
Autor: Dr. Juan Carlos MariƱo Bustamante
Tanto el delito de secuestro como el de extorsión en nuestro paĆs por la vinculación que en los Ćŗltimos aƱos ha tenido con los grupos de delincuencia organizada, se han creado nuevas formas delictivas, por lo que ha sido necesario un desarrollo dogmĆ”tico penal y su consecuente evolución normativa en la legislación penal ecuatoriana, para combatir asĆ la criminalidad, apareciendo nuevas modalidades de extorsión como el secuestro extorsivo y la extorsión sexual que se encuentran reguladas en el COIP en el Art. 162 y 172.1 respectivamente.
El delito de secuestro extorsivo de la forma como se encuentra tipificado en el COIP es una forma agravada de secuestro en razón de los propósitos que persigue el secuestrador, condición que le da el nombre a este tipo de delito, El secuestrador pretende obtener āalgoā a cambio de la libertad del secuestrado. (ALBĆN GĆMEZ Ernesto. Manual de Derecho Penal ecuatoriano. Parte Especial. Tomo I. Ediciones EDLE S.A. Quito, 2022. p. 210.)
Son dos modalidades o tipos de propósitos en el secuestro extorsivo, de acuerdo con la redacción del Art. 162 del COIP dice: āSi la persona que ejecuta la conducta sancionada en el artĆculo 161 de este Código tiene como propósito cometer otra infracción u obtener de la o las vĆctimas o de terceras personas dinero (ā¦)ā,Ā como vemos existen dos propósitos porque la conjunción disyuntiva āoā se cambia por āuā cuando la palabra que sigue empieza por el sonido āoā, entonces la conjunción disyuntiva āoā se usa para expresar una alternativa entre distintas opciones. Cosa diferente serĆa si el texto tuviera la conjugación copulativa āyā que son conjunciones coordinantes que unen una frase con otra, formando grupos, en donde los elementos se suman. En conclusión, las conjunciones coordinantes disyuntivas āoā y āuā aportan un significado de alternancia, es decir ofrecen la posibilidad de elegir entre dos o mĆ”s realidades distintas, o entre dos variantes de una misma realidad.
Entonces, el delito de secuestro extorsivo tiene dos propósitos claramente diferenciados, como lo señala el maestro Ernesto AlbÔn Gómez en su obra titulada Manual de Derecho Penal Ecuatoriano, Parte Especial, Tomo I.
Primer propósito
El primer propósito es para cometer otra infracción, en el propósito del secuestrador podrĆa estar la comisión de cualquier otra infracción, ejemplo el robo de un vehĆculo, para asegurar que el delito de robo se agote, el secuestrador decide privar de la libertad (secuestrar) al conductor del vehĆculo para cometer el delito de robo del automotor, pues privar de la libertad al conductor asegura que Ć©ste no de aviso a la policĆa y asĆ se pueda no sólo consumar sino agotar el delito de robo, es decir que el propósito de apropiación del automotor se perfeccione o se cumpla.
Segundo propósito
El segundo propósito es para obtener de la vĆctima o de terceros, a cambio de su libertad, dineros, bienes, tĆtulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurĆdicos o que alteren de cualquier manera sus derechos. (ALBĆN GĆMEZ Ernesto. Ob. Cit.)
Ā Ā Ā Es necesario indicar que no hace falta para la configuración del delito, que Ć©ste se agote, es decir que el propósito se haya cumplido, en el primer caso que pusimos como ejemplo el propósito de apropiación del vehĆculo, si la policĆa logra interceptar al vehĆculo donde van los secuestradores y la vĆctima, el delito ya se consumó, aunque no se haya agotado.
Lo mismo sucede en el segundo caso, si no se ha pagado el rescate o si no se ha entregado la cosa exigida, basta la privación de libertad con uno de los dos propósitos establecidos en la ley para la consumación del delito. Si, luego el secuestrador obtiene lo que buscaba se estarĆ” frente a un delito agotado. (ALBĆN GĆMEZ Ernesto. Ob. Cit. p. 211.)
En este tipo penal (secuestro extorsivo) son varios los bienes jurĆdicos que pueden resultar lesionados al mismo tiempo, asĆ tenemos: El Derecho de libertad: la libertad ambulatoria, libertad de autodeterminación. El derecho a la propiedad. El derecho a la integridad personal: fĆsica, psĆquica, moral y sexual, por tanto, estamos ante un delito pluriofensivo, por eso decimos que basta la privación de la libertad con uno de los dos propósitos para que se configure el delito de secuestro extorsivo.
Se clasifica a un delito como consumado cuando el delito pensado, manifestado, preparado, y ejecutado llega al resultado material ideado, manifestado y preparado a travĆ©s de lo ejecutado. (RODRĆGUEZ MORENO Felipe. Curso de Derecho Penal. Parte General. Tomo II. TeorĆa del Delito. Editorial Cevallos. Quito. 2019. p. 293.)
El agotamiento son aquellos supuestos en los cuales un delito consumado (sin previa consumación no puede existir agotamiento) agota las expectativas de su ejecutor. Cabe presentar una regla: todo delito agotado es delito consumado, pero no todo delito consumado es delito agotado. (RODRĆGUEZ MORENO Felipe. Ob. Cit. p. 294.)
El catedrĆ”tico Felipe RodrĆguez para comprender la consumación y agotamiento de un delito, pone como ejemplo el caso del ārobo a la joyerĆaā. En este ejemplo el sujeto activo ingresa sin ser visto a la joyerĆa y se roba un diamante, sale sin que nadie lo vea, y se dirige en su auto a su casa que tiene una trayectoria de 15 minutos, cuando ya va a ingresar al estacionamiento de su domicilio, llega la policĆa y lo detiene, pues la joyerĆa ha tenido una alarma silenciosa.
En este caso, se consumó el delito de robo, pero no se agotó, porque ningĆŗn ladrón tiene la intención de robar y tener lo sustraĆdo sólo 15 minutos en su poder antes de ser detenido.
Delito no agotado
Entonces, un delito <<no agotado>> es aquel que no cumple con la finalidad dolosa de su autor (no hay <<aprovechamiento>>), mientras uno <<agotado>> es el que satisface el objetivo de quien lo consuma. (RODRĆGUEZ MORENO Felipe. Ob. Cit. p. 295)
Con la doctrina citada y los ejemplos expuestos podemos concluir que la persona que priva de la libertad al conductor o propietario de un vehĆculo, apoderĆ”ndose del automotor, adecua su conducta al primer propósito del secuestro extorsivo. Ahora si el vehĆculo es interceptado de manera oportuna por la policĆa (porque una persona se percató del secuestro y llamó al ECU911 y la policĆa estaba en el sector) y a los pocos minutos logra detener la marcha del vehĆculo, rescatando a la vĆctima que va en su interior y recuperando el vehĆculo apropiado por los secuestradores, significa que el delito no se ha agotado porque no se cumplió la finalidad dolosa de su autor, pero el delito si se consumó porque ya se afectó uno de los bienes jurĆdicos del delito de secuestro extorsivo (recordemos que es pluriofensivo), en este ejemplo el derecho afectado es el de la libertad, entendida como la libertad ambulatoria y libertad de autodeterminación.
Y no podemos decir en este ejemplo que exista robo frustrado o que exista tentativa ya sea porque los secuestradores no lograron llevarse el vehĆculo o porque no pudieron solicitar dinero a cambio de la liberación de la vĆctima, ya que los elementos constitutivos del secuestro extorsivo se ejecutaron al momento que se apoderan del vehĆculo privĆ”ndole de la libertad al conductor o propietario, asĆ haya transcurrido escasos minutos del hecho, el delito ya se consumó.
Tampoco podemos en este ejemplo hablar de concurso de infracciones entre el delito de secuestro y el delito de robo, porque nuestra legislación ha previsto un tipo penal que abarca esta conducta, y es el secuestro extorsivo en su primer propósito.
El mismo ejemplo de secuestro con propósito de apoderamiento del vehĆculo, pero ahora supongamos que el vehĆculo (donde va la vĆctima y los secuestradores) no es interceptado por la policĆa y logran llegar a su guarida (escondite) desde donde solicitan dinero a cambio de la libertad del conductor y dinero a cambio de la devolución del vehĆculo sustraĆdo, en ese momento pasamos del primero al segundo propósito del secuestro extorsivo, donde no es necesario para que se configure el delito, el cumplimiento de la exigencia económica (pagar por la liberación), sĆ se lo hace, estaremos ante un delito agotado donde se ha afectado incluso el derecho a la propiedad y si no se cumple la exigencia económica, porque la policĆa logra dar con el paradero, estaremos ante un delito consumado porque uno de los bienes jurĆdicos del secuestro extorsivo, es el derecho de libertad y Ć©ste ya se lesiona al momento que pierde su libertad ambulatoria y de autodeterminación.
Agravantes del secuestro extorsivo
Es importante conocer que el tipo penal de secuestro extorsivo con la última reforma de julio del 2024 (actualmente) tiene una pena de 13 a 16 años y constituye circunstancias agravantes propias de la infracción, entre otros casos los siguientes:
2) Cuando se ha cumplido alguna de las condiciones impuestas para recuperar la libertad. Esto es cuando se ha pagado por la liberación, el delito se ha agotado y se debe imponer la pena mÔxima aumentada en un tercio.
4) Cuando la infracción se comete con apoderamiento de nave o aeronave, vehĆculos o cualquier otro transporte. Esto se produce cuando la vĆctima es secuestrada en su propio vehĆculo, se cumple el primer propósito del secuestro extorsivo, porque el propósito del secuestrador es el apoderamiento del vehĆculo y para esto priva de su libertad al propietario o conductor, en este caso corresponde imponer la pena mĆ”xima aumentada en un tercio, independientemente de que se agote o no el delito.
9) Cuando se somete a la vĆctima a tortura fĆsica o psicológica, teniendo como resultado lesiones no permanentes, durante el tiempo que permanezca secuestrada. Como el delito de secuestro extorsivo es pluriofensivo, tambiĆ©n el derecho a la integridad personal se ve lesionado, entendido como cualquier afectación fĆsica o psĆquica. Normalmente ocurre que desde el momento en que la persona es privada de su libertad recibe agresiones fĆsicas acompaƱados de improperios (ultrajes) amenazas e intimidaciones para doblegar su voluntad y asĆ obtener beneficios económicos, como por ejemplo amenazar con matar a un familiar cercano o amenazar con mutilar o cercenar un dedo como muestra de que los secuestradores son despiadados y van a cumplir sus amenazas, estos actos son verdaderas torturas psicológicas que fiscalĆa pueden probar a travĆ©s de una valoración psicológica a la vĆctima, lo cual permitirĆ” imponer al secuestrador el mĆ”ximo de la pena prevista en el tipo penal aumentada en un tercio.
Es necesario aclarar que antes de las reformas del COIP de julio del 2024, si existĆan estos casos que hemos expuesto, como circunstancias de la infracción, pero sólo para imponer la pena mĆ”xima prevista en el tipo penal que era de 13 aƱos, ahora al ser circunstancias agravantes propia de la infracción, la pena para quienes incurran en uno de estos casos (entre otros previstos en la norma) es de 21 aƱos con tres meses de privación de libertad (16 aƱos pena mĆ”xima, mĆ”s 5 aƱos con tres meses que representa el tercio de la pena mĆ”xima).
Por Ćŗltimo, para distinguir los casos en que existe el delito de secuestro simple conforme lo determina el Art. 161 del COIP, donde la pena no ha sido reformada y se mantiene de cinco a siete aƱos de privación de libertad, puede configurarse este delito cuando la persona que ha recibido una atención mĆ©dica en una clĆnica es retenida en contra de su voluntad, por no haber pagado la totalidad de los servicios recibidos, aquĆ no cabe el argumento de que se trata de secuestro extorsivo porque se estĆ” exigiendo un pago (dinero) a cambio de su liberación, ya que el dinero o cobro que se exige es lĆcito y permitido por los servicios mĆ©dicos prestados, pero su forma de cobro no es el correcto, por lo que la clĆnica incurre en el delito de secuestro simple.
Otro ejemplo de secuestro simple lo tenemos en los centros de tratamiento de personas con adicción al alcohol o a las drogas que no se encuentren regularizados, pues si el āpacienteā no ha dado su consentimiento y estĆ” en contra de su voluntad, se configura el delito de secuestro simple por la privación de libertad del āinternoā, quien se convierte en vĆctima del delito de secuestro simple, descartando de plano el secuestro extorsivo en estos ejemplos, porque la finalidad de privar de la libertad no tiene el propósito de cometer otra infracción como tampoco el propósito de exigir dinero por su liberación.