Conceder licencia por enfermedad los díasn 25 y 26 de octubre del 2005, al señor ingeniero Derlisn Palacios Guerrero, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

nn

ARTICULO DOS.- Mientras dure la ausencia del titular del Portafolio,n se encarga el Despacho del Ministro de Obras Públicasn y Comunicaciones, al ingeniero Alfredo López Caicedo,n Subsecretario de Obras Públicas.

nn

ARTICULO TRES.- Este decreto entrará en vigencia an partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 25 de octubre deln 2005.

nn

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

nn

No. 800

nn

Dr. Alfredo Palacio G.
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

En uso de las atribuciones que le conceden los artículosn 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador y el 65, literaln a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitudn del señor Ministro de Defensa Nacional,
n Decreta:

nn

Art. 1°.- De conformidad con lo previsto en el Art. 76,n literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, colócasen en situación de disponibilidad, a los siguientes señoresn oficiales, quienes dejarán de constar en la Fuerza Terrestre,n a partir del 30 de septiembre del 2005.

nn

1711780138 TNTE. SAN. Vinueza Brito Elizabeth Alexandra

nn

0501587679 TNTE. SAN. Herrera Tapia Edison Ramiro

nn

Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacionaln queda encargado de la ejecución del presente decreto.

nn

Dado en el Palacio Nacional, Quito, D. M., a 11 de noviembren del 2005.

nn

f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de lan República.

nn

f.) Grad. (r) Oswaldo Jarrín Román, Ministron de Defensa Nacional.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

nn

No. 801

nn

Dr. Alfredo Palacio G.
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

En uso de las atribuciones que le conceden los artículosn 171, numeral 14 concordante con el numeral 2 del 179 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador en vigencian y el artículo 25, lit. a) reformado de la Ley de Personaln de Las Fuerzas Armadas, y a solicitud del señor Ministron de Defensa Nacional, previa resolución del Consejo den Oficiales Subalternos de la Fuerza Terrestre, constante en oficion No. 2005-139-E-1-KO-t-COSB del 23 de septiembre del 2005,

nn

Decreta:

nn

Art. 1ro.- Por haber cumplido con los requisitos determinadosn en los artículos 117 y 122 de la Ley de Personal de lasn Fuerzas Armadas; y, por existir las vacantes respectivas, promuévasen al inmediato grado superior, con derecho a reclamo económicon (bonificación de ascenso y sueldo retroactivo), a losn siguientes señores oficiales subalternos:

nn

LISTA DE PROMOCION DEFINITIVA DE OFICIALES SUBALTERNOS ESPECIALISTASn DE LA FUERZA TERRESTRE. CORRESPONDIENTE AL AÑO 2005.

nn

CAPITANES

nn

Promoción No. 93 del 27 de agosto de 1999
n Con fecha 10 de agosto del 2005

nn

ESPECIALISTAS

nn

1801530765 ING. CIV. Cabrera Freire Angel Facundo

nn

1101548640 ING. CIV. Pineda Ordóñez Manuel Fernando,n quienes para fines de antigüedad en el mismo orden constaránn antes del señor Mayo. de Justicia Cárdenas Lópezn Jorge Julián.

nn

Art. 2do.- El señor Ministro de Defensa Nacional quedan encargado de la ejecución del siguiente decreto.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 11 de noviembre deln 2005.

nn

f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de lan República.

nn

f.) Grad. (r) Oswaldo Jarrín Román, Ministron de Defensa Nacional.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

nn

No.n 824

nn

Alfredo Palacio González
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que, según se desprende de las normas constantes enn la Constitución Política de la República,n es deber primordial del Estado preservar el desarrollo económicon del país, prevenir los peligros inminentes, asín como atender de manera prioritaria los daños producidosn por los desastres naturales que han afectado a varias regionesn de la patria;

nn

Que, según lo informa el señor Ministro de Obrasn Públicas y Comunicaciones en su oficio número MOP-3139n DM del 25 de octubre del 2005 e informe técnico adjunto,n existen serios daños generados por efecto de las inclemenciasn invernales, y que deben atenderse en forma urgente para evitarn mayores perjuicios a los bienes y las personas, principalmenten a los usuarios de las vías deterioradas por los fenómenosn naturales;

nn

Que el Ministerio de Economía y Finanzas, medianten oficios números MEF-SGJ-2005-4612 y MEF-SGJ-2005-4944n remitidos, en su orden, por el Subsecretario General de Finanzasn y el Ministro de Economía y Finanzas, encargado, ha resuelton financiar la emergencia vial nacional a través de la utilizaciónn exclusiva del cinco por ciento para mejoramiento y mantenimienton de la red vial nacional previsto en la cuenta especial denominadan «Reactivación Productiva y Social, del Desarrollon Científico-Tecnológico y de la Estabilizaciónn Fiscal», prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánican Reformatoria a la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilizaciónn y Transparencia Fiscal, publicada en el Registro Oficial númeron 69 del 27 de julio del 2005; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículosn 180 y 181 de la Constitución Política de la Repúblican y más aplicables,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Declárese el estado de emergencia en el sisteman vial nacional y determínese como zona de atenciónn prioritaria a las vías del territorio ecuatoriano, a efectosn de proporcionarles un adecuado mantenimiento. En consecuencia,n dispóngase que el señor Ministro de Obras Públicasn y Comunicaciones, a cuyo cargo estará el proceso de contratación,n realice todos los trámites y procedimientos establecidosn para estos casos en la Codificación de la Ley de Contrataciónn Pública y su reglamento sustitutivo de aplicaciónn y más pertinentes, encaminados a la ejecución den los trabajos urgentes de mantenimiento vial que se requierann para solucionar los desastres generados por la naturaleza y eln peligro inminente que constituye una amenaza latente en el país;n para lo cual, una vez declarada la emergencia, el titular den dicho portafolio de Estado determinará, acorde con lan ley citada, la prioridad de realizar las contrataciones medianten contratos de adhesión, inclusive contrataciones directas.

nn

Art. 2.- El Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidadn con la ley, incorporará en el presupuesto del Ministerion de Obras Públicas y Comunicaciones la asignaciónn correspondiente para cubrir los gastos que demande la emergencian vial, los que serán aplicados única y exclusivamenten al cinco por ciento de la cuenta especial denominada «Reactivaciónn Productiva y Social, del Desarrollo Científico-Tecnológicon y de Estabilización Fiscal», la cual fue creada enn virtud de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánican de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal,n publicada en el Registro Oficial número 69 del 27 de julion del 2005, para el mejoramiento y mantenimiento de la red vialn nacional.

nn

Art. 3.- Autorícese al señor Ministro de Obrasn Públicas y Comunicaciones para que, a nombre y en representaciónn del Estado Ecuatoriano, celebre los contratos necesarios paran el mantenimiento vial conforme lo previsto en el artículon 1 de este decreto, pudiendo ampararse en la excepciónn que contempla la letra a) del artículo 6 de la Ley den Contratación Pública en vigencia.

nn

Art. 4.- El señor Ministro de Obras Públicasn y Comunicaciones remitirá a la Subsecretaría den Programación de la Inversión Pública deln Ministerio de Economía y Finanzas, el detalle de los planesn y proyectos que se realizarán en el contexto de la emergencian vial declarada, a efectos, de que sean analizados en el marcon de la reglamentación y normativa técnica pertinente.

nn

Art. 5.- Para efectos de lo señalado en este decreto,n la calificación de la causa y exoneración de losn trámites precontractuales y contractuales establecidosn en la Ley de Contratación Pública y su reglamenton sustitutivo, serán de exclusiva responsabilidad del señorn Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, de conformidadn con la ley.

nn

Art. 6.- En este decreto deberá darse observancia,n además, a las disposiciones señaladas para estosn casos en la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilizaciónn y Transparencia Fiscal y en su reglamento sustitutivo de aplicación,n expedido mediante Decreto Ejecutivo número 611, publicadon en el Registro Oficial número 131 del 24 de octubre deln 2005, excluyéndose en esta emergencia el uso de los recursosn acumulados en el Fondo de Ahorro y Contingencias-FAC.

nn

Art. 7.- De la ejecución de este decreto, que entrarán en vigencia desde esta fecha y sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguense los señoresn ministros de Economía y Finanzas y de Obras Públicasn y Comunicaciones.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 16 de noviembre deln 2005.

nn

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

nn

No.n 05 865

nn

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION,n PESCA Y COMPETITIVIDAD

nn

Considerando:
n Que, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 7 del artículon 23 de la Constitución Política de la Repúblican del Ecuador, es deber del Estado garantizar el derecho a disponern de bienes y servicios públicos y privados, de óptiman calidad; a elegirlos con libertad, así como a recibirn información adecuada y veraz sobre su contenido y características;

nn

Que, el Protocolo de Adhesión de la Repúblican del Ecuador al Acuerdo por el que se establece la Organizaciónn Mundial del Comercio – OMC, se publicó en el Suplementon del Registro Oficial N° 853 de 2 de enero de 1996;

nn

Que, el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercion – AOTC de la OMC en su artículo 2 establece las disposicionesn sobre la elaboración, adopción y aplicaciónn de reglamentos técnicos por instituciones del Gobiernon Central y su notificación a los demás miembros;

nn

Que, se deben tomar en cuenta las decisiones y recomendacionesn adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicosn al Comercio de la OMC;

nn

Que, el Anexo III del Acuerdo OTC establece el Códigon de buena conducta para la elaboración, adopciónn y aplicación de normas;

nn

Que, la Decisión 376 de 1995 de la Comisiónn de la Comunidad Andina creó «El Sistema Andino den Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación,n Reglamentos Técnicos y Metrología», modificadan por la Decisión 419 de 31 de julio de 1997;

nn

Que, la Decisión 562 de junio del 2003 de la Comisiónn de la Comunidad Andina, establece las «Directrices paran la elaboración, adopción y aplicación den reglamentos técnicos en los Países Miembros den la Comunidad Andina y a nivel comunitario»;

nn

Que, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad, a través del Consejo del Sisteman MNAC, mediante Resolución N° MNAC-0003 de 2002-12-10,n publicada en el Registro Oficial N° 739 de 7 de enero deln 2003, establece los procedimientos para la elaboración,n adopción y aplicación de reglamentos técnicosn ecuatorianos;

nn

Que, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad, mediante oficio N° 055-SCEI de 2003-04-21,n en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo de Obstáculosn Técnicos al Comercio de la OMC, dictaminó que an partir de esta fecha las nuevas NTE INEN se oficializaránn solamente con el carácter de opcionales o voluntarias;

nn

Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 587 de 2000-07-19,n publicado en el Registro Oficial N° 128 de 2000-07-26, sen establece el «Reglamento para la concesión de certificadosn de conformidad»;

nn

Que, mediante el artículo 387 del Decreto Ejecutivon N° 3497 de 2002-12-12 publicado en el Registro Oficial N°n 744 del 14 de enero del 2003 que expide el Texto Unificado den Legislación del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad, se restituyó en su totalidad lan vigencia del Decreto Ejecutivo N° 1526 publicado en el Registron Oficial N° 346 de 1998-06-24 que establece el «Reglamenton sustitutivo al Reglamento de bienes que deben cumplir con normasn técnicas ecuatorianas, códigos de práctica,n regulaciones, resoluciones y reglamentos técnicos de caráctern obligatorio» y convalida el Acuerdo Interministerial N°n 02-428, publicado en el Registro Oficial N° 707 de 2002-11-19;

nn

Que, es necesario garantizar que la información suministradan a los consumidores sea clara, concisa, veraz, verificable y quen ésta no induzca a error al consumidor;

nn

Que, con el propósito de prevenir riesgos y protegern la vida, la salud, el medio ambiente y eliminar prácticasn que puedan inducir a error a los consumidores, el Instituto Ecuatorianon de Normalización – INEN, entidad adscrita a esta Secretarían de Estado ha formulado el presente reglamento técnicon para los tanques y cilindros de acero soldados para gas licuadon de petróleo (GLP) y sus conjuntos técnicos;

nn

Que, en su elaboración se ha seguido el trámiten reglamentario y ha sido aprobado por el Consejo Directivo deln Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN; y,

nn

En uso de la facultad que le concede el artículo 8n del Decreto Supremo N° 357 del 28 de agosto de 1970, promulgadon en el Registro Oficial N° 54 de 7 de septiembre de 1970,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO 1°.- Expedir el siguiente Reglamento Técnicon RTE INEN 008 para los tanques y cilindros de acero soldados paran gas licuado de petróleo (GLP) y sus conjuntos técnicos,n que se comercialicen en la República del Ecuador.

nn

1. OBJETO

nn

1.1 Este reglamento técnico establece los requisitosn asociados con la aptitud para el uso y desempeño que debenn cumplir los productos referidos en el numeral 2, con el fin den prevenir prácticas que puedan inducir a error a los usuariosn finales de estos productos; proteger la salud y seguridad humana,n la vida y la salud animal y vegetal, el medio ambiente y la propiedad.

nn

2. CAMPO DE APLICACION

nn

2.1 Este reglamento técnico abarca los siguientes productosn que se fabriquen, importen o se comercialicen en el Ecuador:

nn

2.1.1 Planchas de acero al carbono para la fabricaciónn de tanques y cilindros soldados para gas licuado de petróleo.

nn

2.1.2 Cilindros de acero soldados para gas licuado de petróleo.

nn

2.1.3 Revisión de cilindros de acero para gas licuadon de petróleo que se encuentran en circulación.

nn

2.1.4 Válvulas destinadas a cilindros para gas licuadon de petróleo.

nn

2.1.5 Reguladores de baja presión para gas licuadon de petróleo.

nn

2.1.6 Mangueras flexibles de conexión.

nn

2.1.7 Boquillas de acople para mangueras.

nn

2.1.8 Tanques para gases a baja presión.

nn

2.2 Los productos contemplados en el numeral 2.1 del presenten reglamento técnico se encuentran comprendidos en la clasificaciónn arancelaria establecidas por la Decisión 507 de la Comisiónn de la Comunidad Andina, publicado en el Registro Oficial N°n 547 del 2002-04-03.

nn

3. DEFINICIONES

nn

3.1 Para efectos de este reglamento técnico, se aplicaránn las definiciones de las NTE INEN, 111, 113, 116, 1 682, 2 143,n 2 261; NTE INEN-ISO 9000, 17000 y GPE INEN-ISO/IEC 2, y las quen a continuación se detallan:

nn

3.1.1 Acero calmado. Es el acero que ha sido completamenten desoxidado, antes de ser colado.

nn

3.1.2 Análisis sobre material. Es el análisisn representativo de la composición química del aceron proveniente de productos semiterminados o terminados.

nn

3.1.3 Cilindro. Es el conjunto formado por el cuerpo del cilindro:n el asa, porta válvula, válvula y la base.

nn

3.1.4 Gas licuado. Es el gas que mediante presión sen encuentra en estado líquido, pero que será completamenten vaporizado cuando se encuentra a la presión atmosférican normal.

nn

3.1.5 Gas licuado de petróleo, GLP. Mezcla de hidrocarburosn ligeros, básicamente, butano y propanos licuables a bajan presión.

nn

3.1.6 Regulador de presión. Dispositivo que mantienen la presión constante de salida o de servicio, independientementen de la presión y de flujo de entrada, del GLP.

nn

3.1.7 Portaválvula. Es el elemento del cilindro soldadon al casquete superior destinado a alojar la válvula.

nn

3.1.8 Válvula. Es un dispositivo mecánico, normalmenten cerrado, que permite el paso del gas licuado de petróleo,n de acuerdo con el accionamiento del regulador de presiónn con el que va acoplado.

nn

3.1.9 Manguera de conexión. Es el elemento tubularn flexible utilizado para llevar el gas licuado de petróleon en fase gaseosa, desde el cilindro o desde la tuberían al artefacto de consumo.

nn

3.1.10 Boquilla de acople. Pieza destinada a unir una tuberían o artefacto a una manguera.

nn

3.1.11 Rechazo. Prohibición temporal de uso.

nn

3.1.12 Eliminado. Prohibición definitiva de uso.

nn

3.1.13 Tanque. Recipiente para almacenar gases a baja presión.

nn

3.1.14 Tanque fijo o estacionario. Tanque que ha sido diseñadon y construido para ser instalado en forma fija e inamovible.

nn

3.1.15 Tanque móvil. Tanque que ha sido diseñadon y construido para ser instalado en un vehículo.

nn

3.1.16 Vehículo cisterna (tanquero). Vehículon que tiene el tanque montado permanentemente y con medio propulsorn propio.

nn

3.1.17 Remolque cisterna. Vehículo provisto de un tanquen montado permanentemente, cuyo peso total descarga sobre ruedasn propias, sin que tenga medios propulsores autónomos.

nn

3.1.18 Semirremolque cisterna. Vehículo provisto den un tanque montado permanentemente, cuyo peso descarga parcialmente,n sobre sus propias ruedas y parcialmente sobre el vehículon tractor.

nn

3.1.19 Autoridad de inspección. El o los organismo(s)n autorizado(s) para aceptar o rechazar los cilindros destinadosn al uso dentro del país.

nn

3.1.20 Productores o fabricantes. Las personas naturales on jurídicas que extraen, industrializan o transforman bienesn intermedios o finales.

nn

3.1.21 Proveedor. Toda persona natural o jurídica den carácter público o privado que desarrolle actividadesn de producción, fabricación, importación,n construcción, distribución, alquiler o comercializaciónn de bienes, así como prestación de servicios a consumidores,n por las que se cobre precio o tarifa. Esta definiciónn incluye a quienes adquieran bienes o servicios para integrarlosn a procesos de producción o transformación, asín como a quienes presten servicios públicos por delegaciónn o concesión.

nn

3.1.22 Distribuidores o comerciantes. Las personas naturalesn o jurídicas que de manera habitual venden o proveen aln por mayor o al detal, bienes destinados finalmente a los consumidores,n aún cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertosn al público.

nn

3.1.23 Consumidor. Toda persona natural o jurídican que como destinatario final adquiera, utilice o disfrute bienesn o servicios, o bien reciba oferta para ello.

nn

3.1.24 Aptitud para el uso. Capacidad de un producto, proceson o servicio para servir un propósito definido bajo condicionesn específicas.

nn

3.1.25 Evaluación de la conformidad. Examen sistemáticon del grado de cumplimiento de los requisitos específicosn por un producto, proceso o servicio.

nn

3.1.26 Certificación. Procedimiento por el cual unan persona o entidad reconocida como independiente de las partesn interesadas, asegura por escrito que un producto, proceso o servicion cumple los requisitos específicos.

nn

3.1.27 Requisito. Disposición que contiene criteriosn que deben ser cumplidos.

nn

3.1.28 Acreditación. Procedimiento por el cual un organismon autorizado reconoce formalmente que un organismo o persona esn competente para llevar a cabo tareas específicas.

nn

3.1.29 Sistema de certificación. Sistema que tienen sus propias reglas de procedimiento y administración paran realizar la certificación de conformidad.

nn

3.1.30 Certificado de conformidad. Documento expedido conformen a las reglas de un sistema de certificación, que indican con suficiente nivel de confiabilidad que un determinado producto,n proceso o servicio está conforme a una norma u otro documenton normativo específico.

nn

3.1.31 Organismo de certificación acreditado. Organismon de certificación de productos, acreditado por el Organismon Nacional de Acreditación para desarrollar actividadesn de certificación de productos en uno o varios campos específicos.
n 3.1.32 Organismo de certificación reconocido. Organismon de certificación de productos, reconocido por una autoridadn nacional competente para desarrollar actividades de certificaciónn de productos en uno o varios campos específicos donden no exista organismo de certificación acreditado.

nn

3.1.33 Desrregularización. Acto administrativo quen cambia el carácter de una norma obligatoria a norma voluntaria;n también puede significar la derogatoria de un reglamenton técnico o de un procedimiento de evaluación den la conformidad.

nn

3.1.34 Inspección. Evaluación de la conformidadn por medio de observación y dictamen, acompañadan cuando sea apropiado por medición, ensayo o comparaciónn con patrones.

nn

3.1.35 Control. Evaluación de la conformidad por medion de medición, observación, ensayo o calibraciónn de las características correspondientes.

nn

4. CONDICIONES GENERALES

nn

4.1 El cuerpo del cilindro y las partes soldadas al mismo,n serán de materiales compatibles entre sí.

nn

4.2 Los materiales de aportación serán compatiblesn con los aceros del cilindro, con el objeto de proporcionar soldaduran cuyas propiedades sean como mínimo equivalentes a lasn del material.

nn

4.3 El fabricante del cilindro mantendrá los certificadosn del acero, emitidos por el proveedor, en que constan: numeron de colada, composición química y característicasn mecánicas.

nn

4.4 El material debe estar perfectamente identificado conn el número de certificado de calidad conferido por el fabricanten correspondiente.

nn

4.5 Todas las partes componentes del regulador deben ser fabricadasn o construidas con materiales que no sean afectadas por el GLP.

nn

4.6 Las partes o piezas metálicas integrantes del reguladorn deben garantizar su buen funcionamiento, durabilidad y seguridadn y no deben ser susceptibles de agrietarse o deformarse por losn esfuerzos generados durante su elaboración, montaje, calibración,n ajuste y uso.

nn

4.7 Cuando se comprueben defectos: en el equipo de ensayon utilizado, en su operación o en la elaboraciónn de probetas, se anulará el ensayo, se informarán por escrito y se realizará un nuevo ensayo una vez corregidon el defecto.

nn

4.8 Los tanques para almacenar y transportar GLP, que se fabriquen,n modifiquen o se reparen, deben ser diseñados, construidosn y ensayados, de acuerdo con lo establecido en la NTE INEN 2 261.

nn

4.9 Para el caso de tanques móviles, la iluminaciónn permitida para el vehículo es la proveniente del sisteman eléctrico normal, de acuerdo a la NTE INEN 1 155.

nn

4.10 Los tanques fijos y móviles que van a contenern GLP, a más de los requisitos establecidos en la NTE INENn 2 261, deben cumplir con lo establecido en la norma NFPA 58.

nn

4.11 Los tanques para GLP deben pintarse del color blancon de acuerdo con lo establecido en la NTE INEN 440 y tendrán las siguientes señales:

nn

a) Capacidad del tanque, en m3;

nn

b) Cantidad máxima permitida, en kg;

nn

c) Señales de seguridad, mediante la simbologían especificada en la NTE INEN 439, con la leyenda «CUIDADO,n PELIGRO DE FUEGO» y «GAS INFLAMABLE»; y,

nn

d) Otras señales requeridas por reglamentos, leyesn o normas vigentes, relacionadas con el tema.

nn

5. REQUISITOS E INSPECCION

nn

5.1 Planchas de acero al carbono para la fabricaciónn de cilindros soldados para gas licuado de petróleo

nn

5.1.1 Las planchas de acero al carbono para la fabricaciónn de cilindros soldados para gas licuado de petróleo debenn cumplir con los requisitos establecidos en el capítulon correspondiente de la NTE INEN 113.

nn

5.1.2 La inspección de las planchas de acero al carbonon para la fabricación de cilindros soldados para gas licuadon de petróleo se debe efectuar conforme a lo establecidon en el capítulo correspondiente de la NTE INEN 113.

nn

5.2 Cilindros de acero soldados para gas licuado de petróleo.n Requisitos de fabricación

nn

5.2.1 Los cilindros de acero soldados cuya presiónn de ensayo no exceda los 7,37 MPa (75 kg/cm2), con una capacidadn de agua entre 11 dm3 a 110 dm3 destinados a contener GLP a temperaturan ambiente, deben cumplir con los requisitos de cálculo,n diseño, y fabricación establecidos en el capítulon correspondiente de la NTE INEN 2 143.

nn

5.2.2 La inspección de cilindros de acero soldadosn para gas licuado de petróleo se debe efectuar conformen a lo establecido en el capítulo correspondiente de lan NTE INEN 2 143.

nn

5.3 Cilindros de acero soldados para gas licuado de petróleo.n Requisitos e inspección

nn

5.3.1 Los cilindros portátiles con capacidad nominaln entre 11-110 dm3, deben cumplir con los requisitos establecidosn en el capítulo correspondiente de la NTE INEN 111.

nn

5.3.2 La inspección de cilindros de acero soldadosn para gas licuado de petróleo se debe efectuar conformen a lo establecido en el capítulo correspondiente de lan NTE INEN 111.

nn

5.4 Revisión de cilindros de acero para gas licuadon de petróleo

nn

5.4.1 La revisión de cilindros de acero para gas licuadon de petróleo, que se encuentran en circulación,n para determinar su estado de conservación y aptitud paran el uso o su retiro inmediato, debe efectuarse de acuerdo a losn procedimientos establecidos en los capítulos correspondientesn de la NTE INEN 327 y que hayan sido certificados, de acuerdon con la NTE INEN 111.

nn

5.4.2 Los talleres dedicados a la reparación de cilindrosn de acero para gas licuado de petróleo (GLP), deben cumplirn con lo establecido en el Código de Práctica Ecuatorianon CPE INEN 11.

nn

5.5 Válvulas destinadas a cilindros para gas licuadon de petróleo. Requisitos e inspección

nn

5.5.1 Las válvulas destinadas a cilindros para gasn licuado de petróleo, con capacidad de agua de hasta 40n litros (dm3), deben cumplir con los requisitos establecidos enn el capítulo correspondiente de la NTE INEN 116 y con lon indicado en el Acuerdo Ministerial N° 244 de 2002-01-11 deln Registro Oficial N° 498 de 2002-01-21.

nn

5.5.2 La inspección de las válvulas destinadasn a cilindros para gas licuado de petróleo, se debe efectuarn conforme a lo establecido en el capítulo correspondienten de la NTE INEN 116.

nn

5.6 Reguladores de baja presión para gas licuado den petróleo

nn

5.6.1 Los reguladores de baja presión para gas licuadon de petróleo, deben cumplir con los requisitos establecidosn en el capítulo correspondiente de la NTE INEN 1 682.

nn

5.6.2 La inspección de los reguladores de baja presiónn para gas licuado de petróleo, se debe efectuar conformen a lo establecido en el capítulo correspondiente de lan NTE INEN 1 682.

nn

5.7 Mangueras flexibles de conexión

nn

5.7.1 Las mangueras de caucho y plástico, de diámetrosn internos de 8 y 13 mm, deben cumplir con los requisitos establecidosn en el capítulo correspondiente de la NTE INEN 885.

nn

5.7.2 La inspección de las mangueras flexibles de conexión,n se debe efectuar conforme a lo establecido en el capítulon correspondiente de la NTE INEN 885.

nn

5.8 Boquillas de acople para mangueras

nn

5.8.1 Las boquillas de acople para mangueras, fabricadas den cualquier material aceptable, para conexión en mangueras,n deben cumplir con los requisitos establecidos en el capítulon correspondiente de la NTE INEN 886.

nn

5.8.2 La inspección de las boquillas de acople paran mangueras, se debe efectuar conforme a lo establecido en la NTEn INEN 886.

nn

5.9 Tanques para gas licuado de petróleo (GLP). Requisitosn e inspección

nn

5.9.1 Los tanques fijos o estacionarios y móviles den acero soldados que almacenen o transporten GLP de hasta 1,73n MPa de presión y mayores a 0,11 m3 de capacidad, debenn cumplir con los requisitos de cálculo, diseño,n fabricación, ensayo e inspección, establecidosn en la NTE INEN 2 261.

nn

5.9.2 La inspección de los tanques fijos o estacionariosn y móviles de acero soldados que almacenen o transportenn GLP, se debe efectuar conforme a lo establecido en el capítulon y anexos correspondientes de la NTE INEN 2 261.

nn

5.9.3 Las reparaciones y/o alteraciones a los tanques paran almacenar y transportar GLP, deben ser realizadas en talleresn que cuenten con certificado ASME «R».

nn

6. REQUISITOS DE ENVASE Y ROTULADO

nn

6.1 El rotulado de los productos listados en el presente reglamenton que se comercialicen en el Ecuador, deben cumplir con los requisitosn establecidos en los capítulos correspondientes de lasn normas técnicas ecuatorianas vigentes específicasn para cada producto.

nn

7. ENSAYOS PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD

nn

7.1 planchas de acero al carbono para la fabricaciónn de cilindros soldados para gas licuado de petróleo. Conn el fin de verificar el cumplimiento de las característicasn químicas y mecánicas, así como las condicionesn de aceptación de planchas de acero al carbono utilizadasn en la fabricación de cilindros soldados para gas licuadon de petróleo establecidos en la NTE INEN 113, se debenn efectuar los siguientes ensayos:

nn

7.1.1 Químicos

nn

7.1.1.1 Análisis de colada. Los fabricantes deben reportarn los análisis de: C, Mn, Si, S, P y Al metálico,n efectuados en la colada.

nn

7.1.1.2 Análisis del material. Se debe verificar un homologar de acuerdo a la norma NTE INEN 113.

nn

7.1.2 Mecánicos

nn

7.1.2.1 Ensayo de tracción. Este ensayo se debe efectuarn sobre probetas obtenidas de productos en el estado de suministro,n según el método de la NTE INEN 121, si los productosn son de espesor menor o igual a 3 mm, y según la NTE INENn 109 si los espesores son superiores a 3 mm.

nn

7.1.1.2 Ensayo de doblado. Este ensayo se debe efectuar an 180º, con espesor de la cuña igual al espesor deln material, según la NTE INEN 122 si los productos son den espesor menor o igual a 3 mm, y según la NTE INEN 110n si los espesores son superiores a 3 mm.

nn

7.1.1.3 Límite de fluencia mínimo y alargamiento.n Según la NTE INEN 2 143.

nn

7.2 cilindros de acero soldados para gas licuado de petróleo.n requisitos de fabricación. Con el fin de verificar eln cumplimiento de los requisitos de cálculo, diseñon y fabricación de los cilindros de acero soldados paran gas licuado de petróleo con capacidad entre 11-110 dm3n establecidos en la NTE INEN 2 143, se deben efectuar los ensayosn siguientes:

nn

a) De estanquidad;

nn

b) De expansión hidráulica;

nn

c) De rotura;

nn

d) Radiográfico;

nn

e) Tratamiento térmico;

nn

f) De espesor mínimo de pared;

nn

g) De impacto libre;

nn

h) De tracción; y,

nn

i) De doblado.

nn

7.3 cilindros de acero soldados para gas licuado de petróleo.n requisitos e inspección. Con el fin de verificar el cumplimienton de los requisitos establecidos en la NTE INEN 111, se deben efectuarn los siguientes ensayos:

nn

7.3.1 Visuales, dimensionales y de pintura. En cada lote den muestreo, según el capítulo correspondiente den la NTE INEN 111, se deben comprobar los siguientes requisitos:

nn

a) Diámetro exterior;

nn

b) Capacidad de agua;

nn

c) Soldadura principal;

nn

d) Porta válvula;

nn

e) Asa;

nn

f) Base;

nn

g) Cuerpo; y,

nn

h) Adherencia de la pintura. Según la NTE INEN 1 006.

nn

7.3.2 Ensayos mecánicos. Según la NTE INEN 111,n se deben comprobar los siguientes requisitos:

nn

a) Tracción de chapa;

nn

b) Tracción soldadura;

nn

c) Doblado chapa, dirección longitudinal;

nn

d) Doblado chapa, dirección transversal;

nn

e) Doblado de soldadura de cara; y,

nn

f) Doblado de soldadura de raíz.

nn

7.3.3 Ensayos radiográficos, expansión hidráulica,n espesor mínimo de pared y de rotura hidráulica.n Según la NTE INEN 2 143.
n 7.3.4 Material. Los ensayos para comprobar las característicasn del material de que están construidos los cilindros, sen deben efectuar sobre probetas extraídas de los cilindrosn terminados y son los siguientes:

nn

a) Límite de fluencia y alargamiento. Segúnn la NTE INEN 2 143;

nn

b) Resistencia a la tracción. Según la NTE INENn 121; y,

nn

c) Doblado. Según la NTE INEN 122.

nn

7.3.5 Ensayos químicos. Por acuerdo con la autoridadn de inspección, se aceptará el certificado químicon emitido por el fabricante de la materia prima.

nn

7.4 revisión de cilindros de acero para gas licuadon de petróleo, que se encuentra en circulación. Conn el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidosn en la NTE INEN 327, se deben efectuar las siguientes pruebas:

nn

7.4.1 Prueba hidráulica y de estanquidad. Segúnn los anexos correspondientes de la NTE INEN 112.

nn

7.5 válvulas destinadas a cilindros para gas licuadon de petróleo. requisitos e inspección. Con el finn de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos enn la NTE INEN 116, se deben efectuar los siguientes ensayos:

nn

7.5.1 de envejecimiento acelerado en estufa.

nn

7.5.2 de contacto con GLP.

nn

7.5.3 de impacto.

nn

7.5.4 De torque.

nn

7.5.5 De funcionamiento forzado:

nn

a) Dimensionales;

nn

b) De baja presión;

nn

c) De alta presión;

nn

d) De contacto con gas licuado de petróleo;

nn

e) De comportamiento a altas temperaturas;

nn

f) De comportamiento a bajas temperaturas;

nn

g) De operación continua; y,

nn

h) De vibración forzada.

nn

7.6 reguladores de baja presión para gas licuado den petróleo. requisitos e inspección. Con el fin den verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en lan NTE INEN 1 682, se deben efectuar los siguientes ensayos:

nn

a) De presión hidráulica;

nn

b) De resistencia al gas licuado de petróleo (GLP);

nn

c) De hermeticidad;

nn

d) De funcionamiento; y,

nn

e) De envejecimiento acelerado.
n 7.7 mangueras flexibles de conexión. requisitos. Con eln fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidosn en la NTE INEN 885, se deben efectuar los siguientes ensayos:

nn

a) Dimensionales;

nn

b) De acabado superficial;

nn

c) De resistencia a la tracción;

nn

d) De presión hidrostática;

nn

e) De resistencia al gas licuado de petróleo (GLP);

nn

f) De envejecimiento acelerado;

nn

g) De resistencia al aplastamiento;

nn

h) De deformación por curvatura (ovalidad); e,

nn

i) De deformación por calor.

nn

7.8 boquillas de acople para mangueras. requisitos dimensionales.n Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidosn en la NTE INEN 886, se deben efectuar los ensayos dimensionalesn indicados en la misma.

nn

7.9 tanques para gases a baja presión. requisitos en inspección. Con el fin de verificar el cumplimiento den los requisitos establecidos en la NTE INEN 2 261, a másn de los ensayos efectuados por la empresa durante el proceso den fabricación y los indicados en el numeral correspondienten a inspección, se deben efectuar los ensayos de presiónn hidrostática y de funcionamiento y comprobar el espesorn y adherencia de la pintura, cuando el tanque está terminado;n en el caso de tanque móvil, se debe realizar la prueban de rodaje, según el Anexo D de la Norma INEN 2 261.

nn

8. NORMAS DE REFERENCIA O CONSULTADAS

nn

NTE INEN 106. Acero al carbono. Extracción y preparaciónn de muestras.

nn

NTE INEN 109. Ensayo de tracción para el acero.

nn

NTE INEN 110. Ensayo de doblado para el acero.

nn

NTE INEN 111. Cilindros de acero soldados para gas licuadon de petróleo «GLP». Requisitos e inspección.

nn

NTE INEN 112. cilindros de acero soldados para gases comprimidosn a baja presión. requisitos de fabricación.

nn

NTE INEN 113. Planchas de acero al carbono para la fabricaciónn de cilindros soldados para gas licuado de petróleo «GLP».n Requisitos.

nn

NTE INEN 116. Cilindros para gas licuado de petróleon «GLP» de uso doméstico. Válvulas. Requisitosn e inspección.

nn

NTE INEN 117. Roscas ASA para tubería y accesorios.n Especificaciones.

nn

NTE INEN 121. Ensayo de tracción para planchas de aceron con espesor entre 0,5 y 3 mm.

nn

NTE INEN 122. Ensayo de doblado para planchas de acero conn espesor menor o igual