Autor: Dr. JosƩ Garcƭa Falconƭ

En la obra de mi autorĆ­a, trato con detalle las diferencias entre la caducidad y la prescripciĆ³n como excepciones previas.

El maestro Hernando Devis Echeandƭa, seƱala al respecto lo siguiente:

  1. El fenĆ³meno de la prescripciĆ³n del derecho sustancial o de la caducidad del mismo derecho sustancial, es, desde el aspecto de su interrupciĆ³n por demanda judicial, absolutamente idĆ©ntico, puesto que se trata de perder ese derecho sustancial por la no formulaciĆ³n de la demanda judicial, y bien conocido es el clĆ”sico principio: donde hay identidad de hecho, debe haber identidad de regulaciĆ³n en derecho.
  2. Pero, si se considera que desde ese aspecto especial de la interrupciĆ³n o demanda judicial, (no desde el punto de la naturaleza teĆ³rica de las dos instituciones), no existe verdadera identidad en los dos casos, entonces indudablemente existirĆ­a analogĆ­a clara, pues: ā€œse trata de que en ambos casos hay un derecho sustancial en cabeza del demandante; en ambos casos la ley ha sometido ese derecho a un tĆ©rmino para su ejercicio bajo la consecuencia adversa de perderlo o de sus extinciĆ³n; en ambos casos, si se produce la interrupciĆ³n civil, el tĆ©rmino ya no se completa en ambos casos, si fracasa la demanda, se estima que el tĆ©rmino siguiĆ³ corriendo a pesar de ella. Por consiguiente, tambiĆ©n es indispensable aplicar la misma norma que regula, en la actuaciĆ³n, esa interrupciĆ³n civil por la presentaciĆ³n de la demanda y asĆ­ como quedĆ³ con el artĆ­culo 90 citado, derogada la doctrina de que, era necesaria para tal interrupciĆ³n, la notificaciĆ³n de la providencia admisoria de la demanda, asĆ­ es imperativo aceptar que quedĆ³ reformada la norma en cuanto establecĆ­an que era indispensable la notificaciĆ³n (ā€¦)ā€.

Agrega el autor citado, que las normas procesales se deben interpretar en forma que el juez tenga en cuenta que el objeto de los procedimientos, es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial; cuestiĆ³n que tambiĆ©n lo ratifica nuestro ordenamiento jurĆ­dico en los artĆ­culo 169 CRE y 18 del COFJ.

En resumen, el maestro citado dice: ā€œCuando se alega la extinciĆ³n del derecho sustancial, se trata de excepciĆ³n de prescripciĆ³n; cuando solo se alega la extinciĆ³n de un derecho de iniciar un proceso, se trata de caducidadā€.

El profesor Coviello, explica: ā€œHay caducidad, cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del tĆ©rmino fijado por la ley o convenciĆ³n para su ejercicioā€; de tal modo, que la caducidad por ser de orden pĆŗblico no puede ser interrumpida bajo ninguna circunstancia, ya que el tiempo asignado por la ley para el ejercicio de un derecho, debe ser usado por el administrado, pues de no hacerlo el derecho se extingue, desaparece de la vida jurĆ­dica

Precedente Jurisprudencial Obligatorio dictado por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia sobre la ExcepciĆ³n Previa no subsanable de PrescripciĆ³n

La ResoluciĆ³n 12-17 del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, dice al respecto: ā€œDe acuerdo con lo previsto en el CĆ³digo Civil, la prescripciĆ³n es un hecho jurĆ­dico a travĆ©s del cual se adquieren las cosas, o se extinguen las acciones y derechos ajenos (Art. 2392 CC). Como nos referimos a la prescripciĆ³n como excepciĆ³n previa, implica que por el mero transcurso del tiempo establecido en la ley ocurre un efecto concreto: la extinciĆ³n de los derechos y acciones, por no hacerse ejercido tales acciones o derechos, durante cierto tiempo.

Si, conforme a lo previsto en el CĆ³digo OrgĆ”nico General de Procesos, la sentencia ā€œes la decisiĆ³n de la o del juzgador acerca del asunto o asuntos sustanciales del procesoā€ (Art. 88), no cabe duda que la excepciĆ³n previa de prescripciĆ³n debe ser resuelta mediante sentencia, no sĆ³lo porque la prescripciĆ³n extintiva se refiere a una cuestiĆ³n sustancial del proceso, sino tambiĆ©n por los efectos derivados de su declaratoria. De hecho, asĆ­ ha venido resolviĆ©ndose tradicionalmente por la jurisprudencia nacional y extranjera.

Por ejemplo, en Colombia la decisiĆ³n que resuelve acoger la excepciĆ³n de prescripciĆ³n se profiere mediante sentencia anticipada, cuestiĆ³n que ha sido ratificada incluso por la Corte Suprema de Justicia. El hecho de que nuestro legislador, a travĆ©s de la ley procesal, haya permitido que la prescripciĆ³n extintiva sea resuelta como excepciĆ³n previa, en atenciĆ³n a razones de economĆ­a procesal, no parece una razĆ³n para cambiar la naturaleza de la decisiĆ³n. Por lo expuesto, cuando el juzgador encuentre procedente la excepciĆ³n previa de prescripciĆ³n, deberĆ” resolver mediante sentencia.

AsĆ­, la prescripciĆ³n, es una excepciĆ³n previa insubsanable, que se resuelve mediante sentencia.

Jurisprudencia Internacional sobre la prescripciĆ³n como excepciĆ³n previa

El Dr. Manuel Tama, transcribe las siguientes:

  1. Mexicana: ā€œAl conocerse la excepciĆ³n de prescripciĆ³n debe indicarse la fecha en que empezĆ³ a correr el termino por ser elemento constitutivo de dicha excepciĆ³nā€.
  2. EspaƱola: ā€œLa prescripciĆ³n, se produce en sus dos vertientes correlativas: extintiva, para el comunero que abandonĆ³ el ejercicio de su derecho; y adquisitiva, para el que se mantuvo en la posesiĆ³n como tĆ­tulo Ćŗnicoā€.
  3. Peruana: ā€œSiendo la prescripciĆ³n y la caducidad, instituciones no solo distintas sino excluyentes, por cuanto; mientras la primera, solo extingue la acciĆ³n; la segunda, no solo extingue la acciĆ³n sino ademĆ”s el derecho mismo, no es procedente aplicar ambas simultĆ”neamenteā€.
  4. Argentina: ā€œLa prescripciĆ³n, es una instituciĆ³n de orden pĆŗblico, que responde a la necesidad social de no mantener pendientes la relaciones jurĆ­dicas indefinidamente, poner fin a la indefensiĆ³n de los derechos y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo disipando las incertidumbresā€.

La Enciclopedia JurĆ­dica OMEBA, seƱala: ā€œPrescripciĆ³n de la acciĆ³n.- El que tiene un derecho puede a su voluntad ejercerlo o defenderlo, pero su negligencia en proponer su ejercicio o defensa ante los tribunales de justicia o fuera de ellos, puede ocasionar la extinciĆ³n del derecho asĆ­ como la acciĆ³n judicial que le da la ley para defenderla; de modo, que el adagio propio del derecho procesal, que donde no hay derecho tampoco hay acciĆ³n, es una verdad incontrovertida; por eso, hay que concluir, que el efecto extintivo, se da al mismo tiempo a la acciĆ³n y al derecho, y esto no porque el derecho sustancial y la acciĆ³n se confundan (pues son conceptos y momentos diversos), sino porque siendo la tutela judicial una nota inmanente y esencial del derecho, perdida aquella, se pierde tambiĆ©n Ć©staā€.

Efectos de la Caducidad y la PrescripciĆ³n

Sobre los efectos de la caducidad y la prescripciĆ³n, la Ex Corte Suprema de Justicia, dictĆ³ una sentencia muy interesante, publicada en la Gaceta Judicial Serie XVII, No. 7, pĆ”g. 2193, del 20 de noviembre de 2001, que en resumen, dice: ā€œ(ā€¦) en innumerados fallos de esta sala ha recalcado el hecho de que no pueden confundirse las dos instituciones; prescripciĆ³n y caducidad y que no deben utilizarse indistintamente. La diferencia existente entre prescripciĆ³n y caducidad es la siguiente: cuando se alega la extinciĆ³n del derecho sustancial, se trata de excepciĆ³n de prescripciĆ³n; cuando solo se alega la extinciĆ³n del derecho de iniciar un proceso, se trata de caducidad. En el derecho administrativo, jamĆ”s se puede hablar de prescripciĆ³n, sino de caducidad, con el fin de que los actos de la administraciĆ³n queden expuesto a la eventualidad de su revocaciĆ³n o anulaciĆ³n por tiempo indefinido, a fin de evitar una incertidumbre continua en la vida administrativa, es que se fijan tĆ©rminos perentorios mĆ”s allĆ” de los cuales el interĆ©s del particular no puede hacerse valer, no es mĆ”s conocido. Concordante con lo anterior, hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del tĆ©rmino que ha sido fijado por la ley o la convenciĆ³n para su ejercicio. El fin de la prescripciĆ³n, es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser Ćŗltimamente ejercitado. Por ello en la prescripciĆ³n se tiene en cuenta la razĆ³n subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular; mientras que en la caducidad se considera Ćŗnicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del tĆ©rmino prefijado, prescindiendo de la razĆ³n subjetiva, negligencia del titular, y aun de la imposibilidad de hecho. La caducidad opera de manera automĆ”tica, es decir ipso iure, sin que fuese necesario, como en tratĆ”ndose de la prescripciĆ³n, que se alegue por la persona a quien favorece, para que sea declarada; caducidad que por ser de orden pĆŗblico, no admite suspensiĆ³n por causa alguna, por lo que esto opera inexorablemente por el solo transcurso del tiempoā€.

ConclusiĆ³n

Como seƱala el profesor, doctor Mario Masciotra, quien formula interesantes reflexiones, en las que deposita el Ć©xito del funcionamiento de la audiencia en general y especĆ­ficamente en la preliminar, dice respecto que es necesario: ā€œUna criteriosa selecciĆ³n de los magistrados (no olvidemos que el juez dirige la audiencia) y tambiĆ©n diestros abogados con suficiente solvencia tĆ©cnica e intelectual, que son las bisagras que auspician lo que se aguarda de la iniciativa. La implementaciĆ³n exige un cambio real de pautas culturales y de mentalidad, la concientizaciĆ³n de los operadores que asegure ā€“ sin desvĆ­os, quiebres o corruptelas ā€“ la vigencia efectiva del modelo que responde a la estructura por audienciasā€.

Recordemos que el COGEP, se fundamenta en el principio de oralidad, y como manifiesto en el trabajo que he publicado, es el instrumento eficaz para que el proceso se desarrolle con celeridad y economĆ­a, tanto para las partes como para el Ć³rgano jurisdiccional; este es el objetivo fundamental del trabajo que pongo a consideraciĆ³n del pĆŗblico lector; recordando una vez mĆ”s que el COGEP, en el artĆ­culo 153, contempla excepciones previas subsanables y no subsanables, que los analizo en teorĆ­a, y en la prĆ”ctica pongo modelos de cada una de estas diez excepciones con su respectivo precedente obligatorio; mĆ”s aĆŗn el COGEP, es ley supletoria del COIP, tambiĆ©n lo es en materia Constitucional y electoral, pues actualmente tenemos el sistema sistĆ©mico; esto es una cadena que se alimenta y realimenta entre sĆ­, como dice el CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial; recalco, es un diseƱo sistĆ©mico el nuevo ordenamiento jurĆ­dico del paĆ­s, todo ello basado en el Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social que seƱala el artĆ­culo 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.

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Dr. JosƩ Garcƭa Falconƭ