DERECHOS
DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DDHH

Autor:
Abg. Danilo Caicedo Tapia

Como un breve preludio, es necesario
determinar el porqué de la existencia de derechos específicos para las víctimas
de violaciones de derechos humanos, sin desmedro de la existencia de los
derechos generales a todas las personas que han sido víctimas de la
criminalidad común, es decir de aquella que no proviene del Estado de manera
directa o de su apoyo o aquiescencia.

Existen
particularidades que al enfrentarnos al Estado en calidad de autor, cómplice o
encubridor hacen que nos encontremos ante un sujeto totalmente distinto al de
la criminalidad común, incluso si esta última cuenta, como ocurre en muchos
casos, con una colectividad de sujetos bien organizados. El Estado a diferencia
de la criminalidad común puede imponer dentro de su territorio e incluso en
ocasiones fuera de su jurisdicción, un régimen de impunidad basado en el abuso
de su poder, esto a través de un sin fin de medios desnaturalizados puestos a
su exclusivo servicio.

Es
así que un Estado goza por principio de una legitimidad a nivel nacional e
internacional, se financia casi ilimitadamente entre otras fuentes por los
recursos entregados por otros Estados, así como también de la carga tributaria
impuesta a los ciudadanos y las ciudadanas, precisamente con la justificación
de garantizar una calidad de vida digna a las personas. Es en esta posición de
garante con obligaciones propias como respetar, proteger y garantizar derechos
humanos es que el Estado utiliza toda una red estructurada, organización
permanente y atribuciones de gran alcance que le son propias para gozar de
impunidad en el abuso de un poder ilegitimo y arbitrario.

Es
en este contexto de particularidad, es que la Organización de las Naciones
Unidas ha desarrollado de manera particular principios, directrices y derechos
propios de las víctimas de violaciones de derechos humanos, con el objeto de
dar cuenta de una relación distinta entre una sociedad puesta en posición de
vulnerabilidad ante un Estado que no reúne ninguna calidad alguna de
constitucional, de derecho y democrático[1].

Podemos
sintetizar lo anterior, en el derecho a
la verdad, el derecho a la memoria, el derecho a la justicia y el derecho a la
reparación
, estos cuatro derechos se encuentran estrechamente vinculados,
en constante relación y constituyen pasos que integralmente buscan dar cuenta
de la existencia de una víctima y satisfacer sus justas pretensiones.

1. El derecho a la
verdad

El derecho a la verdad tiene antecedentes
históricos muy lejanos dentro del derecho internacional humanitario,
constituyéndose en la costumbre internacional que luego se vería formalizada en
el Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra, este derecho inicialmente
fue concebido como la facultad ?que asiste a las familias de conocer la suerte
de sus miembros?. Con posterioridad, y como consecuencia de los graves procesos
de violaciones masivas de derechos humanos producidos en el siglo pasado, nace
una concepción más amplia, en la que podemos dimensionar con claridad una
arista individual y la otra colectiva.

En
referencia, existe un derecho a la verdad de los individuos interesados
directamente en el conocimiento de lo sucedido con sus allegados, como también
de toda la sociedad en ?conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones
y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de
evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro?[2].
La obligación de dar respuesta a este requerimiento recae en el Estado quien
deberá utilizar su aparato estatal que no necesariamente se limita al judicial
para establecer una verdad.

Establecido
lo anterior, es necesario dar cuenta que la verdad
como término polisémico nos puede conducir a muy distintos lugares, así
podemos decir que dentro de las graves violaciones de derechos humanos existe
en primer término una verdad histórica que da cuenta de sucesos particulares
que afectaron a seres humanos dentro de un contexto social, mientras que por
otra parte y sobre las mismas violaciones se puede establecer una verdad
procesal totalmente distinta pues deviene de los hechos efectivamente
demostrados y comprobados dentro de un proceso legal.

Basados
en la diferenciación anterior, se puede afirmar que la judicialización y su
consecuente verdad procesal es apenas uno de los espectros de una verdad
histórica mucho más compleja, la cual puede ser descubierta mediante métodos
muy diversos y en la cual como bien se lo ha señalado el proceso penal puede
ser una herramienta demasiado indiferente, indolente y tosca[3],
en respuesta a esto nacen distintas formas de investigación, una de las cuales
y más importantes puede ser encontrada en los mecanismos extrajudiciales de investigación como son las
comisiones de verdad en sus distintas y muy variadas formas, así como los
denominados juicios de verdad, mecanismos que difieren tanto en sus
requerimientos, procedimientos y fines.

El
establecer una verdad sobre procesos de graves y sistemáticas violaciones de
derechos humanos no puede ser sino un proceso traumático, pues viene a
desbancar una memoria oficial mantenida en muchos casos a manera de dogma por
varios años, décadas o siglos, sacando así a la luz memorias ocultas,
invisibilidades y demonizadas, mismas que permitirán dar cuenta de un proceso
histórico político totalmente distinto.

2. El derecho a la
memoria

En este contexto es que concomitantemente al
derecho a la verdad podemos hablar de un derecho
a la memoria
que le puede ser exigido al Estado como obligado principal
pero que también deviene en una obligación social, pues ?ni la memoria ni la
identidad son hechos naturales, sino procesos sociales y construcciones
políticas?[4].

Esta
memoria por supuesto tiene una dimensión individual respecto a cada una de las
víctimas de violaciones de derechos humanos, en este sentido, es importante
resaltar la individualidad de cada víctima y la particularidad de cada proceso,
evitar que las víctimas se encuentren invisibilizadas ante relatos de amplios
procesos de violación, donde únicamente constituyen una fecha, un número o una
estadística, sino además se requiere deconstruír mensajes en las cuales las
víctimas se encuentran ocultas en genéricos como ?caídos, abatidos, occisos? o
en razones ?ajuste de cuentas, actos violentos, terrorismo, perpetradores,
fuerzas obscuras? [5].

Como
lo señala Daniel Ferenstein, es indispensable en este proceso ?hablar de las
víctimas como sujetos activos, resistentes y no borregos pasivos y obedientes?[6],
rescatar sus ideales, razones de lucha, actos y prácticas de resistencia, pues
?no resulta suficiente para los fines genocidas eliminar materialmente
(aniquilar) a aquellos cuerpos que manifiestan dichas relaciones sino que
aparece como tan o más importante
clausurar los tipos de relaciones sociales que esos cuerpos encarnaban?[7]

Lo
anterior va de la mano con la construcción de una nueva memoria colectiva que
venga a sustituir a una memoria oficial o memoria estatal, en la cual a través
de estructuras de poder se crearon relatos colectivos, en los cuales basados en
afirmaciones falsas, medias verdades, negaciones y sucesos fuera de contexto,
se crearon justificaciones para fundamentar genocidios (algo habrán hecho ?
amenazas a la seguridad, al modo de vida occidental ? inferioridad natural) y
se invirtieron relaciones entre victimarios y víctimas (héroes de la nación-
santos ? ciudadanos y enemigos de la patria-demonios, villanos contra sistema),
permitiendo que estos últimos incluso sean despojados de sus características
esenciales e incluso de su categoría de seres humanos.

Además
de lo expuesto anteriormente, es necesario precisamente el crear una nueva
memoria material y simbólica como garantía para la no repetición de hechos
atroces, conscientemente realizados, sistemáticamente planificados y
organizados, ante el peligro y siempre constante resurgimiento de doctrinas
revisionistas y negacionistas, ante la justificación, minimización y
bagatelización de los crímenes cometidos. Así como también contra el propio y
muchas veces provocado olvido, que permite la no activación de los jueces y
tribunales o en su defecto provoca el estancamiento de las judicialización de
estos casos.

En
fin, esta memoria se constituye en sí misma en una garantía de no repetición,
en un instrumento de reconciliación individual y colectiva, así también en un
bien jurídico que requiere de protección, los mecanismos para activar la
memoria pueden ser de la más diversa data, jugando un gran papel el contexto
social y la creatividad, a manera ejemplificativa podemos mencionar las
disculpas de autoridades públicas, la construcción de todo tipo de memoriales,
actos conmemorativos, fechas de recordación y la conservación, rescate y acceso
a archivos que den cuenta de esos procesos, etc.

3. El derecho a la
justicia

El derecho a la justicia de las víctimas
implica para el Estado, de manera correlativa, una obligación general de
proteger derechos y en concreto una serie de obligaciones particulares
derivadas de la primera, como son el garantizar a las víctimas un acceso
oportuno y eficaz a la administración de justicia, así como también el
perseguir, investigar y sancionar a cualquier participe con un grado de
responsabilidad en graves violaciones de derechos humanos.

La
importancia de cada uno de los deberes mencionados es precisamente proporcional
a la magnitud del crimen cometido. De esta manera, el Estado deberá tener como
prioridad el conseguir a través de su administración de justicia una condena
adecuada a tan grave violación cometida, esta condena estatal sumada a la
condena moral de la sociedad implican dos premisas fundamentales para el
cumplimiento de la garantía de no repetición de tan grotescos y deleznables
actos.

En
este contexto, si fue necesario en una parte de este ensayo rescatar el papel
de la víctima como un actor social y como un ser humano que en la gran mayoría
de casos era un sujeto de resistencia ante un poder desmedido del gobierno, es
ahora también necesario establecer con claridad el rol del responsable de
graves violaciones de derechos humanos, en su papel de victimario, de esta
manera como lo señala Ferenstein refiriéndose al victimario genocida, es
preciso ir más allá de tachar al victimario de malvado, loco o enfermo sino
concebirlo en su real dimensión como un ser consciente que forma parte de un
sistema bien organizado, con procesos sistemáticos y sujetos disciplinados
encargados de violar derecho humanos con un propósito y fin determinado.

El
proceso en relación al victimario cumple una función de reincorporación, ya que
el mismo ?lo rescata del estado de hostis,
ratificando que para el derecho sigue siendo persona, pese a la magnitud
formidable del crimen cometido?[8].

Adentrándonos
en el derecho a la justicia partimos de una víctima que debe encontrarse
debidamente protegida judicialmente, mediante un recurso amplio y efectivo que
le permita acceder a jueces o tribunales ante la violación de sus derechos, sin
importar si incluso dicha violación procede del mismo Estado, el cumplimiento
deber requiere una efectiva división de poderes, independencia ante órganos gubernamentales
y no gubernamentales y un efectivo convencimiento, coherencia y consecución de
un discurso de derechos humanos, incluso ante la real posibilidad repercusiones
fácticas al enfrentar a sujetos dotados de gran poder.

El
derecho de las víctimas a la justicia implica también que en el proceso de
persecución, enjuiciamiento y sanción de perpetradores de violaciones de
derechos humanos, no exista forma alguna de impunidad sobre todo ante hechos de
tal gravedad, es así que a nivel internacional tanto por la existencia del ius cogens, costumbre internacional e
instrumentos internacionales y al menos teóricamente a nivel interno de los
Estados, existe consenso respecto a ciertas medidas particulares que deben de
cumplirse en el tratamiento de graves violaciones de derechos humanos, es
necesario aclarar que la calificación como delito de lesa humanidad no depende
en absoluto de los Estados sino del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos.

Así
existen medidas especiales como la prohibición de prescripción tanto del delito
como de la pena, la restricción de la amnistía, la restricción de asilo
territorial o diplomático, la prohibición de refugio político, la extradición
como principio salvo en el caso que se presuma que el país requirente impondrá la
pena de muerte, la posibilidad de juzgamiento en ausencia garantizando los
derechos del imputado, la prohibición de interponer obediencia debida como
eximente de responsabilidad, la invalidez de normas de arrepentimiento eficaz
como eximentes de responsabilidad y su admisión solo para reducir la pena en
caso que el imputado contribuya a develar hechos de importancia que contribuyan
al derecho a la verdad, la prohibición de juzgamiento por parte de tribunales
militares o policiales.

De
igual manera, la Corte Interamericana con claridad ratifica que ?son
inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y
el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la
investigación y la sanción de los responsables de las violaciones de derechos
humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o
arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por
contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos?[9].

En
adición a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia de la Argentina, determinó
que ?Los principios que se utilizan habitualmente para justificar el instituto
de la cosa juzgada y ne bis in idem no
resultan aplicables respecto a los delitos contra la humanidad porque los
instrumentos internacionales que establecen esta categoría de delitos, así como
el consiguiente deber para los Estados de individualizar y enjuiciar a los
responsables, no contemplan, y por ende no admiten, que esta obligación cese
por el transcurso del tiempo, amnistías o cualquier otro tipo de medidas que
disuelvan la posibilidad de reproche?[10].

4. El derecho a la
reparación

El derecho a la reparación constituye el
último paso de un ciclo que comenzó con el derecho a la verdad en una etapa
preprocesal y judicial, que siguió el derecho a la justicia que se presenta en
la etapa judicial y finalmente la reparación que se presenta en cada una de las
fases pero sobre todo en la etapa de cumplimiento de sentencia o en su defecto
de un informe realizado por una Comisión de la Verdad. La importancia de la
reparación radica en las funciones que cumple en relación a la víctima, la
sociedad y el Estado.

Así
en cuanto a la víctima, el reconocimiento del Estado de dicha calidad y la
puesta en marcha de su institucionalidad para reparar significa devolverle su
dignidad como persona y asumirse como lejos de cualquier excusa y justificación
como un afectado de una grave violación de derechos humanos; este proceso
además le permite realizar un cierre psicológico a un largo proceso de
victimización, y finalmente de forma concreta permite reparar al menos en una
medida un proyecto de vida severamente afectado en un ámbito moral, social y
por supuesto económico

En
cuanto a la sociedad, el reparar a uno o varios miembros de la colectividad
conlleva entender una nueva verdad histórica, que va mucho más allá de la
verdad procesal o la verdad institucional, permite reconocer víctimas, eliminar
estigmas, estrechar lazos, entablar una reconciliación y fomentar la
solidaridad, de igual forma facilita la reintegración de la víctimas al
conjunto social y al entramado de sus relaciones, de igual manera el reparar
permite abrir un dialogo que contribuye a la no repetición de graves
violaciones de derechos humanos.

En
cuanto al Estado, el asumir seriamente procesos de investigación, sanción y
reparación permite un cambio en la forma de relacionamiento de las personas con
el Estado basada en la democracia, confianza y el principio de responsabilidad,
adicionalmente ?la confrontación con el pasado es un indicador de la solidez
del sistema jurídico y de la independencia de la justicia en los países en
cuestión?[11],
es un indicio para crear una institucionalidad y política de Estado basada en
derechos humanos, permite crear una adecuada imagen a nivel internacional y es
una de las principales premisas para establecer una no repetición de
violaciones de derechos humanos.

La
reparación ?es un principio del Derecho Internacional, que la jurisprudencia ha
considerado incluso una concepción general del derecho, que toda violación a
una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de
repararlo adecuadamente?[12].

Respecto
a las modalidades de reparación, se suele con frecuencia reducirlas al tema
económico, pero como ha sido señalado por organismos internacionales, ?las
exigencias de la reparación (que) va más allá de las indemnizaciones o las
compensaciones patrimoniales, el conocimiento general de las faltas cometidas.
En este sentido, reviste un carácter más acusadamente social, histórico, moral,
pedagógico, que otras expresiones de la justicia pública?[13].

En
la práctica existen serios problemas para la concreción de este derecho, así
podemos mencionar:

La
falta de programas con presupuestos específicos para esta tarea, la falta de
competencia o insuficientes competencias de un órgano ejecutor del Estado en
dicha función, la dificultad para coordinar cambios estructurales entre las
distintas funciones del Estado, la incapacidad de coordinación de tareas entre
las distintas funciones públicas, la visión restringida a lo pecuniario en
cuanto a la forma de reparar que da preeminencia solo a la indemnización, la
burocracia estatal que desconoce o niega el derecho a ser reparado de las víctimas
y la obligación internacional del Estado a reparar, la falta de acuerdo entre
las víctimas y sus representantes legales y de estos con el Estado y en ciertos
casos, el grado de precisión de la medida.

Lo
anterior conlleva, que la etapa de cumplimiento de una sentencia, informe o
recomendación que contenga la obligación de reparar apenas sea el comienzo de
un dilatado y engorroso proceso administrativo e incluso en algunos casos de un
litigio judicial o acción de tipo constitucional.

Este
incumplimiento total o parcial ante la obligación por parte del Estado de
reparar, acarrea como consecuencias el desnaturalizar el propio concepto de
reparación, deslegitimar al origen de la reparación sea este proveniente de un
órgano internacional o en su defecto de un órgano nacional, revictimiza a los
afectados por graves violaciones de derechos humanos pues les obliga a
continuar actuando dentro de un proceso, les impide cerrar un capítulo de su
vida tanto en el aspecto psicológico como en el legal, les priva de un
reconocimiento estatal en calidad de víctimas, así como también de un conjunto
de acciones interdependientes que les permitirían alcanzar una reparación
integral y por tanto una vida digna.

Para
finalizar este acápite, hay que resaltar
que estas tres medidas se interrelacionan estrechamente, así la
reparación si bien constituye la última etapa dentro de un ciclo de verdad y
justicia, sin embargo, de por si el establecer mecanismos efectivos de verdad
como suelen ser las comisiones de la verdad es una forma de reparar, así como
el judicializar y obtener una sentencia per se es una forma de reparación,
además del vehículo más idóneo sin perjuicio de otros para concretar acciones
administrativas por parte del Estado.

Sobre
la base de lo anterior, se puede concluir que el Estado que no cumpla con estas
tres obligaciones, genera una sociedad de impunidad, amenaza la creencia de una
sociedad democrática, permite que el poder del Estado pase a un segundo plano
ante los poderes fácticos, provoca que la gente busque justicia por su propia
cuenta, estimula el delito, niega la existencia de las violaciones cometidas y
de las víctimas que los sufrieron, en concreto, incumple con el más alto deber
que consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos y por tanto no
puede ser denominado como Estado constitucional de derechos.



[1] Declaración
sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y
del abuso de poder.

[2] Louis
Joinet, Informe Final del Relator Especial sobre Impunidad y Conjunto de
Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante
la Lucha Contra la Impunidad, Introducción.

[3] Graciela
Fernández Meijide, La Historia Íntima de
los Derechos Humanos en la Argentina
, Buenos Aires, Editorial Sudamericana
S.A., 2009, p. 17.

[4] Martha
Cabrera, ?Exceso y defectos de la
memoria: Violencia política, terror, visibilidad e invisibilidad? en OASIS
Observatorio de Análisis de los Sistemas internacionales 2005-2006
,
Bogotá-Colombia, Universidad Externado de Colombia., 2005, p. 40.

[5] Martha
Cabrera, ?Exceso y defectos de la
memoria: Violencia política, terror, visibilidad e invisibilidad??
pp.
45-46.

[6] Daniel
Feierstein, Seis estudios sobre
genocidio. Análisis de las relaciones sociales: otredad, exclusión, exterminio
,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Editores del Puerto, 2008, pp. 61-115.

[7] Daniel
Feierstein, Seis estudios sobre
genocidio. Análisis de las relaciones sociales: otredad, exclusión, exterminio
,?
p.131.

[8] Eugenio R.
Zaffaroni, ?Crímenes de Masa?, en Revista
de la Asociación Americana de Juristas
, septiembre, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, Ediciones del País, 2010,
p.10.

[9] Caso
Barrios Altos vs Perú. Sentencia de Fondo, 14 de marzo de 2001.

[10] Corte
Suprema de Justicia de la Nación, Delitos
de Lesa Humanidad
, ?Fallos 330:3248 de 11-07-2007?, Buenos Aires, Corte
Suprema de Justicia de la Nación ? Secretaría de Jurisprudencia, 2009, pp.
203-204.

[11] Comisión
Nacional sobre Prisión Política y Tortura, Informe de la Comisión Nacional
sobre Prisión Política y Tortura (Informe Valech), Santiago de Chile,
Ministerio del Interior, 2009, p. 6

[12] Caso
Velásquez Rodríguez, Sentencia de Fondo, 29 de julio de 1988.

[13] Caso La
Cantuta vs Perú, Sentencia de Fondo, Voto razonado del Juez García Ramírez, 29
de noviembre de 2006.