Autora: Diana Briones Puga.

El Derecho de Propiedad Intelectual se encarga de regular y proteger las creaciones que son producto de la mente del ser humano y que se encuentran materializadas, ya sean en obras literarias, obras audiovisuales, inventos científicos o industriales, obras de arte, etc. En este contexto se protegen los derechos que están conectados con la obra además de proteger la manera de difundirla y en eso radica su importancia.

Nuestra Constitución de la República del Ecuador del año 2008 en su Artículo 22 determina lo siguiente:

Las personas tienen derecho a desarrollar su capacidad creativa, al ejercicio digno y sostenido de las actividades culturales y artísticas y a beneficiarse de la protección de los derechos morales y patrimoniales que les correspondan por las producciones científicas, literarias o artísticas de su autoría. (CRE, Art.22, 2008, p. 32)

En este artículo se encuentra establecido el compromiso del Estado que tiene con las personas creativas garantizando sus derechos y protegiendo sus obras, dando apertura a que sus creadores dispongan de sus obras de acuerdo a sus criterios y en busca de sus intereses. De igual manera, en la comunidad internacional se han firmado varios convenios, tratados y declaraciones en protección de los derechos de los autores, es así que la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, perteneciente a la Organización de Naciones Unidas se ha preocupado y ha buscado diferentes formas de proteger las obras producto del intelecto humano y más aún con estas nuevas innovaciones tecnológicas que necesitan el amparo de una ley internacional que se encuentre uniforme con las leyes nacionales de cada uno de los países.

Varios autores han manifestado que el derecho del autor se encuentra conformado por una parte subjetiva y otra parte objetiva. La primera se refiere al derecho inalienable o intrínseco denominado como los derechos morales y en relación con la parte objetiva se refiere a los derechos patrimoniales o económicos.

Sofía Rodríguez en su libro La era digital y las excepciones y limitaciones al Derecho de autor (2004) determina que: “En torno al contenido del derecho del autor se han establecido dos teorías, una denominada monista y otra conocida como dualista” (Rodríguez,2004, p.34)

En la teoría monista establece que los derechos morales y patrimoniales son parte de un todo, es decir, que pertenecen a un conjunto de los derechos del autor y que no pueden ser separados, debido a que van de la mano, a pesar que reconoce la supremacía de los derechos morales sobre los patrimoniales, ya que los primeros son inherentes a la condición creativa del ser humano. Mientras que la teoría dualista sostiene que estos dos derechos no se encuentran en conjunto sino se encuentran separados, manteniendo una relación de interdependencia, pero cada uno con sus propias características, debido a que su duración varía, ya que, los derechos morales son inherentes e innatos del ser humano mientras que los derechos patrimoniales son temporales y transferibles. A título personal, la teoría dualista es más acertada debido a que es evidente sus diferencias y no se lo puede concebir como un todo sino como partes diferentes, debido a que sus características se contraponen y esto conlleva a que en su ejercicio implican tratamientos y usos diferentes.

Por esta razón, el presente artículo tiene el objetivo de establecer las definiciones sobre los derechos morales y los derechos patrimoniales, determinando su funcionamiento y la forma en que los autores pueden ejercerlos, además de establecer su importancia. Es así, que se analizarán los siguientes temas: a) Naturaleza Jurídica sobre los derechos morales en relación con los Derechos del Autor b) Naturaleza Jurídica de los Derechos Patrimoniales en relación con los derechos del Autor y finalmente estableceré sus conclusiones.

Naturaleza jurídica de los derechos morales

Alfredo Vega Jaramillo en su libro Manual del Derecho del Autor (2010) cita a Delia Lipzyc de su obra el Derecho Moral del Autor, Naturaleza y Caracteres determinando el concepto de derechos morales como: “El derecho moral es aquel que protege la personalidad del autor en relación a su obra y designa el conjunto de facultades destinadas a ese fin”. (Vega, 2010, p. 32).

Con esta definición podemos establecer que cada creación tiene sus propias características, particularidades y forma de ser protegidas. Por lo tanto, los derechos morales, es aquella atribución o crédito que tiene el autor por crear una obra y por materializar su idea a la realidad a través de la originalidad. Los derechos morales son inalienables, irrenunciables, intransferibles, innegociables, donde el autor siempre será el titular y nunca podrá perderlos. Los derechos morales se encuentran relacionados con las siguientes facultades:

  • La persona que creó la obra pueda elegir si la obra llevará su nombre, algún seudónimo o se encuentre en el anonimato.
  • Definir la publicación o exposición de la obra por primera vez.
  • Oponerse a su alteración o modificación.
  • Incluso puede retirarla del comercio y oponerse a su reproducción siempre indemnizando por las consecuencias que produjere su retiro.
  • Reclamar los créditos para que se den de forma correcta en cualquier momento de la existencia de la obra.

Contenidos de los Derechos morales.

Derecho a la Paternidad.

Como se lo expreso anteriormente se relaciona con la primera facultad y de acuerdo al Manual del Derecho del Autor de Alfredo Vega Jaramillo determina que: “Es el derecho de reinvindicar en todo tiempo la paternidad de la obra para que se reconozca al autor la condición de creador de la misma” (Vega, 2010, p. 32)

Sin duda alguna se reduce a la facultad del autor a difundir o no su obra, quedando la prerrogativa que nadie le pueda obligar a difundir su creación y el derecho a exclusivo de incluir su nombre, un seudónimo o mantener en anónimo su creación. Queda como derecho del autor el hecho de impugnar la obra cuando sienta que este siendo violentada por otra persona quitándole su autoría.

Derecho de Ineditud.

Alfredo Vega Jaramillo define al derecho de ineditud como “La facultad del autor de decidir si dará a conocer su obra y en que forma lo hará, o si por el contrario la mantendrá reservada en la esfera de su intimidad” (Vega, 2010, p. 32)

Sin duda alguna se reduce al derecho de libre determinación del autor para con su obra atribuyendo la decisión sobre cómo hará conocer la obra si sé reserva el derecho a potenciarla a explotarla y finalmente los fines que le dará a la misma.

Derecho a la Modificación.

Esto ya lo hablamos anteriormente que corresponde a la facultad del autor de determinar la necesidad de realizarle alguna modificación, ampliarla, reducirla, en fin, realizar los cambios que para el autor sean necesarios sin importar si ya se publicó o no.

Derecho de retracto o retiro.

Alfredo Vega Jaramillo define al derecho de retracto como: “La facultad del autor de retirar la obra del acceso público aún después de haberlo autorizado, previa compensación económica por los daños que pueda ocasionar a quienes inicialmente les había concedido los derechos”. (Vega, 2010, p. 34)

En mi opinión este derecho debería ser limitado debido a que puede perjudicar a terceros incluso al consumidor un ejemplo sería en una obra literaria un tercero utilice la idea original como fundamento de su investigación y por este derecho del autor de la primera obra literaria la retire de su circulación dejando al tercero su investigación sin ningún fundamento científico o material de su existencia. A pesar de la compensación económica pueden existir graves vulneraciones de derechos de terceros causando no solo un perjuicio económico incluso puede ser moral que en caso del ejemplo es el tiempo invertido en la investigación que fue en base de una obra que ya no se encuentra en el mercado.

La obra producto del ingenio del ser humano se considera como una expresión de la personalidad del creador que protege su identidad y reputación. Para Marco Proaño Maya, define al derecho moral como “(…) la facultad de hacer reconocer la personalidad del autor como creador, de dar a conocer su obra, de hacerla respetar, de defender su integridad en el fondo y la forma”. (Proaño,2009. p. 25). En otras palabras, esta definición nos muestra la importancia de los derechos morales ya que pretende realizar un reconocimiento por parte de la sociedad y por la ley al autor por la creación de su obra.

Para poder entender mejor los derechos morales, un gran ejemplo, es la película famosa de Disney, denominada “Coco” con sus directores Lee Unkrich y Adrián Molina cuentan la Historia de Héctor Rivera quién en la película es el legítimo compositor, y cantante de la canción “Recuérdame” que la escribió para su hija Coco y que por culpa de Ernesto de la Cruz quien usurpo su canción y se apropia de manera ilegitima de todos los derechos tanto morales como patrimoniales, al creerse el compositor de la obra y de igual manera a usufructuar de la misma sin autorización del verdadero autor, da como resultado que esta canción sea un gran ejemplo de vulneración de los derechos morales, debido a que queda en evidencia la importante función que desempeñan los derechos morales ya que incluso permiten que los herederos protejan la obra del autor después de su muerte. Héctor Rivera al encontrarse muerto no pudo defender sus intereses incluso ganó el desprestigio y el odio de su familia por supuestamente abandonarlos cuando hubo un tercero que se aprovechó de su creación y le quito la vida, quedando olvidado por los demás.

En nuestra legislación ecuatoriana se encuentran protegidos los Derechos Morales por el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos en su artículo 118 determinando lo siguiente:

Art. 118.- De los derechos morales. – Constituyen derechos morales irrenunciables, inalienables, inembargables e imprescriptibles del autor:

1. Conservar la obra inédita o divulgarla;

2. Reivindicar la paternidad de su obra en cualquier momento, y exigir que se mencione o se excluya su nombre o seudónimo cada vez que sea utilizada cuando lo permita el uso normal de la obra;

3. Oponerse a toda deformación, mutilación, alteración o modificación de la obra que atente contra el decoro de la obra, o el honor o la reputación de su autor; y,

4. Acceder al ejemplar único o raro de la obra cuyo soporte se encuentre en posesión o sea de propiedad de un tercero, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

Este último derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al legítimo poseedor o propietario, a quien se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.

Los mencionados derechos morales en los numerales 2 y 4 tendrán el carácter de imprescriptibles. Una vez cumplido el plazo de protección de las obras, los derechos contemplados en los numerales 1 y 3, no serán exigibles frente a terceros. (COESC, Art.118, 2016, p. 27)

Queda en constancia los derechos protegidos al creador de la obra, donde el derecho de paternidad y el acceso al ejemplar único de la obra no caducan ni prescribren y puede exigirlos o activarlos en cualquier momento. Dejando en claro que solo son facultades que puede utilizar el creador de la obra y nadie más ahí radica su importancia.

Naturaleza jurídica de los derechos patrimoniales

La principal característica del derecho patrimonial que marca la diferencia con el derecho moral es que su duración no es eterna, tiene un tiempo establecido para ejercerlo y reivindicarlo y esto consiste que los derechos patrimoniales perduran durante la vida del autor y algunos años después de su muerte, esto va cambiando dependiendo de la normativa de cada país, en el Ecuador la derogada Ley de Propiedad Intelectual en su Art. 80 determinaba lo siguiente “El derecho patrimonial dura toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento, cualquiera que sea el país de origen de la obra”( LPI, Art.80, 2006, p.17). Después de este tiempo la obra pasa al dominio público para que sea utilizada y explotada por cualquier persona. Sin olvidar que el derecho moral se mantendrá intacto.

Son derechos de índole económico, es una facultad del autor para autorizar quien o quienes van a explotar su obra, aquí el Estado juega el rol fundamental de proteger la manera en que los autores van aprovechar su obra y a su vez obtener regalías. Además, que son derechos renunciables, embargables y divisibles.

Las formas de trasmisión de los derechos patrimoniales se pueden dar por contratos de cesión de derechos, contrato de licencias de uso y los contratos de edición literaria. En los derechos de cesión consiste en la trasmisión de los derechos patrimoniales a sus herederos. Los derechos de licencia de uso el autor conserva la propiedad de los derechos patrimoniales, pero le permite a un tercero explotar esos derechos para poder adquirir más regalías. En los contratos de edición literaria, existe siempre la frase “Todos los derechos reservados” donde contempla un conjunto derechos patrimoniales como lo son los derechos de reproducción, distribución, traducción, etc.

Los derechos patrimoniales son aquellos derechos que producen dinero y como ya lo mencioné anteriormente se caracterizan porque se los puede transferir y un tercero puede ser el titular de estos derechos sin la necesidad de poseer la calidad de autor. Se caracterizan porque son derechos que se pueden ceder, se pueden licenciar, se puede establecer un precio. Estas prerrogativas definirán las condiciones para explotar la obra. Los derechos de la obra se encuentran relacionados con las siguientes facultades:

  • El titular determinará las formas de reproducción de la obra y definirá cuantas copias de la obra se podrán realizar y vender.
  • El titular determinará las formas de adaptación de la obra.
  • El titular determinará la comunicación pública de la obra.
  • El titular determinará la forma de la distribución de la forma y oponerse a su importación.
  • El titular determinará las formas de traducción de la obra.
  • La puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

Estas facultades también se encuentran reconocidos en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos como derechos exclusivos del autor en el Art.120 de este cuerpo normativo. Cada uno de estos derechos patrimoniales se les puede negociar por aparte y cada uno de ellos puede tener un titular distinto.

Contenido de los Derechos Patrimoniales.

Derecho de Reproducción

Hugo Pereira en su obra Los derechos morales y Patrimoniales del Autor de obra literaria en la Legislación Ecuatoriana define a los derechos de reproducción como:

La decisión exclusiva y por un plazo determinado que posee el autor de una creación intelectual para autorizar a terceros, la reproducción total o parcial de su obra, o hacerlo personalmente, con el fin de ponerla al alcance del público y explotarla económicamente. (Pereira, 2015, p.32)

De acuerdo a la definición podemos concretar que los derechos de reproducción consisten en las formas y medios empleados para reproducir varias copias del original de la obra previa autorización del autor varios doctrinarios manifiestan que la autorización debe darse por escrito para que sea exigible en algún proceso judicial y sobre todo para evitar el abuso de terceros.

Nuestro Código Orgánico de la Economía de los Conocimientos reconoce este derecho en su Art. 122 reconociéndolo como los medios empleados para la obtención de varias copias del original.

En este tipo de derechos de reproducción se suele emplear muchos los contratos de licencia de uso debido a que al autor faculta a terceros para que le ayuden a difundir su obra de una manera más rápida y efectiva conservando sus derechos patrimoniales y otorgando algunas regalías a los terceros por ayudarle en la reproducción. Un ejemplo de ello son la reproducción de obras literarias que trabajan con librerías o imprentas para que ayuden con la publicación y difusión.

Derecho de Comunicación Pública

La Decisión 351, que contiene normas pertinentes al Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, define a la comunicación pública como “[…] todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas […]”. (Pereira, 2015, p.32)

Se relaciona con el Tratado de la OMPI sobre el Derecho del Autor ya que en su Art.8 dispone lo siguiente:

Los autores de obras literarias y artísticas gozan del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija (Vega,2010, p. 40)

A modo de resumen la comunicación pública es la facultad del autor de autorizar o prohibir que su obra se distribuya al público por cualquier medio, el autor tiene la capacidad de elegir por cual medio se va a difundir su obra y se debe garantizar siempre el respeto a los derechos del autor referente a la adaptación de la obra al nuevo medio que se debe manifestar con su consentimiento. Los medios de comunicación pueden ser de manera directa como lo es en vivo un gran ejemplo serían las obras teatrales e incluso a través de formas de comunicación pública indirectas que pueden ser cintas, grabaciones o video copias, etc.

Derecho de Transformación

Este derecho se relaciona mucho con el derecho de modificación de la obra, pero en el aspecto patrimonial se refiere a la facultad de adaptar la obra ya creada como base para la elaboración de una nueva obra. Así como la traducción de la obra que se encuentra estrictamente ligado con el idioma en que ha sido creada y al idioma que se piensa traducirla. Aquí se protegen los cambios que se realicen a la obra después de su publicación y esto dará lugar a nuevos derechos tanto para el autor de la obra original como para el tercero que realizo esas modificaciones de la obra. Cuando la obra ya se encuentra en dominio público no se requiere la autorización del autor original.

Derecho de Distribución

De la Puente de García en el Congreso Internacional sobre la Protección de los Derechos Intelectuales con su temática el derecho de distribución los define como “La facultad exclusiva del autor o del titular del derecho a autorizar la puesta a disposición del público de una obra o de sus copias” (García, 1993, p.327)

En referencia con esta definición el autor establece las formas de utilización de su obra y como las dispondrá al público dependiendo de sus modalidades como la venta, el alquiler, el arrendamiento, el préstamo y cualquier forma que se le ocurra. El autor se encarga de definir las formas de circulación de su obra y las formas como obtendrá sus regalías. Aquí surge de acuerdo al Manual de Propiedad de Alfredo Vega Jaramillo que cita a Puente de García sobre el agotamiento de la forma que en forma precisa consiste cuando el autor vende su obra ya no puede regular, ni disponer de su obra debido a que ese derecho ahora corresponde a un tercero y él se encargará de decidir los diferentes mecanismos de circulación de la obra, pero esto no menoscaba a su derecho moral como creador de la obra. Además, se encuentra relacionado con el derecho de importación de la obra que consiste la facultad de decidir, autorizar o prohibir en que territorio se publicará la obra.

Derecho de Seguimiento (Droit de Suite)

Sin menoscabo a los ingresos y regalías que obtenga el autor por la explotación de su obra, faculta a los autores obtener regalías sobre las ventas posteriores de la primera venta de su obra, a lo que a mi consideración la denominaría la reventa de la obra, ya que se pretende proteger al autor original de la obra debido a que a través de su exposición al público la obra gana más prestigio y por lo tanto los nuevos titulares de la obra obtienen más regalías y deben ceder un porcentaje al autor original de la obra.

Conclusiones

  • Los derechos morales perduran en el tiempo y se encuentran protegidos por la legislación internacional y la legislación ecuatoriana, debido a que la obra sin duda alguna es producto del ingenio del ser humano y se considera como una expresión de la personalidad del creador que protege su identidad y reputación convirtiéndose la obra en parte de su ser concediéndole varias facultades en su beneficio respetando sus ideas y las formas en que quiera manifestarla.
  • Los derechos patrimoniales no son eternos tienen un tiempo establecido de duración, debido a que otorga la facultad al autor para poder explotar su obra y se oponen en características a los derechos morales ya que, si son divisibles, renunciable y embargables relacionados netamente con el dinero.

Bibliografía:

DE LA PUENTE GARCIA, Esteban. El derecho de Distribución. VII Congreso Internacional sobre la Protección de los Derechos Intelectuales (Del autor, el artista y el productor) Asunción. 1993, p.327

CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, CREATIVIDAD E INNOVACIÓN, Suplemento 899 del Registro Oficial, del viernes 9 de diciembre de 2016, Art.118.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Registro Oficial 449, del 20 de octubre del 2008, Art.22.

LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL, Registro Oficial 320, del 19 de mayo de 1998, Art. 80.

PEREIRA, Hugo, Los derechos morales y patrimoniales del autor de obra literaria en la Legislación Ecuatoriana, edición Universidad de los Dos Hemisferios, 2015, Quito, Ecuador, p. 32

PROAÑO, Marco, El Derecho de Autor con referencia especial a la Legislación Ecuatoriana: Ed.1978 p.16.

RODRÍGUEZ» MORENO,» Sofía,» La era digital y las excepciones y limitaciones al derecho de autor, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Colombia, 2004, p.34

VEGA JARAMILLO, Alfredo, Manual de Derecho de Autor, del año 2010, Dirección Nacional de Derecho de Autor, Unidad Administrativa especial del Ministerio del Interior y de Justicia, edición 2010, Bogotá, Colombia, p.32,3