Principio constitucional de aplicación directa e inmediata
Principio
constitucional de aplicación directa e inmediata
Autor:
Dra. Jannet Coronel Barrezueta
Introducción
El Art. 11.3 de la Constitución de la República, manda
que los derechos y garantías establecidos en la Norma Suprema y en los
instrumentos internacionales de derechos humanos, sean de directa e inmediata
aplicación por y ante cualquier servidor público, administrativo o judicial, de
oficio o a petición de parte, norma que concuerda con el artículo 426 de la
misma Constitución y se refleja en la integralidad de su texto.
El principio de aplicación directa e inmediata de los
derechos y garantías constitucionales está orientado al ejercicio de los
mismos, de tal modo que rige en todo el ordenamiento jurídico y sirve como
fuente en la redacción de normas de desarrollo legislativo de derechos
constitucionalmente reconocidos, constituyéndose en uno de los fundamentos
sobre el que descansa la validez del ordenamiento jurídico.
Las normas interactúan entre sí y están interconectadas
en principios de aplicación general, instituyéndose en un sistema jurídico
donde la Constitución es la norma fundamental. La expresión ordenamiento o
sistema jurídico se refiere precisamente al ?conjunto
unitario y coherente de normas jurídicas que rigen en un cierto momento dentro
de un ámbito espacial determinado?, de manera que no es un conjunto
yuxtapuesto ni caótico de preceptos o normas jurídicas, sino que partiendo de
un fundamento común de validez, a su vez, le permite unidad, coherencia e
integralidad.
Análisis
jurisdiccional
Lo señalado obedece al interés de esta nota frente al
desconcierto provocado por la sentencia No. 001-13-SNC-CC, dictada por la Corte
Constitucional el 6 de febrero de 2013, dentro del trámite de la consulta de
constitucionalidad planteada por los Jueces del Tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo No. 3, con sede en Cuenca, en un proceso de
excepciones a la coactiva.
No vamos a referir el caso en concreto sino al contenido
de la sentencia dictada por el órgano de control constitucional del país,
específicamente a la parte de su ?análisis constitucional?, en el que dice: ?De
manera general las juezas y jueces aplicarán las normas constitucionales de
modo directo y sin necesidad de que se encuentren desarrolladas. Sin embargo,
en caso de que el Juez en el conocimiento de un caso concreto considere que una
norma jurídica es contraria a la Constitución, debe suspender la causa y
remitir a la Corte Constitucional?, hasta aquí no hay problema, porque así lo
dispone la Constitución, aunque, el Art. 428 ibídem, visto desde el contexto
constitucional, en definitiva restringe el principio de aplicación directa de
los derechos, en las circunstancias contenidas en la norma citada y otorga esta
atribución únicamente a la Corte Constitucional; no obstante, esta reserva se
limita únicamente a esta circunstancia en particular, pues de darse el caso de
falta de desarrollo del derecho por norma legislativa, el principio de
aplicación directa e inmediata, queda expedito.
?Duda
razonable? y ?Certeza?
El asunto que inquieta es la parte en que expresamente la
Corte Constitucional sostiene que, ?Bajo ningún concepto, ante la certeza de
inconstitucionalidad de una disposición normativa, el Juez podría inaplicarla
directamente dentro del caso concreto; pues, siempre debe necesariamente elevar
la consulta a la Corte??. Esta consideración de la Corte, por una parte
parecería alejarse de la ?duda razonable?
y acercarse al término ?considere? que
consta en el Art. 428 de la Constitución de la República; esto porque, ?considerar?
puede entenderse como creer convenientemente la consulta bajo una reflexión
valorativa; sin embargo, la duda razonable significa lo mismo, estimar
razonablemente que la norma es contraria a la Constitución. Dudar, que es el
término que utiliza la ley, es poner en tela de juicio, es no estar seguro de
la constitucionalidad de la norma. ?Certeza?, por el contrario, significa
seguridad, certidumbre, convencimiento de la inconstitucionalidad de la norma
legal.
Seguidamente la sentencia dice: ?dado que la incorporación de la duda razonable y motivada como
requisito del Art. 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, no ha brindado mayor certeza respecto de su alcance, es
obligación de esta Corte dotar de contenido a este requisito legal??, y establece presupuestos para su admisión; es
decir, hizo una interpretación del artículo 142 de la L.O.G.J.C.C., más no del
Art. 428 de la Constitución, que es lo que correspondía.
Siendo consecuentes con la realidad, era improrrogable la
regulación de esta herramienta de control constitucional reservada a los
Jueces; pues la habían convertido en un mecanismo de evasión, que desnaturalizó
su finalidad; sin embargo nos e justifica que,
a pretexto de llenar de contenido el requerimiento legal de motivar, se
proscribe este mecanismo de control.
Imponer a los Jueces reglas como aquella contenida en el
punto 2 de los presupuestos que establece la sentencia referida, para el
ejercicio de la consulta de constitucionalidad en una norma legal, convierte a
la consulta en una verdadera demanda de inconstitucionalidad; pues, al exigir
certeza y no duda razonable, deja de ser consulta.
Consulta,
según
el Diccionario de la Lengua Española es? 6. Dictamen que los consejeros,
tribunales u otros cuerpos daban por escrito al rey sobre un asunto que
requería su de su real resolución?. Consultar,
?tr. Examinar, tratar un asunto con una o varias personas,? pedir parecer,
dictamen o consejo??. Significaciones
que dejan ver que el uso indebido del término certeza saca de contexto la
remisión en consulta de la norma legal.
Las imprecisiones en el uso del lenguaje al
conceptualizar las ideas y plasmarlas por escrito, originan, como en este caso,
incompatibilidades e incoherencias. Es indudable que consulta con certeza, en
términos generales, no son incompatibles y, más aún, en términos jurídicos que,
por su naturaleza, exige un buen uso del lenguaje. El buen escrito radica en la
fórmula inglesa: putting the right Word
in the right place, (poner la palabra adecuada, en el lugar adecuado).López
Ruíz recomienda cinco cualidades necesarias: sencillez, claridad, concisión,
precisión y originalidad. El descuido, la improvisación y la ligereza, producen
imprecisiones, falta de coherencia, cacofonía, errores de sintaxis que
empobrecen el idioma y al ordenamiento jurídico.
Es lógico admitir que un Juez, para elevar una consulta
sobre constitucionalidad de una norma, debe explicar y justificar el porqué de
su estimación y por supuesto, la relevancia que tiene la norma puesta en duda
para el caso que juzga, pero exigir que el Juez asuma su conducta en la
dimensión que plantea la sentencia constitucional referida, es restringir al
mínimo este accionar constitucional del Juez.
Conclusión
Restringir este mecanismo de
control constitucional conlleva a reducir esta atribución esencial de la Corte
Constitucional que, como bien señala en la misma sentencia, ?los jueces tienen la obligación de advertir
la existencia de disposiciones normativas contrarias a la Constitución?; es
decir, redujo esta función de colaboración en el control a la mínima expresión,
con lo que seguramente provocará la proliferación de la aplicación de normas
legales e infralegales contrarias a la Constitución.
En definitiva, la sentencia
e cuestión, en lugar de ?garantizar la adecuada comprensión? de la consulta por
duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma legal que ejercen los
Jueces, provoca un desajuste con la norma constitucional, al exigir, por una
parte, motivación a nivel de las decisiones judiciales y por otra, requerir del
Juez certeza de la inconstitucionalidad de la norma legal pertinente al caso
que conoce.
Dra. Jannet Coronel Barrezueta
Jueza de la Corte
Provincial de Pichincha
Artículo publicado en
la R. de la Corte Nacional Nº 7











