Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes, 06 de Julio de 2018 (R. O. 278, 06-julio -2018) Segundo Suplemento

SEGUNDO SUPLEMENTO

SUMARIO:

Págs. FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETOS:

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA:

  1. Refórmese el Decreto 319 de 20 de febrero de 2018
  2. Refórmese el Reglamento a la estructura e institucionalidad de desarrollo productivo, de la inversión y de los mecanismos e instrumentos de fomento productivo, establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones
  3. Expídese el Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Infraestructura Vial del Transporte Terrestre.
  1. Promúlguese la Política de Defensa, Seguridad y Desarrollo para la Frontera Norte
  2. Transfórmese el Ministerio del Deporte en Secretaría del Deporte, con autonomía administrativa y financiera
  3. Créase el Gabinete Estratégico como un espacio para la coordinación de la gestión de gobierno

RESOLUCIONES:

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

NAC-DGERCGC18-00000256 Refórmese la Resolución No. NAC-DGERCGC13-00860

FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA Y CONTROL SOCIAL

SUPERITENDENCIA DE BANCOS:

SB-2018-652 Modifíquese el Libro I «Normas de control para las entidades de los sectores financieros público y privado» de la Codificación de las Normas de la Superintendencia de Bancos.

GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS

ADENDA:

-…………. Adenda al Convenio de creación de la mancomunidad de los gobiernos autónomos provinciales de la Amazonia Ecuatoriana –CONGA

N° 434

Lenín Moreno Garcés

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que, el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, lo que supone una transformación de la estructura jurídica e institucional con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas como centro del andamiaje estatal, social y económico del país;

Que, el numeral 2 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador, consagra que todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades, así como que ninguna persona podrá ser discriminada, entre otros motivos, por razones de etnia, edad, sexo, identidad de género, condición migratoria, estado de salud o discapacidad; así como que el Estado debe adoptar medidas de acción afirmativa para promover la igualdad real a favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad;

Que, el artículo 35 ibídem señala que el Estado debe prestar atención prioritaria y especializada a las personas adultas mayores, niños, niñas y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de la libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad; así como a las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica o sexual, maltrato infantil y especial protección a personas en condición de doble vulnerabilidad;

Que, el artículo 57 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado ecuatoriano reconocerá y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas sus derechos colectivos, sin discriminación alguna, en condiciones de igualdad y equidad entre mujeres y hombres;

Que, el numeral 4 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce el derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación;

Que, el artículo 156 de la Constitución de la República del Ecuador indica que los consejos nacionales para la igualdad son órganos responsables de asegurar la plena vigencia y el ejercicio de los derechos consagrados en la Carta Fundamental y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, los cuales ejercerán atribuciones en la formulación, transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de las políticas públicas relacionadas con las temáticas de género, étnicas, generacionales, interculturales y de discapacidades y movilidad humana, de acuerdo con la ley; y que, para el cumplimiento de sus fines, se coordinarán con las entidades rectoras y ejecutoras y con los organismos especializados en la protección de derechos en todos los niveles de gobierno;

Que, el artículo 157 de la Constitución de la República del Ecuador indica que los consejos nacionales de igualdad estarán integrados de manera paritaria por representantes de las diversas funciones del Estado y por representantes de la sociedad civil y serán presididos por el servidor público que designe para el efecto el Presidente de la República;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 319 de 20 de febrero de 2018, se, encargaron los Consejos Nacionales para la Igualdad a las Carteras de Estado competentes; y,

Que, el artículo 7 de la Ley Orgánica de los Consejos Nacionales para la Igualdad recoge la disposición del artículo 157 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo cual el artículo 2 y la letra a) del artículo 4 del Reglamento General a la Ley Orgánica de los Consejos Nacionales para la Igualdad determinan la designación del representante del Ejecutivo y su suplente.

En ejercicio de las facultades previstas en el numeral 9 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador.

Decreta:

EXPEDIR LA SIGUIENTE REFORMA AL DECRETO 319 DE 20 DE FEBRERO DE 2018

Artículo 1.- Sustituir el artículo 1 por el siguiente:

«Designar a las y los siguientes funcionarías y funcionarios en su calidad de titulares de las Carteras de Estado en representación de la Función Ejecutiva ante los Consejos Nacionales para la Igualdad:

1. Intergeneracional: Ministra/o de Inclusión Económica y Social.

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  1. De Pueblos y Nacionalidades: Secretaria/o Nacional de Gestión de la Política.
  2. De Movilidad Humana: Ministra/o de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.
  3. De Género: Ministra/o de Justicia, Derechos Humanos y Cultos. «

Artículo Final.- Este Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de presente fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 14 de junio del 2018.

f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

Quito, 15 de junio del 2018, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente.

Dra. Johana Pesantez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL

ECUADOR

Nº 435

Lenín Moreno Garcés

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

REPÚBLICA

Considerando:

Que, en el Registro Oficial No. 351 del 29 de diciembre de

2010, fue publicado el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, cuyo libro II «Del Desarrollo de la Inversión Productiva y de sus Instrumentos » se refiere a las Zonas Especiales de Desarrollo Económico en su Título IV;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 757 del 6 de mayo de 2011, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 450 del 17 del mismo mes y año, se expidió el Reglamento a la Estructura e Institucionalidad de Desarrollo Productivo, de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo, establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, con el fin de implementar la institucionalidad necesaria para la regulación, incentivo, promoción y seguimiento de las actividades económicas y brindar toda su asistencia para que los inversionistas puedan desarrollar sus iniciativas de inversión productiva conduciéndolas hacia proyectos técnica, social y económicamente viables, con alta incidencia en el empleo nacional, al uso racional y sustentable de las

materias primas y recursos no renovables, al incremento de la capacidad competitiva del sector público y privado, al desarrollo, uso y transferencia de tecnologías para la incorporación de valor agregado a los procesos productivos;

Que, en la citada norma reglamentaria se regula la operatividad de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE);

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 758, publicado en el Registro Oficial No. 452 del 19 de mayo de 2011, se expide el Reglamento al Título de Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1343, publicado en el Primer Suplemento al Registro Oficial No. 971 del 27 de marzo de 2017, se reformó el literal e) del artículo 48 del Reglamento a la Estructura e Institucionalidad de Desarrollo Productivo, de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo, establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones;

Que, en el Capítulo II del Título IV del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones se diferencian las actividades que pueden desarrollar los actores del ZEDE, encargando a los Administradores el desarrollo, la administración y el control operacional de la ZEDE y a los Operadores la ejecución de las actividades industriales, logísticas y/o tecnológicas para las cuales fueron autorizados en la correspondiente calificación;

Que, con la emisión del Decreto Ejecutivo No. 1343 se exige a las personas jurídicas interesadas en calificarse como Operadores establezcan como objeto social en su Acta de Constitución la administración de Zonas Especiales de Desarrollo Económico, actividad que le corresponde realizar al Administrador;

Que, con la finalidad de potenciar el desarrolla de las ZEDE en el país es necesario ampliar el tipo de empresas que pueden ser autorizadas como Administradores incluyendo a las personas jurídicas privadas o con participación de capital privado y empresas o instituciones públicas;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 252 del 22 de diciembre de 2017, publicado en el Registro Oficial Suplemento 1 Nro. 158 del 11 de enero 2018, se decreta en la Disposición General Séptima que las atribuciones establecidas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones que correspondan a las Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE), serán ejercidas por el Ministerio de Industrias y Productividad, con excepción de la facultad de dictar las políticas generales para el funcionamiento y supervisión de las ZEDE; las autorizaciones para el establecimiento del ZEDE; y, la aplicación de sanciones graves, las mismas que corresponderán al Consejo Sectorial de la Producción; y,

Que, la eficiencia y la eficacia son principios de la administración pública en general y la simplicidad administrativa es un principio de régimen tributario, acorde a lo previsto en la Constitución de la República.

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En ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución del Ecuador y literal f del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

EXPEDIR LA SIGUIENTE REFORMA AL REGLAMENTO A LA ESTRUCTURA E INSTITUCIONALIDAD DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE LA INVERSIÓN Y DE LOS MECANISMOS E INSTRUMENTOS DE FOMENTO PRODUCTIVO, ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES.

Art. 1.- Sustituyase el número 4, del artículo 47 del Reglamento a la Estructura e Institucionalidad de Desarrollo Productivo, de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo, establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, por el siguiente:

«4. Escritura de constitución en cuyo objeto social se establezca la administración de zonas especiales de desarrollo económico, para personas jurídicas privadas o con participación de capital privado. Para las empresas o instituciones públicas las actividades, atribuciones o finalidades establecidas en su norma constitutiva, deberán contemplar la administración de zonas especiales de desarrollo económico, la administración en general o actividades análogas o relacionadas, considerando la tipología de ZEDE cuya administración solicita;»

Art. 2.- Sustituyase la letra e) del artículo 48 del Reglamento a la Estructura e Institucionalidad de Desarrollo Productivo, de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo, establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 1343 publicado en el Primer Suplemento al Registro Oficial No. 971 del 27 de marzo de 2017 por el siguiente:

«e) Escritura de constitución, si el solicitante es una persona jurídica, en cuyo objeto social se consigne la actividad cuya calificación se solicita, de conformidad con la tipología a desarrollar;»

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 14 de junio de 2018.

f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

Quito, 15 de junio del 2018, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente.

Dra. Johana Pesantez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL

ECUADOR

No. 436

Lenín Moreno Garcés

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

REPÚBLICA

Considerando:

Que, la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Infraestructura Vial del Transporte Terrestre fue expedida por la Asamblea Nacional el 25 de abril de 2017 y, publicada en el Registro Oficial No. 998 de 5 de mayo de 2017;

Que, la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Infraestruc­tura Vial del Transporte Terrestre establece el régimen jurídico para la planificación, diseño, ejecución, construcción, mantenimiento, regulación y control de la infraestructura del transporte terrestre y sus servicios complementarios, cuya rectoría está a cargo del ministerio rector encargado de la competencia de vialidad, sin perjuicio de las competencias de los Gobiernos Autónomos Descentralizados;

Que, es atribución del Presidente de la República expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, conforme a lo dispuesto en el artículo 147, numerales 5 y 13, de la Constitución de la República del Ecuador; y,

Que, es necesario establecer regulaciones referentes a procedimientos y requisitos administrativos que faciliten una eficiente gestión, directa o indirecta, de la infraestructura del transporte terrestre y sus servicios complementarios, en sus etapas de planificación, ejecución, construcción, explotación y conservación.

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 5 y 13 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador,

Decreta:

Expedir el Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Infraestructura Vial del Transporte Terrestre

TÍTULO I

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO

DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Objeto.- El presente reglamento tiene por objeto el desarrollo y aplicación de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Infraestructura Vial del Transporte

Registro Oficial N° 278 – Segundo Suplemento Viernes 6 de julio de 2018 – 5

Terrestre, en adelante ley, que establece el régimen jurídico para el diseño, planificación, ejecución, construcción, mantenimiento, regulación y control de la infraestructura del transporte terrestre y sus servicios complementarios.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.- Las disposiciones de este reglamento, serán de aplicación obligatoria para aquellas entidades que conforman el sector público según la Constitución de la República, las personas jurídicas o naturales del sector privado, de economía mixta y de la economía popular y solidaria; y, de todas aquellas cuya actividad de servicio público se encuentre relacionada con la infraestructura del transporte terrestre y sus servicios complementario s.

Artículo 3.- Rectoría.- Le corresponde la rectoría de planificación, diseño, ejecución, construcción, mantenimiento, regulación y control de la infraestructura del transporte terrestre y sus servicios complementarios, al ministerio encargado de la competencia de vialidad, sin perjuicio de las competencias de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

CAPÍTULO II CLASIFICACIÓN DE LAS VÍAS

Artículo 4.- Concepto y clases de vías.- Son las estructuras de diferentes tipos construidas para la movilidad terrestre de los vehículos, ciclistas, peatones y semovientes, y, constituyen un esencial medio de comunicación que une regiones, provincias, cantones y parroquias de la República del Ecuador, cuya forma constitutiva contiene la plataforma de circulación que comprende todas las facilidades necesarias para garantizar la adecuada circulación, incluyendo aquella definida como derecho de vía.

Por sus características, las vías se clasifican en:

1.- Por su diseño:

a.- Autopistas.- Son las vías de alta capacidad, planificadas, construidas y señalizadas, con características geométricas y estructurales propias, poseen accesos especiales tendientes a proveer velocidades constantes, niveles de servicio y seguridad a los usuarios. Entre estas características están: restricción de accesos, intersecciones controladas, contar mínimo dos carriles para cada sentido de circulación separadas entre sí, con un Tráfico Promedio Diario Anual desde 8.000 vehículos y otras de similar naturaleza establecidas en las Normas Generales de Diseño emitidas por el ministerio rector.

b.- Autovías.- Son las que no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de circulación y limitación de accesos a las propiedades colindantes.

c- Vías rápidas.- Son aquellas vías de una sola calzada con dos carriles de circulación y con limitación total de acceso a las propiedades colindantes.

d.- Carreteras.- Son aquellas vías que responden a características de diseño geométrico y de tipo estructural

establecidas en las Normas Generales de Diseño emitidas por el ministerio rector, sin llegar a reunir las características especiales de las autopistas, autovías y vías rápidas.

e.- Caminos vecinales.- Son aquellas vías que sirven para comunicar preferentemente áreas rurales internas (caseríos, recintos), sin llegar a reunir las características de Carreteras; y tienen características geométricas y estructurales determinadas en las Normas Técnicas emitidas por el ministerio rector.

f- Urbanas.- Son el conjunto de vías que conforman la zona urbana del cantón, la cabecera parroquial rural y aquellas vías que, de conformidad con cada planificación municipal, estén ubicadas en zonas de expansión urbana.

2.- Por su funcionalidad:

a.- Vías nacionales: Son el conjunto total de las carreteras y caminos existentes en el territorio ecuatoriano.

b.- Vías locales: Son los caminos diseñados exclusivamente para conectar los distintos centros poblados o de actividad económica con las vías colectoras o secundarias.

c- Vías de servidumbre: Se establecerán por excepción las vías por servidumbre como aquellos caminos previstos para otorgar acceso a terrenos privados y dentro de ellos.

3.- Por su dominio:

a.- Caminos públicos: Son todas las vías de tránsito terrestre, de dominio y uso público, construidas para el uso y goce común, así como aquellas que no siendo de titularidad pública hayan sido declaradas de uso público.

b.- Caminos Privados: Son aquellos que se construyen a expensas de los particulares en terrenos de su pertenencia, cuyo dominio no se altera, salvos lo previsto en la ley, aunque los propietarios permitan el uso y goce de todos. Los caminos privados deberán respetar la norma técnica expedida por el ministerio rector, de acuerdo a su funcionalidad.

4.- Por su uso:

a.- Carreteras: Vías utilizadas principalmente por automotores y adicionalmente por vehículos de tracción humana, animal o mecánica.

b.- Ferrovía: Se denomina a la infraestructura de transporte guiada por rieles.

c- Ciclovías: Son carriles o sendas destinados a la circulación única y exclusiva de bicicletas.

d.- Senderos: Los destinados principalmente a la movilidad peatonal y animal y adicionalmente de vehículos impulsados por tracción humana, animal o mecánica.

e.- Vías exclusivas: Las vías destinadas a la circulación única y exclusiva del transporte público.

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5.- Por su jurisdicción y competencia:

a.- Red vial nacional: Se entiende por red vial nacional al conjunto total de las carreteras y caminos existentes en el territorio ecuatoriano.

b.- Red vial estatal: Se considera como red vial estatal al conjunto de vías que forman parte de las troncales nacionales, que a su vez están integradas por todas las vías declaradas por el ministerio rector como vías primarias o corredores arteriales y vías secundarias o vías colectoras.

b.1.- Se definen como corredores arteriales a aquellas vías de integración nacional, que entrelazan capitales de provincias, puertos marítimos, aeropuertos, pasos de frontera y centros de carácter estratégico para el desarrollo económico y social del país.

b.2.- Se consideran vías colectoras a aquellas vías que tienen como función colectar el tráfico de las zonas locales para conectarlos con los corredores arteriales, bajo el principio de predominio de la accesibilidad sobre la movilidad.

c- Red vial regional: Se define como red vial regional, cuya competencia está a cargo de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, al conjunto de vías que unen al menos dos capitales de provincia dentro de una región y que sean descentralizadas de la red vial estatal.

d.- Red vial provincial: Se define como red vial provincial al conjunto de vías que, dentro de la circunscripción territorial de la provincia, cumplen con alguna de las siguientes características:

  • Comunican las cabeceras cantonales entre sí.
  • Comunican las cabeceras parroquiales rurales entre sí.
  • Comunican las cabeceras parroquiales rurales con los diferentes asentamientos humanos, sean estos, comunidades o recintos vecinales.
  • Comunican asentamientos humanos entre sí.
  • Comunican cabeceras cantonales, parroquiales rurales, asentamientos humanos con la red vial estatal.

Para ser consideradas dentro de la red vial provincial, las vías descritas anteriormente no deben incluir zonas urbanas ni tampoco formar parte del inventario de la red vial estatal y regional.

c- Red vial cantonal urbana: Se entiende por red vial cantonal urbana cuya competencia está a cargo de los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales o metropolitanos, al conjunto de vías que conforman la zona urbana del cantón, la cabecera parroquial rural y aquellas vías que, de conformidad con cada planificación municipal, estén ubicadas en zonas de expansión urbana.

Por su Tráfico Promedio Diario Anual (TPDA)

Es el volumen promedio anual de tráfico diario proyectado a varios años, de acuerdo a lo siguiente:

a.- Carretera RI, RII.- ésta carretera debe tener un Tráfico Promedio Diario Anual (TPDA) desde 8.000 vehículos.

b.- Carretera CLASE I.- ésta carretera debe tener un Tráfico Promedio Diario Anual (TPDA) de 3.000-8.000 vehículos.

c- Carretera CLASE II.- ésta carretera debe tener un Tráfico Promedio Diario Anual (TPDA) de 1.000-3.000 vehículos.

d.- Carretera CLASE III.- ésta carretera debe tener un Tráfico Promedio Diario Anual (TPDA) de 300-1.000 vehículos.

e.- Carretera CLASE IV- ésta carretera debe tener un Tráfico Promedio Diario Anual (TPDA) de 100-300) vehículos.

f- Carretera CLASE V.- ésta carretera debe tener un Tráfico Promedio Diario Anual (TPDA) menor a 100 vehículos.

Para cada clase de carretera las normas consideran valores recomendables y absolutos, los cuales están relacionados directamente con la topografía del terreno, clasificados en: terrenos Llanos (LL), Ondulados (O) y Montañosos (M).

Adicionalmente se definen los valores para cada clase de vía, con los parámetros de diseño, según las normas establecidas para el efecto por el ministerio rector.

Sin perjuicio de lo aquí establecido en los casos de la clasificación de la red vial estatal se estará a lo estipulado en la normativa expedida para el efecto por el ministerio rector.

Artículo 5.- Mapas viales.- El ministerio rector publicará mapas viales oficiales, en los cuales se clasificarán los caminos públicos existentes, publicación que se hará en coordinación con el Ministerio de Defensa. Dichos mapas se destinarán para su distribución en los planteles de educación, centros culturales y turísticos y ciudadanía en general.

Artículo 6.- Conversión de vías.- Las vías terrestres que adquieran nuevas condiciones o características, a las previamente establecidas, serán reclasificadas por el ministerio rector de acuerdo a sus nuevas condiciones, características o interés general, en coordinación con la entidad responsable de la competencia según su jurisdicción.

Artículo 7.- Parámetros para la conversión de vías.- Para la conversión de vías, el ministerio rector aplicará los siguientes parámetros, según corresponda:

a.- Geometría, se estructura una red compuesta por rutas longitudinales y transversales de recorrido mínimo en forma de una malla (vías arteriales);

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b.- Continuidad, que distinga a cada una de las vías como parte de un corredor y no como un segmento aislado;

c- Condición física, compatible con las normas de diseño geométrico para corredores arteriales;

d.- Convenios internacionales, en su constitución se incluyen las vías que serán consideradas;

e.- Sirven para viajes de larga distancia y que deben tener alta movilidad, accesibilidad reducida y/o controlada;

f.- Para el caso de vías colectoras, recolectan el tráfico de la zona rural o una región, y que llegan a través de los caminos locales para conducirlas a la malla estratégica;

g.- Las vías colectoras, son caminos que se utilizan para servir al tráfico de recorridos intermedios;

h.- Justificar el pedido, con una descripción breve de la vía, zona geográfica, objetivos específicos como facilitar el transporte de la producción agrícola, o mejorar las condiciones de movilidad, conectividad entre poblaciones que atraviesa, en concordancia con la planificación territorial o condiciones estratégicas para el desarrollo económico y social del país;

i.- Ubicación geo referenciada del inicio y fin de la vía analizada, o inicio y fin de cada uno de los subtramos que lo conforman, región, provincia o cantón;

j.- Longitud de la vía, y de cada uno de los subtramos si los tuviese;

k.- Tráfico (TPDA);

l.- Presentar, los valores requeridos para realizar una intervención, a fin de elevar su nivel de servicio, y lograr una vía con superiores características funcionales; y,

m.- Croquis de ubicación de la vía.

Artículo 8.- Componentes funcionales y operativos.-Son aquellas estructuras adheridas a las vías terrestres, destinadas a ordenar, mejorar la fluidez y seguridad vial del transporte terrestre, que contribuyan a un mejor servicio público de vialidad, tales como: puentes, intercambiadores, facilitadores de tránsito, estaciones de peaje y pesaje de vehículos, estaciones de inspección, estacionamientos para emergencias, y señalización acorde a las normas dictadas para el efecto.

Forman parte integrante de la infraestructura vial: los senderos laterales para peatones y animales, los taludes, las cunetas o zanjas de desagües, terraplenes, puentes, obras de arte de cualquier género, habitaciones para guarda puentes, camineros y otros requerimientos análogos permanentes.

Asimismo, se considerará que forman parte de la infraestructura vial, para los efectos de esta ley, los terrenos necesarios para depósito de maquinarias o

materiales, habitaciones de trabajadores, campamentos y otros requerimientos análogos transitorios.

Artículo 9.- Parámetros de adhesión de componentes funcionales y operativos.- Para adherir un componente funcional y operativo; se debe cumplir con los siguientes parámetros:

1.- Estudio técnico que determine si este componente contribuye a ordenar y mejorar la fluidez y seguridad vial del transporte;

2.- Estudios de ingeniería; y,

3.- Estudios socio – ambientales.

Artículo 10.- Centros de Atención Logística.- En el caso de Centros de Atención Logística al Transporte, cuya capacidad deberá ser evaluada e incluida en los estudios de construcción de la vía, deberán cumplir con los siguientes servicios básicos:

a.- Asistencia médica

b.- Asistencia policial

c- Parqueadero

d.- Asistencia mecánica ligera

e.- Alojamiento básico

f- Servicios higiénicos

Artículo 11.- Áreas y facilidades de servicios complementarios.- Son aquellas zonas conectadas a la carretera, que brindan comodidades adicionales al usuario de la infraestructura de transporte; entre estas se cuentan los terminales terrestres, estaciones de servicios, centros informativos, áreas de parqueo, paraderos, áreas de descanso, áreas de baño y aseo personal, áreas de atención médica de emergencia, centro logísticos y otras facilidades al usuario de la vía.

Artículo 12.- Requisitos para las áreas y facilidades de servicios complementarios.- Toda área y facilidades de servicios complementarios, para su construcción y funcionamiento deberán:

a.- Obtener los permisos requeridos por ley, a través de la autoridad competente;

b.- Contar con el correspondiente proyecto integral aprobado, que contendrán la documentación necesaria para hacer factible su ejecución, y el plan operativo de seguridad vial, de conformidad con la ley, reglamentos y demás normas vigentes; y

c- Contar con la respectiva autorización para su conectividad con las carreteras.

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TÍTULO II CAPÍTULO I

ORGANISMOS, ATRIBUCIONES Y DEBERES

EN EL SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA

VIAL

Artículo 13.- El ministerio rector deberá aprobar el respectivo plan sectorial de infraestructura vial. En el caso de los Gobiernos Autónomos Descentralizados que tienen la competencia en infraestructura vial, su planificación constará en sus instrumentos de ordenamiento territorial. En dichos planes se incluirá la infraestructura vial existente y aquella proyectada, en la que se considerará a los medios de transporte de alta ocupación y los espacios para la construcción de ciclovías cuando las condiciones técnicas lo permitan.

Artículo 14.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, en sus respectivas circunscripciones territoriales, tendrán facultades y atribuciones en materia de vialidad de conformidad con la Constitución, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, las Resoluciones del Consejo Nacional de Competencias, la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Infraestructura Vial del Transporte Terrestre, el presente reglamento y demás normativa aplicable para el ejercicio de esa competencia.

Sección Primera Proyectos

Artículo 15.- Proyectos integrales.- La infraestructura del transporte terrestre se desarrollará a través de la elaboración de proyectos integrales, que contendrán la siguiente información técnica:

  1. Justificación en la que se expondrán las necesidades a satisfacer, los factores sociales, técnicos, medioambientales, territoriales, económicos y administrativos que explican el proyecto;
  2. Los estudios técnicos que según el caso, se requieran para la ejecución y mantenimiento de una obra;
  3. Las medidas para armonizar y coordinar el proyecto con el Plan de Infraestructura Vial emitido por el ministerio rector y con los planes de desarrollo y ordenamiento territorial, según corresponda;
  4. La documentación relativa a la coordinación con otras administraciones y entidades afectadas, incluyéndose en dicha documentación los informes emitidos;
  5. La relación de bienes, derechos y servicios afectados, determinando los que deben ser objeto de declaración de utilidad pública;
  6. Un cronograma del desarrollo de los trabajos en tiempo y costos óptimos;
  7. El presupuesto total de la inversión, incluyendo expropiaciones y la fórmula aplicable de revisión de precios, si fuere del caso;
  1. Las medidas para garantizar la fluidez y seguridad de la circulación en el tramo de la infraestructura del transporte terrestre afectado durante la ejecución de las obras, con expresión de los desvíos de circulación precisos y de los períodos en que no se puede perturbar dicha circulación;
  2. Establecer los valores a pagar para cada uno de los bienes expropiados;
  3. Plan Operativo de Seguridad Vial, aplicado al proyecto en particular;
  4. Proyecto de seguridad e higiene en el trabajo, redactado de acuerdo con su normativa específica; y,
  5. Las demás que se establezcan en la ley, este reglamento y otras regulaciones.

Artículo 16.- Estudios técnicos.- Los estudios técnicos son todos los documentos que engloban el conjunto de investigaciones, exámenes, exploraciones y actividades que sirven como base para el desarrollo del diseño y construcción de un proyecto de infraestructura del transporte terrestre y pueden comprender, estudios de pre-factibilidad, factibilidad, preliminares y definitivos, estudios de impacto socio-ambiental; estudios de fuentes de materiales; estudios relativos al régimen de determinación de tarifas de peajes u otros que se establezcan, entre otros. Las definiciones de estos estudios se establecen en el glosario de este reglamento.

Artículo 17.- Diseño.- Consiste en elaborar y granear documentadamente el conjunto de actividades técnicas realizadas dentro de un proyecto de obra de infraestructura del transporte terrestre, mismos que se deberán complementar con los siguientes aspectos:

  1. Iluminación en caso de puentes y/o túneles.
  2. Accesos de hasta dos kilómetros para cada población.
  3. Estabilización de taludes, de ser el caso.
  4. Medidas de seguridad tales como guardavías, tachas reflectivas, delineadores de carreteras y chevrones de curvas.
  5. Señalización horizontal y vertical.
  6. Señalización preventiva, informativa y turística.
  7. Pasos peatonales en casos de atravesar poblaciones, proximidad de escuelas y centros de educación.
  8. Arborización, de ser el caso.
  9. Cambio de tuberías de agua y redes de alcantarillado que sea necesario hacer, así sean de competencia de gobiernos seccionales y sin perjuicio de la coordinación respectiva.

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  1. Construcción de puentes o ensanchamiento de puentes de ser el caso.
  2. Diseño de relocalización de redes de energía eléctrica y redes telefónicas.

Artículo 18.- Normas y aprobación.- El ministerio rector emitirá las normas técnicas a las que deben sujetarse los planes, proyectos, estudios y diseños de las obras de infraestructura para el transporte terrestre, y aprobará aquellos que cumplan con dichas normas técnicas que sean de su competencia. De la misma manera, deberá normar el contenido para su presentación, aprobación o requerimientos de actualización, así como su procedimiento.

Artículo 19.- Estudios de impacto socio-ambiental.- Todos los proyectos de infraestructura vial, sean nuevos o que supongan la intervención o modificación de anteriores, deberán incluir los estudios de impacto socio-ambiental y de seguridad vial de acuerdo con la normativa aplicable para el efecto emitida por autoridad competente.

Artículo 20.- Peritos acreditados.- Se designarán peritos acreditados por el ministerio rector, de acuerdo con las normas establecidas para el efecto, quienes se encargarán del examen de las cosas y operaciones relativo a las indemnizaciones.

Artículo 21.- Conectividad con la red vial estatal.- En caso de tener conectividad con la red vial estatal, el ministerio rector revisará y aprobará la factibilidad de los proyectos de infraestructura vial presentados por los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

Artículo 22.- Incidencia con los demás niveles de gobierno.- En caso de tener incidencia con los demás niveles de gobierno sobre los que transcurra la vía, el proceso de elaboración y previo la aprobación de los proyectos deberá incluir las observaciones y sugerencias por la autoridad a cargo de la vía conforme su jurisdicción.

Artículo 23.-Anuncio del proyecto.-Aprobados los planos y diseños para la construcción, conservación, ensanchamiento, rehabilitación, mejoramiento y/o rectificación de caminos, la entidad a cargo de la competencia de la vía dictará el correspondiente acto administrativo de aprobación del respectivo proyecto de la obra vial a realizarse y en dicho acto administrativo se determinará el derecho de vía.

Sección Segunda Declaratoria de utilidad pública

Artículo 24.- Definición.- Es un acto administrativo con fines de expropiación y ocupación inmediata de los inmuebles y adquisición de derechos, que se requieran para la apertura del trazado, construcción, ampliación, rectificación u otros, para el desarrollo de la infraestructura vial de su jurisdicción de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.

Artículo 25.- La declaratoria de utilidad pública contendrá:

a.- Anuncio del proyecto;

b.- Certificación presupuestaria actualizada del monto de las indemnizaciones;

c- Determinación de abscisas y coordenadas;

d.- Certificado actualizado de los predios emitido por el Registro de la Propiedad del Cantón del área de influencia del proyecto; y

e.- El avalúo establecido por la dependencia de avalúos y catastros del respectivo Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano.

Artículo 26.- Inscripción.- La declaratoria de utilidad pública, se inscribirá en el Registro de la Propiedad en el Cantón/es en el que se ejecute la obra pública.

La inscripción de la declaratoria de utilidad pública, traerá como consecuencia que el Registrador de la Propiedad se abstenga de inscribir cualquier acto traslaticio de dominio o gravamen, salvo el que sea a favor de la entidad que declara la utilidad pública.

Artículo 27.- Impugnación.- La declaratoria de utilidad pública no será susceptible de impugnación en vía administrativa.

En vía judicial, podrá impugnarse ante los jueces de lo contencioso administrativo, exclusivamente en cuanto al justo precio, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico General de Procesos.

Sección Tercera Declaratoria de camino público

Artículo 28.- Declaratoria de camino público.- Para el efecto de la declaratoria de caminos públicos a los caminos privados, los interesados deberán recurrir ante la autoridad competente conforme a la jurisdicción que pertenece el camino, con el objeto de comprobar el uso del camino por más de quince años, cuestión que será revisada, analizada y, comprobada, de lo que se emitirá un informe que contenga toda la documentación de sustento en un plazo de 30 días

Concluido el plazo, la autoridad competente emitirá el correspondiente acto administrativo en que se ratifique y confirme o deniegue la calidad de camino público.

Sección Cuarta

Tasas y tarifas viales

Artículo 29.- Los criterios y lineamientos para la fijación de tasas y tarifas de peaje en la red vial nacional serán emitidos por el ministerio rector.

Artículo 30.- Tarifas de peaje.- En contraprestación a las inversiones, operación, mantenimiento y servicios adicionales en las vías, que garantice niveles óptimos de servicio, así como estándares de seguridad y calidad a los

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usuarios de la vía, se podrá establecer tarifas por peaje en la red vial nacional, las cuales se establecerán en base a los lineamientos definidos por el ministerio rector.

Artículo 31.- Viabilidad de ubicar estaciones de peaje en función del TPDA.- Para determinar la viabilidad de colocar estaciones de peaje en la red vial nacional, se deberá considerar:

  1. Las tarifas por peaje podrán aplicarse en las vías que presenten un flujo vehicular diario igual o superior a cuatro mil vehículos.
  2. Para aplicar tarifas por peajes en vías con menor tráfico se deberá evidenciar, a través de un informe técnico, que los ingresos anuales que generaría la aplicación de las tarifas cubrirían por lo menos los costos de operación, servicios viales complementarios y el 50% del mantenimiento rutinario anual.

Artículo 32.- Categorización vehicular para la aplicación de tarifa por peaje.- Las tarifas por peaje serán determinadas por el ministerio rector, en base a la siguiente categorización vehicular:

  • Vehículos livianos
  • Vehículos pesados de 2 ejes
  • Vehículos pesados de 3 ejes
  • Vehículos pesados de 4 ejes
  • Vehículos pesados de 5 ejes
  • Vehículos pesados de 6 ejes o más
  • Motos
  • Otros, establecidos en normativa técnica emitida por autoridad competente.

Artículo 33.- Criterios para la ubicación e implantación de estaciones de peaje.- Las estaciones de peaje se colocarán en una distancia media de 50 kilómetros entre cada estación de peaje.

Esta ubicación, podrá variar en función de los costos de inversión, operación y mantenimiento a ser ejecutadas, así como en consideración de la ubicación de estaciones de peaje en otros corredores viales.

  1. Las estaciones de peaje deben ubicarse en sitios que eviten la evasión del pago de la tarifa.
  2. Respecto de las estaciones de peaje que se deban ubicar cerca de centros poblados, se deberá minimizar los conflictos sociales con los usuarios de la zona.
  3. La ubicación de las estaciones de peaje se debe determinar con el criterio de controlar el máximo volumen de tráfico posible.
  4. Se debe cumplir con las siguientes características:
  • Pendientes longitudinales máximas de un cinco (5) por ciento.
  • Tangentes longitudinales mínimas de seiscientos (600) metros.
  • Facilidades de electricidad, agua potable, drenaje, teléfono, etc.

Artículo 34.- Servicios adicionales en las estaciones de peaje.- A fin de brindar un adecuado nivel de servicio a los usuarios de las vías con peaje, cada estación de peaje, deberá contar con servicios adicionales de atención a emergencias, seguridad, baterías sanitarias, áreas de parqueadero y servicios complementarios de grúa, ambulancia y atención mecánica.

Artículo 35.- Criterios para determinar tarifas de peaje.-Las variables mínimas que se deben considerar para el cálculo y determinación de la tarifa de peaje son:

a.- Categoría vehicular, emitida por el ministerio rector;

b.- Costos de inversión, mantenimiento y operación del corredor vial;

c- Período de vida útil del proyecto; y,

d.- Tráfico Promedio Diario Anual TPDA.

Artículo 36.- Tasa por uso del derecho de vía.- Esta tasa se aplicará a las personas naturales o jurídicas que utilicen el derecho de vía aéreo, subterráneo y a nivel, para el desarrollo de las actividades comerciales, que involucren actividades de servicio a los usuarios de las vías y los servicios de telecomunicaciones.

Para la ejecución de las obras necesarias para redes e infraestructura de telecomunicaciones que sean desplegadas de forma ordenada y soterrada; el ministerio rector establecerá la normativa técnica nacional para la fijación de dichas tasas de uso de la vía pública.

Artículo 37.- Rebajas.- Los usuarios que habiten cerca de las estaciones de peaje y/o que realicen actividad económica de transporte de pasajeros, podrán aplicar una rebaja equivalente al 50% de la tarifa de peaje determinado en el procedimiento de calificación de rebajas expedido por el ministerio rector.

Se deducirá hasta el 50%) de la tarifa a los usuarios que por razones socioeconómicas o de riesgo se ubiquen en las zonas próximas a las estaciones de peaje. Para efectos de la aplicación de esta norma, el ministerio rector deberá emitir el respectivo informe técnico.

Artículo 38.- Exoneraciones.- De conformidad con la normativa emitida por el ente Rector, el peaje se deberá cobrar a todos los vehículos, con excepción de

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ambulancias, bomberos y otros vehículos que a juicio del ministerio rector deban estar exentos o con tarifa especial y que deberán someterse a las regulaciones previstas.

Sección Quinta Servidumbre

Artículo 39.- Definición.- El Estado a través de la autoridad competente se reserva el derecho de constituir en cualquier tiempo servidumbres obligatorias y gratuitas, sobre los terrenos que determine para la ejecución de obras de infraestructura vial con beneficio social y comunitario.

Artículo 40.- Normativa.- Para el cumplimiento de lo manifestado, se aplicará las leyes atinentes y sobre todo las relativas a las servidumbres establecidas en el Código Civil.

Sección Primera Derecho de Vía

Artículo 41.- Definición.- Es la faja de terreno permanente y obligatorio destinado a la construcción, mantenimiento, servicios de seguridad, servicios complementarios, desarrollo paisajístico y futuras ampliaciones de las vías, determinada por la autoridad competente.

Artículo 42.- Determinación.- De manera general el derecho de vía se extenderá a 25 metros, medidos desde el eje de la vía hacia cada uno de los costados, distancia a partir de la cual podrá levantarse únicamente el cerramiento, debiendo para la construcción de vivienda observarse un retiro adicional de 5 metros.

En casos particulares de vías de mayor importancia o tipo de vías establecidas en el Capítulo II del Título I de este reglamento, se emitirá el acto administrativo que determine el derecho de vía según las especificaciones técnicas y la necesidad de la obra.

Los terrenos ubicados dentro del derecho de vía constituyen bienes de dominio público y la autoridad competente tendrá la facultad de uso y goce en cualquier tiempo. En el caso que estos predios sean de propiedad de terceros, y sean necesarios para la realización de la obra pública. La autoridad competente aplicará el procedimiento expropiatorio regulado en la normativa pertinente.

Artículo 43.- Sembradíos en general.- Queda absolutamente prohibido a los particulares, construir, plantar árboles o realizar cualquier obra en los terrenos comprendidos dentro del derecho de vía salvo cuando exista autorización de la entidad a cargo de la competencia de la vía.

Artículo 44.- Autorización de obras.- Para realizar en los retiros cualquier tipo de obra o cultivo se contará previamente con la autorización de la autoridad o su delegado a cargo de la competencia de la vía, además de cumplir con otros permisos atinentes al uso de suelo dependiendo el caso.

Artículo 45.- Procedimiento de autorización.- Los interesados en obtener el permiso de obra en los retiros deberán presentar:

1.- Solicitud escrita.- La parte interesada debe presentar en la respectiva entidad competente de la vía, una solicitud escrita de autorización de uso del retiro que integra el derecho de vía, con una explicación breve de los fines de uso: así como el tiempo. La solicitud deberá incluir, nombres completos, del propietario, dirección, teléfonos y correo electrónico para contactos futuros.

2.- Documentación.- Se deberá adjuntar a la petición, un croquis de ubicación, planos de construcción, copia del título de propiedad, certificado de gravámenes actualizado, copias de cédula y papeleta de votación vigente, y si el caso amerita deberá adjuntar documentación habilitante para su trámite.

3.- Inspección.- Cumplidos los requisitos, la autoridad competente o su delegado designará un perito acreditado por el ministerio rector, en el caso de las vías bajo su jurisdicción o competencia, o, por el organismo competente en los demás casos, y, un delegado que presidirá la inspección. En esta inspección se determinará los aspectos técnicos y la veracidad de la solicitud, el cual será sustentado por un informe técnico.

4.- Negativa.- De no cumplirse con los parámetros técnicos establecidos, se negará la autorización solicitada.

Artículo 46.- Inobservancia al derecho de vía.- Luego del trámite administrativo correspondiente la autoridad competente o su delegado a cargo de la competencia de la vía, podrá ordenar la demolición de construcciones, retiro de sembradíos o suspensión de actividades no autorizadas y la destrucción de todo otro obstáculo que se encuentre en los terrenos que comprenden el derecho de vía, o cualquier otra infracción prevista en la ley, para lo cual emitirá el respectivo acto administrativo.

Artículo 47.- Notificación. Se procederá a notificar al propietario del terreno, concediéndole un término de 15 días para que presente la autorización de construcción, sembradío o actividad.

Artículo 48.- Ejecución por incumplimiento.- Transcurrido el término señalado en el artículo anterior y previa verificación del incumplimiento, se procederá a la ejecución de la resolución prevista en el artículo 46.

El procedimiento de derrocamiento, será realizado por los funcionarios designados para el efecto y, en caso de ser necesario, se requerirá la colaboración de la fuerza pública.

Sección Segunda Ocupación Temporal

Artículo 49.- La ocupación temporal, es de corta duración, tiene por objeto satisfacer un requerimiento de utilidad pública, establecer provisionalmente estaciones de trabajo, caminos, talleres, almacenes o depósitos de materiales, etc.

Artículo 50.- La autoridad respectiva del lugar donde se ejecute la obra ordenará la ocupación temporal dentro de la declaratoria de la utilidad pública, o, de ser necesario,

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mediante acto administrativo posterior, la misma que será protocolizada, previa la inspección de un perito acreditado por el ministerio rector, en el caso de las vías bajo su jurisdicción o competencia, o, por el organismo competente en los demás casos, que se designará para el efecto.

Artículo 51.- Notificación.- Se procederá a la notificación por escrito al propietario o posesionario del inmueble, para dar inicio a la fase de negociación directa del precio.

Artículo 52.- Motivación.- Los motivos que justifican una ocupación temporal serán:

  1. Satisfacer un requerimiento de utilidad pública;
  2. Replanteo de una obra;
  3. Establecimiento de estaciones, caminos provisionales y otros requeridos por obras declaradas de utilidad pública; y,
  4. Extracción de materiales necesarios para la ejecución de obras públicas.

Artículo 53.- Determinación del monto.- Cuando la entidad competente requiera la ocupación temporal, determinará el monto de la indemnización a pagar, aplicando la normativa interna establecida para el efecto.

Artículo 54.- Valoración.- La valoración para ocupación temporal forzosa, se realizará tomando en cuenta dos conceptos:

  1. El valor de las utilidades declaradas ante el Servicio Nacional de Rentas Internas del año inmediatamente anterior de la ocupación.
  2. Los valores que deje de percibir el propietario en el transcurso de la ocupación temporal y los daños realizados en el bien de ser el caso, que serán valorados según el precio de reposición a su estado original.

CAPÍTULO III

CONSERVACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA

DEL TRANSPORTE TERRESTRE

Artículo 55.- Definición.- Se entiende por conservación en materia de infraestructura del transporte terrestre, a todas las actividades destinadas a preservar a largo plazo, el funcionamiento adecuado del patrimonio vial terrestre, al menor costo posible, con el objeto de evitar el deterioro innecesario, mediante la protección física de sus estructuras básicas y superficies, procurando evitar su destrucción y la necesidad de una posterior rehabilitación o reconstrucción.

Son actividades de conservación, las acciones de mantenimiento, reconstrucción, rehabilitación, reparación, refuerzo, reposición u otras que se realicen sobre la infraestructura vial terrestre.

Artículo 56.- Responsabilidad.- El Gobierno Central y los Gobiernos Autónomos Descentralizados, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de mantener la

infraestructura vial del transporte terrestre, la señalización y los otros dispositivos de control y seguridad vial, que estuvieren a su cargo, dando cumplimiento a las políticas emitidas por el ministerio rector.

Artículo 57.- Notificación sobre daños.- Se entiende por daño a la infraestructura del transporte terrestre, el perjuicio o menoscabo causado por culpa de otro a la infraestructura del transporte terrestre de la red vial nacional.

Para tal efecto, se deberá:

  1. Notificar a las direcciones distritales del ministerio rector o a los organismos seccionales de cada provincia, cantón o parroquia por cualquier medio de comunicación incluidas las redes sociales, el daño causado, incluyendo una fotografía, descripción breve del daño, su ubicación, y de ser posible el nombre del causante del daño a la infraestructura vial del transporte terrestre.
  2. Cuando el daño sea por un accidente de tránsito, el agente de tránsito deberá enviar una copia del parte policial a la dirección distrital del ministerio rector o a los organismos seccionales de cada provincia, cantón o parroquia, en cuya jurisdicción se ha producido el accidente, en el que conste los daños ocasionados a la infraestructura del transporte terrestre, incluyendo una fotografía, descripción breve del daño, su ubicación georeferenciada, y, el nombre del causante del daño a la infraestructura vial del transporte terrestre que conste del mismo.

Artículo 58.- Reparaciones.- Las reparaciones ocasionadas a la infraestructura del transporte terrestre, se deberán realizar inmediatamente una vez ocurrido el evento, el costo lo determinará el área técnica de la entidad a cargo de la infraestructura del transporte en cada jurisdicción y deberá ser asumido por el causante del daño.

Artículo 59.- Señalización.- Se considera parte de las vías terrestres definidas en la ley y el presente reglamento la señalización vertical, horizontal y temporal de obra y afectaciones en las vías, así como los implementos y equipamientos necesarios para la seguridad vial integral de las vías. Tanto la señalización horizontal como la vertical en la infraestructura del Transporte Terrestre deberá cumplir con los criterios técnicos y estándares internacionales, y el reglamento técnico emitido por autoridad competente nacional.

Todo daño, sustracción, uso inadecuado o indebido del equipamiento de señalización vial, deberá ser sancionado conforme lo previsto por el Código Orgánico Integral Penal y dará derecho a la indemnización que corresponda por efecto de los daños causados.

Artículo 60.- Entidad competente.- La entidad a cargo de la competencia de la vía, dispondrá el inmediato retiro de los obstáculos colocados en la infraestructura del transporte terrestre que no hayan sido previstos en el diseño y trazado del proyecto, no cumplan una función o no hayan sido debidamente autorizados, si estos implican un riesgo para las personas.

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Artículo 61.- Retiro de obstáculos.- Para efectos del retiro de los obstáculos colocados en la infraestructura del transporte terrestre se notificará a sus propietarios, a fin de que de manera inmediata retiren los obstáculos.

En ausencia, o ante la negativa del propietario, se dejará constancia del particular en el acta respectiva y los obstáculos serán removidos, trasladados e ingresados en bodegas administradas por la entidad a cargo de la competencia de la vía, para su posterior reintegro a sus legítimos propietarios, previos los justificativos del caso.

Los valores que demande la remoción, traslado y bodegaje de los obstáculos, correrán por cuenta de los propietarios, el cobro será realizado por la entidad a cargo de la competencia de la vía a través de la acción coactiva.

Artículo 62.- Uso temporal de caminos privados.- Cuando por cualquier circunstancia quedaré interrumpida una vía o quede intransitable un sector de la misma, se podrá circular temporalmente por los caminos privados o terrenos colindantes que sean necesarios para mantener el tránsito. Se restablecerá la movilidad a su estado anterior una vez reparado el daño. La autoridad que dispuso tal situación, será responsable de dejar el camino utilizado, al menos en las mismas condiciones a las que se encontraba antes de suscitarse el hecho.

Artículo 63.- Utilización de maquinaria y herramientas particulares.- Cuando circunstancias de emergencia o de extrema necesidad lo exijan, y, no se llegare a un acuerdo, podrán utilizarse maquinarias y herramientas aún de particulares, pagando un precio equitativo que compense el uso, las reparaciones necesarias y cualquier daño que se ocasione. En tal caso, las maquinarias y las herramientas serán utilizadas por el tiempo indispensable y, en lo posible, con el propio personal que habitualmente opere las maquinarias.

Artículo 64.- Conducción de aguas, filtraciones o desbordamientos de los canales o acueductos.- No se podrá trasladar aguas a lo largo de la infraestructura del transporte terrestre o cruzar con éstas las vías, sino mediante acueducto impermeables o totalmente cubiertos diseñados para el efecto y previa autorización de la autoridad competente.

La entidad a cargo de la competencia de la vía, deberá disponer el retiro y remediación inmediata de cualquier obstáculo que impida la normal circulación del agua en los sistemas de drenaje, el costo de este retiro será cobrado al causante del daño o perjuicio, al valor actual.

Artículo 65.- Prevención de riesgo de derrumbes.-De detectarse actividades que pongan en riesgo la infraestructura de la red vial, la entidad a cargo de la competencia de la vía notificará y dispondrá al propietario del terreno responsable que colinde con la infraestructura pública amenazada, realizar los trabajos técnicos necesarios que precautelen la obra pública.

La notificación deberá establecer el plazo de ejecución de los trabajos por parte del dueño del predio, de no hacerlo la entidad a cargo de la competencia de la vía realizará las

reparaciones y obras necesarias y, sus costos pagará el propietario del terreno colindante del daño.

Artículo 66.- Cuidado de frentes y cunetas.- Los propietarios de terrenos colindantes con la infraestructura terrestre, a su costa, conservarán en perfecto estado y funcionamiento los frentes y las cunetas situadas junto a su respectiva propiedad y que sean de libre acceso; y además, mantendrán limpia y libre de vegetación la faja que corresponda al derecho de vía.

En caso de no ser posible el cuidado de frentes y cunetas por parte de los propietarios colindantes de la vía, la entidad a cargo de la competencia de la vía notificará y dispondrá al dueño del predio el arreglo inmediato, de no hacerlo en un plazo máximo quince días, lo realizará la entidad competente o a través de un contrato administrativo y sus costos pagará el propietario del terreno.

Se podrá fijar una tasa por la prestación de este servicio a los propietarios de terrenos colindantes con la infraestructura del transporte terrestre, por parte del organismo a cargo de la vía.

En los casos que la entidad a cargo de la competencia de la vía, considere necesario la limpieza de alcantarillas que se encuentran dentro de la infraestructura vial, los propietarios de los terrenos colindantes deberán facilitar el acceso para su limpieza y conservación, en caso de negativa se impondrá una multa de un 1 salario mínimo legal vigente.

Artículo 67.- Paso de semovientes y fauna silvestre.-Dentro de la planificación y construcción del sistema vial, se adoptarán las medidas necesarias para facilitar o impedir la circulación de semovientes y/ o fauna silvestre en las vías, según determine la autoridad competente, en función de la clasificación de la vía.

TÍTULO III

DEL CONTROL SOBRE LA INFRAESTRUCTURA

VIAL Y PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO I

CONTROL SOBRE LA INFRAESTRUCTURA VIAL

Artículo 68.- Prohibición.- Prohíbese el cobro de peaje en caminos particulares sin la autorización del ministerio rector, que será otorgado mediante acto administrativo.

En caso de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, deberán solicitar por escrito al ministerio rector.

Para la concesión o facultad del cobro de peajes deberá suscribirse un contrato entre el ministerio rector y el beneficiario del peaje.

El ministerio rector podrá cancelar su autorización, dando por terminado el contrato de concesión por las siguientes causales:

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a.- Por considerar que el propietario del camino, puente u otra construcción que formen parte del camino ha sido ya amortizado o pagado completamente:

b.- Por la elevación de las tasas permitidas o cobro arbitrario de las mismas por parte del concesionario o sus dependientes;

c- Por negación por parte del concesionario o de sus dependientes a prestar el camino privado para fines urgentes de servicio público;

d.- Por declaración de utilidad pública del camino particular; y,

e.- Por falta de mantenimiento adecuado del camino particular por parte del concesionario o sus dependientes.

Artículo 69.- Retiro de vallas.- La entidad a cargo de la competencia de la vía, dispondrá el inmediato retiro de la franja que comprende el derecho de vía, de estructuras de pórticos, vallas, rótulos, anuncios y demás aprestos de índole comercial no permitidos, que pudieren generar contaminación visual o ambiental.

Artículo 70.- Notificación.- Para efectos del retiro de las estructuras publicitarias se notificará a sus propietarios, a fin de que concurran al proceso de desmontaje y suscriban el acta respectiva, en la cual quedará constancia de la entrega recepción de las estructuras, vallas, rótulos, etc., según corresponda.

En ausencia, o ante la negativa del propietario, se dejará constancia del particular en el acta respectiva y las estructuras y demás elementos serán removidos, trasladados e ingresadas en bodegas administradas por la entidad a cargo de la competencia de la vía, para su posterior reintegro a sus legítimos propietarios, previos los justificativos del caso.

Los valores que demande el desmontaje, traslado y bodegaje de las estructuras publicitarias y más elementos, correrán por cuenta de los propietarios y deberán ser cancelados.

Para la determinación de los valores a pagar por los propietarios de las estructuras, se considerarán como costos directos los equipos, herramientas, materiales, mano de obra y transporte utilizados en la remoción, transporte y bodegaje.

El costo diario por bodegaje será determinado por el organismo competente a cargo de la vía.

Artículo 71.- Cobro.- Para el cobro de los valores referidos en el artículo anterior, la entidad a cargo de la competencia de la vía, podrá hacer uso del procedimiento coactivo.

Artículo 72.- Apoyo de la fuerza pública.- Para el cabal y oportuno cumplimiento de lo dispuesto en este instrumento, la entidad a cargo de la competencia de la vía, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 73.- Acciones judiciales.- Sin perjuicio de lo establecido en este reglamento, la entidad a cargo de la competencia de la vía, iniciará y/o continuará las acciones judiciales respectivas en contra de los infractores;

Artículo 74.- Excepcionalidad.- Queda prohibida la concesión o renovación de los elementos establecidos en el artículo 69, a excepción de aquellos de carácter informativo que se señalan a continuación:

a.- Los carteles que indiquen lugares de interés cultural, turístico, poblaciones, urbanizaciones y centros importantes de atracción con acceso directo e inmediato desde la vía de la red vial estatal.

b.- Los que se refieran a los carburantes disponibles, marca y precios de los mismos en la estación de servicio más próxima.

c- Los informativos de la obra del Gobierno Central.

CAPÍTULO II

PESOS Y DIMENSIONES

Artículo 75.- Regulación de pesos y dimensiones.- El ministerio rector establecerá la planificación, regulación y aplicación; y, control del correcto uso de la infraestructura vial nacional, mediante la determinación de normas correspondientes a la especificación técnica, peso y dimensiones de los vehículos de carga pesada de Peso Bruto Vehicular (PBV) igual o superior a 3.5 toneladas; y los procedimientos para la circulación mediante la emisión de documentos habilitantes para la transportación de todo tipo de mercancías conforme las características técnicas de diseño vial, además de las responsabilidades solidarias para todas las personas naturales o jurídicas, públicas y privadas, generadoras de carga, propietarios y/o conductores de los vehículos de carga pesada.

Artículo 76.- Prohibición de circulación.- Se prohíbe la circulación por la red vial nacional de los siguientes vehículos:

1.- Equipo caminero, civil, agrícola, forestal, minero o similar y cualquier clase de vehículos con llantas de acero o con cadenas en sus ruedas. Este tipo de maquinaria o equipo deberá transportarse en plataformas, remolques o semirremolques autorizados.

2.- Vehículos, equipos y maquinaria pesada, diseñados para transitar fuera de la red vial nacional, cuyo peso y dimensiones excedan a los máximos permitidos.

3.- Los vehículos de carga pesada con exceso de peso o dimensiones, conforme lo establecido en la tabla nacional de pesos y dimensiones.

Artículo 77.- Responsabilidad por daños.- Sin perjuicio de las sanciones que hubiere lugar, por contravenir a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Infraestructura Vial del Transporte Terrestre o del presente reglamento, quienes

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ocasionaren daños a las carreteras o a sus estructuras (puentes, pasos elevados y deprimidos, túneles) y demás componentes que se encuentran prestando servicios en la red vial nacional (postes de alumbrado eléctrico, redes telefónicas, señalización, otras), están obligados a su inmediata reparación. Si el daño fuere causado por un vehículo, cuyo conductor no sea el propietario, éste responderá solidariamente con el dueño del vehículo y el dueño de la carga.

Artículo 78.- Tabla Nacional de Pesos y Dimensiones.-La Tabla Nacional de Pesos y Dimensiones será emitida por el ministerio rector, quien establecerá el tipo de vehículo, remolque y semirremolque con sus posibles combinaciones, especificando las características técnicas, el peso y dimensiones permitidas.

Artículo 79.- Distintivos de control.- Los vehículos que transporten carga deberán exhibir de forma clara y visible las placas de identificación a los costados del vehículo, que contenga la tara y las dimensiones máximas permitidas del vehículo.

CAPITULO III

Documentos habilitantes y control

Artículo 80.- Documentos habilitantes.- El Certificado de Operación Regular y el Certificado de Operación Especial son documentos que habilitan la circulación y transportación de mercancías en la red vial nacional a vehículos de carga pesada con peso bruto vehicular de 3,5 toneladas o superior.

Asimismo las licencias de importación, habilitan la nacionalización o ingreso temporal de vehículos de carga pesada con peso bruto vehicular de 3,5 toneladas o superior, que cumplan las normas dispuestas por el ministerio rector.

Artículo 81.- Registro y matriculación de equipos.- El ministerio rector dispondrá y realizará los procedimientos necesarios para el registro y matriculación de equipo caminero.

Artículo 82.- Certificados de Operación Regular- Los propietarios de los vehículos de carga pesada, en forma previa a su circulación, obtendrán del ministerio rector, el correspondiente Certificado de Operación Regular, por cada unidad que integra el vehículo, en el que constarán, además de datos generales, las especificaciones técnicas, peso y dimensiones permitidos.

Artículo 83.- Certificado de Operación Especial.-Cuando se requiera de equipos especiales para transportar cargas indivisibles que excedan el peso y dimensiones permitidos por este reglamento, o inclusive ambos a la vez, el ministerio rector o su delegado, previa solicitud del interesado otorgará un Certificado de Operación Especial, que servirá exclusivamente para el traslado de esas cargas y estará vigente por una sola vez (un viaje). El ministerio

rector fijará la ruta, el peso máximo de distribución de carga por eje y el tipo de combinación (vehículo y unidad de carga) habilitada para el efecto.

Artículo 84.- Cumplimiento.- El interesado o propietario cumplirá estrictamente con todas las recomendaciones expuestas en el Certificado de Operación Especial y sus anexos, acatando las recomendaciones técnicas y otras dadas por el ministerio rector de ser el caso. Si el interesado o propietario no cumpliere con estas recomendaciones y las obligaciones señaladas en la normativa técnica correspondiente, el Certificado de Operación Especial será anulado y se sujetará a las sanciones previstas para el efecto.

El ministerio rector negará la emisión de nuevos Certificados de Operación Especial al vehículo y la operadora de transporte durante 30 días, si se comprobare la inobservancia del detalle de la ruta y el transporte de carga indivisible diferente a la autorizada, exceptuando casos que por fuerza mayor impidan al transportista movilizarse por la ruta autorizada, los cuales deberán ser justificados.

Artículo 85.- Ejercicio de la facultad de control.- El ministerio rector de la vialidad, es el ente regulador del peso y dimensiones de los vehículos de carga que circulan por la red vial nacional, razón por la cual, tendrá la competencia para la localización, operación, y mantenimiento de las estaciones y puntos de control a nivel nacional; para el electo instalará básculas fijas y móviles, ubicará personal operativo y realizará operativos de control aleatorios, en los lugares más convenientes; además, determinará los procedimientos y normativa de control y emitirá las especificaciones técnicas y parámetros mínimos de diseño.

Artículo 86.- Del control previo a las importaciones.-Previo al embarque para la importación de los vehículos de carga pesada, se requerirá la autorización respectiva conforme a las regulaciones del ministerio rector, la cual tendrá una vigencia de 90 días a partir de su aprobación.

No se autorizará la importación de vehículos que excedan de los pesos y dimensiones máximos permitidos, a menos que sean destinados a trabajos de circulación fuera de la red vial nacional y requeridos para el desarrollo de proyectos estratégicos de interés nacional. Una vez realizado el análisis y verificación del proyecto específico se autorizará la importación, prohibiéndose la circulación de este tipo de vehículos en las vías de la red vial nacional.

Para los casos de internación temporal, el ministerio rector realizará el análisis de oferta de vehículos requeridos en el sector solicitado.

Artículo 87.- Obligación de someterse al control.- Los vehículos mencionados en el presente reglamento que se encuentren circulando por las carreteras de la red vial nacional deberán ingresar obligatoriamente a los puntos de control de pesos y dimensiones y además presentar a los

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servidores del ministerio rector o personal encargado del control, los Certificados de Operación Regular y Especial originales, Guías de Remisión y demás documentos habilitantes para el transporte, caso contrario se sujetarán a las sanciones previstas en el presente reglamento y normativa vigente.

Para transporte internacional, el Transportista deberá presentar en los puntos de control la Carta Porte, Manifiesto de Carga Internacional y Certificado de Habilitación otorgado por la Agencia Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANT).

Artículo 88.- Casos de fuerza mayor- Las concentraciones de carga máxima por eje, establecidas en este reglamento, podrán reducirse aún más cuando el estado de una vía o puente, por causas de fuerza mayor o caso fortuito así lo requiera. En estas circunstancias no se aplicará al conductor sanción alguna y el ministerio rector, hará conocer oportunamente por medios de difusión masiva, la situación en que se encuentra la vía.

Artículo 89.- Transporte internacional de mercancías.-Para el control de pesos y dimensiones para los vehículos extranjeros que estén autorizados para realizar transporte internacional por carretera, se someterán a lo establecido en la Normativa Andina sobre el Límite de Pesos y Dimensiones del Transporte de Pasajeros y Mercancías por Carretera.

CAPÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO EN LAS INFRACCIONES

QUE AFECTEN A LA INFRAESTRUCTURA

Art. 90.- Potestad sancionatoria.- La potestad sancionatoria respecto de las infracciones contenidas en la ley, corresponderá a la entidad competente a cargo de la vía, salvo las infracciones determinadas en los literales e) y f) del artículo 51; los literales f) y g) del artículo 52, y el literal c) del artículo 53 de la ley, cuya imposición corresponderá exclusivamente al ministerio rector.

Artículo 91.-Ejecución del control a la infraestructura vial.-La entidad competente a cargo de la competencia de la vía, designará mediante acto administrativo correspondiente los funcionarios encargados de la ejecución del control a la infraestructura de la vía, quienes tendrán la obligación de cumplir y hacer cumplir las disposiciones constantes en la ley y el presente reglamento.

Artículo 92.- Imposición de multas.- Para la imposición de multas por cometimiento de infracciones, se aplicará las sanciones previstas en la ley.

Artículo 93.- Detención del vehículo.- Todo vehículo de carga pesada que circulare con un peso bruto vehicular superior al 20 % del máximo establecido en la Tabla Nacional de Pesos y Dimensiones, a coste del transportista deberá regularizar o fragmentar la carga, previo a continuar con su circulación, sin perjuicio de la aplicación

de sanciones a que hubiere lugar. En caso de no sujetarse a la reducción de la carga, el vehículo será puesto a órdenes de la autoridad de tránsito competente.

En caso de verificar la inobservancia al presente reglamento, el funcionario competente retendrá el Certificado de Operación Regular o el Certificado de Operación Especial, el cual será devuelto al momento que se verifique la cancelación de las mullas correspondientes.

Artículo 94.- De la responsabilidad de las sanciones.-La responsabilidad por las sanciones a que hubiere lugar por la contravención de lo dispuesto en la ley, el presente reglamento y la normativa técnica que emita el ministerio rector, recaen sobre la persona o personas naturales o jurídicas en forma individual o conjunta.

De ser varios los obligados, sean estos el propietario del vehículo, el transportista y/o el generador de la carga, todos serán solidariamente responsables del pago de la multa y daños ocasionados a la infraestructura vial.

Artículo 95.- Pago de multas y daños causados a la infraestructura de la vía.- El infractor deberá cancelar la multa impuesta, y/o los daños causados a la infraestructura de la vía, en el término de diez días contados a partir de la notificación física o por medio electrónico, los documentos retenidos serán devueltos al infractor una vez efectuado el pago correspondiente.

Artículo 96.- Impugnación.- En caso de encontrarse en desacuerdo con la imposición de la sanción, la persona natural o jurídica responsable, generadora de carga, propietario y/o conductor del o los vehículos de carga pesada, podrá impugnar la misma.

DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA

Para efectos de aplicación de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Infraestructura Vial del Transporte Terrestre y el presente reglamento, se tendrán en cuenta los siguientes términos y definiciones:

  1. Altura total del vehículo.- Dimensión medida desde el nivel cero del suelo hasta el punto más alto del vehículo.
  2. Ancho total del vehículo.- Dimensión medida entre los puntos laterales más sobresalientes del vehículo, sean estos del chasis o de la carrocería (no incluye espejos laterales, ni mecanismos para asegurar la carga), siempre y cuando no supere un margen de 10 cm. por cada lado.
  3. Ancho total entre llantas. – Dimensión que será medida entre los puntos externos de las caras laterales de las llantas exteriores del eje posterior del vehículo.
  4. Apertura de vía.- Se denomina así a todas las actividades y trabajos de talado y desbroce y limpieza necesarios para establecer la explanada o plataforma suficiente y necesaria para ubicar la ejecución de la vía o carretera.

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  1. Bastidor del chasis.- Estructura de un vehículo destinado a soportar la carrocería y los diferentes elementos de suspensión, propulsión, líneas de frenos, de luces y otros similares.
  2. Camión.- Vehículo a motor destinado al transporte de carga por carreteras, desde tres punto cinco (3.5) toneladas de peso bruto vehicular. Puede incluir una carrocería o estructura portante.
  3. Camión remolcador- Camión destinado a transportar carga y además halar un remolque independiente.
  4. Capacidad del eje.- Es el peso máximo por eje dado por el fabricante.
  5. Cabina.- Carrocería diseñada para ubicar al personal de operación, el conductor, los mandos y controles del vehículo.
  6. Capacidad de Carga.- Carga máxima recomendada por el fabricante para la cual fue diseñado el vehículo.
  7. Carga especial.- Carga que requiere permiso especial para su transporte.
  8. Carga indivisible.- Carga que no puede ser fraccionada o desarmada con el fin de ser transportada, requiriendo de permiso especial para su transporte.
  9. Carrocería.- Estructura del vehículo montada sobre el chasis, destinada a transportar pasajeros o carga.
  10. Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC).-Documento que prueba que el transportista autorizado ha tomado las mercancías bajo su responsabilidad y se ha obligado a transportarlas y entregarlas de conformidad con las condiciones establecidas en ella o en el contrato correspondiente.
  11. Centro de gravedad.- Es el punto de aplicación respecto al cual las fuerzas ejercidas por la gravedad en cualquier punto del vehículo con o sin carga genera un momento resultante nulo.
  12. Centro geométrico.- Punto central de un eje desde el cual equidistan todos los puntos de la circunferencia exterior.
  13. Certificado de habilitación.- Documento que acredita la habilitación de un camión o tracto-camión para prestar el servicio de transporte internacional de mercancías por carretera.
  14. Certificado de operación regular- Documento que sustenta la operación del transporte, en el que constan las especificaciones técnicas, pesos y dimensiones máximos permitidos.
  15. Certificado de operación especial.- Documento que sustenta la operación de un vehículo con carga indivisible, cuyos pesos y dimensiones excedan a los generalmente permitidos.
  1. Casillero.- Carrocería diseñada como una estructura apta para el transporte de la carga en espacios determinados.
  2. Chasis.- Estructura básica del vehículo, compuesta por el bastidor, el tren motriz y otras partes mecánicas relacionadas.
  3. Distancia de frenado.- Es la distancia recorrida desde el momento de la aplicación del freno hasta la detención total del vehículo.
  4. Distancia del centro de gravedad de la carga.-Longitud medida entre el punto de aplicación del centro de gravedad de la carga y el centro geométrico del eje posterior.
  5. Distancia entre ejes.- Longitud comprendida entre los centros geométricos del eje delantero y del eje posterior de un vehículo.
  6. Distancia entre centros de llantas en ejes tándem y trídem.- Longitud medida entre los centros geométricos de los ejes simples del tándem. Para los ejes trídem son las dos longitudes medidas entre los centros geométricos de los ejes consecutivos.
  7. Distintivos de control.- Contiene la tara y las dimensiones de largo, ancho y alto permitidas que tiene el vehículo.
  8. Ecuación económica financiera.- Son las condiciones económicas y financieras previstas en los estudios de prefactibilidad y factibilidad que garantizan un esquema de retribución al concesionario para la recuperación de su inversión, utilizando la tasa de interés o de descuento prevista en esta ley.
  9. Eje.- Componente de un vehículo que cumple las funciones de soportar el peso, el mismo que es transmitido a través de las ruedas a la vía.
  10. Eje(s) central(es).- Eje(s) situado(s) en la parte central del chasis.
  11. Ejes complementarios.- Son los que permiten la conexión de otras áreas de interés de desarrollo de los ejes troncales.
  12. Eje(s) delanteros(s).- Eje(s) situado(s) en la parte anterior del chasis.
  13. Eje direccional.- Eje sencillo ubicado en la parte anterior del vehículo en el que se encuentra el mecanismo de dirección que transmite hacia las ruedas el movimiento direccional.
  14. Eje doble (Tándem).- Es el conjunto constituido por dos (2) ejes articulados al vehículo por dispositivos(s) común(es), separados a una distancia determinada pudiendo ser motriz o no motriz.18 – Viernes 6 de julio de 2018 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 278
  1. Eje doble (no Tándem).- Es el conjunto constituido por (2) ejes separados a una distancia determinada, pudiendo ser motriz o no motriz.
  2. Ejes interregionales.- Son los que sirven de enlace de los ejes troncales con las redes viales de los demás países de la región.
  3. Eje motriz.- Eje utilizado para transmitir la fuerza de tracción.
  4. Eje no convencional.- Ejes o conjunto de ejes establecidos para la circulación de vehículos especiales o transporte de mercancías especiales.
  5. Eje no motriz.- Eje que no transmite fuerza de tracción.
  6. Eje(s) posterior(es).- Eje(s) situado(s) en la parte posterior del chasis.
  7. Eje retráctil.- Eje que puede transmitir parte de la carga del vehículo a la superficie de la vía o aislarse de esta mediante dispositivos mecánicos, hidráulicos o neumáticos.
  8. Eje sencillo.- Eje simple independiente.
  9. Eje simple.- Eje de dos o cuatro llantas conectado por un solo dispositivo.
  10. Eje triple (Trídem).- Es el conjunto de tres (3) ejes articulados al vehículo por dispositivos(s) común(es) separados a una distancia determinada pudiendo ser motriz o no motriz
  11. Eje troncales.- Son los que permiten la interconexión continua, directa, económica y segura entre países, en condiciones de transitabilidad durante todo el año. para facilitar la movilidad de personas y el traslado de mercancías.
  12. El centro geométrico de un eje tándem.- Es el punto central ubicado a igual distancia de los centros geométricos de los ejes componentes.
  13. El centro geométrico.- Para eje trídem está ubicado en el centro del eje componente intermedio.
  14. Ensanche de carretera.- Obra de modernización de una carretera que amplía su sección transversal, de manera que se aproveche parte de la plataforma existente.
  15. Equipo completo.- Elementos del vehículo de reposición y revisión periódica, que incluyen combustible, agua, llanta de emergencia, gata, herramientas y todo lo necesario para su operación permanente.
  16. Equipos adicionales.- Equipos o sistemas que con montaje fijo sobre los vehículos de carga prestan servicios específicos, tales como alzar, compactar,

mezclar, perforar, pulverizar, reglar, succionar, transformar y otros.

  1. Estudio informativo.- Consiste en la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir de base al expediente de información pública que se incoe, en su caso.
  2. Estructura del pavimento.- Conjunto de elementos de una vía que forman la parte resistente y sustentante de la misma. Puede tratarse de elementos estructurales como los de un puente, túnel u obra de drenaje o simplemente de la composición estructural de la vía o sección estructural de la misma, es decir sub-base, losa de hormigón o carpeta asfáltica.
  3. Fracción defectuosa. – Pequeña proporción de una obra que no cumple con la calidad general requerida. Este defecto se produce por una falta de homogeneidad en la ejecución, imposible de evitar completamente. La fracción defectuosa puede hacer necesario un pequeño volumen de trabajos de rehabilitación, incluso en un esquema sano de conservación.
  4. Furgón.- Carrocería de estructura diseñada para el transporte de carga, en un solo compartimiento cerrado.
  5. Geometría de la vía.- Se refiere al trazado de la misma, su planta o proyección horizontal, su alzado o proyección vertical, así como sus secciones o cortes transversales que en conjunto configuran tridimensionalmente la vía y por lo tanto la geometría de la misma. Del correcto diseño y ejecución de la geometría de la vía depende el éxito de ésta como infraestructura del transporte terrestre.
  6. Itinerario.- Es la dirección y descripción de una carretera con indicaciones de sus puntos notables.
  7. Longitud total del vehículo.- Es la distancia medida entre la parte extrema anterior y la parte extrema posterior del vehículo. Las partes extremas pueden ser los guarda choques, carga o algún otro aditamento.
  8. Longitud total del vehículo combinado.- Es la distancia entre la parte extrema anterior del tracto camión o camión remolcador y la parte extrema posterior del semirremolque o remolque, cuando los vehículos están alineados o acoplados.
  9. Llanta o neumático.- Elemento de rodadura del vehículo compuesto por la rueda y aro.
  10. Manifiesto de Carga Internacional (MCI).-Documento de control aduanero que ampara las mercancías que se transportan internacionalmente por carretera, desde el lugar en donde son cargadas a bordo de un vehículo habilitado o unidad de carga hasta el lugar en donde se descargan para su entrega al destinatario.

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  1. Máximo permitido de radio mínimo de giro exterior. -Es el radio máximo permitido de la circunferencia trazada por la parte extrema exterior más sobresaliente del vehículo. )
  2. Mecánica ligera.- Servicio que atiende cualquier proceso automotriz que no requiera más de 45 minutos y que, en general, no requiere mano de obra especializada.
  3. Mejora de firme.- Obra de modernización de una carretera cuyo objeto es el restablecimiento o aumento de la resistencia de su firme o de las características superficiales de su pavimento.
  4. Mínimo permitido de radio mínimo de giro interior. -Es el radio mínimo permitido de la circunferencia trazada por la parte extrema exterior más sobresaliente del vehículo cuando el radio de giro exterior es mínimo.
  5. Modos de transporte – Son combinaciones de redes, vehículos y operaciones. Incluyen el caminar, la bicicleta, el coche, la red de carreteras, los ferrocarriles, el transporte fluvial y marítimo (barcos, canales y puertos), el transporte aéreo (aeroplanos, aeropuertos y control del tráfico aéreo), incluso la unión de varios o los tres tipos de transporte.
  6. Nodriza.- Parte de la carrocería, remolque o semirremolque diseñado exclusivamente para el transporte de vehículos armados o ensamblados.
  7. Patrimonio vial.- Es el conjunto de toda la infraestructura del transporte terrestre, sus componentes funcionales y áreas de servicios complementarios, de la cual se esperan beneficios para las generaciones actuales y futuras. El valor del patrimonio vial puede ser calculado en términos monetarios.
  8. Peso bruto vehicular simple.- Tara del vehículo más la capacidad carga.
  9. Peso bruto vehicular combinado.- Peso bruto vehicular de la combinación camión más remolque, y/o tracto-camión semirremolque o camión más remolque balanceado.
  10. Peso máximo por eje.- Es la carga permitida según el tipo de eje.
  11. Peso bruto vehicular combinado.- Peso bruto vehicular de la combinación camión más remolque, y/o tracto-camión semirremolque o camión más remolque balanceado.
  12. Peso bruto vehicular permitido por el fabricante.-Es el peso bruto vehicular máximo permitido por el fabricante de acuerdo a las condiciones de diseño.
  13. Peso bruto vehicular combinado permitido por el fabricante.- Es el peso vehicular combinadomáximo permitido por el fabricante de acuerdo a las condiciones de diseño.
  1. Peso específico vehicular permitido.- Es el peso bruto máximo permitido para el vehículo según la normativa vigente y es el menor entre los valores correspondientes al peso bruto vehicular permitido por el fabricante, peso según capacidad del eje, peso por eje según tipo de llantas y peso permitido máximo por eje.
  2. Peso específico vehicular combinado permitido.- Es el peso bruto máximo para el vehículo combinado y es el menor entre los valores correspondientes al peso bruto del vehículo según capacidad del eje, pesos por eje según tipo de llantas y peso permitido máximo por eje.
  3. Peso de la carrocería.- Es el peso total de la estructura antes de ser montada en el chasis.
  4. Pesos del chasis.- Peso del vehículo sin carrocería que incluye el peso del vehículo a motor con cabina y todos sus sistemas.
  5. Peso específico permitido por eje.- Peso máximo permitido por eje para un vehículo específico.
  6. Peso máximo permitido por eje.- Peso máximo legal general permitido por eje según su tipo, sea sencillo, tándem o trídem.
  7. Plataforma.- Carrocería de estructura plana descubierta diseñada para el transporte de carga, la cual podrá ser provista de barandas laterales, delanteras y posteriores, fijas o desmontables (estacas).
  8. Placas de circulación.- El camión, tracto-camión, los remolques y los semirremolques deberán portar las correspondientes placas de autorización de circulación emitidas por el organismo nacional competente de transporte terrestre del país de su matrícula o registro.
  9. Placa de identificación.- Numeración, distintivos y colores de las placas entregadas por la Agencia Nacional de Transporte Terrestre. Tránsito y Seguridad vial.
  10. Placa de ruta. – Se denomina a la señalización vertical ubicada en una vía, encargada de proporcionar al usuario información, ya sea de las normas de circulación, de las características de la vía, de las situaciones de peligro o de orientación de dicha vía. Estas placas se ubican, bien sobre la carretera mediante pórticos o bien en el lateral de la vía mediante postes. Una placa de ruta puede ser activa, si emite una señal (sea del tipo que sea), incluso puede tratarse de un panel electrónico que emite

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información variable; o pasiva, si no emite señal alguna. En la fase de construcción, las placas de ruta al igual que el resto de la señalización se deben colocar debidamente en los lugares marcados en el proyecto y cumpliendo con las normativas vigentes.

  1. Potencia nominal.- Trabajo que el motor realiza en la unidad de tiempo en condiciones estándares.
  2. Quinta rueda.- Acoplamiento que sirve de soporte y giro entre un tracto camión y un semirremolque.
  3. Radio mínimo de giro exterior- Es el mínimo radio exterior de la circunferencia trazada por el punto externo más sobresaliente del vehículo.
  4. Radio mínimo de giro interior- Es el radio interior de la circunferencia trazada por el punto interno más sobresaliente del vehículo cuando la circunferencia exterior tiene radio mínimo.
  5. Relación potencia/capacidad de arrastre.- Relación entre la potencia bruta del motor y el peso bruto vehicular simple combinado.
  6. Remolque.- Vehículo no motorizado, con eje delantero y posterior cuyo peso bruto descansa sobre sus propios ejes y es remolcado por un camión o tracto camión.
  7. Remolque balanceado.- Vehículo no motorizado en el cual el(los) eje(s) central(es) que soporta la carga será(n) ubicado(s) aproximadamente en el centro de la carrocería portante y es remolcado por un camión o tracto camión.
  8. Ruta.- La ruta es un camino, vía o carretera que une diferentes lugares geográficos y que le permite a las personas desplazarse de un lugar a otro.
  9. Semirremolque.- Un vehículo de carga, sin motor y sin eje delantero, destinado a ser soportado y remolcado por un tracto camión.
  10. Suspensión neumática – Es el tipo de suspensión que utiliza cojines de aire como elemento portante de la carga. Se caracteriza por un mayor control de la suspensión y una mejor distribución de la carga, así como una menor vibración transmitida a la carga y a la vía.
  11. Tracto camión.- Vehículo a motor o cabezal diseñado para remolcar o soportar la carga que le transmite un semirremolque a través de un acople adecuado para tal fin.
  12. Tramo o subtramo. – Cualquier porción de una carretera comprendida entre dos secciones transversales cualesquiera. Por ejemplo tramo o subtramo de proyecto: es cada una de las partes en que se divide un itinerario, a efectos de redacción de proyectos. En general los extremos del tramo o subtramo coinciden

con puntos singulares, tales como intersecciones, enlaces, cambios en el medio atravesado, ya sea de carácter topográfico o de utilización del suelo.

  1. Transmisión.- Sistema mecánico que transmite la energía entregada por el motor y que servirá para la autopropulsión del vehículo.
  2. Transporte multimodal.- El transporte de mercancía utilizando, al menos dos modos de transporte diferentes, cubierto por un contrato de transporte multimodal, desde un sitio en un país donde el operador de transporte multimodal se encarga de ellas, hasta un sitio designado para entrega, situado en un país diferente.
  3. Tanque.- Carrocería de estructura cerrada, diseñada para el transporte de gases. Huidos o sólidos a granel.
  4. Tara de un vehículo.- Peso neto del vehículo con tripulación, provisto de combustible y equipo auxiliar habitual, en orden de marcha, excluyendo la carga.
  5. Tonelada.- Unidad de masa en el sistema métrico decimal equivalente a 1.000 kilogramos.
  6. Trazado.- Definición geométrica de la carretera.
  7. Tren motriz.- Conjunto mecánico que permite la autopropulsión del vehículo, constituido por los siguientes elementos: motor, caja de velocidades, eje(s) propulsor(es). conjunto diferencial y semiejes posterior.
  8. Unidad de carga.- El remolque o semirremolque (furgón, plataforma, tolva, tanque fijo, otros) registrado ante los organismos nacionales de transporte y aduana.
  9. Variante.- Es la bifurcación de una carretera en el que se fija su punto de inicio, siendo su punto final, necesariamente, otro punto de la misma carretera.
  10. Vehículo.- Aparato en el cual puede ser transportada cualquier persona u objeto, por carretera o camino, puede tener motor o ser impulsado por otro medio.
  11. Vehículo de carga.- Conjunto motorizado destinado al transporte de bienes. Puede contar con equipos adicionales para prestación de servicios especializados.
  12. Vehículo automotor (vehículo motorizado).- Vehículo a motor de propulsión que circula por sus propios medios y que sirve generalmente para el transporte de personas o bienes o para la tracción vial de otros vehículos.
  13. Vehículo articulado.- Conjunto de vehículos acoplados, siendo uno de ellos automotor.
  14. Vehículo a motor- Vehículo provisto de auto propulsión.

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  1. Vehículo combinado.- Es la combinación de un camión remolcador con uno o más remolques o un tractor camión con un semirremolque o un tractor camión con un semirremolque y un remolque.
  2. Vehículo especial.- Vehículo cuyas características son diferentes a las estipuladas en la normativa vigente.
  3. Volado posterior del chasis.- Distancia entre el centro geométrico del eje posterior y la parte posterior más sobresaliente del chasis.
  4. Volado posterior del vehículo.- Distancia entre el centro geométrico del eje posterior y la parte posterior más sobresaliente del vehículo.
  5. Voladizo anterior- Distancia entre el primer eje de rotación y la parte anterior más sobresaliente del vehículo.
  6. Voladizo posterior- Distancia entre el último eje de rotación y la parte posterior más sobresaliente del vehículo.
  7. Volquete.- Vehículo diseñado con un dispositivo mecánico para volcar la carga transportada.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. – Se realizará la modernización, o repotenciación de las estaciones de control de pesos y dimensiones a nivel nacional y se implementarán nuevas estaciones de control, en función de las obras de infraestructura vial, más los puntos de control de carga.

SEGUNDA.- Las vías existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Infraestructura Vial del Transporte Terrestre, que no cuentan con el acto administrativo en el que se estableció el derecho de vía; la autoridad competente a cargo de la competencia de la vía, realizará los estudios técnicos correspondientes a fin de determinar el respectivo derecho de vía, esto sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar, respecto de las autoridades que incumplieron con el establecimiento oportuno del derecho de vía.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Se deroga el Reglamento a la Ley de Caminos publicado en el Registro Oficial No. 7, de 19 de agosto de 1965, sus posteriores reformas y toda normativa que se oponga al presente reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo, encárguese al Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 14 de junio del 2018.

f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República

Quito, 15 de junio del 2018, certifico que el que antecede es fiel copia del original

Documento Firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesantez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL

ECUADOR.

N° 437

Lenín Moreno Garcés

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

REPÚBLICA

Considerando:

Que, el número 8 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador señala que es deber primordial del Estado garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y de libre corrupción;

Que, el artículo 141 inciso primero de la Constitución de la República establece que el Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe de Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública;

Que, el artículo 147 de la Constitución de la República establece las atribuciones del Presidente de la República, encontrándose entre ellas los numerales 3, 5 y 6 que, facultan definir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva; dirigir la administración publica en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control, así como; crear modificar o suprimir los ministerios, entidades e instancias de coordinación;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal, tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que, la Ley de Seguridad Pública y del Estado en el artículo 6 estable la conformación del Consejo de Seguridad Pública y del Estado: «(…) 1. Presidente o Presidenta Constitucional de la República, quien lo presidirá; 2. Vicepresidente o Vicepresidenta Constitucional de la

22 – Viernes 6 de julio de 2018 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 278

República; 3. Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional; 4. Presidente o Presidenta de la Corte Nacional de Justicia; 5. Ministro o Ministra de Coordinación de Seguridad; 6. Ministro o Ministra de Defensa Nacional; 7. Ministro o Ministra de Gobierno, Policía y Cultos; 8. Ministro o Ministra de Relaciones Exteriores; 9. Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas; 10. Comandante General de la Policía. (…) El Secretario del Consejo será el Ministro o Ministra de Coordinación de Seguridad o quien haga sus veces «;

Que, los literales a) y b) del artículo 7 de la Ley de Seguridad Publica y del Estado, establecen como funciones del Consejo de Seguridad Publica y del Estado: » a) Asesorar al Presidente o Presidenta sobre las políticas, planes y estrategias del Estado, y sobre sus procedimientos, en materia de seguridad pública; y, b) Recomendar al Presidente o Presidenta de la República la adopción de medidas de prevención e intervención en casos de acontecimientos graves o amenazas que afecten o puedan afectar la integridad de los habitantes y del Estado»;

Que, mediante Decreto ejecutivo N° 381 de 27 de abril de 2018, se declaró el estado de excepción en los cantones de San Lorenzo, en especial las poblaciones de Mataje, El Pan, y La Cadena; y, Eloy Alfaro de la Provincia de Esmeraldas, para atender de manera integral, con el fin de precautelar el ejercicio efectivo de los derechos de la población;

Que, el Consejo de Seguridad Pública y del Estado, mediante reunión llevada a efecto de 10 de mayo de 2018, aprobó la política de Defensa, Seguridad y Desarrollo para la Frontera Norte;

Que, en la Zona de Seguridad de Frontera y en las Provincias de Esmeraldas, Carchi y Sucumbios es necesario garantizar la protección de la población y la infraestructura estratégica del Estado ahí ubicada, ante eventuales y graves afectaciones a la seguridad que se podrían producir; y,

Que, los hechos violentos registrados desde inicios del 2018, en la provincia de Esmeraldas, como secuestros, asesinatos e intimidaciones a la población, así como actos de sabotaje a la infraestructura pública, motivaron al Gobierno Nacional a decretar el Estado de excepción a fin de precautelar el ejercicio efectivo de los derechos de la población.

En ejercicio de las atribuciones que le confiere los numerales 3 y 5 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador.

Decreta:

Artículo 1.- Promulgar la Política de Defensa, Seguridad y Desarrollo para la Frontera Norte.

Artículo 2.- Establecer como objetivos a los siguientes:

1. Ejercer un control efectivo del territorio y de su ordenamiento en los espacios terrestre, acuático y aéreo; así como de los recursos, infraestructura, y áreas estratégicas.

  1. Proteger a la población en la frontera norte y garantizar el ejercicio de sus derechos, libertades y de la confianza para el desarrollo integral y evitar su desplazamiento.
  2. Generar mecanismos de articulación intersectorial y multinivel que armonicen los objetivos y políticas del Consejo Sectorial de Seguridad, Comité Nacional de Seguridad Integral Fronterizo para el desarrollo integral de la población en la frontera norte.
  3. Incrementar los mecanismos de control para contrarrestar las actividades económicas y financieras ilegales que sustentan las acciones ilícitas en la frontera norte.
  4. Incrementar la cooperación internacional de conformidad con los intereses nacionales y lineamientos de la política exterior del Estado.
  5. Reducir la vulnerabilidad socioeconómica mediante la reactivación productiva.
  6. Fortalecer la identidad nacional, tejido social, de pueblos y nacionalidades y conservación ambiental.
  7. Generar mecanismos de control para una migración ordenada y segura.
  8. Fortalecer la capacidad de los sistemas de viabilidad, telecomunicaciones y comunicación social de la población.

Artículo 3.- De la determinación de las políticas públicas, planes, programas y proyectos, para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo segundo, se encargarán los Ministros y Secretarios de Estado relacionados con la Defensa, Interior y para el Desarrollo, la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 4.- Encárguese al Ministro de Defensa Nacional como Secretario del Consejo de Seguridad Pública y del Estado, publicar y difundir la Política de Defensa, Seguridad y Desarrollo para la Frontera Norte.

Disposición Final.- Este Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 14 de junio de 2018.

f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

Quito, 15 de junio del 2018, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente.

Dra. Johana Pesantez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL

ECUADOR

Registro Oficial N° 278 – Segundo Suplemento Viernes 6 de julio de 2018 – 23

No. 438

Lenín Moreno Garcés

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que, el artículo 141 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública;

Que, los numerales 5 y 6 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Presidente de la República tendrá, entre otras, la atribución de dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control; y, crear, modificar y suprimir, los ministerios, entidades e instancias de coordinación;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador determina que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el artículo 381 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado protegerá, promoverá y coordinará la cultura física que comprende el deporte, la educación física y la recreación, como actividades que contribuyen a la salud, formación y desarrollo integral de las personas; impulsará el acceso masivo al deporte y a las actividades deportivas a nivel formativo, barrial y parroquial; auspiciará la preparación y participación de los deportistas en competencias nacionales e internacionales, que incluyen los Juegos Olímpicos y Paraolímpicos; y fomentará la participación de las personas con discapacidad;

Que, mediante Registro Oficial Suplemento Nro. 255 de 11 de agosto de 2010, se expide la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación con el objeto de fomentar, proteger y regular al sistema deportivo, educación física y recreación, en el territorio nacional, regular técnica y administrativamente a las organizaciones deportivas en general y a sus dirigentes, así como la utilización de escenarios deportivos públicos o privados financiados con recursos del Estado;

Que, el artículo 14 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación establece las funciones y atribuciones del Ministerio sectorial como órgano rector y planificador del deporte, educación física y recreación;

Que, el artículo 40 de la Ley de Modernización del Estado establece que es de competencia exclusiva del Ejecutivo la regulación de la estructura, funcionamiento y procedimientos de todas sus dependencias y órganos administrativos;

Que, el artículo innumerado agregado por Decreto Ejecutivo No. 62, publicado en Registro Oficial 63 de 21 de agosto del 2013 a continuación del Art. 17-2 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva define: «De las Secretarías.- Organismos públicos con facultades de rectoría, planificación, regulación, gestión y control sobre temas específicos de un sector de la Administración Pública. Estarán representadas por un secretario que tendrá rango de ministro de Estado»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 6 publicado en Registro Oficial Nro. 22 de 14 de febrero de 2007, se creó el Ministerio de Deporte;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 135, publicado en el Registro Oficial No. 76 de 11 de septiembre de 2017 se expiden las normas de optimización y austeridad del gasto público;

Que el Gobierno Nacional reconoce y garantiza la importancia del deporte en el desarrollo integral de las personas, y uno de sus objetivos es el fortalecimiento de este sector, a fin de respaldar y reconocer tanto el potencial de nuestros deportistas, como la práctica del deporte en general; razón por la cual, como resultado del diálogo permanente con los distintos sectores de la sociedad se ha acogido la necesidad de fortalecer la institucionalidad rectora de este sector, y con ello, alcanzar los objetivos y metas propuestos.

Que, de conformidad con los literales a), b), c), f), h) e i) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, corresponde al Presidente de la República dirigir y resolver los asuntos superiores fundamentales de la Función Ejecutiva y del Estado ecuatoriano; orientar los aspectos fundamentales de las actividades de los organismos y entidades que conforman la Función Ejecutiva; y, adoptar decisiones de carácter general o específico, según corresponda, mediante decretos ejecutivos;

En ejercicio de las facultades y atribuciones que le confieren los numerales 3, 5 y 6 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador; y, los literales letras a), b), c), f), h) e i) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Artículo 1.- Transfórmese el Ministerio del Deporte en Secretaría del Deporte, con autonomía administrativa y financiera.

Artículo 2.- La Secretaría del Deporte asumirá las funciones establecidas para el órgano rector y planificador del deporte, educación física y recreación, establecidas en la Ley del Deporte y demás normativa que rige el sector.

Artículo 3.- Los servidores públicos que se encuentren prestando sus servicios en el Ministerio del Deporte, bajo cualquier modalidad sea con nombramiento o contrato de

24 – Viernes 6 de julio de 2018 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 278

servicios ocasionales, pasarán a formar parte de la nómina de la Secretaria del Deporte, en función de las necesidades e intereses institucionales.

Artículo 4.- Todas las partidas presupuestarias y todos los bienes muebles e inmuebles, activos y pasivos, así como también los derechos y obligaciones constantes en convenios, contratos u otros instrumentos jurídicos, nacionales e internacionales que le correspondían al Ministerio del Deporte, pasen a formar parte del patrimonio institucional de la Secretaría del Deporte.

Artículo 5.- Déjese sin efecto la fusión por absorción del Ministerio del Deporte al Ministerio de Educación, dispuesta mediante Decreto Ejecutivo 373 de 19 de abril de 2018 y continúe la función por absorción del Instituto de Idiomas, Ciencias y Saberes Ancestrales al Ministerio de Educación, dispuesta en el mismo Decreto Ejecutivo.

Artículo 6.- Desígnese como Secretaria del Deporte a la señora Andrea Daniela Sotomayor Andrade, con rango de Ministra.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS Y DEROGATORIAS

PRIMERA.- En el Decreto Ejecutivo 373 de 19 de abril de 2018, refórmese lo siguiente:

  1. Suprímase a lo largo de toda la norma la expresión «Ministerio del Deporte».
  2. Sustituyase en toda la norma la denominación «Ministerio de Educación y Deporte», por «Ministerio de Educación».
  3. Deróguese el artículo 2.
  4. Deróguese el segundo inciso de la Disposición Transitoria Primera.

SEGUNDA.- En el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, expedido mediante Decreto Ejecutivo Nro. 2428 publicado en Registro Oficial Nro. 536 de 18 de marzo de 2002, efectúense las siguientes reformas:

  1. En el artículo 16 sustituyase la letra e) «Ministerio de Educación y Deporte», por la siguiente: «e) Ministerio de Educación».
  2. En el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 16, agréguese un numeral que diga: «Secretaría del Deporte».

TERCERA.- Deróguese cualquier disposición de igual o menor jerarquía contraria a lo establecido en el presente Decreto Ejecutivo.

DISPOSICIÓN FINAL.- De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo, encárguese a la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, al Ministerio del Trabajo; y al Ministerio de Economía y Finanzas.

El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 14 de junio de 2018.

f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

Quito, 15 de junio del 2018, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente.

Dra. Johana Pesantez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL

ECUADOR

N° 439

Lenín Moreno Garcés

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que, el artículo 141 de la Constitución de la República dispone que el Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe de Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública;

Que, los numerales 3,5 y 6 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Presidente de la República tendrá, entre otras, la atribución de dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva, dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control; y, crear, modificar y suprimir, los ministerios, entidades e instancias de coordinación;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador determina que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 34, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 23, de 27 de junio de 2017, se establecen las disposiciones de organización y funcionamiento de los Consejos Sectoriales;

Que, de conformidad con las letras a), b), c), f), h) e i) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, corresponde al Presidente de la República dirigir y resolver los asuntos

Registro Oficial N° 278 – Segundo Suplemento Viernes 6 de julio de 2018 – 25

superiores fundamentales de la Función Ejecutiva y del Estado ecuatoriano; orientar los aspectos fundamentales de las actividades de los organismos y entidades que conforman la Función Ejecutiva; y, adoptar decisiones de carácter general o específico, según corresponda, mediante decretos ejecutivos;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 395 de 15 de mayo de 2018 se reorganizó la institucionalidad de la Presidencia de la República, y se estableció entre las atribuciones de la Secretaría General de la Presidencia las de coordinar la gestión gubernamental con el gabinete presidencial, autoridades del sector público, y coordinar y realizar las gestiones que el Presidente de la República requiera con los Ministros de Estado y demás funcionarios del sector público;

Que, es necesario reformar la conformación de los Consejos Sectoriales dado el Plan de Optimizaciones del Estado que reorganiza a la Función Ejecutiva; y,

En ejercicio de las facultades y atribuciones que le confieren los numerales 3, 5 y 6 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador; y, las letras a), b), c), f), h) e i) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Artículo 1.- Créase el Gabinete Estratégico como un espacio para la coordinación de la gestión de gobierno.

El Gabinete Estratégico estará integrado por los siguientes miembros:

  1. El titular de la Secretaría General de la Presidencia, quien lo presidirá;
  2. La Vicepresidenta o Vicepresidente de la República;
  3. El titular de la Secretaría General Jurídica de la Presidencia;
  4. El titular de la Secretaría Particular de la Presidencia;
  5. El titular de la Secretaría Nacional de Gestión de la Política;
  6. El titular de la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo;
  7. El titular de la Secretaría Nacional de Comunicación;
  8. El titular del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana; y,
  9. Los funcionarios responsables de la articulación de cada Consejo Sectorial.

Un delegado de la Secretaría General de la Presidencia, ejercerá la Secretaría del Gabinete Estratégico.

Artículo 2.- Los Consejos Sectoriales son instancias de obligatoria convocatoria institucional, destinados a

la revisión, articulación, coordinación, armonización y aprobación de la política ministerial e interministerial dentro de su ámbito y su sujeción al Plan Nacional de Desarrollo. Deberán coordinar sus acciones con la Secretaría General de la Presidencia.

Artículo 3.- Los Consejos Sectoriales tienen las siguientes atribuciones:

  1. Formular y aprobar la política intersectorial, la agenda de coordinación intersectorial y la planificación de la inversión pública intersectorial, en articulación con la política y planificación de cada sector.
  2. Coordinar el cumplimiento de la agenda de la coordinación intersectorial y evaluar su desempeño, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo para seguimiento y evaluación;
  3. Coordinar y evaluar el cumplimiento de compromisos presidenciales e intersectoriales;
  4. Evaluar el cumplimiento de las decisiones del Consejo Sectorial;
  5. Sugerir sobre temáticas que necesiten ser elevadas al Presidente de la República;
  6. Articular las acciones gubernamentales de sus miembros;
  7. Conocer los proyectos de normativa diseñados por sus miembros;

h) Organizar las comisiones de trabajo que fueren necesarias para el cumplimiento de sus fines;

i) Normar el funcionamiento interno del Consejo y adoptar las decisiones necesarias para el cumplimiento de sus fines;

j) Las demás que consten en el ordenamiento jurídico y las que le asigne el Presidente de la República.

Artículo 4.- Cada Consejo Sectorial estará articulado por un funcionario con rango de Ministro, designado por el Presidente de la República para el área correspondiente. En caso de ausencia temporal, el Consejo Sectorial designará un reemplazo de entre sus miembros plenos.

Los Consejos Sectoriales contarán con una Secretaría ad Hoc.

Artículo 5.- El funcionario encargado de la articulación de cada Consejo Sectorial tendrá las siguientes competencias:

  1. Ser titular o responsable de los Consejos Sectoriales como espacios de coordinación intersectorial;
  2. Coordinar y concertar las políticas, programas y proyectos de los ministros y entidades que forman parte de los Consejos Sectoriales;

26 – Viernes 6 de julio de 2018 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 278

  1. Liderar el proceso para el levantamiento de información para la elaboración de la agenda de coordinación intersectorial;
  2. Validar conjuntamente con la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo los planes sectoriales de los miembros del Consejo respectivo;
  3. Coordinar los mecanismos para el seguimiento y evaluación de los objetivos y metas de la agenda de coordinación intersectorial, así como de la ejecución de los programas intersectoriales y demás instrumentos de planificación sectoriales e intersectoriales;
  4. Realizar seguimiento a las decisiones del Consejo Sectorial;
  5. Asesorar al Presidente de la República en materia de su competencia;

h) Validar la proforma presupuestaria sectorial, en coordinación con la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo y el Ministerio de Economía y Finanzas;

i) Dar seguimiento estratégico de los resultados de las políticas sectoriales e intersectoriales en coordinación con la Secretaría General de la Presidencia de la República.

j) Invitar a otras entidades públicas a participar de las reuniones del Consejo Sectorial de acuerdo a la temática de discusión;

k) Convocar, instalar, suspender y clausurar sesiones; y,

1) Las demás que consten en el ordenamiento jurídico y las que le asigne el Presidente de la República.

Artículo 6.- Son miembros plenos del Consejo Sectorial las entidades de la Función Ejecutiva que se rigen a la coordinación, seguimiento y monitoreo de su gestión institucional por parte del Consejo.

Las entidades de la Función Ejecutiva solamente pondrán ser parte de un Consejo Sectorial en calidad de miembros plenos.

Las entidades miembros plenos de los Consejos Sectoriales deberán postular sus proyectos de inversión ante el funcionario que designe el Presidente de la República para la articulación del Consejo.

Las entidades de la Función Ejecutiva adscritas o dependientes se alinearán al Consejo Sectorial del cual su entidad rectora es miembro pleno.

Artículo 7.- A fin de coordinar las acciones de su sector, el funcionario articulador de cada Consejo podrá convocar a representantes de otras instituciones ajenas al Consejo Sectorial respectivo, o relacionadas con el sector, sean parte o no de la Función Ejecutiva, a fin de que informen

y participen sobre temas específicos a tratarse o en asuntos referentes al ámbito de su gestión. Se podrá invitar a instituciones de manera permanente o de manera ocasional.

Artículo 8.- Corresponde al titular de cada ministerio sectorial asistir a las sesiones del Consejo del cual forme parte como miembro pleno, pudiendo delegar al funcionario de jerarquía inmediatamente inferior la asistencia a las mismas, únicamente en caso de ausencia temporal.

Asimismo, en las sesiones de los Consejos Sectoriales deberán asistir los titulares de las instituciones que participen en calidad de invitados.

Artículo 9.- Se establecen los siguientes Consejos Sectoriales:

9. LEÍ Consejo Sectorial de lo Social estará conformado por los siguientes miembros plenos:

  1. El titular de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, quien lo articulará;
  2. El titular del Ministerio de Inclusión Económica y Social;
  3. El titular del Ministerio de Salud Pública;
  4. El titular del Ministerio del Trabajo;
  5. El titular del Ministerio de Educación;
  6. El titular de la Secretaria del Deporte;
  7. El titular del Ministerio de Cultura y Patrimonio;

h) El Presidente del Directorio del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;

i) El titular de la Secretaría Técnica Plan Poda una Vida.

9.2. El Consejo Sectorial de Hábitat, Infraestructura y Recursos Naturales estará conformado por los siguientes miembros plenos:

  1. El titular del Ministerio de Hidrocarburos, quien lo articulará.
  2. El titular del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable;
  3. El titular del Ministerio de Minería;
  4. El titular del Ministerio de Transporte y Obras Públicas;
  5. El titular del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda;
  6. El titular del Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información;
  7. El titular del Ministerio del Ambiente;

Registro Oficial N° 278 – Segundo Suplemento Viernes 6 de julio de 2018 – 27

h) El titular de la Secretaría del Agua;

i) El titular de la Secretaría Técnica de la Circunscripción de Territorial Especial para la Amazonia;

j) La Presidencia del Consejo de Gobierno de Galápagos.

9.3. El Consejo Sectorial de Seguridad estará conformado por los siguientes miembros plenos:

  1. El titular del Ministerio de Defensa Nacional, quien lo articulará;
  2. El titular del Ministerio del Interior;
  3. El titular del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos;
  4. El titular de la Secretaría de Gestión de Riesgos;
  5. El titular de la Secretaría de Inteligencia.

9.4. El Consejo Sectorial Económico y Productivo estará conformado por los siguientes miembros plenos:

  1. El titular del Ministerio de Economía y Finanzas, quien lo articulará;
  2. El titular del Servicio de Rentas Internas;
  3. El titular del Servicio Nacional de Aduanas;
  4. El titular del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
  5. El titular del Ministerio de Acuacultura y Pesca;
  6. El titular del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones;
  7. El titular del Ministerio de Turismo;

h) El titular del Ministerio de Industrias y Productividad;

i) El Gerente General del Banco Central del Ecuador;

j) El titular de la Secretaría Técnica del Comité de Reconstrucción y Reactivación Productiva.

Actuarán como invitados permanentes los siguientes:

  1. El Gerente General de la Banca para el Desarrollo Productivo Rural y Urbano-BANECUADOR;
  2. El Gerente General de la Corporación Financiera Nacional;
  3. El Gerente General del Banco de Desarrollo del Ecuador; y,
  4. El Presidente del Directorio de la Empresa Coordinadora de Empresas Públicas-EMCO EP

Artículo 10.- Actuarán como miembros permanentes y transversales, con voz y voto, en todos los Consejos Sectoriales, los titulares de las siguientes entidades:

  1. Secretaria General de la Presidencia.
  2. Secretaria Nacional de Planificación y Desarrollo.
  3. Secretaria Nacional de Gestión de la Política.
  4. Secretaria Nacional de Comunicación.
  5. Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

Artículo 11.- En el marco de los principios de coordinación, eficiencia y eficacia del servicio público y en aras de garantizar austeridad fiscal, los ministerios sectoriales que sean miembros plenos de Consejos Sectoriales, dispondrán todas las facilidades y gestiones administrativas, para el cumplimiento de los objetivos encargados a los Consejos Sectoriales y a los funcionarios encargados directamente según su ámbito de gestión.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Una vez culminada la fusión del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, y del Ministerio de Minería al Ministerio de Hidrocarburos, dispuesta en el Decreto Ejecutivo No. 399 de 15 de mayo de 2018; el titular del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables integrará como miembro pleno el Consejo Sectorial Hábitat, Infraestructura y Recursos Naturales; quien lo articulará.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Deróguese el Decreto Ejecutivo No. 34 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 23, de 27 de junio de 2017, y todas sus reformas posteriores.

DISPOSICIÓN FINAL.- Este Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 14 de junio de 2018.

f) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

Quito, 15 de junio del 2018, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente.

Dra. Johana Pesantez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL

ECUADOR

28 – Viernes 6 de julio de 2018 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 278

No. NAC-DGERCGC18-00000256

LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador, acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por la ley;

Que el artículo 300 de la Carta Magna señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que el Capitulo II de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 583, de 24 de noviembre de 2011, creó el Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas No Retornables con la finalidad de disminuir la contaminación ambiental y estimular el proceso de reciclaje, estableciendo adicionalmente que las operaciones gravadas con dicho impuesto serán objeto de declaración dentro del mes subsiguiente al que se las efectuó;

Que de conformidad con el segundo artículo innumerado del Capítulo II referente al Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas No Retornables, del Título Innumerado «Impuestos Ambientales» agregado a continuación del artículo innumerado posterior al artículo 89 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el hecho generador de este impuesto es embotellar bebidas en botellas plásticas no retornables, utilizadas para contener bebidas alcohólicas, no alcohólicas, gaseosas, no gaseosas y agua. En el caso de bebidas importadas, el hecho generador es su desaduanización;

Que el primer artículo innumerado del Capítulo II, referente al Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas No Retornables, del Título Innumerado «Impuestos Ambientales», agregado a continuación del quinto artículo innumerado del Capítulo III «Mecanismos de Control», posterior al artículo 214 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, define para efectos de la aplicación de este impuesto, los términos: bebida, embotellador, importador, reciclador y centro de acopio;

Que el tercer inciso del cuarto artículo innumerado del Capítulo II ibídem, establece que los embotelladores, importadores, recicladores y centros de acopio tienen la obligación de devolver a los consumidores el valor del

impuesto pagado cuando éstos entreguen las botellas objeto de gravamen con este impuesto;

Que el penúltimo inciso del cuarto artículo innumerado del Capítulo II ibídem, señala que el Servicio de Rentas Internas, mediante resolución, establecerá el proceso de devolución, requisitos, límites a devolver, plazos, destino del material PET recuperado, procedimiento de reliquidación automática por valores devueltos en exceso y demás condiciones aplicables, considerando la recaudación del impuesto, así como el origen, sustento, clasificación y verificación muestral del material recuperado;

Que el último artículo innumerado del Capítulo II ibídem, señala que para efecto de la devolución, cuando no se pueda determinar el número exacto de botellas recolectadas, se aplicará la fórmula establecida en el mismo artículo. Con relación al valor a devolver a los importadores, recicladores y centros de acopio, señala que el monto en dólares por kilogramo de botellas plásticas será fijado semestralmente por el Servicio de Rentas Internas, mediante resolución;

Que mediante la Resolución No. NAC-DGERCGC13-00860, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 147 de 19 de diciembre de 2013, se establecieron los valores de conversión del número de botellas plásticas no retornables, recuperadas o recolectadas a su equivalente en kilogramos, para el período correspondiente;

Que mediante la Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000565, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 123 del 20 de Noviembre de 2017, se establecieron las normas para la devolución del Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas No Retornables;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es deber de la Administración Tributaria emitir las disposiciones normativas necesarias para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales, así como, para fortalecer el control respecto de su adecuado y oportuno cumplimiento y,

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

Reformar la Resolución No. NAC-DGERCGC13-00860

mediante la cual se establecieron los valores de

conversión del número de botellas plásticas no

retornables, recuperadas o recolectadas, a su

equivalente en kilogramos

Artículo Único.- Sustituyase la tabla contenida en el numeral 2 del artículo 1 de la Resolución No. NAC-DGERCGC 13-00860, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 147 de 19 de diciembre de 2013 y sus reformas, por la siguiente:

Registro Oficial N° 278 – Segundo Suplemento Viernes 6 de julio de 2018 – 29

PERÍODO

TARIFA EN USD POR KG.

No. DE BOTELLAS PLÁSTICAS PET

Julio a Diciembre del 2018

USD 0,42 por Kg. de botellas plásticas PET

21 Botellas plásticas PET por Kg.

Disposición Final.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 01 de julio de 2018, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.-

Dado en Quito DM, a 25 de junio de 2018.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, la Economista Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en la ciudad de Quito, D.M., a 25 de junio de 2018.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina P, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

No. SB-2018-652

Christian Cruz Rodríguez SUPERINTENDENTE DE BANCOS

Considerando:

Que el artículo 213 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que «… las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoria, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley. «;

Que el Código Orgánico Monetario y Financiero se encuentra en vigencia desde su publicación en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 332 de 12 de septiembre de 2014;

Que el número 16 y último inciso del artículo 62 ibídem, establecen como función de la Superintendencia de Bancos, «Proteger los derechos de los clientes y usuarios financieros y resolver las controversias en el ámbito administrativo que se generen con las entidades bajo su control, para lo cual podrá solicitar o practicar de oficio, según sea el caso, las acciones de control necesarias para su esclarecimiento;»; y,

«… para el cumplimiento de estas/unciones, podrá expedir las normas en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales ni las regulaciones que expida la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.»;

Que los artículos 156 y 157 ibídem, disponen que «El respeto de los derechos de los clientes y usuarios financieros será vigilado y protegido por los organismos de control referidos en este Código. «; y, que los usuarios financieros podrán interponer quejas o reclamos, entre otros, ante el organismo de control;

Que el cuarto inciso del artículo 306 de la Ley de Seguridad Social establece que «La Superintendencia de Bancos, según el artículo 213 de la Constitución, controlará que las actividades económicas y los servicios que brinden las instituciones públicas y privadas de seguridad social, incluyendo los fondos complementarios previsionales públicos o privados, atiendan al interés general y se sujeten a las normas legales vigentes. «;

Que el artículo 308 ibídem, dispone que «El Superintendente de Bancos expedirá, mediante resoluciones, las normas necesarias para la aplicación de esta Ley, las que se publicarán en el Registro Oficial»;

Que el Código Orgánico Administrativo fue publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 31 de 7 de julio de 2017;

Que el artículo 1 del referido Código establece que regula el ejercicio de la función administrativa de los organismos que conforman el sector público;

Que el artículo 42 del código ibídem señala que el ámbito material de dicho cuerpo legal se aplicará en la relación jurídico administrativa entre las personas y las administraciones públicas;

Que el artículo 130 ibídem determina que «La competencia regulatoria de las actuaciones de las personas debe estar expresamente atribuida en la ley. «;

Que el segundo inciso del artículo 134 del código ibídem señala que «Los reclamos administrativos, las controversias que las personas puedan plantear ante las administraciones públicas y la actividad de la administración pública para la que no se prevea un procedimiento específico, se sustanciarán en procedimiento administrativo «;

Que el primer inciso del artículo 136 del referido Código determina que «Las administraciones públicas pueden establecer formularios de uso obligatorio y determinar los modelos de solicitudes, reclamos, recursos y, en general, de cualquier tipo de petición que se le dirija. «;

30 – Viernes 6 de julio de 2018 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 278

ue las Disposiciones Derogatorias Primera y Novena del Código Orgánico Administrativo disponen que «Derógame todas las disposiciones concernientes al procedimiento administrativo, procedimiento administrativo sancionador, recursos en vía administrativa, caducidad de las competencias y del procedimiento y la prescripción de las sanciones que se han venido aplicando.»; y «Derógame otras disposiciones generales y especiales que se opongan al presente Código Orgánico Administrativo. «;

Que la Disposición Final ibídem determina que dicho cuerpo legal entrará en vigencia luego de transcurridos doce meses, contados a partir de su publicación en el Registro Oficial;

Que por lo expuesto es necesario realizar cambios normativos que se sujeten a las disposiciones del referido código; y,

En ejercicio de sus funciones legales;

Resuelve:

En el libro I «Normas de control para las entidades de los sectores financieros público y privado» de la Codificación de las Normas de la Superintendencia de Bancos, efectuar el siguiente cambio:

ARTÍCULO 1.- En el título XIV «De las sanciones y de los recursos en sede administrativa», incluir como capítulo I el siguiente y renumerar los restantes:

CAPÍTULO 1.- NORMA DE CONTROL PARA LA ATENCIÓN DE LOS RECLAMOS CONTRA LAS ENTIDADES CONTROLADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

SECCIÓN L- DEL RECLAMO

ARTÍCULO 1.- La Superintendencia de Bancos receptará y tramitará los reclamos presentados por los clientes, usuarios, afiliados, participes o beneficiarios según corresponda, de los productos, servicios y operaciones que prestan las entidades de los sectores financieros público o privado; y del sistema nacional de seguridad social, observando para ello el procedimiento administrativo previsto en el Código Orgánico Administrativo.

ARTÍCULO 2.- El reclamante podrá presentar su reclamo en cualquiera de las dependencias de la Superintendencia de Bancos.

No se receptarán los escritos en los que el reclamante no consigne el lugar o medio para la notificación.

La consideración de quién es persona interesada; la capacidad de ejercicio para comparecer al procedimiento administrativo; los terceros interesados; y, la representación, se sujetarán a lo establecido en los capítulos Primero «Persona interesada» y Segundo «Representación», del Título I «Normas generales», del Libro Segundo «El procedimiento administrativo» del Código Orgánico Administrativo.

ARTÍCULO 3.- La Superintendencia de Bancos pondrá a disposición del público, en un lugar de fácil acceso en sus dependencias y en su página web, un formulario de uso obligatorio en el cual el cliente o usuario deberá consignar la información necesaria para interponer su reclamo, el que se adjunta como anexo 1 del presente capítulo, para su presentación adjuntará copia simple del documento de identificación.

ARTÍCULO 4.- La unidad responsable de la recepción del reclamo presentado sentará la razón de recepción, en la que se acreditará la fecha de presentación de la solicitud, nombres completos y la sumilla de quien lo recibió.

ARTÍCULO 5.- La Dirección Nacional de Atención y Educación al Ciudadano o las unidades competentes en las intendencias regionales, dentro del término de tres (3) días contados desde la fecha de presentación del reclamo y luego de verificar que el mismo es de su competencia y que cumple con todos los requisitos detallados en el formulario aprobado de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Administrativo, admitirá a trámite el reclamo y procederá a notificar al reclamante.

De no cumplir con los requisitos establecidos en el formulario, dentro del mismo término, notificará con la disposición de subsanación siguiendo lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Código Orgánico Administrativo.

La persona interesada en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación, subsanará su omisión u omisiones.

En caso de no cumplir con lo dispuesto en el término concedido, se entenderá como desistimiento lo cual será declarado en la resolución.

SECCIÓN 11.- TRAMITACIÓN

ARTÍCULO 6.- Una vez admitido el reclamo, la Dirección Nacional de Atención y Educación al Ciudadano o las unidades competentes en las intendencias regionales correrán traslado con el mismo a la entidad controlada, para que en el término de ocho (8) días, contados a partir de la fecha de notificación, conteste el reclamo, presente descargos, documentos e informe motivado y fundamentado sobre el mismo, y remita la documentación que el organismo de control requiera, considerando además lo previsto en los artículos 193, 194 y 195 del Código Orgánico Administrativo, documentos que formarán parte del expediente.

Si se trata de reclamos de operaciones o transacciones efectuadas en territorio extranjero, el término para que la entidad controlada conteste el reclamo será de hasta veinte (20) días.

Recibida la contestación de la entidad controlada, de manera inmediata se notificará al reclamante, adjuntando copia de la contestación, quien en el término de tres (3) días de notificado podrá pronunciarse al respecto, inclusive adjuntando y/o anunciando prueba nueva; y, de haberla anunciado o adjuntado, se pondrá en conocimiento de la entidad controlada.

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En caso de no recibir respuesta de la entidad controlada, se sentará la razón pertinente.

ARTÍCULO 7.- La falta de atención y contestación de la entidad controlada a lo previsto en el primer inciso del artículo 6 de la presente norma, respecto de los reclamos presentados, podrá sancionarse por la Dirección Nacional de Atención y Educación al Ciudadano o las unidades competentes en las intendencias regionales, acorde a lo previsto en las respectivas normas de control para la aplicación del procedimiento administrativo sancionador tanto para las entidades de los sectores financieros público y privado, como para las que integran el sistema nacional de seguridad social.

El incumplimiento y de ser el caso la resolución de sanción impuesta a la entidad controlada será comunicada al órgano administrativo correspondiente, para las acciones de control respectivas.

SECCIÓN III.- DE LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA

ARTÍCULO 8.- Cumplido el procedimiento establecido en el artículo 6 de esta norma, o en el caso de que la entidad controlada no conteste el reclamo, la Dirección Nacional de Atención y Educación al Ciudadano o las unidades competentes en las intendencias regionales, analizarán las solicitudes de pruebas y si las aceptan dispondrán que se las practique.

La prueba será pertinente, se referirá únicamente a los hechos controvertidos y se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo Tercero «PRUEBA», del Título III «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO» del Libro Segundo «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO» del Código Orgánico Administrativo.

Además la Dirección Nacional de Atención y Educación al Ciudadano o las unidades competentes en las intendencias regionales, podrán disponer la práctica de la prueba oficiosa que juzguen necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos la que será notificada a las partes, a fin de que ejerzan su derecho a la defensa. De aquellos documentos que tengan el carácter de reservados se notificará únicamente lo que corresponda.

Se concederá un período específico de no más de treinta (30) días término para la evacuación de las pruebas dispuestas, de conformidad con lo previsto en el último inciso del artículo 194 en armonía con el segundo inciso del artículo 158 del Código Orgánico Administrativo.

ARTÍCULO 9- Los testimonios e informes periciales se aportarán al procedimiento administrativo por escrito mediante declaración jurada agregada a un protocolo público, conforme lo previsto en el último inciso del artículo 197 del Código Orgánico Administrativo.

La Dirección Nacional de Atención y Educación al Ciudadano o las unidades competentes en las intendencias regionales, o la persona interesada podrá contrainterrogar a peritos y testigos cuando se hayan emitido informes o testimonios en el procedimiento.

Para el efecto, la Dirección Nacional de Atención y Educación al Ciudadano o las unidades competentes en

las intendencias regionales, convocarán a una audiencia dentro del período de prueba. En el contrainterrogatorio se observarán las reglas previstas en el artículo 197 del Código Orgánico Administrativo.

ARTÍCULO 10.- Los hechos para la decisión en un procedimiento pueden acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, con excepción de la declaración de parte de los servidores públicos.

ARTÍCULO 11.- Los gastos de aportación y producción de las pruebas son de cargo del solicitante, con excepción de las pruebas solicitadas por la persona interesada que estén en poder de la Superintendencia.

SECCIÓN IV- ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN

ARTÍCULO 12.- La Dirección Nacional de Atención y Educación al Ciudadano o las unidades competentes en las intendencias regionales, para emitir la respectiva resolución motivada y notificarla, contarán con un plazo máximo de un (1) mes contado a partir de terminado el período para la evacuación de la prueba.

El plazo establecido en el inciso precedente podrá ser extendido hasta dos (2) meses en los casos previstos en el artículo 204 del Código Orgánico Administrativo.

La Dirección Nacional de Atención y Educación al Ciudadano o las unidades competentes en las intendencias regionales para obtener mayores elementos de opinión o juicio previo a la expedición de la resolución o del acto administrativo que resuelva el reclamo, podrán requerir a las unidades correspondientes de este organismo de control, informes técnicos o jurídicos.

La resolución deberá observar lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Administrativo.

ARTÍCULO 13.- Dentro del término de tres (3) días siguientes al de la notificación del acto administrativo, la persona interesada puede solicitar a la Dirección Nacional de Atención y Educación al Ciudadano o las unidades competentes en las intendencias regionales, las aclaraciones, rectificaciones y subsanaciones. La unidad administrativa decidirá lo que corresponda, en un término de tres (3) días.

Asimismo, el órgano competente puede, de oficio, realizar las aclaraciones, rectificaciones y subsanaciones en el plazo de tres (3) días subsiguientes a la expedición de cualquier acto administrativo.

Para ello se observará lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Administrativo.

ARTÍCULO 14.- Si el resultado del análisis que realice la Superintendencia de Bancos determinare la necesidad de que la entidad controlada introduzca correctivos que regularicen la situación que motivó el reclamo, el Superintendente de Bancos o su delegado, impartirá la disposición correspondiente.

ARTÍCULO 15.- Para los reclamos originados en la concesión de las prestaciones de las entidades del sistema de seguridad social, si la causa que motivó el reclamo

32 – Viernes 6 de julio de 2018 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 278

se produjo en la falta de aplicación de las disposiciones legales o normativas o en un procedimiento incorrecto de la entidad controlada, la Superintendencia de Bancos podrá disponer las medidas de control que correspondan, sin perjuicio de las sanciones a las que hubiere lugar.

ARTÍCULO 16.- Si el servicio financiero que motivó el reclamo, se originó en la falta de aplicación de las disposiciones legales o normativas o en un procedimiento incorrecto de la entidad financiera controlada, que hubiere ocasionado una afectación económica al reclamante, la Superintendencia de Bancos podrá ordenar la devolución o restitución de los valores reclamados o dispondrá la medida que corresponda, otorgando al representante legal de la entidad un término que no podrá exceder de diez (10) días a partir de la fecha de la notificación para que remita, bajo las prevenciones de Ley, la constancia del cumplimiento de la orden impartida.

ARTÍCULO 17.- Si las entidades financieras cobran cargos por servicios que no han sido prestados por la entidad, o establecen cargos por servicios financieros que no estén autorizados por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, la Superintendencia de Bancos ordenará a la entidad financiera la restitución de esos cargos al usuario financiero.

ARTÍCULO 18.- Si las entidades financieras efectúan cargos por la prestación de servicios distintos de los financieros, a nombre de terceros, o no cumplen con la regulación que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera expida para el efecto o no cuentan con la aceptación previa y expresa del usuario, la Superintendencia de Bancos ordenará que dichos cargos sean restituidos al usuario financiero, sin perjuicio de las sanciones a las que hubiere lugar.

ARTÍCULO 19.- En caso de pérdida, sustracción, robo o hurto de tarjetas de débito, crédito, de cajero automático, cheques o cualquier otro instrumento que tenga similar objetivo, las entidades financieras suspenderán cualquier cargo o pago por cuenta de sus clientes, a partir del día y hora en que se notifiquen dichos eventos, ya sea por escrito, por teléfono o por cualquier otro medio que constituya medio de prueba, de acuerdo con lo previsto en la ley. Si la Superintendencia de Bancos verifica que los cargos o pagos efectuados por la entidad financiera por cuenta de sus clientes, no hayan considerado la notificación de pérdida, sustracción, robo o hurto, el Superintendente de Bancos o el funcionario delegado, ordenará a la entidad financiera la restitución inmediata a sus clientes de dichos cargos o pagos.

ARTÍCULO 20.- Para los reclamos originados en transacciones locales con tarjeta de débito o de crédito, en cuyo vale o «voucher» se evidencia que la firma del titular de la tarjeta es notoriamente diferente a la constante en el documento de identificación, en evidente incumplimiento del contrato suscrito entre la entidad emisora de la tarjeta y el establecimiento afiliado, el Superintendente de Bancos o el funcionario delegado ordenará la devolución que corresponda del valor reclamado.

ARTÍCULO 21.- Cuando el objeto o materia de un reclamo se encuentre bajo conocimiento de la justicia ordinaria, la Superintendencia de Bancos se abstendrá

de seguir conociéndolo en cuanto sean informados de tal circunstancia, y siempre que sea el reclamante quien intervenga como parte actora en el proceso judicial. Lo preceptuado, no es aplicable cuando los hechos materia del reclamo administrativo sean también objeto de investigación o juzgamiento en el ámbito penal, en cuyo caso la Superintendencia de Bancos los conocerá y resolverá, en el ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 22.- Las entidades controladas deberán remitir mensualmente a la Superintendencia de Bancos el detalle de los reclamos presentados por sus clientes. Para el efecto, la entidad de control definirá por medio de circular las estructuras de información correspondientes.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Para el procedimiento de excusa y recusación, se estará a lo dispuesto en los artículos 86, 87 y 88 del Código Orgánico Administrativo; y para el conflicto de competencia se seguirá lo determinado en el artículo 85 ibídem.

SEGUNDA.- La notificación de todas las diligencias efectuadas en aplicación del presente capítulo será inmediata y considerará lo dispuesto en el Capítulo Cuarto «Notificación», del Título I «Normas generales», del Libro Segundo «El procedimiento administrativo» del Código Orgánico Administrativo; estará a cargo de la Secretaría General o su delegado en las unidades competentes; y, dejará constancia en el expediente del lugar, día, hora y forma de notificación.

TERCERA.-. La Dirección Nacional de Atención y Educación al Ciudadano o las unidades competentes en las intendencias regionales, serán responsables de que los documentos que conforman el expediente se ordenen cronológicamente en función de su recepción, y que todas sus hojas estén numeradas de manera secuencial.

CUARTA.- No podrá introducirse enmendaduras, alteraciones ni agregados en los documentos, una vez hayan sido incorporados al expediente.

QUINTA.- De oficio o a petición de parte, salvo disposición en contrario, en cuanto a la ampliación de términos o plazos, y suspensión del cómputo de plazos y términos en el procedimiento, se considerará lo previsto en los artículos 161 y 162 del Código Orgánico Administrativo.

SEXTA.- Los casos de duda en la aplicación del presente capítulo serán resueltos por la Superintendencia de Bancos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los reclamos que se encuentren en trámite a la fecha de vigencia del Código Orgánico Administrativo, continuarán sustanciándose hasta su conclusión conforme con la normativa vigente al momento de su inicio.

SEGUNDA.- Los reclamos iniciados con anterioridad al Código Orgánico Administrativo sobre los que no haya recaído un acto administrativo en el plazo de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de ese Código, se regirán por las reglas determinadas en la disposición transitoria segunda del referido Código.

INSTRUCTIVO PARA INGRESAR DATOS EN EL FORMULARIO GRATUITO DE RECLAMOS EN LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

√ Par-a su respaldo, debe presentar este formulario por duplicado y exigir a la Superintendencia de Bancos la fe de presentación en su copia.

√ Ingrese la fecha de presentación del formulario.

√ Ingrese el nombre de la entidad y la agencia, sucursal u oficina en la cual mantiene su cuenta, tarjeta de crédito, certificado de depósito o préstamo.

√ Ingrese la información sobre nombre, direcciones, números telefónicos, ciudad, correo electrónico, etc. Precisando el lugar o medio para notificaciones.

√ Si realiza el reclamo como una persona jurídica, indique la razón social de la empresa y el nombre del representante legal.

√ Señale puntualmente el servicio o producto sobre el cual presenta su reclamo.

√ Realice la descripción sobre los hechos materia del reclamo.

√ Determine la petición concreta que realiza a la entidad y el monto del reclamo.

ANUNCIO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.- Cuando se requiera la práctica de prueba para la acreditación de los hechos alegados, se aplicará las siguientes disposiciones del Código Orgánico

Artículo 133.- Finalidad de la prueba. En el procedimiento administrativo, cuando se requiera la práctica de prueba para la acreditación de los hechos alegados, se aplicará las disposiciones de este capítulo. A falta de previsión expresa, se aplicará de manera supletoria el régimen común en esta materia.

Artículo 134.- Oportunidad. La prueba será aportada por la persona interesada en su primera comparecencia al procedimiento administrativo. La prueba, a la que sea imposible tener acceso, deberá ser anunciada y aquella que no se anuncie no podrá introducirse en el período de prueba previsto en la norma de la materia o en su defecto, cuando las administraciones públicas lo fijen.

Todo documento, información o pericia que no esté en poder de la persona interesada, que para ser obtenida requiera del auxilio de la administración pública, facultará para solicitar al órgano administrativo que ordene a quien corresponda que la entregue o facilite de acuerdo con las normas de este Código.

Se podrá solicitar prueba no anunciada en la primera comparecencia, hasta antes de la resolución, siempre que se acredite que no fue de conocimiento de la persona interesada o que, habiéndola conocido, no pudo disponer de la misma. La administración pública podrá aceptar o no esta solicitud. Si la acepta, el órgano dispondrá que se la practique en un término de cinco días y no se podrá solicitar más pruebas.

En el procedimiento administrativo donde no se haya previsto un período de prueba, la administración pública de oficio o a petición de la persona interesada, abrirá un período específico de no más de treinta días.

Artículo 195.- Cargas probatorias. La prueba se referirá a los hechos controvertidos.

En todo procedimiento administrativo en que la situación jurídica de la persona interesada pueda ser agravada con la resolución de la administración pública y en particular, cuando se trata del ejercicio de potestades sancionadoras o de determinación de responsabilidades de la persona interesada, la carga de la prueba le corresponde a la administración pública. En todos los demás casos la carga de la prueba le corresponde a la persona interesada.

√ Este formulario también puede obtenerse de la página web de las entidades financieras o de la Superintendencia de Bancos www.superbancos.gob.ec/bancos/)

√ Lea detenidamente la información que se le solicita.

√ Adjunte la documentación requerida para de esta manera no dilatar la tramitación del reclamo.

√ Si el trámite es realizado por terceros se presentará, adicionalmente, una carta de autorización o poder o procuración judicial y copia de la cédula, certificado de votación de la persona autorizada. Esta información debe ser validada correctamente por parte del personal de balcón de servicios, caso contrario se devolverá el formulario. . «

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Eliminar el capítulo II «Procedimiento para la atención de los reclamos contra las entidades controladas por la Superintendencia de Bancos», del título I «De la Superintendencia de Bancos», y renumerar los restantes capítulos.

36 – Viernes 6 de julio de 2018 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 278

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 7 de julio de 2018, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EL REGISTRO OFICIAL.- Dada en el Distrito Metropolitano de Quito, el veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

f.) Christian Cruz Rodríguez, Superintendente de Bancos.

LO CERTIFICO.- Quito, Distrito Metropolitano de Quito, el veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

f.) Ledo. Pablo Cobo Luna, Secretario General, E.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Ledo. Pablo Cobo Luna, Secretario General (E).- 20 de junio de 2018.

ADENDA AL CONVENIO DE CREACIÓN DE

LA MANCOMUNIDAD DE LOS GOBIERNOS

AUTÓNOMOS PROVINCIALES DE LA

AMAZONÍA ECUATORIANA -CONGA.

En la ciudad de Puyo, Provincia de Pastaza, a los a los veinte y ocho días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, la señora y señores prefectos provinciales, representantes legales de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales de: ORELLANA, Sra. Guadalupe Llori Abarca; MORONA SANTIAGO, Ledo. Felipe Marcelino Chumpi Jimpikit; PASTAZA, Abg. Antonio Kubes Robalino; NAPO, Dr. Sergio Chacón Padilla; y ZAMORA CHINCHIPE, Soc. Salvador Quishpe Lozano; comparecen a la celebración de la presente Adenda del CONVENIO, mediante el cual se creó la MANCOMUNIDAD DE GOBIERNOS AUTÓNOMOS PROVINCIALES DE LA AMAZONÍA ECUATORIANA, CONGA, publicado en el Registro Oficial No. 528 del 6 de septiembre del 2011, al tenor de las siguientes estipulaciones.

ANTECEDENTES Y CONSIDERANDOS:

Que, mediante Convenio de Mancomunidad, publicado en el Registro Oficial No. 528, de 6 de septiembre de 2011, los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales de: Morona Santiago; Pastaza; NAPO; y, Orellana; constituyeron la Mancomunidad de estas entidades, para la realización de fines comunes y específicos previstos en dicho convenio, conforme a la Constitución de la República y la Ley, en su calidad de institución derecho público; con personalidad jurídica y patrimonio propio; autonomía presupuestaria, financiera, económica, administrativa y de gestión.

Que con Registro Oficial N° 32 con fecha 09 de Julio de 2013, se anexa a esta institución la Provincia de Zamora Chinchipe, representado por el Señor Sociólogo Salvador Quishpe Lozano, en su calidad de Prefecto Provincial, con carácter permanente y de plazo indefinido.

Que, es necesario reformar el Convenio de la Mancomunidad de los Gobiernos Autónomos Provinciales de la Región Amazónica a fin de permitir su funcionamiento en orden a los cometidos de sus integrantes.

Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 288, del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, COOTAD, «La reforma al convenio de una Mancomunidad deberá realizarse cumpliendo el mismo procedimiento y requisitos que los exigidos para su conformación, requiriendo la resolución de Cada uno de los Órganos Legislativos, debiéndose establecer una adenda al convenio de creación».

Que, los Gobiernos Autónomos Provinciales fundadores de la Mancomunidad, mediante sendas resoluciones, cada uno de sus Órganos Legislativos, en uso de la facultad que les confieren los artículos 47, literal p); y, 287, numeral 1, del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, COOTAD, han decidido la Adenda al Convenio de creación de la Mancomunidad de los Gobiernos Autónomos Provinciales de la Amazonia Ecuatoriana – CONGA, conforme al siguiente detalle: a) Resolución Nro. 001-CONGA-GADPMS-2017, en sesión ordinaria de Directorio de la Mancomunidad, efectuada el 28 de noviembre del 2017; b) Resolución Nro. 002-CONGA-GADPPZ-2017, en sesión ordinaria de Directorio de la Mancomunidad, efectuada el 28 de noviembre del 2017; c) Resolución Nro. 003-CONGA-GPN-2017, en sesión ordinaria de Directorio de la Mancomunidad, efectuada el 28 de noviembre del 2017 d) Resolución Nro. 004-CONGA-GADPO-2017, en sesión ordinaria de Directorio de la Mancomunidad, efectuada el 28 de noviembre del 2017, e) Resolución Nro. 005-CONGA-CPZCH-2017, en sesión ordinaria de Directorio de la Mancomunidad, efectuada el 28 de noviembre del 2017 y f) Resolución Nro. 35-GSG GADPS 2017, el Consejo Provincial de Sucumbíos, efectuada el 31 de agosto del 2017.

En ejercicio de las atribuciones previstas en el Art. 287 y 288, del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, COOTAD, expiden la siguiente Adenda, reformatoria del CONVENIO mediante el cual se crea la MANCOMUNIDAD DE GOBIERNOS AUTÓNOMOS PROVINCIALES DE LA AMAZONÍA ECUATORIANA – CONGA.

PRIMERO: Agréguese el Artículo 7.- Incorporase como miembro de la Mancomunidad al Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Sucumbíos, conforme lo previsto en el segundo inciso, del Art. 6, del presente convenio, para lo cual se dispone publicar junto a esta Adenda las Resoluciones del Gobierno Provincial de Morona Santiago, Pastaza, NAPO, Orellana, Zamora Chinchipe, Sucumbíos y la Resolución del Directorio de la Mancomunidad, mediante la cual se acepta su incorporación como miembro de la misma.

La presente reforma entrará en vigencia a partir de la fecha de la publicación en el Registro Oficial, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del COOTAD.

Para constancia y en fe de conformidad, suscriben la presente Adenda al convenio de creación de la Mancomunidad de Gobiernos Autónomos Provinciales de la Amazonia Ecuatoriana – CONGA, la señora y señores Prefectos Provinciales de: Orellana, Morona Santiago, Pastaza, NAPO y Zamora Chinchipe, en la ciudad de Puyo, cantón y provincia de Pastaza, a los veinte y ocho días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.

Registro Oficial N° 278 – Segundo Suplemento Viernes 6 de julio de 2018 – 37

Atentamente,

f.) Sra. Guadalupe Llori Abarca, Prefecta Provincial de Orellana.

f.) Msc. Felipe Marcelino Chumpi Jimpikit, Prefecto Provincial de Morona Santiago.

f.) Abg. Antonio Kubes Robalino, Prefecto Provincial de Pastaza.

f.) Dr. Sergio Chacón Padilla, Prefecto Provincial de NAPO.

f.) Soc. Salvador Quishpe Lozano, Prefecto Provincial de Zamora Chinchipe.

No. 035G – SG – GADPS – 2017

EL HONORABLE CONSEJO PROVINCIAL DEL

GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO

DE LA PROVINCIA DE SUCUMBÍOS

Considerando:

Que el jueves 31 de Agosto del año dos mil diecisiete, a las diez horas con treinta minutos, se llevó a cabo la Sesión Ordinaria de Consejo del Gobierno Autónomo Descentralizado de la Provincia de Sucumbíos, convocado por el señor Guido Vargas Ocaña, Prefecto de Sucumbíos, en el Salón Auditorio No. 1 de la Corporación Provincial de Sucumbíos, de conformidad a lo que establece el Art. 318 del COOTAD.

Que El artículo 243 de la Constitución de la República del Ecuador, establece el derecho de dos o más provincias contiguas de «agruparse y formar Mancomunidades, con la finalidad de mejorar la gestión de sus competencias y favorecer sus procesos de integración».

Que En orden a lo previsto en la norma constitucional citada, el artículo 285 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización – COOTAD, precisa que «Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Provinciales, Distritales, Cantonales o Parroquiales Rurales y los de las Circunscripciones Territoriales Indígenas, Afro ecuatorianas y Montubias, podrán formar mancomunidades entre sí, con la finalidad de mejorar la gestión de sus competencias y favorecer sus procesos de integración, en los términos establecidos en la Constitución y de conformidad con los procedimientos y requisitos establecidos en este Código»;

Que El Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, en sus artículos 286 y 287, prevé que como parte del procedimiento para crear la Mancomunidad como entidad de derecho público con personalidad jurídica para el cumplimiento de los fines específicos, es necesario el Convenio y la Resolución de cada uno de los Órganos Legislativos de los Gobiernos Autónomos Descentralizados integrantes, mediante la cual se aprueba la creación de la Mancomunidad;

Que La señora y señores Prefectos de las Provincias de la Región Amazónica han expresado su predisposición de formar la Mancomunidad para los fines señalados en la Ley y aquellos que se han determinado en los documentos de

sustentos preparados por el equipo técnico integrado por los señores Directores de Planificación, Procuradores Síndicos y demás profesionales de los seis- Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales de la Amazonia; y,

En uso de la facultad que le confieren los artículos 47, literal p); y, 286, numeral 1), del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización:

Resuelve:

PRIMERO.- Autorizar al Señor Prefecto Guido Vargas Ocaña, para que en representación de la Provincia de Sucumbíos, suscriba la Adenda al convenio de creación de la Mancomunidad de los Gobiernos Autónomos Provinciales de la Amazonia Ecuatoriana -CONGA y demás instrumentos que fueren necesarios para formalizar la participación del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Sucumbíos, en la Mancomunidad de conformidad con la Ley y la presente Resolución.

Artículo final.- La presente Resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su aprobación, sin perjuicio de su publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Sucumbíos y en el Registro Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Sucumbíos, en Nueva Loja, el 31 de agosto de 2017.

f.) Sr. Guido Vargas Ocaña, Prefecto Provincial de Sucumbíos.

Lo certifica:

f.) Dr. Manuel Chávez Chávez, Secretario General del GADPS.

No. 001 CONGA- GADPMS – 2017

EL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO PROVINCIAL DE MORONA SANTIAGO

Considerando:

Que el martes 28 de Noviembre del año dos mil diecisiete, a las diez horas con treinta minutos, se llevó a cabo la Sesión Ordinaria de Directorio de la Mancomunidad de Gobiernos Autónomos Provinciales de la Amazonia Ecuatoriana -CONGA, convocado por el Señor Abogado Antonio Kubes Robalino, Presidente de la Mancomunidad y Prefecto de Pastaza, en la Sala de la Mancomunidad de Gobiernos Autónomos Provinciales de la Amazonia Ecuatoriana -CONGA, de conformidad a lo que establece el Art. 13 de los Estatutos.

Que el artículo 243 de la Constitución de la República del Ecuador, establece el derecho de dos o más provincias contiguas de «agruparse y formar Mancomunidades, con la finalidad de mejorar la gestión de sus competencias y favorecer sus procesos de integración».

Que en orden a lo previsto en la norma constitucional citada, el artículo 285 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización – COOTAD, precisa que «Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Provinciales, Distritales, Cantonales o

38 – Viernes 6 de julio de 2018 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 278

Parroquiales Rurales y los de las Circunscripciones Territoriales Indígenas, Afro ecuatorianas y Montubias, podrán formar mancomunidades entre sí, con la finalidad de mejorar la gestión de sus competencias y favorecer sus procesos de integración, en los términos establecidos en la Constitución y de conformidad con los procedimientos y requisitos establecidos en este Código»;

Que el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, en sus artículos 286 y 287, prevé que como parte del procedimiento para crear la Mancomunidad como entidad de derecho público con personalidad jurídica para el cumplimiento de los fines específicos, es necesario el Convenio y la Resolución de cada uno de los Órganos Legislativos de los Gobiernos Autónomos Descentralizados integrantes, mediante la cual se aprueba la creación de la Mancomunidad;

Que la señora y señores Prefectos de las Provincias de la Región Amazónica han expresado su predisposición de formar la Mancomunidad para los fines señalados en la Ley y aquellos que se han determinado en los documentos de sustentos preparados por el equipo técnico integrado por los señores Directores de Planificación, Procuradores Síndicos y demás profesionales de los seis – Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales de la Amazonia; y,

En uso de la facultad que le confieren los artículos 47, literal p); y, 286, numeral 1), del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización:

Resuelve:

PRIMERO: Aprobar la publicación de la Adenda en el Registro Oficial, de acuerdo a lo que demanda la Normativa Legal Vigente del Ecuador.

SEGUNDO: Elaborar la Adenda respectiva al convenio de la Mancomunidad en la que se acepta la incorporación del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Sucumbíos a la Mancomunidad de Gobiernos Autónomos Provinciales de la Amazonia Ecuatoriana – CONGA.

TERCERO: Autorizar al Señor Prefecto Antonio Kubes Robalino, para que en calidad de Presidente de la Mancomunidad, realice los trámites necesarios para la publicación en el Registro Oficial del Ecuador.

Dada en la sala de reuniones de la Mancomunidad de Gobiernos Autónomos Provinciales de la Amazonia Ecuatoriana – CONGA, el 28 de noviembre de 2017.

f.) Msc. Marcelino Chumpi Jimpikit, Prefecto de Morona Santiago.

Lo certifica:

f.) Abg. Priscila Guamán, Secretaria General del GADPMS.

No. 002-CONGA-GADPPZ-2017

EL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO PROVINCIAL DE PASTAZA

Considerando:

Que el martes 28 de Noviembre del año dos mil diecisiete, a las diez horas con treinta minutos, se llevó a cabo la Sesión

Ordinaria de Directorio de la Mancomunidad de Gobiernos Autónomos Provinciales de la Amazonia Ecuatoriana -CONGA, convocado por el Señor Abogado Antonio Kubes Robalino, Presidente de la Mancomunidad y Prefecto de Pastaza, en la Sala de la Mancomunidad de Gobiernos Autónomos Provinciales de la Amazonia Ecuatoriana -CONGA, de conformidad a lo que establece el Art. 13 de los Estatutos.

Que el artículo 243 de la Constitución de la República del Ecuador, establece el derecho de dos o más provincias contiguas de «agruparse y formar Mancomunidades, con la finalidad de mejorar la gestión de sus competencias y favorecer sus procesos de integración».

Que en orden a lo previsto en la norma constitucional citada, el artículo 285 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización – COOTAD, precisa que «Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Provinciales, Distritales, Cantonales o Parroquiales Rurales y los de las Circunscripciones Territoriales Indígenas, Afro ecuatorianas y Montubias, podrán formar mancomunidades entre sí, con la finalidad de mejorar la gestión de sus competencias y favorecer sus procesos de integración, en los términos establecidos en la Constitución y de conformidad con los procedimientos y requisitos establecidos en este Código»;

Que el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, en sus artículos 286 y 287, prevé que como parte del procedimiento para crear la Mancomunidad como entidad de derecho público con personalidad jurídica para el cumplimiento de los fines específicos, es necesario el Convenio y la Resolución de cada uno de los Órganos Legislativos de los Gobiernos Autónomos Descentralizados integrantes, mediante la cual se aprueba la creación de la Mancomunidad;

Que la señora y señores Prefectos de las Provincias de la Región Amazónica han expresado su predisposición de formar la Mancomunidad para los fines señalados en la Ley y aquellos que se han determinado en los documentos de sustentos preparados por el equipo técnico integrado por los señores Directores de Planificación, Procuradores Síndicos y demás profesionales de los seis – Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales de la Amazonia; y,

En uso de la facultad que le confieren los artículos 47, literal p); y, 286, numeral 1), del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización:

Resuelve:

PRIMERO: Aprobar la publicación de la Adenda en el Registro Oficial, de acuerdo a lo que demanda la Normativa Legal Vigente del Ecuador.

SEGUNDO: Elaborar la Adenda respectiva al convenio de la Mancomunidad en la que se acepta la incorporación del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Sucumbíos a la Mancomunidad de Gobiernos Autónomos Provinciales de la Amazonia Ecuatoriana – CONGA.

TERCERO: Autorizar al Señor Prefecto Antonio Kubes Robalino, para que en calidad de Presidente de la Mancomunidad, realice los trámites necesarios para la publicación en el Registro Oficial del Ecuador.

Registro Oficial N° 278 – Segundo Suplemento Viernes 6 de julio de 2018 – 39

Dada en la sala de reuniones de la Mancomunidad de Gobiernos Autónomos Provinciales de la Amazonia Ecuatoriana – CONGA, el 28 de noviembre de 2017.

f.) Abg. Antonio Kubes Robalino, Presidente de la Mancomunidad de Gobiernos Autónomos Provinciales de la Amazonia Ecuatoriana – Conga y Prefecto de Pastaza.

Lo certifica:

f.) Abg. David Orellana, Secretario General del GADPPz.

No. 003- CONGA- GPN- 2017

EL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO PROVINCIAL DE NAPO

Considerando:

Que el martes 28 de Noviembre del año dos mil diecisiete, a las diez horas con treinta minutos, se llevó a cabo la Sesión Ordinaria de Directorio de la Mancomunidad de Gobiernos Autónomos Provinciales de la Amazonia Ecuatoriana -CONGA, convocado por el Señor Abogado Antonio Kubes Robalino, Presidente de la Mancomunidad y Prefecto de Pastaza, en la Sala de la Mancomunidad de Gobiernos Autónomos Provinciales de la Amazonia Ecuatoriana -CONGA, de conformidad a lo que establece el Art. 13 de los Estatutos.

Que el artículo 243 de la Constitución de la República del Ecuador, establece el derecho de dos o más provincias contiguas de «agruparse y formar Mancomunidades, con la finalidad de mejorar la gestión de sus competencias y favorecer sus procesos de integración».

Que en orden a lo previsto en la norma constitucional citada, el artículo 285 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización – COOTAD, precisa que «Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Provinciales, Distritales, Cantonales o Parroquiales Rurales y los de las Circunscripciones Territoriales Indígenas, Afro ecuatorianas y Montubias, podrán formar mancomunidades entre sí, con la finalidad de mejorar la gestión de sus competencias y favorecer sus procesos de integración, en los términos establecidos en la Constitución y de conformidad con los procedimientos y requisitos establecidos en este Código»;

Que el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, en sus artículos 286 y 287, prevé que como parte del procedimiento para crear la Mancomunidad como entidad de derecho público con personalidad jurídica para el cumplimiento de los fines específicos, es necesario el Convenio y la Resolución de cada uno de los Órganos Legislativos de los Gobiernos Autónomos Descentralizados integrantes, mediante la cual se aprueba la creación de la Mancomunidad;

Que la señora y señores Prefectos de las Provincias de la Región Amazónica han expresado su predisposición de formar la Mancomunidad para los fines señalados en la Ley y aquellos que se han determinado en los documentos de sustentos preparados por el equipo técnico integrado por los señores Directores de Planificación, Procuradores Síndicos y demás profesionales de los seis – Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales de la Amazonia; y,

En uso de la facultad que le confieren los artículos 47, literal p); y, 286, numeral 1), del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización:

Resuelve:

PRIMERO: Aprobar la publicación de la Adenda en el Registro Oficial, de acuerdo a lo que demanda la Normativa Legal Vigente del Ecuador.

SEGUNDO: Elaborar la Adenda respectiva al convenio de la Mancomunidad en la que se acepta la incorporación del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Sucumbíos a la Mancomunidad de Gobiernos Autónomos Provinciales de la Amazonia Ecuatoriana – CONGA.

TERCERO: Autorizar al Señor Prefecto Antonio Kubes Robalino, para que en calidad de Presidente de la Mancomunidad, realice los trámites necesarios para la publicación en el Registro Oficial del Ecuador.

Dada en la sala de reuniones de la Mancomunidad de Gobiernos Autónomos Provinciales de la Amazonia Ecuatoriana – CONGA, el 28 de noviembre de 2017.

f.) MSc. Sofía Murgueytio, Delegada Prefecto de NAPO.

Lo certifica:

f.) Abg. Lizeth Paredes, Secretaria General del GPN.

No. 004-CONGA-GADPO-2017

EL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO PROVINCIAL DE ORELLANA

Considerando:

Que el martes 28 de Noviembre del año dos mil diecisiete, a las diez horas con treinta minutos, se llevó a cabo la Sesión Ordinaria de Directorio de la Mancomunidad de Gobiernos Autónomos Provinciales de la Amazonia Ecuatoriana -CONGA, convocado por el Señor Abogado Antonio Kubes Robalino, Presidente de la Mancomunidad y Prefecto de Pastaza, en la Sala de la Mancomunidad de Gobiernos Autónomos Provinciales de la Amazonia Ecuatoriana -CONGA, de conformidad a lo que establece el Art. 13 de los Estatutos.

Que el artículo 243 de la Constitución de la República del Ecuador, establece el derecho de dos o más provincias contiguas de «agruparse y formar Mancomunidades, con la finalidad de mejorar la gestión de sus competencias y favorecer sus procesos de integración».

Que en orden a lo previsto en la norma constitucional citada, el artículo 285 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización – COOTAD, precisa que «Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Provinciales, Distritales, Cantonales o Parroquiales Rurales y los de las Circunscripciones Territoriales Indígenas, Afro ecuatorianas y Montubias, podrán formar mancomunidades entre sí, con la finalidad de mejorar la gestión de sus competencias y favorecer sus procesos de integración, en los términos establecidos en la Constitución y de conformidad con los procedimientos y requisitos establecidos en este Código»;

40 – Viernes 6 de julio de 2018 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 278

Que el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, en sus artículos 286 y 287, prevé que como parte del procedimiento para crear la Mancomunidad como entidad de derecho público con personalidad jurídica para el cumplimiento de los fines específicos, es necesario el Convenio y la Resolución de cada uno de los Órganos Legislativos de los Gobiernos Autónomos Descentralizados integrantes, mediante la cual se aprueba la creación de la Mancomunidad;

Que la señora y señores Prefectos de las Provincias de la Región Amazónica han expresado su predisposición de formar la Mancomunidad para los fines señalados en la Ley y aquellos que se han determinado en los documentos de sustentos preparados por el equipo técnico integrado por los señores Directores de Planificación, Procuradores Síndicos y demás profesionales de los seis- Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales de la Amazonia; y.

En uso de la facultad que le confieren los artículos 47, literal p); y, 286, numeral 1), del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización:

Resuelve:

PRIMERO: Aprobar la publicación de la Adenda en el Registro Oficial, de acuerdo a lo que demanda la Normativa Legal Vigente del Ecuador.

SEGUNDO: Elaborar la Adenda respectiva al convenio de la Mancomunidad en la que se acepta la incorporación del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Sucumbíos a la Mancomunidad de Gobiernos Autónomos Provinciales de la Amazonia Ecuatoriana – CONGA.

TERCERO: Autorizar al Señor Prefecto Antonio Kubes Robalino, para que en calidad de Presidente de la Mancomunidad, realice los trámites necesarios para la publicación en el Registro Oficial del Ecuador.

Dada en la sala de reuniones de la Mancomunidad de Gobiernos Autónomos Provinciales de la Amazonia Ecuatoriana – CONGA, el 28 de noviembre de 2017.

f.) Abg. Guadalupe Llori, Prefecta de Orellana

Lo certifica:

f.) Dr. Angel Valdéz, Secretario General del GADPO:

No. 005 CONGA – CPZCH – 2017

EL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO PROVINCIAL DE ZAMORA CHINCHIPE

Considerando:

Que el martes 28 de Noviembre del año dos mil diecisiete, a las diez horas con treinta minutos, se llevó a cabo la Sesión Ordinaria de Directorio de la Mancomunidad de Gobiernos Autónomos Provinciales de la Amazonia Ecuatoriana -CONGA, convocado por el Señor Abogado Antonio Kubes Robalino, Presidente de la Mancomunidad y Prefecto de Pastaza, en la Sala de la Mancomunidad de Gobiernos Autónomos Provinciales de la Amazonia Ecuatoriana -CONGA, de conformidad a lo que establece el Art. 13 de los Estatutos.

Que el artículo 243 de la Constitución de la República del Ecuador, establece el derecho de dos o más provincias contiguas de «agruparse y formar Mancomunidades, con la finalidad de mejorar la gestión de sus competencias y favorecer sus procesos de integración».

Que en orden a lo previsto en la norma constitucional citada, el artículo 285 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización – COOTAD, precisa que «Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Provinciales, Distritales, Cantonales o Parroquiales Rurales y los de las Circunscripciones Territoriales Indígenas, Afro ecuatorianas y Montubias, podrán formar mancomunidades entre sí, con la finalidad de mejorar la gestión de sus competencias y favorecer sus procesos de integración, en los términos establecidos en la Constitución y de conformidad con los procedimientos y requisitos establecidos en este Código»;

Que el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, en sus artículos 286 y 287, prevé que como parte del procedimiento para crear la Mancomunidad como entidad de derecho público con personalidad jurídica para el cumplimiento de los fines específicos, es necesario el Convenio y la Resolución de cada uno de los Órganos Legislativos de los Gobiernos Autónomos Descentralizados integrantes, mediante la cual se aprueba la creación de la Mancomunidad;

Que la señora y señores Prefectos de las Provincias de la Región Amazónica han expresado su predisposición de formar la Mancomunidad para los fines señalados en la Ley y aquellos que se han determinado en los documentos de sustentos preparados por el equipo técnico integrado por los señores Directores de Planificación, Procuradores Síndicos y demás profesionales de los seis – Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales de la Amazonia; y,

En uso de la facultad que le confieren los artículos 47, literal p); y, 286, numeral 1), del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización:

Resuelve:

PRIMERO: Aprobar la publicación de la Adenda en el Registro Oficial, de acuerdo a lo que demanda la Normativa Legal Vigente del Ecuador.

SEGUNDO: Elaborar la Adenda respectiva al convenio de la Mancomunidad en la que se acepta la incorporación del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Sucumbíos a la Mancomunidad de Gobiernos Autónomos Provinciales de la Amazonia Ecuatoriana – CONGA.

TERCERO: Autorizar al Señor Prefecto Antonio Kubes Robalino, para que en calidad de Presidente de la Mancomunidad, realice los trámites necesarios para la publicación en el Registro Oficial del Ecuador.

Dada en la sala de reuniones de la Mancomunidad de Gobiernos Autónomos Provinciales de la Amazonia Ecuatoriana – CONGA, el 28 de noviembre de 2017.

f,) Soc. Salvador Quishpe, Prefecto de Zamora Chinchipe.

Lo certifica:

f.) Dr. Luis Valladares, Secretario General del GADPZCH.