RESPUESTA

La sanción con triple de recargo a que se refiere esta norma procede: a) Única y exclusivamente con respecto a remuneraciones atrasadas; b) No procede en otros conceptos, como son las indemnizaciones por despido intempestivo o desahucio c) Solo procede respecto del último trimestre y d) Que para exigir su pago haya sido necesario el ejercicio de la acción judicial.

Si existe contancia procesal de que el trabajador, al momento de suscribir el acta de finiquito ante el inspector de trabajo, cobró su liquidación que incluye el pago de remuneraciones, no procede este reclamo y por tanto, el pago de triple de recargo. Sin embargo, si el trabajdor no percibió la liquidación de haberes o está se pagó en un valor inferior al que le correspondía, probado este hecho en el juicio, procede la sanción, siempre que se cumplan las demás condiciones previstas en la norma del Art.94 del Código de Trabajo.

Cuando un trabajador es citado ante el inspector del trabajo para que suscriba el acta de finiquito y perciba la liquidación de sus haberes, en caso de que considere que aquella liquidación le perjudica y lesiona sus derechos. Está en plena facultad de reusarse a firmar el acta de finiquito y posteriormente concurrir con su demanda ante el juez del trabajo

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia