Administración del Señor Ec. Rafael Correa
Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Viernes 22 de Mayo de 2015 – R. O. No. 506

SUPLEMENTO

SUMARIO

CÓDIGO
ORGÁNICO

GENERAL DE

PROCESOS

CONTENIDO


REPÚBLICA
DEL ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

Oficio
No. SAN-2015-0797

Quito,
18 de mayo de 2015

Ingeniero

Hugo
Del Pozo Barrezueta

Director
Del Registro Oficial

En su
despacho.-

De mis
consideraciones:

La
Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la
Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función
Legislativa, discutió y aprobó el CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS.

En
sesión de 12 de mayo de 2015, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se
pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente
Constitucional de la República.

Por lo
expuesto, y, tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la
República del Ecuador y al Artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función
Legislativa, acompaño el texto del CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS, para
que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente

f.) DRA.
LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General.

CERTIFICACIÓN

En mi
calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que
la Asamblea Nacional discutió y aprobó el ?PROYECTO DE CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL
DE PROCESOS?, en primer debate el 21 y 26 de agosto de 2014; en segundo debate
el 10, 12 y 26 de marzo de 2015 y se pronunció sobre la objeción parcial del
Presidente Constitucional de la República el 12 de mayo de 2015.

Quito,
15 de mayo de 2015

f.) DRA.
LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General.

REPÚBLICA
DEL ECUADOR

Asamblea
Nacional

EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS

I.-
ANTECEDENTE HISTÓRICO

Antes
y después de 1835 se expidieron leyes con diversas denominaciones que normaron
el ?enjuiciamiento civil? en el Ecuador. Sin embargo, la historia del derecho
ecuatoriano reconoce como primer Código de Procedimiento Civil al que se
promulgó con el título de Código de Enjuiciamientos en Materia Civil, expedido
en 1869, por la Asamblea Nacional Constituyente.

El Código
de Enjuiciamientos en Materia Civil de 1869 tenía dos secciones: la primera: De
la jurisdicción civil, de las personas que la ejercen y de los que intervienen
en los juicios, parte que a su vez se subdividía en dos títulos: el inicial: De
la jurisdicción y el fuero y el restante: De los jueces, de los asesores, del
actor y del reo, de los abogados, de los defensores públicos, de los
procuradores, de los secretarios relatores, de los escribanos, de los
alguaciles, de los peritos y de los intérpretes. La segunda sección trataba
sobre: Los juicios, dividiéndose en tres especies: De los juicios en general;
De la sustanciación de los juicios y De las disposiciones comunes.1

Diez
años después, en 1879, fue sustituido por el Código de Enjuiciamientos en
Materia Civil. En el Código de 1890, por primera vez, se dividió el proceso
civil de la organización judicial, al emitirse la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La
denominación Código de Procedimiento Civil, vigente desde 1938, se empezó a
utilizar en el cuerpo legal expedido con ese título, bajo la administración del
General Alberto Enríquez Gallo, Jefe Supremo de la República.

La
Disposición Transitoria Vigésima Séptima de la Constitución de 1998 ordenó la
implementación de la oralidad en la sustanciación de los procesos, para cuyo efecto,
el Congreso Nacional debía reformar las leyes vigentes o crear nuevos
instrumentos normativos, en un plazo de cuatro años. Estas modificaciones se
efectuaron en algunas materias, siendo uno de los pendientes el procedimiento
civil. Apenas en el 2009, con el Código Orgánico de la Función Judicial, se
evidenció un verdadero avance en el desarrollo de principios que permiten hacer
del proceso judicial un medio para la realización de la justicia.

El 12
de julio de 2005, la Función Legislativa expidió la Cuarta Codificación del
Código de Procedimiento Civil que, con algunas reformas, está vigente.

A
pesar de las múltiples modificaciones efectuadas en la historia republicana en
materia procesal y material, existe un hecho específico, en esta misma década,
que varía


1 LOVATO, J. I. (1957). Programa
Analítico de Derecho Procesal Civil Ecuatoriano. Quito: Ed. Casa de la Cultura
Ecuatoriana, p. 40 y ss.

sustancialmente
el esquema jurídico en el Ecuador. Se trata de la expedición de la Constitución
de la República de 2008, previo sufragio ciudadano dentro de un proceso de consulta
popular. En definitiva, la necesidad de emprender una profunda transformación
en la estructura del Estado incluía primordialmente a la administración de
justicia.

Si el
derecho procesal constituye ?el conjunto armónico de principios que reglan la
jurisdicción y el procedimiento, sustentan principios que deben observarse para
que la Autoridad Judicial aplique la ley y haga efectivos los derechos de los
individuos?2, podremos concluir en la importancia de esta materia, pues de su
eficacia jurídica depende en mucho, el pleno y oportuno ejercicio de los derechos
constitucionales, a cuyo efecto, este proyecto de Código guarda conformidad con
las disposiciones constitucionales e impulsa el ejercicio de los derechos ciudadanos.

II.-
CONFORMIDAD CONSTITUCIONAL Y LEGAL

El
primer elemento, contenido en la descripción conceptual específica que consta
en el artículo 1 de la Constitución de la República, declara y reconoce, entre
los principios fundamentales, que: ?El Ecuador es un Estado constitucional de
derechos y de justicia??.

El
segundo, al determinarse, entre los derechos de protección, a partir del
artículo 75 de la Constitución de la República, que el Estado reconoce a todos
los habitantes del país, sin discriminación por causa alguna, el??acceso gratuito
a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e
intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad??. Como
medio de materializar el derecho a la seguridad jurídica que al decir de lo
previsto en el artículo 82 de la Constitución del Ecuador se fundamenta en el
respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas,
claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes, que faciliten el
cumplimiento de los deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y
ecuatorianos estipulados en el artículo 83 de la norma supra en referencia,
asegura con ello, la convivencia pacífica de toda la población, requisito indispensable
para promover la competitividad y bienestar de toda nuestra nación.

El
tercero, aparece en el artículo 167 de la Constitución de la República, que
trata sobre los principios de la administración de justicia, al señalar que las
o los juzgadores son únicamente un instrumento del Estado, pues la voluntad popular
es la que les confiere su autoridad: ?La potestad de administrar justicia emana
del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás
órganos y funciones previstos en la Constitución?.

Y, finalmente,
el cuarto elemento está en el artículo 169 de la Carta Fundamental que
determina que: ?El sistema procesal es


2 Peñaherrera, V. M. Lecciones de
Derecho Práctico Civil y Penal I. Cita de Lovato Juan Isaac; Ibid; p. 29.

un
medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los
principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y
economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se
sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades?.

El
acatamiento de la supremacía constitucional, sumado a la integración concreta
entre los derechos de las personas, la voluntad popular como fundamento para la
administración de justicia, y el entendimiento de que el sistema procesal significa
justicia y permite la resolución imparcial y expedita de los conflictos propios
de la convivencia social, permitirá abordar con lógica la propuesta de reforma procesal
integral, bajo la denominación de Proyecto de Código Orgánico General de
Procesos.

Si
aceptamos que el derecho es la expresión de las conductas individuales y
sociales, para regularlas y solucionar controversias bajo el imperio de la ley
que emana de la autoridad del Estado, coincidiremos en que la concepción constitucional
debe asentarse en normas procesales y materiales que viabilicen los mandatos
dogmáticos y orgánicos de la Norma Suprema.

El
instrumento es un código, por tratarse de una ley única, con plan, sistema y método,
que regula progresivamente los procesos en diversas materias.3

Este
documento tiene carácter general por abarcar un amplio campo de materias:
procedimiento civil, procedimiento laboral, procedimiento
contenciosotributario, procedimiento contencioso-administrativo, procedimiento
de familia, mujer, niñez y adolescencia; y, procedimiento de inquilinato, y
cualquier otra que no sea procedimiento penal.

Adicionalmente,
lo que norma el Código son los procesos, es decir, la sucesión de actos
dirigidos a la aplicación del Derecho a un caso concreto.4 Se dice que proceso
?Es el instrumento necesario y esencial para que la función jurisdiccional se
realice, toda vez que no es posible concebir la aplicación del Derecho por
virtud de los órganos estatales pre instituidos, sin que le haya precedido un
proceso regular y válidamente realizado. Los actos que las o los juzgadores y
las partes realizan, en la iniciación, desarrollo y extinción del mismo tienen
carácter jurídico porque están pre ordenados por la ley instrumental?.5

III.-
ESTRUCTURA DEL PROYECTO

En
cuanto al diseño del Código Orgánico General de Procesos, el instrumento
propone cinco Libros: (I) Normas Generales, (II)

3 Cabanellas, G. (1981). Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II. Buenos Aires: Ed. Heliasa. p. 181.

4 Diccionario Jurídico Espasa
(1995). Madrid: Ed. Espasa. p. 802.

5 Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo
XII (1976). Buenos Aires: Ed. Bibliográfica OMEBA p. 292.

Actividad
Procesal, (III) Disposiciones Comunes a todos los Procesos, (IV) De los
Procesos y (V) Ejecución. A esta estructura se suman algunos aspectos
indispensables para acompañar la suficiencia normativa.

El
sistema de gestión que haga efectiva la propuesta legislativa, cuyo contenido
está dirigido a incorporar a la normatividad insumos tales como las
herramientas provenientes de las tecnologías de la información y de la
comunicación, que son arietes de la modernidad, seguridad, eficacia y eficiencia
del sistema procesal.

El
Consejo de la Judicatura ha ideado e implementado un modelo de gestión de los
órganos jurisdiccionales, que resulta prioritario para perfeccionar un esquema normativo,
a través de mecanismos financieros, operativos, de talento humano y de
mitigación de riesgos, que garanticen al país los resultados esperados.

La
imperativa distinción entre funciones de las y los juzgadores frente a las
atribuciones de las y de los servidores públicos de apoyo o auxiliares, que
deben proceder en el orden administrativo, debidamente capacitados, dentro de
un marco de gestión flexible, que se adapte a las necesidades de la
administración de justicia. Esto permitirá que la actividad de quienes deben
impartir justicia no se encuentre distorsionada y enredada a causa de aspectos
ajenos a la responsabilidad de la o del juzgador.

Las
regulaciones normativas apuntan a identificar, impregnar y consolidar valores
institucionales propios, diferentes de aquellas que lamentablemente han
contribuido a desacreditar a la administración de justicia. En esta línea, la
publicidad y la transparencia en las actuaciones judiciales, junto a la
rendición de cuentas, serán las credenciales del nuevo sistema de administración
de justicia.

Contrarresta
por tanto la litigiosidad superflua, temeraria o basada en la deslealtad
procesal y promoviendo en contrario sensu la vigencia de la observancia de la
buena fe, el trato justo y la progresiva solución alternativa de conflictos,
como mecanismos válidos para sustentar un clima favorable para el desarrollo de
acuerdos, obligaciones, negocios e inversiones que permitan dinamizar y
diversificar la economía de nuestro país.

La
calidad del servicio público que se ofrezca a la ciudadanía empata directamente
con la propuesta normativa. Todo el texto provoca una acción articulada y eficiente
que se sitúe en la dimensión de las expectativas ciudadanas, que requieren
justicia proba para resolver las controversias y vivir en un ambiente de paz
social. Los procedimientos engorrosos serán reemplazados por otros que alienten
a los particulares a confiar en el Estado para solucionar diferencias. Los
trámites serán expeditos. Los procedimientos evitarán, dentro de lo jurídicamente
factible, dilaciones innecesarias.

En
cuanto a la evaluación de las y los servidores judiciales, el sistema de
administración de justicia debe tener parámetros para medir la satisfacción de los
ciudadanos y ciudadanas, así como para conocer y verificar la conducta y
profesionalización de los servidores públicos. Es indispensable que la
aplicación de las normas procesales dignifiquen a todos los intervinientes de
un proceso, evite humillaciones, corrupción y angustia. La aplicación de los procedimientos
judiciales constituirían referentes que permitan la evaluación del sistema y
sus componentes, sin que aquello interfiera jamás en la decisión judicial, inherente
al juzgador.

En
suma, las directrices de la reforma normativa se fundamentan en la dinámica de
acercar la ciencia del Derecho a la ciudadanía, para que la solución de las
controversias sea confiada al Estado sin temores, con la seguridad de que se
cumplirán los principios de la administración de justicia y se garantizarán los
derechos de las partes procesales.

La
multiplicidad de normas procesales dificulta la administración de la justicia,
a causa de una dispersión interpretativa muchas veces contradictoria que es
causa de inseguridad jurídica, en directa afectación de los intereses
ciudadanos. Por ello, es necesaria la unificación de los procesos, de manera
que las y los juzgadores puedan actuar en diversas materias, empleen normas
similares y se viabilice la exigencia de celeridad procesal.

Se
fomenta la inmediación, la transparencia, la eficacia, la economía procesal, la
celeridad, la igualdad ante la ley, la imparcialidad, la simplificación, la
uniformidad. Principalmente, precautela los derechos y garantías constitucionales
y procesales.

IV.-
ESPECIFICACIONES DE LA PROPUESTA

Se
procura que exista un procedimiento con estructuras básicas, que sea flexible,
adaptable y racional.

Los
procesos de conocimiento enunciados plantean la necesidad de normar tres tipos:
el procedimiento ordinario, aplicable a todas las causas que no tengan una vía
de sustanciación previamente en la ley; el procedimiento sumario para ventilar
derechos personales y deudas dinerarias de baja cuantía que no sean exigibles
por otra vía; y el procedimiento monitorio, a través del cual se pueden cobrar
deudas de baja cuantía que no constituyan título ejecutivo. En este proceso, la
o el juzgador tendría amplias facultades para valorar la petición y de considerarlo
procedente, ordenar el pago dentro de determinado plazo.

El
procedimiento ordinario bien puede resolverse en dos audiencias:

En la
primera audiencia llamada preliminar, la o el juzgador tendrá la oportunidad de
sanear el proceso, admitir la prueba anunciada y presentada, resolver los puntos
de debate, resolver sobre la participación de terceros, sobre el
litisconsorcio, convalidar o subsanar aspectos
formales, entre otros. Lo cual brinda a los órganos de justicia y a las partes
procesales la invaluable oportunidad de interactuar, de revisar el proceso en forma
íntegra de tal forma que no adolezca de vicios o pueda ser depurado.

En la
?audiencia de juicio? en la cual se alegará al inicio y al final, se
introducirá y confrontará la prueba, y se emitirá la resolución.

Para
los procesos sumario y ejecutivo con audiencia única, se prevén las mismas
actividades que han sido enunciadas, es decir, una audiencia pero con dos
fases, la primera: el saneamiento del proceso, la introducción de la prueba, los
alegatos y la segunda: la resolución.

Dentro
de los procesos de ejecución se prevé el procedimiento ejecutivo para el cobro
de títulos ejecutivos, en el que se admite únicamente excepciones taxativas a través
de una audiencia y un trámite expedito que amerita este tipo de controversias.

Se
determina como procedimientos especiales a los procesos contencioso tributario
y contencioso administrativo que, dependiendo de la acción, seguirán la vía
ordinaria o sumaria. Estos permiten a los administrados demandar al Estado o a
sus instituciones con el objeto de obtener la tutela de sus derechos,
garantizar o restablecer la legalidad de los hechos, los actos o los contratos
de la administración pública sujetos al derecho tributario o al derecho
administrativo y resolver diversos aspectos de la relación jurídico tributaria o
jurídico administrativa, incluso la desviación de poder.

Se
prevé además el procedimiento voluntario que facilita a la o el ciudadano una
ágil petición y la resolución inmediata.

En
cuanto a la prueba, el proyecto pretende simplificar lo más posible los
procedimientos, de forma que los medios probatorios sirvan efectivamente para
aportar en la decisión de la o del juzgador para resolver el caso. Esto de
ninguna manera afecta el derecho a la defensa, por el contrario, se otorga la
mayor amplitud al derecho de presentar pruebas a cada una de las partes
procesales, pruebas que serán evaluadas dentro de los principios generales de contradicción,
oportunidad y pertinencia.

La
obligación de anunciar la prueba en la demanda y la contestación a la demanda,
facilita la determinación temprana del grado de contradicción en los hechos que
se alegan. También permite el conocimiento de la prueba aportada por la
contraparte, los términos de la confrontación jurídica, para asumir estrategias
que eviten controversias judiciales, viabilizar acuerdos y posibilitar
allanamientos sin mayores costos y en el menor tiempo.

Existen
otras formulaciones normativas, como la regulación a los derechos difusos,
derechos de cuarta generación, que actualmente carecen de normatividad procesal
específica, en detrimento de comunidades, nacionalidades y pueblos que podrían
demandar como colectivo. En este sentido se ha incorporado como partes
procesales a estos grupos y a la naturaleza.
Se ha instrumentado el mandato constitucional que les confiere derechos y su
tutela judicial.

Los
medios alternativos de solución de conflictos consignados en la Constitución de
la República y en la ley, tales como la conciliación, la mediación y el
arbitraje, se fortalecen y se integran.

EL
PLENO

CONSIDERANDO

Que, por
mandato constitucional, los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de
forma individual o colectiva ante las autoridades competentes, a base de
derechos de igualdad, no discriminación, acceso gratuito a la justicia, tutela
efectiva imparcial y expedita, debido proceso y seguridad jurídica, conforme lo
prevén los artículos 11, 75, 76 y 82 de la Carta Fundamental;

Que, la
Constitución de la República en el artículo 167, consagra que la potestad de
administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función
Judicial y por los demás órganos y funciones previstos en la Constitución;

Que, la
Constitución de la República en los artículos 168 y 169 prescribe que la
sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, fases y
diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral;

Que, el
sistema procesal es un medio para la realización de la justicia y las normas
procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia,
inmediación, celeridad y economía procesal;

Que, el
Código Orgánico de la Función Judicial en los artículos 7 y siguientes prevé
que la administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el
ejercicio de sus atribuciones, aplicará los principios de legalidad, jurisdicción
y competencia, independencia, imparcialidad, unidad jurisdiccional y
gradualidad, especialidad, publicidad, responsabilidad, servicio a la
comunidad, dispositivo, concentración, probidad, buena fe y lealtad procesal,
verdad procesal, obligatoriedad de administrar justicia, interpretación de
normas procesales, impugnación en sede judicial de los actos administrativos;

Que, las
facultades y deberes genéricos, facultades jurisdiccionales, facultades
correctivas y facultades coercitivas de las y los juzgadores previstas en los
artículos 129, 130, 131 y 132 del Código Orgánico de la Función Judicial deben
desarrollarse a través de normas procesales que coadyuven a la cabal aplicación
de los preceptos constitucionales, de las normas de los instrumentos internacionales
y de la estricta observancia de los términos previstos en la ley y con sujeción
a los principios y garantías procesales que orientan el ejercicio de la Función
Judicial

Que, es
imperioso armonizar el sistema procesal actual a las normas constitucionales y
legales vigentes, a través de un cambio
sustancial que propone, bajo el principio de la oralidad, la unificación de
todas las materias, excepto la constitucional y penal; y,

En
ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 6 del artículo 120 de
la Constitución de la República y el numeral 6 del artículo 9 de la Ley
Orgánica de la Función Legislativa, expide el siguiente:

CÓDIGO
ORGÁNICO

GENERAL
DE PROCESOS

LIBRO
I

NORMAS
GENERALES

TÍTULO
I

DISPOSICIONES
PRELIMINARES

Artículo
1.- Ámbito. Este Código regula la actividad procesal en todas las materias,
excepto la constitucional, electoral y penal, con estricta observancia del
debido proceso.

Artículo
2.- Principios rectores. En todas las actividades procesales se aplicarán los
principios previstos en la Constitución de la República, en los instrumentos internacionales
de derechos humanos, en los instrumentos internacionales ratificados por el
Estado, en el Código Orgánico de la Función Judicial y los desarrollados en
este Código.

Artículo
3.- Dirección del proceso. La o el juzgador, conforme con la ley, ejercerá la
dirección del proceso, controlará las actividades de las partes procesales y
evitará dilaciones innecesarias.

En
función de este principio, la o el juzgador podrá interrumpir a las partes para
solicitar aclaraciones, encauzar el debate y realizar las demás acciones
correctivas.

Artículo
4.- Proceso oral por audiencias. La sustanciación de los procesos en todas las
instancias, fases y diligencias se desarrollarán mediante el sistema oral,
salvo los actos procesales que deban realizarse por escrito. Las audiencias
podrán realizarse por videoconferencia u otros medios de comunicación de
similar tecnología, cuando la comparecencia personal no sea posible.

Artículo
5.- Impulso procesal. Corresponde a las partes procesales el impulso del
proceso, conforme con el sistema dispositivo.

Artículo
6.- Principio de inmediación. La o el juzgador celebrará las audiencias en
conjunto con las partes procesales que deberán estar presentes para la
evacuación de la prueba y demás actos procesales que estructuran de manera
fundamental el proceso.

Solo
podrán delegar las diligencias que deban celebrarse en territorio distinto al
de su competencia.

Las
audiencias que no sean conducidas por la o el juzgador serán nulas.

Artículo
7.- Principio de intimidad. Las y los juzgadores garantizarán que los datos
personales de las partes procesales se destinen únicamente a la sustanciación
del proceso y se registren o divulguen con el consentimiento libre, previo y
expreso de su titular, salvo que el ordenamiento jurídico les imponga la
obligación de incorporar dicha información con el objeto de cumplir una norma
constitucionalmente legítima.

Artículo
8.- Transparencia y publicidad de los procesos judiciales. La información de
los procesos sometidos a la justicia es pública, así como las audiencias, las
resoluciones judiciales y las decisiones administrativas. Únicamente se
admitirá aquellas excepciones estrictamente necesarias para proteger la
intimidad, el honor, el buen nombre o la seguridad de cualquier persona.

Son
reservadas las diligencias y actuaciones procesales previstas como tales en la
Constitución de la República y la ley.

TÍTULO
II

COMPETENCIA

CAPÍTULO
I

NORMAS
COMUNES

Artículo
9.- Competencia territorial. Por regla general será competente, en razón del
territorio y conforme con la especialización respectiva, la o el juzgador del
lugar donde tenga su domicilio la persona demandada.

La
persona que tenga domicilio en dos o más lugares podrá ser demandada en
cualquiera de ellos. Si se trata de cosas que dicen relación especial a uno de
sus domicilios exclusivamente, solo la o el juzgador de este será competente
para tales casos.

La persona
que no tenga domicilio fijo, podrá ser demandada donde se la encuentre.

Si la
demandada es una persona jurídica con la que se celebró un contrato o
convención o que intervino en el hecho que da origen al asunto o controversia,
será competente la o el juzgador de cualquier lugar donde esta tenga
establecimientos, agencias, sucursales u oficinas.

Artículo
10.- Competencia concurrente. Además de la o del juzgador del domicilio de la
persona demandada, serán también competentes a elección de la persona actora,
la o el juzgador:

Del
lugar donde deba hacerse el pago o cumplirse la obligación respectiva.

Del
lugar donde se celebró el contrato, si al tiempo de la demanda está presente la
persona demandada o su procurador general o especial para el asunto que se trata.

Del
lugar donde la persona demandada se haya sometido expresamente en el contrato.

Del
lugar donde esté la cosa inmueble materia de la demanda.

Si la
demanda se refiere solamente a una parte del inmueble, la o el juzgador del
lugar donde esté la parte disputada y si esta pertenece a diversas circunscripciones,
la persona demandante podrá elegir la o al juzgador de cualquiera de ellas.

Del
lugar donde esté ubicada la casa de habitación, si la cosa materia de la demanda
está en dos o más cantones o provincias.

Del
lugar donde estén situados los inmuebles, si una misma demanda tiene por objeto
reclamar cosas muebles e inmuebles.

Del
lugar donde se causaron los daños, en las demandas sobre indemnización o
reparación de estos.

Del
lugar donde se produzca el evento que generó el daño ambiental.

Del
lugar donde se haya administrado bienes ajenos, cuando la demanda verse sobre
las cuentas de la administración.

Del
domicilio de la persona titular del derecho en las demandas sobre reclamación
de alimentos o de filiación.

Cuando
se trate de demandas en contra del Estado, la competencia se radicará en el
domicilio de la o del actor y la citación podrá practicarse en la dependencia
más cercana, de acuerdo a lo previsto en este Código.

Artículo
11.- Competencia excluyente. Únicamente serán competentes para conocer las
siguientes acciones:

La o
el juzgador del domicilio del trabajador en las demandas que se interpongan
contra este. Queda prohibida la renuncia de domicilio por parte de la o del trabajador.

La o
el juzgador del lugar donde está la cosa a la que se refiere la demanda en los
asuntos para cuya resolución sean necesarios conocimientos locales o inspección
judicial, como sobre linderos, curso de aguas, reivindicación de inmuebles,
acciones posesorias y otros asuntos análogos.

La o
el juzgador del último domicilio del causante. Si la apertura de la sucesión se
realiza en territorio extranjero y comprende bienes situados en el Ecuador, será
competente la o el juzgador del último domicilio nacional del causante o del
lugar en que se encuentren los bienes.

La o
el juzgador del lugar donde se abra la sucesión, en los procesos de inventario,
petición y partición de herencia, cuentas relativas a esta, cobranza de deudas hereditarias
y otras provenientes de una testamentaria.

La o
el juzgador del domicilio del pupilo en las cuestiones relativas a tutela o
curaduría, aunque el tutor o curador nombrado tenga el suyo en lugar diferente.

Artículo
12.- Competencia del tribunal, designación y atribuciones de la o del juzgador
ponente. Cuando se trate de tribunales conformados de las Salas de la Corte Provincial
o de los Tribunales de lo Contencioso Tributario y Administrativo se realizará
el sorteo para prevenir su competencia y para determinar la o el juzgador
ponente. El Tribunal calificará la demanda o el recurso y sustanciará el
proceso según corresponda. La o el juzgador ponente emitirá los autos de
sustanciación y dirigirá las audiencias conforme con las reglas de este Código,
pero los autos interlocutorios serán dictados con la intervención de todos los
miembros del Tribunal.

En el
caso de los Tribunales conformados de las Salas de la Corte Nacional de
Justicia, se aplicará la norma antedicha, con excepción de la calificación del
recurso de casación, que la realizará un único conjuez, conforme con la ley.

Artículo
13.- Excepción de incompetencia. Planteada la excepción de incompetencia, la o
el juzgador conocerá de esta en la audiencia preliminar o en la primera fase de
la audiencia única, de ser el caso. Si la acepta, remitirá de inmediato a la o
al juzgador competente para que prosiga el procedimiento sin declarar la
nulidad, salvo que la incompetencia sea en razón de la materia, en cuyo caso
declarará la nulidad y mandará que se remita el proceso a la o al juzgador
competente para que se dé inicio al juzgamiento, pero el tiempo transcurrido
entre la citación con la demanda y la declaratoria de nulidad no se computarán
dentro de los plazos o términos de caducidad o prescripción del derecho o la
acción.

Artículo
14.- Conflicto de competencia. Si una o un juzgador pretende la inhibición de
otra u otro juzgador para conocer de un proceso, le remitirá oficio con las
razones por las que se considera competente.

La o
el juzgador requerido contestará cediendo o contradiciendo en forma motivada en
el término de tres días, contados desde que recibió el oficio. Con esta
contestación, se dará por preparado y suficientemente instruido el conflicto
positivo de competencia y sin permitirse otra actuación, se remitirá a la Sala
Especializada de la Corte Nacional o Corte Provincial de Justicia a la que
pertenece el tribunal o la o el juzgador provocante.

Si al
contrario, ninguna o ningún juzgador, avoca conocimiento del proceso aduciendo
incompetencia, cualquiera de las partes solicitará a la o el último juzgador en
declararse incompetente, que eleve el expediente al superior que corresponda,
según lo dispuesto en el inciso anterior, para que resuelva el conflicto
negativo de competencia.

El conflicto
de competencia se resolverá en mérito de los autos, salvo que por su
complejidad se requiera información adicional a las partes o a las o los
juzgadores involucrados.

La
resolución del conflicto de competencia, en ningún caso deberá superar el término de diez días.

Mientras
dure el conflicto de competencia el proceso principal estará suspendido.

De la
resolución que dirima el conflicto de competencia no cabrá recurso alguno.

Artículo
15.- Facultad para resolver el conflicto de competencia. Corresponde a las
Salas Especializadas de la Corte Nacional y de las Cortes Provinciales de
Justicia dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las o los
juzgadores, conforme con las reglas previstas en la ley.

CAPÍTULO
II

ACUMULACIÓN

Artículo
16.- Casos. La o el juzgador, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar la
acumulación de procesos, hasta en la audiencia preliminar, en los siguientes
casos:

Cuando
la sentencia que vaya a dictarse en uno de los procesos cuya acumulación se
pide, pueda producir en otro excepción de cosa juzgada.

Cuando
haya proceso pendiente sobre lo mismo que sea objeto del que se haya promovido
después.

Cuando
haya en los procesos, propuestos separadamente, identidad de personas, cosas y
acciones.

Cuando
los pleitos se siguen por separado, se puede dividir la continencia de la
causa.

Artículo
17.- División de la continencia de la causa.- Se divide la continencia de la
causa:

Cuando
haya identidad de personas y cosas, aun cuando las acciones sean diversas.

Cuando
haya identidad de personas y acciones, aun cuando las cosas sean diversas.

Cuando
haya identidad de acciones y cosas, aun cuando las personas sean diversas.

Cuando
las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y
las cosas.

Cuando
la especie sobre la que se litiga esté comprendida en el género que ha sido
materia de otro proceso.

Artículo
18.- Requisitos. Para que la acumulación sea autorizada deben cumplirse los
siguientes requisitos:

Que la
o el juzgador que pretende acumular los distintos procesos sea competente para
conocerlos todos.

Que
todos los procesos se encuentren sometidos al mismo procedimiento o que las partes acepten someterse
a la misma vía procesal.

Que
los procesos que se pretende acumular no estén en diversas instancias.

Artículo
19.- Procedimiento. La acumulación de procesos será resuelta en audiencia
preliminar, conforme con las reglas previstas en el procedimiento ordinario.

Las
partes de los procesos acumulados podrán actuar mediante defensor común.

Artículo
20.- Resolución. La resolución de acumulación determinará:

El
estado procesal en que quedará cada uno de los procesos, según el caso, cuáles
se suspenderán en la tramitación, qué actos procesales deberán realizarse nuevamente
a fin de incorporar las particularidades de los procesos acumulados o si es
necesario, realizar cualquier otra actuación para su sustanciación conjunta.

La o
el juzgador competente para conocer los procesos acumulados, será aquel que
haya prevenido en el conocimiento de la causa.

La
resolución que declara la acumulación no será apelable.

Artículo
21.- Acumulación en materia laboral. Las causas en esta materia podrán
acumularse a los procesos concursales solo con sentencia ejecutoriada.

CAPÍTULO
III

EXCUSA
Y RECUSACIÓN

Artículo
22.- Causas de excusa o recusación. Son causas de excusa o recusación de la o
del juzgador:

Ser
parte en el proceso.

Ser
cónyuge o conviviente en unión de hecho de una de las partes o su defensora o
defensor.

Ser
pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de
alguna de las partes, de su representante legal, mandatario, procurador,
defensor o de la o del juzgador de quien proviene la resolución que conoce por
alguno de los medios de impugnación.

Haber
conocido o fallado en otra instancia y en el mismo proceso la cuestión que se
ventila u otra conexa con ella.

Retardar
de manera injustificada el despacho de los asuntos sometidos a su competencia.
Si se trata de la resolución, se estará a lo dispuesto en el Código Orgánico de
la Función Judicial.

Haber
sido representante legal, mandatario, procurador, defensor, apoderado de alguna
de las partes en el proceso actualmente
sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador.

Haber
manifestado opinión o consejo que sea demostrable, sobre el proceso que llega a
su conocimiento.

Tener
o haber tenido ella, él, su cónyuge, conviviente o alguno de sus parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad proceso con alguna
de las partes. Cuando el proceso haya sido promovido por alguna de las partes,
deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación.

Haber
recibido de alguna de las partes derechos, contribuciones, bienes, valores o
servicios.

Tener
con alguna de las partes o sus defensores alguna obligación pendiente.

Tener
con alguna de las partes o sus defensores amistad íntima o enemistad manifiesta.

Tener
interés personal en el proceso por tratarse de sus negocios o de su cónyuge o
conviviente, o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad.

Artículo
23.- Procedencia. La o el juzgador deberá presentar su excusa ante la autoridad
competente, cuando se encuentre incurso en alguna de las causas señaladas en el
artículo anterior.

A
falta de excusa, podrá presentarse demanda de recusación que obligue a la o al
juzgador a apartarse del conocimiento de la causa.

Artículo
24.- Inadmisión de recusación. No se admitirá demanda de recusación contra la o
el juzgador que conoce de esta. Tampoco se admitirá más de dos recusaciones respecto
de una misma causa principal, salvo cuando se hubiere sustituido previamente al
juez y haya lugar a una nueva causal de recusación, que no se trate de retardo injustificado.

Artículo
25.- Subrogación de la o el juzgador. La recusación no suspenderá el progreso
de la causa principal.

Una
vez citada la recusación se suspenderá la competencia del juez conforme al
Código Orgánico General de Procesos, salvo cuando se fundamente en el retardo
injustificado, en cuyo caso solo se suspenderá la competencia cuando la recusación
haya sido admitida.

Suspendida
la competencia provisionalmente o definitivamente, cuando se trate de retardo
injustificado, la autoridad competente deberá nombrar a quién subrogue al juzgador
recusado para que continúe conociendo la causa principal.

Si la
recusación se presenta contra todos los miembros de una sala o tribunal, la autoridad competente
determinará a las o los juzgadores que deberán continuar con la causa principal.

Artículo
26.- Competencia. La demanda de recusación contra la o el juzgador se
presentará ante otro del mismo nivel y materia.

Cuando
se trate de una o un juzgador que integre una sala o tribunal, se presentará
ante los demás juzgadores que no estén recusados.

Artículo
27.- Caución. Presentada la demanda, dentro del término de tres días, la o el
juzgador fijará una caución de entre uno y tres salarios básicos unificados del
trabajador en general, que será consignada por la o el actor. Sin este requisito,
la demanda no será calificada y se dispondrá su archivo.

Exceptúase
del pago de la caución antedicha al Estado. En materias de niñez y adolescencia
y laboral, no se exigirá esta caución.

Artículo
28.- Audiencia. La audiencia se realizará en el término de cinco días y
conforme las reglas previstas en este Código.

Negada
la recusación, se ordenará la ejecución de la caución.

Si se
suspende provisionalmente la competencia, se ordenará la devolución del
proceso.

Artículo
29.- Incompetencia como excepción. En los procesos laborales y de niñez y
adolescencia, la incompetencia de la o del juzgador podrá alegarse únicamente
como excepción.

TÍTULO
III

SUJETOS
DEL PROCESO

CAPÍTULO
I

REGLAS
GENERALES

Artículo
30.- Las partes. El sujeto procesal que propone la demanda y aquel contra quien
se la intenta son partes en el proceso. La primera se denomina actora y la
segunda demandada. Las partes pueden ser:

Personas
naturales.

Personas
jurídicas.

Comunidades,
pueblos, nacionalidades o colectivos.

La
naturaleza.

Artículo
31.- Capacidad procesal. Toda persona es legalmente capaz para comparecer al
proceso, salvo las excepciones de ley.

Las y
los adolescentes pueden ejercer directamente aquellas acciones judiciales encaminadas al ejercicio y
protección de sus derechos y garantías, conforme con la ley.

En los
casos en que ciertos incapaces contraigan obligaciones, se admitirá con
respecto a estos asuntos su comparecencia de acuerdo con la ley.

Cuando
se trate de comunidades, pueblos, nacionalidades o colectivos, comparecerán a
través de su representante legal o voluntario.

Las
niñas, niños y adolescentes serán escuchados en los procesos en los que se
discuta acerca de sus derechos.

Artículo
32.- Representación de menores de edad e incapaces. Las niñas, niños,
adolescentes, y quienes estén bajo tutela o curaduría, comparecerán por medio
de su representante legal.

Las
personas que se hallen bajo patria potestad serán representadas por la madre o
el padre que la ejerza. Las que no estén bajo patria potestad, tutela o
curaduría, serán represe