Autor: Víctor Abel Niquinga Ruiz.[1]

La palabra interponer, en el Código Orgánico General de Procesos, como verbo transitivo, está conjugado de manera futura en tercera persona, esto equivale a una alternativa y no a una forma imperativa u obligatoria.

Análisis Jurídico-Semántico

Para esta disertación se aplican los presupuestos jurídicos de los Arts. 11, 82 y 426 de la Constitución de la República, de los Arts. 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y de los Arts. 7 y 18 del Código Civil:

Código Orgánico General de Procesos, dice:

“Art. 256.- Procedencia. “El recurso de apelación procede contra las sentencias y los autos interlocutorios dictados dentro de primera instancia así como contra las providencias con respecto a las cuales la ley conceda expresamente este recurso”. Se interpondrá de manera oral en la respectiva audiencia.”

“Art. 255.- Procedimiento y resolución.- “La petición se podrá formular en la audiencia o en la diligencia en que se dicte la resolución. Si se trata de resolución dictada fuera de audiencia o de diligencia se formulará por escrito dentro del término de tres días siguientes a su notificación”.

Si se ha solicitado la aclaración o ampliación de la sentencia o auto definitivo, los términos para interponer los recursos que procedan, correrán a partir del día siguiente al de su notificación.”

Inciso último del Art. 250: Los términos para la impugnación de las sentencias y autos definitivos no dictados en audiencia correrán a partir de la notificación por escrito.”

“Art. 4.- Proceso oral por audiencias. “La sustanciación de los procesos en todas las instancias, fases y diligencias se desarrollarán mediante el sistema oral, salvo los actos procesales que deban realizarse por escrito.”

Inciso penúltimo del Art. 79:Audiencia. Las audiencias se celebrarán en los casos previstos en este Código. En caso de que no pueda realizarse la audiencia se dejará constancia procesal.

Se resolverá de manera motivada en la misma audiencia. Las personas serán notificadas con el solo pronunciamiento oral de la decisión. Para la interposición de recursos, los términos se contarán a partir de la notificación de la sentencia o auto escrito.”

“Art. 279.- Improcedencia. El Recurso de Hecho no procede:

1. Cuando la ley niegue expresamente este recurso o los de apelación o casación.

2. Cuando el recurso de apelación o el mismo de hecho no se interpongan dentro del término legal.

3. Cuando, concedido el recurso de apelación en el efecto no suspensivo, se interponga el de hecho con respecto al suspensivo.

A la o el juzgador a quo que, sin aplicar este artículo, eleve indebidamente el proceso, se le impondrá la sanción correspondiente.”

Razonamiento Lógico-Jurídico que justifica el ejercicio del Derecho de Impugnación

A causa de que la norma positiva procesal señala que el recurso de apelación debe interponerse de forma oral en la audiencia, existe en el mismo sentido procesal, sin caer en tautologías, la facultad de interponer el recurso, dentro del término contado desde el día siguiente de la notificación por escrito del pronunciamiento oral de la decisión. Es decir, ante la alternativa de interponer el recurso, en audiencia o a partir de la notificación del fallo, determina que no es obligatoria, y que el verbo interponer, no es utilizado como imperativo en su conjugación, dentro de la redacción de las normas jurídicas procesales señaladas.

Esto reafirma, el derecho jurisdiccional de impugnación, que tiene el carácter de irrenunciable y que ninguna norma jurídica puede ir en su detrimento o provocar un retroceso de su ejercicio.

Además, el Art. 73 del Código Orgánico General de Procesos, describe que el término, es un espacio de tiempo que la ley o el juzgador determina, y que para el ejercicio de las acciones, se respetarán los términos o plazos previstos en este Código y en la ley.

Vuelve a reafirmarse que el recurso de apelación no es obligatorio ser interpuesto en audiencia, porque la norma jurídica, relata que a partir de la notificación por escrito del fallo, podrá ser presentada dentro del término que señala la ley. En el mismo sentido, hay que recalcar que en audiencia, el fallo del juzgador es notificado de forma oral.

Por lo tanto, si se niega el recurso de apelación a causa de no haber sido interpuesto en audiencia, cuál sería la razón para negar el recurso de hecho, concedido por el señor Juez, si el inciso segundo del Art. 259 del Código Orgánico General de procesos, permite interponer el recurso de hecho a la parte apelante, en consecuencia, señalar el Art. 279 de la norma jurídica prenombrada, para rechazar el recurso de hecho, es improcedente, porque en ningún momento se han cumplido cualquiera de las condiciones, como son:

  1. Cuando la ley niegue expresamente este recurso o los de apelación o casación.
  1. Cuando el recurso de apelación o el mismo de hecho no se interpongan dentro del término legal.
  1. Cuando, concedido el recurso de apelación en el efecto no suspensivo, se interponga el de hecho con respecto al suspensivo.

Si alguna condición se hubiera cumplido, el señor Juez no se arriesgaría a ser sancionada, como advierte el último inciso del Art. 279 del Código Orgánico General de Procesos:

A la o el juzgador a quo que, sin aplicar este artículo, eleve indebidamente el proceso, se le impondrá la sanción correspondiente.”

Derecho de Impugnación

En forma reiterada la jurisprudencia ha sostenido que el acto jurídico de impugnar es un derecho de naturaleza constitucional instituido en favor de las partes que intervienen en el proceso, que se inicia a partir del ejercicio de la acción de tutela y que, para interponer el recurso, se realiza dentro del término que nace al momento de ser notificado por escrito con el fallo o decisión del juzgador, con el objetivo de acceder a la siguiente instancia.

Literal m) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República, es muy claro en su tenor literal:

  • “m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.”

Como puede apreciarse, por ninguna parte de la escritura de la norma constitucional, exige, la obligatoriedad de impugnar en el momento procesal que señala la norma jurídico adjetiva.

En el mismo orden, el ejercicio del derecho de impugnación, configura el desarrollo de la justicia ordinaria por instancias o grados, como prescribe el Art. 10 del Código Orgánico de la Función Judicial:

Art. 10.- Principios de Unidad Jurisdiccional y Gradualidad.- “De conformidad con el principio de unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás funciones del Estado podrá desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución. La administración de justicia ordinaria se desarrolla por instancias o grados. La casación y la revisión no constituyen instancia ni grado de los procesos, sino recursos extraordinarios de control de la legalidad y del error judicial en los fallos de instancia.”

Esto confirma el carácter simple de la impugnación, concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción no será indispensable citar la norma jurídica infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado.

Por lo tanto, en la interpretación teleológica de la norma constitucional, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales, que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho de impugnación, tan nítidamente definida por el literal m) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República.

Cuando se condiciona el trámite obligatorio de la impugnación, bajo el argumento de hacer la “debida interpretación de la norma jurídica”, sin tener en cuenta la alternativa de su interposición y sustentación del recurso, en el tiempo que indica la ley, se vulnera abiertamente el derecho de acceso a la administración de justicia y se quebrantan de manera ostensible principios básicos de la norma constitucional, particularmente, que ninguna norma jurídica puede restringir, limitar o disminuir los derechos, especialmente, los de carácter jurisdiccional concordantes con el legítimo derecho a la defensa y a la contradicción.