El control de la constitucionalidad en nuestro sistema jurídico

Por: Dra. Aída García Berni
ASESORA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

L A CONSTITUCIÓN ES LA NORMA FUNDAMENTAL del Estado y su supremacía se explica por su contenido mismo, pues en ella s encuentra un conjunto de normas que organiza el poder estatal, atribuyéndolo a sus distintas funciones, además se que regula las relaciones entre ellas y las relaciones entre el Estado y los ciudadanos. Su contenido incluye una serie de principios y valores que inspiran y rigen la vida del Estado, además de que recoge y reconoce los derechos y garantías de que gozan los ciudadanos del Estado. En doctrina constitucional, uno de los objetivos de la Constitución es regular la creación de las normas de menor jerarquía, con la finalidad de que todo el ordenamiento jurídico armonice con los principios y valores contenidos en ella, cuyo respeto es fundamental para asegurar la vigencia de un estado democrático. Su contenido orgánico tiene la función de crear un orden nacional en oposición a la arbitrariedad, y por ello el Estado encuentra su legitimación en la Constitución, pues sus normas crean los caminos de acceso al poder, estableciendo los límites necesarios para ejercerlo.

Sin embargo, no tendría sentido la existencia de una norma como tal supremacía, si no existiera un método idóneo para controlar el respeto a ella y para asegurar su vigencia y su correcta aplicación. Esa es la finalidad de haber creado un órgano que tenga suficientes facultades para controlar que los poderes del Estado se sujeten a la Constitución, cumplan sus directrices y apliquen sus principios, valores y garantías ciudadanas. Ese órgano es el Tribunal Constitucional, cuya labor no solamente se limita a vigilar por el cumplimiento de las normas constitucionales de parte de los poderes estatales, sino que le incumbe velar porque las leyes y demás normas de menor jerarquía se ajusten a los principios que rigen la vida del Estado, contenidos en la Constitución, así como a los procedimientos que ella establece para su creación.

Modos de cumplir con el control

En nuestro país, la Constitución vigente establece dos modos de cumplir con el control de la constitucionalidad de las normas de carácter general; el Art. 274 de la Carta Magna establece que cualquier juez o tribunal, en las causas que lleguen a su conocimiento, puede declarar inaplicable, de oficio o a petición de parte, un precepto jurídico contrario a las normas de la Constitución o de los tratados y convenios internacionales vigentes en el Ecuador. Dicha declaración no tendrá fuerza obligatoria sino solamente en las causas en que se pronuncie el juez o tribunal, y éste debe remitir un informe sobre tal declaratoria al Tribunal Constitucional para que resuelva con carácter general y obligatorio. Este es un control difuso de la constitucionalidad de las normas, pero también tenemos en nuestro sistema jurídico, un control concentrado, que se ejerce directamente ante el Tribunal Constitucional a través de la acción de inconstitucionalidad de normas generales, facultad prevista por el Art. 276 de la Norma Suprema. Es de tal importancia el control que ejerce el Tribunal, que de todas formas aunque los jueces puedan declarar la inaplicabilidad de una norma por contradecir a la Constitución, la decisión final y definitiva queda en manos del Tribunal Constitucional.

Componente legislativo y jurisdiccional

Cuando este tipo de tribunales fueron instituidos, se lo hizo por cuanto no cualquier juez podía realizar el control de la constitucionalidad de las normas. Las leyes nacen de la voluntad soberana del pueblo a través del poder legislativo, de manera que se requería crear un poder paléelo revestido de facultades de tal naturaleza que le permitieran controlar ese poder soberano. Es así como se tomó el modelo de tribunal concebido por Hans Kelsen, que era el poder que se requería para controlar que las leyes dictadas por la función legislativa se ajusten a la Constitución. En la actualidad, la tendencia es concebirlo como un órgano revestido de verdadera jurisdicción.

Ciertamente la naturaleza del Tribunal Constitucional, por la función que cumple, tiene dos componentes: uno legislativo y otro jurisdiccional.
El componente legislativo, tiene que ver con la facultad de declarar la inconstitucionalidad de normas de carácter general, cumpliendo el papel del legislador negativo en el sentido de que, al sacar una norma del ordenamiento jurídico por contradecir a la Constitución, está cambiando dicho ordenamiento sin que se dicte la norma reemplazante.

El componente jurisdiccional Tiene que ver con la facultad de controlar actos individuales, en los cuales se encuentran involucrados no solamente los poderes del Estado sino también los administrados, esto tiene relación con las garantías constitucionales para proteger los derechos fundamentales de las persona, y otro tipo de recursos que deben ser atendidos por este órgano.

Importancia de las Resoluciones

Respecto a las resoluciones que emite, ellas tienen suma importancia dentro del contexto del Estado de derecho proclamado por la Constitución, puesto que la defensa de la Constitución no puede ser ejercida por un órgano cuyas resoluciones no tuvieran la fuerza necesaria para que se hagan cumplir. Por esta razón, nuestra propia Norma Suprema ha previsto los efectos de sus resoluciones del Tribunal cuando en el Art. 278 establece: «La declaratoria de inconstitucionalidad causará ejecutoría y será promulgada en el Registro Oficial ()» Esto significa que no existe ningún recurso que pueda interponerse contra ellas, al causar ejecutoría quedan en firme y deben ser cumplidas. La publicación en el Registro Oficial asegura los efectos anulatorios respecto de las normas declaradas inconstitucionales, con lo que se cumple con el papel de legislador negativo que tiene, sacando dichas normas del ordenamiento jurídico. En lo que se refiere a las resoluciones que dicta el Tribunal en cumplimiento de su función jurisdiccional, éstas también causan ejecutoría y no se puede interponer recurso alguno para impugnarlas, conforme lo establece el Art. 14 de la Ley de Control Constitucional.

El significado de la expresión «causará ejecutoría» y el contenido del Art. 14 de la Ley últimamente citada «no cabe recurso alguno», tienen que ver con la eficacia de las resoluciones. De la simple lectura de estas frases, se colige que los fallos del Tribunal no pueden ser cambiados en virtud de recurso alguno, y en este sentido, participan de la fuerza que tienen las sentencias judiciales de última instancia que gozan de autoridad de cosa juzgada, es decir, que no pueden ser alteradas una vez que han sido dictadas. En tal virtud, no es difícil concluir también que una vez que el Tribunal se pronuncia sobre determinada materia, sea en relación con la inconstitucionalidad o no de una norma, o cuando ha revisado determinado acto de una autoridad pública a través de las garantías constitucionales que protegen os derechos ciudadanos, no puede pronunciarse nuevamente sobre lo mismo en lo posterior, por cuanto se estaría contradiciendo el principio de la fuerza ejecutoria de las resoluciones que dicta.

Pereira Menaut, Antonio Carlos, Teoría Constitucional,
pags. 13 a 51 y 321 a 359