Autor: Abg. Nathaly Salazar Brito

Introducción

La vulnerabilidad, sobre-exposición y demonización hacia los estratos sociales de escasos recursos no pertenece a su naturaleza consustancial. Es la fuerza política, secundada por un sistema de comunicación alarmista, y de una sociedad guiada por estereotipos, lo que ha transfigurado derechos en represiones y arbitrariedades. El paradigma constitucional ecuatoriano, guarda completo apego al ejercicio del Derecho por principios, es decir que, formalmente, la norma constitucional garantiza entre otros derechos, un tratamiento igualitario, de inclusión y equidad dirigido a todos y cada uno de los individuos de la sociedad, tanto en la dimensión jurídica[1] como social.[2]

Sin embargo, remitiéndonos al plano de lo real, la igualdad material frente a la Ley, deja una cruda incertidumbre para aquellos individuos que por una u otra circunstancia se mantienen dentro del círculo de la pobreza, de quienes la sociedad ha hecho sus enemigos por la existencia de prejuicios sociales. Las personas que nos hallamos fuera de ese círculo, escasamente volteamos a ver los factores y/o circunstancias que conllevaron a que una persona de escasos recursos económicos se convierta en ‘delincuente’. Antes de que este hecho sea posible, median historias de abandono por parte de los progenitores porque no tienen los medios necesarios para sustentar las necesidades familiares; desempleo, mendicidad, trabajo infantil, abuso psicológico, físico, y sexual; drogadicción, para sobrellevar todos los traumas que conllevan las agresiones descritas anteriormente. La indiferencia de la sociedad, hace de la pobreza algo todavía más hostil e intolerable, de la mano de la impasibilidad estatal y de los grupos de poder, como si les conviniera que esas personas se mantengan como están para seguir produciendo más ‘enemigos’, y poder potencializar sus discursos, convirtiendo al sistema criminológico en una gran bola de nieve que lleva consigo siempre a las mismas personas. Lo que sucumbe en un apartheid criminológico, en un sistema de represión discriminatorio, en una criminalización primaria segregacionista, y en una criminalización secundaria arbitraria y lesiva en contra de los más desprotegidos.

Apartheid Criminológico

El “Malleus Maleficarum” o “Martilllo de las Brujas” de 1484, es considerado la primera codificación criminal, que estuvo dirigida al juzgamiento de las ‘mujeres’ que eran consideradas herejes por no acatar las imposiciones del Estado- Iglesia que imperó en el Medio Evo; para su posterior ejecución en caso de ser halladas culpables por brujería. Este era el grupo ‘vulnerable’ de aquella época, las mujeres eran más susceptible al poder punitivo. La mujer era objetivizada, no tenía ningún tipo de trascendencia política ni social, era un accesorio del patriarcado, y de la Iglesia; sin embargo, paralelamente era considerada transmisora de cultura, era la encargada de cimentar en su hogar, en sus hijos, la ideología política y religiosa impuesta por el sistema, y, si en caso no lo hacía, ésta era procesada por herejía, y sometida a un juicio inquisidor y autoincriminatorio del que difícilmente podría resultar inocente.[1] La tortura y autoincriminación eran la clave.

Un referente teorético que es pertinente mencionar para explicar lo que constituye el apartheid criminológico, es la ‘doctrina lombrosiana’ sobre la antropología criminal. Si bien esta teoría tiene sus cimientos en la medicina, en el siglo XIX adquirió gran relevancia en el campo del Derecho. Lombroso, establece una doctrina que parte de la teoría de la evolución de Ch. Darwin, y desarrolla la ‘Teoría del Delincuente Nato’; sobre este tipo de sujetos el tratadista refiere que son aquellos que aún conservan rasgos fisonómicos primitivos –estereotipación-, tales como una frente pronunciada, mandíbulas voluminosas, nariz torva, anomalías craneanas, temperatura corporal, estatura, etc. Con estas descripciones físicas resultaría bastante fácil poder realizar detenciones preventivas basadas en sospechas por la apariencia de un individuo, de este modo, se estaría evitando la consumación de un delito. De lo expuesto, puedo concluir que, para Lombroso, la fealdad era la principal causa de sospecha para detectar a un potencial delincuente, es decir, estos sujetos poco agraciados ya estaban condenados a ser criminales natos. Otro factor que Lombroso consideraba distintivo de los delincuentes, y que perdura en cierta medida hasta la actualidad, es la detección de tatuajes; este médico italiano, consideraba que, si una persona llevaba tatuajes carecía de sensibilidad al dolor, por ende, era un delincuente nato.

Debido a que la teoría de Lombroso se caracterizó por ser del todo radical, no tuvo reparo en considerar a la detención preventiva como una pena –sin juzgamiento- para el resguardo de la seguridad social; y, si se llegare a encontrar la materialidad de un delito, el individuo debía ser ejecutado.[2]

La teoría de Lombroso, no se encuentra muy alejada de la contemporaneidad. Al contrario, se puede ver reflejada en el sistema neocolonialista, que no es sino el empoderamiento de las grandes potencias por sobre los países menos desarrollados, lo que impone una criminología positivista basada en un poder policial vertical, cuyo motor es el racismo.

En el caso ecuatoriano, por ejemplo, las colectividades afrodescendientes e indígenas en condiciones de marginalidad o extrema pobreza, son las que han sufrido mayor estereotipación a lo largo de la historia.

Hegel, al igual que Lombroso mantenía una concepción separatista en cuanto al tratamiento criminológico. Hegel clasificaba a los hombres en libres y no- libres. Siendo los primeros aquellos que tienen capacidad de autocontrol; si éstos llegaban a cometer un delito tenían derecho a un proceso justo y a una pena proporcional. Mientras que los segundos, los no- libres, no eran susceptibles de un proceso de juzgamiento por cuanto eran considerados inferiores; a éstos simplemente se les aplicaban penas sin límites en base a medidas ‘preventivas’, sobre delitos que escasamente habrían sido probados. Las conductas de los no- libres carecían de relevancia jurídica; para Hegel, las acciones de los no-libres, no eran conductas –actos relevantes- para el Derecho, por ello no eran merecedores de un proceso de juzgamiento justo y proporcionado a diferencia de los hombres libres.[3]

Por lo tanto, podría inferir que, el apartheid criminológico no es sino la segregación de un determinado colectivo que, en razón de determinadas características físicas o socio económicas –dotadas por cada época-, los convierte en objeto de estereotipación y blanco fácil de la punición estatal. Un ejemplo claro y preciso, es el período comprendido desde 1934- 1942 durante la II Guerra Mundial, cuando la comunidad judía fue, en ese entonces, el objeto de segregación en la Alemania Nazi, y, expuestos a cientos de vejámenes, y arbitrariedades por parte del sistema; actuaciones que fueron legitimadas por un sistema criminológico discriminatorio propio de un Estado securitista.[4]

Otro ejemplo bastante claro, y local sobre la segregación criminológica, si bien no en función de rasgos antropológicos, ni en función del estrato social, es la penalización de la homosexualidad en el Ecuador. La punición estatal, alguna vez se dirigió en contra de los homosexuales por el simple hecho de tener una preferencia sexual distinta a la impuesta en hegemonía. Así, se hallaba tipificado el homosexualismo como delito hasta 1997: “Art. 516.- En los casos de homosexualismo, que no constituyan violación, los dos correos serán reprimidos con reclusión mayor de cuatro a ocho años.”[5] Empero, esta disposición contenida en el inciso primero del artículo referido, fue declarada inconstitucional en noviembre 1997.[6]

Criminalización de la Pobreza: Causas y Efectos

La demonización de los sectores desprotegidos y minorías, corresponde a una decisión estrictamente política, reforzada por un discurso ambicioso, que sobreexpone a esta parte de la población para poder sostener los ideales, las propuestas, y los intereses de grandes corporaciones; sin embargo, este discurso no guarda apego alguno con la realidad. Por el contrario, se resguarda de un sistema de criminalización mediática.[7]

A continuación, me permitiré realizar un parafraseo de lo expuesto por E. Zaffaroni, sobre los núcleos más relevantes que sostuvieron a la estructura criminológica segregacionista de la Edad Media, y que, sorprendentemente varios de ellos se mantienen hasta la actualidad, como evidentes causas de la criminalización de la pobreza[8]:

  1. Para generar confianza en el poder represor del Estado, y dar una falsa sensación de seguridad a la sociedad para que una corporación política pueda permanecer en el poder, como ya lo mencioné, se requiere de la intervención del sistema comunicacional para que difunda un estado de emergencia sobre lo que a su conveniencia sea el ‘crimen más grave’.
  2. La emergencia es ocasionada siempre por los ‘inferiores’, por lo tanto, éstos reciben tratos insignificantes.
  3. Se emplean políticas popularistas, esto es, el empleo de un lenguaje bélico y exagerado, que genera la propagación de prejuicios en la sociedad.
  4. Quien dude o genere incertidumbre sobre la realidad del ‘estado de emergencia’, ese alguien puede ser considerado como un enemigo de la sociedad, porque obstruye la represión Estatal.
  5. Debido a las condiciones de desprotección estatal y por la incapacidad económica de poder contratar un defensor particular, individuos que son detenidos por el cometimiento de presuntas infracciones, les son vulnerados derechos esenciales desde la fase pre procesal, como el derecho al debido proceso; y, son forzados a auto incriminarse debido a la extrema presión psicológica infringida durante el proceso de criminalización secundaria. Esta práctica es propia del sistema inquisitorial.
  6. El empleo de discursos ‘delirantes’, cuyo propósito es el encubrimiento de delitos que al poder político no le conviene que la sociedad se entere o comprenda. De este modo, se pretende convencer a la sociedad sobre la ‘pureza’ de sus líderes.
  7. En este tipo de sistemas inquisitoriales, no existen víctimas del poder punitivo. Todos quienes han sido exterminados es porque ha existido la necesidad de hacer, y porque se lo han merecido.

En la Declaración de Brasilia de marzo de 2008, se plantea una definición sobre lo que se entiende por personas en condiciones de vulnerabilidad, y se refiere a una situación especial en la que se halle una comunidad, colectivo o minoría. A continuación, haré referencia a los factores que, de acuerdo a este instrumento internacional, ocasionan situación de vulnerabilidad:

  • La edad.
  • La discapacidad.
  • La pertenencia a comunidades indígenas o a minorías.
  • La victimización.
  • La migración y el desplazamiento interno.
  • La pobreza.
  • El género.
  • La privación de libertad.[9]

(Las negrillas me pertenecen).

De este modo, puedo deducir que los efectos de la segregación criminológica, entre otros son: la consolidación de un sistema anti democrático opuesto al Estado constitucional de derechos, por cuanto los estratos sociales vulnerables son excluidos desde mucho antes de ser condenados por el cometimiento de un delito. Son excluidos de participar en la toma de decisiones de relevancia política; sus necesidades no son tomadas en cuenta durante los procesos legislativos, en la mayoría de casos carecen de los servicios básicos para lograr configurar una vida digna; y, son objeto de una severa estigmatización social que los lleva a ser lo que la sociedad les dice que son: ‘delincuentes’.

Deficiente Tratamiento Penitenciario

Después, durante el proceso de judicialización y encarcelamiento, los procesados y condenados pasan de ser victimarios a ser víctimas del Estado. Deben afrontar condiciones infrahumanas de hacinamiento, inexistencia de reinserción social, y una exclusión definitiva de los procesos democráticos del país. Durante el tiempo que un individuo puede llegar a estar encarcelado en el cumplimiento de una condena -en la mayoría de los casos desproporcionada-, debe someterse a su propio deterioro bio –psicológico; además del desarrollo de una fobia a la convivencia en sociedad.[10]

La vulnerabilidad como factor inhabilitante para el ejercicio de los derechos frente a un sistema judicial determinado, “No es característica natural de la vida misma, sino las consecuencias de determinada organización jurídica, política y social que ‘hace’ vulnerables a ciertos grupos sociales por encontrarse en determinadas circunstancias o por pertenecer a minorías estigmatizadas a lo largo de la historia, ocasionando una evidente discriminación. Por lo tanto, “no son vulnerables sino que están vulnerables.”[11]

Estereotipos Sociales

Habiendo dejado atrás el modelo penal de la Ilustración, sin embargo, por su parte el sistema penal ‘moderno’, de la mano de la intransigencia política, ha delineado claramente quienes serán objeto de la criminalización; ocasionando que colectividades en situaciones de vulnerabilidad tengan nula participación social, sometiéndolos a persecuciones, y a un proceso de selección predeterminado por parte de las agencias ejecutivas, con la finalidad de reducir ‘hipotéticamente’ el daño por impunidad, y dar una falsa sensación de seguridad a la sociedad.

Al reducir la capacidad de participación, y en sí de comunicación del sujeto criminalizado, se convierte a la persona en un mero medio para la ‘supuesta’ realización de justicia, en base a características o condiciones de éste que no lo hacen armonioso o concordante con el modelo de individuo aprobado por la sociedad. De este modo, estaríamos inmersos en un proceso de juzgamiento inquisidor, un derecho penal de actor, más no de acto.

Para concluir, me permito mencionar, la definición que David Sánchez Rubio otorga a un sistema penal de actor, objetivizado y basado de estereotipos sociales.

“[I]mplica un procedimiento de estereotipación y satanización por medio del cual se delimita lo que se considera que es la naturaleza humana, y cuáles son los derechos que se reconocen a quienes reúnen las condiciones o cualidades pre­viamente asignadas. Cada ejemplar humano expresa su humanidad por su adscripción a la esencia previamente concebida.”[12]

Detrimento del Principio Constitucional de No- Discriminación por el Apartheid Criminológico.

Previo a iniciar con el desarrollo de este acápite, es necesario hacer referencia a la inmediatez de la que los principios constitucionales son susceptibles. Al hablar de principios, estamos hablando de valores suprajurídicos y abstractos, dentro de los cuales se configura un amplio catálogo de derechos fundamentales, inherentes al individuo. Para el caso en concreto el principio sería el de no- discriminación, cuya consecución sería el valor justicia e igualdad. Los principios son de carácter dogmático, por lo tanto, su aplicabilidad debe ser estricta para cada uno de los derechos.[13]

De lo referido en el párrafo precedente, la Constitución de Ecuador prescribe que, entre otros, el ejercicio de los derechos se regirá por el de igualdad; esto a su vez implica que nadie podrá ser discriminado por: “[…] razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación.”[14]

Por cuanto los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad por su carácter vinculante, es oportuno mencionar que, la normativa contenida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, estatuye que todas las personas desde su nacimiento poseen igualdad de derechos en dignidad, así también prohíbe todo tipo de tratos degradantes, el derecho de cada individuo a percibir protección de la Ley en igualdad a sus semejantes, sin que coexista bajo ningún concepto discriminación que lo disminuya en sus derechos[15]. Dentro del tema que nos atañe, la Declaración también prohíbe la detención arbitraria, sin embargo, ¿cómo podemos acatar estas disposiciones que, si bien encuadran formalmente con los preceptos constitucionales, pero que, en contraste con la realidad nos encontramos con un sistema criminológico represivo, que combate a una criminalidad pre-establecida, fundada en prejuicios y estereotipos sociales? Esto, mientras aquellos delincuentes de nula sospecha, por los membretes que reposan en sus escritorios, y por el discurso que los convierte en ejemplo de moralidad y ética, han ocasionado graves lesiones al bienestar de la sociedad en su generalidad.

Hemos dicho que las personas pertenecientes a estratos sociales desventajados en comparación a un considerable grupo de la sociedad, son excluidos de todo servicio o beneficio que el Estado estaría en la obligación de ofrecerles para que puedan obtener mejores condiciones de vida; lejos de ello, el Estado, a través de sus agencias ejecutivas y procesos legislativos encaminan la facultad represiva estatal hacia estas personas, generando por lo tanto una desigualdad formal y material ante la Ley.

Al respecto, y para concluir, Ferrajoli, nos habla de discriminación jurídica en el ejercicio de los derechos: “[S]on discriminaciones jurídicas aquéllas que excluyen a algunos sujetos de la titularidad de algunos derechos.”[16]

Según Ferrajoli, los derechos que la igualdad formal protege “son los derechos a la diferencia, es decir, a ser uno mismo y a seguir siendo personas diferentes de los demás” y los derechos que la igualdad real protege “son los derechos a la compensación de las desigualdades y, por ello, a llegar a ser personas iguales a las demás en las condiciones mínimas de vida y supervivencia”[17].

Conclusión

De lo expuesto, puedo inferir que existe una exclusión social hacia determinados sectores sociales, cuya participación, perspectivas y necesidades poco son tomadas en cuenta, más que en procesos electorales. Detrás de un individuo procesado por el cometimiento de un delito existe una historia de carencias extremas y abusos que claramente reflejan a un Estado ‘mínimo’, más no de bienestar[18]. El Estado, con pretensiones securitistas, opta por objetivizar a quienes menos representatividad poseen, para a partir de la estigmatización social que se genera en contra de minorías procurar crear una falsa seguridad social en el Derecho y en el sistema penal moderno, y en ello arrimar sus discursos legitimantes de poder.

Concluyo además que, de la situación socio económica de los individuos se pueden derivar violaciones al debido proceso, incluso desde la fase pre-procesal (detención); circunstancia que los convierte de presuntos victimarios a víctimas del sistema. No pretendo justificar a la delincuencia, ni aseverar que todos los reos sean inocentes; pero sí me permito afirmar que aun un sujeto siendo culpable tiene derecho a una defensa técnica, y no únicamente a un servidor – abogado que por inercia cumple sus funciones de ‘defensa’, dejando en completa indefensión al procesado. Ya en el plano de ejecución de una pena, los reclusos, tienen derecho a un trato digno encaminado a la reinserción social. Sin embargo, el sistema penitenciario presenta grandes falencias; y, lejano a la rehabilitación de los procesados, crea seres humanos apáticos a las relaciones sociales, y, debido a la constante lucha por la supervivencia que se vive día a día en los centros de reclusión, seguramente salgan más ‘corrompidos’ de lo que ingresaron. Esto, sin duda se opone drásticamente al sistema democrático en el que Ecuador se halla fundado.

Desde una perspectiva muy cercana somos partícipes de un proceso de satanización y de instigación en contra de quienes sobreviven en condiciones de perenne necesidad.

“La delincuencia es el reflejo de una sociedad dócil y de un gobierno paupérrimo y lacerante.”[19]


[1] Eugenio R. Zaffaroni, “La Cuestión Criminal: La Estructura Inquisidora”, Suplemento Especial Página 12. jueves 02 de junio de 2011.

[2] Cesare Lombrosso, “Los Criminales”, Cap. III “Patología del Hombre Criminal” (Centro Editorial Presa- Barcelona), 57.

[3] Georg Wilhem Friedrich Hegel, “Principios de la Filosofía del Derecho, Edhasa, Segunda Edición. Barcelona, 1999.

[4] Daniel Rafecas, “La Historia de la Solución Final. Una Indagación de las etapas que llevaron al exterminio de los judíos europeos.” (Editorial S. XXI, Argentina, 2014), 35-60.

[5] Código Penal ecuatoriano, 1971.

[6] Judith Salgado, “Análisis de la Interpretación de Inconstitucionalidad de la penalización de la homosexualidad en Ecuador”. Aportes Andinos No. 11, 1.

http://www.uasb.edu.ec

[7] Ramiro Ávila Santamaría, “La (In)justicia penal en la democracia constitucional de derechos”. (Universidad Andina Simón Bolívar/ Ediciones Legales, 2013), 131.

[8] Zaffaroni, “La Cuestión Criminal: La Estructura Inquisidora”

[9] Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad. Marzo 2008.

[10] Ávila Santamaría, “La (In)justicia penal en la democracia constitucional de derechos”, 134-140

[11] Silvina Ribotta, “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”, Revista Electrónica Iberoamericana Vol. 6, No. 2- 2012, 8.

http://www.urjc.es/ceib/

[12] David Sánchez Rubio, “Acerca de la Democracia y los Derechos Humanos: de Espejos, Imágenes, Cegueras y Oscuridades” en Anuario Ibero- Americano de Derechos Humanos 2001 – 2002. Rio de Janeiro- Brasil. Lumen Iuris, 85.

[13] Ramiro Ávila Santamaría, “Los derechos y sus garantías Ensayos críticos”, (Corte Constitucional para el Período de Transición, Centro de Estudios y Difusión del Derecho Constitucional CEDEC), abril 2011, 57-59.

[14] Constitución de la República del Ecuador, 2008. Artículo 11.2.

[15] Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1948. Artículos 1, 2, 5, 7, 9.

[16] Luigi Ferrajoli, “La Igualdad y sus Garantías”, Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, 2009. 317.

[17] Luigi Ferrajoli, “La Teoría del Derecho en el Paradigma Constitucional”, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, 2009. 29, 50-51

[18] Ramiro, Ávila Santamaría, “El Neoconstitucionalismo Transformador”, (Ediciones Abya- Yala- Universidad Andina Simón Bolívar, 2011), 66.

[19] Anselmo Bautista López, “Prisiones”, (Orbis Press, México 2006), 323.