Registro Oficial No.212- Viernes 05 de enero de 2018 Edición Especial
Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Viernes, 05 de Enero de 2018 (R. O. 212, 05-enero -2018) Edición Especial
GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS
ORDENANZAS MUNICIPALES:
– Cantón Chillanes: Que regula la formación de los catastros prediales urbanos y rurales, la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos y rurales para el bienio 2018 – 2019 ……………………
004-2017 Cantón Santa Ana: Que regula la formación de los catastros prediales urbanos y rurales, la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos y rurales, para el bienio 2018 – 2019 …..
EL GOBIERNO A UTONOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTON CHILLANES
CONSIDERA NDOS
Que, el Art. 1 de la Constitución de la República determina que el “Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. “
Que, en este Estado de Derechos, se da prioridad a los derechos de las personas, sean naturales o jurídicas, los mismos que al revalorizarse han adquirido rango constitucional; y, pueden ser reclamados y exigidos a través de las garantías constitucionales, que constan en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
Que, el Art. 10 de la Constitución de la República prescribe que. las fuentes del derecho se han ampliado considerando a: “Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales. ” i V
Que, el Art. 84 de la Constitución de la República determina que: “l.a Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. Esto significa que los organismos del sector público comprendidos en el Art. 225 de la Constitución de la República, deben adecuar su actuar a esta norma.
Que, el Art 264 numeral 9 de la Constitución de la República, confiere competencia exclusiva a los Gobiernos Municipales para la formación y administración de los catastros inmobiliarios urbanos y rurales.
Que, el Art. 270 de la Constitución de la República determina que los gobiernos autónomos descentralizados generarán sus propios recursos financieros y participarán de las rentas del Estado, de conformidad con los principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad.
Que, el Art. 321 de la Constitución de la República establece que el Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental.
epública determina que: “La Ase
Que, el Art. 375 de la Constitución de la República determina que el Estado, en todos sus
niveles de gobierno, garantizará el derecho al hábitat y a la vivienda digna, para lo cual:
- Generará la información necesaria para el diseño de estrategias y programas que comprendan las relaciones entre vivienda, servicios, espacio y transporte públicos, equipamiento y gestión del suelo urbano.
- Mantendrá un catastro nacional integrado georreferenciado, de hábitat y vivienda.
- Elaborará, implementará y evaluará politicas, planes y programas de hábitat y de acceso universal a la vivienda, a partir de los principios de universalidad, equidad e interculturalidad, con enfoque en la gestión de riesgos.
Que, de acuerdo al Art. Art. 426 de la Constitución de la República: “Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente. ” Lo que implica que la Constitución de la República adquiere fuerza normativa, es decir puede ser aplicada directamente y todos y todas debemos sujetamos a ella.
erecho real en una cosa posiciones de las leyes y
Que, el Art. 599 del Código Civil, prevé que el di corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a 1¡ respetando el derecho ajeno, sea individual o social.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.
Que, el Art. 715 del Código Civil, prescribe que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre.
El poseedor es refutado dueño, mientras otra persona no justifica serio.
Que, el artículo 55 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización establece que los gobiernos autónomos descentralizados municipales tendrán entre otras las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de otras que determine la ley: I) Elaborar y administrar ios catastros inmobiliarios urbanos y ruraies
< >Que, el artículo 57 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización dispone que al Concejo Municipal le corresponde:El ejercicio de la facultad normativa en las materias de Competencia del Gobierno autónomo descentralizado municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones;Regular, mediante ordenanza, la aplicación de tributos previstos en la ley a su favor.d) Expedir acuerdos o resoluciones, en el ámbito de competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal, para regular temas institucionales específicos o reconocer derechos particulares;
< >Que, el artículo 139 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización determina que la formación y administración de los catastros inmobiliarios urbanos y rurales corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados municipales, los que con la finalidad de unificar la metodología de manejo y acceso a la información deberán seguir los lincamientos y parámetros metodológicos que establezca la ley y que es obligación de dichos gobiernos actualizar cada dos años los catastros y la valoración de la propiedad urbana y rural.< – *
< >Que, el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, en el Articulo 147 prescribe: Ejercicio de la competencia de hábitat y vivienda.- Que el Estado en todos los niveles de gobierno garantizará el derecho a un hábitat seguro y saludable y una vivienda adecuada y digna, con independencia de la situación social y económica de las familias y las personas.bl gobierno central a través del ministerio responsable dictara las políticas nacionales para garantizar el acceso universal a este derecho y mantendrá, en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados municipales, un catastro nacional integrado geo referenciado de hábitat y vivienda, como información necesaria para que todos los niveles de gobierno diseñen estrategias y programas que integren las relaciones entre vivienda, servicios, espacio y transpone púbiicos, equipamiento, gestión dei sueio y de riegos, a partir de ios principios de universalidad, equidad, solidaridad e interculturalidad.
Los planes y programas desarrollarán además proyectos de financiamiento para vivienda de interés social y mejoramiento de la vivienda precaria, a través de la banca pública y de las instituciones de finanzas popúlales, con énfasis para las personas de escasos recursos económicos y las mujeres jefas de hogar.
Que, los ingresos propios de la gestión según lo dispuesto en el Art. 172 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, los gobiernos autónomos descentralizados regionales, provinciales, metropolitano y municipal son beneficiarios de ingresos generados por la gestión propia, y su clasificación estará sujeta a la definición de la ley que regule las finanzas públicas.
Que, la aplicación tributaria se guiará por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, transparencia y suficiencia recaudatoria.
Que, las municipalidades y distritos metropolitanos reglamentarán por medio de ordenanzas el cobro de sus tributos
Que, la Constitución de la República del Ecuador prescribe en el Art. 242, que el Estado se organiza territorialmente en regiones, provincias, cantones y parroquias rurales. Por razones de conservación ambiental, étnico-culturales o de población podrán constituirse regímenes especiales.
Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes especiales.
< >Que, las municipalidades según lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización. – Las municipalidades y distritos metropolitanos mantendrán actualizados en forma permanente, los catastros de predios urbanos y rurales. Los bienes inmuebles constarán en el catastro con el valor de la propiedad actualizado, en los términos establecidos en este Código.Que, en aplicación al Art. 495 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, el valor de la propiedad se establecerá mediante la suma del valor del suelo y, de haberlas, el de las construcciones que se hayan edificado sobre el mismo. Este valor constituye el valor intrínseco, propio o natural del inmueble y servirá de base para la determinación de impuestos y para otros efectos tributarios, y no tributarios.Con independencia del valor intrínseco de la propiedad, y para efectos tributarios, las municipalidades y distritos metropolitanos podrán establecer criterios de medida del valor de los inmuebles derivados de la intervención pública y social que afecte su potencial de desarrollo, su índice de ediñcabiiidad, uso o, en general, cualquier otro factor de incremento del valor del inmueble que no sea atribuible a su titular.
< >Que, el Artículo 561 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía Y Descentralización; señala que “Las inversiones, programas y proyectos realizados por el sector público que generen plusvalía, deberán ser consideradas en la revalorización bianual del valor catastral de los inmuebles. Al tratarse de la plusvalía por obras de infraestructura, el impuesto será satisfecho por los dueños de los predios beneficiados, o en su defecto por los usufructuarios, fideicomisarios o sucesores en el derecho, al tratarse de herencias, legados o donaciones conforme a las ordenanzas respectivas.Que, el artículo 68 del Código Tributario le faculta a la Municipalidad a ejercer la determinación de la obligación tributariaQue, los artículos 87 y 88 del Código Tributario, de la misma manera, facultan a la Municipalidad a adoptar por disposición administrativa la modalidad para escoger cualquiera de los sistemas de determinación previstos en este Código.Que, en el artículo 113 de la Ley Orgánica de tierras rurales y Territorios Ancestrales; señala que: Los Gobiernos autónomos Descentralizados municipales o metropolitanos, en concordancia con los planes de ordenamiento territorial, expansión urbana, no pueden aprobar proyectos de urbanizaciones o ciudadelas en tierras rurales en la zona periurbana con aptitud agraria o que tradicionalmente han estado dedicadas a actividades agrarias, sin la autorización de la Autoridad Agraria Nacíon^^yLas aprobaciones otorgadas con inobservancia de esta disposición carecen de validez y no tienen efecto jurídico, sin perjuicio de las responsabilidades de las autoridades y funcionarios que expidieron tales aprobaciones.
< >Que, en el artículo 3 del Reglamento General para la aplicación de la Ley Orgánica de tierras rurales indica que: La Autoridad Agraria Nacional o su delegado, en el plazo establecido en la Ley, a solicitud del gobierno autónomo descentralizado Municipal o metropolitano competente expedirá el informe técnico que autorice el cambio de clasificación de suelo rural de uso agrario a suelo de expansión urbana o zona industrial; al efecto además de la información constante en el respectivo catastro rural.Que, en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, uso y gestión del suelo señala que el suelo rural de expansión urbana. Es el suelo rural que podrá ser habilitado para su uso urbano de conformidad con el plan de uso y gestión de suelo. El suelo rural de expansión urbana será siempre colindante con el suelo urbano del cantón o distrito metropolitano, a excepción de ¡os casos especiales que se definan en ¡a normativa secundaria.La determinación del suelo rural de expansión urbana se realizará en función de las previsiones de crecimiento demográfico, productivo y socioeconómico del cantón o distrito metropolitano, y se ajustará a la viabilidad de la dotación de los sistemas públicos de soporte definidos en el plan de uso y gestión de suelo, asi como a las políticas de protección del suelo rural establecidas por la autoridad agraria o ambiental nacional competente.
Con el fin de garantizar la soberanía alimentaria, no se definirá como suelo urbano o rural de expansión urbana aquel que sea identificado como de alto valor agro productivo por parte de la autoridad agraria nacional, salvo que exista una autorización expresa de la misma.
Los procedimientos para la transformación del suelo rural a suelo urbano o rural de expansión urbana, observarán de forma obligatoria lo establecido en esta Ley.
< >Queda prohibida la urbanización en predios colindantes a la red vial estatal, regional o provincial, sin previa autorización del nivel de gobierno responsable de la vía.Que, en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, indica que la Rectoría para la definición y emisión de las políticas nacionales de hábitat, vivienda asentamientos humanos y el desarrollo urbano, le corresponde al Gobierno Central, que la ejercerá a través del ente rector de hábitat y vivienda, en calidad——â–
Que, en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, indica que el Catastro Nacional Integrado Geoireferenciado, es un sistema de información territorial generada por los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos, y las instituciones que generan información relacionada con catastros y ordenamiento territorial, multifinalitario y consolidado a través de una base de datos nacional, que registrara en forma programatica, ordenada y periódica, ia información sobre los bienes inmuebles urbanos y rurales existentes en su circunscripción territorial.
Que, el Catastro Nacional Integrado Georreferenciado deberá actualizarse de manera continua y permanente, y será administrado por el ente rector de hábitat y vivienda, el cual regulará ¡a conformación y funciones dei Sistema y establecerá normas, estándares, protocolos, plazos y procedimientos para el levantamiento de la información catastral y la valoración de los bienes inmuebles tomando en cuenta la clasificación, usos del suelo, entre otros. Asimismo, podrá requerir información adicional a otras entidades públicas y privadas. Sus atribuciones serán definidas en el Reglamento de esta Ley.
Que, en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo; manifiesta que, en el plazo de treinta días contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, el ente rector de hábitat y vivienda expedirá las regulaciones correspondientes para la conformación y funciones del Sistema Nacional de Catastro Integrado Georreferenciado; y establecerá normas, estándares, protocolos, plazos y procedimientos para el levantamiento y actualización de la información catastral y la valoración de los bienes inmuebles.
< >Que en la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo; manifiesta que: para contribuir en la actualización del Catastro Nacional Integrado Georreferenciado, los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y los metropolitanos, realizarán un primer levantamiento de información catastral, para lo cual contarán con un plazo de hasta dos años, contados a partir de la expedición de normativa del ente rector de hábitat y vivienda, señalada en la Disposición Transitoria Tercera de la presente Ley. Vencido dicho plazo, los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos que no hubieren cumplido con lo señalado anteriormente, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 107 de esta Ley.• . . .
Una vez cumplido con el levantamiento de información señalado en el inciso anterior, los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos actualizarán la información catastral de sus circunscripciones territoriales de manera continua y permanente, atendiendo obligatoriamente las disposiciones emitidas por la entidad rectora de hábitat y venda
Una vez expedidas las regulaciones del Sistema Nacional de Catastro Nacional Integrado Georreferenciado, el ente rector del hábitat y vivienda deberá cuantificar ante el Consejo Nacional de Competencias, el monto de los recursos requeridos para el funcionamiento del aludido Catastro, a fin de que dicho Consejo defina el mecanismo de distribución, con cargo a ios presupuestos de los gobiernos municipales y metropolitanos, que se realizaran mediante débito de las asignaciones presupuestarias establecidas en la ley.
Que, el artículo 18, de la ley de eficiencia a la contratación pública, señala. – Agregar como inciso final del articulo 495 el siguiente: Los avalúos municipales o metropolitanos se deienninaran de conformidad con la metodología que dicte ei órgano rector dei catastro nacional georreferenciado, en base a lo dispuesto en este artículo.
Que, la DISPOSICION TRANSITORIA UNICA, de la ley de eficiencia a la contratación pública, señala. – Dentro del plazo de noventa (90) días el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda expeuiiá la me iodo rugí a paia el cálculo dei avalúo catasüal de ios bienes inmuebles, el cálculo del justo precio en caso de expropiaciones y de la contribución especial de mejoras por obras públicas del Gobierno Central.Que, en la disposición reformatoria, Segunda de la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales, reforma el Art. 481.1 del COOTAD, en lo siguiente; que, “si el excedente supera el error técnico de medición previsto en la respectiva ordenanza del Gobierno Autónomo Descentralizado municipal o metropolitano, se rectificará la medición y el correspondiente avalúo e impuesto predial. Situación que se regularizará mediante resolución de la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Descentralizado municipal, la misma que se protocolizará e inscribirá en el respectivo registro de la propiedad.”
Que, en la Ley Orgánica para evitar la especulación sobre el valor de las tierras y fijación de tributos, en el Artículo 3, agréguese a continuación del artículo 526 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización el siguiente artículo: “Artículo 526.1.- Obligación de actualización. Sin perjuicio de las demás obligaciones de actualización, los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos tienen la obligación de actualizar los avalúos de los predios a su cargo, a un valor comprendido entre el setenta por ciento (70%) y el cien por ciento (100%) del valor del avalúo comercial solicitado por la institución financiera para el otorgamiento del crédito o al precio real de venta que consta en la escritura cuando se hubiere producido una hipoteca o venta de un bien inmueble, según el caso, siempre y cuando dicho valor sea mayor al avalúo registrado en su catastro.
Que en la Ley Orgánica para la Eficiencia en la Contratación Pública Artículo 58.1.- Negociación y precio. Perfeccionada la declaratoria de utilidad pública y de interés social, se buscará un acuerdo directo entre las partes, hasta por el plazo máximo de treinta (30) días, sin perjuicio de la ocupación inmediata del inmueble. Para que proceda la ocupación inmediata se debe realizar el pago previo o la consignación en caso de no existir acuerdo.
El precio que se convenga no podrá exceder del diez por ciento (10%) sobre el valor del avalúo registrado en el catastro municipal y sobre el cual se pagó el impuesto predial del año anterior al anuncio del proyecto en el caso de construcción de obras, o de la declaratoria de utilidad pública y de interés social para otras adquisiciones, del cual se deducirá la plusvalía proveniente de obras públicas y de otras ajenas a la acción dei propietario.
Que en la Ley Orgánica para evitar la especulación sobre el valor de las tierras y fijación de tributos; disposición TERCERA. Respecto de los contribuyentes que realicen de forma voluntaria la actualización de los avalúos de sus predios dentro del año siguiente a la promulgación de la presente Ley, pagarán durante los dos años siguientes, el impuesto sobre los predios urbanos y rurales sobre la base utilizada hasta antes de la actualización, sin perjuicio de que los sujetos activos puedan actualizar
- sus catastros de conformidad con
la ley, casos en los cuales el referido impuesto se calculará sobre la base actualizada por los gobiernos autónomos descentralizados municipales o metropolitanos.
Por lo que en aplicación directa de la Constitución de la República y en uso de las atribuciones que le confiere el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización en los artículos 53, 54, 55 literal i; 56,57,58,59 y 60 y el Código Orgánico Trbutario.
Expide:
U1 ORDENANZA QUE REGULA LA FORMACIÓN DE LOS CATASTROS PREDIALES URBANOS Y RURALES, LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO A LOS PREDIOS URBANOS Y RURALES PARA EL BIENIO 201 ti -2019 DEL CANTON CHILLANES
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CAPITULO I DEFINICIONES
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Art 1.- AMBITO – La presente Ordenanza regirá para todo el territorio del cantón Chillanes.
‘ y , ^
Art 2.- FORMACIÓN DEL CATASTRO. – El objeto de la presente c es regular la
formación, organización, funcionamiento, desarrollo y conservación atastro inmobiliario
urbano y rural en el Territorio del Cantón Chillanes.
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El Sistema Catastro Predial Urbano y Rural en los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales del país, comprende; el inventario de la información catastral, la determinación del valor de la propiedad, la estructuración de procesos automatizados de la información catastral, y la administración en el uso de la información de la propiedad, en la actualización y mantenimiento de todos sus eiementos, controles y seguimiento técnico de los productos ejecutados.
Art 3.- DE LOS BIENES NACIONALES. – Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a toda la Nación toda. Su uso pertenece a todos los habitantes de la Nación, como son las calles, piazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus piayas, se iiaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. Asimismo, los nevados perpetuos y las zonas de territorio situadas a más de 4.500 metros de altura sobre el nivel del mar.
Art. 4.- CLASES DE BIENES. – Son bienes de los gobiernos autónomos descentralizados, aquellos. mJuic los Cuales ejeiCen uOiiiiiuO. Los bienes Se uiviueii éú bienes uel uüuimio pi i vado y bienes del dominio público. Estos últimos se subdividen, a su vez, en bienes de uso público y bienes afectados al servicio público
Art 5.- DEL CATASTRO. – Catastro es “el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica”.
Art 6. DE LA PROPIEDAD. – Es el derecho real en una cosa corporal, para usar y disponer de ella.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.
Posee aquél que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea
o no sea el verdadero titular.
La posesión no implica la titularidad del derecho de propiedad ni de ninguno de los derechos reales.
Art 7. JURISDICCION TERRITORIAL – Comprende dos procesos de intervención:
- .- LA CODIFICACIÓN CATASTRAL:
, , ……. …………………………………………….. Ar
La localización del predio en el territorio está relacionado con el código de división política administrativa de la República del Ecuador INEC, compuesto por seis dígitos numéricos, de los cuales dos son para la identificación PROVINCIAL, dos para la identificación CANTONAL y dos para la identificación PARROQUIAL URBANA y RURAL, las parroquias urbanas que configuran por si la cabecera cantonal, el código establecido es el 50, si la cabecera cantonal está constituida por varias parroquias urbanas, la codificación de las parroquias va desde 01 a 49 y la codificación de las parroquias rurales va desde 51 a 99.
En el caso de que un territorio que corresponde a ia cabecera cantonal, se compone de una o varias parroquia (s) urbana (s), en el caso de la primera, en esta se ha definido el límite urbano con el área menor al total de la superficie de la parroquia urbana o cabecera cantonal, significa que esa parroquia o cabecera cantonal tiene tanto área urbana como área rural, por lo que la codificación para el catastro urbano en lo correspondiente a ZONA, será a partir de 01, y del territorio restante que no es urbano, tendrá el código de rural a partir de 5 i.
Si la cabecera cantonal está conformada por varias parroquias urbanas, y el área urbana se encuentra constituida en parte o en el todo de cada parroquia urbana, en las parroquias urbanas en las que el área urbana cubre todo el territorio de la parroquia, todo el territorio de la parroquia Séiá uiutuiú, Su CÓCugO úc ¿Oiia séiá a palíu uc 01, si cu el icii’iiúfio de cada páiioquiá caÍsíc definida área urbana y área rural, la codificación para el inventario catastral en lo urbano, el
código de zona será a partir del 01. En el territorio rural de la parroquia urbana, el código de ZONA para el inventario catastral será a partir del 51.
El código territorial local está compuesto por DOCE dígitos numéricos de los cuales dos son para identificación de ZONA, dos para identificación de SECTOR, dos para identificación de MANZANA (en lo urbano) y POLIGONO (en lo rural), tres para identificación del PREDIO y tres para identificación de LA PROPIEDAD HORIZONTAL, en lo urbano y de DIVISIÓN en lo rural.
h).- EL LEVANTAMIENTO PREDIAL:
Se realiza con el formulario de declaración mixta (Ficha catastral) que prepara la administración municipal para los contribuyentes o responsables de entregar la información para el catastro urbano y rural, para esto se determina y jerarquiza las variables requeridas por la administración para la declaración de la información y la determinación del hecho generador.
investigar,
Estas variables nos permiten conocer las características de los predios con los siguientes referentes:< >- Identificación del predio:- Tenencia del predio:- Descripción física del tem- Infraestructura y servici’- I so de suelo del predio 06 – Descripción de las edificadEstas variables expresan La realidad física, legal y económica de la propiedad a través de una selección de indicadores que permiten establecer objetivamente e¡ hecho generador, mediante la recolección de los datos del predio, que serán levantados en la ficha catastral o formulario de declaración.
Art 8. – CATASTROS Y OTRAS ENTIDADES QUE POSEEN INFORMACION DE LA PROPIEDAD. – Los Notarios, Registradores de ia Propiedad, ias entidades del sistema financiero y cualquier otra entidad pública o privada que posea información pública sobre inmuebles enviarán directamente a la Jefatura de Catastros de esta municipalidad, dentro de los diez primeros días de cada mes, el registro completo de las transferencias totales o parciales de los predios urbanos y rurales, de las particiones entre condóminos, de las adjudicaciones por ícuiáic y Ouas Causas, así COiuO de las hipotecas que liubicicu auíüii¿ado O icgisuádü, distinguiendo en todo caso el valor del terreno y de la edificación.
Esta información se la remitirá a través de medios electrónicos, sin perjuicio que se lo haga
físicamente.
Es obligación de los notarios exigir la presentación de los títulos de crédito cancelados del impuesto predial correspondiente al año anterior en que se celebra la escritura, así como en los actos que se requieran las correspondientes autorizaciones del GADM, como requisito previo para autorizar una escritura de venta, partición, permuta u otra forma de transferencia de
dominio de inmuebles. A falta de los títulos de crédito cancelados, se exigirá la presentación
del certificado de no adeudar al Municipio emitido por el tesorero municipal en el que conste, no estar en mora del impuesto, como de ninguna otra obligación con el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Chillanes.
CAPÍTULO II
DEL VALOR DE LA PROPIEDAD, PROCEDIMIENTO, SUJETOS DEL tributo y reclamos
Art 9. – VALOR DE LA PROPIEDAD. – Para establecer el valor de la propiedad se considerará

c) El valor de reposición que se determina aplicando un proceso que permite la simulación de construcción de la obra que va a ser avaluada, a costos actualizados de construcción, depreciada de forma proporcional ai tiempo de vida útil.
Art 10. – NOTIFICACIÓN. – Para este efecto, la Dirección Financiera en colaboración con la Comisaría Municipal del cantón Chillanes, notificará a los propietarios de conformidad a los artículos 85, 108 y los DEMÁS ARTÍCULOS correspondientes al Capítulo V del Código Tiiüuiatiü coii los siguientes motivos
a) Para dar a conocer la realización del inicio del proceso de avalúo.
- Una vez concluido el proceso de avalúo, para dar a conocer al propietario el valor del actualizado del predio.
[ Art 11.- SUJETO ACTIVO. – El sujeto activo de los impuestos señalados en los artículos precedentes es el GAD Municipal del Cantón Chillanes.
Art 12.-. SUJETOS PASIVOS. – Son sujetos pasivos, los contribuyentes o responsables de los impuestos que gravan la propiedad urbana y rural, las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las sociedades de bienes, las herencias yacentes y demás entidades aun cuando careciesen de personalidad jurídica, como señalan los Art.: 23, 24, 25, 26 y 27 del Código Tributario y que sean propietarios o usufructuarios de bienes raíces ubicados en las zonas urbanas y rurales del Cantón.
Art 13.- RECIBAMOS Y RECURSOS. – Los contribuyentes responsables o terceros que acrediten interés legítimo tienen derecho a presentar reclamos de conformidad con el artículo 392 del COOTAD e interponer recursos administrativos previstos en el Capítulo VII, Sección Quinta de la misma ley.”
CAPITULO III
^ I OTROS PROCESOS DE VALORACION DE LA PROPIEDAD
Art 14. – VALOR DE LA TRANSACCIÓN, r Cuando se realice una compraventa con financiamiento de entidad del sistema financiero nacional, el GADM, podrá certificar (actualizar) el valor de la propiedad en relación al avalúo comercial en el rango del 70% al 100% sobre el presupuesto presentado por la entidad financiera, siempre que este valor sea superior aí vaior del catastro, vaior que servirá para ei cumplimiento dei tramite de registro correspondiente.
Cuando se realice una compraventa o hipoteca directa se registrarán en el catastro los valores establecidos en los títulos de propiedad, esta información servirá de base con el valor de la propiedad que conste en ia respectiva escritura pública de traspaso de dominio o constitución de hipoteca, para la determinación del tributo correspondiente y entrará en vigencia con la actualización de la información del catastro hasta el mes de diciembre del año fiscal en curso y la correspondiente liquidación del impuesto del siguiente año.
/tru u. — ve tu trijufrriuciun rertiutuü ¡jOr tus iriSuiUCiúntiS rinUnCiKtiii. – ivcoiuiua ia información remitida por la institución financiera para otorgar el financiamiento de un crédito para adquirir una propiedad inmueble, crédito que puede estar sujeto a una hipoteca, la entidad
avalúos catastrales de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales que se ingresarán como información en la base de datos del catastro.
Art. 21. — Aplicación tributaria del nuevo avalúo catastral. – Estos nuevos avalúos catastrales estarán sujetos a la determinación del tributo y a la emisión del título de crédito correspondiente para el siguiente ejercicio fiscal, por la disposición de la ley.
Art 22. -A VALÚO DEL PREDIO POR DECLARACIÓN VOLUNTARIA. – Respecto de los contribuyentes que realicen de forma voluntaria la actualización de los avalúos de sus predios dentro del año siguiente a la promulgación de la presente Ley, pagarán durante los dos años siguientes, el impuesto sobre los predios urbanos y rurales sobre la base utilizada hasta antes de la actualización, sin perjuicio de que los sujetos activos puedan actualizar sus catastros de conformidad con la ley, casos en los cuales el referido impuesto se calculará sobre la base actualizada por los gobiernos autónomos descentralizados municipales o metropolitanos. Sin embargo, la actualización voluntaria de los avalúos de los predios servirá de base para la determinación de otros efectos administrativos o de expropiación de acuerdo con la Ley.
CAPITULO IV
DEL PROCESO TRIBUTARIO
Art 23. – DEDUCCIONES, REBAJAS Y EXENCIONES.^ Determinada la base imponible, se consideraran las rebajas, deducciones y exoneraciones consideradas en los Art 503,510,520 y 521 del COOTAD y demás rebajas, deducciones y exenciones establecidas por Ley, para las propiedades urbanas y rurales que se harán efectivas, de así requerirse, mediante la presentación de la solicitud correspondiente por parte del contribuyente ante el Director Financiero del GAD Municipal del cantón Chillanes, quien resolverá su aplicación.
Por la consistencia tributaria, consistencia presupuestaria y consistencia de la emisión plurianual es importante considerar el dato de la RBU (Remuneración Básica Unificada del trabajador), el dato oficial que se encuentre vigente en el momento de legalizar la emisión del primer año del bienio, ingresará ese dato al sistema, si a la fecha de emisión del segundo año no se tiene dato oficial actualizado, se mantendrá el dato de RBü dei año anterior.
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Las solicitudes de rebajas y deducciones se podrán presentar hasta el 31 de diciembre del año inmediato anterior y estarán acompañadas de todos los documentos justificativos.
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nru ¿t. —su/isil. tc/tn/ t/ ulj oisíruij^ñi/j. – raí a la ueicimuiaciuii úci impuesto adicional que financia el servicio contra incendios en beneficio del cuerpo de bomberos del Cantón, se implementará en base al convenio suscrito entre las partes de conformidad con el
Artículo 6 literal (i) del COOTAD y en concordancia con el Art. 17 numeral 7, de la Ley de Defensa Contra Incendios, Ley 2004-44 Reg. Of. No. 429, 27 septiembre de 2004; se aplicará el 0.15 por mil del valor de la propiedad.
Art 25. – EMISIÓN DE TITULOS DE CREDITO.- Sobre la base de los catastros urbanos y rurales la Dirección Financiera Municipal ordenará a la Jefatura de Rentas del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Chillanes, o quien tenga esa responsabilidad la emisión de los correspondientes títulos de créditos hasta el 31 de diciembre del año inmediato anterior al que corresponden, los mismos que serán refrendados por el Director Financiero, registrados y debidamente contabilizados, pasarán a la Tesorería Municipal para su cobro, sin necesidad de que se notifique al contribuyente de esta obligación.
Los títulos de crédito contendrán los requisitos dispuestos en el Art. 150 del Código Tributario, la falta de alguno de los requisitos establecidos en este artículo, excepto el señalado en el numeral 6, causará la nulidad del título de crédito.
Art 26. – LIQUIDACIÓN DE LOS CREDITOS. – Al efectuarse la liquidación de los títulos de crédito tributario, se establecerá con absoluta claridad el monto de los intereses, recargos o descuentos a que hubiere lugar y el valor efectivamente cobrado, lo que se reflejará en el correspondiente parte diario de recaudación.
rt 27. IMPUTACIÓN DE PAGOS PARCIALES. – Los pagos parciales, se imputarán en el siguiente orden: primero a intereses, luego al tributo y, por último, a multas y costas.
Si un contribuyente o responsable debiere varios títulos de crédito, el pago se imputará primero al título de crédito más antiguo que no haya prescrito.
Art 28. – SANCIONES TRIBUTARIAS. – Los contribuyentes responsables de la declaración de la información de los predios urbanos y rurales, que cometieran infracciones, contravenciones o faltas reglamentarias, en lo referente a las normas que rigen la determinación, administración y control del impuesto a los predios urbanos y rurales, estarán sujetos a las sanciones previstas en el Libro IV del Código Tributario.
Art 29. – CERTIFICACIÓN DE A VALÚOS- La Oficina de Avalúos y Catastros conferirá la certificación sobre el valor de la propiedad urbana y la propiedad rural considerados por el GADM de acuerdo a la base legal correspondiente: 1.- El valor de la propiedad vigentes en el presente bienio; 2.-E1 valor de la propiedad que consta en el documento de traslado de dominio si el valor del contrato es superior al valor del catastro, 3.- El valor de la propiedad solicitado poi la entidad financiera y el contribuyente en relación al valor comercial determinado por el GADM; 4.- El valor de la propiedad requerido por la autoridad para el proceso de declaratoria
de utilidad pública y de expropiación y el correspondiente proceso legal de juicio de expropiación; 5.- El valor del predio actualizado mediante declaración realizado por el contribuyente en su periodo de vigencia. Certificación que le fuere solicitada al GADM por los contribuyentes o responsables del impuesto a los predios urbanos y rurales, previa solicitud escrita y, la presentación del certificado de no adeudar a la municipalidad por concepto alguno.
Art. 30. – INTERESES POR MORA TRIBUTARIA. – A partir de su vencimiento, el impuesto principal y sus adicionales, ya sean de beneficio municipal o de otras entidades u organismos públicos, devengarán el interés anual desde el primero de enero del año al que corresponden los impuestos hasta la fecha del pago, según la tasa de interés establecida de conformidad con las disposiciones del Banco Central, en concordancia con el Art. 21 del Código Tributario. El interés se calculará por cada mes, sin lugar a liquidaciones diarias.
CAPITULO V
IMPUESTO A LA PROPIEDAD URBANA
Art 31.- OBJETO DEL IMPUESTO. – Serán objeto del impuesto a la propiedad Urbana, todos los predios ubicados dentro de los limites de las zonas urbanas de la cabecera cantonal y de las demás zonas urbanas del Cantón determinadas de conformidad al ordenamiento juridico vigente y demás legislación local.
JkÜflL v,^
)SÍ – Son
Art 32.-. SUJETOS PASIVOS. – Son sujetos p; asivos de este impuesto los propietarios de predios ubicados dentro de los límites de las zonas urbanas, quienes pagarán un impuesto anual, cuyo sujeto activo es el GAD Municipal del cantón Chillanes, en la forma establecida por el ordenamiento jurídico vigente y demás legislación local.
y
Para los efectos de este impuesto, los límites de las zonas urbanas serán determinados por el concejo mediante ordenanza, previo informe de una comisión especial conformada por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Chillanes, de la que formará parte un representante del centro agrícola cantonal o quien haga sus veces.
Art 33.- IMPUESTOS QUE GRA VANA LOS PREDIOS URBANOS. – Los predios urbanos están gravados por los siguientes impuestos establecidos en los Art. 501 al 513 del COOTAD;
- – El impuesto a los predios urbanos
- – Impuestos adicionales cii ¿cuas uc piouiocióii uuiicdiaLa.
avalúos catastrales de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales que se ingresarán como información en la base de datos del catastro.
Art. 21. — Aplicación tributaria del nuevo avalúo catastral. – Estos nuevos avalúos catastrales estarán sujetos a la determinación del tributo y a la emisión del título de crédito correspondiente para el siguiente ejercicio fiscal, por la disposición de la ley.
Art 22. -A VALÚO DEL PREDIO POR DECLARACIÓN VOLUNTARIA. – Respecto de los contribuyentes que realicen de forma voluntaria la actualización de los avalúos de sus predios dentro del año siguiente a la promulgación de la presente Ley, pagarán durante los dos años siguientes, el impuesto sobre los predios urbanos y rurales sobre la base utilizada hasta antes de la actualización, sin perjuicio de que los sujetos activos puedan actualizar sus catastros de conformidad con la ley, casos en los cuales el referido impuesto se calculará sobre la base actualizada por los gobiernos autónomos descentralizados municipales o metropolitanos. Sin embargo, la actualización voluntaria de los avalúos de los predios servirá de base para la determinación de otros efectos administrativos o de expropiación de acuerdo con la Ley.
CAPITULO IV
DEL PROCESO TRIBUTARIO
Art 23. – DEDUCCIONES, REBAJAS Y EXENCIONES.^ Determinada la base imponible, se consideraran las rebajas, deducciones y exoneraciones consideradas en los Art 503,510,520 y 521 del COOTAD y demás rebajas, deducciones y exenciones establecidas por Ley, para las propiedades urbanas y rurales que se harán efectivas, de así requerirse, mediante la presentación de la solicitud correspondiente por parte del contribuyente ante el Director Financiero del GAD Municipal del cantón Chillanes, quien resolverá su aplicación.
Por la consistencia tributaria, consistencia presupuestaria y consistencia de la emisión plurianual es importante considerar el dato de la RBU (Remuneración Básica Unificada del trabajador), el dato oficial que se encuentre vigente en el momento de legalizar la emisión del primer año del bienio, ingresará ese dato al sistema, si a la fecha de emisión del segundo año no se tiene dato oficial actualizado, se mantendrá el dato de RBü dei año anterior.
tencia
Las solicitudes de rebajas y deducciones se podrán presentar hasta el 31 de diciembre del año inmediato anterior y estarán acompañadas de todos los documentos justificativos.
¿ . a * a » r * r /^r r r r* rs n n f nnn /â– »o n i .1 . â– â– * i i • ,
nru ¿t. —su/isil. tc/tn/ t/ ulj oisíruij^ñi/j. – raí a la ueicimuiaciuii úci impuesto adicional que financia el servicio contra incendios en beneficio del cuerpo de bomberos del Cantón, se implementará en base al convenio suscrito entre las partes de conformidad con el
Artículo 6 literal (i) del COOTAD y en concordancia con el Art. 17 numeral 7, de la Ley de Defensa Contra Incendios, Ley 2004-44 Reg. Of. No. 429, 27 septiembre de 2004; se aplicará el 0.15 por mil del valor de la propiedad.
Art 25. – EMISIÓN DE TITULOS DE CREDITO.- Sobre la base de los catastros urbanos y rurales la Dirección Financiera Municipal ordenará a la Jefatura de Rentas del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Chillanes, o quien tenga esa responsabilidad la emisión de los correspondientes títulos de créditos hasta el 31 de diciembre del año inmediato anterior al que corresponden, los mismos que serán refrendados por el Director Financiero, registrados y debidamente contabilizados, pasarán a la Tesorería Municipal para su cobro, sin necesidad de que se notifique al contribuyente de esta obligación.
Los títulos de crédito contendrán los requisitos dispuestos en el Art. 150 del Código Tributario, la falta de alguno de los requisitos establecidos en este artículo, excepto el señalado en el numeral 6, causará la nulidad del título de crédito.
Art 26. – LIQUIDACIÓN DE LOS CREDITOS. – Al efectuarse la liquidación de los títulos de crédito tributario, se establecerá con absoluta claridad el monto de los intereses, recargos o descuentos a que hubiere lugar y el valor efectivamente cobrado, lo que se reflejará en el correspondiente parte diario de recaudación.
rt 27. IMPUTACIÓN DE PAGOS PARCIALES. – Los pagos parciales, se imputarán en el siguiente orden: primero a intereses, luego al tributo y, por último, a multas y costas.
Si un contribuyente o responsable debiere varios títulos de crédito, el pago se imputará primero al título de crédito más antiguo que no haya prescrito.
Art 28. – SANCIONES TRIBUTARIAS. – Los contribuyentes responsables de la declaración de la información de los predios urbanos y rurales, que cometieran infracciones, contravenciones o faltas reglamentarias, en lo referente a las normas que rigen la determinación, administración y control del impuesto a los predios urbanos y rurales, estarán sujetos a las sanciones previstas en el Libro IV del Código Tributario.
Art 29. – CERTIFICACIÓN DE A VALÚOS- La Oficina de Avalúos y Catastros conferirá la certificación sobre el valor de la propiedad urbana y la propiedad rural considerados por el GADM de acuerdo a la base legal correspondiente: 1.- El valor de la propiedad vigentes en el presente bienio; 2.-E1 valor de la propiedad que consta en el documento de traslado de dominio si el valor del contrato es superior al valor del catastro, 3.- El valor de la propiedad solicitado poi la entidad financiera y el contribuyente en relación al valor comercial determinado por el GADM; 4.- El valor de la propiedad requerido por la autoridad para el proceso de declaratoria
de utilidad pública y de expropiación y el correspondiente proceso legal de juicio de expropiación; 5.- El valor del predio actualizado mediante declaración realizado por el contribuyente en su periodo de vigencia. Certificación que le fuere solicitada al GADM por los contribuyentes o responsables del impuesto a los predios urbanos y rurales, previa solicitud escrita y, la presentación del certificado de no adeudar a la municipalidad por concepto alguno.
Art. 30. – INTERESES POR MORA TRIBUTARIA. – A partir de su vencimiento, el impuesto principal y sus adicionales, ya sean de beneficio municipal o de otras entidades u organismos públicos, devengarán el interés anual desde el primero de enero del año al que corresponden los impuestos hasta la fecha del pago, según la tasa de interés establecida de conformidad con las disposiciones del Banco Central, en concordancia con el Art. 21 del Código Tributario. El interés se calculará por cada mes, sin lugar a liquidaciones diarias.
CAPITULO V
IMPUESTO A LA PROPIEDAD URBANA
Art 31.- OBJETO DEL IMPUESTO. – Serán objeto del impuesto a la propiedad Urbana, todos los predios ubicados dentro de los limites de las zonas urbanas de la cabecera cantonal y de las demás zonas urbanas del Cantón determinadas de conformidad al ordenamiento juridico vigente y demás legislación local.
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Art 32.-. SUJETOS PASIVOS. – Son sujetos p; asivos de este impuesto los propietarios de predios ubicados dentro de los límites de las zonas urbanas, quienes pagarán un impuesto anual, cuyo sujeto activo es el GAD Municipal del cantón Chillanes, en la forma establecida por el ordenamiento jurídico vigente y demás legislación local.
y
Para los efectos de este impuesto, los límites de las zonas urbanas serán determinados por el concejo mediante ordenanza, previo informe de una comisión especial conformada por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Chillanes, de la que formará parte un representante del centro agrícola cantonal o quien haga sus veces.
Art 33.- IMPUESTOS QUE GRA VANA LOS PREDIOS URBANOS. – Los predios urbanos están gravados por los siguientes impuestos establecidos en los Art. 501 al 513 del COOTAD;
- – El impuesto a los predios urbanos
- – Impuestos adicionales cii ¿cuas uc piouiocióii uuiicdiaLa.
avalúos catastrales de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales que se ingresarán como información en la base de datos del catastro.
Art. 21. — Aplicación tributaria del nuevo avalúo catastral. – Estos nuevos avalúos catastrales estarán sujetos a la determinación del tributo y a la emisión del título de crédito correspondiente para el siguiente ejercicio fiscal, por la disposición de la ley.
Art 22. -A VALÚO DEL PREDIO POR DECLARACIÓN VOLUNTARIA. – Respecto de los contribuyentes que realicen de forma voluntaria la actualización de los avalúos de sus predios dentro del año siguiente a la promulgación de la presente Ley, pagarán durante los dos años siguientes, el impuesto sobre los predios urbanos y rurales sobre la base utilizada hasta antes de la actualización, sin perjuicio de que los sujetos activos puedan actualizar sus catastros de conformidad con la ley, casos en los cuales el referido impuesto se calculará sobre la base actualizada por los gobiernos autónomos descentralizados municipales o metropolitanos. Sin embargo, la actualización voluntaria de los avalúos de los predios servirá de base para la determinación de otros efectos administrativos o de expropiación de acuerdo con la Ley.
CAPITULO IV
DEL PROCESO TRIBUTARIO
Art 23. – DEDUCCIONES, REBAJAS Y EXENCIONES.^ Determinada la base imponible, se consideraran las rebajas, deducciones y exoneraciones consideradas en los Art 503,510,520 y 521 del COOTAD y demás rebajas, deducciones y exenciones establecidas por Ley, para las propiedades urbanas y rurales que se harán efectivas, de así requerirse, mediante la presentación de la solicitud correspondiente por parte del contribuyente ante el Director Financiero del GAD Municipal del cantón Chillanes, quien resolverá su aplicación.
Por la consistencia tributaria, consistencia presupuestaria y consistencia de la emisión plurianual es importante considerar el dato de la RBU (Remuneración Básica Unificada del trabajador), el dato oficial que se encuentre vigente en el momento de legalizar la emisión del primer año del bienio, ingresará ese dato al sistema, si a la fecha de emisión del segundo año no se tiene dato oficial actualizado, se mantendrá el dato de RBü dei año anterior.
tencia
Las solicitudes de rebajas y deducciones se podrán presentar hasta el 31 de diciembre del año inmediato anterior y estarán acompañadas de todos los documentos justificativos.
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Artículo 6 literal (i) del COOTAD y en concordancia con el Art. 17 numeral 7, de la Ley de Defensa Contra Incendios, Ley 2004-44 Reg. Of. No. 429, 27 septiembre de 2004; se aplicará el 0.15 por mil del valor de la propiedad.
Art 25. – EMISIÓN DE TITULOS DE CREDITO.- Sobre la base de los catastros urbanos y rurales la Dirección Financiera Municipal ordenará a la Jefatura de Rentas del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Chillanes, o quien tenga esa responsabilidad la emisión de los correspondientes títulos de créditos hasta el 31 de diciembre del año inmediato anterior al que corresponden, los mismos que serán refrendados por el Director Financiero, registrados y debidamente contabilizados, pasarán a la Tesorería Municipal para su cobro, sin necesidad de que se notifique al contribuyente de esta obligación.
Los títulos de crédito contendrán los requisitos dispuestos en el Art. 150 del Código Tributario, la falta de alguno de los requisitos establecidos en este artículo, excepto el señalado en el numeral 6, causará la nulidad del título de crédito.
Art 26. – LIQUIDACIÓN DE LOS CREDITOS. – Al efectuarse la liquidación de los títulos de crédito tributario, se establecerá con absoluta claridad el monto de los intereses, recargos o descuentos a que hubiere lugar y el valor efectivamente cobrado, lo que se reflejará en el correspondiente parte diario de recaudación.
rt 27. IMPUTACIÓN DE PAGOS PARCIALES. – Los pagos parciales, se imputarán en el siguiente orden: primero a intereses, luego al tributo y, por último, a multas y costas.
Si un contribuyente o responsable debiere varios títulos de crédito, el pago se imputará primero al título de crédito más antiguo que no haya prescrito.
Art 28. – SANCIONES TRIBUTARIAS. – Los contribuyentes responsables de la declaración de la información de los predios urbanos y rurales, que cometieran infracciones, contravenciones o faltas reglamentarias, en lo referente a las normas que rigen la determinación, administración y control del impuesto a los predios urbanos y rurales, estarán sujetos a las sanciones previstas en el Libro IV del Código Tributario.
Art 29. – CERTIFICACIÓN DE A VALÚOS- La Oficina de Avalúos y Catastros conferirá la certificación sobre el valor de la propiedad urbana y la propiedad rural considerados por el GADM de acuerdo a la base legal correspondiente: 1.- El valor de la propiedad vigentes en el presente bienio; 2.-E1 valor de la propiedad que consta en el documento de traslado de dominio si el valor del contrato es superior al valor del catastro, 3.- El valor de la propiedad solicitado poi la entidad financiera y el contribuyente en relación al valor comercial determinado por el GADM; 4.- El valor de la propiedad requerido por la autoridad para el proceso de declaratoria
de utilidad pública y de expropiación y el correspondiente proceso legal de juicio de expropiación; 5.- El valor del predio actualizado mediante declaración realizado por el contribuyente en su periodo de vigencia. Certificación que le fuere solicitada al GADM por los contribuyentes o responsables del impuesto a los predios urbanos y rurales, previa solicitud escrita y, la presentación del certificado de no adeudar a la municipalidad por concepto alguno.
Art. 30. – INTERESES POR MORA TRIBUTARIA. – A partir de su vencimiento, el impuesto principal y sus adicionales, ya sean de beneficio municipal o de otras entidades u organismos públicos, devengarán el interés anual desde el primero de enero del año al que corresponden los impuestos hasta la fecha del pago, según la tasa de interés establecida de conformidad con las disposiciones del Banco Central, en concordancia con el Art. 21 del Código Tributario. El interés se calculará por cada mes, sin lugar a liquidaciones diarias.
CAPITULO V
IMPUESTO A LA PROPIEDAD URBANA
Art 31.- OBJETO DEL IMPUESTO. – Serán objeto del impuesto a la propiedad Urbana, todos los predios ubicados dentro de los limites de las zonas urbanas de la cabecera cantonal y de las demás zonas urbanas del Cantón determinadas de conformidad al ordenamiento juridico vigente y demás legislación local.
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Art 32.-. SUJETOS PASIVOS. – Son sujetos p; asivos de este impuesto los propietarios de predios ubicados dentro de los límites de las zonas urbanas, quienes pagarán un impuesto anual, cuyo sujeto activo es el GAD Municipal del cantón Chillanes, en la forma establecida por el ordenamiento jurídico vigente y demás legislación local.
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Para los efectos de este impuesto, los límites de las zonas urbanas serán determinados por el concejo mediante ordenanza, previo informe de una comisión especial conformada por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Chillanes, de la que formará parte un representante del centro agrícola cantonal o quien haga sus veces.
Art 33.- IMPUESTOS QUE GRA VANA LOS PREDIOS URBANOS. – Los predios urbanos están gravados por los siguientes impuestos establecidos en los Art. 501 al 513 del COOTAD;
- – El impuesto a los predios urbanos
- – Impuestos adicionales cii ¿cuas uc piouiocióii uuiicdiaLa.

avalúos catastrales de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales que se ingresarán como información en la base de datos del catastro.
Art. 21. — Aplicación tributaria del nuevo avalúo catastral. – Estos nuevos avalúos catastrales estarán sujetos a la determinación del tributo y a la emisión del título de crédito correspondiente para el siguiente ejercicio fiscal, por la disposición de la ley.
Art 22. -A VALÚO DEL PREDIO POR DECLARACIÓN VOLUNTARIA. – Respecto de los contribuyentes que realicen de forma voluntaria la actualización de los avalúos de sus predios dentro del año siguiente a la promulgación de la presente Ley, pagarán durante los dos años siguientes, el impuesto sobre los predios urbanos y rurales sobre la base utilizada hasta antes de la actualización, sin perjuicio de que los sujetos activos puedan actualizar sus catastros de conformidad con la ley, casos en los cuales el referido impuesto se calculará sobre la base actualizada por los gobiernos autónomos descentralizados municipales o metropolitanos. Sin embargo, la actualización voluntaria de los avalúos de los predios servirá de base para la determinación de otros efectos administrativos o de expropiación de acuerdo con la Ley.
CAPITULO IV
DEL PROCESO TRIBUTARIO
Art 23. – DEDUCCIONES, REBAJAS Y EXENCIONES.^ Determinada la base imponible, se consideraran las rebajas, deducciones y exoneraciones consideradas en los Art 503,510,520 y 521 del COOTAD y demás rebajas, deducciones y exenciones establecidas por Ley, para las propiedades urbanas y rurales que se harán efectivas, de así requerirse, mediante la presentación de la solicitud correspondiente por parte del contribuyente ante el Director Financiero del GAD Municipal del cantón Chillanes, quien resolverá su aplicación.
Por la consistencia tributaria, consistencia presupuestaria y consistencia de la emisión plurianual es importante considerar el dato de la RBU (Remuneración Básica Unificada del trabajador), el dato oficial que se encuentre vigente en el momento de legalizar la emisión del primer año del bienio, ingresará ese dato al sistema, si a la fecha de emisión del segundo año no se tiene dato oficial actualizado, se mantendrá el dato de RBü dei año anterior.
tencia
Las solicitudes de rebajas y deducciones se podrán presentar hasta el 31 de diciembre del año inmediato anterior y estarán acompañadas de todos los documentos justificativos.
¿ . a * a » r * r /^r r r r* rs n n f nnn /â– »o n i .1 . â– â– * i i • ,
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Artículo 6 literal (i) del COOTAD y en concordancia con el Art. 17 numeral 7, de la Ley de Defensa Contra Incendios, Ley 2004-44 Reg. Of. No. 429, 27 septiembre de 2004; se aplicará el 0.15 por mil del valor de la propiedad.
Art 25. – EMISIÓN DE TITULOS DE CREDITO.- Sobre la base de los catastros urbanos y rurales la Dirección Financiera Municipal ordenará a la Jefatura de Rentas del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Chillanes, o quien tenga esa responsabilidad la emisión de los correspondientes títulos de créditos hasta el 31 de diciembre del año inmediato anterior al que corresponden, los mismos que serán refrendados por el Director Financiero, registrados y debidamente contabilizados, pasarán a la Tesorería Municipal para su cobro, sin necesidad de que se notifique al contribuyente de esta obligación.
Los títulos de crédito contendrán los requisitos dispuestos en el Art. 150 del Código Tributario, la falta de alguno de los requisitos establecidos en este artículo, excepto el señalado en el numeral 6, causará la nulidad del título de crédito.
Art 26. – LIQUIDACIÓN DE LOS CREDITOS. – Al efectuarse la liquidación de los títulos de crédito tributario, se establecerá con absoluta claridad el monto de los intereses, recargos o descuentos a que hubiere lugar y el valor efectivamente cobrado, lo que se reflejará en el correspondiente parte diario de recaudación.
rt 27. IMPUTACIÓN DE PAGOS PARCIALES. – Los pagos parciales, se imputarán en el siguiente orden: primero a intereses, luego al tributo y, por último, a multas y costas.
Si un contribuyente o responsable debiere varios títulos de crédito, el pago se imputará primero al título de crédito más antiguo que no haya prescrito.
Art 28. – SANCIONES TRIBUTARIAS. – Los contribuyentes responsables de la declaración de la información de los predios urbanos y rurales, que cometieran infracciones, contravenciones o faltas reglamentarias, en lo referente a las normas que rigen la determinación, administración y control del impuesto a los predios urbanos y rurales, estarán sujetos a las sanciones previstas en el Libro IV del Código Tributario.
Art 29. – CERTIFICACIÓN DE A VALÚOS- La Oficina de Avalúos y Catastros conferirá la certificación sobre el valor de la propiedad urbana y la propiedad rural considerados por el GADM de acuerdo a la base legal correspondiente: 1.- El valor de la propiedad vigentes en el presente bienio; 2.-E1 valor de la propiedad que consta en el documento de traslado de dominio si el valor del contrato es superior al valor del catastro, 3.- El valor de la propiedad solicitado poi la entidad financiera y el contribuyente en relación al valor comercial determinado por el GADM; 4.- El valor de la propiedad requerido por la autoridad para el proceso de declaratoria
de utilidad pública y de expropiación y el correspondiente proceso legal de juicio de expropiación; 5.- El valor del predio actualizado mediante declaración realizado por el contribuyente en su periodo de vigencia. Certificación que le fuere solicitada al GADM por los contribuyentes o responsables del impuesto a los predios urbanos y rurales, previa solicitud escrita y, la presentación del certificado de no adeudar a la municipalidad por concepto alguno.
Art. 30. – INTERESES POR MORA TRIBUTARIA. – A partir de su vencimiento, el impuesto principal y sus adicionales, ya sean de beneficio municipal o de otras entidades u organismos públicos, devengarán el interés anual desde el primero de enero del año al que corresponden los impuestos hasta la fecha del pago, según la tasa de interés establecida de conformidad con las disposiciones del Banco Central, en concordancia con el Art. 21 del Código Tributario. El interés se calculará por cada mes, sin lugar a liquidaciones diarias.
CAPITULO V
IMPUESTO A LA PROPIEDAD URBANA
Art 31.- OBJETO DEL IMPUESTO. – Serán objeto del impuesto a la propiedad Urbana, todos los predios ubicados dentro de los limites de las zonas urbanas de la cabecera cantonal y de las demás zonas urbanas del Cantón determinadas de conformidad al ordenamiento juridico vigente y demás legislación local.
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y
Para los efectos de este impuesto, los límites de las zonas urbanas serán determinados por el concejo mediante ordenanza, previo informe de una comisión especial conformada por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Chillanes, de la que formará parte un representante del centro agrícola cantonal o quien haga sus veces.
Art 33.- IMPUESTOS QUE GRA VANA LOS PREDIOS URBANOS. – Los predios urbanos están gravados por los siguientes impuestos establecidos en los Art. 501 al 513 del COOTAD;
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CATASTRO PREDIAL URBANO DEL CANTON CHILLANES CUADRO DE COBERTURA Y DEFICIT DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS 20182019
SECTOR
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RED DE ALCANT
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PUBLICO
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DEFICIT
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13.68
03
DEFICIT
97.35
2,65
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42,79
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20,69
37,45
62.55
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34,62
53,66
46.34
67.00
33.00
04
DEFICIT
84.96
15,04
75.39
24,61
37.54
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46.08
53,92
37.44
62,56
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05
DEFICIT
15,84
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16,49
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LIMITE
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16,58
80
15.60
60
2
15.94
59
14.18
30
3
13.94
29
11.44
15
11.4
14
6.6
8
5
6.64
7
2.12
4
Del valor base que consta en el plano del valor de la tierra se establecerán los valores
individuales de los terrenos de acuerdo a la Normativa Municipal de valoración individual por predio.
Además, se debe considerar el valor de la propiedad que fuere actualizado en base a otras fuentes legales; como el valor de traslado de dominio, hipotecas, ventas directas y el valor de la propiedad declarado por parte del contribuyente, información que se sujetará al curso de la base legal correspondiente para la respectiva determinación del tributo.
El valor individual será afectado por los siguientes factores de aumento o reducción: Topográficos; a nivel, bajo nivel, sobre nivel, accidentado y escarpado. Geométricos; Localización, forma, superficie, relación dimensiones frente y fondo. Accesibilidad a servicios; vias, energía eléctrica, agua, alcantarillado, aceras, teléfonos, recolección de basura y aseo de calles; como se indica en el siguiente cuadro:
CUADRO DE COEFICIENTES DE MODIFICACION POR INDICADORS
- -GEOMETRICOS COEFICIENTE
1.0a.94
.-RELACION FRENTE/FONDO< >
‘ a .94 1 a .94 1.0 a. 95
-FORMA 10< >-SUPERFICIE / VJ1.4 -LOCALIZACION EN LA MANZANA
< >- TOPOGRAFICOS
- a .95
- a .95 COEFICIENTE
- a.88
.-CARACTERISTICAS DEL SÜELU
2.2.-TOPOGRAFIA
< >- ACCESIBILIDAD A SERVICIOS-: INFRAESTRUCTURA BASICA AGUA POTABLE ALCANTARILLADO ENERGIA ELECTRICA
COEFICIENTE 1.0 a.88
-VIAS ADOQUIN HORMIGON ASFALTO PIEDRA LASTRE
TIERRA
1.0 a .93
-INFRESTRUCTURA COMPLEMENTARIA Y SERVICIOS
ACERAS
BORDILLOS
TELEFONO
RECOLECCION DE BASURA ASEO DE CALLES
Las particularidades físicas de cada terreno de acuerdo a su implantación en la ciudad, en la realidad, dan la posibilidad de múltiples enlaces entre variables e indicadores, los que representan al estado actual del predio, condiciones con las que permite realizar su valoración individual.
Por lo que, para la valoración individual del terreno (VI) se considerarán: (Vsh) el valor M2 de sector homogéneo localizado en el plano del valor de la tierra y/o determinación del valor individual, (Fa) obtención del factor de afectación, y (S) Superficie del terreno así:
VI = Vsh x Fa x s
Donde:
VI = VALOR INDIVIDUAL DEL TERRENO
Vsh = VALOR M2 DE SECTOR HOMOGENEO O VALOR INDIVIDUAL
Fa = factor d t afectación
S = SUPERFICIE DEL TERRENO b.-) Valor de edificaciones
Se establece el valor de las edificaciones que se hayan desarrollado con el carácter de permanente, proceso que a través de la aplicación de la simulación de presupuestos de obra que va a ser avaluada a costos actualizados, en las que constaran los siguientes indicadores: de carácter general; tipo de estructura, edad de la construcción, estado de conservación, i’cpáittCiOúcS y liúiuciu ue píSua. Eu Su esíi uCturü, ColuüumS, vigas y cadenas, éñücpiSOS, paredes, escaleras y cubierta. En acabados; revestimiento de pisos, interiores, exteriores, escaleras, tumbados, cubiertas, puertas, ventanas, cubre ventanas y closet. En instalaciones;
sanitarias, baños y eléctricas. Como información de la propiedad se valorará Otras inversiones como; sauna/turco/hidromasaje, ascensor, escalera eléctrica, sistemas de aire acondicionado, sistema y redes de seguridad, piscinas, cerramientos, vías y caminos e instalaciones deportivas.
Para la aplicación del método de reposición y establecer los parámetros específicos de cálculo, a cada indicador componente del presupuesto de obra, por cada sistema constructivo, le corresponderá un número definido de rubros con el respectivo valor de la edificación, a los que se les asignaran los índices o parámetros resultantes de participación porcentual al valor total del costo de la edificación. Además, se define la constante de correlación de la unidad de valor en base al volumen de obra, considerando para sistemas constructivos de un piso o planta baja y más de un piso. Para la depreciación se aplicará el método lineal con intervalo de dos años, con una variación de hasta el 20% del valor y año original, en relación a la vida útil de los materiales de construcción de la estructura del edificio. Se afectará además con los factores de estado de conservación del edificio en relación al mantenimiento de este, en las condiciones de estable, a reparar y obsoleto.
FACTORES DE EDIFICACION PARA URBANO- RURAL
Rubro Edificación
Factor
Rubro Edificación
Factor
ESTRUCTURA
ACABADOS
Columnas y Pilastras
Revestimiento de Pisos
No Tiene
0
No tiene
0
Hormigón Armado
2.26 ,?6
Madera Común
0,215
Pilotes
1,413
Caña
0,0755
Hierro
1,1868
Madera Fina
1,423
Madera Común
0,5612
Arena-Cemento (Cemento Alisado)
0,3284
Caña
0,4044
Tierra
0
Madera Fina
0,53
Mármol
4,0192
Bloque
0,4329
Marmeton (Terrazo)
2,0096
Ladrillo
0,4329
Marmolina
1,3375
Piedra
0,4788
Baldosa Cemento
0,4588
Adobe
0,4329
Baldosa Cerámica
0,677
Tapial
0,4329
Parquet
0,8458
Vinvl
0.4502
Vigas y Cadenas
No tiene
0
Duela
0,542
Hormigón Armado
0,7176
Tablón / Gress
0,8458
Hierro
0,3991
Tabla
0,298
Madera Común
0,2763
Azulejo
0,649
Caña
0,1072
Cemento Alisado
0,3284
Madera Fina
0,617
Revestimiento Interior
Entre Pisos
No tiene
0
No Tiene
0
Madera Común
1.3457
Hormigón
Armado(Losa)
0,3333
Caña
0,3795
Hierro
0,2266
Madera Fina
3,4257
Madera Común
0,1466
Arena-Cemento (Enlucido)
0,3906
Caña
04217
TieiTa
0.2208
Madera Fina
0,422
Marmol
2,995
Madera y Ladrillo
0,2054
Marmeton
2,115
Bóveda de Ladrillo
0,1404
Marmolina
1,235
Bóveda de Piedra
0,591
Baldosa Cemento
0,6675
Po r»e
Büldcss Cer¿mir*°
i 224
No tiene
0
Azulejo
2,1762
Hormigón Armado
0,9314
Grafiado
1,0452
Madera Común
0,959
Champiado
0,634
Caña
0,331^
Piedra o Ladrillo Hornamental
2,7537
ivmucia i uia
1 0>f Qf
i ,i.-ruy
11 MV • mi 1 * mm M A 11 ’ m a
COlllllItlllU LiAlCI IUI
Bloque
0,7482
No tiene
0
Ladrillo
0,6717
Madera Fina /’
0,6309
Piedra
0,6377′
Madera Común
0,7679
Adobe
0,4719
Arena-Cemento (Enlucido)
0,1813
Tapial
/â– N A r-f 4 fN
1 i y
Tieua
A 1 < ^
U,lHJ
Bahareque
0,4659
Marmol
l, 1095
Fibro-Cemento
0,7011
Marmetón
l, 1095
Escalera
Marmolina
1,1095
No Tiene
0
Baldosa Cemento
0,2227
Hormigón Armado
0,405 i
Baidosa Cerámica
0,406
Hormigón Ciclopeo
0,0851
Grafiado
0,4863
Hormigón Simple
0,0643
Champiado
0,2086
Hierro
0,1885
Aluminio
2,319
Madera Común
0,0314
Piedra o Ladrillo Hornamental
0,7072
Caña
0,0251
Cemento Alisado
1,962
Madera Fina
0,089
Revestimiento Escalera
Ladrillo
0,0168
No tiene
0
Piedra
0,0758
Madera Común
0,0222
Cubierta
Caña
0,015
No Tiene
0
Madera Fina
0,0565
Hormigón Armado (Losa)
1,5925
Arena-Cemento
0,0065
Hierro (Vigas Metálicas)
1.0829
Tierra
0.0037
Estereoestructura
11,0493
Marmol
0,0393
Madera Común
0,509
Marmetón
0,0393
Caña
0,1987
Marmolina
0,0393
Madera Fina
0,9555
Baldosa Cemento
0,0114
Tumbados
Baldosa Cerámica
00623
No tiene
0
Grafíado
0,3531
Madera Común
0,4057
Champiado
0,3531
Caña
0,161
Piedra o Ladrillo homamental
0,0454
Madera Fina
2,2928
Cubre Ventanas
V>
.Tvr*2‘C emento
0,26! 4
No tiene
0
Tierra
0,1478
Hie#’ ……………………………….
0,1699
Grafíado
0,3998
Madera Común
0,3296
Champiado
0,3709
Caña
0
Fibro Cemento
0,663
MarlemFina _ _
0,715
a iua oaiv; liv/a
i nn<o
k / uu
Aluminio
A ‘JOCO
Estuco
0,6086
Enrollable
0,5252
Cubierta
Madera Malla
0,021
No Tiene
0
Closets
Arena-Cemento
0,2873
No tiene
0
Baldosa Cemento
a r rr
v,jvy
Madera Común
A 4 4
Baldosa Cerámica
0,751
Madera Fina
0,8095
Azulejo
0,649
Aluminio
0,7225
Fibro Cemento
0,6657
Tol Hierro
1,2992
Teja Común
0,7313
Rubro Edificación
Factor
Teja Vidriada
1,1466
INSTALACIONES
Zinc
0,3905
Polietileno
0,8165
Sanitarias
Domos / Traslúcido
0,8165
No tiene
0
Ruberoy
0,8165
Pozo Ciego
0,1005
Paja-Hojas
0,1981
Canalización Aguas Servidas
0,0575
Cady
0,117
Canalización Aguas Lluvias
0,0575
Tejuelo
0,3784
Canalización Combinado
0,1584
Puertas
Baños
No tiene
0
No tiene
0
Madera Común
0,7848
Letrina
0,0876
Caña
0,015
Baño Común
0,0958
Madera Fina
1,4233
Medio Baño
0,1124
Aluminio
1.5259
Un Baño
0.1537
Enrollable
0,7244
Dos Baños
0,3073
Hierro-Madera
0,061
Tres Baños
0,461
Madera Malla
0,03
Cuatro Baños
0,6064
Tol Hierro
1,3966
+ de 4 Baños
0,7519
Ventana«
Eléctricas
No tiene
0
No tiene
0
Hierro
0,4091
Alambre Exterior
0,3603
Madera Común
0,1893
Tubería Exterior
0,3889
Madera Fina
0,3248
Empotradas
0,4085
A lnmmm
0,5806
__________
Enrollable
0,237
Hierro-Madera
1
Madera Malla
0,1344
<v <<<S>^Cvr
Factores de Depreciación de Edificación Urbano — Rural
Años
Hormigo
n
Hierro
Mader a fina
Madera
Común
bloque
Ladrillo
Bahareq
ue
adobe
/Tapi
al
0-2
pK
1
1
1
1
1
1
3-4
0,97
0,97
0,96
0,96
0,95
0,94
0,94
5-6
0,93
0,93
0,92
0,9
0,92
0,88
0,88
7-8
0,90
0,90
0,88
0,85
0,89
0,86
0,86
9-10
0,87
0,86
0,85
0,80
0,86
0,83
0,83
11-12
0,84
0,83
0,82
0,75
0,83
0,78
0,78
13-14
0,81
0,80
0,79
0,70
0,80
0,74
0,74
15-16
0,79
0,78
0,76
0,65
0,77
0,69
0,69
17-18
0,76
0,75
0,73
0,60
0,74
0,65
0,65
19-20
0,73
0,73
0,71
0,56
0,71
0,61
0,61
21-22
0,70
0,70
0,68
0,52
0,68
0,58
0,58
23-24
0,68
0,68
0,66
0,48
0,65
0,54
0,54
25-26
0,66
0,65
0,63
0,45
0,63
0,52
0,52
27-28
0,64
0,63
0,61
0,42
0,61
0,49
0,49
29-30
0,62
0,61
0,59
0,40
0,59
0,44
0,44
31-32
0,60
0,59
0,57
0,39
0,56
0,39
0,39
33-34
0,58
0,57
0,55
0,38
0,53
0,37
0,37
35-36
0,56
0,56
0,53
0.37
0.51
0.35
0.35
37-38
0,54
0,54
0,51
0,36
0,49
0,34
0,34
39-40
0,52
0,53
0,49
0,35
0,47
0,33
0,33
41-42
0,51
0,51
0,48
0,34
0,45
0,32
0,32
43-44
0,50
0,50
0,46
0,33
0,43
0,31
0,31
45-46
0.49
0.48
0.45
0,32
0.42
0.30
0.30
47-48
0,48
0,47
0,43
0,31
0,40
0,29
0,29
49-50
0,47
0,45
0,42
0,30
0,39
0,28
0,28
51-52
0,46
0,44
0,41
0,29
0,37
0,27
0,27
55-56
0,46
0,42
0,39
0,28
0,34
0,25
0,25
53-54
n as
w > * *â– ‘
0 4″?
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vj *
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w)*”‘
n
n
0,26
57-58
0,45
0,41
0,38
0,28
o,3r
0,24
0,24
59-60
0,44
0,40
0,37
>0,28
0,32
0,23
0,23
61-64
0,43
0,39
0,36
0,28
0,31
0,22
0,22
65-68
0,42
0,38
0,35
0,28
0,30
0,21
0,21
en 70
0,41
r T7
i
n o a
UjJT
0,28
a
A OA
A OA
73-76
0,41
0,37
0,33
0,28
0,28
0,20
0,20
77-80
0,40
0,36
0,33
0,28
0,27
0,20
0,20
81-84
0,40
0,36
0,32
0,28
0,26
0,20
0,20
85-88
0,40
0,35
0,32
0,28
0,26
0,20
0,20
89
0,40
0,35
r
A />
0,25
r aa
o,¿o
A AA
u,zu
Para proceder ai cálculo individual dei valor meiro cuadrado de ia edificación se aplicará ei siguiente procedimiento: Valor M2 de la edificación = Sumatoria de factores de participación por rubro x constante de correlación del valor x factor de depreciación x factor de estado de conservación.
AFECTACION
COEFICIENTE CORRECTOR POR ESTADO DE
CONSERVACION
ANOS
ESTABLE
% A REPARAR
TOTAL
CUMPLIDOS
DETERIORO
0-2
1
0,84 a .30
0
____ -0
El valor de la edificación = Valor M2 de la edificación x superficies de cada bloque edificado.
ible se determina cciones y exenciones
Art. 35. – DETERMINACIÓN DE L4 BASE IMPONIBLE. – La b
a partir del valor de la propiedad, en aplicación de las rebajas, previstas en el COOTAD, Código Tributario y otras leyes
Art. 36. – IMPUESTO ANUAL ADICIONAL A PROPIETARIOS DE SOLARES NO EDIFICADOS O DE CONSTRUCCIONES OBSOLETAS EN ZONAS DE PROMOCION INMEDIATA. – Los propietarios de solares no edificados o construcciones obsoletas ubicadas en zonas de promoción inmediata descrita en el Art. 508 del COOTAD, pagarán un impuesto adicional, de acuerdo con las siguientes alícuotas:
< >El l°/oo adicional que se cobrará sobre el valor de la propiedad de los solares no edificados; y,El 2°/oo adicional que se cobrará sobre el valor de la propiedad de las propiedades consideradas obsoletas, de acuerdo con lo establecido con esta Ley.El impuesto se deberá aplicar transcurrido un año desde la declaración de la zona de promoción inmediata, para los contribuyentes comprendidos en la letra a). Para los contribuyentes comprendidos en la letra b), el impuesto se aplicará transcurrido un año desde la respectiva notificación.
Las zonas de promoción inmediata, las definirá la municipalidad mediante ordenanza en el Plan de Uso y Gestión del Suelo.
Art 37. ZONAS URBANO MARGINALES. – Están exentas del pago de los impuestos a que se refiere la presente sección las siguientes propiedades.
Los predios unifamiliares urbano-marginales con avalúos de hasta veinticinco remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general. Art. 509 literal a)
Las zonas urbano-marginales las definirá la municipalidad en el territorio urbano del cantón, mediante ordenanza en el Plan de Uso y Gestión del Suelo.
Art 38. – DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL. – Para determinar la cuantía el impuesto predial urbano, se aplicará la tarifa del 0.60/1000 (CERO PUNTO SESENTA POR MIL), calculado sobre el valor de la propiedad.
os por mil edificación, para
a varios predios
Art 39. – RECARGO A LOS SOLARES NO EDIFICADOS. – El rec
(2 /oo) anual que se cobrará a los solares no edificados, hasta que se reali su aplicación se estará a lo dispuesto en el art. 507 del COOTAD.
Art 40. – LIQUIDACIÓN ACUMULADA. – Cuando un propietario • avaluados separadamente en la misma jurisdicción municipal, para formar el catastro y establecer el valor imponible, se sumarán los valores imponibles de los distintos predios, incluido los derechos que posea en condominio, luego de efectuar la deducción por cargas hipotecarias que afecten a cada predio. Se tomará como base lo dispuesto por el artículo 505 del COOTAD.
Art 41. – NORMAS RELATIVAS A PREDIOS EN CONDOMINIO. – Cuando un predio pertenezca a varios condóminos podrán éstos de común acuerdo, o uno de ellos, pedir que en el catastro se haga constar separadamente el valor que corresponda a su propiedad según los títulos de la copropiedad de conformidad con lo que establece el Art. 506 del COOTAD y en relación a la Ley de Propiedad Horizontal y su Reglamento.
Art 42. – ÉPOCA DE PAGO. – El impuesto debe pagarse en el curso del respectivo año. Los pagos podrán efectuarse desde el primero de enero de cada año, aun cuando no se hubiere emitido el catastro. En este caso, se realizará el pago a base del catastro del año anterior y se entregará al contribuyente un recibo provisional. El vencimiento de la obligación tributaria será el 31 de diciembre de cada año.
Los pagos que se hagan desde enero hasta junio inclusive, gozarán de las rebajas al impuesto principal, de conformidad con la escala siguiente:
FECHA DE PAGO
PORCENTAJE DE DESCUENTO
LJC1 1U <11 JU UCJU11IU
ArL 43. OBJETO DEL IMPUESTO. – Son objeto del impuesto a la propiedad Rural, todos los predios ubicados dentro de los límites del Cantón excepto las zonas urbanas de la cabecera cantonal y de las demás zonas urbanas del Cantón determinadas de conformidad con la Ley.
ArL 44. IMPUESTO QUE GRA VA A LA PROPIEDA RURAL. – Los predios rurales están gravados de acuerdo a lo establecido en los artículos 514 al 526 del COOTAD;
- – El impuesto a la propiedad rural
ArL 45.-. SUJETOS PASIVOS. – Son sujetos pasivos del impuesto a los predios rurales, los propietarios o poseedores de los predios situados fuera de los límites de las zonas urbanas.
Art 46. – EXISTENCIA DEL HECHO GENERADOR. – El catastro registrará los elementos cualitativos y cuantitativos que establecen la existencia del hecho generador, los cuales estructuran el contenido de la mformación predial, en el formulario de declaración o ficha predial con los siguientes indicadores generales:
- -) Identificación predial
- -) Tenencia
- -) Descripción del terreno
- -) Infraestructura y servicios
- -) Uso y calidad del suelo
- -) Descripción de las edificaciones
- -) Gastos e Inversiones
Art 47. —VALOR DE LA PROPIEDAD RURAL.- Los predios rurales serán valorados mediante la aplicación de los elementos de valor del suelo, valor de las edificaciones y valor de reposición; con este propósito, el Concejo aprobará, el plano del valor de la tierra, los factores de aumento o reducción del valor del terreno por aspectos geométricos, topográficos, accesibilidad al riego, accesos y vías de comunicación, calidad del suelo, agua potable, alcantarillado y otros elementos semejantes, así como los factores para la valoración de las edificaciones. La información, componentes, valores y parámetros técnicos, serán particulares de cada localidad y que se describen a continuaciói
- -) Valor de terrenos
Sectores similares u homogéne
Se establece sobre la información de carácter cualitativo de la infraestructura básica, de la infraestructura complementaria, comunicación, transporte y servicios municipales, información que cuantificada, mediante procedimientos estadísticos, permitirá definir ia estructura dei territorio rural y clasificar el territorio en sectores de cobertura según el grado de mayor o menor disponibilidad de infraestructura y servicios, numerados en orden ascendente de acuerdo a la dotación de infraestructura, siendo el sector 1 el de mejor cobertura, mientras que el último sector de la unidad territorial sería el de inferior cobertura.
Además, se considera para análisis de los Sectores homogéneos, la calidad del suelo el cual se tiene mediante la elaboración del Plano de Clasificación Agrologica de tierras definidas por las 8 clases de tierras del Sistema Americano de Clasificación, que: en orden ascendente la primera clase es la mejor calidad mientras que la octava clase no reúne condiciones para la producción agiícolá.
Para la obtención del plano de clasificación Agrologica se analiza: 1.- las Condiciones agronómicas del suelo (Textura, apreciación textural del perfil, profundidad, drenaje, nivel de fertilidad, N. (Nitrógeno); P. (Fosforo); K. (Potasio) PH (Medida de acides o alcalinidad); Salinidad, capacidad de Intercambio Catiónico, y contenido de materia orgánica 2.- Condiciones Topográficas (Relieve y erosión) y 3.- Condiciones Climatológicas (Indice climático y exposición solar), toda esta información es obtenida de los planos temáticos SINAGAP antes SIGAGRO, del Análisis de Laboratorio de suelos y de la información de campo
Relacionando tanto el plano sectorizado de coberturas de infraestructura y servicios en el territorio rural, con el plano de clasificación agrologica, permite el establecimiento de sectores homogéneos de cada una de las áreas rurales.
Se debe considerar como sector homogéneo las zonas de expansión urbana y zonas industriales en el territorio rural, la determinación de estas zonas por los usos de suelo señalados por el GAD, en el Plan de Uso y Gestión del Suelo debido a sus propias características, serán las que se definan su valor.
SECTORES HOMOGÉNEOS DEL ÁREA RURAL DE CHILLANES
No.
SECTORES
1
SECTOR HOMOGENEO 4.1
2
SECTOR HOMOGENEO 4.2
fv J
3
SECTOR HOMOGENEO 5.3
^ X J XV >
4
SECTOR HOMOGENEO 5.31
5
SECTOR HOMOGENEO 5.32
6
SECTOR HOMOGENEO 4.3
7
SECTOR HOMOGENEO 5.4
8
SECTOR HOMOGENEO 4 4
9
SECTOR HOMOGENEO 4.31
10
SECTOR HOMOGENEO 4.32
11
SECTOR HOMOGENEO 4.11
Sobre los sectores homogéneos estructurados se realiza la investigación de precios de venta de las parcelas o solares, información que, mediante un proceso de comparación de precios de
condiciones similares u homogéneas, serán la base para la elaboración del plano del valor de la tierra; sobre el cual se determina el valor base por sector homogéneo. Expresado en el cuadro siguiente;
SECTOR
HOMOGENEO
CALIDAD DEL SUELO 1
CALIDAD DEL SUELO 2
CALIDAD DEL SUELO 3
CALIDAD
DELUELO
4
CALIDAD DEL SUELO 5
CALIDAD DEL SUELO 6
CALIDAD
DELSUELO
7
CALIDAD
DELSUELO
8
SH 4.1
12.034
10.641
9.247
7.854
6.461
5.067
3.674
2.280
SH 4.2
8.596
7.601
6.605
5.610
4.615
3.619
2.624
1.629
SH 5.3
2.090
1.848
1.606
1.364
1.122
880
638
396
SH 5.31
836.000
739.200
642.400
545.600
448.800
352.000
255.200
158.400
SH 5.32
418.000
369.600
321.200
272.800
224.400
176.000
127.600
79.200
>
SH 4.3
4.298
3.800
3.303
2.805
2.307
1.810
1.312
814
SH 5.4
1.742
1.540
1.338
1.137
935
7–33 ,
532
330
,
„xx,.
SH 4.4
10.029
8.867
7.706
6.545
5.:.’C4
4.223
3.061
1.900
)
SH 4.31
573.065
506.710
440.355
374.000
307.645
241.290
174.935
108.581
r> A
SH 4.32
286.532
253.355
220.177
187.000
153.823
120.645
87.468
54.290
c
V
SH 4.1 lL
114.613
101.342
88.071
74.800
61.529
48.258
34.987
21.716
El valor base que consta en el plano del valor de la tierra de acuerdo a la Normativa Municipal de valoración individual de la propiedad rural, será afectado por los siguientes factores de aumento o reducción del valor del terreno por aspectos Geométricos; Localización, forma, superficie, Topográficos; plana, pendiente leve, pendiente media, pendiente fuerte. Accesibilidad al Riego; permanente, parcial, ocasional. Accesos y Vías de Comunicación; primer orden, segundo orden, tercer orden, herradura, fluvial, férrea, Calidad del Suelo, de acuerdo a la clasificación agrológica, se definirán en su orden desde la primera como la de mejores condiciones para producir hasta la octava que sería la de peores condiciones. Servicios básicos; electricidad, abastecimiento de agua, alcantarillado, teléfono, transporte; como se indica en el siguiente cuadro:
CUADRO DE COEFICIENTES DE MODIFICACION POR INDICADORES.-
1.- GEOMETRICOS:
- FORMA DEL PREDIO
REGULAR IRREGULAR MUY IRREGULAR
- POBLACIONES CERCANAS
CAPITAL PROVINCIAL CABECERA CANTONAL CABECERA PARROQUIAL ASENTAMIENTO URBANOS 13. SUPERFICIE
1.00 A 0.98
1.00 A 0.96
2.26 A 0.65
0.0001 a 0.0501 a 0.1001 0.1501 0.2001 a 0.2501 a 0.5001 a
- a
- a
- a
- a 50 0001 a
- a
0.0500 0.1000 0.1500 0.2000 0.2500 0.5000 1.0000
5.0000
- 20.0000
- 100.0000
500.0000
a
a
+ de 500.0001
1.00 A 0.96
1.00 A 0.96
.- TOPOGRÁFICOS
PLANA
PENDIENTE LEVE PENDIENTE MEDIA PENDIENTE FUERTE
< >- ACCESIBILIDAD AL RIEGOPERMANENTE
PARCIAL
OCASIONAL
PRIMER ORDEN SEGUNDO ORDEN
TERCER ORDEN HERRADURA FLUVIAL LÍNEA FÉRREA NO TIENE
- – CALIDAD DEL SUELO
- – TIPO DE RIESGOS
DESLAVES
HUNDIMIENTOS
VOLCÁNICO
CONTAMINACIÓN
HELADAS
INUNDACIONES
VIENTOS
NINGUNA
5.2- EROSIÓN
LEVE
MODERADA
SEVERA
53.- DRENAJE
EXCESIVO
MODERADO
MAL DRENADO
BIEN DRENADO
- – SERVICIOS BÁSICOS 5 INDICADORES
- INDICADORES
- INDICADORES 2 INDICADORES
- INDICADOR 0 INDICADORES
- A 0.70
0.985 A 0.96
ko
- A 0.942
‘ V
Los factores de 2.26 A 0.65 son topes que aumentan a menor superficie y; disminuyen a mayor superficie del predio, estos se modifican según la posición que tenga el precio base y la superficie predominante que hay en cada sector homogéneo.
Las particularidades físicas de cada terreno o predio, de acuerdo a su implantación en el área luial, cu la realidad uáii la posibilidad de múltiples enlaces ciiuc variables e indicadores, los que representan al estado actual del predio, condiciones con las que permite realizar su valoración individual.Por lo que el valor individual del terreno está dado: por el valor por Hectárea de sector homogéneo identificado en la propiedad y localizado en el plano del valor de la tierra, multiplicado por el factor de afectación de; calidad del suelo, topografía, forma y superficie, resultado que se multiplica por la superficie del predio para obtener el valor comercial individual. Para proceder al cálculo individual del valor del terreno de cada predio se aplicará los siguientes procedimientos: Valor de terreno = Valor base x factores de afectación de aumento o reducción x Superficie así:
Valoración individual del terreno
VI = Sx VshxFa
Fa = FaGeo x FaT x FaAR x FaAVC x FaCS x FaSB Donde:
VI = VALOR INDIVIDUAL DEL TERRENO
S = SUPERFICIE DEL TERRENO
Fa = FACTOR DE AFECTACION
Vsh = VALOR DE SECTOR HOMOGENEO
FaGeo = FACTORES GEOMETRICOS
FaT = FACTORES DE TOPOGRAFIA
FaAR = FACTORES DE ACCESIBILIDAD AL RIEGO
FaAVC = FACTORES DE ACCESIBILIDAD A VÍAS DE COMUNICACIÓN FaCS = FACTOR DE CALIDAD DEL SUELO
FaSB = FACTOR DE ACCESIBILIDAD SERVICIOS BÁSICOS
< >-) Valor de edificaciones (Se considera: el concepto, procedimiento y factores de reposición desarrollados en el artículo 33 literal b) de la presente ordenanza, que corresponde al valor de la propiedad urbana.
Art 48. – DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE. – La base imponible, se determina a partir del valor de la propiedad, en aplicación de las rebajas, deducciones y exenciones previstas en el COOTAD, Código Tributario y otras leyes.
Art 49. – VALOR IMPONIBLE DE PREDIOS DE UN PROPIETARIO. – Para establecer el valor imponible, se sumarán los valores de los predios que posea un propietario en un mismo cantón y la tarifa se aplicará al valor acumulado, previa la deducción a que tenga derecho el contribuyente. Art.518 del COOTAD.
Art 50. – DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL. – Para determinar la cuantía el impuesto predial rural, se aplicará la tarifa de 0.50/1000 (cero punto cincuenta por mil), calculado sobre el valor de la propiedad.
Art 51 -ADICIONAL CUERPO DE BOMBEROS. – Para la determinación del impuesto adicional que financia el servicio contra incendios en beneficio del cuerpo de bomberos del Cantón, se implementará en base al convenio suscrito entre las partes de conformidad con el Artículo 6 literal (i) del COOTAD y en concordancia con el Art. 17 numeral 7, de la Ley de Defensa Contra Incendios, (Ley 2004-44 Reg. Of. No. 429, 27 septiembre de 2004; se aplicará
el 0.15 por mil del valor de la propiedad.
1PIEDAD. – Cuando hubiere más de un s reglas: los contribuyentes, de común —– separadamente el valor que
Art 52. – TRIBUTA CIÓN DE PREDIOS EN COPi propietario de un mismo predio, se aplicarán las siguu acuerdo o no, podrán solicitar que en el catastro se corresponda a la parte proporcional de su propiedad. A efectos del pago de impuestos, se podrán dividir los títulos prorrateando el valor del impuesto causado entre todos los copropietarios, en relación directa con el avalúo de su propiedad y sus alícuotas. Cada propietario tendrá derecho a que se aplique la tarifa del impuesto según el valor que proporcionalmente le corresponda. El valor de las hipotecas se deducirá a prorrata del valor de la propiedad del predio.
Para este objeto se dirigirá una solicitud al jefe de la Dirección Financiera. Presentada la solicitud, la enmienda tendrá efecto el año inmediato siguiente.
Art 53. – FORMA Y PLAZO PARA EL PAGO. – El pago del impuesto podrá efectuarse en dos dividendos: el primero hasta el primero de marzo y el segundo hasta el primero de septiembre. Los pagos que se efectúen hasta quince días antes de esas fechas, tendrán un descuento del diez por ciento (10%) anual. De no pagarse en dos dividendos, el contribuyente podrá pagar el respectivo impuesto predial, dentro del periodo fiscal así establecido.
Los pagos podrán efectuarse desde el primero de enero de cada año, aun cuando no se hubiere emitido el catastro. En este caso, se realizará el pago a base del catastro del año anterior y se entregará al contribuyente un recibo provisional. El vencimiento de la obligación tributaria será el 31 de diciembre de cada año.
PRIMERA, todo lo no previsto en la presente ordenanza, se estará a lo dispuesto en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización COOTAD, especialmente el en Art. 525, el mismo que textualmente expresa:
Sanciones por incumplimiento de responsabilidades relacionadas con la tributación municipal.- Las siguientes sanciones serán impuestas por el jefe de la dirección financiera:
< >Los valuadores que por negligencia u otra causa dejaren de avaluar una propiedad o realizaren avalúos por debajo del justo valor del predio y no justificaren su conducta, serán sancionados con una multa que fluctúe entre el 25% y el 125% de la remuneración mínima unificada del trabajador privado en general. Serán destituidos en caso de dolo o negligencia grave, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar;Los registradores de la propiedad que hubieren efectuado inscripciones en sus registros, sin haber exigido la presentación de comprobantes de pago de los impuestos o los certificados de liberación, serán sancionados con una multa que fluctué entre el 25% y el 125% de la remuneración mínima unificada del trabajador privado en general; y,Los empleados y funcionarios que no presentaren o suministraren los informes de que trata el artículo siguiente, serán sancionados con multa equivalente al 12,5% y hasta el 250% de ia remuneración mensual mínima unificada dei trabajador privado en general.SEGUNDA. VIGENCIA. – La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de su aprobación y publicación en el dominio web de la Municipalidad, desde el 1 de enero del 2018, sin perjuicio de que se lo haga a través de la gaceta oficial; y, en el Registro Oficial.
DISPOSICIÓN DEROGA TORIA
PRIMERA. – A partir de la vigencia de la presente Ordenanza quedan sin efecto Ordenanzas y Resoluciones que se opongan a la misma.



ORDENANZA No. 004-2017
GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTON SANTA ANA
EL CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL
CANTÓN SANTA ANA
CONSIDERANDO:
Que, el Art. 1 de la Constitución de la República determina que el “Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. ”
Que, en este Estado de Derechos, se da prioridad a los derechos de las personas, sean naturales o jurídicas, los mismos que al revalorizarse han adquirido rango constitucional; y, pueden ser reclamados y exigidos a través de las garantías constitucionales, que constan en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
Que, el Art. 84 de la Constitución de la determina que: “La
Asamblea Nacional y todo órgano con irmativa tendrá la
Que, el Art. 10 de la Constitución de la República prescribe que, las fuentes del derecho se han ampliado considerando a: “Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instri ‘ ‘ ‘ rnacionales. ”
obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades.”. Esto significa que los organismos del sector público comprendidos en el Art. 225 de la Constitución de la República, deben adecuar su actuar a esta norma.
Que, el Art. 264 numeral 9 de la Constitución de la República, confiere competencia exclusiva a los Gobiernos Municipales para la formación y administración de los catastros inmobiliarios urbanos y rurales.
Que, el Art. 270 de la Constitución de la República determina que los Gobiernos Autónomos Descentralizados generarán sus propios recursos financieros y participarán de las rentas del Estado, de conformidad con los principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad.
Que, el Art. 321 de la Constitución de la República establece que el Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública,
privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental.
Que, el Art. 375 de la Constitución de la República determina que el Estado, en todos sus niveles de gobierno, garantizará el derecho al hábitat y a la vivienda digna, para lo cual:
< >Generará la información necesaria para el diseño de estrategias y programas que comprendan las relaciones entre vivienda, servicios, espacio y transporte públicos, equipamiento y gestión del suelo urbano.Mantendrá un catastro nacional integrado georeferenciado, de hábitat y vivienda.Elaborará, implementará y evaluará políticas, planes y programas de hábitat y de acceso universal a la vivienda, a partir de los principios de universalidad, equidad e interculturalidad, con enfoque en la gestión de riesgos.Que, de acuerdo al Art. 426 de la Constitución de la República: “Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.” Lo que implica que la Constitución de la República adquiere fuerza normativa, es decir puede ser aplicada directamente y todos y todas debemos sujetarnos a ella.
Que, el Art. 599 del Código Civil, prevé que el dominio, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.
Que, el Art. 715 del Código Civil, prescribe que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.
Que, el Art. 55 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización establece que los Gobiernos Autónomos Descentralizados
Municipales tendrán entre otras las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de otras que determine la ley: I) Elaborar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales
Que, el Art. 57 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización dispone que al concejo municipal le corresponde:
< >El ejercicio de la facultad normativa en las materias de competencia del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones;Regular, mediante ordenanza, la aplicación de tributos previstos en la ley a su favor.Expedir acuerdos o resoluciones, en el ámbito de competencia del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, para regular temas institucionales específicos o reconocer derechos particulares;Que, el Art. 139 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización determina que la formación y administración de los catastros inmobiliarios urbanos y rurales corresponde a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales, los que con la finalidad de unificar la metodología de manejo y acceso a la información deberán seguir los lineamientos y parámetros metodológicos que establezca la ley y que es obligación de dichos gobiernos actualizar cada dos años los catastros y la valoración de la propiedad urbana y rural.
„ ‘ â– *-r Sr
Que, el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, en el Art. 147 prescribe: Ejercicio de la competencia de hábitat y vivienda.- Que el Estado en todos los niveles de gobierno garantizará el derecho a un hábitat seguro y saludable y una vivienda adecuada y digna, con independencia de la situación social y económica de las familias y las personas.
El gobierno central a través del Ministerio responsable dictará las políticas nacionales para garantizar el acceso universal a este derecho y mantendrá, en coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales, un catastro nacional integrado georeferenciado de hábitat y vivienda, como información necesaria para que todos los niveles de gobierno diseñen estrategias y programas que integren las relaciones entre vivienda, servicios, espacio y transporte públicos, equipamiento, gestión del suelo y de riegos, a partir de los principios de universalidad, equidad, solidaridad e interculturalidad.
Los planes y programas desarrollarán además proyectos de financiamiento para vivienda de interés social y mejoramiento de la vivienda precaria, a través de la banca pública y de las instituciones de finanzas populares, con énfasis para las personas de escasos recursos económicos y las mujeres jefas de hogar.
Que, los ingresos propios de la gestión según lo dispuesto en el Art. 172 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Provinciales, Metropolitano y Municipal son beneficiarios de ingresos generados por la gestión propia, y su clasificación estará sujeta a la definición de la ley que regule las finanzas públicas.
Que, la aplicación tributaria se guiará por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, transparencia y suficiencia recaudatoria.
Que, las municipalidades y distritos metropolitanos reglamentarán por medio de ordenanzas el cobro de sus tributos
Que, el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización prescribe en el Art. 242, que el Estado se organiza territorialmente en regiones, provincias, cantones y parroquias rurales. Por razones de conservación ambiental, étnico-culturales o de población podrán constituirse regímenes especiales.
Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes especiales.
Que, las municipalidades según lo dispuesto en el Art. 494 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización. – Las municipalidades y distritos metropolitanos mantendrán actualizados en forma permanente, los catastros de predios urbanos y rurales. Los bienes inmuebles constarán en el catastro con el valor de la propiedad actualizado, en los términos establecidos en este Código.
Que, en aplicación al Art. 495 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, el valor de la propiedad se establecerá mediante la suma del valor del suelo y, de haberlas, el de las construcciones que se hayan edificado sobre el mismo. Este valor constituye el valor intrínseco, propio o natural del inmueble y servirá de base para la determinación de impuestos y para otros efectos tributarios, y no tributarios.
Con independencia del valor intrínseco de la propiedad, y para efectos tributarios, las municipalidades y distritos metropolitanos podrán establecer criterios de medida del valor de los inmuebles derivados de la intervención pública y social que afecte su potencial de desarrollo, su índice de edificabilidad, uso o, en general, cualquier otro factor de incremento del valor del inmueble que no sea atribuible a su titular.
Que, el Art. 561 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización; señala que “Las inversiones, programas y proyectos realizados por el sector público que generen plusvalía, deberán ser consideradas en la revalorización bianual del valor catastral de los inmuebles. Al tratarse de la plusvalía por obras de infraestructura, el impuesto será satisfecho por los dueños de los predios beneficiados, o en su defecto por los usufructuarios, fideicomisarios o sucesores en el derecho, al tratarse de herencias, legados o donaciones conforme a las ordenanzas respectivas.
Que, el Art. 68 del Código Tributario le faculta a la Municipalidad a ejercer la determinación de la obligación tributaría
Que, los Arts. 87 y 88 del Código Tributario, de la misma manera, facultan a la Municipalidad a adoptar por disposición administrativa la modalidad para escoger cualquiera de los sistemas de determinación previstos en este
Que, en el Art. 113 de la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales; señala que: Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos, en concordancia con los planes de ordenamiento territorial, expansión urbana, no pueden aprobar proyectos de urbanizaciones o ciudadelas en tierras rurales en la zona periurbana con aptitud agraria o que tradicionalmente han estado dedicadas a actividades agrarias, sin la autorización de la Autoridad Agraria Nacional
Las aprobaciones otorgadas con inobservancia de esta disposición carecen de validez y no tienen efecto jurídico, sin peijuicio de las responsabilidades de las autoridades y funcionarios que expidieron tales aprobaciones.
Que, en el Art. 3 del Reglamento General para la aplicación de la Ley Orgánica de Tierras Rurales indica que: La Autoridad Agraria Nacional o su delegado, en el plazo establecido en la Ley, a solicitud del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano competente expedirá el informe técnico que autorice el cambio de clasificación de suelo rural de uso agrario a suelo de expansión urbana o zona industrial; al efecto además de la información constante en el respectivo catastro rural.
Que, en el Art. 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, uso y gestión del suelo señala que el suelo rural de expansión urbana. Es el suelo rural que podrá ser habilitado para su uso urbano de conformidad con el plan de uso y gestión de suelo. El suelo rural de expansión urbana será siempre colindante con el suelo urbano del cantón o distrito metropolitano, a excepción de los casos especiales que se definan en la normativa secundaria.
La determinación del suelo rural de expansión urbana se realizará en función de las previsiones de crecimiento demográfico, productivo y socioeconómico del cantón o distrito metropolitano, y se ajustará a la viabilidad de la dotación de los sistemas públicos de soporte definidos en el plan de uso y gestión de suelo, así como a las políticas de protección del suelo rural establecidas por la autoridad agraria o ambiental nacional competente.
Con el fin de garantizar la soberanía alimentaria, no se definirá como suelo urbano o rural de expansión urbana aquel que sea identificado como de alto valor agro productivo por parte de la autoridad agraria nacional, salvo que exista una autorización expresa de la misma.
Los procedimientos para la transformación del suelo rural a suelo urbano o rural de expansión urbana, observarán de forma obligatoria lo establecido en esta Ley.
Queda prohibida la urbanización en predios colindantes a la red vial estatal, regional o provincial, sin previa autorización del nivel de gobierno responsable de la vía.
Que, en el Art. 90 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, indica que la Rectoría para la definición y emisión de las políticas nacionales de hábitat, vivienda asentamientos humanos y el desarrollo urbano, le corresponde al Gobierno Central, que la ejercerá a través del ente rector de hábitat y vivienda, en calidad de autoridad nacional.
Que, en el Art. 100 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo; indica que el Catastro Nacional Integrado georeferenciado, es un sistema de información territorial generada por los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos, y las instituciones que generan información relacionada con catastros y ordenamiento territorial, multifinalitario y consolidado a través de una base de datos nacional, que registrará en forma programática, ordenada y periódica, la información sobre los bienes inmuebles urbanos y rurales existentes en su circunscripción territorial.
Que, el Catastro Nacional Integrado Georeferenciado deberá actualizarse de manera continua y permanente, y será administrado por el ente rector de hábitat y vivienda, el cual regulará la conformación y funciones del Sistema y
6
establecerá normas, estándares, protocolos, plazos y procedimientos para el levantamiento de la información catastral y la valoración de los bienes inmuebles tomando en cuenta la clasificación, usos del suelo, entre otros. Asimismo, podrá requerir información adicional a otras entidades públicas y privadas. Sus atribuciones serán definidas en el Reglamento de esta Ley.
Que, en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo; manifiesta que; en el plazo de treinta días contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, el ente rector de hábitat y vivienda expedirá las regulaciones correspondientes para la conformación y funciones del Sistema Nacional de Catastro Integrado Georeferenciado; y establecerá normas, estándares, protocolos, plazos y procedimientos para el levantamiento y actualización de la información catastral y la valoración de los bienes inmuebles.
Que, en la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo; manifiesta que: para contribuir en la actualización del Catastro Nacional Integrado Georeferenciado, los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y los Metropolitanos, realizarán un primer levantamiento de información catastral, para lo cual contarán con un plazo de hasta dos años, contados a partir de la expedición de normativa del ente rector de hábitat y vivienda, señalada en la Disposición Transitoria Tercera de la presente Ley. Vencido dicho plazo, los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos que no hubieren cumplido con lo señalado anteriormente, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del Art. 107 de esta Ley.
Una vez cumplido con el levantamiento de información señalado en el inciso anterio^ los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos actualizarán la información catastral de sus circunscripciones territoriales de manera continua y permanente, atendiendo obligatoriamente las disposiciones emitidas por la entidad rectora de hábitat y vivienda.
Una vez expedidas las regulaciones del Sistema Nacional de Catastro Nacional Integrado Georeferenciado, el ente rector del hábitat y vivienda deberá cuantificar ante el Consejo Nacional de Competencias, el monto de los recursos requeridos para el funcionamiento del aludido Catastro, a fin de que dicho Consejo defina el mecanismo de distribución, con cargo a los presupuestos de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos, que se realizarán mediante débito de las asignaciones presupuestarias establecidas en la ley.
Que, el Art. 18, de la Ley de Eficiencia a la Contratación Pública, señala. -Agregar como inciso final del Art. 495 el siguiente: Los avalúos municipales o metropolitanos se determinaran de conformidad con la metodología que dicte el órgano rector del catastro nacional georeferenciado, en base a lo dispuesto en este artículo.
Que, la DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA, de la Ley de Eficiencia a la Contratación Pública, señala. – Dentro del plazo de noventa (90) días el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda expedirá la metodología para el cálculo del avalúo catastral de los bienes inmuebles, el cálculo del justo precio en caso de expropiaciones y de la contribución especial de mejoras por obras públicas del Gobierno Central.
Que, en la disposición reformatoria, Segunda de la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales, reforma el Art. 481.1 del COOTAD, en lo siguiente; que, “si el excedente supera el error técnico de medición previsto en la respectiva ordenanza del Gobierno Autónomo Descentralizado municipal o metropolitano, se rectificará la medición y el correspondiente avalúo e impuesto predial. Situación que se regularizará mediante resolución de la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, la misma que se protocolizará e inscribirá en el respectivo registro de la propiedad.”
Que, en la Ley Orgánica para evitar la especulación sobre el valor de las tierras y fijación de tributos, en el Art 3, agréguese a continuación del Art. 526 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización el siguiente artículo: “Art. 526.1.- Obligación de actualización. Sin perjuicio de las demás obligaciones de actualización, los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos tienen la obligación de actualizar los avalúos de los predios a su cargo, a un valor comprendido entre el setenta por ciento (70%) y el cien por ciento (100%) del valor del avalúo comercial solicitado por la institución financiera para el otorgamiento del crédito o al precio real de venta que consta en la escritura cuando se hubiere producido una hipoteca o venta de un bien inmueble, según el caso, siempre y cuando dicho valor sea mayor al avalúo registrado en su catastro.
Que, en la Ley Orgánica para la Eficiencia en la Contratación Pública Art. 58.1.- Negociación y Precio. Perfeccionada la declaratoria de utilidad pública y de interés social, se buscará un acuerdo directo entre las partes, hasta por el plazo máximo de treinta (30) días, sin perjuicio de la ocupación inmediata del inmueble. Para que proceda la ocupación inmediata se debe realizar el pago previo o la consignación en caso de no existir acuerdo.
El precio que se convenga no podrá exceder del diez por ciento (10%) sobre el valor del avalúo registrado en el catastro municipal y sobre el cual se pagó el impuesto predial del año anterior al anuncio del proyecto en el caso de construcción de obras, o de la declaratoria de utilidad pública y de interés social
para otras adquisiciones, del cual se deducirá la plusvalía proveniente de obras públicas y de otras ajenas a la acción del propietario.
Que, en la Ley Orgánica para evitar la especulación sobre el valor de las tierras y fijación de tributos; disposición TERCERA Respecto de los contribuyentes que realicen de forma voluntaria la actualización de los avalúos de sus predios dentro del año siguiente a la promulgación de la presente Ley, pagarán durante los dos años siguientes, el impuesto sobre los predios urbanos y rurales sobre la base utilizada hasta antes de la actualización, sin perjuicio de que los sujetos activos puedan actualizar sus catastros de conformidad con la ley, casos en los cuales el referido impuesto se calculará sobre la base actualizada por los gobiernos autónomos descentralizados municipales o metropolitanos.
Por lo que en aplicación directa de la Constitución de la República y en uso de las atribuciones que le confiere el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización en los Arts. 53, 54 55 literal ¡- 56 57, 58, 59 y
60 y el Código Orgánico Tributario.
EXPIDE:
JLOI
DEFINICIONES
LA ORDENANZA QUE REGULA LA FORMACIÓN DE LOS CATASTROS PREDIALES URBANOS Y RURALES, * LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO A.LOS PREDIOS URBANOS Y RURALES DEL CANTÓN SANTA ANA, PROVINCIA DE MANABÍ PARA EL BIENIO 201¡
Art. 1.- DE LOS BIENES NACIONALES. – Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la Nación toda. Su uso pertenece a todos los habitantes de la Nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. Asimismo, los nevados perpetuos y las zonas de territorio situadas a más de 4.500 metros de altura sobre el nivel del mar.
Art. 2.- CLASES DE BIENES. – Son bienes de los gobiernos autónomos descentralizados, aquellos: sobre los cuales ejercen dominio. Los bienes se dividen en bienes del dominio privado y bienes del dominio público. Estos últimos se subdividen, a su vez, en bienes de uso público y bienes afectados al servicio público.
Art. 3.- DEL CATASTRO. – Catastro es “el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica”.
Art. 4.- FORMACIÓN DEL CATASTRO. – El objeto de la presente ordenanza es regular la formación, organización, funcionamiento, desarrollo y conservación del Catastro Inmobiliario Urbano y Rural en el Territorio del Cantón.
El Sistema Catastro Predial Urbano y Rural en los Municipios del país, comprende; el inventario de la información catastral, la determinación del valor de la propiedad, la estructuración de procesos automatizados de la información catastral, y la administración en el uso de la información de la propiedad, en la actualización y mantenimiento de todos sus elementos, controles y seguimiento técnico de los productos ejecutados.
Art. 5. DE LA PROPIEDAD. – Es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad
Posee aquél que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular.
La posesión no implica la titularidad del derecho de propiedad ni de ninguno de los derechos reales.
Art. 6. JURISDICCION TERRITORIAL.- Comprende dos procesos de intervención:
< >.- LA CODIFICACIÓN CATASTRAL:La localización del predio en el territorio está relacionado con el código de división política administrativa de la República del Ecuador INEC, compuesto por seis dígitos numéricos, de los cuales dos son para la identificación PROVINCIAL; dos para la identificación CANTONAL y dos para la identificación PARROQUIAL URBANA y RURAL, las parroquias urbanas que configuran por si la cabecera cantonal, el código establecido es el 50, si la cabecera cantonal está constituida por varias parroquias urbanas, la codificación de las parroquias va desde 01 a 49 y la codificación de las parroquias rurales va desde 51 a 99.
En el caso de que un territorio que corresponde a la cabecera cantonal, se compone de una o varias parroquia (s) urbana (s), en el caso de la primera, en esta se ha definido el límite urbano con el área menor al total de la superficie de la parroquia urbana o cabecera cantonal, significa que esa parroquia o cabecera cantonal tiene tanto área urbana como área rural, por lo que la codificación para el catastro urbano en lo correspondiente a ZONA, será a partir de 01, y del territorio restante que no es urbano, tendrá el código de rural a partir de 51.
Si la cabecera cantonal está conformada por varias parroquias urbanas, y el área urbana se encuentra constituida en parte o en el todo de cada parroquia urbana, en las parroquias urbanas en las que el área urbana cubre todo el territorio de la parroquia, todo el territorio de la parroquia será urbano, su código de zona será de a partir de 01, si en el territorio de cada parroquia existe definida área urbana y área rural, la codificación para el inventario catastral en lo urbano, el código de zona será a partir del 01. En el territorio rural de la parroquia urbana, el código de ZONA para el inventario catastral será a partir del 51.
El código territorial local está compuesto por DOCE dígitos numéricos de los cuales dos son para identificación de ZONA, dos para identificación de SECTOR, dos para identificación de MANZANA (en lo urbano) y POLIGONO (en lo rural), tres para identificación del PREDIO y tres para identificación de LA PROPIEDAD HORIZONTAL, en lo urbano y de DIVISIÓN en lo rural.
< >.- EL LEVANTAMIENTO PREDIAL:^ C P < v
Se realiza con el formulario de declaración mixta (Ficha catastral) que prepara la administración municipal para los contribuyentes o responsables de entregar su información para el catastro urbano y rural, para esto se determina y jerarquiza las variables requeridas por la administración para la declaración de la información y la determinación del hecho generador.
Estas variables nos permiten conocer las características de los predios que se van a investigar, con los siguientes referentes:
< >- Identificación del predio:- Tenencia del predio:- Descripción física del terreno:- Infraestructura y servicios:- Uso de suelo del predio:- Descripción de las edificaciones.
Estas variables expresan La realidad física, legal y económica de la propiedad a través de una selección de indicadores que permiten establecer objetivamente el hecho generador, mediante la recolección de los datos del predio, que serán levantados en la ficha catastral o formulario de declaración.
Art. 7.- CATASTROS Y OTRAS ENTIDADES QUE POSEEN INFORMACION DE LA PROPIEDAD – Los notarios, registradores de la propiedad, las entidades del sistema financiero y cualquier otra entidad pública o privada que posea información pública sobre inmuebles enviarán directamente a la Jefatura de Catastros de esta Municipalidad, dentro de los diez primeros días de cada mes, el registro completo de las transferencias totales o parciales de los predios urbanos y rurales, de las particiones entre condominos, de las adjudicaciones por remate y otras causas, así como de las hipotecas que hubieren autorizado o registrado, distinguiendo en todo caso el valor del terreno y de la edificación.
Esta información se la remitirá a través de medios electrónicos
. i i y
Es obligación de los notarios exigir la presentación de los títulos de crédito cancelados del impuesto predial correspondiente al año anterior en que se celebra la escritura, así como en los actos que se requieran las correspondientes autorizaciones del GADM, como requisito previo para autorizar una escritura de venta, partición, permuta u otra forma de transferencia de dominio de inmuebles. A falta de los títulos de crédito cancelados, se exigirá la presentación del certificado emitido por el tesorero municipal en el que conste, no < ‘ mora del impuesto del cantón Santa
Ana.
CAPÍTULO II
DEL VALOR DE LA PROPIEDAD, PROCEDIMIENTO, SUJETOS DEL
TRIBUTO Y RECLAMOS
Art. 8.- VALOR DE LA PROPIEDAD.- Para establecer el valor de la propiedad se considerará en forma obligatoria, los siguientes elementos:
< >El valor del suelo que es el precio unitario de suelo, urbano o rural, determinado por un proceso de comparación con precios de venta de parcelas o solares de condiciones similares u homogéneas del mismo sector, multiplicado por la superficie de la parcela o solar.
El valor de las edificaciones que es el precio de las construcciones que se hayan desarrollado con carácter permanente sobre un solar, calculado sobre el método de reposición; y,El valor de reposición que se determina aplicando un proceso que permite la simulación de construcción de la obra que va a ser avaluada, a costos actualizados de construcción, depreciada de forma proporcional al tiempo de vida útil.Art. 9. – NOTIFICACIÓN. – Para este efecto, la Dirección Financiera Municipal notificará a los propietarios de conformidad a los Arts. 85, 108 y los DEMÁS ARTÍCULOS correspondientes al Capítulo V del Código Tributario con los siguientes motivos:
< >Para dar a conocer la realización del inicio del proceso de avalúo.Una vez concluido el proceso de avalúo, para d )nocer alpropietario el valor actualizado del predio.
Art. 10.- SUJETO ACTIVO. – El sujeto activo de los impuestos señalados en los artículos precedentes es la Municipalidad del Cantón Santa Ana.
Art. 11.- SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos, los contribuyentes o responsables de los impuestos que gravan la propiedad urbana y rural, las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las sociedades de bienes, las herencias yacentes y demás entidades aun cuando careciesen de personalidad jurídica, como señalan los Arts.: 23, 24, 25, 26 y 27 del Código Tributario y que sean propietarios o usufructuarios de bienes raíces ubicados en las zonas urbanas y rurales del Cantón.
Art. 12.- RECLAMOS Y RECURSOS – Los contribuyentes responsables o terceros que acrediten interés legítimo tienen derecho a presentar reclamos de conformidad con el Art. 392 del COOTAD e interponer recursos administrativos previstos en el Capítulo VII, Sección Quinta de la misma ley.
CAPÍTULO III
OTROS PROCESOS DE VALORACIÓN DE LA PROPIEDAD
Art. 13. -VALOR DE LA TRANSACCIÓN.- Cuando se realice una compraventa con financiamiento de entidad del sistema financiero nacional; el GADM, podrá certificar (actualizar) el valor de la propiedad en relación al avalúo comercial en el rango del 70% al 100% sobre el presupuesto presentado por la
entidad financiera, siempre que este valor sea superior al valor del catastro, valor que servirá para el cumplimiento del trámite de registro correspondiente.
Cuando se realice una compraventa o hipoteca directa se registrarán en el catastro los valores establecidos en los títulos de propiedad, esta información servirá de base con el valor de la propiedad que conste en la respectiva escritura pública de traslado de dominio o constitución de hipoteca, para la determinación del tributo correspondiente y entrará en vigencia con la actualización de la información del catastro hasta el mes de diciembre del año fiscal en curso y la correspondiente liquidación del impuesto del siguiente año.
Art. 14. – DE LA INFORMACIÓN REMITIDA POR LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. – Recibida la información remitida por la institución financiera para otorgar el financiamiento de un crédito para adquirir una propiedad inmueble, crédito que puede estar sujeto a una hipoteca, la entidad financiera al momento de valorar la propiedad que soporta este crédito deberá adjuntar la metodología de valoración de la propiedad en los componentes de valor del terreno y del valor de la edificación.
Art. 15. – DE LA SISTEMATIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN. – La Jefatura de Avalúos y Catastros Municipal a solicitud de la entidad financiera y del contribuyente, deberá homologar la respectiva información entregada por dicha entidad, a la metodología de valoración de la propiedad establecida en el COOTAD y la respectiva ordenanza vigente.
Art. 16. – ESTABLECIMIENTO DE VALOR DE LA PROPIEDAD.- La Jefatura de Avalúos y Catastros Municipal, una vez homologada el valor de la propiedad que entregue la entidad financiera; a la metodología establecida por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Santa Ana, establecerá el porcentaje de actualización al valor comercial de la propiedad en los casos y porcentajes correspondientes.
Art. 17. – DE LOS PORCENTAJES ESTABLECIDOS ENTRE EL 70 Y 100% DEL VALOR DEL AVALÚO DE LA PROPIEDAD.
VALOR COMERCIAL DELA PROPIEDAD
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80%
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90%
Art. 18.- DE LOS PORCENTAJES ESTABLECIDOS PARA LA VENTA DIRECTA O PRÉSTAMO SIN HIPOTECA. -Para las ventas directas o de traslados de dominio con préstamos sin hipoteca, se considerarán los valores que consten en la escritura pública, con lo que se certificará y actualizará el valor de la propiedad al 100% del respectivo valor que conste en la escritura pública de traslado de dominio.
Art. 19.- DE LA ACTUALIZACIÓN DE LOS AVALÚOS CATASTRALES.- Una
vez aplicados los porcentajes de avalúo de la propiedad, la Jefatura de Avalúos y catastros certificará para los trámites legales correspondientes y de así requerirlo el contribuyente, con esta información se actualizará los avalúos catastrales municipales que se ingresarán como información en la base de
V
Art. 20. – APLICACIÓN TRIBUTARIA DEL NUEVO AVALÚO CATASTRAL.-
Estos nuevos avalúos catastrales estarán sujetos a la determinación del tributo y a la emisión del título de crédito correspondiente para el siguiente ejercicio fiscai, por la disposición de la ley.
Art. 21. – AVALÚO DEL PREDIO POR DECLARACIÓN VOLUNTARIA. –
Respecto de los contribuyentes que realicen de forma voluntaria la actualización de los avalúos de sus predios dentro del año siguiente a la promulgación de la presente Ley, pagarán durante los dos años siguientes, el impuesto sobre los predios urbanos y rurales sobre la base utilizada hasta antes de la actualización, sin perjuicio de que los sujetos activos puedan actualizar sus catastros de conformidad con la ley, casos en los cuales el referido impuesto se calculará sobre la base actualizada por los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos. Sin embargo, la actualización voluntaria de los avalúos de los predios servirá de base para la determinación de otros efectos administrativos o de expropiación de acuerdo con la Ley
CAPÍTULO IV DEL PROCESO TRIBUTARIO
Art. 22. – DEDUCCIONES, REBAJAS Y EXENCIONES – Determinada la base imponible, se considerarán las rebajas, deducciones y exoneraciones consideradas en los Arts. 503, 510, 520 y 521 del COOTAD y demás rebajas, deducciones y exenciones establecidas por Ley, para las propiedades urbanas y rurales que se harán efectivas, de así requerirse, mediante la presentación de la solicitud correspondiente por parte del contribuyente ante el Director Financiero Municipal, quien resolverá su aplicarx~
Por la consistencia tributaria, consistencia presupuestaria ida de la
emisión plurianual es importante considerar el dato de la RBU (Remuneración Básica Unificada del Trabajador), el dato oficial que se encuentre vigente en el momento de legalizar la emisión del primer año del bienio, ingresará ese dato al sistema, si a la fecha de emisión del segundo año no se tiene dato oficial actualizado, se mantendrá el dato de RBU del año anterior.
Las solicitudes de rebajas y deducciones se podrán presentar hasta el 31 de diciembre del año inmediato anterior y estarán acompañadas de todos los documentos justificativos.
Art. 23. -ADICIONAL CUERPO DE BOMBEROS. – Para la determinación del impuesto adicional que financia el servicio contra incendios en beneficio del Cuerpo de Bomberos del Cantón Santa Ana, se implementará en base al convenio suscrito entre las partes de conformidad con el Art. 6 literal (i) del COOTAD y en concordancia con el Art. 17 numeral 7, de la Ley de Defensa Contra Incendios, Ley 2004-44 Reg. Of. No. 429, del 27 septiembre de 2004; se aplicará el 0.15 por mil del valor de la propiedad.
Art. 24. – EMISIÓN DE TITULOS DE CREDITO.- Sobre la base de los catastros urbanos y rurales la Dirección Financiera Municipal ordenará a la Oficina de Rentas o quien tenga esa responsabilidad la emisión de los correspondientes títulos de créditos hasta el 31 de diciembre del año inmediato anterior al que corresponden, los mismos que serán refrendados por el Director Financiero Municipal, registrados y debidamente contabilizados, pasarán a la Tesorería Municipal para su cobro, sin necesidad de que se notifique al contribuyente de esta obligación.
Los títulos de crédito contendrán los requisitos dispuestos en el Ari. 150 de! Código Tributario, la falta de alguno de los requisitos establecidos en este artículo, excepto el señalado en el numeral 6, causará la nulidad del título de crédito.
Art. 26.- IMPUTACIÓN DE PAGOS PARCIALES. – Los pagos parciales, se imputarán en el siguiente orden: primero a intereses, luego al tributo y, por último, a multas y costas.
Art. 25. – LiQüiDACiÓN DE LOS CREDÍTOS. – Al efectuarse ia iiquidación de los títulos de crédito tributario, se establecerá con absoluta claridad el monto de los intereses, recargos o descuentos a que hubiere lugar y el valor efectivamente cobrado, lo que se reflejará en el correspondiente parte diario de recaudación.
Si un contribuyente o responsable debiere varios títulos de crédito, el pago se imputará primero al título de crédito más antiguo que no haya prescrito.
Art. 27.- SANCIONES TRIBUTARIAS – Los contribuyentes responsables de la declaración de la información de los predios urbanos y rurales, que cometieran infracciones, contravenciones o faltas reglamentarias, en lo referente a las normas que rigen la determinación, administración y control del impuesto a los predios urbano y rurales, estarán sujetos a las sanciones previstas en el Libro IV del Código Tributario.
Art. 28.- CERTIFICACIÓN DE AVALÚOS – La Oficina de Avalúos y Catastros conferirá la certificación sobre el valor de la propiedad urbana y la propiedad rural considerados por el GADM de acuerdo a la base legal correspondiente: 1.- El valor de la propiedad vigentes en el presente bienio; 2.- El valor de la propiedad que consta en e¡ documento de traslado de dominio si el valor dei contrato es superior al valor del catastro; 3.- El valor de la propiedad solicitado por la entidad financiera y el contribuyente en relación al valor comercial determinado por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Santa Ana. 4.- El valor de la propiedad requerido por la autoridad para el proceso de declaratoria de utilidad pública y de expropiación y elcorrespondiente proceso lega! de juicio de expropiación; 5.- E! valor de! predio actualizado mediante declaración realizado por el contribuyente en su periodo de vigencia. Certificación que le fuere solicitada al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Santa Ana, por los contribuyentes o responsables del impuesto a los predios urbanos y rurales, previa solicitud escrita y, la presentación del certificado de no adeudar a la municipalidad por concepto alguno.
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CAPITULO V IMPUESTO A LA PROPIEDAD URBA! MA
Art. 29.- INTERESES POR MORA TRIBUTARIA – A partir de su vencimiento, el impuesto principal y sus adicionales, ya sean de beneficio municipal o de otras entidades u organismos públicos, devengarán el interés anual desde el primero de enero del año al que corresponden los impuestos hasta la fecha del pago, según la tasa de interés establecida de conformidad con las disposiciones del Banco Central, en concordancia con el Art. 21 del Código Tributario. El interés se calculará por cada mes, sin lugar a liquidaciones diarias.
Art. 30.- OBJETO DEL IMPUESTO.- Serán objeto del impuesto a la propiedad Urbana, todos los predios ubicados dentro de los límites de las zonas urbanas de la cabecera cantonal y de las demás zonas urbanas del Cantón determinadas de conformidad con la Ley y la legislación local.
Art. 31.- SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos de este impuesto los propietarios de predios ubicados dentro de los límites de las zonas urbanas, quienes pagarán un impuesto anual, cuyo sujeto activo es la municipalidad o distrito metropolitano respectivo, en la forma establecida por la ley.
Para los efectos de este impuesto, los límites de las zonas urbanas serán determinados por el Concejo mediante ordenanza, previo informe de una comisión especial conformada por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipai correspondiente.
Art. 32.- IMPUESTOS QUE GRAVAN A LOS PREDIOS URBANOS.- Los
predios urbanos están gravados por los siguientes impuestos establecidos en los Arts. 501 al 513 del COOTAD;
< >- El impuesto a los predios urbanos- Impuestos adicionales en zonas de promoción inmediata.Art. 33. -VALOR DE LA PROPIEDAD URBANA. –
a.-) Valor de predio.- Los predios urbanos serán valorados mediante la aplicación de los elementos de valor de! suelo, valor de las edificaciones y valor de reposición previstos en el COOTAD; por lo que, el concejo aprobará, el plano del valor del suelo, los factores de aumento o reducción del valor del terreno por los aspectos geométricos, topográficos, accesibilidad a determinados servicios, como agua potable, alcantarillado y otros servicios, así como los factores para la valoración de las edificaciones.
El plano de valor del suelo (Art.495), es el resultado de la conjugación de variables e indicadores analizadas en la realidad urbana como universo de estudio, la infraestructura básica, la infraestructura complementaria y servicios municipales, información que permite además, analizar la cobertura y déficit de la presencia física de las infraestructuras y servicios urbanos, información, que relaciona de manera inmediata la capacidad de administración y gestión que tiene la municipal en el suelo urbano.
Además, se considera el análisis de las características del uso y ocupación del suelo, la morfología y el equipamiento urbano en la funcionalidad urbana del cantón, resultado con los que permite establecer los sectores homogéneos de cada una de las áreas urbanas.
Información que cuantificada permite definir la cobertura y déficit de las infraestructuras y servicios instalados en cada una de las áreas urbanas del cantón.
PROYECTO CATASTRO PREDIAL URBANO DE SANTA ANA BIENIO 2018-2019
CUADRO DE COBERTURA DE SERVICIOS
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24
PROYECTO CATASTRO PREDIAL URBANO DE LODANA
BÍENiQ 2018-2019
CUADRO DE COBERTURA DE SERVICIOS
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AGUA
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tBANA DE SANTA ANA ENIO 2018-2019
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AREA URBANA DE LA UNION 2018-2019
SECTOR
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1
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13
AREA URBANA DE SAN F NUEVO 201Í
»ABLODE PUEBLO 1-2019
SECTOR
HOMOG.
LIMIT.
SUP.
VALOR
M’
LIMIT.
INF.
VALOR
M’
No
Mz
1
6.97
24
5.93
20.42
19
Del valor base que consta en el plano del valor de la tierra se establecerán los valores individuales de los terrenos de acuerdo a la Normativa Municipal de valoración individual por predio.
Además, se debe considerar el valor de la propiedad que fuere actualizado en base a otras fuentes legales; como el valor de traslado de dominio, hipotecas, ventas directas y el valor de la propiedad declarado por parte del contribuyente, información que se sujetará al curso de la base legal correspondiente para la respectiva determinación del tributo
El valor individual será afectado por los siguientes factores de aumento o
reducción: Topográficos; a nivel, bajo nivel, sobre nivel, accidentado y
escarpado. ^Geométricos; Localización, forma, superficie, relación
dimensiones frente v fondo Accesibilidad a servicios: vías eneraía eléctrica * * • *«* .
agua, alcantarillado, aceras, teléfonos, recolección de basura y aseo de calles; como se indica en el siguiente cuadro:
CUADRO DE COEFICIENTES DE MODIFICACION POR INDICADORES.-
COEFICIENTE
- a .94
- a.94
- a.94
- a.95
- a.95
- a .95
-GEOMETRICOS< >-RELACION FRENTE/FONDO-FORMA-SUPERFICIE-LOCALIZACION EN LA MANZANA- TOPOGRAFICOS-CARACTERISTICAS DEL SUELO-1 OROGRAFIA
* . arresimi inAn a SFRvinnc;
rnFFiriFNTF
1.0 a .88
-: INFRAESTRUCTURA BASICA
AGUA POTABLE
ALCANTARILLADO
ENERGIA ELECTRICA
3.2.-VIAS
COEFICIENTE
ADOQUIN
HORMIGON
ASFALTO
PIEDRA
LASTRE
TIERRA
3.3.-INFRESTRUCTURA COMPLE
ACERAS
RECOLECCION DE BASURA
ASEO DE CALLES
1.0 a. 88
BORDILLOS
TELEFONO
Las particularidades físicas de cada terreno de acuerdo a su implantación en la ciudad, en la realidad, dan la posibilidad de múltiples enlaces entre variables e indicadores, los que representan al estado actual del predio,
;as
Por lo que, para la valoración individual del terreno (VI) se considerarán: (Vsh) el valor M2 de sector homogéneo localizado en el plano del valor de la tierra y/o determinación del valor individual, (Fa) obtención del factor de afectación, y (S) Superficie del terreno así:
VI = Vsh x Fa x s
Donde:
VI = VALOR INDIVIDUAL DEL TERRENO
Vsh = VALOR M2 DE SECTOR HOMOGENEO O VALOR INDIVIDUAL Fa = FACTOR DE AFECTACION S = SUPERFICIE DEL TERRENO
J”* X/’llAr /”I A ArlifÍAOAÍ A AAA
Se establece el valor de las edificaciones que se hayan desarrollado con el carácter de permanente, proceso que a través de la aplicación de la simulación de presupuestos de obra que va a ser avaluada a costos
– – – – – – – – – – m « « w M â– • ” â– « » â– » ^ —
Mi l « UIVI UV» UVIIIIVUVIVIIW
general; tipo de estructura, edad de la construcción, estado de conservación, reparaciones y número de pisos. En su estructura; columnas, vigas y cadenas, entrepisos, paredes, escaleras y cubierta. En acabados; revestimiento de pisos, interiores, exteriores, escaleras, tumbados, cubiertas, puertas, ventanas, cubre ventanas y closet. En instalaciones; sanitarias, baños y eléctricas. Como información de la propiedad se valorará Otras inversiones como; sauna/turco/hidromasaje, ascensor, escalera eléctrica, sistemas de aire acondicionado, sistema y redes de seguridad, piscinas, cerramientos, v¡as y caminos e instalaciones deportivas.
Para la aplicación del método de reposición y establecer ámetros
específicos de cálculo, a cada indicador componente del presupuesto de obra, por cada sistema constructivo, le corresponderá un número definido de rubros con ei respectivo vaior de ¡a edificación, a ios que se ies asignaran ios índices o parámetros resultantes de participación porcentual al valor total del costo de la edificación. Además, se define la constante de correlación de la unidad de valor en base al volumen de obra, considerando para sistemas constructivos de un piso o planta baia y más de un piso. Para la depreciación se aplicará el método lineal con intervalo de dos años, con una variación de hasta el 20% del valor y año original, en relación a la vida útil de los materiales de construcción de la estructura del edificio. Se afectará además con los factores de estado de conservación del edificio en relación al mantenimiento de este, en ¡as condiciones de esiabie, a reparar y obsoleto.
Factores – Rubros de Edifiación del predio
Rubro Edificación Valor
ACABADOS
Tumbados
0,2150
No tiene
0,0000
0,0755
Madera Común
0,6399
1,4230
Caña
0,1610
0,4523
Madera Fina
1,0271
0,0000
Arena-Cemento
0,3227
3,4724
Grafiado
0.3998
0,3758
Champiado
0,3236
1,3375
Fibro Cemento
0,6630
1.7362
Fibra Sintética
0.9552
1,8276
Estuco
0,6777
0,9138
n,4C7A
Cubierta
1,0966
Arena-Cemento
0,3574
0,9138
fibro Cemento
0,7974
0 9101
Te** OCffite
0 7157
0,6490
Teja Vidriada
1,5448
0,4523
Zinc
0,6728
• A <*«ÍC
UjUAWJ
Domos / Traslúcido
0,8165
0,0000
Cady
0,1170
i,2545
i cjuciO
0,4295
0,3795
1,7656
Puertas
Ú,4B3z
üo tiene
ÚfÚÜÜÜ
0,3921
2,9950
Madera Común Caña ’
0,4826
0,0150
2r115Q
rtaaera una
1,2975
1,2350
Aluminio
.1,1668
0,6675
EnrolJable
Q,64S6
1,2240
Hierro-Madera
0,0708
0,5121
Madera Malla
0,0300
0,6340
Tol Hierro
0,8478
5,2898
1,4798
Ventanas
No tiene
0,0000
Madera Común
0,2771
0,0000
Madera Fina
0,3620
0.6404
Aluminio
0.7488
0,9078
Enrollable
0,2370
0,2228
Hierro
0,5113
n.lftl?
Madera Malla
0,11*7
6,0961
6,0961
Cubre Ventanas
6 996!
Na Hmia
0 900?
0,2227
Hierro
0,1755
0,4060
Madera Común
0,1571
C,23SS
C2«u
A AAAA v,vgvv
0,2086
Madera Fina
0,2220
Aluminio
0,4407
r__ .H.LI.
LIIIUIOUIC
0,4505
0,0000
Madera Malla
0,0210
0,0154
ü,üi5G
Civ>ei>
0,0247
No tiene
0,0000
0,0078
Madera Común
0,4171
0,211b
Madera Una
U,/bl8
0,2116
Aluminio
0,8903
0,2116
0,0159
0,0623
Valor
0,0000
0,1150
0,0989
0,0989
0,2789
0,0000
0.1935
0,1474
0,1150
n 1474
0,2948
0,4422
0,5396
0,8844
0,0000
0,3240
0,3436
0,3699
Constante Reposición
Valor
1 piso
24,43
+ i piso
ZJ,BV
Rubro Edificación
Valor
Rubro Edificación
ESTRUCTURA
ACABADOS
Columnas y Pilastras
Pisos
No Tiene
0,0000
Madera Común
Hormigón Armado
2,7482
Caña
Pilotes
1,4130
Madera ñna
Hierro
1,6160
Arena-Ce mentó
Madera Común
0,7625
Tierra
Caña
0,5056
Mármol
Madera Fina
0,5300
Marmeton
Bloque
0,5285
Marmolina
Ladrillo
0.5285
Baldosa Cemento
Piedra
0,5971
Baldosa Cerámica
Adobe
0,5285
Parquet
Tanial
n «;?«•?
Vlnvl
Duela
Vigas y Cadenas
Tablón / Gress
No tifn*
n nnnn
TjW»
Hormigón Armado
0,7724
Azulejo
Hierro
0,5972
Cemento Alisado
“adere Común
a
v,-r.*wr
Caña
0,2032
Revestimiento Interior
Madera Fina
0,6170
No tiene
riuucia Cvtnuii
Entre Pisos
Caña
No Tiene
0,0000
Madera ñna
normigón Armado
0,¿Ó55
arena-Ce memo
Hierro
0,3929
Tierra
Madera Común
0,2953
Marmol
cana
0,1448
Marmeton
Madera Fina
0,4220
Marmolina
Madera y Ladrillo
0,2581
Baldosa Cemento
Bóveda de Ladrillo
0,2552
Baldosa Cerámica
Bóveda de Piedra
0,2337
Grafiado
Champiado
Piedra/ladrillo ornam.
Paredes
Azulejo
No tiene
0,0000
Hormigón Armado
0,9314
Revestimiento Exterior
No tiene
Caña
0.6536
Madera Fina
Madera Fina
1,5074
Madera Común
Bloque
0,9025
Arena-Cemento
ladrillo
1 470«
Tierra
Piedra
1,4126
Marmol
Adobe
0,8795
Marmetón
Tan*?»
O A70C
Marmolina
Bahareque
0,5710
Baldosa Cemento
Rbro-Ce mentó
0,7011
Baldosa Cerámica
Gíw^zdc
Escalera
Champiado
No Tiene
0,0000
!¡OTmi^óii AííhúuO
C,Co3o
uCiwi
Hormigón Cidopeo
0,0851
No tiene
Hormigón Simple
0,0761
Madera Común
nittiu
U,U049
14SIM
Madera Común
0,0521
Madera Fina
Caña
0,0251
Arena-Cemento
Maoera fina
U,U89U
harmoi
Ladrillo
0,0178
Marmetón
Piedra
0,0155
Marmolina
Baldosa Cemento
Cubierta
Baldosa Cerámica
Valor
Rubro Edificación INSTALACIONES
Sanitarios
No tiene Pozo Ciego Servidas Lluvias
Canalización Combinado
Baños
No tiene Letrina Baño Común Medio Baño Un Baño Dos Baños Tres Baños Ojstr? 5jüís + de 4 Baños
So tiene Alambre Exterior
” ui :u tjkíci’liji
Empotradas
m
Factores de Depreciación de Edificación Urbano — Rural
Años
Hormig
ón
Hierro
Madera
fina
Madera
Común
bloque
Ladrillo
Bahare
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5-6
0,93
0,93
0,92
0,9
0,92
0,88
0,88
7-8
0,9
0,9
0,88
0,85
0,89
0,86
0,86
9-10
0,87
0,86
0,85
0,8
0,86
0,83
0,83
11-12
0,84
0,83
0,82
0,75
0,83
0,78
0,78
13-14
0,81
0,8
0,79
0,7
0,8
0,74
0,74
15-16
0,79
0,78
0,76
0,65
0,77
0,69
0,69
17-18
0,76
0,75
0,73
0,6
0,74
0,65
0,65
19-20
0,73
0,73
0,71
0,56
0,71
0,61
0,61
21-22
0,7
0,7
0,68
0,52
0,68
0,58
0,58
23-24
0,68
0,68
0,66
0,48
0,65
0,54
0,54
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0,45
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0,52
0,52
27-28
0,64
0,63
0,61
0,42
0,61
0,49
0,49
29-30
0,62
0,61
0,59
0,4
0,59
0,44
0,44
31-32
0,6
0,59
0,57
0,39
0,56
0,39
0,39
33-34
0,58
0,57
0,55
0,38
0,53
{
0.37
0,37
35-36
0 56
0.56
0.53
0.37
0.51
0.35
0.35
37-38
0,54
0,54
0,51
0,36
0,49
0,34
0,34
39-40
0,52
0,53
0,49
0,35
0,47
0,33
0,33
41-42
0,51
0,51
0,48
0,34
^<M5
0,32
0,32
43-44
0,5
0,5
0,46
0,33
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0,31
45-46
47-48
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0,48
0,48
0,47
0,45
0,43
0,32
0,31
0,42
0,4
0,3
0,29
0,3
0,29
49-50
0,47
0,45
0,42
0,3
0,39
0,28
0,28
51-52
0,46
0,44
0,41
0,29
0,37
0,27
0,27
55-56
0,46
0,42
0,39
0,28
0,34
0,25
0,25
53-54
0,45
0,43
0,4
0,29
0,36
0,26
0,26
57 58
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0 32
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0 24
0 24
59-60
0,44
0,4
0,37
0,28
0,32
0,23
0,23
61-64
0,43
0,39
0,36
0,28
0,31
0,22
0,22
65-68
0,42
0,38
0,35
0,28
0,3
0,21
0,21
69-72
0,41
0,37
0,34
0,28
0,29
0,2
0,2
73-76
0,41
0,37
0,33
0,28
0,28
0,2
0,2
77-80
0,4
0,36
0,33
0,28
0,27
0,2
0,2
81-84
0,4
0,36
0,32
0,28
0,26
0,2
0,2
85-88
0,4
0,35
0,32
0,28
0,26
0,2
0,2
89
0,4
0,35
0,32
0,28
0,25
0,2
0,2
Doro rr oI
. «.« K.wwu*=¡i «, cálculo individua! de! valer metro cuadrado de !a edificación se aplicará el siguiente procedimiento: Valor M2 de la edificación = Sumatoria de factores de participación por rubro x constante de correlación del valor x factor de depreciación x factor de estado de conservación.
a ccrTflrinw
o» •— •
nvivi«
COEFICIENTE CORRECTOR POR ESTADO DE CONSERVACION
ANOS
ESTABLE
% A REPARAR
TOTAL
CUMPLIDOS
DETERIORO
0-2
1
0,84 a .30
0
El valor de la edificación = Valor M2 de la edificación x superficies de cada bloque edificado.
Art. 34. – DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE. – La base imponible se determina a partir de! valor de !a propiedad, en aplicación de las rebajas deducciones y exenciones previstas en el COOTAD, Código Tributario y otras leyes.
Art. 35.- IMPUESTO ANUAL ADICIONAL A PROPIETARIOS DE SOLARES NO EDIFICADOS O DE CONSTRUCCIONES OBSOLETAS EN ZONAS DE
PROMOCION INMEDIATA.- Los propietarios de solares no edificados o construcciones obsoletas ubicadas en zonas de promoción inmediata descrita en el Art. 508 del COOTAD, pagarán un impuesto adicional, de acuerdo con las siguientes alícuotas:
- El 1°/oo adicional que se cobrará sobre el valor de la propiedad de los solares no edificados; y,
de ¡as propiedades consideradas obsoletas, de acuerdo con lo
El 2°/oo adicional que se cobrará sobre el valor de la propiedad
uc i cao pi upi cu cauco uui i;
establecido con esta Ley.
El impuesto se deberá aplicar transcurrido un año desde la declaración de la zona de promoción inmediata, para los contribuyentes comprendidos en la letra a).
Doro loo ooo+riKi i/or» + or* oorr»oroorJiríoo r»n lo lofro k ol irr»rM iopIa oo I Ul U IV/O VjVJ I IU IUU Jf Ul IlUO UUI I ipi V/l IVJIUUO OI I IC4 IOU U k/1, OI II I l|JUV/OlJ ou
aplicará transcurrido un año desde la respectiva notificación.
Las zonas de promoción inmediata, las definirá la municipalidad mediante ordenanza en el Plan de Uso y Gestión del Suelo.
Art. 36. – ZONAS URBANO MARGINALES.- Están exentas del pago de los impuestos a que se refiere la presente sección las siguientes propiedades:
Los predios unifamiüares urbano-marginales con avalúos de hasta veinticinco remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general. Art. 509 literal a)
Las zonas urbano-marginales las definirá la Municipalidad en el territorio urbano del cantón, mediante ordenanza en el Plan de Uso y Gestión del
O. ./>Ia vJUCIV.
Art. 37.- DETERMINACION DEL IMPUESTO PREDIAL.- Para determinar la cuantía el impuesto predial urbano, se aplicará la tarifa de 1°/oo (UNO POR MIL), calculado sobre el valor de la propiedad. ¿Cr Yí*-
Art. 38. – RECARGO A LOS SOLARES NO EDIFICADOS. – El recargo del dos por mil (2°/oo) anual que se cobrará a los solares no edificados, hasta que se realice la edificación, para su aplicación se estará a lo dispuesto en el Art. 507 del COOTAD. C ‘
Art. 39. – LIQUIDACION ACUMULADA. – Cuando un propietario posea varios predios avaluados separadamente en la misma jurisdicción municipal, para formar el catastro y establecer el valor imponible, se sumarán los valores imponibles de los distintos predios, incluido los derechos que posea en condominio, luego de efectuar la deducción por cargas hipotecarias que afecten a cada predio. Se tomará como base lo dispuesto por el Art. 505 del COOTAD.
Art. 40. – NORMAS RELATIVAS A PREDIOS EN CONDOMINIO. – Cuando un predio pertenezca a varios condóminos podrán éstos de común acuerdo, o uno de ellos, pedir que en el catastro se haga constar separadamente el valor que corresponda a su propiedad según los títulos de la copropiedad de conformidad con lo que establece el Art. 506 del COOTAD y en relación a ia
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respectivo año. Los pagos podrán efectuarse desde el primero de enero de cada año, aún cuando no se hubiere emitido el catastro. En este caso, se realizará el pago a base del catastro del año anterior y se entregará al contribuyente un recibo provisional. El vencimiento de la obligación tributaria será el 31 de diciembre de cada año.
Los pagos que se hagan desde enero hasta junio inclusive, gozarán de las rebajas al impuesto principal, de conformidad con la escala siguiente:
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HUKCENlÀJb Ut UtSCÜtN 10
Del 1 al 15 de enero
10%
De! 162! 31 de enero
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Del 1 al 15 de febrero
Del 16 al 28 de febrero
e.
Del 1 al 15 de marzo
Del 16 al 31 de marzo
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Del 1 al 15 de abril
«
Del 16 al 30 de abril
3%
Del 1 al 15 de mayo
3%
Del 16 al 31 de mayo
2%
Del 1 al 15 de junio
2%
Del 16 al 30 de junio
1%
De igual manera, los pagos que se hagan a partir del 1 de julio, soportarán el 10% de recargo sobre el impuesto principal, de conformidad con el Art. 512 del COOTAD.
Vencido el año fiscal, se recaudarán los impuestos e intereses correspondientes por ia mora mediante ei procedimiento coactivo.
Art. 42.- REBAJAS A LA CUANTIA O VALOR DEL TITULO
< >LEY ORGANICA DE DISCAPACIDADES Art. 75.- Impuesto predial.- Las personas con discapacidad y/o las personas naturales y jurídicas que tengan legalmente bajo su protección o cuidado a la persona con discapacidad, tendrán la exención del cincuenta por ciento (50%) del pago del impuesto predial. Esta exención se aplicará sobre un (1) solo inmueble con un avalúo máximo de quinientas (500) remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general. En caso de superar este valor, se cancelará uno proporcional al excedente.Del Art. 6.- Beneficios tributarios.- (…) El Reglamento a la Ley Orgánica de Uiscapacidades, prevé que. “Los beneficios tributarios previstos en la Ley Orgánica de Discapacidades, únicamente se aplicarán para aquellas personas cuya discapacidad sea igual o superior al cuarenta por ciento.
Los beneficios tributarios de exoneración del Impuesto a la Renta y devolución del impuesto ai VálOi Ayiéyauo, así como aquellos a ios que se refiere la Sección Octava del Capítulo Segundo del Título II de la Ley Orgánica de Discapacidades, se aplicarán de manera proporcional, de acuerdo al grado de discapacidad del beneficiario o de la persona a quien sustituye, según el caso, de conformidad con la siguiente tabla:
Grado de Discapacidad
Pnrrpntaio nara
– _ ———- 4 – |—- —
aplicación del beneficio
Del 40% al 49%
60%
Del 50% al 74%
70%
Del 75% al 84%
80%
Del 85% al 100%
100%
< >En tanto que por desastres, en base al Art. 521 del COOTAD.- Deducciones: Señala que “Para establecer la parte del valor que constituye la matorjo imponible, s! contribuyente tiene derecho a nue se efectúen las siguientes deducciones respecto del valor de la propiedad:El literal b) del numeral 2 del Art. 521 del COOTAD, estipula: “Cuando por pestes, desastres naturales, calamidades u otras causas similares, sufriere un
uuniiiuuyciiic ia pciuiua uc mao uci vcimc; pui uicmu uci vaiui uc un j-m cuiu u
de sus cosechas, se efectuará la deducción correspondiente en el avalúo que ha de regir desde el año siguiente; el impuesto en el año que ocurra el siniestro, se rebajará proporcionalmente al tiempo y a la magnitud de la
Así mismo en el mismo numeral segundo párrafo el artículo mencionado expresa: Cuando las causas previstas en el inciso anterior motivaren solamente disminución en el rendimiento del predio, en la magnitud indicada en dicho inciso, se procederá a una rebaja proporcionada en el año en el que se produjere la calamidad. Si los efectos se extendieren a más de un año, la rebaja se concederá por más de un año y en proporción razonable.
El derecho que conceden los numerales anteriores se podrá ejercer dentro del año siguiente a la situación que dio origen a la deducción. Para este efecto, se presentará solicitud documentada al jefe de la dirección financiera.”
CAPÍTULO VI IMPUESTO A LA PROPIEDAD RURAL
Art. 43.- OBJETO DEL IMPUESTO.- Son objeto del impuesto a la propiedad Rural, todos los predios ubicados dentro de los límites del Cantón excepto las zonas urbanas de la cabecera cantonal y de las demás zonas urbanas del Cantón determinadas de conformidad con la Ley.
Art 44 !MDI iccTr» rvi ic ^sdav/a a i a dd/^di rrn a n di id ai i «o
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rurales están gravados de acuerdo a lo establecido en los Arts. 514 al 526 del COOTAD;
1. – El impuesto a la propiedad rural
Art. 45.- SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos del impuesto a los predios rurales, los propietarios o poseedores de los predios situados fuera de los límites de las zonas urbanas.
- -) Identificación predial
- -) Tenencia
- -) Descripción del terreno
- -) Infraestructura y servicios
- -) Uso y calidad del suelo
- -) Descripción de ias edificaciones
- -) Gastos e Inversiones
Art. 46. – EXISTENCIA DEL HECHO GENERADOR.- El catastro registrará los elementos cualitativos y cuantitativos que establecen la existencia del hecho generador, los cuales estructuran el contenido de la información predial, en el formulario de declaración o ficha predial con los siguientes indicadores generales:
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7
Art. 47. -VALOR DE LA PROPIEDAD RURAL.- Los predios rurales serán valorados mediante la aplicación de los elementos de valor del suelo, valor de ¡as edificaciones y vaior de reposición; con este propósito, ei Concejo aprobará, el plano del valor de la tierra, los factores de aumento o reducción del valor del terreno por aspectos geométricos, topográficos, accesibilidad al riego, accesos y vías de comunicación, calidad del suelo, agua potable, alcantarillado y otros elementos semejantes, así como los factores para la
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vaiuiauiuu uo iao cumuaoiuiico. i_a n muí 11 lauui i, o_/i i i(jvji 101 neo, vaiuico y
parámetros técnicos, serán particulares de cada localidad y que se describen a continuación:
LA PROP
a.-) Valor de terrenos
Sectores similares u homogéneos:
Se establece sobre la información de carácter cualitativo de la infraestructura básica, de la infraestructura complementaria, comunicación, transporte y servicios municipales, información que cuantificada, mediante procedimientos estadísticos, permitirá definir la estructura del territorio rural y clasificar el
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disponibilidad de infraestructura y servicios, numerados en orden ascendente de acuerdo a la dotación de infraestructura, siendo el sector 1 el de mejor cobertura, mientras que el último sector de la unidad territorial sería el de inferior cobertura.
Además, se considera para análisis de los Sectores homogéneos, la calidad del suelo el cual se tiene mediante la elaboración del Plano de Clasificación Agrologica de tierras definidas por las 8 clases de tierras del Sistema Americano de Clasificación, que: en orden ascendente la primera clase es la mejor calidad mientras que la octava clase no reúne condiciones para la producción agrícola.
Para la obtención del plano de clasificación Agrologica se analiza: 1.- las Condiciones agronómicas del suelo (Textura, apreciación textura! del perfil, profundidad, drenaje, nivel de fertilidad, N. (Nitrógeno); P. (Fosforo); K. (Potasio) PH (Medida de acides o alcalinidad); Salinidad, capacidad de Intercambio Catiónico, y contenido de materia orgánica 2- Condiciones Topográficas (Relieve y erosión) y 3.- Condiciones Climatológicas (índice
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temáticos SINAGAP antes SIGAGRO, del Análisis de Laboratorio de suelos y de la información de campo(2007).
Relacionando tanto el plano sectorizado de coberturas de infraestructura y servicios en el territorio rural, con el plano de clasificación agrologica, permite el establecimiento de sectores homogéneos de cada una de las áreas rurales.
Se debe considerar como sector homogéneo las zonas de expansión urbana y zonas industriales en el territorio rural, la determinación de estas zonas por los usos de suelo señalados por el GAD, en el Plan de Uso y Gestión del Suelo debido a sus propias características, serán las que se definan su valor.
SECTORES HOMOGÉNEOS DEL ÁREA RURAL DEL CANTON SANTA ANA
No.
SECTORES
1
SECTOR HOMOGENEO 4.1
2
SECTOR HOMOGENEO 4.2
3
SECTOR HOMOGÉNEO 4.3
4
SECTOR HOMOGÉNEO 4.4
5
SECTOR HOMOGENEO 4.11
6
SECTOR HOMOGENEO 4.21
7
SECTOR HOMOGENEO 4.31
8
SECTOR HOMOGENEO 4.41
Sobre los sectores homogéneos estructurados se realiza la investigación de precios de venta de las parcelas o solares, información que, mediante un proceso de comparación de precios de condiciones similares u homogéneas, serán la base para la elaboración del plano del valor de la tierra; sobre el cual se determina el valor base por sector homogéneo. Expresado en el cuadro siguiente;
SUPERFICIE PREDOMINANTES DE 1.0000 HÁ. A 5.0000 HÁS.
SECTOR
CALIDAD
CALIDAD
CALIDAD
CALIDAD
CALIDAD
CALIDAD
CALIDAD
CALIDAD
HOMOGENE
DEL
DEL
DEL
DEL
DEL
DEL
DELSUELO
DELSUELO
O
SUELO 1
SUELO 2
SUELO 3
SUELO 4
SUELO 5
SUELO 6
7
8
SH 4.1
30417
27215
22412
18250
16969
11846
8004
5443
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SH 4.3
8708
7792
6417
5225
4858
3392
2292
1558
SH 4.4
2500
2237
1842
1500
1395
974
658
447
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IA
CALIDAD DEL SUELO 1
M2
CALIDAD DEL SUELO 2
M2
CALIDAD DEL SUELO 3
M2
CALIDAD DEL SUELO 4
M2
CALIDAD DEL SUELO 5
M2
CALIDAD DEL SUELO 6
M2
CALIDAD
DELSUEL
07
M2
CALIDAD
DELSUEL
08
M2
SH 4.11
30.85
27.08
23.31
19.54
15.77
12.00
8.23
4.46
SH 4.21
23.20
20.76
17.10
13.92
12.95
9.04
6.11
4.15
SH 4.11
5 17
4 6?
3 81
?.10
?RR
7.1?
1,6
0.9?
SH 4.41
4.11
3.68
3.03
2.47
2.29
1.60
1.08
0.74
SUPERFICIE PREDOMINANTES DE 000 M2 A 500 M2
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Normativa Municipal de valoración individual de la propiedad rural, será afectado por los siguientes factores de aumento o reducción del valor del terreno por aspectos Geométricos; Localización, forma, superficie, Topográficos; plana, pendiente leve, pendiente media, pendiente fuerte. Accesibilidad al Riego; permanente, parcial, ocasional. Accesos y Vías de Comunicación; primer orden, segundo orden, tercer orden, herradura, fluvial, férrea, Calidad del Suelo, de acuerdo a la clasificación agrológica, se definirán en su orden desde la primera como la de mejores condiciones para producir hasta !a octava que sería !a de peores condiciones. Servicios básicos; electricidad, abastecimiento de agua, alcantarillado, teléfono, transporte; como se indica en el siguiente cuadro:
CUADRO DE COEFICIENTES DE MODIFICACION POR INDICADORES
1.-GEOMÉTRICOS:
< >FORMA DEL PREDIO 1.00 a 0.98REGULAR IRREGULAR MUY IRREGULAR

5 – CALIDAD DEL SUELO
- -TIPO DE RIESGOS
1.00 a 0.70
DESLAVES
HUNDIMIENTOS
VOLCÁNICO
CONTAMINACIÓN
HELADAS
INUNDACIONES
VIENTOS
NINGUNA
0.985 a 0.96
5.2- EROSIÓN LEVE
MODERADA
SEVERA
< >
1.00 a 0.96
– DRENAJE
cYr’cciv/n
MODERADO MAL DRENADO BIEN DRENADO
6.- SERVICIOS BÁSICOS
C IMI’M/” A HADCC
> IIVUI UfXL/ V«/ILVJ
< >INDICADORES 3 INDICADORES 2 INDICADORES 1 INDICADOR 0 INDICADORES
Las particularidades físicas de cada terreno o predio, de acuerdo a su implantación en el área rural, en la realidad dan la posibilidad de múltiples enlaces entre variables e indicadores, los que representan al estado actual del predio, condiciones con las que permite realizar su valoración individual.
Por lo que el valor individual del terreno está dado: por el valor por Hectárea de sector homogéneo identificado en la propiedad y localizado en el plano del valor de la tierra, multiplicado por el factor de afectación de; calidad del suelo, topografía, forma y superficie, resultado que se multiplica por la superficie del
Anro Akf aaai” aI wolnr A/>A^Aroio I in/’li/¡rli iaI Doro ArAAArlor o I aÁ lo i ilo Ul WUIU pul U OUCOI IOI OI VC4IOI Wll IV/I OIC4I II IUI VIUUU!. I Ul U f-/l UOOVJOI CAI VjUIVUIV/
individual del valor del terreno de cada predio se aplicará los siguientes procedimientos: Valor de terreno = Valor base x factores de afectación de aumento o reducción x Superficie así:
/olrror»¡Art ¡r>r*í ¡/ i y—4 â– ioI rinl torronA
VWIUIUVIUII II IVI V IUUUI Wl LUI I VI IV
VI = S x Vsh x Fa
Fa = FaGeo x FaT x FaAR x FaAVC x FaCS x FaSB Donde:
VI = VALOR INDIVIDUAL DEL TERRENO
S = SUPERFICIE DEL TERRENO Fa = FACTOR DE AFECTACIÓN vsh = VALOR DE SECTOR HOMOGENEO FaGeo = FACTORES GEOMÉTRICOS FaT = FACTORES DE TOPOGRAFIA FaAR = FACTORES DE ACCESIBILIDAD AL RIEGO
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FaCS = FACTOR DE CALIDAD DEL SUELO FaSB = FACTOR DE ACCESIBILIDAD SERVICIOS BÁSICOS
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factores de reposición desarrollados en el art. 33 literal b) de la presente ordenanza, que corresponde al valor de la propiedad urbana.
Art. 48.- DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE – La base imponible, se determina a paiiii uei vaiui ue iá piupieuad, en aplicación de ¡as rebajas, deducciones y exenciones previstas en el COOTAD, Código Tributario y otras leyes.
Art. 49. – VALOR IMPONIBLE DE PREDIOS DE UN PROPIETARIO. – Para estaoiecer ei valor imponiDie, se sumarán los valores de ios predios que posea un propietario en un mismo cantón y la tarifa se aplicará al valor acumulado, previa la deducción a que tenga derecho el contribuyente. Art.518 del COOTAD.
Art. 50.- DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL.- Para determinar la cuantía el impuesto predial rural, se aplicará la tarifa de 1 o/oo ( por mil), calculado sobre el valor de la propiedad. Prueba de Tarifas.
Art. 51.- ADICIONAL CUERPO DE BOMBEROS. – Para la determinación del impuesto adicional que financia el servicio contra incendios en beneficio del cuerpo de bomberos del Cantón, se implementará en base al convenio
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en concordancia con el Art. 17 numeral 7, de la Ley de Defensa Contra Incendios, (Ley 2004-44 Reg. Of. No. 429, 27 septiembre de 2004; se aplicará el 0.15 por mil del valor de la propiedad.
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hubiere más de un propietario de un mismo predio, se aplicarán las siguientes reglas: los contribuyentes, de común acuerdo o no, podrán solicitar que en el catastro se haga constar separadamente el valor que corresponda a la parte proporcional de su propiedad. A efectos del pago de impuestos, se podrán dividir los títulos prorrateando el valor del impuesto causado entre todos los copropietarios, en relación directa con el avalúo de su propiedad y sus alícuotas. Cada propietario tendrá derecho a que se aplique la tarifa del impuesto según el valor que proporcionalmente le corresponda. El valor de las hipotecas se deducirá a prorrata de¡ valor de la propiedad de¡ predio.
Para este objeto se dirigirá una solicitud al jefe de la Dirección Financiera. Presentada la solicitud, la enmienda tendrá efecto el año inmediato siguiente.
Art 53 – FORMA Y PLAZO PARA EL PAGO=- El pago del impuesto podré efectuarse en dos dividendos: el primero hasta el primero de marzo y el segundo hasta el primero de septiembre. Los pagos que se efectúen hasta quince días antes de esas fechas, tendrán un descuento del diez por ciento (10%) anual. De no pagarse en dos dividendos, el contribuyente podrá pagar el respectivo impuesto predial, dentro del periodo fiscal así establecido.
Los pagos podrán efectuarse desde el primero de enero de cada año, aún cuando no se hubiere emitido el catastro. En este caso, se realizará el pago a base del catastro del año anterior y se entregará al contribuyente un recibo provisional. El vencimiento de la obligación tributaria será el 31 de diciembre de cada año.
Art. 54. – VIGENCIA.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de su publicación en la gaceta oficial, en el dominio web de la Municipalidad y en el Registro Oficial.
Art. 55.- DEROGATORIA.- A partir de la vigencia de la presente Ordenanza quedan sin efecto Ordenanzas y Resoluciones que se opongan a la misma.
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Descentralizado Municipal del Cantón Santa Ana, a los catorce días del mes de diciembre de 2017.
edeño Zambrano TON SANTA ANA
Ing. Agrón. Femando^ ALCALDE DÉL CANTC
AoTNílda Loor efe Véíez SECRETARIA DEL GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTON SANTA ANA
Santa Ana de Vuelta Larga, 14 de diciembre o de 2017
CERTIFICADO DE DISCUSION
—
La Infrascrita Secretaria General del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipai dei cantón Santa Ana, Certifica: Que ia presente Oraenanza fue
sesiones ordinarias de Concejo
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Pv; 4
discutida y aprobada en dos debates, en las______________
del 8 y 14 de diciembre de 2017/
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SECRETARIA DEL GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTON SANTA ANA
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expresadas en el Art. 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización COOTAD vigente, remito a usted la presente Ordenanza para su sanción, en un original y una copia.
Santa Ana de Vuelta Larga, 15 de diciembre de 2017
^Nilda Looni Vél
Ab. Nilda LoorWVélez SECRETARIA DEL GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTON SANTA ANA












