Principio
constitucional de aplicaciĆ³n directa e inmediata

Autor:
Dra. Jannet Coronel Barrezueta

IntroducciĆ³n

El Art. 11.3 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, manda
que los derechos y garantĆ­as establecidos en la Norma Suprema y en los
instrumentos internacionales de derechos humanos, sean de directa e inmediata
aplicaciĆ³n por y ante cualquier servidor pĆŗblico, administrativo o judicial, de
oficio o a peticiĆ³n de parte, norma que concuerda con el artĆ­culo 426 de la
misma ConstituciĆ³n y se refleja en la integralidad de su texto.

El principio de aplicaciĆ³n directa e inmediata de los
derechos y garantĆ­as constitucionales estĆ” orientado al ejercicio de los
mismos, de tal modo que rige en todo el ordenamiento jurĆ­dico y sirve como
fuente en la redacciĆ³n de normas de desarrollo legislativo de derechos
constitucionalmente reconocidos, constituyƩndose en uno de los fundamentos
sobre el que descansa la validez del ordenamiento jurĆ­dico.

Las normas interactĆŗan entre sĆ­ y estĆ”n interconectadas
en principios de aplicaciĆ³n general, instituyĆ©ndose en un sistema jurĆ­dico
donde la ConstituciĆ³n es la norma fundamental. La expresiĆ³n ordenamiento o
sistema jurĆ­dico se refiere precisamente al ?conjunto
unitario y coherente de normas jurĆ­dicas que rigen en un cierto momento dentro
de un Ɣmbito espacial determinado?,
de manera que no es un conjunto
yuxtapuesto ni caĆ³tico de preceptos o normas jurĆ­dicas, sino que partiendo de
un fundamento comĆŗn de validez, a su vez, le permite unidad, coherencia e
integralidad.

AnƔlisis
jurisdiccional

Lo seƱalado obedece al interƩs de esta nota frente al
desconcierto provocado por la sentencia No. 001-13-SNC-CC, dictada por la Corte
Constitucional el 6 de febrero de 2013, dentro del trƔmite de la consulta de
constitucionalidad planteada por los Jueces del Tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo No. 3, con sede en Cuenca, en un proceso de
excepciones a la coactiva.

No vamos a referir el caso en concreto sino al contenido
de la sentencia dictada por el Ć³rgano de control constitucional del paĆ­s,
especƭficamente a la parte de su ?anƔlisis constitucional?, en el que dice: ?De
manera general las juezas y jueces aplicarƔn las normas constitucionales de
modo directo y sin necesidad de que se encuentren desarrolladas. Sin embargo,
en caso de que el Juez en el conocimiento de un caso concreto considere que una
norma jurĆ­dica es contraria a la ConstituciĆ³n, debe suspender la causa y
remitir a la Corte Constitucional?, hasta aquĆ­ no hay problema, porque asĆ­ lo
dispone la ConstituciĆ³n, aunque, el Art. 428 ibĆ­dem, visto desde el contexto
constitucional, en definitiva restringe el principio de aplicaciĆ³n directa de
los derechos, en las circunstancias contenidas en la norma citada y otorga esta
atribuciĆ³n Ćŗnicamente a la Corte Constitucional; no obstante, esta reserva se
limita Ćŗnicamente a esta circunstancia en particular, pues de darse el caso de
falta de desarrollo del derecho por norma legislativa, el principio de
aplicaciĆ³n directa e inmediata, queda expedito.

?Duda
razonable? y ?Certeza?

El asunto que inquieta es la parte en que expresamente la
Corte Constitucional sostiene que, ?Bajo ningĆŗn concepto, ante la certeza de
inconstitucionalidad de una disposiciĆ³n normativa, el Juez podrĆ­a inaplicarla
directamente dentro del caso concreto; pues, siempre debe necesariamente elevar
la consulta a la Corte??. Esta consideraciĆ³n de la Corte, por una parte
parecerĆ­a alejarse de la ?duda razonable?
y acercarse al tƩrmino ?considere? que
consta en el Art. 428 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica; esto porque, ?considerar?
puede entenderse como creer convenientemente la consulta bajo una reflexiĆ³n
valorativa; sin embargo, la duda razonable significa lo mismo, estimar
razonablemente que la norma es contraria a la ConstituciĆ³n. Dudar, que es el
tƩrmino que utiliza la ley, es poner en tela de juicio, es no estar seguro de
la constitucionalidad de la norma. ?Certeza?, por el contrario, significa
seguridad, certidumbre, convencimiento de la inconstitucionalidad de la norma
legal.

Seguidamente la sentencia dice: ?dado que la incorporaciĆ³n de la duda razonable y motivada como
requisito del Art. 142 de la Ley OrgƔnica de Garantƭas Jurisdiccionales y
Control Constitucional, no ha brindado mayor certeza respecto de su alcance, es
obligaciĆ³n de esta Corte dotar de contenido a este requisito legal??
, y establece presupuestos para su admisiĆ³n; es
decir, hizo una interpretaciĆ³n del artĆ­culo 142 de la L.O.G.J.C.C., mĆ”s no del
Art. 428 de la ConstituciĆ³n, que es lo que correspondĆ­a.

Siendo consecuentes con la realidad, era improrrogable la
regulaciĆ³n de esta herramienta de control constitucional reservada a los
Jueces; pues la habĆ­an convertido en un mecanismo de evasiĆ³n, que desnaturalizĆ³
su finalidad; sin embargo nos e justifica que,
a pretexto de llenar de contenido el requerimiento legal de motivar, se
proscribe este mecanismo de control.

Imponer a los Jueces reglas como aquella contenida en el
punto 2 de los presupuestos que establece la sentencia referida, para el
ejercicio de la consulta de constitucionalidad en una norma legal, convierte a
la consulta en una verdadera demanda de inconstitucionalidad; pues, al exigir
certeza y no duda razonable, deja de ser consulta.

Consulta,
segĆŗn
el Diccionario de la Lengua EspaƱola es? 6. Dictamen que los consejeros,
tribunales u otros cuerpos daban por escrito al rey sobre un asunto que
requerĆ­a su de su real resoluciĆ³n?. Consultar,
?tr. Examinar, tratar un asunto con una o varias personas,? pedir parecer,
dictamen o consejo??. Significaciones
que dejan ver que el uso indebido del tƩrmino certeza saca de contexto la
remisiĆ³n en consulta de la norma legal.

Las imprecisiones en el uso del lenguaje al
conceptualizar las ideas y plasmarlas por escrito, originan, como en este caso,
incompatibilidades e incoherencias. Es indudable que consulta con certeza, en
tĆ©rminos generales, no son incompatibles y, mĆ”s aĆŗn, en tĆ©rminos jurĆ­dicos que,
por su naturaleza, exige un buen uso del lenguaje. El buen escrito radica en la
fĆ³rmula inglesa: putting the right Word
in the right place, (poner la palabra adecuada, en el lugar adecuado).
LĆ³pez
RuĆ­z recomienda cinco cualidades necesarias: sencillez, claridad, concisiĆ³n,
precisiĆ³n y originalidad. El descuido, la improvisaciĆ³n y la ligereza, producen
imprecisiones, falta de coherencia, cacofonĆ­a, errores de sintaxis que
empobrecen el idioma y al ordenamiento jurĆ­dico.

Es lĆ³gico admitir que un Juez, para elevar una consulta
sobre constitucionalidad de una norma, debe explicar y justificar el porquƩ de
su estimaciĆ³n y por supuesto, la relevancia que tiene la norma puesta en duda
para el caso que juzga, pero exigir que el Juez asuma su conducta en la
dimensiĆ³n que plantea la sentencia constitucional referida, es restringir al
mĆ­nimo este accionar constitucional del Juez.

ConclusiĆ³n

Restringir este mecanismo de
control constitucional conlleva a reducir esta atribuciĆ³n esencial de la Corte
Constitucional que, como bien seƱala en la misma sentencia, ?los jueces tienen la obligaciĆ³n de advertir
la existencia de disposiciones normativas contrarias a la ConstituciĆ³n?;
es
decir, redujo esta funciĆ³n de colaboraciĆ³n en el control a la mĆ­nima expresiĆ³n,
con lo que seguramente provocarĆ” la proliferaciĆ³n de la aplicaciĆ³n de normas
legales e infralegales contrarias a la ConstituciĆ³n.

En definitiva, la sentencia
e cuestiĆ³n, en lugar de ?garantizar la adecuada comprensiĆ³n? de la consulta por
duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma legal que ejercen los
Jueces, provoca un desajuste con la norma constitucional, al exigir, por una
parte, motivaciĆ³n a nivel de las decisiones judiciales y por otra, requerir del
Juez certeza de la inconstitucionalidad de la norma legal pertinente al caso
que conoce.

Dra. Jannet Coronel Barrezueta

Jueza de la Corte
Provincial de Pichincha

ArtĆ­culo publicado en
la R. de la Corte Nacional NĀŗ 7