Por: Dr. Alfonso Luz Yunes

Análisis desde el Pacto de San José y las Constituciones Andinas

Consideraciones Preliminares

Envuelta en la anonimia, pero aureolada por notable perspicacia jurídica, los romanos decían: «Libertas est potestas faciendi id quod Jure licet», frase que traducida al español se entiende como “La libertad es la facultad de hacer lo que el derecho permite”.

Este concepto fue sin duda analizado por los autores del Pacto de San José de Costa Rica, documento marco en lo que a derechos humanos fundamentales se refiere en nuestros países, el mismo que en el numeral 1 del Art. 7 señala:

“Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”.

Los constituyentes ecuatorianos imbuidos por el espíritu de esta disposición en el numeral 2 del Art. 77 de la Constitución vigente a partir del 20 de octubre del 2008, sacralizaron que:

“Ninguna persona podrá ser admitida en un centro de privación de libertad sin una orden escrita emitida por jueza o juez competente, salvo en caso de delito flagrante. Las personas procesadas o indiciadas en juicio penal que se hallen privadas de libertad permanecerán en centros de privación provisional de libertad legalmente establecidos”.

Justiniano transcribió en el Digesto el concepto y las palabras similares de Florentino: la libertad es la facultad de hacer cada uno lo que le plazca, salvo impedírselo la fuerza o el derecho.

Aún encadenada, la libertad, es tan grande que Gayo la consideraba como el mayor de los bienes: «Libertas omnibus rebus favorabilior est» cuya traducción fidedigna a nuestra lengua es: “La libertad es la más preciada de las cosas”.

Por lo expuesto, no existe mayor disenso al señalarse que este derecho humano fundamental no puede ser limitado sino en forma absolutamente justificada.

La anulación de la libertad personal, no procede, al menos en una sociedad civilizada, en forma arbitraria.

Esto lo consagra el numeral 2 del Art. 7 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José, materia de este breve estudio:

“Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

Tan trascendental en materia filosófica es este concepto que, ratificando a su colega Ulpiano, el mismo Gayo, exclamaba: «Libertas pecunia lui non potest», que significa “la libertad no se puede pagar con dinero”.

Cierto es que los piratas sarracenos con los cristianos medioevales y los guerrilleros morunos con los prisioneros de guerra del siglo XX, demostrarían que aquel insigne jurista no siempre acertaba, pero lo esencial para este análisis es precisar que el numeral 3 del Art. 7 del Pacto de San José, complementando lo previo, dice:

“Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”

Ahora bien, recordemos que Paulo, a su vez, expresaba: «Libertas ad tempus dari non potest» que en español se traduce como “La libertad no se puede conceder temporalmente”

En la Asamblea ecuatoriana de Montecristi, activada gracias al poder constituyente se determina, en el numeral 1 del Art. 77, acorde al Pacto de San José, que:

“La privación de la libertad se aplicará excepcionalmente cuando sea necesaria para garantizar la comparecencia en el proceso, o para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley…”

No obstante todo lo señalado, en la realidad procesal y como atenuación penitenciaria, se entiende a la libertad personal revocable o en cuotas que representan instituciones como la libertad provisional de los procesados y la libertad condicional de los condenados de ejemplar comportamiento ulterior.

La libertad en nuestros países lamentablemente se suprime, sin respetar los procedimientos previstos en las leyes. En el numeral 5 de Art. 7 de la Convención Interamericana se dispone que.

“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.

Por obvias consideraciones este postulado guarda relación directa con la el principio constitucional contenido en el numeral 3 del Art. 77 de la Constitución ecuatoriana que dice:

“Toda persona, en el momento de la detención, tendrá derecho a conocer en forma clara y en un lenguaje sencillo las razones de su detención, la identidad de la jueza o juez, o autoridad que la ordenó, la de quienes la ejecutan y la de las personas responsables del respectivo interrogatorio”.

Las Partidas, inspiradas en el Digesto, caracterizaban la libertad cual «poderío que ha todo hombre naturalmente de hacer lo que quisiese, sólo que fuerza o derecho de ley o de fuero se lo embargue». Pero, se puede tener derecho a la libertad cuando se es extranjero y no se habla siquiera la lengua del país en el que se es detenido.

Al respecto el numeral 5 del citado Art. 77 de la Constitución ecuatoriana, la más avanzada de todas en América Latina, dice:

“Si la persona detenida fuera extranjera, quien lleve a cabo la detención informará inmediatamente al representante consular de su país”.

Pero vamos un poco más allá, en Francia, en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, la libertad se consagró como Derecho Fundamental y únicamente era susceptible de ser limitada en función del debido proceso.

En esa línea, el numeral 2 del Art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos determina:

“durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”