Administración del Señor
Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Martes, 18 de Abril
de 2017 (R. O. SP 986, 18-abril-2017)

SUPLEMENTO

SUMARIO

Asamblea Nacional:

Legislativo:

Ley

-LEY ORGÁNICA PARA LA RESTRUCTURACIÓN DE LAS DEUDAS DE LA
BANCA PÚBLICA, BANCA CERRADA Y GESTIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL Y
RÉGIMEN DE VALORES

Presidencia de la República:

Ejecutivo:

Decretos

1358

Nómbrese al Embajador, Leopoldo Enrique Rovayo Verdesoto,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario Concurrente de la República del
Ecuador ante el Gobierno de Guinea Ecuatorial, con sede en Abuja, Nigeria

1359

Dese la baja del servicio activo de las Fuerzas Armadas, al
señor General de División Luis Miguel Ángel Castro Ayala

1360

Colóquese en condición jurídica de disponibilidad, al señor
General de División Carlos Modesto Rodríguez Arrieta

1361

Dese la baja del servicio activo de las Fuerzas Armadas, al
señor General de División Gustavo Vicente Cabrera Campuzano

1362

Dese la baja del servicio activo de las Fuerzas Armadas, al
señor GRAD. Carlos Gustavo Egüez Espinosa

CONTENIDO


REPÚBLICA
DEL ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

Oficio
No. SAN-2017-0412

Quito,
17 de abril del 2017

Ingeniero

Hugo
Del Pozo Barrezueta

Director
Del Registro Oficial

En
su despacho.-

De
mis consideraciones:

La
Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la
Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función
Legislativa, discutió y aprobó el PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA
RESTRUCTURACIÓN DE LAS DEUDAS DE LA BANCA PÚBLICA, BANCA CERRADA Y GETIÓN DEL
SISTEMA FINANCIERO NACIONAL Y RÉGIMEN DE VALORES.

En
sesión de 12 de abril de 2017, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se
pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente
Constitucional de la República.

Por
lo expuesto, y, tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la
República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función
Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA PARA LA RESTRUCTURACIÓN DE
LAS DEUDAS DE LA BANCA PÚBLICA, BANCA CERRADA Y GESTIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
NACIONAL Y RÉGIMEN DE VALORES, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.)
DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria
General

REPÚBLICA
DEL ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

CERTIFICACIÓN

En
mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR
que la Asamblea Nacional discutió el ?PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA
RESTRUCTURACIÓN DE LAS DEUDAS DE LA BANCA PÚBLICA, BANCA CERRADA Y GESTIÓN DEL
SISTEMA FINANCIERO NACIONAL Y RÉGIMEN DE VALORES?, en primer debate el 1 de marzo
de 2017, discutió y aprobó en segundo debate el 13 de marzo de 2017; y, se
pronunció sobre la objeción parcial del Presidente Constitucional de la
República el 12 de abril de 2017.

Quito,
12 de abril de 2017

f.)
DRA. LIBIA RIVAS ORDOÑEZ

Secretaria
General

REPUBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

EL
PLENO

CONSIDERANDO:

Que,
el artículo 227 de la Constitución de la República establece que la
administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige,
entre otros por los principios de eficacia y eficiencia;

Que,
el artículo 303 de la Constitución de la República prescribe que la formulación
de las políticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera es facultad
exclusiva de la Función Ejecutiva, que se instrumentará a través del Banco Central;
además la ejecución de la política crediticia y financiera también se ejercerá
a través de la banca pública;

Que,
el artículo 309 de la Constitución de la República dispone que el sistema
financiero nacional se compone de los sectores público, privado y del popular y
solidario, que intermedian recursos del público y prescribe que cada uno de
estos sectores contará con normas y entidades de control específicas y
diferenciadas, que se encargarán de preservar su seguridad, estabilidad,
transparencia y solidez;

Que,
la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999 prevé las
condiciones y plazos para que los deudores no vinculados, cumplan con sus
obligaciones pendientes;

Que,
el Sistema de Dinero Electrónico comprende a todas aquellas entidades del
sistema financiero nacional que requieran conectarse a la Plataforma de Dinero
Electrónico (PDE) para ofrecer productos y servicios propios o de terceros a
través de la referida plataforma en el Banco Central del Ecuador;

Que,
algunos deudores de buena fe no han podido cubrir sus deudas en los plazos
establecidos;

Que,
se ha considerado necesario fijar condiciones similares a las fijadas para los
deudores de buena fe, para quienes hayan tenido créditos vinculados, hasta por
montos que no han representado mayor impacto;

Que,
se deben mejorar los procesos de desvelamiento societario en casos de ejecución
coactiva, a efectos de evitar el cometimiento de injusticias; y,

En
ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 6 del artículo 120 de la
Constitución de la República del Ecuador, expide la siguiente:

LEY
ORGÁNICA PARA LA RESTRUCTURACIÓN

DE
LAS DEUDAS DE LA BANCA PÚBLICA,

BANCA
CERRADA Y GESTIÓN DEL SISTEMA

FINANCIERO
NACIONAL Y RÉGIMEN DE

VALORES

CAPÍTULO
I

DEUDAS
DERIVADAS DE LA CRISIS

FINANCIERA
DE 1999

Artículo
1.- La cartera resultante de las operaciones crediticias, y las operaciones no
crediticias que a la fecha de la promulgación de esta Ley posee el Banco
Central Ecuador y que provengan de los procesos y operaciones derivados de la
crisis financiera suscitada en el año 1999, serán vendidos de conformidad con
la Ley, a entidades de servicios auxiliares del sistema financiero nacional
especializadas en cobranzas de propiedad mayoritariamente pública en el plazo
de hasta (90) noventa días de conformidad con las siguientes reglas:

El
plazo total para el pago de las entidades de servicios auxiliares del sistema financiero
nacional especializadas en cobranzas de propiedad mayoritariamente pública al
Banco Central del Ecuador por la venta de las operaciones crediticias y las
operaciones no crediticias será de hasta quince (15) años a partir de la fecha
de la venta. La forma de pago será acordada entre las partes considerando la recuperación
de la cartera.

El
valor para la venta de las operaciones crediticias y las operaciones no
crediticias cuyas operaciones se encuentren respaldadas con garantías
hipotecarias corresponderá al valor del avalúo catastral en el año en que se
ejecute la venta de la cartera, siempre que no exista contingencia legal en la
operación o en la garantía hipotecaria, en cuyo caso tendrá valor de 0.01
dólares de los Estados Unidos de América.

El
valor para la venta de las operaciones crediticias y las operaciones no
crediticias que no posean garantías se efectuará al valor de 0.01 dólares de
los Estados Unidos de América.

El
valor para la venta de las operaciones crediticias y las operaciones no
crediticias que posean garantías prendarias será el valor del bien depreciado
de acuerdo a la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, pudiendo ser a
valores inferiores o a 0.01 dólares de los Estados Unidos de América, si los bienes
han sido siniestrados o se encuentran en mal estado, conforme a los informes
emitidos por peritos avaluadores.

El
valor para la venta de las operaciones crediticias y las operaciones no
crediticias que posean garantías prendarias consistentes en acciones se
establecerá por su valor patrimonial.

Una
vez ejecutada la venta de cartera, el Banco Central del Ecuador y las entidades
de servicios auxiliares del sistema financiero nacional especializadas en
cobranzas de propiedad mayoritariamente pública que adquieran la cartera
procederán a registrar en sus balances lo que fuera pertinente. La
transferencia de dicha cartera y sus garantías operará de pleno derecho sin
necesidad de aceptación por parte del deudor, debiendo ser registrada por los
registros públicos correspondientes por el sólo requerimiento del Banco Central
del Ecuador y/o de las entidades de servicios auxiliares del sistema financiero
nacional especializadas en cobranzas de propiedad mayoritariamente pública que adquieran
la cartera, estando exenta del pago de cualquier tipo de tributo o cargo.

Los
deudores deberán ser notificados a través de los distintos medios físicos,
electrónicos o por la prensa escrita, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la venta o cesión de cartera a las entidades de servicios
auxiliares del sistema financiero nacional especializadas en cobranzas de propiedad
mayoritariamente pública.

El
Banco Central del Ecuador procederá a ejecutar el registro correspondiente en
las liquidaciones de cada entidad financiera extinta y el registro contable de
las compensaciones de cartera que correspondan.

Artículo
2 .- De existir errores de fondo y de forma en las escrituras de cesión de
activos, bases de datos, archivos documentales transferidos al Banco Central
del Ecuador así como nuevas evidencias documentarias de pagos que afecten
derechos de los deudores, éstos en el plazo de sesenta (60) días a partir de la
promulgación de esta Ley, podrán solicitar la rectificación de los mismos
mediante la presentación de una declaración juramentada en la que adjuntará los
documentos probatorios que justifiquen las inconsistencias o pagos efectuados
que no hubieren sido registrados por las entidades financieras extintas, cuya pertinencia
será determinada por el Banco Central del Ecuador o por las entidades de
servicios auxiliares del sistema financiero nacional especializadas en
cobranzas de propiedad mayoritariamente pública que adquieran la cartera.

Sin
perjuicio de las garantías de debido proceso y el principio de cosa juzgada, de
existir duda razonable dentro de esta revisión, se estará a la interpretación
que más favorezca al deudor.

Artículo
3.- El Banco Central del Ecuador ejecutará, de oficio y sin que medie petición
de parte, el recálculo de la parte de la cartera no vinculada y cedida por las
instituciones financieras extintas por disposición de la resolución de la Junta
Bancaria JB-2009-1427 previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica para el
Cierre de la Crisis Bancaria de 1999. La Corporación Financiera Nacional
aplicará el mismo procedimiento de recálculo a la cartera que le hubiere sido
transferida por las instituciones financieras extintas. El recálculo se
efectuará a las deudas de todos los deudores no vinculados, sin diferencia de
los montos.

Todos
los deudores previstos en el inciso anterior serán beneficiarios del recálculo
en las condiciones previstas en esta Ley. Por tanto, no les serán aplicables
las condiciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 15 de la Ley Orgánica
para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999.

Una
vez determinados los montos recalculados, la entidad acreedora procederá a
registrarlos y a cobrarlos. En ningún caso se cobrarán los valores originales
adquiridos con las instituciones financieras extintas, sino sólo aquellos recalculados.

Artículo
4.- Se deja sin efecto la suspensión de los beneficios concedidos por la Ley
Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999, a los deudores que,
habiendo suscrito convenios de recálculo, hubieren incumplido dos pagos
consecutivos.

Estos
deudores tendrán el plazo de noventa (90) días a partir de la promulgación de
esta Ley para solicitar al Banco Central del Ecuador o a las entidades de
servicios auxiliares del sistema financiero nacional especializadas en
cobranzas de propiedad mayoritariamente pública, según corresponda, la modificación
del convenio de recálculo suspenso con base a las disposiciones de esta Ley.
Los deudores que no hubieren suscrito convenios de recálculo, tendrán un plazo
de noventa (90) días para solicitarlo y treinta (30) días adicionales para
suscribir el convenio de recálculo conforme al artículo 14 de la Ley Orgánica
para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999 y las modificaciones que comprende
la presente Ley. Este nuevo convenio podrá contener opciones de fraccionamiento
de la operación y de sus garantías, previa autorización de la entidad
correspondiente.

Dentro
del convenio modificado previsto en el inciso anterior, se incluirán
reprogramadas las cuotas impagas de aquellos deudores que, habiendo celebrado
convenios de recálculo, hayan caído en mora del cumplimiento de sus obligaciones.

Los
deudores que hubiesen suscrito convenios de recálculo y que no hayan podido
honrar sus obligaciones, podrán acogerse a lo dispuesto en esta Ley sin
necesidad de efectuar un nuevo abono, conforme lo establece el artículo 15 de
la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999. Las operaciones
consecuencia del convenio de recálculo deberán contar obligatoriamente con
seguro de desgravamen.

Igual
plazo tendrán los deudores de la Corporación Financiera Nacional que no
pudieron cumplir con el pago del convenio de recálculo efectuado, para
solicitar a dicha entidad financiera pública la reactivación de dicho convenio,
conforme a las condiciones establecidas en esta Ley.

Artículo
5.- El plazo para el pago de los créditos de origen hipotecario por parte de
los deudores que hayan suscrito convenios, al amparo de lo previsto en la Ley
Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999 o de lo establecido en
esta Ley, será de hasta doce (12) años incluido un (1) año de gracia, contados
a partir de la vigencia de esta Ley.

El
plazo total para el pago de las demás operaciones de crédito por parte de los
deudores no contempladas en el inciso anterior, que hayan suscrito convenios,
al amparo de lo previsto en la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria
de 1999 o de lo establecido en esta Ley, será de hasta doce (12) años, contados
a partir de la vigencia de esta Ley. Los deudores señalados en los incisos
precedentes que hubiesen suscrito convenios de recálculo que se encuentren
vigentes podrán requerir al Banco Central del Ecuador o a las entidades de
servicios auxiliares del sistema financiero nacional especializadas en
cobranzas de propiedad mayoritariamente pública, según corresponda, la modificación
de sus convenios con el propósito de acogerse a los plazos y condiciones señalados.

Artículo
6.- El incumplimiento de pagos que supere seis (6) meses o la falta de
concurrencia a la suscripción de los documentos que formalicen la obligación de
pago reactivará o será causal para iniciar inmediatamente los procesos coactivos
y aquellos seguidos ante la justicia ordinaria, por el monto total de la deuda
recalculada que se mantuviere impaga, aplicando la tasa de interés de mora a
partir de que sea declarada de plazo vencido. Los pagos que se hubieren hecho
al amparo de esta Ley serán aplicados conforme a lo dispuesto en el artículo
1611 del Código Civil.

Al
realizarse la venta de la cartera por parte del Banco Central del Ecuador, se
consideran cedidos de pleno derecho, a favor de las entidades de servicios
auxiliares del sistema financiero nacional especializadas en cobranzas de
propiedad mayoritariamente pública todos los derechos litigiosos derivados de
los juicios iniciados para la cobranza de los créditos, sin necesidad de
aceptación por parte del deudor, debiendo ser registrados por los registros
públicos o juzgados correspondientes, por el sólo requerimiento del Banco
Central del Ecuador y/o de las entidades de servicios auxiliares del sistema financiero
nacional especializadas en cobranzas de propiedad mayoritariamente pública; de manera
que dicha entidad podrá reactivar, reiniciar o iniciar los procesos judiciales
o coactivos, de conformidad a lo previsto en el inciso anterior.

Artículo
7.- A partir de la expedición de esta Ley, se suspenderán los procesos
coactivos iniciados y los juicios de insolvencia o quiebra, así como las
medidas cautelares que en estos se hayan dictado, por el plazo de hasta ciento veinte
(120) días, durante el cual los deudores, según el caso, podrán suscribir
convenios de pago o reactivar sus convenios de recálculo o modificar los plazos
de pago, en estos supuestos, previa suscripción de los documentos correspondientes.

Los
jueces de coactiva, por mandato de esta Ley, sentarán la razón de suspensión de
la coactiva en cada uno de los procesos a su cargo. No se considerará el tiempo
que dure la suspensión de dichos procesos, para establecer el plazo para la
prescripción de las acciones respectivas.

Artículo
8.- El Banco Central del Ecuador de su presupuesto destinará los recursos
necesarios para solventar los gastos que se generen por efectos de la
aplicación de la transferencia de activos determinada en el artículo 6 de la Ley
Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999 y, exclusivamente para el
cumplimento de esta disposición, no aplicarán las prohibiciones determinadas en
el artículo 56 del Código Orgánico Monetario y Financiero.

Artículo
9.- No obstante lo previsto en el Código Civil vigente, las deudas registradas
en la contabilidad de las entidades del sistema financiero extintas de hasta
ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 150.000,00),
transferidas al Banco Central del Ecuador, por disposición de la resolución
JB-2009-1427 de la Junta Bancaria, y que correspondan a créditos adquiridos por
personas naturales en sociedad conyugal o sociedad de bienes, en la que uno de
los cónyuges o convivientes en unión de hecho ha fallecido, por esta sola vez,
quedan extinguidas y, en consecuencia, el Banco Central del Ecuador o las
entidades competentes de cobranza, notificarán a la Superintendencia de Bancos,
Central de Riesgos y/o Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, a fin
de que el o la cónyuge sobreviviente y/o los herederos sean rehabilitados para
operar en el sistema financiero nacional.

Los
montos condonados se registrarán y se deducirán del precio de la venta de la
cartera prevista en el artículo 1. Asimismo, las condonaciones que se efectúen
por la entidad de cobranzas serán reportadas al Banco Central del Ecuador.

También
se beneficiarán de la misma condonación, aquellos deudores a quienes les haya
sobrevenido una discapacidad, con posterioridad a la época en que contrajeron
su deuda, siempre que demuestren la imposibilidad de cumplir con el pago de sus
obligaciones. En este caso, las condonaciones se conferirán en la misma
proporción de las exenciones tributarias, previstas en la Ley Orgánica de
Discapacidades y su Reglamento.

Artículo
10.- Las compañías en liquidación, cuyo único socio o accionista es el
Fideicomiso Mercantil AGDCFN No Más Impunidad o el Banco Central del Ecuador, se
cancelarán si no tuvieren activos. Tratándose de las compañías inactivas será
causal de disolución si incurrieren en iguales presupuestos. La
Superintendencia de Compañías ejecutará todas las acciones necesarias para
perfeccionar la cancelación de estas compañías en el plazo de noventa (90) días
a partir de la publicación en el Registro Oficial de la presente Ley. Las
obligaciones que mantengan pendientes estas compañías con el Servicio de Rentas
Internas y con la Superintendencia de Compañías no se cobrarán pero serán
registradas en el déficit patrimonial de la institución financiera extinta que
corresponda.

El
Banco Central del Ecuador y el Fideicomiso Mercantil AGD-CFN No Más Impunidad
cancelarán las obligaciones patronales que las referidas compañías tuvieren
pendientes con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, que procederá al
cobro de las obligaciones sin contabilizar intereses moratorios ni multas.

Artículo
11.- También accederán a los recálculos previstos en esta Ley los deudores
vinculados cuyo capital inicial del total de sus operaciones vinculadas
acumuladas fuere de hasta veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América
(US$ 25.000).

Artículo
12.- Luego de que se hubiere efectuado la modificación del recálculo del
crédito, los deudores podrán solicitar al Banco Central del Ecuador o a las
entidades de servicios auxiliares del sistema financiero nacional especializadas
en cobranzas de propiedad mayoritariamente pública que hubieren adquirido la
cartera, la devolución y liberación tanto de los bienes embargados como de las garantías
cuando en su conjunto superen el doscientos por ciento (200%) del valor del
recálculo, siempre y cuando existan varios bienes o éstos sean susceptibles de divisibilidad.
Para la aplicación de esta norma, se requerirá de un informe actualizado
emitido por un perito calificado por la Superintendencia de Bancos.

Artículo
13.- La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera expedirá las
regulaciones necesarias para la aplicación de las disposiciones de esta Ley.

CAPÍTULO
II

DEUDAS
DE LA BANCA PÚBLICA

Artículo
14.- Condónense las costas, gastos, recargos, intereses e intereses de mora de
las operaciones de crédito otorgadas a personas naturales o jurídicas que
mantienen obligaciones con el Banco Nacional de Fomento en Liquidación,
originadas o adquiridas por esta entidad, siempre que los deudores paguen al
menos el cinco por ciento (5%) del saldo del capital dentro del plazo de ciento
ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo
15.- Las operaciones de crédito cuyas costas, gastos, recargos, intereses e
intereses de mora hayan sido objeto de la condonación, podrán, a petición de
parte, ser restructuradas o refinanciadas por el liquidador. Durante el plazo
de ciento ochenta (180) días los costos de gestión de la cartera serán asumidos
por el Banco Nacional de Fomento en liquidación. Estas operaciones
restructuradas o refinanciadas deberán contar obligatoriamente con seguro de
desgravamen en todos los casos y de ser posible seguro agrícola, en caso de que
exista el producto en el mercado asegurador ecuatoriano.

Sin
perjuicio del plazo determinado en el numeral 4 del artículo 307 del Código
Orgánico Monetario y Financiero, el proceso de liquidación de las entidades financieras
públicas en liquidación que hayan refinanciado o restructurado las operaciones
de crédito al amparo de esta Ley, se extenderá hasta por el doble del plazo
pactado en la operación original otorgado para dichos refinanciamientos o
restructuraciones, pero que en ningún caso podrá ser superior a doce (12) años.
En todos los casos, estas operaciones contarán con dos (2) años de gracia.

Las
obligaciones que hayan sido originalmente firmadas por varios deudores, podrán
ser divididas e individualizadas entre todas siempre que las garantías puedan
también ser divididas, o que sus deudores ofrezcan garantías por todas las
obligaciones.

Luego
de que se hubiere efectuado la modificación del recálculo del crédito, los
deudores podrán solicitar al Banco Nacional de Fomento en Liquidación, la
devolución y liberación tanto de los bienes embargados como de las garantías
cuando en su conjunto superen el doscientos por ciento (200%) del valor del
recálculo, siempre y cuando existan varios bienes o éstos sean susceptibles de divisibilidad.
Para la aplicación de esta norma, se requerirá de un informe actualizado
emitido por un perito calificado por la Superintendencia de Bancos.

Artículo
16.- La tasa de interés para las operaciones restructuradas será del cinco por
ciento (5%).

Artículo
17.- A partir de la expedición de esta Ley, se suspenderán los procesos
coactivos iniciados y los juicios de insolvencia o quiebra, así como las
medidas cautelares que en estos se haya dictado, mientras dure el plazo
previsto en esta norma para la restructuración.

Artículo
18.- No obstante lo previsto en el Código Civil vigente, las deudas registradas
en la contabilidad del Banco Nacional de Fomento en Liquidación de hasta
cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 40.000,00), que
correspondan a créditos adquiridos por personas naturales en sociedad conyugal
o sociedad de bienes, en la que uno de los cónyuges o convivientes en unión de hecho
ha fallecido, por esta sola vez, quedan extinguidas. En consecuencia, el Banco
Nacional de Fomento en Liquidación notificará a la Superintendencia de Bancos, Central
de Riesgos y/o Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, a fin de que
el o la cónyuge sobreviviente y/o los herederos sean rehabilitados para operar
en el sistema financiero nacional.

También
se beneficiarán de la misma condonación, aquellos deudores a quienes les haya
sobrevenido una discapacidad, con posterioridad a la época en que contrajeron
su deuda, siempre que demuestren la imposibilidad de cumplir con el pago de sus
obligaciones. En este caso, las condonaciones se conferirán en la misma
proporción de las exenciones tributarias, previstas en la Ley Orgánica de
Discapacidades y su Reglamento.

Artículo
19.- El Banco Nacional de Fomento en Liquidación, en el contexto de esta Ley,
podrá, dentro del plazo de doscientos diez (210) días, realizar operaciones de
compra y venta de cartera con instituciones financieras públicas, por
requerimiento de estas entidades. Para la aplicación de lo previsto en este
artículo el Banco Nacional de Fomento en Liquidación priorizará la adquisición
de cartera de las entidades financieras públicas otorgada en las zonas
afectadas por el terremoto de 16 de abril de 2016.

Adicionalmente
el Banco Nacional de Fomento en Liquidación, en el mismo plazo del inciso
anterior, podrá comprar cartera de entidades financieras en procesos liquidatorios
que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Bancos, asimismo
podrá ser cesionario de otros activos y derechos litigiosos provenientes de
esas entidades financieras en liquidación.

El
precio de la misma será el valor resultante del saldo de la cartera menos el
monto de las respectivas provisiones; en

ningún
caso, el valor será menor a un dólar de los Estados Unidos de América.

DISPOSICIONES
GENERALES

Primera.-
Los procesos de liquidación de las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito
para la Vivienda que se encuentran decurriendo serán finiquitados por el
organismo de control ante el que se inició tal proceso.

Segunda.-
Para la aplicación de la Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas
Públicas, y de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica de
Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y
Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016, en
donde se diga: ?con o en dinero electrónico? se entenderá que ésta acepción
incluye también ?el Sistema de Dinero Electrónico (SDE)?; y, en donde diga:
?cuenta o cuentas de dinero electrónico? se entenderá que ésta acepción incluye
también ?cuenta o cuentas en instituciones del sistema financiero asociadas al
Sistema de Dinero Electrónico (SDE)?.

La
Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera y el Comité de Política
Tributaria regularán, en el marco de sus competencias, la aplicación del beneficio
de devolución del Impuesto al Valor Agregado ? IVA.

Tercera.-
Para las operaciones de cartera redescontadas en la Corporación Financiera
Nacional que tienen como acreedores al Banco Central del Ecuador por cuenta de las
instituciones financieras extintas y a la Corporación Financiera Nacional,
deben ser consideradas como una sola operación frente a los deudores para el
proceso de recálculo e imputación de los dividendos o abonos parciales.

Cuarta.-
La aplicación de lo previsto en esta Ley, en ningún caso permitirá la
devolución de los montos pagados ni de los bienes que hubieren sido embargados
o rematados, salvo lo previsto en los artículos 12 y 15 de esta Ley.

Quinta.-
Los funcionarios del Banco Central del Ecuador, de la Superintendencia de
Bancos y las demás instituciones públicas que por mandato de la disposición
general novena de la Ley para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999 no envíen
el informe semestral a la Asamblea Nacional, serán sancionados conforme lo
dispone la Ley Orgánica de Servicio Público para las faltas graves.

Sexta.-
Las obligaciones contraídas por todos los créditos otorgados por las entidades
del sistema financiero nacional, incluidas las instituciones financieras en
proceso de liquidación y que sean declaradas de plazo vencido, podrán ser
canceladas a través de la respectiva ejecución o dación en pago del bien dado
en garantía, con lo cual se extinguirá la deuda, siempre y cuando el valor al
cual la entidad financiera hubiere avaluado originalmente el bien en garantía,
cubra más del cien por cien del capital de la deuda original.

Una
vez rematado o subastado el bien entregado en garantía o entregado en dación en
pago, dicha obligación se extinguirá por

lo
que el acreedor o sus sucesores en derecho, no podrán perseguir los bienes
personales del deudor, ni de sus sucesores en derecho, ni de la sociedad
conyugal o sociedad de bienes, ni iniciar concurso de acreedores contra estos,
ni aun alegando deudas pendientes por costas procesales, honorarios de abogados
u otros gastos, por lo que no serán aplicables los artículos 2327 y 2367 del Código
Civil, ni cualquier otro artículo que se oponga a la plena vigencia de la
presente Ley. Esta disposición será aplicable también a los casos en los que se
haya constituido un fidecomiso de garantía o cualquier otro instrumento o mecanismo
financiero que garantice la deuda. Los remates se instruirán de conformidad con
las normas aplicables del Código Orgánico General de Procesos.

La
Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera regulará la aplicación de
esta disposición.

DISPOSICIONES
TRANSITORIAS

Primera.-
Dentro del plazo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la vigencia
de esta Ley, las entidades financieras públicas abiertas o en liquidación,
extinguirán las operaciones de crédito vencidas que se hubieren generado por la
venta de maquinaria agrícola efectuada por la misma entidad, mediante la
entrega en dación en pago de dicha maquinaria agrícola.

Los
deudores de la Corporación Financiera Nacional que en el proceso de entrega de
créditos, hayan sido dirigidos o conminados a adquirir las maquinarias,
herramientas o bienes objeto del crédito a empresas que hubieren entregado bienes
finales con vicios de calidad o funcionamiento, previo informe del organismo de
control correspondiente; dichos bienes podrán ser entregados como dación en
pago, con lo cual se dará por extinguida totalmente las operaciones de crédito
vencidas.

Segunda.-
Dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia
de esta transitoria, las operaciones de crédito realizadas por las entidades del
sector financiero público, que se encuentren en proceso de liquidación, en
forma directa o indirecta, que se encuentren vencidas, previo informe del
organismo de control correspondiente, que evidencie que existen incumplimientos
de obligaciones imputables al sector financiero público, podrán ser
restructuradas o refinanciadas por las entidades financieras públicas, a
petición de parte interesada, en las condiciones financieras que establezca la entidad.
En estas operaciones restructuradas o refinanciadas no serán considerados los
valores correspondientes a intereses, multas, gastos y costas judiciales, por
el tiempo de afectación imputable al sector financiero público.

Con
la finalidad de facilitar la restructura o refinanciamiento de las operaciones
de crédito, las acciones coactivas que se hubieren iniciado se suspenderán
temporalmente al igual que los plazos para la prescripción.

Los
organismos de control correspondientes vigilarán el cumplimiento de estas
disposiciones, y en caso de existir indicios de responsabilidad penal,
trasladará su conocimiento a la Fiscalía.

Tercera.-
Dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la vigencia de esta
Ley, el Banco Central del Ecuador y la Corporación Financiera Nacional, a
petición de parte, efectuarán las valoraciones de los bienes muebles e
inmuebles señalados en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica para el Cierre
de la Crisis Bancaria de 1999.

Cuarta.-
Para los establecimientos turísticos debidamente registrados ante la autoridad
nacional de turismo, ubicados en las provincias de Manabí y Esmeraldas, dadas
las afectaciones al sector, producto del terremoto del 16 de abril del 2016 y
las réplicas consiguientes, se dispone la exoneración de los valores pendientes
de pago derivados de la contribución del uno por mil sobre activos fijos determinada
por la letra b) del artículo 39 de la Ley de Turismo, por concepto de capital,
intereses, multas, y recargos generados hasta el ejercicio económico del año 2017,
inclusive.

Quinta.-
Los deudores beneficiarios de lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica
de Remisión de Intereses, Multas y Recargos, podrán acogerse a las mismas condonación
y restructuración, pero con las condiciones que aquí se prevén.

Para
acogerse a dichos beneficios, los deudores deberán presentar su solicitud ante
la Corporación Financiera Nacional. Al acceder a la remisión contemplada en
esta disposición, los deudores deberán cancelar la totalidad del capital
adeudado dentro de los siguientes diez (10) días hábiles del plazo antes
referido o podrán suscribir un convenio de pago del capital adeudado en cuotas
iguales, de acuerdo a su capacidad de pago, hasta en un plazo no mayor a
sesenta (60) meses, con una tasa de interés del cinco por ciento (5%) anual.

Se
ampliará el plazo hasta en ciento veinte (120) días hábiles siguientes a la
publicación de esta Ley en el Registro Oficial, para el caso de bienes robados
o siniestrados totalmente, adjuntando a la solicitud la constancia o denuncia
que haya sido presentada a la Capitanía de Puerto o Fiscalía de la respectiva
jurisdicción.

Sobre
el incumplimiento a los convenios que se suscriban y la suspensión de los
procesos coactivos, se seguirán las mismas reglas establecidas en el Artículo 6
de la Ley Orgánica de Remisión de Intereses, Multas y Recargos, cuyos plazos se
contarán a partir de la vigencia de esta Ley.

DISPOSICIONES
REFORMATORIAS

Primera.-
En la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999, efectúense las
siguientes reformas:

1.
En el tercer inciso del artículo 14, sustituir la última oración por la
siguiente: ?El recálculo se realizará tomando el valor del capital inicial
entregado en crédito, al cual se le aplicará la tasa de interés anual del cinco
por ciento (5%) por el plazo transcurrido desde el primero de enero del año 2010
hasta la publicación de esta Ley.?.

2.
En el cuarto inciso del artículo 14 sustituir la frase: ?Las pruebas serán
apreciadas por la autoridad competente de conformidad con las reglas de la sana
crítica.? por lo siguiente:

?Se
valorará los registros y documentación presentada de conformidad con las reglas
de sana crítica y los principios de informalidad, pertinencia, conducencia,
lealtad y veracidad. De acuerdo al principio de coordinación, la autoridad
requerirá a las entidades del sector público, información que, sin estar en su
poder, conduzca a dilucidar la verdad material del caso específico.

En
su resolución, la autoridad competente enunciará toda la información que posea
del deudor. En caso de requerirse informes técnicos y jurídicos internos o
externos, la autoridad competente podrá prorrogar el plazo de sesenta días
prescrito en el inciso siguiente, hasta por treinta días adicionales. Las
instituciones públicas requeridas tendrán un plazo de 10 días para absolver los
pedidos de información, informes y dictámenes solicitados por la autoridad
competente.

Sin
perjuicio de las garantías de debido proceso y cosa juzgada, de existir duda
razonable dentro de este análisis, se estará a la interpretación que más
favorezca al deudor.?

3.
En el séptimo inciso del artículo 14, sustitúyase la frase ?y sobre el saldo de
capital se aplicará la tasa del 5% de interés anual que se mantendrá vigente
desde la fecha de su concesión hasta la cancelación total de la obligación?,
por la siguiente: ?y sobre el saldo de capital se aplicará la tasa del 5% de
interés anual, por el plazo transcurrido desde el primero de enero del año 2010
hasta la cancelación total de la obligación?.

4.
Eliminar el inciso noveno del artículo 14.

5.
En el artículo 14, sustitúyase el texto de la letra c) por el siguiente:

?c)
Si en razón del contrato de arrendamiento mercantil, el bien se encuentra en
goce del deudor o sus herederos, a solicitud de cualquiera de ellos, se dará
por terminado el contrato de arrendamiento mercantil y en su lugar se constituirá
el mismo en una operación de cartera por el monto de la obligación pendiente,
cuyo valor de capital inicial será el reportado al Banco Central del Ecuador de
conformidad con el inciso cuarto de este artículo o la cuantía que conste en el
contrato de arrendamiento mercantil, aplicando para tal efecto lo dispuesto por
el segundo inciso del artículo tres de la Ley Orgánica para la Restructuración
de las Deudas de la Banca Pública, Banca Cerrada y Gestión del Sistema
Financiero Nacional y Régimen de Valores. Una vez concluido el pago de la
obligación se procederá a la transferencia del bien al deudor o a sus legítimos
herederos. En caso de no cumplirse con el convenio de recálculo, los bienes
muebles serán rematados y los bienes inmuebles serán transferidos a la entidad
que corresponda, según lo establece esta ley.

Para
efectos de este literal, se entenderá como deudor tanto al arrendatario
mercantil cuanto al garante de la obligación, si este último o sus herederos
han suscrito o suscriben el convenio de recálculo y por tal se comprometen a
cancelar la obligación.?

6.
Agregar como últimos incisos del artículo 14, los siguientes:

?En
los contratos de arrendamiento mercantil que en función de la Ley Orgánica para
el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999 se convirtieron en operación de
cartera, no se exigirá que se hubiese cumplido con la solemnidad de la
inscripción en el Registro Mercantil; además, los abonos que se consignaron por
vía judicial se agregarán y se deducirán de la deuda, siempre que se hayan
cumplido con los pagos y cuotas oportunamente.

Para
efectos de esta Ley, para determinar el valor del capital inicial de la cartera
denominada en Unidades de Valor Constante (UVC), se dividirá el capital inicial
para 2,6289.?

7.
Suprímase el último inciso del artículo 15.

8.
Eliminar en el primero, cuarto y quinto incisos del artículo 18, la palabra
?original?.

9.
Sustituir el artículo 19 por el siguiente: ?Art. 19.- Extinción de
obligaciones.- En aquellos casos en que fueron embargados o entregados en
dación en pago bienes de los deudores constituidos en garantía original de obligaciones
adquiridas con las instituciones financieras extintas, las deudas se reducirán
en (i) el valor en que las garantías hubieren sido constituidas; (ii) el valor
de los bienes a la fecha de embargo; (iii) el valor del remate, si es que fueron
rematados; o (iv) el valor actualizado del bien, cualesquiera sea el mayor de
los cuatro. A petición del deudor, los bienes embargados podrán recibirse en
dación en pago en relación a las deudas mantenidas con la banca cerrada.

Si
acogiéndose alguno de estos criterios, para el avalúo de los bienes
constituidos en garantía original del crédito, se cubriera el total del importe
de la deuda, se entenderá cancelada, caso contrario el saldo podrá sujetarse al
procedimiento de recálculo.?

10.
Incluir al final de la disposición general décima lo siguiente: ?El Estado
podrá repetir contra los funcionarios que hubiesen ocasionado daños o
perjuicios por sus acciones u omisiones.?.

11.
Agregar un inciso final a la disposición general décima, que establezca:

?Las
acciones y omisiones descritas en el inciso anterior que se detecten en el
proceso de administración y cobro de la cartera por parte del Banco Central del
Ecuador o de la entidad financiera de servicios auxiliares de cobranza de propiedad
mayoritariamente pública que adquiera la cartera por mandato de esta Ley,
deberán ser denunciadas ante los órganos de control y jurisdiccionales
correspondientes.?

Segunda.-
En el Código Orgánico Monetario Financiero, efectúense las siguientes reformas:

En
el cuarto inciso del artículo 8, sustitúyase la frase: ?estarán impedidos de
prestar sus servicios en las entidades reguladas o en las que están bajo su
ámbito de control?, por la siguiente: ?estarán impedidos de prestar sus
servicios en las entidades financieras privadas, de la economía popular y solidaria
o en las entidades privadas de valores y seguros, que sean reguladas o
controladas?.

Agregar
al final del numeral 1 del artículo 56, después de la frase ?financieras
internacionales?, la siguiente: ?multilaterales o en entidades del sector
financiero público?.

En
el artículo 62, agréguese el siguiente numeral: ?28. Preparar el informe
técnico para que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera fije
las contribuciones anuales que deben pagar las entidades financieras privadas?,
por tanto se renumera y en el numeral 29 tal como consta en la ley dirá ?Las
demás que le asigne la Ley?.

Incorpórese
al final del numeral 7 del artículo 80, el siguiente texto:

?Entre
los procedimientos que permitan la aplicación de la regla del menor costo
respecto del pago del Seguro de Depósitos, la COSEDE podrá invertir recursos
del Seguro de Depósitos, hasta con dos (2) años de gracia y hasta veinte (20)
años plazo, en entidades financieras que adquieran activos y pasivos de
entidades financieras inviables, a la tasa de interés promedio ponderada de los
rendimientos del portafolio del Seguro de Depósitos más un margen determinado
por la COSEDE.

Dentro
del proceso de exclusión de activos y pasivos, para aplicar la regla del menor
costo la COSEDE utilizará la valoración de los activos establecida por el
administrador temporal de la entidad inviable.?

Sustitúyase
el segundo inciso del Artículo 238, por el siguiente: ?En caso de liquidación
forzosa de una entidad financiera privada, los accionistas que, directa o
indirectamente, sean personas con propiedad patrimonial con influencia,
responderán inclusive con su patrimonio personal en caso de que hayan incurrido
en culpa grave o dolo y culpa leve. Tratándose de accionistas con o sin propiedad
patrimonial con influencia, que ejerzan la administración de la entidad financiera
privada, responderán solidariamente y por la totalidad del déficit patrimonial,
aun por culpa levísima. Igual responsabilidad tendrán los fideicomisos creados para
administrar acciones, sus constituyentes y los administradores de las entidades
del sistema financiero nacional.?.

Sustitúyase
el tercer inciso del artículo 328 por el siguiente:

?Los
montos asegurados de los depósitos en el resto de segmentos del sector financiero
popular y solidario serán definidos por la Junta de Política y Regulación
Monetaria y Financiera, sobre la base de la propuesta que para el efecto remita
la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados.
Los montos definidos en ningún caso podrán ser superiores al monto asegurado de
los depósitos en las entidades financieras privadas y las del segmento uno (1)
del sector financiero popular y solidario.?

7. Derógase el numeral 10 del Artículo
85 y sustitúyase el artículo 349, por el siguiente:

?Artículo
349.- Recursos del Fondo de Seguros Privados.- El Fondo de Seguros Privados se constituirá
con los siguientes recursos que se considerarán públicos:

a)
Una contribución básica de hasta el 0,7% sobre el valor de las primas netas de
seguros directos que realizarán todas las empresas aseguradoras, en el
porcentaje que fije anualmente la Junta de Política y Regulación Monetaria y
Financiera; y, una contribución variable de hasta el 0,8% del mismo valor en
función de las calificaciones de riesgo, fi jada asimismo por la Junta, cuyo
máximo porcentaje no podrá sobrepasar, en ningún caso, el 120% de la
contribución básica;

b)
La proporción de la contribución determinada en el artículo 67 del Libro III de
este Código;

c)
El rendimiento de las inversiones y las utilidades líquidas de cada ejercicio
anual del Fondo de Seguros Privados;

d)
Las donaciones que reciba; y,

e)
Las provenientes de préstamos o líneas contingentes obtenidos para el financiamiento
de sus actividades.

Los
recursos del Fondo deberán invertirse observando los principios de seguridad,
liquidez, diversificación y rentabilidad y enmarcarse en las políticas de
inversión aprobadas por el Directorio.

Los
recursos del Fondo no podrán ser destinados para cubrir gastos administrativos
ni para pago de inversiones en activos fijos de la Corporación.

Los
recursos del Fondo de Seguros Privados se acumularán hasta el monto que
determine la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, sobre la
base del informe técnico que será elaborado y presentado por la Corporación. ?

8. En el artículo 375 efectuar las
siguientes reformas:

En
el numeral 16 eliminar la palabra ?y? después de control;

Sustituir
el numeral 17 por el siguiente: ?17. Resolver sobre el reparto de utilidades;?
e incluir el numeral 18 con el siguiente texto: ?Las demás que le asigne la
Ley?.

Sustituir
el último inciso por el siguiente: ?En el caso de la entidad financiera pública
a cargo del financiamiento a los Gobiernos Autónomos Descentralizados, las
funciones de los numerales 14 y 17 serán resueltas por la Junta General de
Accionistas.?

9. Sustituir el artículo 434 por el
siguiente:

?Art.
434.- Naturaleza.- Los servicios auxiliares serán prestados por personas
jurídicas no financieras constituidas como sociedades anónimas o compañías
limitadas, cuya vida jurídica se regirá por las disposiciones de la Ley de
Compañías. El objeto social de estas compañías será claramente determinado.

Por
excepción y a petición motivada del interesado, la Superintendencia de Bancos
autorizará que las empresas de servicios auxiliares que tengan capital de
propiedad de entidades del sector financiero presten sus servicios de manera
excepcional a otra clase de personas naturales o jurídicas ajenas al sistema financiero
nacional.

Las
compañías de servicios auxiliares que no tienen acciones o participaciones de
propiedad de una entidad financiera privada, no requerirán autorización por
parte de la Superintendencia de Bancos para prestar servicios a terceros y
podrán hacerlo sin ninguna limitación.

Las
entidades del sector financiero privado podrán invertir en compañías de
responsabilidad limitada únicamente de servicios auxiliares.?

10. En el artículo 436 sustituir el
texto: ?ante la Superintendencia de Bancos?, por ?ante el organismo de control
correspondiente?.

11. Eliminar el segundo inciso del
artículo 437.

12. A continuación de la Disposición
Transitoria Cuadragésimo Segunda, añádanse las siguientes:

?CUADRAGÉSIMA
TERCERA.- En el plazo de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de
esta transitoria, los constituyentes de los fideicomisos creados para dar
cumplimiento con las desinversiones ordenadas en las Disposiciones

Transitorias
Vigésima Quinta y Vigésima Sexta de este Código deberán reformar dichos
contratos de fideicomiso de conformidad con las instrucciones que expida la
Superintendencia de Bancos mediante la correspondiente norma de control, la
cual deberá considerar de forma obligatoria la facultad para que dicha Superintendencia
pueda disponer al fiduciario la venta de las acciones aportadas al fideicomiso,
bajo cualquier modalidad, en el plazo y condiciones que ésta determine. La
enajenación de las acciones deberá cumplir de forma obligatoria con las formalidades
legales y otras que se expresen en el respectivo contrato de fideicomiso.

El
incumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente dará lugar a que la
Superintendencia de Bancos disponga al constituyente la terminación inmediata
del respectivo contrato de fideicomiso, y la enajenación en pública subasta de
las acciones aportadas al patrimonio de dicho fideicomiso.