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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Jueves 13 de Septiembre de 2012 – R. O. No. 330

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n EDICIÓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial

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n Corte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia:

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n Recursos de casación en los juicios laborales seguidos por las siguientes personas:

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n 172-2010 José Julián Lalvay Morocho y otra en contra de José María Romero Romero.

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n 174-2010 Jaime Ochoa Pazmiño en contra de Freddy Rubio Lozada

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n 176-2010 Joaquín Ramírez Marcillo y otra en contra de Ing. Jorge Oswaldo Cevallos Cevallos

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n 177-2010 Libia Paulina Grace Costales y otra en contra de Jorge Washington Baño Paula

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n 178-2010 Víctor del Hierro Morán en contra de Banco de la Producción S. A.

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n 180-2010 Lisandro Adán Naranjo en contra de Humberto María Lozano y otra.

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n 181-2010 Edison Carrera en contra de Efraín del Pozo y otros.

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n 182-2010 Ramiro Elías Estrella Albán en contra de Patricia Magdalena Ortiz Troya.

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n 184-2010 Sunaval S. A., en contra de Petrocomercial.

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n 190-2010 Jaime Soria Zeas y otra en contra de Banco del Litoral S. A.

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n 191-2010 Luis Moreno Ruiz en contra de Carlos Betancourth Ruiz.

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n 192-2010 Petro Mota Quinto en contra de Zoila María León Camacho y otros.

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n 193-2010 Comité Promejoras de la Ciudadela Naval ?General Villamil? en contra de Sonia Adela Mejía Alejandro

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n 194-2010 Dra. Janeth Pardo Montero en contra de Esperanza Villamagua Ortega

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n Judicial

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n 199-2010 Evaristo Torres Maldonado en contra de Dorita Elizabeth Rodríguez Carpio.

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n 205-2010 Gladis Noriega Durán en contra de Martha Noriega Durán.

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n 206-2010 Eulalia Merino Ramos en contra de Judith Costa Jaramillo

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n 212-2010 María Moncerrate Loor Quiroz en contra de Carlos Edilberto Cool García

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n 213-2010 Francisco Albán Lucero en contra de Carlos Morales Moreno

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n 214-2010 Carlos Morales Polit en contra del Banco del Pacífico

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n 223-2010 José Tobías Toapanta Cuzco en contra de Rosa Elvira Naguaña Caizapasto

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n 234-2010 Xavier Yovanny Párraga Barreiro en contra de Nory Benny Pincay Pisco

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n 238-2010 Elena Marklova Leonidovna en contra de Dr. Hugo Efrén Celi Álvarez.

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n 242-2010 Eco. Rafael Correa Delgado en contra de Banco del Pichincha C. A.

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n CONTENIDO

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n No. 172-2010

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n Juicio No. 126-2006 SDP ex 2ª. Sala.

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n Actores: José Julián Lalvay Morocho y Mariana de Jesús Morocho Miranda.

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n Demanadado: José María Romero Romero, Francisco Cajamarca Chamba, Diocelina Chinchir Faicán, Zoila Puchaicela Alulima y Carlos González.

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n Juez Ponente: Dr. Galo Martínez Pinto.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, 04 de Marzo de 2010.- Las 11H45.

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n VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Registro Oficial Suplemento número 544 de 9 de marzo del 2009, y el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial Suplemento NO. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionado el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre de 2008, publicada en el R. O. No. 511 de 21 de enero de 2009, y los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación.

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n En lo principal, JOSÉ MARÍA ROMERO ROMERO, CARLOS GONZÁLEZ y ZOILA PUCHAICELA ALULIMA, interponen recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Superior de Justicia de Zamora, dentro del juicio ordinario que por reivindicación propuso JOSÉ JULIAN LALVAY MOROCHO y MARIANA DE JESÚS MOROCHO MIRANDA contra JOSÉ MARÍA ROMERO ROMERO, FRANCISCO CAJAMARCA CHAMBA, DIOCELINA CHINCHIR FAICÁN, ZOILA PUCHAICELA ALULIMA y CARLOS GONZÁLEZ, sentencia que confirma la dictada por el Juez a quo, que acepta la demanda. Por aceptado a trámite el recurso de casación acorde con la providencia que consta a fojas 3 a 3vta. del expediente de casación, luego de haberse agotado el trámite propio del respectivo procedimiento señalado por la Codificación de la Ley Casación vigente, para resolver, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial número 449 de 20 de octubre de 2008, las resoluciones señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 17 de diciembre de 2008 publicada en el R. O. No. 498 de 31 de diciembre del mismo año. SEGUNDO.- El objeto controvertido en casación, es determinado por los recurrentes, quienes han concretado las normas de derecho infringidas, los cargos o vicios y las causales que se dice afectan el fallo impugnado; elementos que de conformidad con el principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la actual Constitución de la República del Ecuador (artículo 194 de la Constitución de 1998) y desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, constituyen los límites infranqueables, dentro del cuales este Tribunal de Casación puede ejercer sus facultades jurisdiccionales, sin que esté permitido, además, dada la naturaleza extraordinaria y restrictiva del recurso de casación, interpretar extensivamente, modificar o determinar qué quisieron decir los recurrentes en los argumentos expuestos en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, y mucho menos actuar oficiosamente respecto de vicios detectados en el fallo y no alegados oportunamente por él, sin que esto se pueda considerar como un mero ?formalismo?; al contrario, obrar en la forma señalada, constituye no solo requisito esencial para el análisis del recurso, sino garantía de uniformidad, objetividad e imparcialidad del juzgador y por consiguiente de transparencia del proceder jurisdiccional. TERCERO.- Al amparo de las causales cuarta y quinta del artículo tres de la Codificación de la Ley de Casación, los recurrentes establecen como cargos la infracción de los artículos 273, 274 y 276 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil. CUARTO.- Los primeros cargos en orden lógico a ser analizados, son los expuestos al amparo de la causal quinta del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación que establece: ?Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles?. De lo expuesto, se tiene que para que sea aceptado en sentencia un recurso de casación fundamentado en la causal quinta, se requiere: 1) la precisión o señalamiento del requisito que no se encuentra en la decisión judicial impugnada, 2) la norma jurídica que con ello se ha vulnerado, y 3) la explicación razonada de cómo acontece aquello en relación con el requisito faltante; mientras que, si la infracción es por la presencia de contradicciones o incompatibilidades, se requiere la manifestación igualmente razonada de cuál o cuáles son las conclusiones resolutorias que se anulan mutuamente por contradictorias o sean disconformes entre sí o con el conjunto de conclusiones y por tanto sean incompatibles; todo lo cual, se argumentará teniendo como único sustento la decisión judicial que se impugna, no el proceso, sus elementos, ni mucho menos su acervo probatorio; pues, por la causal quinta, lo que se analiza es la resolución judicial como acto jurídico procesal escrito, independiente y autónomo, en cuanto a su contenido formal o estructura lógico jurídica, de ahí para que se considere que la causal quinta tipifica los vicios in procedendo por violación directa. En el recurso de casación en estudio, ninguno de estos requisitos se evidencian cumplidos por lo que la invocación de la causal quinta carece de fundamento y ha sido efectuada por los recurrentes en forma ligera y como una mera enunciación, razón por la cual, este Tribunal se ve impedido de analizar ningún cargo al amparo de aquella; y por lo mismo se la rechaza. QUINTO.- La causal cuarta textualmente señala: ?Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis?. Por esta causal, se tipifican los vicios que afectan al principio de congruencia, ?que consiste en la concordancia que debe existir entre el pedimento formulado por las partes y la decisión que sobre él tome el juez, también puede adoptar dos modalidades: la interna y la externa; la externa es la propiamente dicha, se refiere a la concordancia o armonía entre la demanda y la sentencia que se pronuncia sobre ella; y, la interna es la que mira a la concordancia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia? (Corte Nacional de Justicia, Sala de lo Civil, Mercantil y Familia: Resolución No. 21-2009 de 12 de Febrero del 2009); siendo tales vicios: extra petita, plus petita o citra petita, vale decir, cuando se ha resuelto algo que no ha sido parte del objeto de la litis, cuando se ha resuelto más allá de lo pedido o cuando no se han resuelto todos los puntos que conforman el objeto del litigio, respectivamente, el que se compone a su vez de las pretensiones expuestas por la parte actora en su demanda como ejercicio lícito de su acción y de las excepciones opuestas a ellas por la parte demandada como ejercicio oportuno de su contradicción, y, en el caso de que procesalmente sea factible la reconvención, el objeto del controvertido se compondrá además de las pretensiones expuestas por la parte demandada o reconviniente manifestadas en su reconvención o contrademanda la que se debe interponer en unidad de acto con su contestación a la demanda y de las excepciones opuestas a ella en la contestación a la reconvención a que tiene derecho la parte actora reconvenida. Hay que precisar que comúnmente los puntos sobre los que se traba la litis quedan fijados en primera instancia en la forma antes señalada, ?y cuando se interpone recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, la situación sobre los puntos sobre los que se trabó la litis no se modifican en segunda instancia. El tribunal para ante quien se interpuso el recurso, con sujeción al artículo 338 (334 de la actual Codificación) del Código de Procedimiento Civil, confirma, revoca o reforma la resolución apelada, según el mérito del proceso y aún cuando el juez inferior hubiese omitido en su resolución decidir alguno o algunos de los puntos controvertidos. Pero en el juicio ordinario tal situación cambia sustancialmente, porque el que interpone el recurso de apelación debe formalizar, con arreglo al artículo 417 (408 de la actual Codificación) del Código de Procedimiento Civil, los puntos a los que se contrae el recurso. La formalización del recurso configura el ámbito de la litis de segunda instancia. En otras palabras, unos son los puntos sobre los que se traba la litis en primera instancia y otros son los puntos sobre los que se traba la litis en segunda instancia. Por cierto, en la formalización de la apelación no puede introducirse nuevos puntos sobre los que se trabó la litis en primera instancia; estos pueden reducirse, pero en ningún supuesto ampliarse con otros. En esta virtud, a los puntos sobre los que se trabó la litis en segunda instancia tiene que circunscribirse la sentencia del tribunal de alzada. Por estas razones, en el juicio ordinario, las tres formas de incongruencia en la sentencia pueden darse no ya sobre los puntos que se trabó la litis en primera instancia sino sobre los puntos en los que quedó trabada la litis en segunda instancia, tomando como punto central de referencia la formalización del recurrente y la adhesión del recurso que pudiese haber hecho la contraparte? (Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de lo Civil y Mercantil, Resolución No.- 178-2004 de 18 agosto de 2004, juicio ordinario por reivindicación No. 217-2003, Natalie Obando contra Gerardo Mena y otra). Por ello, para establecer la procedencia o no de la causal cuarta se exige en la fundamentación del recurrente: 1) El señalamiento de los puntos que conformaron el objeto del litigio, tomando en cuenta lo antes mencionado, para lo cual deberá referirse, exclusivamente a las pretensiones de la demanda o reconvención, a las excepciones de la contestación a la demanda o contestación a la reconvención, o a la formalización del apelante y la adhesión del recurso que pudiese haber hecho la contraparte, según sea el caso; 2) La concreción del punto o puntos que se han resuelto sin ser parte del objeto del litigio (extra petita), o el señalamiento de la cuestión o cuestiones que se han resuelto en demasía conforme las pretensiones respectivas (ultra petita), o la especificación del tema o temas que no se han resuelto habiendo sido parte del objeto del litigio (citra petita); y, 3) La determinación de la norma o normas jurídicas infringidas con los antes dichos vicios. En la especie, los recurrentes fundamentan los cargos relacionados con la causal cuarta de la siguiente forma: ?Los demandados al contestar la demanda y dentro del término legal propusimos como excepciones que . Seguidamente se propone como excepción y especialmente Estas excepciones fueron demostradas dentro del proceso con prueba libre de tacha, y especialmente con la inspección judicial de primera y segunda instancia; sin embargo, al tratarse de puntos controvertidos de la litis, que debían inexorablemente ser resueltos por el Juzgador, ya sea acogiéndolos o rechazándolos, pero de ninguna manera fueron ANALIZADOS O ESTUDIADOS, peor aún resueltos, ni por el Juez de primera instancia ni el Tribunal de Alzada; más bien creemos que fueron soslayados por el magistrado que realiza el proyecto. b.- Y es que precisamente la causa sustantiva para interponer éste Recurso de Casación, trata de vicios de incongruencia de la sentencia de segunda instancia, es decir el vicio de mínima o citra petita que de acuerdo a la doctrina es cuando no se resuelven en la sentencia todos los puntos sobre los que se trabó la litis; en razón de que, sin fundamento legal ni jurídico no se pronuncia sobre estas excepciones, que de manera indefectible debieron ser resueltas al momento de dictar la sentencia. Porque no se puede reivindicar lo que está fuera de la propiedad de los actores. c.- Es más, si realizamos un estudio promenorizado de los alcances de la sentencia tenemos que en el considerando PRIMERO, declara la validez del proceso. El considerando SEGUNDO se refiere a la posesión según el art. 933 del Código Civil que no viene al caso analizarse, porque sencillamente, si esta alguna vez causara ejecutoria y especialmente EN UNA EVENTUAL EJECUCIÓN DEL FALLO, CUANDO EL JUEZ ORDENE EL DESALOJO RESPECTIVO; COMO SE DESALOJA A UNA PERSONA QUE NO ESTA OCUPANDO TERRENOS DEL ACTOR O QUE SU POSESIÓN NO ESTA DENTRO DE LOS TERRENOS DEL ACTOR. COMO SE PUEDE EJECUTAR LA SENTENCIA, SI EL TERRENO DE LOS ACTORES ES OTRO TOTALMENTE DIFERENTE AL TERRENO QUE ESTÁ EN POSESIÓN DE LOS DEMANDADOS. (?) El considerando TERCERO analiza las pruebas que refiere a un documento privado, a la prueba testimonial, a las confesiones rendidas por las partes, las declaraciones testimoniales de segunda instancia, al informe pericial de primera instancia. El considerando CUARTO se refiere a la reconvención; el considerando QUINTO se limita a exponer sobre el aspecto jurídico de la reivindicación. Dónde está el análisis o consideración de la excepción alegada, en el sentido que la posesión que se pretende reivindicar esta fuera del área de propiedad de los actores, con el agravante que los mismos actores, en el numeral 4 del escrito presentado en segunda instancia el 4 de julio del 2005, a las 09h10 que adjunto, reconocen que . No obstante, nos da la razón cuando dice que nuestra posesión se trata de playas o lechos de río seco, y que le corresponde por accesión, pero para ello debe haber declaración judicial que declara la accesión, y ello no existe. De manera tal que entonces la acción debió ser accesión y reivindicación?. La sentencia impugnada en su SEGUNDO considerando señala: ?La reivindicación o acción de dominio, según el Art. 933, antes 953, del Código Civil es la que tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela, de donde se infiere que para que una acción de esta naturaleza proceda ante la ley, es necesario, que concurran tres requisitos: derecho de dominio del actor, posesión actual del demandado y cosa individualizada. Tales requisitos se han cumplido en el trámite del presente juicio: a) La propiedad con la copia certificada de fs. 1 a 6 otorgada señora Notario Tercero del cantón Zamora y el certificado de inscripción de la adjudicación conferido por el señor Registrador de la propiedad del mismo cantón; b) La posesión de los demandados por el reconocimiento que hacen ellos de tal calidad, como consta en los escritos de fs. 20 y 41, y por la observación directa del señor Juez de la causa en la diligencia de inspección judicial (fs. 56 y 57), manifestando que el terreno materia de la controversia , y c) La ubicación, determinación e individualización de la parte de terreno objeto de la reivindicación, con el acta de la indicada inspección judicial, con el informe pericial de fs. 82, con las declaraciones testimoniales de María Rosaura Ajila Muñoz, Manuel Enrique Benítez Palacios, Eugenio Romero Aldaz y María Francelina Tamay Granda (fs. 32, 36 y 37) y con el acta de inspección e informe pericial del cuaderno de segunda instancia (fs. 32, 36 y 37)?. Como se puede apreciar, el análisis de los requisitos de la reivindicación que efectúa el Tribunal ad quem, implícitamente está rechazando las excepciones propuestas por los demandados; así, al determinar tanto el derecho de dominio del actor, como la posesión de los demandados y la singularización del bien, se está, por oposición lógico jurídica, rechazando las alegaciones expuestas por los demandados en su contestación a la demanda, pues no sería aceptable entender que no ha habido pronunciamiento sobre aquellas, entabladas para enervar los pedimentos de los actores, si la decisión judicial ha aceptado totalmente las pretensiones de la parte actora. Es más, en el considerando TERCERO, el Tribunal de segunda instancia es más categórico respecto del pronunciamiento totalmente negativo sobre las excepciones de la parte demandada, cuando al analizar las pruebas actuadas, establece que: ?b) La prueba testimonial presentada por los demandados no es idónea para acreditar el dominio ni de ella se desprende que los accionados hubiesen mantenido la posesión del predio en disputa por más de quince años, lo que les habría permitido demandar la prescripción adquisitiva de dominio; c) La documentación de fs. 67 a 71 carece de mérito para acreditar que Carlos Ibelio González Erreyes sea el dueño de la parte de terreno a la que se refiere la demanda pues la venta de bienes raíces no se reputa perfecta mientras no se ha otorgado escritura pública, como lo señala el Art. 1740 del Código Civil, antes citado: d) Las confesiones de los demandados y las de los actores en nada favorecen sus respectivas pretensiones, aunque cada quien alega que la franja de terreno en disputa es de su respectiva propiedad, los primeros sin título legal que lo acredite y los segundos con el título de adjudicación que acompañaron a la demanda?? (las negrillas y subrayados son de esta Sala). Por otro lado, la alegación respecto a la accesión, visto el objeto de la litis, es una cuestión nueva, que no puede ser introducida en esta etapa procesal. En definitiva, la argumentación referente a la existencia de citra petita carece de sustento y en consecuencia se rechazan los cargos analizados y propuestos por los recurrentes al amparo de la causal cuarta. Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Superior de Justicia de Zamora, dentro del juicio ordinario que por reivindicación propuso JOSÉ JULIAN LALVAY MOROCHO y MARIANA DE JESÚS MOROCHO MIRANDA contra JOSÉ MARÍA ROMERO ROMERO, FRANCISCO CAJAMARCA CHAMBA, DIOCELINA CHINCHIR FAICÁN, ZOILA PUCHAICELA ALULIMA y CARLOS GONZÁLEZ. De conformidad con el artículo 12 de la Codificación de la Ley de Casación entréguese el valor total de la caución a la parte perjudicada por la demora, JOSÉ JULIAN LALVAY MOROCHO y MARIANA DE JESÚS MOROCHO MIRANDA. Sin costas. Léase, notifíquese, devuélvase y publíquese.

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n Fdo.) Dres. Manuel Sánchez Zuraty, Carlos Ramírez Romero; Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales y Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, que certifica.

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n CERTIFICO:

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n Que las cinco copias que anteceden, son tomadas de sus originales, constantes en el Juicio No. 126-2006 SDP ex 2ª. Sala (Resolución No. 172-2010) que, sigue JOSÉ JULIAN LALVAY MOROCHO y MARIANA DE JESÚS MOROCHO MIRANDA contra JOSÉ MARÍA ROMERO ROMERO, FRANCISCO CAJAMARCA CHAMBA, DIOCELINA CHINCHIR FAICÁN, ZOILA PUCHAICELA ALULIMA y CARLOS GONZÁLEZ.- Quito, 07 de junio de 2010.

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n No. 174-2010

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n Juicio No. 260-2009 B.T.R.

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n Actor: Jaime Ochoa Pazmiño, en su Calidad de Mandatario y Procurador Judicial de la Congregación Mariana de Jesús.

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n Demandado: Freddy Rubio Lozada, en su Calidad de Presidente Ejecutivo y Representante Legal de la Compañía Akromega S. A.

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n Juez Ponente: Doctor Galo Martínez Pinto.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, marzo 10 de 2010; las 14h45.

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n VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los artículos 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la parte demandada a través de Freddy Rubio Lozada, en calidad de presidente ejecutivo y representante legal de la Compañía Akromega S. A. deduce recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia de mayoría pronunciada el 30 de octubre de 2008, las 09h32, por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales la entonces Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la que confirmó el fallo recurrido rechazando la apelación deducida por el accionado, dentro del juicio verbal sumario de inquilinato seguido por Jaime Pazmiño Ochoa, en calidad de mandatario y procurador judicial de la Congregación Mariana de Jesús. Encontrándose el recurso en estado de resolución, para hacerlo, la Sala efectúa las consideraciones previas siguientes: PRIMERA.- Declara su competencia para conocer y resolver este proceso por virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva de este fallo y la distribución efectuada en razón de la materia como consecuencia de la Resolución adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009, ya citada. SEGUNDA.- La parte recurrente considera infringidos los artículos 76, numerales 1, 4 y 7 (literales h y m) y 184 de la Constitución Política de la República (no especifica cuál, aunque presumimos se trata de la actual Carta Magna, a juzgar por la fecha del fallo atacado), así como las normas contenidas en los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil y 2420 del Código Civil. Las causales en que fundamenta su recurso son las contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERA.- Como consecuencia del principio dispositivo contemplado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República, actualmente en vigencia, desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, corresponde al recurrente la fijación de los límites dentro de los cuales se constriñe el recurso deducido, y, efectivamente, así ha quedado establecido en el memorial del recurso planteado. CUARTA.- Siguiendo el orden que la doctrina y la lógica aconsejan corresponde analizar, en primer término, las normas constitucionales por aquello del principio de la supremacía de dicha normatividad toda vez que, de comprobarse afectación de estos preceptos y por lo mismo su procedencia, se tornaría inocuo el análisis de los otros cargos. El artículo citado por la parte recurrente, es el 76, numerales 1, 4 y 7 (literales h y m) y 184 de la Constitución Política del Ecuador, vigente a la época, el primeramente citado que, genéricamente expresa, el derecho al debido proceso el mismo que incluirá, dice la norma, las garantías básicas que a continuación señala esa disposición; el numeral 1, el garantizar el cumplimiento de las disposiciones y más derechos de las partes, que, en la especie no se ha demostrado haberse violentado, por lo que no pasa de ser un mero enunciado; el numeral 4 que hace alusión a la obtención de pruebas obtenidas o actuadas al margen de la ley, en cuyo evento, dispone la norma, carecerán de ?eficacia probatoria?, que tampoco es del caso en estudio; el siguiente, en los literales mencionados, que refieren el derecho a la defensa y a replicar, consecuentemente los argumentos contrarios, que sí se ha dado en el proceso, y a recurrir, del fallo o resolución, que es, precisamente lo que ha hecho el demandado; por manera que no se advierte trasgresión alguna de las disposiciones supremas mencionadas. Y, en lo relativo con el artículo 184, hemos de expresar que está indebidamente citado puesto que trata en torno de las funciones asignadas a la Corte Nacional de Justicia y que nada tiene que ver con el tema en análisis; por tanto, se rechaza el cargo por supuestas trasgresiones de orden constitucional. QUINTA.- La parte recurrente invoca las causales primera, segunda y tercera de la Ley de Casación; sin embargo, en ninguna parte del memorial del recurso extraordinario deducido se advierte, el señalamiento del vicio que impugna o ataca para ninguna de las causales referidas; por manera que, no le es posible a este Tribunal de Casación efectuar control de legalidad alguna toda vez que, el recurso de la relación es de elevada técnica jurídica sin que quepa casación de oficio. Por las consideraciones y motivaciones antedichas, esta Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia de mayoría de la que se ha recurrido y que fuera pronunciada el 30 de octubre de 2008, las 09h32 por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Entréguese la caución depositada a la parte actora. Sin costas ni multas. Léase, notifíquese y devuélvase.

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n Fdo.) Dres. Manuel Sánchez Zuraty, Carlos Ramírez Romero y Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales.

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n Certifico.- f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n Juez Ponente: Doctor Galo Martínez Pinto.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, abril 12 de 2010; las 10h25.

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n VISTOS: El escrito de la parte actora satisfaciendo el traslado que se le corrió, agréguese. En lo principal, proveyendo el petitorio de aclaración y ampliación de la parte demandada, la Sala, previamente, efectúa las consideraciones siguientes: 1. Atento a lo consignado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración y ampliación sólo tendrán lugar en los supuesto jurídicos allí contenidos; 2. La parte demandada plantea su solicitud contraída ?a los puntos señalados en el numeral 2?, esto es, sostener que ?no existe la persona que le arrendó como demandante?; que la procuración judicial era indebida y que por lo mismo hubo ilegitimidad de personería de la parte actora. Sin embargo, los señalamientos allí referidos no forman parte de los límites a los que se circunscribió el recurso de casación planteado por el mismo recurrente; con tanta mayor razón que siendo este recurso de elevada técnica jurídico-procesal no cabía hacer control de legalidad por cuanto ?en ninguna parte del memorial del recurso extraordinario deducido se advierte, el señalamiento del vicio que impugna o ataca para ninguna de las causales referidas?, conforme lo señala la sentencia pronunciada el 10 de marzo de 2010; a las 14h45, en el considerando Quinto. Por tanto, nada hay que aclarar ni ampliar; en consecuencia, deberá estarse a lo dispuesto en el fallo de la relación. En cuarenta y ocho horas, la abogada que patrocina a la parte actora en la contestación al traslado, legitime su intervención a nombre de ésta. Notifíquese.

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n Fdo.) Dres. Manuel Sánchez Zuraty, Carlos Ramírez Romero y Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales.

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n Certifico.- f.) Dr. Carlos Rodríguez García; Secretario Relator.

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n Lo que comunico para los fines legales.

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n CERTIFICO:

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n Que las tres copias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales, constantes en el juicio verbal sumario No. 260-2009 B.T.R. (Resolución No. 174-2010), que por inquilinato sigue JAIME OCHOA PAZMIÑO, EN SU CALIDAD DE MANDATARIO Y PROCURADOR JUDICIAL DE LA CONGREGACIÓN MARIANA DE JESÚS contra FREDDY RUBIO LOZADA, EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE EJECUTIVO Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA AKROMEGA S. A.- Quito, junio 7 de 2010.-

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García; Secretario Relator.

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n No. 176-2010

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n Juicio No. 103-2007 ex 2ª Sala B.T.R.

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n Actores: Joaquín Ramírez Marcillo e Hilda Linzán

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n Wittong.

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n Demandados: Ingeniero Jorge Oswaldo Cevallos Cevallos, Gerente General de Cociasa y Consdiseño Cía. Ltda.

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n Juez Ponente: Doctor Carlos Ramírez Romero.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, marzo 10 de 2010; las 15h00.

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n VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los artículos 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal por la parte demandada, ingeniero Jorge Oswaldo Cevallos Cevallos, gerente general de COCIASA, interpone recurso de casación, impugnando la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo que confirma parcialmente la sentencia del Juez de primer nivel, que declara con lugar la demanda, en el juicio verbal sumario que, por obra nueva, sigue en su contra Joaquín Ramírez Marcillo e Hilda Linzán Wittong. Por encontrarse el recurso en estado de resolución, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 14 de junio de 2007, las 10h00, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el artículo 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite. SEGUNDA.- El casacionista funda el recurso en las siguientes causales y vicios determinados por el artículo 3 de la Ley de Casación: 2.1. En la causal primera, por falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 24, numeral 13, de la Constitución Política de la República (de l998), artículos 113, 115, 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 974 del Código Civil; así como por errónea interpretación de la norma de derecho contenida en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil. 2.2. En la causal cuarta, ??puesto que en la sentencia dictada se omitió resolver todos los puntos de la litis?. En estos términos se fija el objeto del recurso y los límites de la actividad jurisdiccional de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo previsto en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERA.- Corresponde analizar los cargos por la causal cuarta. 3.1. El vicio que configura la causal cuarta es el de inconsonancia o incongruencia entre la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones deducidas, que puede producirse por las siguientes formas: 1) Cuando se otorga más de lo pedido (ultra petita); 2) Cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extra petita); 3) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita); 4) Cuando se resuelve menos de lo pedido (mínima petita). 3.2. El casacionista alega el vicio de citra petita en cuanto ?dice- que en la sentencia no fue considerada la excepción de propuesta en la contestación de la demanda de obra nueva, ?a pesar de que en el proceso se demostró que la compañía contratante, esto es, CORPECUADOR, era la responsable de resolver los problemas a raíz de la contratación realizada. Así tenemos que se adjuntó el contrato celebrado entre esa entidad y mi representada, además de constar en una de sus cláusulas que CORPECUADOR tenía, entre sus obligaciones, la de dar solución a los problemas que se presentaren en la ejecución del contrato; CORPECUADOR tramitó los procesos de expropiación necesarios en la zona; CORPECUADOR contrató la realización del proyecto o diseño con el cual se construye la ampliación de la obra; y, por último, CORPECUADOR convocó a la licitación, la cual fue adjudicada a la compañía COCIASA. Todo esto se encuentra debidamente corroborado con los documentos de respaldo respectivos, adjuntados en el proceso?. Al respecto, del análisis de la sentencia impugnada se establece que el Tribunal ad quem omite resolver sobre la excepción de falta de legítimo contradictor, que es alegada por los demandados, y que por tanto es materia de la litis. Por lo expuesto, se acepta el cargo por la Causal Cuarta y se declara procedente el recurso; por lo que ya no es necesario el análisis de los otros cargos. CUARTA.- Por lo expuesto en el considerando anterior procede casar la sentencia y en aplicación del artículo 16 de la Ley de Casación, se debe dictar lo que en su lugar corresponda. Al efecto, la Sala considera: 4.1. En lo principal, comparecen Joaquín Egberto Ramírez Marcillo e Hilda Mariana Linzán Wittong, manifestando que son propietarios de un bien inmueble consistente en terreno y casa ? residencia, ubicados en el sitio El Limón, parroquia Picoazá, vía Portoviejo ? Crucita, del cantón Portoviejo, que lo adquirieron por adjudicación del INDA, protocolizada el 29 de julio de 2002 ante el Notario Público Séptimo de Portoviejo e inscrita en el Registro de la Propiedad el 31 de julio de 2002, bajo los linderos que señalan; que ha consecuencia de la construcción de la ampliación de la autopista Portoviejo ? Crucita, en el tramo Mejía – Cruz Verde, CORPECUADOR declaró de utilidad pública una parte de su terreno; que no existe sentencia judicial que declare la expropiación, pero que, voluntariamente, permitieron que la Compañía Constructora COCIASA ocupe la parte del inmueble afectado y entre a laborar en la construcción de la vía; pero que COCIASA ha procedido a ocupar otra parte del terreno con materiales de construcción, y que ha desviado y colocado dentro del bien una alcantarilla o tuberías de descarga de aguas; que se convino con CORPECUADOR la construcción de un muro de hormigón armado que sirva de protección al no deslizamiento de la obra ? carretera construida; que ha sufrido daños y perjuicios en el terreno; pero debe procederse a la demolición de la alcantarilla; que fundadas en las disposiciones contenidas en el Título XV del Libro II del Código Civil, artículos 974, 979 y 992, en armonía con los artículos 680 y 681 del Código de Procedimiento Civil, demanda la obra nueva y que se ordene la suspensión de la obra anterior, que se hagan las obras necesarias, esto es, -dicen- los muros de hormigón armado en la parte baja y alta de la obra; que se condene a las compañías demandadas al pago de la indemnización por daños y perjuicios; el pago de costas y honorarios, trámite verbal sumario y fija cuantía indeterminada. Pide que se cite con la demanda a la Compañía Consorcios Civiles Asociados S. A. COCIASA, y a la Compañía Fiscalizadora Consultora y Diseños Cía. Ltda. (CONSDISEÑO), en la persona de su representante legal. Los actores en su demanda tan sólo manifiestan que son propietarios del bien inmueble en el que se ejecuta la obra nueva denunciada. Es decir que, no alegan en su demanda, como debían hacerlo, la posesión actual del suelo que resulta afectado por la construcción de la obra nueva denunciada, ni se señala la fecha o época en que se produjo el atentado posesorio. La de obra nueva es una acción posesoria especial, que tiene como fundamento la posesión, no el dominio, y por ello el proponente de la acción debe probar que ha estado en posesión del suelo en donde se trata de construir la obra nueva, en forma tranquila y no interrumpida un año completo; y, la acción debe deducirse dentro del año, a contarse desde la iniciación del atentado posesorio, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 992 del Código Civil. Los demandados deducen como excepciones la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; falta de legítimo contradictor. Piden el rechazo de la demanda; con costas, daños y perjuicios. 4.2. No se advierte omisión de solemnidad sustancial que influya en la decisión de la causa. El proceso es válido. 4.3. Se ha realizado la inspección judicial a la obra nueva denunciada y se ha designado perito, cuyo informe consta de fojas 40 a 48. A pedido de las partes se ha actuado la siguiente prueba: A) Por los actores: se reproduce el libelo inicial y el auto de calificación, la diligencia de inspección, el informe técnico; que los demandados exhiban el Proyecto o diseño original de la construcción de la Vía Portoviejo – Rocafuerte, tramo Mejía?Cruz Verde; que se dirija oficio a CORPECUADOR Delegación Manabí y Guayas para que remitan copia certificada del proyecto antes referido; el certificado del Registrador de la Propiedad de Portoviejo; que se reciba las declaraciones de testigos que presenta ( ojas 99-99 vuelta). B) Por la demandada COCIASA: se agrega copia certificada del contrato CORPEC ? DP ? 04 ? 023 CCO ? FS ? PGE, Reconstrucción de la carretera a Portoviejo ? Rocafuerte Tosagua, Tramo: Mejía?Cruz Verde, que se ordene la práctica de un peritaje técnico en el área en litigio; que se reproduzca la contestación a la demanda, en la que existe falta de legitimación en la causa; ? impugna el contenido del peritaje por haber sido realizado por una persona que claramente no tiene experiencia en vías?. 4.4. Del contexto de las disposiciones que regulan el ejercicio de la acción de obra nueva se establece la necesidad de que concurran los siguientes elementos para que proceda esta acción: 1) Naturaleza.- La obra nueva constituye una acción posesoria especial, que tiene como fundamento la posesión, no el dominio (artículos 967 y 974 del Código Civil);

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n 2) Objeto.- La obra nueva, como las acciones posesorias comunes, tiende a conservar un estado de hecho y además tiene un carácter preventivo en cuanto persigue la suspensión de la obra nueva que perturba la posesión del denunciante, artículo 974 (anterior 994) del Código Civil y artículo 681 del Código de Procedimiento Civil; 3) Obras denunciables.- En general, las obras nuevas denunciables son las que ?se trate de construir?, es decir, que estén en vías de ejecución o se hayan comenzado, pero no se han terminado o concluido; y, las demás que la ley determina (artículos 974 y 975 del Código Civil); 4) Legitimación activa.- El actor debe probar que mantiene posesión actual del suelo sobre el cual se construye o trata de construir la obra nueva ; 5) Legitimación pasiva.- La denuncia o acción debe dirigirse contra el dueño de la obra nueva; 6) La posesión material debe justificarse por uno de los medios enumerados en el artículo 969 del Código Civil, esto es: la corta de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y en general, por hechos positivos, de aquéllos a que sólo el dominio da derecho; 7) El proponente de la acción debe probar que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo. Para el ejercicio de esta acción es suficiente la posesión material, artículo 962 del Código Civil; 8) La acción de obra nueva debe deducirse dentro del año, a contarse desde la iniciación del atentado posesorio, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 992 del Código Civil; 9) La acción de obra nueva se sujeta al trámite del juicio verbal sumario, con las modificaciones contenidas en el parágrafo 2do., Sección 11ª, Título II, Libro II del Código Civil. En doctrina, Alessandri, Somarriva y Vodanovic H., definen así a la denuncia de obra nueva: ?La denuncia de obra nueva tiene sus orígenes en la nunciatio novi operis del Derecho Romano. En nuestra legislación, puede definirse como la acción judicial que, a fin de prevenir un daño, se dirige a lograr la suspensión de los trabajos de una obra nueva, comenzados o a punto de comenzarse, hasta que en el juicio correspondiente se resuelva sobre el derecho a continuar o no la obra?, y agregan: ?La acción supone trabajos no concluidos, pues su objeto es impedir o suspender la obra, y no destruirla. Por tanto, si los trabajos están ya hechos o concluidos, corresponde deducir la querella de amparo, la de restitución o un interdicto especial, según los casos? (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva V., Antonio Vodanovic H., Tratado de los Derechos Reales, Bienes, Tomo II, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2005, 6ª Ed., p. 374). 4.5. Procede analizar la excepción de falta de legítimo contradictor. La legitimación en causa se refiere a la calidad que debe tener la parte en relación con el interés sustancial discutido en el proceso. Es decir que, para que exista la legitimación en causa el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho discutido, y el demandado la persona llamada por la ley a contradecir la demanda mediante las excepciones. Por lo dicho: ??no existe debida legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas; y, b) Cuando aquellas debían ser parte en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso? (Hernando Devis Echandía, Teoría General del Proceso, 3ª Ed., Buenos Aires, Editorial Universal, 2004, p. 259). Al respecto, de los elementos o requisitos analizados en el numeral anterior; se establece que la denuncia o acción debió dirigirse contra el dueño de la obra nueva. En el caso sub júdice, la demanda está dirigida contra la Compañía constructora y la Compañía fiscalizadora, cuyo vínculo jurídico con la obra nueva denunciada es de servicios relacionados con la construcción de una carretera, la que, según lo dispuesto por el artículo 604 del Código Civil, es un bien nacional de uso público que pertenece al Estado. De tal manera que, en el caso, es el Estado, a través de su representante judicial, el llamado por la Ley a contradecir la demanda mediante las excepciones. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia impugnada y declara sin lugar la demanda por improcedente. Notifíquese. Devuélvase.

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n Fdo.) Dres. Manuel Sánchez Zuraty, Carlos Ramírez Romero y Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales.- Certifico.- f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n Juez Ponente: Doctor Carlos Ramírez Romero.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, abril 12 de 2010; las 10h30.

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n VISTOS: El actor en esta causa, Joaquín Ramírez Marcillo, en escrito presentado el 15 de marzo de 2010, a las 14h50, solicita se aclare y amplíe la sentencia expedida por esta Sala, el 10 de iguales mes y año, a las 15h00, respecto de los siguientes puntos: a) Se aclare si el hecho de tener escrituras debidamente notarizadas e inscritas en el Registro de la Propiedad, significa o no que tiene el ánimus y el corpus, título y posesión, con derecho para proponer demanda de obra nueva; b) Se aclare también si más derecho tiene el posesionario que el propietario para proponer la acción de obra nueva; c) Se aclare si la prueba presentada por los accionantes, especialmente la inspección judicial e informe técnico, no son suficientes para demostrar no solo la posesión sino la calidad de propietarios; y, d) Se amplíe la sentencia determinando si la demandada planteó entre sus excepciones la falta de derecho de los accionantes. Al respecto, la Sala considera que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil dispone que la aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. En el presente caso, la sentencia motivo de la petición de aclaración y ampliación es lo suficientemente clara y ha resuelto los puntos que son materia de la litis, tanto al admitir el recurso de casación como al dictar el fallo de mérito que rechaza la demanda por falta de legítimo contradictor (legitimatum ad causam) al no haberse demandado a quien estaba por ley llamado a controvertir en el juicio. Además, en el numeral 4.4. del fallo de esta Sala se han expresado con total claridad los requisitos para la procedencia de la acción de obra nueva, sin que los aspectos a los que se refiere el peticionario estén cuestionados en la sentencia.

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n Es necesario puntualizar, que aclaración tiene lugar si la sentencia fuere obscura y la ampliación cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos o sobre frutos, intereses o costas; pero no se puede mediante este medio, formular cuestionamientos respecto de la sentencia, consultar el criterio de los juzgadores sobre temas jurídicos y peor aún, pretender que se alguna manera se altere o modifique el fallo expedido. Por lo manifestado se niegan las peticiones de aclaración y ampliación antes indicadas. Notifíquese.

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n Fdo.) Dres. Manuel Sánchez Zuraty, Carlos Ramírez Romero y Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales.- Certifico.- f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n CERTIFICO:

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n Que las cinco copias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales, constantes en el juicio verbal sumario No. 103-2007 ex 2ª Sala B.T.R. (Resolución No. 176-2010), que por obra nueva sigue JOAQUÍN RAMÍREZ MARCILLO E HILDA LINZÁN WITTONG contra INGENIERO JORGE OSWALDO CEVALLOS CEVALLOS, GERENTE GENERAL DE COCIASA Y CONSDISEÑO CÍA. LTDA.- Quito, junio 7 de 2010.-

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n No. 177-2010

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n Juicio No. 50-2007 ex 2ª Sala WG

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n Actor: Libia Paulina Grace Costales y María Costales.

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n Demandado: Jorge Washington Baño Paula y Rosa Ayala Caicho.

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n Juez Ponente: Dr. Galo Martínez Pinto

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, a 10 de marzo de 2010; las 15h25.

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n VISTOS (50-2007 ex 2da. Sala): Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No.511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio verbal sumario que por servidumbre de luz y vista siguen Libia Paulina Grace Costales y María Costales contra Jorge Washington Baño Paula y Rosa Ayala Caicho, la parte demandada, interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Riobamba, de fecha 3 de octubre de 2006, a las 09h35, que confirmó la sentencia del Juez Quinto de lo Civil de Chimborazo, que aceptó la demanda. Por encontrarse el recurso en estado de resolver, al efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto se ha admitido a trámite el recurso de casación, mediante auto de 23 de abril de 2007, a las 10h15. SEGUNDA.- Los recurrentes han fundamentado su recurso en la causal primera de casación por aplicación indebida de los Arts. 8, 922 y 929 del Código Civil; y, falta de aplicación de los Arts 131, 242, 244, 248, 250, 253 y 257 del Código de Procedimiento Civil; también acusan la violación del Art. 24, numeral 13 de la Constitución de 1998, por falta de motivación en la sentencia impugnada. De esta manera, los casacionistas han determinado los puntos a los que se contrae su recurso y sobre los que corresponderá resolver a este Tribunal de Casación, conforme el principio dispositivo previsto en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERA.- Como se ha invocado exclusivamente la causal primera de casación, corresponde analizar si la imputación invocada es o no procedente. 3.1. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas, se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 3.2. Al sustentar el recurso de casación los recurrentes dicen: a) Que existe aplicación indebida del Art. 8 del Código Civil el cual manifiesta que a nadie puede impedírsele una acción que no esté expresamente prohibida en la ley y en el presente caso se les trata de prohibir una servidumbre del luz que, conforme el informe pericial ninguna ventana tiene desde el piso una altura menor a 180 mts de altura, por lo que no se puede mirar al otro lado. b) Del Art. 922 del Código Civil, por cuanto la servidumbre de luz de su edificio en ningún momento dan vista a las habitaciones, patios o corrales del predio vecino; que su construcción nueva contrasta con la colonial de la otra parte de dos plantas y que en su parte superior está cubierta de teja y por tanto no hay habitación a la que se pueda ver. c) Del Art. 929 del mismo Código en lo relativo a las causales de extinción de las servidumbres, ya que del lado que corresponde al terreno de las actoras han estado por diez años sin que se haga un acto contrario, por lo que le ampara esa norma, en concordancia con el Art. 931, porque la casa de las actoras está cubierta de teja y tiene imposibilidad física para el ejercicio de la servidumbre. d) No se ha aplicado el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil al no dar valor probatorio a la confesión ficta de las actoras, pues todas las preguntas son positivas y doctrinariamente deben ser aprobadas como prueba plena. e) De los Arts. 242, 244 y 248 del mismo Código, al no dar valor jurídico a la inspección judicial que surte como prueba plena porque versa sobre un examen de la localidad y lindero. g) De los Arts. 250, 253 y 257 ibídem sobre el informe pericial en el que se observa que no se puede mirar al otro lado desde las ventanas del edificio y no interrumpe la privacidad de las medias aguas de las actoras. h) Finalmente, que el fallo del Tribunal ad quem no está motivado, pues se limita a enumerar las pruebas pero no las analiza, además sin describir las disposiciones legales en que fundamentan su resolución o pertinencia de los mismos, incumpliendo con lo previsto en el Art. 24, numeral 13 de la anterior Constitución y los Arts. 274 y 277 del Código de Procedimiento Civil. CUARTA.- La servidumbre constituye un gravamen que se impone a un predio en utilidad o beneficio de otro de distinto dueño; constituye un derecho real, pues está establecido en función del inmueble independientemente de su propietario, aunque es al titular del dominio a quien corresponde ejercer las acciones relacionadas con la servidumbre. Entre las servidumbres legales de uso particular, encontramos las de demarcación, cerramiento, tránsito, medinería, acueducto, luz y vista. Las servidumbres de luz, consisten en las aberturas que se hacen en las paredes entre dos predios colindantes con el propósito de dar luz a un espacio cerrado y techado, que de otra manera carecerían de este elemento, conforme la definición del Art. 917 del Código Civil; en tanto que la servidumbre de vista se impone igualmente entre dos predios colindantes, por la cual uno de ellos puede acceder a tener ventanas, balcones, miradores o azoteas, pero bajo las condiciones previstas en el Art. 922 de ese Código. En el caso de la servidumbre de luz, el Art. 919 de referido Código, establece las condiciones en que deberá estar construida, al indicar que consistirá en un ventana con rejas de hierro y red de alambre cuyas mallas tendrán tres centímetros de apertura o menos; y que la pared inferior de la ventana distará del suelo de la vivienda a que da la luz al menos tres metros. Por su parte la servidumbre de vista, sirve para mirar o dar vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no, a menos que se interponga entre los predios (dominante y sirviente) una distancia de al menos tres metros, medida desde el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana, balcón, etc. y el plano vertical de la línea divisoria de los predios; en tal caso, esto es, cumplidas estas condiciones, el predio sirviente está en la obligación de soportarla. En el caso que nos ocupa, acorde a la valoración de la prueba que hace el Tribunal de instancia, tales condiciones no se han cumplido y además los demandados no han demostrado tener el respectivo permiso municipal de construcción que les permita abrir ventanas en su edificación frente al inmueble vecino de propiedad de las actoras, por lo que no se aprecia la indebida aplicación de las disposiciones que acusan los recurrentes.

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n Respecto del Art. 929, en concordancia con el Art. 931 del Código Civil, tales disposiciones se refieren a la extinción del derecho de servidumbre del predio dominante, en este caso de los demandados, por no haber ejercido el derecho se servidumbre durante más de diez años, pero no se refieren a que se extinga el derecho de los propietarios d