FORMAS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES

Por la Transacción y la Remisión

Autor: Dres. Iván Torres Proaño y Cecilia Salazar
Sánchez

1. La
transacción

Si bien la transacción está contemplada como una de las formas de
extinguir las obligaciones acorde a la enumeración efectuada en el artículo
1583 C.C., el inciso final indica que será tratada al final del Capítulo IV.
Para guardar coherencia con el tratamiento de las formas de extinguir las
obligaciones, trataremos a la transacción en este acápite.

Definición

La transacción es una forma de extinguir las obligaciones, sin
embargo, el Código Civil la desarrolla a partir del artículo 2348 C.C.,
indicando que es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un
litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.

No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un
derecho que no se disputa.

Encontramos en la definición un tratamiento dual para la transacción,
pues por un lado se la considera como un medio para extinguir las obligaciones;
y, por otro lado un contrato, en la parte pertinente se analizará la discusión
que radica sobre el uso del término contrato y convención. Por el momento lo
más acertado sería decir que la transacción es una convención.

De todas formas, siguiendo el texto del Código Civil, podríamos
indicar que la transacción requiere de todos los requisitos que se exigen en
los contratos, por lo tanto, se requerirá, capacidad, causa lícita, objeto
lícito, consentimiento libre de vicios y las formalidades requeridas por la
Ley.

En cuanto a la capacidad, el artículo 2349 C.C. manda que no puede
transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la
transacción, y esto es consecuencia de que la transacción implica concesiones
mutuas entre las partes.

Siguiendo la regla de capacidad, se exige además que todo mandatario
tenga poder especial para transigir, en el cual se especificarán los bienes,
derechos y acciones sobre que se quiera transigir.

Dentro del objeto de la transacción, la norme establece límites de lo
que puede o no ser transigible, así:

– Según el artículo 2351 C.C., la transacción puede recaer sobre la
acción civil que nace de delito; pero sin perjuicio de la acción penal, esto
es, porque lo que se desenvuelve en materia civil, se entiende que importa
únicamente a las partes, mientras que el ámbito penal es completamente
diferente, pues implica una sanción impuesta por parte del Estado por atentar
contra el orden social.

– Tampoco está permitida la transacción sobre el estado civil de las
personas (artículo 2352 C.C.)

– La transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se
deban por ley, no valdrá sin aprobación judicial; ni podrá el juez aprobarla,
si en ella se contraviene a lo dispuesto enlosa Arts. 362 y 363.

– Según el artículo 2354 C.C., no vale la transacción sobre derechos
ajenos o sobre derechos que no existen.

Características

Es un contrato bilateral, consensual, oneroso e intuito personae.

En cuanto a la última característica descrita, se desprende de la
disposición del artículo 2358 C.C., por el cual la transacción se presume
haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige. Por
consiguiente, si se cree transigir con una persona y se transige con otra, podrá
rescindirse la transacción. De la misma manera, si se transige con el poseedor
aparente de un derecho, no puede alegarse esta transacción contra la persona a
quien verdaderamente compete el derecho.

Nulidad
de la transacción

Las causales de nulidad para el caso de la transacción seguirán las
reglas generales para los contratos, pero el Código especifica
puntualizaciones, que mencionaremos a continuación:

– Es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos
falsificados, y en general, por dolo o violencia. Entendemos que hace
referencia a la nulidad total de la transacción, y que dado las reglas
generales será la nulidad relativa.

– Es nula en todas sus partes la transacción celebrada en
consideración a un título nulo, a menos que las partes hayan tratado
expresamente sobre la nulidad del título.

– Es nula la transacción, si al tiempo de celebrarse estuviere ya
terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de
que las partes o alguna de ellas no hayan tenido conocimiento al tiempo de
transigir.

– En este caso, faltaría el objeto propio de la transacción, que es
un derecho dudoso sometido a un juicio pendiente. Es decir, habiendo sentencia
ejecutoriada, ya no existe objeto sobre el cual transigir.

– El error acerca de la identidad del objeto sobre que se quiere
transigir anula la transacción, pero el error de cálculo no anula la
transacción; sólo da derecho a que se rectifique el cálculo.

Efectos
de la transacción

– La transacción surte el efecto de cosa juzgada en última instancia;
pero podrá pedirse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a
los artículos precedentes.

– La transacción no surte efecto sino entre los contratantes,
siguiendo las normas generales de los contratos.

– Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el
cual se transige, la transacción consentida por uno de ellos, no perjudica ni
aprovecha a los otros; salvo, empero, los efectos de la novación, en el caso de
solidaridad.

A decir de Abeliuk: ?Lo que
pasa es que la transacción es un acto complejo que puede llevar envueltos otros
pactos jurídicos, entre ellos precisamente una novación?[i].

– Si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la
renuncia general de todo derecho, acción o pretensión deberá sólo entenderse de
los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que
se transige (artículo 2364 C.C.).

– Si se ha estipulado una pena contra el que deja de ejecutar la
transacción, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la
transacción en todas sus partes (artículo 2365 C.C.).

– Si una de las partes ha renunciado el derecho que le correspondía
por un título, y después adquiere otro título sobre el mismo objeto, la
transacción no le priva del derecho posteriormente adquirido (artículo 2366
C.C.).

2. De
la remisión


Definición

Nuestro Código Civil no la define, pero podría entenderse como una
condonación, una forma de perdonar la deuda, o dicho de forma más técnica, es
el acto jurídico por el cual el acreedor renuncia a los derechos derivados de
la obligación, liberando al deudor de la carga de la misma.

Clases

La remisión puede ser expresa, cuando hay la voluntad manifiesta del
acreedor en condonar la obligación; o tácita cuando el acreedor efectúa actos
que dan a entender la misma.

Respecto de la última, el artículo 1670 C.C., manda que hay remisión
tácita cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de la
obligación, o lo destruye o cancela, con ánimo de extinguir la deuda. El
acreedor podrá probar que la entrega, destrucción o cancelación del título no
fue voluntaria, o no fue hecha con ánimo de remitir la deuda. Pero, a falta de
esta prueba, se entenderá que hubo ánimo de condonarla. La remisión de la prenda
o de la hipoteca no basta para que se presuma remisión de la deuda.

Requisitos

El acreedor debe ser hábil para disponer de la cosa que es objeto de
ella (artículo 1668 C.C.)

Efectos

– Extingue la obligación.

– Si la remisión procede de la mera liberalidad, está en todo sujeta
a las reglas de la donación entre vivos; y necesita de insinuación en los casos
en que la donación entre vivos, lo exija.



[i] Abeliuk, René, Ob.
Cit., página 266.