Sociedades
Civiles

Personalidad
jurídica y Representación Legal

Autor:
Dr. Roberto Salgado Valdez

Cabe, previamente aclarar que los términos
?personalidad jurídica? y ?personería jurídica? no deben confundirse:
Personalidad jurídica es el atributo de personas naturales o jurídicas, al ser
consideradas como sujetos de derecho autónomos e independientes, mientras que
la personería jurídica consiste en la capacidad de obrar de esas personas,
dentro del derecho.

El
artículo 1957, inciso segundo, del Código Civil establece que la Sociedad Civil
es una persona jurídica, distinta de los socios individualmente
considerados. Esta definición tiene real
trascendencia ya que, al suscribirse el contrato de Sociedad nace jurídicamente
una persona jurídica, que es total y absolutamente distinta hasta en lo
patrimonial con la personalidad y patrimonio de cada uno de los socios.

¿Cuál
es la naturaleza de la persona jurídica?

El
doctor Francisco J. Salgado nos dice:

?Se define a la
persona jurídica como un ente ficticio, es decir que propiamente no
existe. Tal vez se quiso decir ?Ideal?.
Porque las personas jurídicas existen,
actúan jurídicamente, e, incluso disponen de su patrimonio?
(Dr. Francisco J. Salgado, Curso de Derecho
Civil, 1982, página 11). (Las negrillas
son nuestras).

?En la persona
natural encontramos un elemento, el de su existencia real. Podemos constatar que existe. Entratándose de las personas jurídicas, si
bien pueden estar conformadas por un conjunto de personas físicas, su
existencia es jurídica pero no real,
ideal pero no física?
(Dr. Francisco J. Salgado, ob. Citada, 1982,
página 11). (Las negrillas son
nuestras).

Por
su parte el doctor Miguel Macías Hurtado nos dice:

?Mucho se ha
discutido, y -aunque con menor
intensidad- todavía se controvierte
sobre la naturaleza de las personas jurídicas.

Según un primer grupo de doctrinas solamente el
hombre es persona; las jurídicas son creación del Derecho, creadas con el fin
de lograr objetos que trascienden las posibilidades del individuo (teoría de la
ficción).

Para un segundo grupo, las personas jurídicas
son una realidad que el Derecho reconoce, casi se pueden ver y palpar, por lo
demás, la asociación es un fenómeno natural, pues el hombre aislado no existe
sino como abstracción (teoría de la realidad).

En una zona intermedia se hallan los autores
para los cuales la persona jurídica es un patrimonio consagrado a ciertos fines
y reconocido como autónomo (teoría del patrimonio de afectación).

Finalmente, un cuarto grupo de tratadistas,
reaccionando contra las exageraciones de los propugnadores de la teoría de la
realidad, que llegan a creer que las personas morales son análogas a las
físicas -sostienen que las personas
jurídicas son una realidad, no una
ficción; pero una realidad de nuestro mundo jurídico
, no de nuestra vida
sensible. Las personas jurídicas no se
ven ni se tocan; sin embargo, son institutos jurídicos reales, como lo son
reales la herencia o el contrato. Por
eso, se las considera modernamente como
aparatos técnicos
de unificación de las relaciones que en otro caso serían
múltiples, como múltiples son las personas individuales que integran la
sociedad. Luego, cuando el legislador concede personalidad jurídica únicamente
dota a ciertas agrupaciones humanas de recursos técnicos que faciliten la
actividad de estas asociaciones en la vida de relación. Participo de este criterio.

El Código
Civil ecuatoriano indiscutiblemente acoge
en su
artículo 583
-actualmente el artículo 564- la teoría de la Ficción? (Curso de Derecho Mercantil. Tomo I. Parte
General. Corporación de Estudios y Publicaciones. Quito, 1984, página 180).

Esta
concepción ideal que establece la Ley nos hace necesariamente acudir al
artículo 564 del mismo Código Civil cuando define a la persona jurídica:

?Se llama
persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer
obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente?.

El
Código Civil, en su artículo 40 reconoce que las personas son naturales o jurídicas y luego establece que ?De la personalidad jurídica? y de las
reglas especiales relativas a ella se trata en el Título final del Libro I.

El
artículo 564 constante en el referido Libro I, en su inciso segundo, establece
que ?las personas jurídicas son de dos
especies: Corporaciones y Fundaciones de beneficencia pública?.

El
artículo 566 del referido Código excluye de las disposiciones del Título ?De
las Personas Jurídicas? a las ?Sociedades Industriales? debiendo, nosotros,
entender que se refiere a las Compañías Comerciales o Mercantiles, que ?sus derechos y obligaciones? son
reglados, según su naturaleza, por otros Títulos de ese Código y por el Código
de Comercio. Esta disposición, en
definitiva, lo que expresa es que tratándose específicamente de esas
Sociedades, sus derechos y obligaciones son los que se encuentran regulados en
otros Títulos del propio Código Civil y en el Código de Comercio, pero solo en
esos dos aspectos y no quiere decir que no sean personas jurídicas (Tan es así
que la propia Ley de Compañías, en su artículo 2º reconoce a las Compañías
Mercantiles como personas jurídicas).

Por
consiguiente si las Compañías Mercantiles (?industriales?) son personas
jurídicas, con mayor razón, de acuerdo al Código Civil, lo son las Sociedades
Civiles. El artículo 1957, inciso
segundo, del Código Civil así lo señala:
?La Sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios
individualmente considerados
?. Lo
ratifica el doctor Luis Tobar Ribadeneira en su obra ?Las Personas Jurídicas en
el Ecuador? cuando se refiere a ellas como ?Personas
jurídicas sin fines del lucro
??, que
se forman para negocios que la Ley no califica como actos de comercio
?. En la página 87, luego, agrega: ?Las
que tienen finalidad de lucro o sea los
que persiguen una ganancia
-en
último término pecuniaria- son las personas industriales que pueden ser
civiles o comerciales según la calificación que reciban sus negocios?.

Sin
embargo, no coincidimos totalmente con este criterio de nuestro querido
profesor universitario, ya que consideramos que las Sociedades Civiles sí
tienen fines de lucro, obviamente (sin que realicen actos de comercio)
clarificado el tema principal, de que son personas jurídicas. Esa
característica -la del
lucro- no es la que define su calidad, sino el que
ejerzan o no actos de comercio, característica a la que se refiere para su
exclusión el artículo 566 del Código Civil,
como lo define el artículo 1963 del mismo Código.

Por
ello, definitivamente las Sociedades
Civiles constituyen
, en términos
del Código Civil, corporaciones que
constituyen personas jurídicas y, con respecto a ellas, el artículo 570 del
mismo Código señala que ?son
representadas por las personas a quienes la Ley o las ordenanzas respectivas, o
a falta de una y otras, un acuerdo de la corporación, han conferido este
carácter?
y el artículo 1464 señala también que ?lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultado por
ella o por la Ley para representarla, surte respecto del representado iguales
efectos que si hubiese contratado él mismo?.

La
Sociedad Civil constituye un ser de derecho, que tiene capacidad de goce, pero
para su capacidad de ejercicio, por tratarse de una creación ideal del derecho,
requiere del ejercicio de ?personalidad jurídica?, ?ser representada judicial y
extrajudicialmente?, asemejándose a un incapaz relativo conforme lo determine
el artículo 1463, inciso tercero, del Código Civil.

En
consecuencia, si las Sociedades Civiles requieren, para efectos externos, necesariamente ser representadas judicial y
extrajudicialmente, siendo corporaciones, deben ser representadas por las
personas a quienes la ley o un acuerdo de la corporación les confiere tal
carácter, de modo que, lo que estas personas ejecuten a nombre de ella, surten
respecto de ella iguales efectos que si hubiese contratado ella mismo. Por consiguiente estamos hablando de que
requieren de un ?representante legal?,
de aquellos previstos en el artículo 28 del mismo Código:

?Son
representantes legales de una persona, el padre o la madre, bajo cuya patria
potestad vive; su tutor o curador; y lo
son de las personas jurídicas
, los designados en el artículo 570?.

Justamente,
como ya lo hemos visto el artículo 570 establece el caso de las corporaciones,
como lo son las Sociedades Civiles.

Ha
sido importante mencionar estas disposiciones legales en que se fundamenta la
necesaria representación legal que deben tener las Sociedades Civiles, para
sustentar, desde ya, que todas ellas requieren de un representante legal y que aquellos socios que ostentan su
administración, de acuerdo al artículo 1965 del Código Civil, no pueden modernamente ser considerados
mandatarios
strictu sensu -a pesar
de que en muchos casos la Ley utiliza ese término- sino representantes
legales
, lo que equivale a decir que entre ellos y la Sociedad, es decir, en lo interno, no existe una real
relación de mandato en los términos establecidos en el propio Código Civil y
que, cuando la Ley se refiere a ?mandato?, ?mandante?, ?mandatario?, lo hace
refiriéndose modernamente más bien al ejercicio de una relación de
representación, como órgano de la
Sociedad, en la que las órdenes de administración están sustentadas en las
disposiciones establecidas en el contrato social y en las disposiciones de los
socios, en la forma que lo prevea dicho contrato.

?Como
característica propia de las sociedades intitu personae, se establece que todos
los socios tienen vocación directa para ejercer la administración y representación legal de la
compañía. Es decir la gestión social es
conjunta y directa, salvo que se delegue en un tercero o en un consocio por
disposición expresa de los estatutos de la sociedad
? (Francisco Reyes
Villamizar, Derecho Societario, Editorial Temis, Bogotá, Volumen I, página 53).

Por
eso el principio de autonomía de la voluntad en derecho privado, en nuestro
criterio posibilita además el que el representante legal de estas Sociedades
pudiera ser alguien que no tiene la calidad de socio. El artículo 1965, inciso segundo, del Código
Civil así lo ratifica además cuando señala que ?Los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común
acuerdo
?, lo que conlleva, a nuestro modo de ver las cosas, la posibilidad
de que ese ?mandatario? -representante
legal- pueda ser un extraño (como también
lo acaba de afirmar Francisco Reyes Villamizar, en la anterior cita).

Es
importante dejar establecido esta concepción jurídica, porque la misma debe
aplicarse, en general, no solo en todas las Sociedades Civiles -que es puntual materia en este momento de
nuestro estudio- sino también en las
Sociedades Comerciales, de modo que, en su momento, cuando más adelante las
estudiemos, se deberá tomar en consideración estos esenciales aspectos.

Con
estas aclaraciones, no nos resta sino decir que no está por demás reiterar que
el artículo 566 del mismo Código Civil establece que las Sociedades
Industriales no están comprendidas en las disposiciones del Título XXX (De las
Personas Jurídicas) que acabamos de revisar con respecto a las Sociedades
Civiles, y que sus derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza,
por otros títulos de ese Código y por el Código de Comercio. Cabe aclarar que ?Sociedades Industriales?,
en este particular caso, constituyen las ?Sociedades Comerciales o Mercantiles?
y que la referencia a las normas de ?este
Código
? es al ?Código Civil? y concretamente al Título XXVI, ?De la
Sociedad? y que la referencia al ?Código de Comercio? se la hizo cuando este
cuerpo legal contenía las normas de aplicación para las Sociedades Mercantiles,
que hoy se contienen en la Ley de Compañías, por lo que, en última instancia,
tal referencia se refiere a esta última Ley.
Pero, conforme se observará, la concepción jurídica de la representación
legal aplicable a la administración de estas Compañías Mercantiles es la misma
prevista para las Sociedades Civiles.

No
comparte nuestro criterio de que en las Sociedades no existen mandatarios sino
representantes legales, por ejemplo, Antonio Rocha, en ?Lecturas sobre la
Sociedad Colectiva?, Ediciones Lerner Ltda., Bogotá, 1968, cuando en la página
118, nos dice que:

?Hay una tendencia legal y doctrinaria en
ciertos países a considerar que el Gerente es un órgano de la Sociedad y no un
simple mandatario. La diferencia entre
el órgano y el mandatario es que el órgano es necesario para la vida del ser y
el mandatario no y se dice: No se concibe una persona jurídica sin
representante, a la cabeza de ella. En nuestro sistema legal no cabe esa
teoría, por lo menos en las Sociedades Colectivas, dado que la administración
les corresponde de derecho a todos y a cada uno de los socios y que éstos se
han conferido un mandato recíproco en la razón social?.

Cabe
aclarar, de lo que hemos investigado, que la legislación mercantil colombiana
aparentemente no es igual a la ecuatoriana (sin perjuicio de que su normativa
civil prácticamente es la misma); por ello suponemos que Rocha opina que en su
sistema legal ?no cabe esta teoría? del
órgano en la administración sino la del ?mandato recíproco en la razón social
?. En la ecuatoriana, sin duda, las normas de
nuestro Código Civil efectivamente establecen también el ?mandato recíproco en la razón social? pero que se basa no en el
contrato de mandato sino en el de Sociedad, pero nuevas normas incorporadas
posteriormente en otras leyes -como la
de Registro e Inscripciones y las de la Ley de Compañías?- modificaron, en nuestro criterio, de
?mandato? por el de un ?órgano?, como bien lo aclaró en nuestro país desde hace
algunos años el doctor Jorge Egas Peña.
Por ello nosotros pensamos que efectivamente existe una especie de
?mandato? (pero entendido como ?representación?) por ?disposición contractual?, para que los propios socios, uno o más de
ellos, o un tercero, como órgano ejerzan la ?representación? de la persona
jurídica. Lo que sucede es que las
normas del Código Civil -e inclusive de
la propia Ley de Compañías- no se
actualizaron en base a estos nuevos conceptos y continúan tratando el tema bajo
la denominación de ?mandato? y ?mandatario?, conceptos ya superados por el
derecho societario moderno.

Este
es un tema que hemos debido tratarlo con cierta profundidad, porque se trata de
dos instituciones parecidas pero distintas: Representación convencional (Mandato)
y Representación legal (Representación que surge de la Ley).

Debemos,
en consecuencia, y como un asunto gravitante, societariamente, definir la
situación de estas instituciones en el Ecuador, con mira en especial al contenido del artículo 13
de la Ley de Compañías, e inclusive de normas jurídicas previstas en otras
Leyes como son las incluidas al respecto en el Código del Trabajo, en la Ley de
Seguridad Social y en la de Régimen Tributario Interno, en especial por la
solidaridad personal de estos representantes en las obligaciones de la
Compañía.

Lo
dicho, por supuesto, no elimina en forma alguna la aplicación y existencia del
contrato de mandato en las Sociedades o Compañías, conforme también, en su
momento, se analizará cuando el representante legal de ellas otorga poderes.

Sociedad
Civil constituye contrato consensual

El
Contrato de Sociedad Civil es, por regla general, consensual y,
excepcionalmente, solemne; no
requiere aprobación de ninguna autoridad, valga decir ninguna aprobación
judicial,
salvo el caso de que se trate de una Compañía
Anónima Civil que, antes de las reformas de la Ley de Compañías de 29 de abril
del 2014, necesariamente, requerían de la autorización y aprobación de la Superintendencia
de Compañías, Valores y Seguros e inscripción en el Registro Mercantil conforme
se señala en la Doctrina
No. 8 de la Superintendencia de Compañías. Tan pronto el contrato se encuentra
perfeccionado, ya por el simple consentimiento o ya por haberse cumplido
adicionalmente con la solemnidad, la Sociedad adquiere personalidad
jurídica. ?El contrato de Sociedad es consensual.
No requiere de solemnidad alguna o requisito de forma
?, nos dice el
doctor Francisco J. Salgado, en su ?Curso de Derecho Civil?, 1982, pág.
28. En la página 238 de ?Consultas
Societarias?, 2005, de la
Superintendencia de Compañías, por eso, dice:

?Las Sociedades Civiles Colectiva y En Comandita Simple para su formación
no requieren de ninguna solemnidad …. por lo que su constitución puede
hacerse a través de un contrato meramente consensual, quedando librado a la
voluntad de las partes el que puedan contenerlo en un documento escrito para
los efectos legales ?ad probationem?.
En
consecuencia, no requieren de la aprobación ni de la Superintendencia
de Compañías, ni de los Jueces de lo Civil?
.

Por eso el segundo inciso del artículo 1957 del
Código Civil establece que la Sociedad forma una persona
jurídica, distinta de los socios individualmente considerados
(Lo que fue ratificado y
confirmado por el artículo 144 de la Ley Orgánica para el Fortalecimiento y
Optimización del Sector Societario y Bursátil de 29 de abril del 2014, que
añadió la Disposición General Tercera a la Ley de Compañías: ?Las Compañías de
comercio gozan de personalidad jurídica propia y, en consecuencia, un sujeto de
derecho distinto de sus socios). Por eso también, el artículo 1969 del mismo
cuerpo legal establece que no expresándose plazo o condición para que tenga
principio la Sociedad, se entenderá que principia en la fecha del mismo contrato.

Lamentablemente debemos reiterar que no es raro
encontrar algunos casos en que, en nuestro país, existen Jueces de lo Civil que
aprueban por sentencia estas Sociedades Civiles; en muchos casos, las aprueban,
contraviniendo la Ley,
ya que las ?autorizan? como ?Civiles y Comerciales? y, lo que es más grave: Que siendo Sociedades Civiles ordenan su
inscripción en el Registro Mercantil.
Estas Sociedades, ?Civiles y Comerciales?, que no requieren de ninguna
autorización judicial, aún obteniéndola, son nulas de nulidad absoluta, aún
cuando hubieren sido aprobadas judicialmente.

Sin embargo, excepcionalmente, los socios deben
acordar un contrato solemne cuando la materia del aporte de cualquiera de ellos
constituya uno o más inmuebles o derechos constituidos sobre un inmueble por
una parte y, por otra, tratándose de Sociedades Civiles Anónimas las mismas
que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1968 del Código Civil y
artículo 143 de la Ley
de Compañías, se encuentran sujetas a las mismas reglas que las Sociedades
Comerciales Anónimas. En estos dos casos
excepcionales el contrato de Sociedad Civil debe celebrarse por escritura
pública y, en el primero de ellos, inscribirse, para efectos de la tradición
del inmueble, en el Registro de la
Propiedad que corresponda al Cantón donde se encuentre
ubicado el inmueble materia del aporte.

Artículo
publicado en el ?Tratado de Derecho
Empresarial y Societario? Tomo I