Registro Oficial No.62- Viernes 18 de Agosto de 2017 Edición Especial
Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Viernes, 18 de Agosto de 2017 (R. O. Ed. Esp. 62, 18-agosto-2017)
EDICIÓN ESPECIAL
SUMARIO
Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanza Municipal:
Ordenanza
Cantón Pablo Sexto: Para regular, autorizar y controlar la
explotación de materiales áridos y pétreos que se encuentran en los lechos de
los ríos, lagos, lagunas y canteras
CONTENIDO
EL GOBIERNO
AUTÓNOMO
DESCENTRALIZADO
MUNICIPAL
DE PABLO SEXTO
Considerando:
Que, el Art.
1.- de la Constitución de la República, reconoce al Ecuador como Estado
constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano,
independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en
forma de república y se gobierna de manera descentralizada. Además de regular
la organización del poder y las fuentes del derecho, genera de modo directo
derechos y obligaciones inmediatamente exigibles, su eficacia ya no depende de la
interposición de ninguna voluntad legislativa, sino que es directa e inmediata;
Que, el art.
95 de la Constitución de la República, determina que las ciudadanas y
ciudadanos, en forma individual y colectiva, participarán de manera protagónica
en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos, y en
el control popular de las instituciones del Estado y la sociedad, y de sus
representantes, en un proceso permanente de construcción del poder ciudadano.
La participación se orientará por los principios de igualdad, autonomía, deliberación
pública, respeto a la diferencia, control popular, solidaridad e
interculturalidad;
Que, conforme
al Art. 238 de la Constitución de la República del Ecuador, los gobiernos
autónomos descentralizados gozan de autonomía política, administrativa y financiera,
en tanto que el Art. 240 reconoce a los gobiernos autónomos descentralizados de
los cantones el ejercicio de las
facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones
territoriales. Con lo cual los concejos cantonales están investidos de capacidad
jurídica para dictar normas de aplicación general y obligatoria dentro de su
jurisdicción;
Que, el
numeral 12 del artículo 264 de la Constitución de la República del Ecuador
otorga competencia exclusiva a los gobiernos municipales para regular,
autorizar y controlar la explotación de áridos y pétreos que se encuentren en
los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y canteras.
Que, el
artículo 141 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización prevé que para el ejercicio de la competencia en materia de explotación
de áridos y pétreos se deberán observar las limitaciones y procedimientos, así
como las regulaciones y especificaciones técnicas contempladas en la Ley. Además,
que establecerán y recaudarán las regalías que correspondan, que las
autorizaciones para aprovechamiento de materiales pétreos necesarios para la
obra pública de las instituciones del sector público se harán sin costo y que
las ordenanzas municipales contemplen de manera obligatoria la consulta previa
y vigilancia ciudadana: remediación de los impactos ambientales, sociales y en
la infraestructura vial provocados por la actividad de explotación de áridos y
pétreos.
Que, el
artículo 142 de la Ley de Minería, precautelando posibles interferencias en el
ejercicio de la competencia exclusiva reconocida constitucionalmente
explícitamente prevé que el Ministerio Sectorial ??podrá otorgar concesiones
para el aprovechamiento de arcillas superficiales, arenas, rocas y demás materiales
de empleo directo en la industria de la construcción, con excepción de los
lechos de los ríos, lagos, playas de mar y canteras??
Que, el Art.
44 del Reglamento a la Ley de Minería prescribe que, los gobiernos municipales
son competentes para autorizar, regular y controlar la explotación de
materiales áridos y pétreos que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos,
lagunas, playas de mar y canteras, en concordancia con los procedimientos,
requisitos y limitaciones que para el efecto se establezca en el reglamento
especial dictado por el Ejecutivo.
Que, el tercer
inciso del artículo 141 del Código Orgánico de Organización Territorial,
Autonomía y Descentralización, prevé que ?Los gobiernos autónomos
descentralizados municipales deberán autorizar el acceso sin costo al aprovechamiento
de los materiales pétreos necesarios para la obra pública??,
Que, se
entiende por competencia al derecho que tienen las autoridades públicas para
conocer, procesar y resolver los asuntos que les han sido atribuidos en razón
de la materia, territorio u otro aspecto de especial interés público previsto en
la Constitución o la ley y es de orden imperativo, no es discrecional cumplirla
o no.
Que, el
principio de competencia previsto en el tercer inciso del artículo 425 de la
Constitución de la República del Ecuador se entiende como el conjunto de
materias que una norma determinada está llamada a regular por expreso mandamiento
de otra que goza de jerarquía superior.
Que, el
artículo 125 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización clarifica que los gobiernos autónomos descentralizados son
titulares de las competencias constitucionales y atribuye al Consejo Nacional de
Competencias la facultad para que implemente las nuevas competencias constitucionales.
Que, así
mismo, el Art. 633 del Código Civil determina que el uso y goce de los ríos,
lagos, playas y de todos los bienes nacionales de uso público estarán sujetos a
las disposiciones de ese código, así como, a las leyes especiales y ordenanzas generales
o locales que se dicten sobre la materia;
Que, el
Consejo Nacional de Competencias, mediante Resolución No. 0004-CNC-2014 del 6
de noviembre de 2014, publicada en el Registro Oficial N° 411 de 8 de enero de
2015 resolvió expedir la regulación para el ejercicio de la competencia
para regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y
pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y
canteras, a favor de los gobiernos autónomos descentralizados metropolitanos y
municipales.
Que, el
Consejo Nacional de Competencias, mediante Resolución No. 0005-CNC-2014 del 6
de noviembre de 2014, resolvió expedir la regulación para el ejercicio de la competencia
de gestión ambiental, a favor de los gobiernos autónomos descentralizados
provinciales, metropolitanos, municipales y parroquiales rurales.
Que, es obligación
primordial de los municipios garantizar la producción y reproducción de las
condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir de la
colectividad, así como el contribuir al fomento y protección de los intereses
locales, criterio que debe primar en los concejos cantonales al momento de
dictar las disposiciones relativas a la explotación, uso, y movimiento de
materiales áridos y pétreos, precautelando prioritariamente las necesidades actuales
y futuras de la obra pública y de la comunidad;
Que, es
indispensable establecer normas locales orientadas al debido cumplimiento de
las obligaciones legales y reglamentarias para hacer efectivo el derecho
ciudadano a acceder a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, libre de
contaminación; así como a que los ciudadanos sean consultados y sus opiniones
sean consideradas en forma previa a realizar actividades de explotación de
materiales de construcción;
Que, es
necesario evitar la explotación indiscriminada y anti-técnica de los materiales
de construcción que pudieran ocasionar afectaciones al ecosistema y
particularmente para prevenir la contaminación al agua y precautelar el derecho
de las ciudadanas y ciudadanos a vivir en un ambiente sano y acceder al agua en
condiciones aptas para el consumo humano, previo su procesamiento;
Que, el
artículo 84 de la Constitución vincula a los organismos que ejerzan potestad normativa a
adecuar, formal y materialmente a los
derechos previstos en la Constitución e
instrumentos internacionales y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser
humano;
Que, el Art.
425 inciso final de la Constitución de la República prescribe que; la jerarquía
normativa considerará, en lo que
corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias
exclusivas de los Gobiernos Autónomos
Descentralizados; y,
Que, de
acuerdo con el inciso primero del artículo 19 del Reglamento del Régimen especial de pequeña
minería y minería artesanal, las
actividades de minería artesanal por su
naturaleza especial de subsistencia, distinta de la actividad de la pequeña minería y minería a
gran escala, no están sujetas al pago de
regalías y patentes; y
En ejercicio
de las atribuciones establecidas en el Art. 240, 264, 425 en la Constitución de la
República del Ecuador, en concordancia
con el Art. 7, 57 literal a), 59, 60 del
Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, y en pleno goce
del derecho de Autonomía y
Descentralización establecido en la
Constitución de la República del Ecuador, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipal de Pablo
Sexto,
Expide:
LA ORDENANZA
PARA REGULAR, AUTORIZAR Y CONTROLAR LA
EXPLOTACIÓN DE MATERIALES ÁRIDOS Y
PÉTREOS QUE SE ENCUENTRAN EN LOS LECHOS
DE LOS RÍOS, LAGOS, LAGUNAS Y CANTERAS
EXISTENTES EN LA JURISDICCIÓN DEL CANTÓN
PABLO SEXTO.
CAPÍTULO I
COMPETENCIA,
OBJETO Y ÁMBITO
Art. 1.-
Objeto.- La presente ordenanza tiene por objeto establecer la normativa y el procedimiento
para asumir e implementar la competencia
exclusiva para regular, autorizar y
controlar la explotación de materiales áridos y pétreos, que se encuentren en los lechos de
los ríos, lagos, lagunas y canteras, y
gestión ambiental; dentro de la
jurisdicción del Cantón Pablo Sexto con responsabilidad técnica, seguridad ambiental, social y en
sujeción a los planes de desarrollo y
ordenamiento territorial del cantón; desarrollar
los procedimientos para la consulta previa y vigilancia ciudadana; y a través del
ejercicio de la competencia en Gestión
Ambiental sobre la explotación de materiales
áridos y pétreos, prevenir y mitigar los posibles impactos ambientales que se pudieren generar
durante las fases de la actividad minera
de materiales áridos y pétreos. Se
exceptúa de esta ordenanza los minerales metálicos y no metálicos.
Art. 2.-
Ámbito.- La presente ordenanza regula las relaciones de la Municipalidad con las
personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, públicas, mixtas o
privadas, comunitarias y de autogestión; y las de éstas entre sí, respecto de las actividades realizadas en
las distintas fases de la actividad
minera de materiales áridos y pétreos, que
se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, y canteras de la jurisdicción cantonal.
Art. 3.-
Ejercicio de la competencia.- El GAD Municipal de Pablo Sexto en ejercicio de su autonomía
asume la competencia de regular,
autorizar y controlar la explotación de
materiales áridos y pétreos, en forma inmediata y directa. La regulación, autorización y control de la
explotación de materiales áridos y
pétreos se ejecutará conforme a principios,
derechos y obligaciones contempladas en la presente ordenanza y la normativa nacional
vigente en materia minera ambiental. La
regulación, autorización y control de la
explotación de materiales áridos y pétreos se ejecutará conforme a la planificación del
desarrollo cantonal y las normas
legales, de la resolución del Consejo Nacional
de Competencias y de la presente ordenanza.
En caso de
contradicción se aplicará la norma jerárquicamente
superior, conforme prevé el artículo 425 de la Constitución de la República del
Ecuador, tomando en consideración el
principio de competencia por tratarse de una competencia exclusiva.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
ESENCIALES
Art. 4.-
Material árido y pétreo.- Se entenderán como materiales de construcción a las rocas y
derivados de las rocas, sean estas de
naturaleza ígnea, sedimentaria o
metamórfica tales como: andesitas, basaltos, dacitas, riolitas, granitos, cenizas volcánicas, pómez,
materiales calcáreos, arcillas
superficiales; arenas de origen fluvial o
marino, gravas; depósitos tipo aluviales, coluviales, flujos laharíticos y en general todos los
materiales cuyo procesamiento no
implique un proceso industrial diferente a la trituración y/o clasificación
granulométrica o en algunos casos
tratamientos de corte y pulido, entre su explotación y su uso final y los demás que establezca
técnicamente el Ministerio Rector previo
informe del Instituto de Investigación
Nacional Geológico, Minero, Metalúrgico.
Para los fines
de aplicación de esta Ordenanza se entenderá por cantera al sitio o lugar donde se
encuentren los materiales de
construcción que pueden ser explotados, y que sean de empleo directo principalmente en
la industria de la construcción. El
volumen de explotación de materiales de
construcción será el que se establezca en la autorización respectiva y de acuerdo a la normativa
respectiva.
Art. 5.-
Clasificación de rocas.- Para fines de aplicación de la presente ordenanza, las rocas se clasifican
como de origen ígneo, resultantes de la
cristalización de un material fundido o
magma; de origen sedimentario formadas a partir de la acumulación de los productos de erosión,
como de la precipitación de soluciones
acuosas; y, metamórficas originadas en
la modificación de rocas preexistentes, sean estas sedimentarias o ígneas, u otras
metamórficas, o por efectos de
temperatura o presión, o de ambos a la vez.
Art. 6.- Lecho
o cauce de ríos.- Se entiende como lecho o cauce de un río el canal natural por
el que discurren las aguas del mismo, en el que se encuentran materiales
granulares resultantes de la disgregación y desgaste de rocas de origen ígneo,
sedimentario o metamórfico.
El lecho
menor, aparente o normal es aquel por el cual discurre el agua incluso durante
el estiaje, en tanto que, se denomina lecho mayor o llanura de inundación al
que contiene el indicado lecho menor y es solo invadido por las aguas en el
curso de las crecidas y en general en la estación anual en la que el caudal
aumenta.
Art. 7.- Lago.-
Para fines de aplicación de la presente Ordenanza, se entiende como lago, a un
cuerpo de agua dulce o salada, que se encuentra alejada del mar y asociada generalmente
a un origen glaciar o devienen de cursos de agua.
Art. 8.-
Lagunas:- Una laguna es acumulación de agua de una profundidad menor a la de un
lago. Se forman habitualmente por la existencia de un terreno hundido y la presencia
de lluvias o la afluencia de ríos, contraponiéndose a los lagos que generalmente
deben su formación a la influencia de los glaciares y su accionar.
Art. 9.-
Canteras.- Entiéndase por cantera al sitio o lugar donde se encuentren los
materiales de construcción, o macizo constituido por una o más tipos de rocas
ígneas, sedimentarias o metamórficas, que pueden ser explotados a cielo
abierto, y; que sean de empleo directo en la industria de la construcción.
Art. 10.-
Materiales de construcción.- De igual modo, se entienden como materiales de
construcción a las rocas y derivados de las rocas, sean estas de naturaleza
ígnea, sedimentaria o metamórfica tales como: andesitas, basaltos, dacitas,
riolitas, granitos, cenizas volcánicas, pómez, materiales calcáreos, arcillas
superficiales; arenas de origen fluvial o marino, gravas; depósitos tipo
aluviales, coluviales, flujos laharíticos y en general todos los materiales
cuyo procesamiento no implique un proceso industrial diferente a la trituración
y/o clasificación granulométrica o en algunos casos tratamientos de corte y
pulido, entre su explotación y su uso final, y los demás que establezca el
ministerio rector.
CAPÍTULO III
GESTIÓN DE LA
COMPETENCIA
Art. 11.-
Gestión.- En el marco del ejercicio de la competencia para regular, autorizar y
controlar la explotación de áridos y pétreos existentes en los lechos de los
ríos, lagos, lagunas y canteras, el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal
de Pablo Sexto, ejercerá las siguientes actividades de gestión:
Elaborar
informes técnicos, económicos y jurídicos necesarios para otorgar, conservar y
extinguir derechos mineros para la explotación de materiales áridos y pétreos;
Mantener un
registro actualizado de las autorizaciones y extinciones de derechos mineros
otorgadas dentro de su jurisdicción e informar al ente rector en materia de minería;
Informar de
manera inmediata, a los órganos correspondientes sobre el desarrollo de
actividades mineras ilegales de áridos y pétreos, dentro de su jurisdicción;
Determinar y
recaudar las tasas de conformidad con la presente ordenanza;
Recaudar los
valores correspondientes al cobro de patentes de conservación de las
concesiones mineras vigentes, para lo cual deberán implementar el procedimiento
respectivo y observar lo establecido en la Ley de Minería en cuánto se refiere
a las fechas de cumplimiento de la obligación;
Recaudar las
regalías por la explotación de áridos y pétreos que se encuentren en los lechos
de ríos, lagos, lagunas y canteras;
Recaudar los
valores correspondientes al cobro de tasas por servicios administrativos en
cuánto se refiere al ejercicio de la competencia como Autoridad Ambiental de
Aplicación responsable, procedimiento que guardará concordancia con lo
establecido en la normativa Ambiental Nacional vigente;
Las demás que correspondan
al ejercicio de la competencia para regular, autorizar y controlar la explotación
de áridos y pétreos existentes en lechos de ríos, lagos, lagunas y canteras de
su jurisdicción, así como las que correspondan al ámbito de su competencia como
Autoridad Ambiental de Aplicación responsable.
Formular
oposiciones y constituir servidumbres en concordancia con la ley y la normativa
vigente.
CAPÍTULO IV
DE LA
REGULACIÓN
Art. 12.-
Regulación.- Se denominan regulaciones a las normas de carácter normativo o
técnicas emitidas por órgano competente que prevean lineamientos, parámetros, requisitos,
límites u otros de naturaleza similar con el propósito de que las actividades
se cumplan en forma ordenada y sistemática, observando los derechos ciudadanos y
sin ocasionar afectaciones individuales o colectivas a: la propiedad pública,
privada, comunitaria o al ambiente.
Art. 13.-
Asesoría Técnica.- Los concesionarios de materiales áridos y pétreos mantendrán
profesionales especializados, responsables de garantizar la asistencia técnica
y ambiental para su explotación, profesional que asentará sus observaciones y
recomendaciones en los registros correspondientes que deberá llevar.
Art. 14.-
Competencia de Regulación.- En el marco de la competencia para regular,
autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos, que se
encuentren en los lechos de los ríos, lagos, lagunas y canteras, corresponde al
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Pablo Sexto, las siguientes
actividades:
Regular la
explotación de materiales áridos y pétreos en los lechos de ríos, lagos,
lagunas y canteras dentro de su jurisdicción.
Expedir
normativa que regulen las denuncias de internación, las órdenes de abandono y
desalojo, las sanciones a invasores de áreas mineras, y la formulación de
oposiciones y constitución de servidumbres.
Emitir la
regulación local correspondiente para el transporte de materiales áridos y
pétreos en los lechos de ríos, lagos, lagunas y canteras, en función de las normas
técnicas nacionales y ordenanzas municipales.
Expedir las
normas, manuales y parámetros generales de protección ambiental, para prevenir,
controlar, mitigar, rehabilitar, remediar y compensar los efectos de las actividades
mineras en el ámbito de su competencia.
Emitir
normativa para el cierre de minas destinadas a la explotación de materiales
áridos y pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, lagunas y
canteras.
Establecer y
recaudar las regalías para la explotación de materiales áridos y pétreos en los
lechos de ríos, lagos, lagunas y canteras, de acuerdo a lo establecido en el
Código de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, y la Ley de
Minería y sus reglamentos.
Normar el
establecimiento de las tasas correspondientes por la explotación de materiales
áridos y pétreos de su circunscripción territorial así como otros que
estuvieren establecidos en leyes especiales.
Emitir
normativa que prohíba el trabajo de niños, niñas y adolescentes en la actividad
minera relacionada con la explotación de materiales áridos y pétreos, de conformidad
con la ley y normativas vigentes.
Las demás que
estén establecidas en la ley y la normativa nacional vigente.
Art. 15.-
Denuncias de Internación.- Los titulares de derechos mineros para la
explotación de áridos y pétreos, que se consideren afectados por la internación
de otros titulares colindantes, presentarán la denuncia al gobierno municipal,
acompañada de las pruebas que disponga a fin de acreditar la ubicación y
extensión de la presunta internación.
Inmediatamente
de recibida la denuncia, el señor Comisario Municipal o quien haga sus veces,
abrirá un expediente con la designación de un perito encargado de cuantificar la cantidad de material de construcción
extraído por internación; y, fijará fecha para la inspección ocular que permita
verificar la existencia de la internación, de cuya diligencia sentará el acta
respectiva; de haber méritos ordenará el inmediato cese de las actividades
mineras en el sitio de internación.
Sobre la base
del informe pericial, la Comisaría Municipal dispondrá que el titular minero
responsable de la internación pague la indemnización determinada en el informe
pericial, el cual podrá ser impugnado en la vía administrativa, solo en el
monto cuantificado, impugnación que será resuelta conforme al procedimiento
establecido por el Gobierno Municipal. Las partes podrán llegar a un acuerdo
que será aprobado por la Comisaría Municipal o quien haga sus veces.
Art. 16.-
Orden de abandono y desalojo.- Cuando por denuncia de cualquier persona natural
o jurídica, pública o privada, llegue a conocimiento de la administración municipal
que el aprovechamiento de materiales áridos y pétreos que a pesar de estar
debidamente autorizados está ocasionando afectaciones ambientales o daños a la propiedad
privada o pública, o cuando a pesar de preceder orden de suspensión temporal o
definitiva de las actividades de explotación de áridos y pétreos, siempre que
existan méritos técnicos y jurídicos suficientes, la Comisaría Municipal o
quien haga sus veces, ordenará el inmediato abandono de las actividades mineras
y el retiro de maquinaria y equipos; y, si dentro de los tres días siguientes no
se hubiese cumplido dicha orden, dispondrá su desalojo, con el auxilio de la
fuerza pública, de ser necesario.
Art. 17.-
Invasión de áreas mineras.- Cuando una o más personas invadan áreas mineras
concesionadas a particulares o entidades públicas para la explotación de áridos
y pétreos u ocupen indebidamente lechos de ríos, lagunas , lagos o canteras con
fines de explotación de áridos y pétreos, la Comisaría Municipal o quien haga
sus veces, ordenará el retiro inmediato de las personas invasoras y de equipos
o maquinaria de propiedad de los invasores, si no lo hicieren dentro de los
tres días siguientes, ordenará su desalojo con la fuerza pública, sin perjuicio
de las acciones legales a las que hubiere lugar.
Art. 18.-
Oposición a concesión de títulos mineros.- Durante el trámite de una
autorización para la explotación de materiales áridos y pétreos, los titulares
mineros que acrediten se pretenda sobreponer en la superficie otorgada a su
favor, los titulares de inmuebles colindantes cuando acrediten que la actividad
minera pudiera causarles afectaciones y cualquier persona natural que acredite la
inminencia de daños ambientales, podrá oponerse motivadamente al otorgamiento
de la autorización para la explotación de materiales áridos y pétreos o de la servidumbre
de paso para transportar dichos materiales.
El Alcalde o
Alcaldesa, previo informe del servidor municipal responsable que haya verificado
y comprobado las causas que motiven la oposición, adoptará las decisiones que
mejor favorezcan al ejercicio de los derechos del titular minero y de los
ciudadanos.
Art. 19.-
Obras de protección.- Previa a la explotación de los materiales áridos y
pétreos se ejecutarán las obras de protección necesarias en el sitio a explotar
y en las áreas vecinas, garantizando que no habrá obstrucciones o molestias,
peligro o grave afectación ambiental durante su explotación, cuyos diseños
deberán incluirse en la memoria técnica de explotación y en el Plan de Manejo
Ambiental. En caso de que las obras de protección no se ejecutaren antes de
iniciar la explotación, se anulará la autorización.
La GAD
Municipal de Pablo Sexto, por intermedio de la Dirección de Obras y Servicios
Públicas y la Unidad de Gestión Ambiental, en cumplimiento del debido proceso y
del interés y seguridad colectiva y la preservación del ambiente, podrá
ejecutar las obras e instalaciones necesarias, cuando no las hubiere realizado
el concesionario, cuyos costos serán de cargo de quien incumplió con esa obligación,
con un recargo del veinte por ciento (20%) y se hará efectiva la garantía para
el fiel cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental.
Si durante la
explotación se detecta la necesidad de realizar obras de protección, antes de
continuar las actividades mineras, el concesionario las ejecutará y de no
hacerlo, las realizará el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal con un
recargo del veinte por ciento (20%) y hará efectivas las garantías.
Si como
consecuencia de la denuncia de terceros se realizare una inspección, o si de
ofi cio el municipio realiza el control y seguimiento ambiental, y se determinare
incumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, la autoridad ambiental Nacional y
la Municipalidad en base a su competencia como Autoridad Ambiental de
Aplicación responsable, podrán solicitar al infractor la presentación de un Plan
de Acción para remediar y mitigar los impactos ambientales; en caso de que los
impactos generados ocasionen graves riesgos al medio ambiente o a la comunidad,
ordenará la suspensión de las actividades mineras.
Art. 20.-
Transporte.- Los vehículos de transporte de materiales áridos y pétreos,
deberán utilizar lonas gruesas para cubrirlos totalmente, para evitar la caída
accidental de material, así como para reducir el polvo que emiten. Del
cumplimiento de esta obligación, responderán solidariamente el transportista y
el titular de la autorización para la explotación, y en caso de incumplimiento
se impondrá la sanción respectiva, que será de una a diez R.M.B.U. (Remuneración
Mensual Básica Unificada) del trabajador. La multa en la cantidad que se
establezca el pago, se realizará en parte proporcional 50% el concesionario y
el 50% el transportista.
Art. 21.- De
los residuos.- Las personas autorizadas para la explotación de materiales
áridos y pétreos no deben tener en sus instalaciones residuos tales como:
neumáticos, baterías, chatarras, maderas, entre otros. Así mismo se instalarán
sistemas de recogida de aceites y grasas usados, y arquetas de decantación de
aceites en los talleres de las instalaciones, siendo preciso disponer de un
convenio con el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal para la recogida de
estos residuos.
Art. 22.-
Áreas prohibidas de explotación.- No se otorgaran derechos mineros y
autorizaciones municipales para la explotación de materiales áridos y pétreos
en:
Áreas
determinadas en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado SNAP;
Áreas mineras
especiales, determinadas por los órganos competentes;
Dentro del
perímetro urbano o de expansión urbana declarada por la Municipalidad, de
acuerdo al Plan de Ordenamiento Territorial;
En zonas de
alto riesgo que pudieran afectar a las obras o servicios públicos, viviendas,
cultivos, o captaciones de agua y plantas de tratamiento en un perímetro mínimo
de 500 metros a la redonda, declaradas por resolución motivada del Concejo
Municipal, en aplicación del principio de precaución previo informe técnico que
así lo acredite;
Áreas de
reserva futura declaradas en el Plan de Ordenamiento Territorial; y,
Áreas
arqueológicas destinadas a la actividad turística; en concordancia con las
normas legales y reglamentarias en materia de patrimonio cultural.
En zonas que
comprometan la integridad de la infraestructura y obra pública como: puentes,
vías de primer orden, centros educativos, centros de salud, proyectos
estratégicos y otros de similares características en un rango mínimo de 500
metros
Art.23.-Protección
del patrimonio Arqueológico.- Los titulares de derechos mineros de la
explotación de materiales áridos y pétreos, comunicarán a la Unidad de Gestión
Ambiental Municipal o quien haga sus veces, cualquier hallazgo de interés
arqueológico, para el efecto facilitarán el acceso a los responsables
designados para determinar la magnitud e importancia de los hallazgos.
Art. 24.-
Prohibición de trabajo de niños, niñas y adolescentes.- En ningún caso, los
titulares mineros contratarán, ni permitirán la presencia de niños, niñas y
adolescentes que realicen actividades laborales relacionadas con la explotación
o transporte de materiales áridos y pétreos. La inobservancia de lo prescrito
en este artículo será sancionada con una multa equivalente a diez remuneraciones
básicas unificadas del trabajador privado y en caso de reincidencia será causa
para la revocatoria de la autorización, y caducidad del título minero conforme
lo determina la Ley de Minería.
Art. 25.- De
la consulta previa.- Las personas naturales o jurídicas de derecho privado que
tengan interés en realizar actividades de explotación de materiales áridos y
pétreos dentro de la jurisdicción del cantón Pablo Sexto, bajo sus costas y
responsabilidad, informarán documentadamente a las ciudadanas y ciudadanos
vecinos del área de interés, dentro de
una extensión no menor a dos kilómetros desde los límites del área, así como a
las autoridades y servidores cantonales y parroquiales, sobre las actividades de
explotación previstas: con detalle de cantidades y extensión, los impactos
ambientales, económicos y sociales que se pudieran generar, las formas de
mitigación de esos impactos y los compromisos de remediación; concluirá con una
audiencia pública.
La Unidad de
Áridos, Pétreos o quien haga sus veces y la Unidad de Gestión Ambiental, será
la encargada de acompañar y realizar el seguimiento a la consulta previa e
informar sobre las opiniones ciudadanas y formalizar los compromisos asumidos
en forma conjunta entre la comunidad y los interesados en realizar la
explotación de los materiales áridos y pétreos. La Unidad de Áridos, Pétreos o
quien haga sus veces, la Unidad de Gestión Ambiental, Dirección de
Planificación Territorial e Institucional de la Municipalidad, asignarán
además, el lugar destinado al procesamiento de los materiales de construcción, procurando
la menor afectación posible al ambiente, a los cultivos, a la salud y a la
tranquilidad de los habitantes y transeúntes.
Art. 26.- De
la participación comunitaria.- Los propietarios de inmuebles, las
organizaciones comunitarias e instituciones colindantes con un área de
explotación de materiales áridos y pétreos, o de las riveras, que se consideren
afectados en sus inmuebles sin que hayan sido indemnizados por el
concesionario, o que existan graves afectaciones ambientales producto de esa
explotación, podrán solicitar en forma argumentada a la Municipalidad, la
suspensión de la autorización, la nulidad de la concesión o la caducidad según
corresponda. Sin perjuicio de lo cual podrán acudir al Juez constitucional con
la acción de protección.
Sobre los
inmuebles en los que se soliciten concesiones mineras se deben constituir
servidumbres de ser el caso.
Art. 27.- Del
derecho al ambiente sano.- Los concesionarios de áreas de explotación de
materiales áridos y pétreos cumplirán los planes de manejo ambiental e implementarán
sus medidas, realizarán sus actividades utilizando técnicas, herramientas y
materiales necesarios para evitar los impactos ambientales.
Art. 28.- De
la aplicación del principio de precaución.- Siempre que existan criterios
técnicamente formulados, las reclamaciones ciudadanas no requerirán acreditar mediante
investigaciones científicas sobre las afectaciones ambientales para aplicar el
principio de precaución. Pero las meras afirmaciones sin sustento técnico no
serán suficientes para suspender las actividades de explotación de materiales
áridos y pétreos. La Dirección de Obras y Servicios Públicos a través de la
Unidad de Áridos y Pétreos o quien haga sus veces y la Unidad de Gestión
Ambiental Municipal, de oficio, por propia iniciativa o en atención a reclamos
ciudadanos realizará la verificación y sustentará técnicamente las posibles
afectaciones, que servirán de base para la suspensión de las actividades de
explotación de materiales áridos y pétreos.
Art. 29.-
Sistema de registro.- La Unidad de Áridos y Pétreos o quien hagas sus veces y
la Unidad de Gestión Ambiental, mantendrá un registro actualizado de los derechos
mineros y de autorizaciones otorgadas a personas naturales o jurídicas para realizar
actividades de explotación de materiales áridos y pétreos en los lechos de
ríos, lagos, lagunas y canteras ubicadas en su jurisdicción, e informará
mensualmente al órgano rector, así como al de control y regulación minera.
Además
mantendrá un registro de las fichas, licencias, estudios ambientales y
auditorías ambientales de cumplimiento.
Art. 30.-
Calidad de los materiales.- Será obligación de la persona autorizada para la
explotación de materiales áridos y pétreos entregar al comprador un informe de
calidad del material y su recomendación sobre su utilización en la
construcción.
Art. 31.-
Representante técnico.- El titular de la concesión contará con un profesional
graduado en un centro de educación superior en la especialidad de geología y
minas o ambiental, el mismo que actuará como representante técnico responsable
del proceso de explotación y tratamiento, así como será el profesional que
coadyuve las acciones tendientes a minimizar daños ambientales como consecuencia
de la actividad minera.
Art. 32.-
Taludes.- La explotación y tratamiento de los materiales áridos y pétreos, no
deberá generar taludes verticales, mayores a diez metros de altura, los mismos que
finalmente formarán terrazas, que serán forestadas con especies vegetales
propias de la zona, para devolverle su condición natural e impedir su erosión,
trabajos que serán realizados por las personas autorizadas para la explotación
de áridos y pétreos y cuyo desarrollo constará en el Plan de Remediación
Ambiental.
Art. 33.-
Señalización.- Los titulares de autorizaciones para explotación y tratamiento
de materiales áridos y pétreos, en cuánto se refiere a normas de seguridad como
lo es la señalización dentro de sus áreas de concesión, deberán estar a lo que
dispone la política pública del Ministerio Rector. En área deberá contar con un
letrero con la respectiva identificación y llevara el nombre del área y el
código del registro municipal.
Art. 34.-
Obras de mejoramiento y mantenimiento.- Los titulares de autorizaciones para
explotar y tratar materiales áridos y pétreos, deberán realizar obras de
mejoramiento y mantenimiento permanente de las vías públicas y privadas de
acceso en los tramos que corresponda, trabajos que estarán bajo la supervisión de
la Dirección de Obras y Servicios Públicos a través de la Unidad de Gestión
Ambiental Municipal y la Unidad de Áridos y Pétreos o quien haga sus veces, en cumplimiento
a lo establecido en el plan de trabajo y en el plan de remediación ambiental.
CAPÍTULO V
DEL OTORGAMIENTO
DE DERECHOS MINEROS MUNICPALES PARA LA
EXPLOTACIÓN DE
MATERIALES ARIDOS
Y PETREOS
Art. 35.-
Derechos mineros.- Por derechos mineros se entienden aquellos que emanan tanto de los
títulos de concesiones mineras, los
contratos de explotación minera, licencias
y permisos.
Las
concesiones mineras serán otorgadas por la administración municipal, conforme al
ordenamiento jurídico vigente, a todos
los sujetos de derecho minero.
Art. 36.-
Sujetos de derecho minero.- Son sujetos de derecho minero las personas naturales
legalmente capaces y las jurídicas,
nacionales y extranjeras, públicas, mixtas o privadas, comunitarias y de autogestión, cuyo
objeto social y funcionamiento se
ajusten a las disposiciones legales vigentes
en el país.
Art. 37.-
Plazos.-Las concesiones mineras y permisos para la explotación de materiales áridos y
pétreos tendrán un plazo de duración de
diez años, este permiso podrá ser retirado
antes del plazo previsto si por actualización del Plan de Ordenamiento Territorial se determina
esta zona para un uso diferente a la
explotación de materiales áridos y
pétreos o por no cumplir la normativa prevista en la Ley y esta ordenanza.
Art. 38.-
Unidad de Medida.- Para fines de aplicación de la presente ordenanza la unidad de medida
para el otorgamiento de un título minero
se denominara ?hectárea minera? de
acuerdo a lo establecido en el Art. 32 de la Ley de Minería.
Art. 39.- Del
área a concesionar.- el área para la explotación
de materiales áridos y pétreos no podrá exceder de 6 hectáreas mineras para minería artesanal
y de 100 hectáreas para pequeña minería.
Art. 40.-
Capacidad de Producción.- La capacidad de producción fijada será la siguiente:
Minería
Artesanal: Hasta 100 metros cúbicos por día para minería de aluviales o materiales no
consolidados y hasta 50 toneladas
métricas por día en minería a cielo
abierto o rocas duras ? cantera. (Resolución No. 001- INS ? DIR ? ARCOM ? 2013: Instructivo
para Caracterización de Maquinarias y
Equipos con Capacidades Limitadas de
Carga y Producción para la Minería
Artesanal.)
Pequeña Minería:
Hasta 800 metros cúbicos para minería en
terrazas aluviales; y 500 toneladas métricas por día en minería a cielo abierto en roca
dura -cantera. (Ley de Minería art. 138 literal c).
Art. 41.-
Otorgamiento de un derecho minero para la
explotación de materiales áridos y pétreos.- Conforme lo dispone la Resolución Nro. 004-CNC-2014,
corresponde a los Gobiernos Autónomos
Descentralizados Municipales, el
otorgamiento de nuevas concesiones mineras, así como de permisos para la realización de actividades
mineras bajo el régimen especial de minería
artesanal en cuánto se refiere a la
explotación de materiales áridos y pétreos.
Para el
otorgamiento de permisos y concesiones, los peticionarios estarán sujetos al cumplimento
de los actos administrativos previos
determinados en el artículo 26 de la Ley
de Minería y en el Reglamento a la Ley de Minería, así como a los requerimientos, especificaciones
técnicas y demás requisitos contenidos
en la presente Ordenanza. La caducidad y nulidad de las concesiones y permisos estarán sujetas a las causales determinadas en
la Ley de Minería, su reglamento y la
presente Ordenanza.
Art. 42.-
Certificado de uso de suelo.- Es la factibilidad o no de realizar en un determinado espacio
geográfico del cantón la actividad de
explotación de materiales áridos y pétreos,
en base a su capacidad de acogida, de acuerdo al Plan Cantonal de Ordenamiento Territorial y
ordenanzas vigentes.
Es necesario
que el peticionario cuente con el certificado de uso de suelo otorgado por el Gobierno
Autónomo Descentralizado Municipal de
Pablo Sexto a través del Departamento de
Planificación Territorial e Institucional; de manera previa a iniciar el trámite de
solicitud de otorgamiento de derechos
mineros.
Art. 43.- De
la licencia ambiental.- La licencia ambiental será otorgada por la Autoridad Ambiental
Nacional, el titular de un derecho
minero deberá realizar los trámites obligatorios
para la obtención de la licencia ambiental, de conformidad con la normativa nacional ambiental
vigente; tramite que deberán realizarlo
ante el Ministerio del Ambiente hasta
que la Municipalidad asuma la competencia de Autoridad Ambiental de Aplicación
Responsable.
Art. 44.-
Fases de la actividad Minera.- El ejercicio de la competencia exclusiva establecida en el Art.
264 numeral 12 de la Constitución y
artículo 141 del Código Orgánico de Organización
Territorial, Autonomía y Descentralización relativa a la actividad de explotación de
materiales áridos y pétreos comprende
las siguientes fases:
Explotación:
Comprende el conjunto de operaciones, trabajos
y labores mineras, destinadas a la preparación y desarrollo de la cantera, así como la
extracción y transporte de los
materiales áridos y pétreos.
Tratamiento:
Consiste en la trituración, clasificación, corte y pulido de los materiales áridos y
pétreos, actividades que se pueden
realizar por separado o de manera
conjunta.
Cierre de
minas: Es el término de las actividades mineras,
y el consiguiente desmantelamiento de las instalaciones utilizadas, con la reparación
ambiental respectiva.
Art. 45.-
Solicitud.- Los sujetos de derecho minero deberán presentar una solicitud dirigida al
ejecutivo y/o máxima Autoridad del
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal
de Pablo Sexto, misma que irá acompañada con los siguientes requisitos:
Formulario
Municipal de Solicitud de Derechos Mineros
y Autorización para Explotar Áridos y
Pétreos 001, firmado por el peticionario o su representante o apoderado, según corresponda,
su asesor técnico profesional a fin a la
actividad y del abogado patrocinador
adjuntando certificado de la SENESCYT.
Certificado de
uso y ocupación de Suelo compatible con la
actividad de explotación de materiales áridos y pétreos del área solicitada, otorgado por la
Departamento de Planificación
Territorial e Institucional.
Certificado de
encontrarse calificado como sujeto de derecho
minero.
Copia de
documentos personales cedula de ciudadanía y certificado de votación.
Copia del RUC
o RISE para el caso de personas naturales.
Para el caso
de personas jurídicas, copia actualizada del RUC, nombramiento del representante legal o apoderado debidamente registrado y vigente, acompañando copia certificada de la escritura
pública de constitución debidamente inscrita
o del acto por el cual se haya
reconocido su personalidad jurídica y sus reformas.
Pago por
derecho de trámite administrativo.
Certificado de
no adeudar al Gobierno Municipal, y a la Junta Administradora de Agua donde se localice
el área objeto de solicitud.
Certificado de
la Agencia de Regulación y Control Minero
de no ser titular de más de un permiso de minería artesanal y de una concesión para
explotación de materiales áridos y
pétreos, diferente a la solicitada.
Declaración
juramentada ante notario público:
De asumir la
obligación de obtener la respectiva licencia ambiental y dar cumplimiento a las
obligaciones generadas de esta;
De asumir la
obligación de obtener el Trámite Administrativo
Favorable o la Autorización de Uso de Agua,
según corresponda; otorgado por la Autoridad Única del Agua ? SENAGUA;
De cumplir las
obligaciones económicas, técnicas, y
sociales contempladas en la normativa nacional y ordenanzas municipales del cantón;
De no hallarse
incurso en las inhabilidades previstas en el artículo 20 de la Ley de Minería y el
artículo 153 de la Constitución de la
República del Ecuador; y de no encontrarse
inmerso dentro de las prohibiciones para contratar con el Estado y con el Gobierno
Autónomo Descentralizado Municipal de
Pablo Sexto.
Las
solicitudes bajo la modalidad de condominio, cooperativas y asociaciones se adjuntara una
copia de la escritura pública que
acredite la designación de procurador
común;
Si el área
solicitada se ubica en un inmueble y tuviere título de propiedad a nombre de una persona
diferente al solicitante de la
autorización de explotación de materiales
áridos y pétreos, se presentará la autorización expresa del propietario del inmueble, otorgada
mediante escritura pública o contrato de
arrendamiento.
Determinación
de la ubicación y número de hectáreas a explotarse;
Coordenadas
catastrales, cuyos valores numéricos serán
siempre múltiplos de cien, tanto para la X (Este) como para las Y (Norte) del punto de partida y
de los demás vértices del polígono del
área, de acuerdo con lo señalado en el
artículo 32 de la Ley de Minería.
Para canteras
se presentará el plano topográfico del área
solicitada a escala 1:1000 con curvas de nivel a 5 metros, referidas a las coordenada WGS 84, en
el que se identifiquen las
construcciones existentes vecinas al área
minera, las cuales solamente podrán estar ubicadas a una distancia no menor de quinientos (500)
metros del perímetro de aquella. En el
plano constarán las firmas del
propietario, asesor técnico responsable, o del arrendatario de ser el caso.
Designación
del lugar en el que habrá de notificarse al solicitante; casillero judicial,
En forma
previa a otorgar o negar la autorización para ejecutar las fases de explotación y tratamiento,
se ejecutará el procedimiento de
consulta previa previsto en ésta ordenanza.
Art. 46.-
Graficación en el catastro minero.- Una vez
receptada la solicitud y verificada la información y el cumplimiento de los requisitos la Unidad de
Áridos y pétreos o quien haga sus veces
notificará de manera inmediata, respetando
el derecho de prelación, a la Agencia de Regulación y Control Minero (ARCOM) para la
graficación del área solicitada en el
catastro minero nacional. Una vez, que
se cuente con el informe correspondiente de ARCOM se continuará con el trámite.
Art. 47.-
Inorservacion de los requisitos.- El incumplimiento
de los requisitos de la solicitud, incoherencia
de la información presentada o la falta de los documentos que deben acompañarse a la
misma; La Unidad de Áridos y Pétreos o
quien haga sus veces hará conocer al
peticionario en el término de setenta y dos horas de los defectos u omisiones de la solicitud y
requerirá que lo subsane el peticionario
dentro del término de diez días &n










