INTERPRETACIÓN INTERCULTURAL



Autor: Ab. José Sebastián Cornejo Aguiar.


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El estudio
del desarrollo del Estado plurinacional e intercultural, no es simplemente
analizar una determinada colectividad; sino que más bien implica la
determinación de una serie de problemas jurídicos que deben ser analizados
desde el contexto de las tradiciones culturales de los pueblos ancestrales.

Y
configurándose lo que para Manuel Atienza es la interpretación intercultural,
misma que cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que el Tribunal
Constitucional tiene la última palabra en materia de interpretación de los
derechos fundamentales ya que la razón de ser de la interpretación es la de
hacer justicia, logrando el cumplimiento de los principios o valores protegidos
por el derecho.[1]


Para
Rocío Villanueva, no es sino el reconocimiento constitucional de los derechos a
la identidad cultural y a la justicia indígena que ha dado lugar a que se
requiera que los tribunales realicen una interpretación intercultural en los
casos que involucran a indígenas o a comunidades indígenas.[2]


Teniéndose
en claro de esta manera que la interculturalidad engloba concepciones de
cultura determinando el análisis del enraizamiento de los valores sociales a
través de la promoción del respeto de la diversidad, donde cada persona tiene
derecho a ser como desea, tanto así que es obligación del Estado: ?Promover la
unidad y la igualdad en la diversidad y en las relaciones interculturales?.[3]


Siendo
necesario destacar que si bien es cierto la Constitución del Ecuador de 1998
determinaba al Ecuador como un Estado pluricultural y multiétnico, mientras que
ahora con la Constitución de 2008, se determina que el ?Ecuador es un Estado Constitucional
de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario,
intercultural, plurinacional y laico. [?]?[4]


Lo
cual implica el reconocimiento en sí de culturas como independientes y propias,
que pueden formar naciones en sí mismas, en donde el objetivo es lograr ejercer
plenamente los derechos a auto determinarse, en razón de su autonomía, cultura
y lenguas.

Articulándose
además una serie de principios constitucionales que traen consigo la protección creencias propias de cada
cultura, que para Boaventura de Sousa Santos , esto sería entendido como si: ?Habría
que reconstruir los derechos humanos en términos interculturales para que
puedan dar cuenta de esta enorme diversidad de la dignidad humana, de las
diferentes concepciones [?]?[5]


Buscando
así de esta manera equiparar el sistema de justicia ordinario y el sistema de
justicia indígena posibilitando incluso una cooperación mutua, que permita
obtener una justicia ágil, eficiente que busque generar realmente la reparación
a las víctimas y a su vez rehabilite a los agresores.

Principio de Interpretación Intercultural.

Para
Boaventura de Sousa Santos: ?La justicia indígena también es cuestionada por
poner en entredicho el principio de la unidad del derecho. Este principio
establece que, puesto que el derecho tiene una única fuente, la cual es
internamente homogénea, el derecho constituye una totalidad bien definida que
puede ser conocida en toda su dimensión en cualquier momento de creación o
interpretación del derecho gracias a los métodos de la ciencia jurídica
moderna. [?]?[6]


En
ese sentido podemos decir que es necesario que la producción jurídica vaya
evolucionando y generando pautas a manera de direccionamientos que permitan
identificar, distinguir y catalogar una serie de fines en relación a la
cultura, tal como manifiesta Ramiro Ávila cuando indica que:

?[?]
resulta coherente que el modelo constitucional se autodefina como Estado de
derechos en dos sentidos trascendentes: por una parte, identificando a los
derechos humanos como máxima fuente normativa y por otra reconociendo en el
pluralismo jurídico una manera de incorporar formalmente lo que materialmente
han sido sistemas jurídicos internos e internacionales que han cohabitado con
el sistema estatal, incluso antes de nuestra existencia como república. Así y
desde la óptica del Estado de Derecho, los sistemas de justicia indígena son
expresión de esta pluralidad y por ello deben ser respetados y promovidos; no
obstante, al igual que todas las demás fuentes de derecho, sucumbe ante el poder
primario y legitimador de los derechos humanos, en los que toda norma
coercitiva encuentra su fundamento y límite.?[7]


Es
decir la Constitución de la República del Ecuador al ser el instrumento
jurídico que consagra los derechos de las nacionalidades y pueblos
indígenas, debe ser analizado en
correlación con el artículo 24 del Código Orgánico de la Función Judicial, que
se refiere específicamente al principio de interculturalidad manifestando que:

?Art. 24.- Principio De Interculturalidad.

En toda actividad de la Función Judicial, las
servidoras y servidores de justicia deberán considerar elementos de la
diversidad cultural relacionados con las costumbres, prácticas, normas y
procedimientos de las personas, grupos o colectividades que estén bajo su conocimiento.
En estos casos la servidora y el servidor de justicia buscará el verdadero
sentido de las normas aplicadas de conformidad a la cultura propia del
participante.?[8]


De
la lectura de este artículo se determina que la base de este principio gira en
torno a una visión que pretende generar respeto a los valores y costumbres a
fin de establecer una vinculación cultural, en donde el pluralismo jurídico
surge como solución a todo tipo de práctica ancestral. Permitiendo construir una verdadera definición de derecho
indígena que según Yrigoyen, comprende: ?los sistemas de normas, procedimientos
y autoridades, que regulan la vida social de las comunidades y pueblos
indígenas, y les permiten resolver sus conflictos de acuerdo a sus valores,
cosmovisión, necesidades e intereses.?[9]


Siendo
necesario destacar lo mencionado por Raúl Ilaquiche Licta y Lourdes Tibán,
cuando determinan que: ?para los pueblos indígenas y para el caso de la
justicia indígena, conflicto interno constituye toda acción o acto que
desestabiliza la paz, la armonía y la tranquilidad de un colectivo o de una
comunidad?[10]


De
este modo nos están indicando que las nacionalidades y pueblos indígenas,
buscan el reconocimiento de sus derechos colectivos, mediante el uso de
procedimientos ancestrales que solucionan los conflictos que afectan la armonía
de su comunidad.

Entendido
de manera clara en que consiste la interpretación intercultural es necesario
hacer alusión a manera de ejemplo a la sentencia T-349/96 de la Corte
Constitucional de Colombia, respecto a una demanda de tutela presentada por un
indígena en contra de su comunidad, alegando, que su derecho al debido proceso
había sido violado al haber sido juzgado en la comunidad por los familiares de
la víctima, en donde la Corte Constitucional de Colombia afirmó que la noción
de debido proceso debía ser interpretada con amplitud, sin exigir normas e
instituciones que afecten el pluralismo.[11]


Evidenciándose
de esta manera que la interpretación intercultural es necesaria como pilar
fundamental a fin de generar el respeto al principio del debido proceso, ya que
este debe ser efectuado respetando los parámetros constitucionales entre ellos
el de la cultura y cosmovisión de cada uno de los pueblos.

Con
respecto a la interpretación intercultural, es necesario mencionar otro caso en
el que a una mujer indígena, menor de edad, cuya elección como concejal de
Bogotá había sido declarada nula por un tribunal, en aplicación del artículo 27
del Decreto 1421 de 1993, que exigía una edad mínima de 25 años para el cargo,
siendo que para el pueblo Arhuaco la edad no era criterio para que una mujer
ejerza sus derechos políticos, sino la realización de ciertos ritos vinculados
al bautizo y a la menstruación; en donde la Corte Constitucional de Colombia en
sentencia T-778-05, determino que: el derecho a la identidad cultural en el
ejercicio del derecho de representación no se encontraba circunscrito a un
territorio determinado; no se vulneraba un derecho constitucional de mayor peso
en el caso concreto, y que el requisito de edad contemplado en el artículo 27
vulneraba el goce efectivo del derecho a la identidad cultural.[12]


Como
se ha podido evidenciar en estos dos ejemplos la trascendencia de la
interpretación intercultural es sumamente importante ya que se evidencia presupuestos
de interrelación dentro del sistema indígena como son:

a) El
conjunto de responsabilidades comunitarias que le corresponden a cada miembro
de la comunidad;

b) La
influencia de la cultura, reflejada en los cabildos o autoridades estatales que
actúan con funciones indígenas;

c) No
ejercen una actividad remunerada, ya que la comunidad suele colocar recursos
para la celebración de los procesos de justicia indígena;[13]


En
donde se debe puntualizar que la justicia indígena en el ámbito penal,
constituye una conducta contraria a la disposición normativa de realizar una
interpretación intercultural del Derecho.

Siendo un pleno ejemplo el caso de la Cocha, mismo que
hace referencia a la compleja relación entre la justicia indígena y la justicia
estatal, en un caso cuyo objeto de juzgamiento fue un homicidio, en donde hubo
juicio y resolución en la comunidad la cocha, y en la justicia ordinaria.

Evidenciándose
que la alternativa a la cárcel como solución de conflictos sociales graves se
la puede encontrar fuera del sistema estatal de administración de justicia, ya
que la justicia indígena es parte de lo que se conoce como justicia
restauradora, que es una forma de resolver los conflictos sociales, utilizando
la vergüenza como herramienta de prevención del delito.

Enfocándose
en la vida de las personas y la comunidad, y considerando al victimario como
miembro de la comunidad que necesita ayuda, a la víctima como un actor
importante y a la comunidad como un espacio que debe recuperar la armonía, el
conflicto es un problema que tiene que resolverse y una oportunidad para
mejorar la vida personal y comunitaria.

Mientras
que en el sistema de justicia ordinario lo único que se busca es aislarle reduciéndole
a un hecho a ser investigado, que se centra en el pasado, en donde la víctima
es objeto de prueba y cuya finalidad es sancionar y encerrar al responsable.[14]


Principios
Interculturales.

Para
Will Kymlicka, la formulación de derechos focalizados es el esfuerzo de las
NNUU para codificar los derechos específicamente diseñados para los pueblos
indígenas, en donde la subyugación de los pueblos indígenas por los
colonizadores fue un proceso de naturaleza más brutal y perturbador que la
incorporación de las minorías nacionales en sociedades vecinas, dejando a los
pueblos indígenas más débiles y vulnerables. [15]


En
donde por ejemplo el derecho administrar justicia establecido en el artículo
171 de la Constitución de la República del Ecuador es muy claro cuando indica
que los pueblos indígenas ejerzan funciones jurisdiccionales, ya que de manera
taxativa indica que:

?Las
autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán
funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su
derecho propio, dentro de su ámbito territorial, con garantía de participación
y decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán normas y procedimientos
propios para la solución de sus conflictos internos, y que no sean contrarios a
la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales.

El
Estado garantizará que las decisiones de la jurisdicción indígena sean
respetadas por las instituciones y autoridades públicas. Dichas decisiones
estarán sujetas al control de constitucionalidad. La ley establecerá los
mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena y la
jurisdicción ordinaria.?[16]


Es
por ello que la interculturalidad para Rocío Villanueva ?en el ámbito jurídico
demandaría, además, que la justicia propicie ?el análisis de los delitos desde
los contextos culturales en los que se cometen, alentando una consideración de
las diferencias culturales y una conciliación en torno a ellas y reconociendo
las maneras variadas contemporáneas de constituir y vivir en comunidad y
colectividad? [17]


Ya
que en materia jurídica sería que los sistemas jurídicos reconocieran un
pluralismo jurídico, en donde el principio de plurinacionalidad sería concebido
?como la sustancia fundamental en el ejercicio de la democracia incluyente,
pero sobre todo como propuesta de vida diversa y en mayor armonía y cercanía
con la Naturaleza; la plurinacionalidad, entonces, no puede dejar de ser leída
junto con otras definiciones que tienen que ver con el territorio y con el
manejo de las riquezas naturales [?]?[18]


Debiendo
delimitar que según Carlos Poveda, es menester dejar señalando estándares de
diferenciación que surge como aporte de varias sentencias de la Corte
Constitucional de Colombia donde se delimitan:

1. ?A
mayor conservación de sus usos y costumbres mayor autonomía;

2. Los
derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de
convivencia para todos los particulares. Pero siempre se interpretará en
sentido de no menoscabar la autonomía de los pueblos y nacionalidades indígenas
a pretexto de precautelar la seguridad jurídica;

3. Las
normas legales imperativas ( de orden público) de la República priman sobre los
usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan
directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica
y cultural;

4. Los
usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales y
dispositivas. Debe prevalecer el criterio colectivo por encima del privatístico
o particular; y,

5. Es
necesario identificar mínimos jurídicos como lo relata la Constitución Boliviana
en un artículo independiente. Estos Límites serían: derecho a la vida,
prohibición de la esclavitud, tortura y resto a un enjuiciamiento justo. De
aquí inclusive partiría las posibilidades jurídicas para desarrollar la acción
extraordinaria de protección de las decisiones de las comunidades indígenas.?[19]


Por
ello, la importancia de la legitimidad de la justicia podría resultar sumamente
interesante ya que se propende un pleno reconocimiento cultural por parte del
Estado lo que no supone la apelación al derecho penal para conseguirlo.[20]


En
donde para Carlos Poveda las características de la jurisdicción indígena debe
ser contextualizadas de la siguiente manera:

a) La
jurisdicción indígena es un medio alternativo para la solución de conflictos;

b) Los
indígenas resuelven litigios internos, que no pueden restringirse
exclusivamente al territorio, sino que su alcance debe determinarse con
criterios antropológicos;

c) Las
autoridades de pueblos indígenas lo determinan las propias comunidades según
sus reglas;

d) La
competencia por materia no es determinada.[21]


Dándonos
a entender que el reconocimiento jurídico de la justicia indígena debe ser
analizado a profundidad debido a su trasfondo histórico, enfatizando en que el
pluralismo jurídico implica el respeto de los principios en el ejercicio de la
jurisdicción, buscando generar una coordinación como mecanismo para fomentar la
interculturalidad.

Pero
que además según Cruz Rueda: ?La relevancia de los asuntos, ya sea que tengan
que ver con la familia, con la tierra, con la organización social de la
comunidad, o con el cumplimiento de obligaciones entre particulares o ante la
colectividad, muestra aspectos sociales fundamentales y claves vinculados con
la historia y la comunidad en relación con el grupo al que pertenecen [?]?[22]


Siendo
necesario puntualizar cuales son los elementos de la justicia indígena, que se
deben tomar en cuenta el momento de efectuar una interpretación intercultural:

a) Milenario:
La justicia indígena es un sistema milenario, pues ha persistido por generaciones;

b) Colectiva:
Debido a que su aplicación es impartida con la participación de las familias y
los miembros de las nacionalidades y pueblos indígenas;

c) Sistema
en permanente evolución: Se encuentra en constante proceso de avance y
desarrollo, pues su ejercicio y aplicación debe ser adecuado con la realidad de
las nacionalidades y pueblos indígenas;

d) Ágil,
oportuno y dinámico: Porque busca solucionar el problema para la armonía de las
nacionalidades y pueblos;

e) Justo:
Ya que la colectividad de manera participativa e imparcial busca emitir la
resolución adecuada. [23]


Conclusión.

La
interpretación intercultural engloba concepciones de cultura determinando el
análisis del enraizamiento de los valores sociales a través de la promoción del
respeto de la diversidad, en donde se la debe efectuar necesariamente a fin de
poder lograr que la víctima dentro de la cosmovisión indígena se sienta
protegida por las autoridades comunitarias.

El
reconocimiento jurídico de la justicia indígena debe ser analizado a profundidad
debido a su trasfondo histórico, enfatizando en que el pluralismo jurídico
implica el respeto de los principios en el ejercicio de la jurisdicción,
buscando generar una coordinación como mecanismo para fomentar la
interculturalidad necesaria para aplicar una justicia adecuada de acuerdo a la
cosmovisión de cada uno de los pueblos y nacionalidades.



[1] Manuel
Atienza, «Dos Versiones del Constitucionalismo», DOXA, Cuadernos de
Filosofía del Derecho, Universidad de Alicante.
, 7 de febrero de 2011,
https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/32763/1/Doxa_34_04.pdf.; p. 82-83.

[2] Rocío Villanueva
Flores, «La interpretación intercultural en el Estado constitucional», Revista
Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia
, n.o núm.
34 (junio de 2015): 289-310.

[3] Constitución de la República del Ecuador, ; Art. 83, numeral 10.

[4] Ibíd., Art.1

[5] Boaventura
de Sousa Santos, Las paradojas de nuestro tiempo y la plurinacionalidad,
en Plurinacionalidad: Democracia en la diversidad (Quito- Ecuador: Abya Yala,
2009)., p. 24.

[6] Boaventura
de Sousa Santos, Justicia indígena, plurinacionalidad e interculturalidad en
Ecuador: Cuando los excluidos tienen Derecho: justicia indígena,
plurinacionalidad e interculturalidad
., P.19.

[7] Ramiro
Ávila Santamaría, Constitución del 2008 en el Contexto Andino, Análisis de
la Doctrina y el Derecho Comparado
, Serie Justicia y Derechos Humanos, vol.
3 (Quito- Ecuador: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, s. f.)., p. 35-36

[8] Código
Orgánico de la Función Judicial
, 2009., Art. 24.

[9] Raquel
Fajardo Yrigoyen, El debate sobre el reconocimiento constitucional del
derecho indígena en Guatemala
, 1998.a ed., vol. LVIII, No. 1-2
(América Indígena, Instituto Indigenista Interamericano, s. f.)., p.1

[10] Raúl
Ilaquiche Licta y Lourdes Tibán, Jurisdicción indígena en la Constitución
política del Ecuador
(Quito- Ecuador: Fundación Hanns Seidel, 2008)., p. 44

[11] Corte
Constitucional de Colombia, sentencia T-349/96, fundamento 2.4.2.3.

[12] Corte
Constitucional de Colombia, sentencia T-778-05, fundamento 7

[13] Stavenhagen
Rodolfo, Derecho Consuetudinario en América Latina, en Sta