Autora: Ab. Cristina Tituana

La Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante sus múltiples y recientes procedimientos prejudiciales ha explicado el sentido en que deberían ser interpretadas las normas de la propiedad intelectual. En tal sentido, el presente boletín informativo tratará algunos de los derechos conferidos a los titulares de una marca de la Unión Europea frente a terceros, a través de una reciente interpretación prejudicial.

La decisión prejudicial de la sala quinta del Tribunal de Justica del 11 abril 2019 (C-690/17) tiene por objeto contestar interrogantes en el litigio en que la compañía ÖKO-Test Verlag GmbH (en adelante “ÖKO-Test”) demando a la compañía Dr. Rudolf Liebe Nachf. GmbH & Co. KG (en adelante “Dr. Liebe”) por el uso sin consentimiento de su marca en la envoltura de un dentífrico de nombre “Aminomed”.

OKO-TEST desde el año 2012 registró su marca figurativa a nivel nacional en la Oficina Alemana de Patentes y Marcas; así como en la Oficina de la Propiedad Intelectual de la Unión Europea (en adelante “EUIPO”). Marca registrada e integrada por un “distintivo de calidad” para “productos de imprenta y para servicios consistentes en la realización de pruebas y en facilitar información, así como en el asesoramiento a consumidores.” (Sánchez- Bordona, 2019, pár. No. 13.)

Por su parte, la sociedad Dr. Liebe, compañía que fabrica y comercializa pasta de dientes, como la gama “Aminomed”, ha registrado su marca para productos dentífricos. En el 2005, la sociedad OKO-TEST y el Dr. Liebe firman un contrato de licencia de uso de marca en el producto “Aminomed”, en cuanto este dentífrico ha superado las pruebas técnicas, recibiendo la calificación de <<sobresaliente>>. El litigio se creó por cuanto el contrato de licencia señalaba su resolución antes del 2014, sin embargo, el Dr. Liebe en el año 2014 ha continuado el uso del logo de la marca OKO-TEST Verlag, constituido como un distintivo de calidad, en el envase del dentífrico Aminomed. En tal virtud, el tribunal de Justicia de la Unión Europea explica los derechos del titular de una marca de la Unión Europea frente a posibles usos no autorizados y violaciones de derechos por parte de terceros.

Jurisprudencia

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, uno de los derechos exclusivos del titular de la marca es permitirle “garantizar que la marca cumpla con las funciones que le son propias” (Sánchez-Bordona, 2019, pár. 63), es decir la función esencial de identificar la procedencia del producto o del servicio, así como la función de garantizar su calidad, las de comunicación, inversión o publicidad.

Por esto, el Reglamento (UE) 2017/1001 sobre la Marca de la Unión Europea previene en el artículo 9 sobre los derechos del titular de una marca oponibles no solo ante personas físicas y jurídicas dentro de la Unión Europea, sino ante terceros Países, como se explica a continuación.

“Del Derecho a prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, en el tráfico económico de cualquier signo en relación con productos o servicios cuando:

  1. “el signo sea idéntico a la marca de la Unión y se utilicen con productos o servicios idénticos para los cuales la marca está registrada” (Reglamento 2017/1001, 2017, art. 9)

El literal a) señala el derecho del titular de una marca en la Unión Europea a prohibir que un tercero use un signo idéntico a la marca del titular en el supuesto de “doble identidad”. Es decir, que exista identidad no solo del signo utilizado por el tercero y la marca, sino también entre los productos o servicios prestados por el tercero; y, los productos o servicios para los cuales se registró la marca.

  1. “el signo sea similar o idéntico a la marca de la Unión, para productos o servicios idénticos o similares para los cuales este registrada, si existe un riesgo de confusión…” (Reglamento 2017/1001, 2017, art. 9)

El literal b) no solo especifica el derecho de prohibición cuando existe identidad sino similaridad. Es decir, una exigencia de comparabilidad para productos o servicios idénticos o similares registrados por el tercero y el titular de la marca. Más a diferencia del literal a) debe existir el riesgo de confusión. Se entiende que el riesgo de confusión incluye la asociación entre el riesgo y la marca.

  1. “El signo sea idéntico o similar a la marca de la Unión Europea, independientemente si se utiliza para productos o servicios que sean idénticos o sean o no similares de la marca ya registrada, goce de renombre en la Unión y si con el uso sin justa causa se obtenga una ventaja desleal…” (Reglamento 2017/1001, 2017, art. 9)

El literal c) supone que el uso de un signo idéntico o marca de la Unión Europea sea utilizado o no para productos o servicios de la marca ya registrada, siempre que este goce de renombre en la Unión. En este sentido, el renombre, señala la mencionada Corte, supone conocimiento del público pertinente. De forma que, el <<público pertinente>> se determina en función del producto o servicio de la marca; y el <<grado de conocimiento>> se ha alcanzado cuando una parte de ese público la conoce.

En ese sentido, basta dice el Tribunal que el renombre de la marca goce en una parte sustancial del territorio de la Unión, para que goce de renombre en la Unión Europea. Así como, según interpretaciones prejudiciales del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como las sentencias C-323/ 09, C-93/16; este derecho “no exige que exista riesgo de confusión entre el público pertinente”.

Prohibiciones del titular de una marca de la Unión Europea

De forma que, cumplidas las condiciones antes descritas, el titular de una marca en la Unión podrá prohibir en particular, como describe el artículo 9 numeral 3 del Reglamento (UE) 2017/1001:

“…

a) colocar el signo en los productos o en su embalaje;

b) ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con dichos fines, u ofrecer o prestar servicios, con el signo;

c) importar o exportar los productos con el signo;

d) utilizar el signo como nombre comercial o denominación social, o como parte de un nombre comercial o una denominación social;

e) utilizar el signo en documentos mercantiles y publicidad;

f) utilizar el signo en publicidad comparativa, de una manera contraria a la Directiva 2006/114/CE.

…”

Respecto de las mercancías provenientes de terceros países

El actual Reglamento sobre marcas de la Unión Europea y la Directiva (UE) 2015/2436 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, señalan el requisito de introducción de mercancías desde fuera de la Unión respecto de la marca y el embalaje o envase. Cuando un tercero introduzca mercancías con marcas idénticas o similares en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, en el que está registrada la marca, el titular de la marca de la Unión Europea tendrá derecho a prohibir, sino previa autorización de este, que esta mercancía sea introducida en el tráfico económico. Las mercancías se refieren a los mismos productos para los cuales está registrada la marca en la Unión Europea.

Así también, el titular de una marca registrada en la Unión Europea cuando un tercero intente introducir mercancías y del embalaje que no se puedan distinguir en sus aspectos esenciales de dicha marca, tendrá derecho a impedir el ingreso de esa mercancía en dicho Estado miembro.

En ese sentido, el numeral 4 de la Directiva antes descrita, enseña entonces que si el tercero, titular de las mercancías no obtuviere la autorización del titular de la marca de la Unión Europea para mercantilizar, deberá demostrar que este titular no tendría derecho a prohibir la comercialización de las mercancías en el país de destino final.

De ello, el tercero debería obtener información sobre si su marca es idéntica o similar a una ya registrada en el Estado miembro donde se quisiere introducir las mercancías. En tal virtud, una forma de no incurrir en posibles contravenciones en la UE podría ser mediante la búsqueda de la marca en las oficinas de la Propiedad Intelectual a nivel nacional del determinado país, o del sistema de la Oficina de la Unión Europea de la Propiedad Intelectual (“EUIPO”).

Para más información, estaremos complacidos de otorgarla. ¡Contáctenos!

Cristina Tituana

Master en Derecho Privado Europeo

0960661143

[email protected]

Bibliografía

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sala Quinta. (11 abril 2019). Sentencia C‑690/17. [MP M. IlešiÄ]. Recuperado de http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=212909&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=3587013

PARLAMENTO EUROPEO & CONSEJO DE LA UNION EUROPEA. (14 de junio de 2017). REGLAMENTO (UE) sobre la marca de la Unión Europea. [2017/1001]. DO: Diario Oficial de la Unión Europea L 154/1.

PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA. (16 de diciembre de 2015). DIRECTIVA (UE) relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. [2015/2436]. DO: Diario Oficial de la Unión Europea L 336/1.

Sánchez-Bordona M. (17 de enero de 2019). Conclusiones del Asunto C‑690/17 ÖKO-Test Verlag GmbH contra Dr. Rudolf Liebe Nachf. GmbH & Co.KG

La decisión prejudicial de la sala quinta del Tribunal de Justica del 11 abril 2019 (C-690/17) tiene por objeto contestar interrogantes en el litigio en que la compañía ÖKO-Test Verlag GmbH (en adelante “ÖKO-Test”) demando a la compañía Dr. Rudolf Liebe Nachf. GmbH & Co. KG (en adelante “Dr. Liebe”) por el uso sin consentimiento de su marca en la envoltura de un dentífrico de nombre “Aminomed”.

OKO-TEST desde el año 2012 registró su marca figurativa a nivel nacional en la Oficina Alemana de Patentes y Marcas; así como en la Oficina de la Propiedad Intelectual de la Unión Europea (en adelante “EUIPO”). Marca registrada e integrada por un “distintivo de calidad” para “productos de imprenta y para servicios consistentes en la realización de pruebas y en facilitar información, así como en el asesoramiento a consumidores.” (Sánchez- Bordona, 2019, pár. No. 13.)

Por su parte, la sociedad Dr. Liebe, compañía que fabrica y comercializa pasta de dientes, como la gama “Aminomed”, ha registrado su marca para productos dentífricos. En el 2005, la sociedad OKO-TEST y el Dr. Liebe firman un contrato de licencia de uso de marca en el producto “Aminomed”, en cuanto este dentífrico ha superado las pruebas técnicas, recibiendo la calificación de <<sobresaliente>>. El litigio se creó por cuanto el contrato de licencia señalaba su resolución antes del 2014, sin embargo, el Dr. Liebe en el año 2014 ha continuado el uso del logo de la marca OKO-TEST Verlag, constituido como un distintivo de calidad, en el envase del dentífrico Aminomed. En tal virtud, el tribunal de Justicia de la Unión Europea explica los derechos del titular de una marca de la Unión Europea frente a posibles usos no autorizados y violaciones de derechos por parte de terceros.

Jurisprudencia

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, uno de los derechos exclusivos del titular de la marca es permitirle “garantizar que la marca cumpla con las funciones que le son propias” (Sánchez-Bordona, 2019, pár. 63), es decir la función esencial de identificar la procedencia del producto o del servicio, así como la función de garantizar su calidad, las de comunicación, inversión o publicidad.

Por esto, el Reglamento (UE) 2017/1001 sobre la Marca de la Unión Europea previene en el artículo 9 sobre los derechos del titular de una marca oponibles no solo ante personas físicas y jurídicas dentro de la Unión Europea, sino ante terceros Países, como se explica a continuación.

“Del Derecho a prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, en el tráfico económico de cualquier signo en relación con productos o servicios cuando:

  1. “el signo sea idéntico a la marca de la Unión y se utilicen con productos o servicios idénticos para los cuales la marca está registrada” (Reglamento 2017/1001, 2017, art. 9)

El literal a) señala el derecho del titular de una marca en la Unión Europea a prohibir que un tercero use un signo idéntico a la marca del titular en el supuesto de “doble identidad”. Es decir, que exista identidad no solo del signo utilizado por el tercero y la marca, sino también entre los productos o servicios prestados por el tercero; y, los productos o servicios para los cuales se registró la marca.

  1. “el signo sea similar o idéntico a la marca de la Unión, para productos o servicios idénticos o similares para los cuales este registrada, si existe un riesgo de confusión…” (Reglamento 2017/1001, 2017, art. 9)

El literal b) no solo especifica el derecho de prohibición cuando existe identidad sino similaridad. Es decir, una exigencia de comparabilidad para productos o servicios idénticos o similares registrados por el tercero y el titular de la marca. Más a diferencia del literal a) debe existir el riesgo de confusión. Se entiende que el riesgo de confusión incluye la asociación entre el riesgo y la marca.

  1. “El signo sea idéntico o similar a la marca de la Unión Europea, independientemente si se utiliza para productos o servicios que sean idénticos o sean o no similares de la marca ya registrada, goce de renombre en la Unión y si con el uso sin justa causa se obtenga una ventaja desleal…” (Reglamento 2017/1001, 2017, art. 9)

El literal c) supone que el uso de un signo idéntico o marca de la Unión Europea sea utilizado o no para productos o servicios de la marca ya registrada, siempre que este goce de renombre en la Unión. En este sentido, el renombre, señala la mencionada Corte, supone conocimiento del público pertinente. De forma que, el <<público pertinente>> se determina en función del producto o servicio de la marca; y el <<grado de conocimiento>> se ha alcanzado cuando una parte de ese público la conoce.

En ese sentido, basta dice el Tribunal que el renombre de la marca goce en una parte sustancial del territorio de la Unión, para que goce de renombre en la Unión Europea. Así como, según interpretaciones prejudiciales del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como las sentencias C-323/ 09, C-93/16; este derecho “no exige que exista riesgo de confusión entre el público pertinente”.

Prohibiciones del titular de una marca de la Unión Europea

De forma que, cumplidas las condiciones antes descritas, el titular de una marca en la Unión podrá prohibir en particular, como describe el artículo 9 numeral 3 del Reglamento (UE) 2017/1001:

“…

a) colocar el signo en los productos o en su embalaje;

b) ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con dichos fines, u ofrecer o prestar servicios, con el signo;

c) importar o exportar los productos con el signo;

d) utilizar el signo como nombre comercial o denominación social, o como parte de un nombre comercial o una denominación social;

e) utilizar el signo en documentos mercantiles y publicidad;

f) utilizar el signo en publicidad comparativa, de una manera contraria a la Directiva 2006/114/CE.

…”

Respecto de las mercancías provenientes de terceros países

El actual Reglamento sobre marcas de la Unión Europea y la Directiva (UE) 2015/2436 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, señalan el requisito de introducción de mercancías desde fuera de la Unión respecto de la marca y el embalaje o envase. Cuando un tercero introduzca mercancías con marcas idénticas o similares en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, en el que está registrada la marca, el titular de la marca de la Unión Europea tendrá derecho a prohibir, sino previa autorización de este, que esta mercancía sea introducida en el tráfico económico. Las mercancías se refieren a los mismos productos para los cuales está registrada la marca en la Unión Europea.

Así también, el titular de una marca registrada en la Unión Europea cuando un tercero intente introducir mercancías y del embalaje que no se puedan distinguir en sus aspectos esenciales de dicha marca, tendrá derecho a impedir el ingreso de esa mercancía en dicho Estado miembro.

En ese sentido, el numeral 4 de la Directiva antes descrita, enseña entonces que si el tercero, titular de las mercancías no obtuviere la autorización del titular de la marca de la Unión Europea para mercantilizar, deberá demostrar que este titular no tendría derecho a prohibir la comercialización de las mercancías en el país de destino final.

De ello, el tercero debería obtener información sobre si su marca es idéntica o similar a una ya registrada en el Estado miembro donde se quisiere introducir las mercancías. En tal virtud, una forma de no incurrir en posibles contravenciones en la UE podría ser mediante la búsqueda de la marca en las oficinas de la Propiedad Intelectual a nivel nacional del determinado país, o del sistema de la Oficina de la Unión Europea de la Propiedad Intelectual (“EUIPO”).

Para más información, estaremos complacidos de otorgarla. ¡Contáctenos!

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Bibliografía

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sala Quinta. (11 abril 2019). Sentencia C‑690/17. [MP M. IlešiÄ]. Recuperado de http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=212909&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=3587013

PARLAMENTO EUROPEO & CONSEJO DE LA UNION EUROPEA. (14 de junio de 2017). REGLAMENTO (UE) sobre la marca de la Unión Europea. [2017/1001]. DO: Diario Oficial de la Unión Europea L 154/1.

PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA. (16 de diciembre de 2015). DIRECTIVA (UE) relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. [2015/2436]. DO: Diario Oficial de la Unión Europea L 336/1.

Sánchez-Bordona M. (17 de enero de 2019). Conclusiones del Asunto C‑690/17 ÖKO-Test Verlag GmbH contra Dr. Rudolf Liebe Nachf. GmbH & Co.KG

La decisión prejudicial de la sala quinta del Tribunal de Justica del 11 abril 2019 (C-690/17) tiene por objeto contestar interrogantes en el litigio en que la compañía ÖKO-Test Verlag GmbH (en adelante “ÖKO-Test”) demando a la compañía Dr. Rudolf Liebe Nachf. GmbH & Co. KG (en adelante “Dr. Liebe”) por el uso sin consentimiento de su marca en la envoltura de un dentífrico de nombre “Aminomed”.

OKO-TEST desde el año 2012 registró su marca figurativa a nivel nacional en la Oficina Alemana de Patentes y Marcas; así como en la Oficina de la Propiedad Intelectual de la Unión Europea (en adelante “EUIPO”). Marca registrada e integrada por un “distintivo de calidad” para “productos de imprenta y para servicios consistentes en la realización de pruebas y en facilitar información, así como en el asesoramiento a consumidores.” (Sánchez- Bordona, 2019, pár. No. 13.)

Por su parte, la sociedad Dr. Liebe, compañía que fabrica y comercializa pasta de dientes, como la gama “Aminomed”, ha registrado su marca para productos dentífricos. En el 2005, la sociedad OKO-TEST y el Dr. Liebe firman un contrato de licencia de uso de marca en el producto “Aminomed”, en cuanto este dentífrico ha superado las pruebas técnicas, recibiendo la calificación de <<sobresaliente>>. El litigio se creó por cuanto el contrato de licencia señalaba su resolución antes del 2014, sin embargo, el Dr. Liebe en el año 2014 ha continuado el uso del logo de la marca OKO-TEST Verlag, constituido como un distintivo de calidad, en el envase del dentífrico Aminomed. En tal virtud, el tribunal de Justicia de la Unión Europea explica los derechos del titular de una marca de la Unión Europea frente a posibles usos no autorizados y violaciones de derechos por parte de terceros.

Jurisprudencia

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, uno de los derechos exclusivos del titular de la marca es permitirle “garantizar que la marca cumpla con las funciones que le son propias” (Sánchez-Bordona, 2019, pár. 63), es decir la función esencial de identificar la procedencia del producto o del servicio, así como la función de garantizar su calidad, las de comunicación, inversión o publicidad.

Por esto, el Reglamento (UE) 2017/1001 sobre la Marca de la Unión Europea previene en el artículo 9 sobre los derechos del titular de una marca oponibles no solo ante personas físicas y jurídicas dentro de la Unión Europea, sino ante terceros Países, como se explica a continuación.

“Del Derecho a prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, en el tráfico económico de cualquier signo en relación con productos o servicios cuando:

  1. “el signo sea idéntico a la marca de la Unión y se utilicen con productos o servicios idénticos para los cuales la marca está registrada” (Reglamento 2017/1001, 2017, art. 9)

El literal a) señala el derecho del titular de una marca en la Unión Europea a prohibir que un tercero use un signo idéntico a la marca del titular en el supuesto de “doble identidad”. Es decir, que exista identidad no solo del signo utilizado por el tercero y la marca, sino también entre los productos o servicios prestados por el tercero; y, los productos o servicios para los cuales se registró la marca.

  1. “el signo sea similar o idéntico a la marca de la Unión, para productos o servicios idénticos o similares para los cuales este registrada, si existe un riesgo de confusión…” (Reglamento 2017/1001, 2017, art. 9)

El literal b) no solo especifica el derecho de prohibición cuando existe identidad sino similaridad. Es decir, una exigencia de comparabilidad para productos o servicios idénticos o similares registrados por el tercero y el titular de la marca. Más a diferencia del literal a) debe existir el riesgo de confusión. Se entiende que el riesgo de confusión incluye la asociación entre el riesgo y la marca.

  1. “El signo sea idéntico o similar a la marca de la Unión Europea, independientemente si se utiliza para productos o servicios que sean idénticos o sean o no similares de la marca ya registrada, goce de renombre en la Unión y si con el uso sin justa causa se obtenga una ventaja desleal…” (Reglamento 2017/1001, 2017, art. 9)

El literal c) supone que el uso de un signo idéntico o marca de la Unión Europea sea utilizado o no para productos o servicios de la marca ya registrada, siempre que este goce de renombre en la Unión. En este sentido, el renombre, señala la mencionada Corte, supone conocimiento del público pertinente. De forma que, el <<público pertinente>> se determina en función del producto o servicio de la marca; y el <<grado de conocimiento>> se ha alcanzado cuando una parte de ese público la conoce.

En ese sentido, basta dice el Tribunal que el renombre de la marca goce en una parte sustancial del territorio de la Unión, para que goce de renombre en la Unión Europea. Así como, según interpretaciones prejudiciales del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como las sentencias C-323/ 09, C-93/16; este derecho “no exige que exista riesgo de confusión entre el público pertinente”.

Prohibiciones del titular de una marca de la Unión Europea

De forma que, cumplidas las condiciones antes descritas, el titular de una marca en la Unión podrá prohibir en particular, como describe el artículo 9 numeral 3 del Reglamento (UE) 2017/1001:

“…

a) colocar el signo en los productos o en su embalaje;

b) ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con dichos fines, u ofrecer o prestar servicios, con el signo;

c) importar o exportar los productos con el signo;

d) utilizar el signo como nombre comercial o denominación social, o como parte de un nombre comercial o una denominación social;

e) utilizar el signo en documentos mercantiles y publicidad;

f) utilizar el signo en publicidad comparativa, de una manera contraria a la Directiva 2006/114/CE.

…”

Respecto de las mercancías provenientes de terceros países

El actual Reglamento sobre marcas de la Unión Europea y la Directiva (UE) 2015/2436 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, señalan el requisito de introducción de mercancías desde fuera de la Unión respecto de la marca y el embalaje o envase. Cuando un tercero introduzca mercancías con marcas idénticas o similares en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, en el que está registrada la marca, el titular de la marca de la Unión Europea tendrá derecho a prohibir, sino previa autorización de este, que esta mercancía sea introducida en el tráfico económico. Las mercancías se refieren a los mismos productos para los cuales está registrada la marca en la Unión Europea.

Así también, el titular de una marca registrada en la Unión Europea cuando un tercero intente introducir mercancías y del embalaje que no se puedan distinguir en sus aspectos esenciales de dicha marca, tendrá derecho a impedir el ingreso de esa mercancía en dicho Estado miembro.

En ese sentido, el numeral 4 de la Directiva antes descrita, enseña entonces que si el tercero, titular de las mercancías no obtuviere la autorización del titular de la marca de la Unión Europea para mercantilizar, deberá demostrar que este titular no tendría derecho a prohibir la comercialización de las mercancías en el país de destino final.

De ello, el tercero debería obtener información sobre si su marca es idéntica o similar a una ya registrada en el Estado miembro donde se quisiere introducir las mercancías. En tal virtud, una forma de no incurrir en posibles contravenciones en la UE podría ser mediante la búsqueda de la marca en las oficinas de la Propiedad Intelectual a nivel nacional del determinado país, o del sistema de la Oficina de la Unión Europea de la Propiedad Intelectual (“EUIPO”).

Para más información, estaremos complacidos de otorgarla. ¡Contáctenos!

Cristina Tituana

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0960661143

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Bibliografía

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sala Quinta. (11 abril 2019). Sentencia C‑690/17. [MP M. IlešiÄ]. Recuperado de http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=212909&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=3587013

PARLAMENTO EUROPEO & CONSEJO DE LA UNION EUROPEA. (14 de junio de 2017). REGLAMENTO (UE) sobre la marca de la Unión Europea. [2017/1001]. DO: Diario Oficial de la Unión Europea L 154/1.

PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA. (16 de diciembre de 2015). DIRECTIVA (UE) relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. [2015/2436]. DO: Diario Oficial de la Unión Europea L 336/1.

Sánchez-Bordona M. (17 de enero de 2019). Conclusiones del Asunto C‑690/17 ÖKO-Test Verlag GmbH contra Dr. Rudolf Liebe Nachf. GmbH & Co.KG