MAYO DE 2006

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Lunes, 29 de mayo de 2006 – R. O. No. 279
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SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

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1122-04-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por la economista Mabel Iturralde Solórzano.

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SEGUNDA SALA

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1104-04-RA Recházase la acción de amparo constitucional y confírmase la resolución venida en grado propuesta por el señor Walter Alberto Goya Villacís..

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010-2005-RA Revócasela resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por Kerlly Azucena Silva Chusan.

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016-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por Xavier Arturo Vásquez Fajardo.

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121-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y recházase por improcedente la acción de amparo solicitada por Luis Carlos Guamán Mullo.

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0137-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el ex policía Jorge Agustín Guamán Cabay.

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0189-05-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el Teniente Freddy Xavier Maya Bastidas.

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0205-05-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Carlos Alberto Pérez Guaina.

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0225-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por Mayra Elizabeth Merino Abad.

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ORDENANZAS MUNICIPALES:

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– Gobierno Municipal de Santa Cruz: Para la gestión integral de desechos y residuos..

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– Cantón Déleg: Que expide el Reglamento sustitutivo para el pago de viáticos, movilizaciones, subsistencias, alimentación y gastos de transporte del Alcalde, concejales, funcionarios, empleados y trabajadores .

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Nro. 1122-04-RA

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL»

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En el caso Nro. 1122-04-RA

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ANTECEDENTES: Mabel Angélica Iturralde Solórzanon comparece ante el Juez Décimo de lo Civil de Guayaquiln y propone acción de amparo constitucional en contra deln Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,n señalando en lo principal, lo siguiente: Que ingresón al IESS en calidad de Auxiliar de Oficina, el 7 de noviembren de 1989, en el año de 1990 fue trasladada definitivamenten al dispensario norte de Guayaquil, con la denominaciónn de Auxiliar de Estadística y luego fue reclasificado sun cargo como Analista Económico del Centro de Atenciónn Ambulatoria Norte (CAAN), en el cual laboró como encargadan del Área Financiera hasta el 19 de noviembre del 2003,n y por disposición del Gerente de dicho Centro, segúnn el oficio No. 42226-1101-498 de 10 de noviembre de 2003, fuen trasladada al área de Administración y Estadística.n Indica que se dirigió al Director General del IESS, conn oficio MIS-606.2003 de 7 de diciembre del mismo año, solicitándolen ordene a la Gerente del Centro de Atención Ambulatorion Norte para que sea restituida a su cargo de Responsable del Árean Financiera, por tener el mayor nivel académico de todon el personal en dicha área de trabajo y tambiénn con el propósito de no ser perjudicada en sus derechosn económicos, y poder recibir el bono profesional que porn ley le corresponde. Dice que el 9 de febrero del 2004, con oficion No. 13220900-0625 el Abogado Gregory Gines, Director Provincialn del IESS del Guayas, dispuso que se le trasladara, por convenirn a los intereses Institucionales, a laborar a la Subdirecciónn de Salud Individual y Familiar, a pesar de que el Director Provincialn del IESS no tiene potestad legal de intervenir en los asuntosn de Recursos Humanos del área Médica de la Provincian del Guayas, según resolución CD021. Que debidon a que continuaba siendo víctima del hostigamiento y acoson laboral por parte del Director General del IESS y de la Gerenten del CAAN, le dirigió al Ingeniero Jorge Madera, Directorn General del IESS, el oficio No. MIS. 2004.006 de 1 de marzo deln 2004, en el que le solicitaba se sirva ordenar se deje insubsistenten toda acción laboral en su contra y se le permita seguirn trabajando normalmente en la Institución; además,n solicita se ordene al Director Provincial y a la Gerente deln CAAN terminen con el acoso profesional del que estaba siendon víctima desde el 4 de noviembre del 2003, fecha en quen asumió la Gerencia la Dra. Betty Campi Carpio. Que non obstante de lo antes mencionado, el 8 de marzo del 2004 la Dra.n Betty Campi, suscribió la circular No. 42226-1101-142n dirigida al personal donde disponía a los jefes de árean que no le permitan su presencia física en las respectivasn dependencias y a todo el personal del CAAN les incitaba diciéndolen que la presencia física obedecía a un franco desacaton a las Autoridades Superiores porque estaba tratando de crearn focos de indisciplina. Que con un nuevo oficio de fecha 9 den marzo del 2004, comunicó que continuaba cumpliendo conn la jornada completa de trabajo en las dependencias del CAAN,n y debido a que no había recibido respuesta a sus oficiosn dirigidos al Ing. Jorge Madera, Director General del IESS, solicitón al Consejo Directivo del IESS ordenar a quien corresponda sen termine con la vía crucis que está padeciendo lan actora. Amparada en lo que establece el Art. 95 de la Constituciónn Política del Ecuador propone acción de amparo constitucional,n a través de la cual solicita se adopten las urgentes medidasn destinadas a cesar y remediar de manera inmediata los efectosn del acto ilegítimo que está ocasionando daño,n esto es, el contenido en el oficio No. 62100000-1758-PI del 23n de abril del 2004, en el cual, el Ing. Jorge Madera Castillon autorizaba se traslade a una dependencia administrativa del IESS,n en franco perjuicio del área médica donde fue clasificadan por disposición de la autoridad. Manifiesta que el Directorn General del IESS ha incumplido lo establecido en el Art. 28 den la Ley de Modernización del Estado, asimismo hace referencian al Art. 18 de la Constitución Política de la República;n señala que el demandado no tenía facultad paran ordenar un traslado presupuestario, por lo que solicita se dejen sin efecto el mismo, se ordene su inmediata restituciónn al cargo de Analista Económico del Centro de Atenciónn Ambulatoria Norte, obtenido por el estudio de Auditoria, disponiendon además que se le paguen los valores no percibidos duranten el tiempo que ha sido distraída de sus funciones.

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En la Audiencia Pública llevada a efecto en el juzgadon de instancia la parte recurrida en lo principal señala:n que la acción es improcedente por el fondo y la forman ya que se hacen constar hechos y circunstancias que riñenn con la verdad como justifican con las copias debidamente certificadasn que adjuntan al proceso; que se debe resaltar que la actora esn una servidora del IESS sujeta a la Ley Orgánica de Servicion Civil y Carrera Administrativa y Unificación y Homologaciónn de Remuneraciones del Sector Público y como tal cualquiern reclamo o lesión de sus derechos deben ventilarse en lan vía de lo Contencioso Administrativo.

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Que no existe peligro de daño grave e inminente enn el traslado presupuestario de una dependencia a otra dentro den la misma Institución Pública, lo cual es un acton legítimo de autoridad competente; que tampoco existe violaciónn de derecho político o constitucional alguno, sino unan acción de personal normal y rutinaria y que es facultadn de la autoridad administrativa y nominadora de personal comon es el señor Director General del IESS.

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El señor Juez Décimo de lo Civil de Guayaquil,n resuelve aceptar la acción de amparo constitucional interpuestan por la economista Mabel Angélica Iturralde Solórzano,n ordenando que el Director General del Instituto Ecuatoriano den Seguridad Social reintegre a la accionante a la funciónn de Analista Económico del Centro de Atención Ambulatorian Norte del I.E.S.S. en Guayaquil; resolución que es apeladan por el accionado.

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CONSIDERANDO:

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PRIMERO.- El Pleno del Tribunal Constitucional es competenten para conocer y resolver la presente causa, de conformidad conn lo dispuesto en los Arts. 95 y 276, numeral 3 de la Constituciónn Política de la República, en concordancia con eln Art. 62 de la Ley del Control Constitucional.

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SEGUNDO.- En el presente trámite no se ha omitido solemnidadn legal alguna que pueda incidir en la resolución del mismo,n por lo que se declara la validez del proceso.

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TERCERO.- La acción de amparo contemplada en el Art.n 95 de la Carta Política dispone: «Cualquier persona,n por sus propios derechos o como representante legitimado de unan colectividad, podrá proponer una acción de amparon ante el órgano de la Función Judicial designadon por la ley. Mediante esta acción, que se tramitarán en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopciónn de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisiónn o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisiónn ilegítimos de una autoridad pública que viole on pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constituciónn o en un tratado o convenio internacional, y que, de modo inminenten amenace con causar un daño grave. También podrán interponerse la acción si el acto o la omisiónn hubieren sido realizados por personas que presten servicios públicosn o actúen por delegación o concesión de unan autoridad pública.» En consecuencia, para que procedan el recurso de amparo constitucional es necesario: a) Que existan un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública,n b) Que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado conn la Constitución o en un tratado o convenio internacionaln vigente; y, c) Que amenace causar un daño grave de modon inminente. Por tanto, lo primero que tenemos que analizar esn si el acto administrativo impugnado está dentro de losn parámetros o conceptos anotados y sobre todo si se tratan o no de un acto ilegítimo e inconstitucional.

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CUARTO.- Que, el acto de autoridad impugnado es el contenidon en el oficio No. 62100000-1758-PI, de 23 de abril de 2004 (fojasn 34), mediante el cual se notifica a la accionante con la autorizaciónn emitida por el Director General del IESS para efectuar su trasladon presupuestario a la Agencia Norte de Guayaquil, de conformidadn con la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Unificaciónn y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.

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QUINTO.- Que, el oficio impugnado No. 62100000-1758-PI, den 23 de abril de 2004 (fojas 34) tiene como sustento el oficion No. 62100000-1450-PI, de 13 de abril de 2004 (foja 122), medianten el cual el Subdirector de Recursos Humanos solicita al Directorn General del IESS autorice el pase administrativo de la accionanten del Centro de Atención Ambulatoria Norte CAAN a la Agencian Norte de Guayaquil, señalando como razones para el trasladon los problemas que se habían suscitado con respecto a lan actuación de la accionante en el CAAN, al haber incurridon en desacato, distrayendo y trastornando las labores administrativasn del Centro de Atención Norte. En el oficio mencionandon consta una nota impuesta por el Director General del IESS, enn la que se lee: «Acojo este informe. Se autoriza acciónn administrativa sugerida». De lo cual se establece, que eln acto administrativo fue autorizado por el Director General deln Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la máxima autoridadn administrativa del IESS, autoridad que conforme lo establecenn los literales a) y g) del artículo 32 de la Ley de Seguridadn Social, es su representante legal y su autoridad nominadora,n con plenas faculta-des para administrar el recurso humano, porn tal motivo, la decisión de autorizar el traslado es legítima.n Adicionalmente, conforme lo establecen los numerales 4 y 27 deln artículo 19 de Reglamento Orgánico Funcional deln IESS, publicado en el Registro Oficial No. 222 de 1 de diciembren de 2003, es competencia de las Direcciones Provinciales del IESSn la administración de los recursos humanos de la instituciónn dentro de su circunscripción territorial.

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SEXTO.- Que, en relación al contenido de dicho Oficion No. 62100000-1450-PI, de 13 de abril de 2004, expedido por lan Subdirección de Recursos Humanos del IESS del Guayas,n establece que la presencia de la ahora accionante, Economistan Mabel Iturralde Solórzano resulta ser una mala influencian en la dependencia, conclusión que la sustenta en los oficios:n 13220900.1148 de 2004-03-16, informe del Grupo de Trabajo den Recursos Humanos del Departamento de Servicios Generales de lan Dirección Provincial, que determina que la economistan Iturralde ha incurrido en desacato, distrayendo y trastornandon las labores administrativas del Centro de Atención Norte;n y en el informe de su superior inmediato doctora Betty Campi,n constante en oficio 422261101-133 de 2004-03-12, en que refieren los problemas generados por la accionante, Economista Mabel Iturralde.n Por lo cual, la Subdirección de Recursos Humanos «consideran conveniente y solicita su autorización (la del Directorn General del IESS) para realizar el traslado presupuestario den la Economista Mabel Iturralde Solórzano a la Agencia Norten de Guayaquil, de conformidad a lo establecido en el artículon 40 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Unificaciónn y Homologación de las Remuneraciones del Sector Públicon Codificada», constando que en dicho oficio manifiesta quen en la dependencia de destino «deberá asumir responsabilidadesn acordes a su nombramiento, con la categoría y remuneraciónn iguales a las que posee en la actualidad», por lo cual,n el acto impugnado en forma alguna desconocía el rangon y la calificación profesional de la accionante, pues,n más bien, las reconoce y prevé que el ejercicion del cargo de destino se lo desempeñe en iguales condicionesn al cargo del que está siendo trasladada. El oficio enn mención justifica plenamente el traslado dispuesto, pues,n en los oficios: 13220900.1148 de 2004-03-16, informe del Grupon de Trabajo de Recursos Humanos del Departamento de Serviciosn Generales de la Dirección Provincial; y en informe den su superior inmediato doctora Betty Campi, constante en oficion 422261101-133 de 2004-03-12; dejan constancia de que la presencian de la accionante generaba mal ambiente en el sitio de trabajon y que, por tanto, es una necesidad institucional mantener eln orden y el buen ambiente en el trabajo, motivos por los cuales,n la autoridad administrativa resolvió el traslado de lan accionante, medida que resulta benévola cuando bien pudon la autoridad demandada organizar un sumario administrativo paran sancionar los hechos de desobediencia que causaron malestar enn el sitio de trabajo; pues, la accionante habría incumplidon por lo menos los deberes establecidos en el artículo 24n literales a) y c) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativan y de Unificación y de Homologación de las Remuneracionesn del Sector Público Codificada.

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SEPTIMO.- Que, Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,n Unificación y Homologación de las Remuneracionesn del Sector Público en el artículo 40 establece:n «Del traspaso de puestos a otras unidades administrativas.-n Dentro de la institución o entidad, prohíbese eln traspaso de puestos a distintas unidades para las que fueronn destinados, salvo que, por necesidad institucional, la autoridadn nominadora requiriera disponer del puesto de trabajo en distintan unidad administrativa a la actual designación, caso enn el cual, deberá contar con el informe de la unidad den recursos humanos respectiva. El Ministerio de Economían y Finanzas una vez que disponga del informe señalado efectuarán la correspondiente reforma al distributivo de remuneraciones.n La autoridad nominadora podrá autorizar el cambio administrativon entre distintas unidades de la entidad sin que implique modificaciónn presupuestaria y siempre que se realice por necesidades institucionales,n por un período de hasta 10 meses en un año calendario,n observándose que no se atente contra la estabilidad, funcionesn y remuneraciones del servidor». Siendo que, conforme eln artículo 41 de la mencionada Ley de Servicio Civil, solon se requiere aceptación del traslado por parte del funcionarion cuando tal traslado se lo hace fuera del domicilio del funcionario,n caso contrario, la decisión del superior debe ser acatadan por el subordinado.

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OCTAVO.- Que, en la presente causa existe ilegitimidad pasiva,n pues, el acto impugnado por la accionante es el oficio No. 62100000-1758-PI,n de 23 de abril de 2004 que proviene de la Subdirecciónn de Recursos Humanos, acto que no es expedido por el demandado,n el Director General del Instituto de Seguridad Social, y comon lo ha expresado anteriormente este Tribunal (p.e. resoluciónn No.098-2002-RA-Segunda Sala), la demanda de amparo constitucional,n conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Constitución,n no se dirige contra el Estado o la institución como tal,n sino que se dirige en contra del funcionario del que emanón el acto ilegítimo; por tanto, de plano debió inadmitirsen la acción de amparo propuesta.

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NOVENO.- Que, si bien la acción de amparo constitucionaln es una garantía constitucional cuya finalidad es la protecciónn de los derechos fundamentales de todas las personas frente an cualquier acto u omisión que viole o pueda violar un derechon fundamental consagrado en la Constitución, y cause unn daño al accionante; conforme lo ha dispuesto este Tribunal,n corresponde al accionante fundamentar y sobre todo demostrarn que sus derechos subjetivos constitucionales fueron en efecton violados por el acto que se impugna. Al respecto, para que procedan el amparo «no es suficiente que el acto impugnado aparezcan como ilegítimo, ya que sólo cuando viola en forman clara y concreta normas constitucionales o tratados internacionalesn vigentes, procede el amparo constitucional (Resoluciónn No. 0469-2004-RA de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional)»,n circunstancia que no aparece en el presente caso, pues, la pretensiónn de la accionante radica en cuestionar el cambio administrativon dispuesto mediante oficio No. 62100000-1758-PI, de 23 de abriln de 2004; situación que por las característicasn concretas del acto y de la petición no puede ser impugnadan por la vía del amparo; pues, el amparo no es un recurson impugnatorio que sirva para el control de la legalidad de losn actos administrativos. El control de la legalidad de los actosn se encuentra desarrollado en la Ley de la Jurisdicciónn Contencioso Administrativa, cuerpo jurídico que para eln caso prevé el recurso subjetivo o de plena jurisdicción,n por medio del cual se pide el reconocimiento de los derechosn negados, tal como lo ha señalado la jurisdicciónn contencioso-administrativa en reiterados fallos. Asimismo, paran que proceda el amparo constitucional la accionante no solo deben probar que la violación alegada es verdadera o real, sinon que tal violación es violación de un derecho constitucionaln subjetivo. A este respecto la Tercera Sala del Tribunal Constitucionaln ha señalado en su resolución No. 0119-2004-RA quen «si como resultado del incumplimiento de la ley se lesionan la seguridad jurídica, tal violación no da lugarn a la acción de amparo (igual sucede, por ejemplo, conn el derecho al trabajo o la propiedad), pues todo ordenamienton jurídico prevé el respeto al principio de legalidadn y pone a disposición del afectado el procedimiento ordinarion de justicia». En relación a la demanda propuesta,n la misma constituye una larga exposición que hace relaciónn a los hechos que la accionante considera relevantes, pero enn ningún momento concreta y ni siquiera cita artículosn de cuales son sus derechos subjetivos constitucionales vulnerados,n pues, simplemente indica que su derecho al trabajo (en un hechon posterior al acto que impugna) ha sido vulnerado al no permitírselen asistir a su lugar de trabajo, cuando en realidad la accionanten no tenía porque acudir a un lugar en el que ya no realizaban funciones; ya que, debía asumir funciones en el lugarn de destino del traslado administrativo, lo cual, reitera el incumplimienton de los deberes establecidos en el artículo 24 literalesn a) y c) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativan y de Unificación y de Homologación de las Remuneracionesn del Sector Público.

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DECIMO.- Que, para que proceda la acción de amparo,n el acto de autoridad pública que se impugna, debe evidenciarn la amenaza de un daño grave que se producirá enn forma inminente. Al respecto la Primera Sala ha señaladon que para que un acto de autoridad pública sea consideradon grave «el efecto que ha de producir es grande, cuantioson o casi permanente» (resolución 001-RA-1999-IS). Enn el caso concreto, el acto impugnado no amenaza con producir unn daño grave e inminente a la accionante, pues, los hechosn relatados por la accionante, bien pudieron ser la base de unn sumario administrativo en su contra, pues, al desobedecer lon dispuesto por sus superiores, la accionante incumplían con su obligación establecida en el artículo 24n literal d) de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carreran Administrativa, Unificación y Homologación de lasn Remuneraciones del Sector Público. Del mismo modo, eln traslado ordenado no conduce a concluir que amenaza dañon grave e inminente; pues, no le ha impedido trabajar y tampocon ha menoscabado su estabilidad, el acto impugnado no ha alteradon la esencia de sus funciones, ni la permanencia en las mismas,n dado que, el oficio No. 62100000-1450-PI, de 13 de abril de 2004n (foja 122), anteriormente mencionado, literalmente manifiestan que en la función de destino «deberá asumirn responsabilidades acordes a su nombramiento, con la categorían y remuneración iguales a las que posee en la actualidad».

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En uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

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RESUELVE:

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1. Revocar la Resolución venida en grado, y por tanto,n negar la acción de amparo propuesta por la economistan Mabel Iturralde Solórzano; y,

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2. Devolver al inferior para los fines legales previstos enn el Art.55 de la Ley del Control Constitucional.-

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3. Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.-n Notifíquese».

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f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Presidente.

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Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con cincon votos a favor correspondientes a los doctores Jorge Alvear Macías,n Jacinto Loaiza Mateus, Juan Montalvo Malo, Carlos Soria Zeasn y Santiago Velázquez Coello y cuatro votos salvados den los doctores José García Falconí, Enriquen Tamariz Baquerizo, Manuel Viteri Olvera y Tarquino Orellana Serrano,n en sesión del día martes nueve de mayo de dos miln seis.- Lo certifico.

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f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.

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VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES JOSE GARCIA FALCONI, ENRIQUEn TAMARIZ BAQUERIZO, MANUEL VITERI OLVERA Y TARQUINO ORELLANA SERRANOn EN EL CASO NRO. 1122-04-RA.

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Quito, 9 de mayo de 2006

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Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada,n nos separamos de la misma por las siguientes consideraciones:

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PRIMERA.- El Pleno del Tribunal Constitucional es competenten para conocer y resolver la presente causa, de conformidad conn lo dispuesto en los Arts. 95 y 276, numeral 3 de la Constituciónn Política de la República, en concordancia con eln Art. 62 de la Ley del Control Constitucional.

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SEGUNDA.- En el presente trámite no se ha omitido solemnidadn legal alguna que pueda incidir en la resolución del mismo,n por lo que se declara la validez del proceso.

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TERCERA.- La acción de amparo contemplada en el Art.n 95 de la Carta Política dispone: «Cualquier persona,n por sus propios derechos o como representante legitimado de unan colectividad, podrá proponer una acción de amparon ante el órgano de la Función Judicial designadon por la ley. Mediante esta acción, que se tramitarán en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopciónn de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisiónn o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisiónn ilegítimos de una autoridad pública que viole on pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constituciónn o en un tratado o convenio internacional, y que, de modo inminenten amenace con causar un daño grave. También podrán interponerse la acción si el acto o la omisiónn hubieren sido realizados por personas que presten servicios públicosn o actúen por delegación o concesión de unan autoridad pública.» En consecuencia, para que procedan el recurso de amparo constitucional es necesario: a) Que existan un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública,n b) Que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado conn la Constitución o en un tratado o convenio internacionaln vigente, y c) Que cause o amenace causar un daño grave,n y de modo inminente. Por tanto, lo primero que tenemos que analizarn es si el acto administrativo impugnado está dentro den los parámetros o conceptos anotados, y sobre todo si sen trata o no de un acto ilegítimo e inconstitucional.

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CUARTA.- En el caso, el asunto materia de este amparo se contraen a la impugnación del acto de autoridad contenido en eln oficio No. 62100000-1758-PI, de 23 de abril de 2004, medianten el cual se notifica a la accionante con la autorizaciónn emitida por el Director General del IESS para efectuar su trasladon presupuestario a la Agencia Norte de Guayaquil, de conformidadn con la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa,n Unificación y Homologación de las Remuneracionesn del Sector Público (fojas 120). Consta tambiénn a fojas 122 el Oficio No. 62100000-1450-PI, de 13 de abril den 2004, mediante el cual el Subdirector de Recursos Humanos solicitan al Director General del IESS autorice el pase administrativon del Centro de Atención Ambulatoria Norte CAAN a la Agencian Norte de Guayaquil, señalando como razones para el trasladon los problemas que se habían suscitado con respecto a lan actuación de la accionante en el CAAN, al haber incurridon en desacato, distrayendo y trastornando las labores administrativasn del Centro de Atención Norte. En la parte correspondienten a conclusión y recomendaciones, el Subdirector de Recursosn Humanos señala: «Por esta razón, la Subdirecciónn de Recursos Humanos considera conveniente y solicita su autorizaciónn para realizar el traslado presupuestario de la economista Mabeln Iturralde Solórzano a la Agencia Norte de Guayaquil, den conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Leyn Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa yn de Unificación y Homologación de las Remuneracionesn del Sector Público, donde deberá asumir responsabilidadesn acordes a su nombramiento, con la categoría y remuneraciónn iguales a las que posee en la actualidad. Por lo demás,n es la doctora Betty Campi Carpio, la responsable directa de lan administración de la unidad, así como de las accionesn y decisiones que adopte en torno a este caso y en general, an todo lo que concierne a la gestión administrativa y financiera».n Debiendo anotarse que en el antes referido informe se ve unan nota suscrita por el Director General del IESS, en la que sen lee: «Acojo este informe. Se autoriza acción administrativan sugerida».

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QUINTA.- Al respecto, cabe puntualizar que la Ley de Servicion Civil y Carrera Administrativa, Unificación y Homologaciónn de las Remuneraciones del Sector Público en el Art. 38n establece que traslado administrativo es el movimiento de unn servidor público de un puesto a otro vacante, de la misman clase y categoría o de distinta clase, pero con la misman remuneración, y el Art. 39 ibídem dispone: «Condicionesn para traslados.- Los traslados de un puesto a otro podránn ser acordados por la autoridad nominadora, siempre y cuando:n a) Ambos puestos tengan igual remuneración; y, b) El candidaton al traslado satisfaga los requerimientos para el puesto al cualn va a ser trasladado. Respecto al traslado administrativo a unan unidad administrativa distinta, dentro de una misma institución,n el Art. 40 establece: «Del traspaso de puestos a otras unidadesn administrativas.- Dentro de la institución o entidad,n prohíbese el traspaso de puestos a distintas unidadesn para las que fueron destinados, salvo que, por necesidad institucional,n la autoridad nominadora requiriera disponer del puesto de trabajon en distinta unidad administrativa a la actual designación,n caso en el cual, deberá contar con el informe de la unidadn de recursos humanos respectiva. El Ministerio de Economían y Finanzas una vez que disponga del informe señalado efectuarán la correspondiente reforma al distributivo de remuneraciones.n La autoridad nominadora podrá autorizar el cambio administrativon entre distintas unidades de la entidad sin que implique modificaciónn presupuestaria y siempre que se realice por necesidades institucionales,n por un período de hasta 10 meses en un año calendario,n observándose que no se atente contra la estabilidad, funcionesn y remuneraciones del servidor».

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SEXTA.-Además de los requisitos arriba señaladosn según el Art. 40 de la Ley de Servicio Civil y Carreran Administrativa, Unificación y Homologación de lasn Remuneraciones del Sector Público, la autoridad nominadoran puede autorizar el cambio siempre que no implique modificaciónn presupuestaria, por un período de hasta diez meses, previéndosen que no exista peligro respecto de la estabilidad, funciones yn remuneraciones del servidor. En este contexto, es necesario unn cono-cimiento cabal y certero sobre el cargo al cual la accionanten sería trasladada, pues ello tiene que ver no solamenten con las necesidades institucionales que determinaríann su traslado, sino también con su estabilidad, lo cualn influiría directamente en su desempeño, con sun preparación, capacidad, su profesión y obvia-menten con la remuneración que percibe.

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SEPTIMA.- Respecto del cargo al cual sería trasladadan la accionante, no se especifica en ninguna parte del oficio impugnado,n ni tampoco en los otros documentos constantes en el expediente,n qué tipo de función desempeñaría,n lo único que se menciona como quedó anteriormenten citado, es que debería dársele responsabilidadesn acordes a su nombramiento, con la categoría y remuneraciónn que están fijadas para ella; tampoco se señalan el tiempo por el cual regiría tal situación, porn lo que no se puede determinar si se afectaría o no enn su caso con su estabilidad que está garantizada en lan Carta Política Art. 124 inciso segundo; pues, señalarn escuetamente que debería dársele responsabilidadesn acordes a su cargo no permite tener la certeza de que este derechon de la accionante como funcionaria del IESS quedaría garantizada;n solamente queda claro que la remuneración a percibir serían la misma.

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OCTAVA.- Este Tribunal considera que, si bien, la autoridadn demandada tiene plenas facultades para efectuar el traslado administrativon ordenado por el acto que se impugna, no es menos cierto que,n no consta del expediente la Acción de Personal que determinen con exactitud el cargo que ocuparía la accionante en lan unidad administrativa a la que se traslada. Este acto provocan en la legitimada activa una incertidumbre en la que no sabe sin las funciones a ocupar están acordes con su preparación,n experiencia como Analista Económica; si responde a lan necesidad institucional. La autoridad nominadora si requerían disponer el traslado a distinta unidad administrativa a la cualn se le asignaba, debió contar con el Informe de la Unidadn de Recursos Humanos en el que se fundamenta el requerimiento;n en el expediente si bien consta un informe de esta dependencia,n en el mismo no se hace relación a los motivos del traslado,n sino que se hacen inculpaciones que deben ser materia de análisisn y recomendación de un sumario administrativo para establecern las correspondientes responsabilidades tales como el desacaton a la autoridad; informe que a su vez no constituye la motivaciónn o fundamento del traslado, únicamente trascribe el mandaton de la Ley, pero no explica su pertinencia al caso; el referidon informe además se refiere a una figura jurídican inexistente en la LOSCA, como es el «traslado presupuestario»n de la economista Mabel Iturralde Solórzano a la Agencian Norte de Guayaquil.

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NOVENA.- Llama la atención la circular que consta fojasn 19 del expediente, suscrita por la doctora Betty Campi Carpio,n en la que dispone » a todos los responsables de áreasn que no se permita su presencia dentro de las respectivas dependencias»,n esta actitud arbitraria denota un desconocimiento de los derechosn fundamentales de las personas como el de la integridad personaln garantizada en el Art. 23.2 así como también constituyen una violación al derecho a transitar libremente del quen gozamos todos los ecuatorianos sin excepción. Art. 23.14n ibídem.

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DECIMA.- De acuerdo con la Ley y la doctrina para que un acton de autoridad pública sea considerado legítimo,n si bien considera que la competencia es esencial, es decir quen el órgano administrativo tenga facultad legal de expedirla,n eso no es suficiente, el acto debe nacer de una motivaciónn jurídica clara y concreta y en el caso de análisisn no se expresan las razones o motivos de hecho y de derecho quen concurren para determinar su legitimidad, justificar el cumplimienton de los elementos normativos, de los valores de apreciaciónn sobre el mérito y la razonabilidad. La motivaciónn tiene por finalidad conocer con mayor certeza y exactitud lan voluntad que se manifiesta en el acto de autoridad, y lo quen es más importante, permite o hace posible su control on fiscalización. Este principio ha sido incorporado en lan Constitución del Ecuador como una garantía básican para asegurar un debido proceso, así lo consigna el Art.n 24 numeral 13 que preceptúa: «Las resoluciones den los poderes públicos que afecten a las personas, deberánn ser motivadas»; y, como señala la accionante en lan escueta Resolución de tras-lado contenida en el oficion No. 62100000-1758-PI, del 23 de abril de 2004, hay una ausencian de motivación, lo cual la torna en ilegítima porn contrariar este precepto constitucional.

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Por lo expuesto, somos del criterio, que el Pleno del Tribunaln debe:

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1.- Confirmar la Resolución venida en grado, y porn tanto, aceptar la acción de amparo propuesta por la economistan Mabel Iturralde Solórzano, dejando sin efecto el trasladon administrativo impugnado; y,

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2.- Devolver al inferior para los fines legales previstosn en el Art. 55 de la Ley del Control Constitucional.- Notifíquesen y publíquese.

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f.) Dr. José García Falcón, Vocal.

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f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal.

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f.) Dr. Manuel Viteri Olvera, Vocal.

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f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisadon por f.) Ilegible.- Quito, a 16 de mayo del 2006.- f.) El Secretarion General.

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No. 1104-04-RA

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Magistrado ponente: Dr. Carlos Sorian Zeas

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LA SEGUNDA SALA DEL
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No. 1104-04-RA

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ANTECEDENTES:

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El señor Walter Alberto Goya Villacís, por susn propios derechos, comparece ante el Juez Primero de lo Civiln de Guayaquil, y propone acción de amparo constitucionaln en la que solicita la anulación de la sentencia expedidan el 11 de febrero del 2000, dentro del juicio contencioso administrativon número 398-97-LM que se tramitó en el Tribunaln de lo Contencioso Administrativo No. 1 con sede en la ciudadn de Guayaquil, proceso dentro del cual objetó la legalidadn del acto emitido el 8 de julio de 1996 por el Jefe del Departamenton Administrativo (E) de Autoridad Portuaria de Guayaquil, a travésn del cual se le comunicó que, por disposición den la Gerencia General de la entidad, dejó de prestar susn servicios como Superintendente de Terminales. El accionante,n en lo principal, manifiesta lo que sigue:

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Que cuando propuso su acción ante el Tribunal de lon Contencioso Administrativo de Guayaquil, esta fue consideradan como extemporánea;

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Que se han violado y conculcado sus derechos constitucionalesn y legales, pues en vez de acoger su pretensión, el Tribunaln de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, declarón la caducidad de la acción; y,

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Que conforme el artículo 95 de la Constituciónn de la República interpone acción de amparo en contran del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil,n a fin de que se anule la sentencia emitida el 11 de febrero den 2000, y fundamenta la proposición de su demanda en que,n de acuerdo con el artículo 46 de la Ley de Control Constitucional,n no existe distinción en cuanto al tiempo en que debe presentarsen la acción de amparo, ya que la ley actúa siempren frente a la violación de derechos y garantías constitucionales.

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A la audiencia pública llevada a efecto en el juzgadon de instancia el 6 de octubre de 2004, comparecen el Gerente Generaln de Autoridad Portuaria de Guayaquil, por interpuesta personan de su abogado patrocinador, así como el Delegado de lan Procuraduría General del Estado, quienes se excepcionan,n fundamentalmente, invocando la improcedencia de la acciónn de amparo respecto de decisiones judiciales adoptadas en un proceson y la falta de inminencia en el daño, y, alegan, que estan acción es un claro ejemplo de mala práctica profesionaln por parte del abogado patrocinador del accionante.

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Con estos antecedentes, para resolver, la Segunda Sala deln Tribunal Constitucional hace las siguientes:

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CONSIDERACIONES:

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PRIMERA.- El Tribunal Constitucional es competente para conocern y resolver este caso, de conformidad con lo dispuesto en el numeraln 3 del artículo 276 de la Constitución de la República.
n SEGUNDA.- No se advierte omisión de solemnidad sustancialn alguna que pueda incidir en la resolución del presenten caso, por lo que se declara su validez.

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TERCERA.- En relación a la acción de amparo,n el artículo 95 de la Constitución Polítican del Ecuador establece que «Cualquier persona, por sus propiosn derechos o como representante legitimado de una colectividad,n podrá proponer una acción de amparo ante el órganon de la Función Judicial designado por la ley. Medianten esta acción, que se tramitará en forma preferenten y sumaria, se requerirá la adopción de medidasn urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediarn inmediatamente las consecuencias de un acto u omisiónn ilegítimos de una autoridad pública, que violen o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constituciónn o en un tratado o convenio internacional vigente, y que, de modon inminente, amenace con causar un daño grave». Esn decir que, en principio, todos los actos u omisiones ilegítimasn de autoridad pública pueden ser impugnados por esta vían constitucional, siempre que concurran de manera simultánean y unívoca, los requisitos de procedibilidad establecidosn en la norma en alusión.

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Sin embargo, la norma constitucional de marras, en su segundon párrafo establece expresamente que «No seránn susceptibles de acción de amparo las decisiones judicialesn adoptadas en un proceso», disposición con la quen guardan armonía la letra c) del artículo 2 de lan Resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia,n publicada en el Registro Oficial número 378 del 27 den julio del 2001, y el número 2 del artículo 50 deln Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional;n preceptos cuyo espíritu es, en definitiva, salvaguardarn el principio de independencia de la función judicial enn lo que concierne al ejercicio de la potestad jurisdiccional porn parte de los magistrados y jueces que la conforman, tal comon lo señala el artículo 199 de la Carta Suprema.

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CUARTA.- En la especie, el acto de autoridad públican impugnado es la sentencia expedida el 11 de febrero del 2000n por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No.n 2, con sede en Guayaquil, dentro un proceso contencioso administrativon de plena jurisdicción o subjetivo, incoado por el accionanten en contra del Gerente General de Autoridad Portuaria de Guayaquiln y el Procurador General del Estado, en el que acusa la ilegalidadn del acto administrativo de fecha 8 de julio de 1996 emanado deln Jefe del Departamento Administrativo de la referida entidad,n mediante el cual se le hizo conocer que dejó de prestarn sus servicios para Autoridad Portuaria de Guayaquil, como Superintendenten de Terminales.

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La sentencia en referencia acogió la excepciónn de caducidad deducida por el Gerente General de la Autoridadn Portuaria de Guayaquil y Procurador General del Estado, por habern vencido, en exceso, el derecho del actor para impugnar el acton administrativo antes señalado.

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QUINTA.- De la revisión de las piezas procesales, yn especialmente, del acto recurrido que corre a fojas 27 del expedienten subido en grado, se puede concluir sin mayor esfuerzo, la improcedencian de la acción de amparo propuesta, toda vez que la autoridadn demandada, esto es, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativon No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, ha obrado en ejercicion de las funciones jurisdiccionales que le confiere la Ley de lan Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancian con lo estatuido en el número 2 del artículo 198n de la Constitución Política del Ecuador.

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Por otra parte, llama poderosamente la atención den esta Magistratura, el proceder de los abogados de la parte demandante,n quienes en claro y abierto desconocimiento de las normas constitucionalesn y legales que versan sobre la acción de amparo constitucional,n han promovido una demanda de esta naturaleza con el afánn de lograr la suspensión de una decisión judicialn que se halla plenamente ejecutoriada, lo cual se contrapone,n amén de los preceptos invocados en la presente resolución,n a los principios éticos que un profesional del Derechon debe observar en el ejercicio de su actividad.

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Por lo expuesto y en uso de sus atribuciones constitucionalesn y legales, esta Sala,

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RESUELVE:

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1. Rechazar la acción de amparo constitucional propuestan por el señor Walter Alberto Goya Villacís; y, enn consecuencia, confirmar la resolución venida en grado.

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2. Devolver el expediente al Juez de origen, para los finesn consiguientes.

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Notifíquese y publíquese.

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f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.

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f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.
n f.) Dr. José García Falconí, Vocal Segundan Sala.

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RAZON.- Siento por tal que la resolución que anteceden fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucionaln a los diez días del mes de mayo del año dos miln seis.- Lo certifico.

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f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segundan Sala.

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Fiel copia del original.- Segunda Sala.- f.) Secretaria den Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

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No.n 010-2005-RA

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Vocal ponente: Dr. Jacinto Loaiza Mateus

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CASO No. 010-2005-RA

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n SEGUNDA SALA

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Quito, D. M., 10 de mayo del 2006
n ANTECEDENTES:

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Kerlly Azucena Silva Chusan fundamentada en el artículon 95 de la Constitución interpone acción de amparon constitucional ante el Juez Décimo Tercero de lo Civiln del Guayas, Milagro en contra del Alcalde y Procurador Síndicon del Municipio de Milagro y solicita que se ordene su inmediatan restitución al cargo de Inspectora del Departamento den Avalúos y Catastros.

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La accionante, en lo principal, manifiesta que se ha desempeñadon como Inspectora del Departamento de Avalúos y Catastrosn en la I. Municipalidad de Milagro desde el 2 de abril de 2004n con la modalidad de contrato de prestación de servicios,n durante este tiempo ha laborado con honradez, probidad y dentron del marco de la ley. Con fecha 19 de octubre del año 2004n el Director el Departamento de Avalúos y Catastros len impidió el ingreso aduciendo que ha sido despedida porn orden del señor Alcalde, señala además quen ha sido injuriada gravemente en su honor por parte de dicho Director.n Ante este hecho presenta su reclamo, junto con otros compañeros,n ante el señor Inspector Provincial del Trabajo del Guayasn para determinar ante el Alcalde las causas y motivos por losn cuales se ha producido el despido, pero por orden del Alcalden un grupo de policías no le permitieron el ingreso al Palacion Municipal. Con estos actos se está violando la Constituciónn y la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que garantizan la estabilidad laboral, así como el derecho al trabajo,n a la dignidad, honra, buena reputación, y a la defensa.

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En el día y hora señalados se realizón la audiencia pública a la que compareció la actora,n quien por intermedio de su abogado defensor se ratificón en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. El abogadon defensor de la Municipalidad de Milagro, ofreciendo poder o ratificación,n manifestó que la demanda de amparo constitucional propuestan es ilegítima, indebida, irrespetuosa y calumniosa. Ningunan función del Estado ni autoridad extraña a la Municipalidadn podrá interferir en su administración propia. Lan demanda propuesta carece de preceptos legales, como los establecidosn en el artículo 46 y siguientes de la Ley del Control Constitucional.n No se señala en la demanda lo estipulado en el artículon 72 numeral 2 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,n por lo que existe falta de personería y de legítimon contradictor, siendo la demanda nula. Se debe tomar en cuentan el artículo 18 reformado de la Ley de Régimen Municipaln y declarar sin lugar la acción planteada, calificándolan de maliciosa, según lo establecido en el artículon 56 de la Ley del Control Constitucional.

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El Juez de instancia niega el amparo constitucional propueston por la accionante, considerando que la demandante no es servidoran pública protegida por la Ley de Servicio Civil y Carreran Administrativa sino que como contratista cumple con la prestaciónn de servicio en la Municipalidad de Milagro, por lo que no pueden atribuirse al señor alcalde que no ha observado la Leyn que protege a los servidores públicos.
n Con estos antecedentes, para resolver, la Segunda Sala del Tribunaln Constitucional hace las siguientes:

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CONSIDERACIONES:

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PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeraln 3 del artículo 276 de la Constitución Polítican de la República, es competente para conocer y resolvern en este caso;

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SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna quen pueda incidir en la resolución del presente caso, porn lo que se declara su validez;

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TERCERA.- La acción de amparo procede con el objeton de adoptar medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisiónn o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisiónn ilegítimos de autoridad pública que viole cualquiern derecho consagrado en la Constitución o en un tratadon o convenio internacional vigente y que de modo inminente amenacen con causar un daño grave. También se podrán interponer contra los particulares cuando su conducta afecten grave y directamente un interés comunitario, colectivon o un derecho difuso.

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CUARTA.- La pretensión de la accionante en este cason está orientada a que se le reintegre a su cargo de Inspectoran del Departamento de Avalúos y Catastros por cuanto han sido despedida intempestivamente por el Alcalde del I. Municipion de Milagro sin motivación alguna.

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QUINTA.- Del análisis de los documentos que obran deln proceso no se encuentra alguno que demuestre la existencia den la relación laboral de la accionante con la I. Municipalidadn de Milagro, por lo que esta Sala ha realizado múltiplesn requerimientos al Municipio en este sentido, sin lograr ningúnn resultado. Sin embargo, por ser un deber primordial de este alton Organismo la defensa de los derechos constitucionales y la protecciónn a quien se los ha vulnerado, se aduce que la calidad de funcionarian del Municipio de Milagro de la accionante queda establecida aln no haber impugnado tal calidad la autoridad demandada. El funcionarion público municipal esta sujeto al régimen de personaln que establezca el Concejo Municipal o en su defecto a lo establecidon en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativan y de Unificación y Homologación de las Remuneracionesn del Sector Público, de conformidad al artículon 174 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

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SEXTA.- El artículo 124 de la Constitución Polítican del Estado establece el principio de estabilidad de los funcionariosn públicos, por lo cual, solo excepcionalmente dichos funcionariosn son de libre remoción. Siendo causales legales para lan cesación definitiva de funciones las establecidas en eln artículo 49 de al Ley Orgánica de Servicio Civiln y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologaciónn de las Remuneraciones del Sector Público, sin que de lon actuado en el proceso haya demostrado la autoridad demandadan la existencia de causal alguna de destitución y, menosn aún, la existencia de procedimiento alguno para cesarn a la accionante de su cargo;

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SEPTIMA.- A fojas tres del cuadernillo de primera instancian consta el Acta de Inspección realizada el 21 de octubren del año 2004, a la cual hace referencia la accionanten en la demanda, mediante la cual el Inspector Provincial de Trabajon del Guayas deja constancia que no se pudo practicar dicha diligencian por cuanto el Alcalde no le permitió entrar a las oficinasn del Municipio, solamente se tomó las versiones de algunasn personas en los exteriores del lugar. Con lo cual, es evidenten que la autoridad demandada simplemente procedió a suspendern de hecho las relaciones de trabajo con la accionante y otrosn empleados municipales, vulnerando así el derecho al debidon proceso y el ejercicio del legítimo derecho a su defensa,n así como al trabajo, garantías previstas en losn artículos 23 numeral 27; 24 numerales 10 y 13; y 35 den de la Constitución Política del Ecuador;

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OCTAVA.- El trabajo es un deber social que constituye la condiciónn que permite al trabajador el respeto a su dignidad y una remuneraciónn que le asegure la satisfacción de sus necesidades, c