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Registro Oficial No 487 – Miércoles 03 de Febrero de 2016 Edicion Especial

Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Miércoles 03 de Febrero de 2016 – R. O. No.
487

EDICIÓN ESPECIAL

Ordenanzas

Gobiernos Autónomos Descentralizados:
Ordenzanas Municipales


Cantón Baños de Agua Santa: Que
regula las operaciones turísticas de aventura de las agencias de viajes
operadoras o duales

Cantón Centinela del Cóndor: Que regula la
administración y funcionamiento del cementerio general

Cantón Pedro Moncayo: Sustitutiva que
reglamenta el Plan Físico y Ordenamiento

CONTENIDO


EL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DEL
CANTÓN BAÑOS DE AGUA SANTA

Considerando:

Que,
la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 240 prescribe: ?Los
gobiernos autónomos descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos,
provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus
competencias y jurisdicciones territoriales??;

Que, la
Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 264, numeral 2,
establece como competencia exclusiva el ejercer el control sobre el uso y
ocupación del suelo en el cantón;

Que,
la Constitución de la República en sus artículos 24 y 66 reconoce y garantiza a las personas el
derecho a una vida digna que asegure, entre otros, el descanso y ocio, así como
el derecho al esparcimiento, los cuales pueden ser ejercidos a través de las
distintas modalidades turísticas establecidas conforme a la ley.

Que,
el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización,
en su artículo 7 expresa: ?Para el pleno ejercicio de sus competencias y de las
facultades que de manera concurrente podrán asumir, se reconoce a los consejos
regionales y provinciales, concejos metropolitanos y municipales, la capacidad
para dictarnormas de carácter general, a través de ordenanzas, acuerdos y
resoluciones aplicables dentro de la circunscripción territorial…?;

Que,
el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización
en el Art. 57 literal a) señala como atribución
del concejo municipal ?El ejercicio de la facultad normativa en las materias de
competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal, mediante la
expedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones?;

Que,
el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización
en el Art. 57 literal x) señala como atribución del concejo municipal ?Regular
y controlar mediante la normativa cantonal correspondiente, el uso del suelo en
el territorio del cantón, de conformidad con las leyes sobre la materia, y
establecer el régimen urbanístico de la tierra?.

Que,
el turismo ha sido declarado por el Gobierno Nacional como una política de
Estado, encaminada a la consecución del buen vivir a través de la generación de
empleo, cadenas productivas, divisas, redistribución de la riqueza e inclusión
social.

Que,
en armonía con los conceptos de calidad, el Ministerio de Turismo es promotor
del turismo consciente, concebido como una experiencia de vida transformadora
que genere un crecimiento personal, con base en un pacto de convivencia,
responsabilidad, respeto mutuo y comunión entre los agentes turísticos, el
turista y el patrimonio natural y cultural.

Que,
entre las modalidades turísticas contempladas en el artículo 5 de la Ley de
Turismo se encuentra la operación, la que por su naturaleza, alcance y peculiaridad
requiere ser reglamentada en cuanto a las modalidades de aventura que ofrezca a
través de un cuerpo normativo específico en el cual se establezcan los parámetros
a los cuales debe someterse esta modalidad, a fin de que responda a estándares
técnicos y objetivos que permitan la generación de una oferta de calidad.

Que,
el Ministerio de Turismo mediante Acuerdo 20140001 de fecha 08 de enero del
2014 ha expedido el Reglamento de Operación Turística de Aventura, cuerpo legal
que es aplicación obligatoria para todas las agencias de viajes operadoras y
duales que ejercen su actividad dentro del territorio nacional.

Que,
el control será de carácter preventivo y sancionador de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Turismo.

Que,
de conformidad con lo establecido en el Convenio de Transferencia de
Competencias celebrado entre el Ministerio de Turismo y el Gobierno Autónomo
Descentralizado del Cantón Baños de Agua Santa el 19 de julio de 2001, se trasladan
varias responsabilidades en el ámbito turístico, particularmente el control y
vigilancia de la calidad de actividades y establecimientos turísticos del
cantón Baños.

Que,
es interés del GADBAS coadyuvar al esfuerzo nacional para mejorar la calidad y
excelencia en la prestación de los servicios turísticos por parte de las
agencias de viajes operadoras o duales y en el trato hacia los turistas quienes
son los generadores de la actividad turística cantonal; y,

En uso
de sus atribuciones contempladas en el literal a) del artículo 57, en
concordancia con el artículo 322 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía
y Descentralización:

Expide:

LA
ORDENANZA QUE REGULA LAS OPERACIONES TURÍSTICAS DE AVENTURA DE LAS AGENCIAS DE
VIAJES OPERADORAS O DUALES EN EL CANTÓN BAÑOS DE AGUA SANTA

CAPÍTULO
I

ÁMBITO
GENERAL

Art.
1.- Ámbito de aplicación.- La presente ordenanza regula a toda operación
turística de aventura en el cantón Baños de Agua Santa y será aplicado por el Gobierno
Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Baños de Agua Santa en todas sus
acciones de regulación y control a las agencias de viajes operadoras o duales.

Art.
2.- Objetivo.- El presente cuerpo legal tiene como objetivo regular la
operación turística de aventura que realizan las agencias de viajes operadoras
o duales establecidas en el cantón Baños de Agua Santa, a través del control
permanente de las actividades de aventura, las mismas que se deberán
desarrollar en sujeción a lo establecido en la ley, reglamentos y demás normas
del ámbito turístico, para garantizar la integridad y seguridad de los
usuarios.

Art.
3.- Finalidad.- El presente cuerpo legal tiene como fin garantizar el
cumplimiento de los derechos y obligaciones de todos los involucrados en
desarrollar las modalidades turísticas de aventura; prestar asistencia al
turista, así como también establecer un mecanismo de control a las diferentes operaciones
turísticas de aventura.

Art.
4.- Definición.- La operación turística de aventura comprende las diversas
formas de organización de viajes y visitas mediante modalidades turísticas de
aventura. Se la realizará a través de agencias de viajes operadoras o duales
que se definen como las empresas comerciales, constituidas por personas
naturales o jurídicas, debidamente autorizadas, que se dediquen
profesionalmente a la organización de modalidades turísticas de aventura.

Art.
5.- Ejercicio de la modalidad.- Para ofertar modalidades turísticas de aventura
es obligatorio contar con el registro de turismo y la licencia única anual de
funcionamiento obtenidos conforme lo establece la Ley de Turismo; así como
sujetarse a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Operación
Turística de Aventura, la presente ordenanza y demás normativa vigente. Si la
modalidad turística de aventura se realiza en un Área Natural Protegida del
Estado Ecuatoriano y que se encuentren dentro de nuestra jurisdicción cantonal como
son: Parque Nacional Sangay y Parque Nacional Llanganates, se deberá observar y
cumplir además, el marco jurídico aplicable al régimen especial establecido para
cada área.

El
incumplimiento a estas obligaciones dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en
la ley.

Art.
6.- Agencias de viajes operadoras o duales que ofertan modalidades turísticas
de aventura.- Son las personas jurídicas que obtienen del Ministerio de
Turismo, el registro de turismo para ejercer la operación turística de aventura.

Las
empresas que no cumplan con lo establecido en el Reglamento de Operación
Turística de Aventura y con la normativa turística en vigencia, no podrán
contar con la Licencia Única Anual de Funcionamiento y por tanto no podrán
operar ni comercializar modalidades de turismo de aventura, dando lugar a la
aplicación de las sanciones establecidas en la ley.

CAPÍTULO
II

DE LA
CLASIFICACIÓN DE LAS MODALIDADES TURÍSTICAS DE AVENTURA

Art.
7.- Clasificación.- Las clases de las modalidades turísticas de aventura, son
las establecidas por el Ministerio de Turismo, con sujeción a las disposiciones
y requisitos contemplados en el Reglamento de Operación Turística de Aventura,
acoplados a la realidad cantonal.

Art.
8.- Clases de modalidades turísticas de aventura.- Las modalidades turísticas
de aventura se clasifican de acuerdo al elemento natural donde se desarrollan
(tierra, agua o aire) y son:

TIERRA

1. Cabalgata

2. Canyoning

3. Cicloturismo

4. Escalada

5. Exploración de cuevas

6. Montañismo

7. Senderismo

AGUA

1. Rafting R

2. Kayak de Río

AIRE

1. Canopy CN

2. Parapente

3.
Salto del Puente o Salto pendular (Puenting)

Nomenclatura

CB

CY

CT

ES

EX

M

SE

Nomenclatura

KR

Nomenclatura

PP

SP

CAPÍTULO
III

DE LOS
REQUISITOS

Art.
9.- Requisitos Obligatorios.- Para ejercer las operaciones turísticas de
aventura en el cantón Baños de Agua Santa, todas


las
agencias de viajes operadoras o duales de Turismo deberán obtener el respectivo
Registro en el Ministerio de Turismo, y la respectiva Licencia Única Anual de
Funcionamiento que otorga la Dirección de Turismo Sostenible del GADBAS.

Art.
10.- Requisitos transversales.- Conforme el Reglamento de Operación Turística
de Aventura, son los requisitos mínimos que deben cumplir de forma obligatoria
todas las agencias de viajes operadoras o duales que oferten modalidades
turísticas de aventura en nuestra jurisdicción, independientemente de la o las
modalidades de aventura que oferten, requisitos que serán controlados de manera
permanente por la Dirección de Turismo Sostenible del GADBAS.

Su
incumplimiento no le permitirá a la agencia de viajes operadora o dual
registrarse o continuar funcionando, según sea el caso y dará lugar a la
aplicación de las sanciones establecidas en la ley.

Son
requisitos transversales:

a) Los requisitos básicos;

b) Los requisitos para la
comercialización, y;

c) Los requisitos para la prestación del
servicio.

SECCION
I

DE LOS
REQUISITOS BÁSICOS

Art.
11.- Requisitos básicos.- Se refi eren a los requisitos mínimos con los cuales
una agencia de viajes operadora o dual que desee ofertar modalidades turísticas
de aventura, debe contar durante su funcionamiento, según corresponda.

Son
requisitos básicos:

a) Un local donde se contraten los
servicios y se mantenga un mínimo de facilidades que permitan la realización y
tratamiento de las reservas y contratación de servicios mediante comunicaciones
telefónicas, correo postal y/o electrónico.

b) Un organigrama básico de funcionamiento
y división de responsabilidades cuando el personal sea mayor o igual a tres
personas.

c) Una póliza de responsabilidad civil
cuando se ofrezcan modalidades turísticas de aventura, la que deberá incluir a
clientes, guía(s) y terceras personas e informar explícitamente las
restricciones que imponen la póliza sobre la cobertura, tales como límites de
edad, enfermedades pre existentes, equipos u otros.

d) Plan de operaciones de cada modalidad
turística de aventura que oferte.

e) Manual de operaciones de cada
modalidad turística de aventura que oferte.

f)
Plan de gestión de riesgos.

SECCIÓN

DE LOS
REQUISITOS PARA LA

COMERCIALIZACIÓN

Art.
12.- Requisitos para la comercialización.- Se refieren a los requisitos mínimos
que una agencia de viajes operadora o dual debe cumplir para mantener prácticas
comerciales responsables y asegurar al usuario la veracidad y claridad en la
información que transmite sobre las modalidades turísticas de aventura que
oferta y comercializa.

Son
los siguientes:

Comprobantes
de venta vigentes con autorización del Servicio de Rentas Internas.

Información
de las modalidades turísticas de aventura que ofrecen, con descripción de la
infraestructura, equipamiento y lugares donde se las realiza.

Información
clara de los componentes o actividades del producto o servicio ofertado, así
como la descripción de las personas a las que este va dirigido y de los niveles
de riesgo que la actividad supone.

SECCIÓN

DE LOS
REQUISITOS PARA

LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO

Art.
13.- Requisitos para la prestación del servicio.- Se refieren a los requisitos
mínimos que deben cumplirse para la adecuada atención al turista y para
asegurar la prestación de los servicios conforme a la ley.

Son
los siguientes:

a) Infraestructura (cuando aplique),
equipamiento, accesorios y equipos mínimos para el desarrollo de cada modalidad
de aventura, que se describen en la presente normativa, sean estos propios o
alquilados y deberán estar en buen estado de funcionamiento acorde a la modalidad
que se realiza, ser homologados, cumplir con normas y estándares
internacionales y contar con certificaciones UL, ULC, CE o UIAA, deberán estar
acordes al peso, altura y edad del turista que los utilice y estar revisados y
codificados de acuerdo a lo establecido en esta ordenanza.

b) Plan de mantenimiento y reposición de
materiales, accesorios, equipos, equipamiento e infraestructura.

c) Formulario de ?Descargo de
Responsabilidad y Asunción de Riesgos? como documento habilitante al comprobante
de venta.

d) Medios de transporte apropiados para
la operación turística de aventura.

e) Guías especializados para todas las
modalidades turísticas de aventura descritas en la presente ordenanza.

GUIAS

Credencial
otorgada por el Ministerio de Turismo.

Certificación
emitida por el Organismo Competente reconocido por el Ministerio de turismo.

Acreditar
cursos de primeros auxilios en condiciones extremas y reanimación
cardio-pulmonar (RCP)

Acreditar
cursos de capacitación y actualización periódica.

Los
guías de modalidades turísticas de tierra y aire deberán además acreditar
cursos de técnicas de rescate, supervivencia y evacuación.

Los
guías de modalidades turísticas de agua y canyoning deberán además acreditar
cursos de técnicas de rescate en aguas abiertas (si la modalidad se realiza en
un sistema lacustre) o aguas rápidas (si la modalidad se realiza en un sistema
fluvial), evacuación y supervivencia.

El
guía de parapente además de lo descrito anteriormente deberá poseer una licencia
de vuelo de piloto de parapente master (o similar) o de piloto tándem comercial
para parapente, otorgado por la autoridad competente del Ecuador.

Si la
modalidad turística de aventura se realiza dentro de las áreas protegidas
situadas en nuestra jurisdicción, los guías deberán obtener su credencial de
guía naturalista en al entidad pertinente.

SECCIÓN

DE LOS
REQUISITOS MUNICIPALES

Art.
14.- Requisitos Municipales.- Se refi eren a los requisitos que las agencias de
viajes operadoras y duales deberán presentar en la Dirección de Turismo
Sostenible del GADBAS para la Obtención de la Licencia Única Anual de
Funcionamiento y serán:

a) Registro del Ministerio de Turismo.

b) Declaración juramentada que cumple
con todo lo descrito en el Reglamento de Operación Turística de Aventura,
emitido por el Ministerio de Turismo mediante Acuerdo 20140001 de fecha 08 de
enero del 2014.

c) Copia del RUC actualizado.

d) Certificado de No Adeudar al GADBAS.

e) Copia del pago por concepto de
Licencia Única Anual de Funcionamiento.

f) Copia del pago por concepto de
Patente

g) Hoja de Planta del Establecimiento.

h) Nómina de las actividades turísticas
de aventura que oferta el establecimiento, con sus respectivas tarifas.

i) Plan de Contingencia y Seguridad
para cada una de las modalidades turísticas de aventura que desarrollen.

CAPÍTULO
IV

DE LAS
MODALIDADES TURISTICAS DE

AVENTURA
DE TIERRA

SECCION
I

CABALGATA

Art.
15.- Definición.- Modalidad turística de aventura que utiliza caballos para
acceder a zonas preferentemente agrestes por medio de senderos o rutas identificadas,
quedando prohibido el recorridos por las calles y avenidas del casco urbano del
cantón que no estén especificadas en las rutas oficiales establecidas. La
agencia de viajes operadora o dual a través de sus guías están obligados a brindar
una charla instructiva y de seguridad previo a la realización de esta modalidad
turística de aventura.

Art.
16.- Número de turistas.- Para grupos de 1 a 10 turistas se contará con dos guías
mayores de edad, haya o no comunicación con la agencia de viajes operadora o
dual, ya que es una modalidad donde se maneja un animal vivo.

Art.
17.- Edad mínima.- La edad mínima para realizar la modalidad es de seis años.

Art.
18.- Equipamiento y accesorios.- Los requisitos mínimos de equipamiento a
cumplir para la modalidad de cabalgata son los siguientes:

1.-
Equipamiento para el animal

a. Apero en buen estado (sin rotos,
remellados o cortes) y que se ajuste a la anatomía del caballo, en proporción
al guía y al turista (niño o adulto). La montura debe ser cómoda y no lastimar
al animal.

2.-
Equipo para el turista

a. Caballo apto para la modalidad
(referirse al punto 1 y 5 del presente artículo).

b. Casco acorde a la modalidad.

c. Capa o poncho de aguas (según las
condiciones climáticas) sin rotos, remellados o cortes.

3.-
Equipo del guía

Caballo
apto para la modalidad (referirse al punto 1 y 5 del presente artículo).

Casco
acorde a la modalidad.

Botiquín
de primeros auxilios para personas equipado de acuerdo a la zona en la que se
realiza la operación enfocado en traumas.

Botiquín
de primeros auxilios para equinos.

Un
caballo adicional en expediciones largas de más de un día apto para la
modalidad (referirse al punto 1 y 5 del presente artículo).

Capa o
poncho de aguas (según las condiciones climáticas) sin rotos o remendados.

Cuerdas
extras para tirar de otro caballo.

Sistema
de comunicación.

Silbato.

Cuchillo.

4.-
Equipo complementario

a. Hidratación y/o alimentación
dependiendo del programa.

5.-
Características del animal

a. Gozar de buen estado de salud
determinado por un veterinario y tener su carnet reconocido por la entidad
pertinente.

b. Las yeguas que se encuentren en
período de celo, estado avanzado de gestación (más de 9 meses) o amamantando
hasta un mes, no podrán ser utilizadas para esta modalidad.

c. Tener por lo menos tres años de edad
para empezar a domarlos.

d. Tener cascos en buen estado y
herraduras cuando el terreno lo requiera.

e. Mansos sin defectos conocidos o
mañas como patadas o mordidas y no asustadizos, con dos años de estar domados,
como mínimo. Se recomienda que no sean caballos enteros ni reproductores.

f. Estar vacunados de acuerdo al medio
y contar con chequeos veterinarios semestrales que deben verificarse con la
presentación respectiva del carnet veterinario de cada animal, otorgado por el o
la médico veterinario. Sólo se reconocerán los carnets de los médicos veterinarios registrados en la
Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

Art.
19.- Grados de dificultad de la modalidad turística de cabalgata.- Los grados
de dificultad se clasifican en bajo, medio y alto.

Art.
20.- Riesgos de la modalidad turística de cabalgata.- Los riesgos de la
modalidad turística de cabalgata que deben ser advertidos por las agencias de
viajes operadoras o duales a los turistas son los siguientes:

1.-
Patadas:

a. La distancia entre caballos será de
al menos 3 metros para evitar riesgo para el turista y el caballo que está
atrás.

b. No acercarse a los caballos sin
jinete porque se vuelven peligrosos y pueden patear.

2.-
Causas de Estampida:

a. Maquinaria de construcción tipo
mezcladoras o elevadores

b. Animales muertos

c. Plástico

d. Banderas

e. Fuegos artificiales

3.-
Otros riesgos a tomar en cuenta:

a. Caídas b. Roturas de Montura

c. Caballo asustadizo

d. Mordidas del animal

Art.
21.- Responsabilidad sobre el uso de la vía pública.- La agencia de viajes operadora
o dual al igual que sus guías serán responsables de la contaminación
(excremento) y mala imagen que produjere en su camino el animal, especialmente
en las calles cercanas a las entradas a los senderos, para lo cual se obligará
a que el animal use un depósito de excremento (pañal), y en casos de excremento
en el piso la obligatoriedad de limpiarlo inmediatamente, caso contrario serán
sancionados de acuerdo a lo estipulado en el capítulo pertinente de esta
ordenanza, sin perjuicio de que incumplan otras normas legales.

SECCION
II

ASCENSO
Y DESCENSO DE CAÑONES

(CAÑONISMO
O CANYONING)

Art.
22.- Definición.- Modalidad turística de aventura cuyo fin es el ascenso y
descenso de cañones, cascadas y cursos de agua, de diverso nivel de dificultad
y compromiso, mediante el uso de técnicas específicas de ascenso y descenso de
cañones.

Art.
23.- Especificaciones y reglas de ejecución.- Para realizar la actividad de
CANYONING, entendiéndose esta como el descenso con cuerdas en un encañonado
haciendo rapeles, tirolinas o rapeles guiados, pudiéndose realizar además
deslizamientos tipo tobogán, según la topografía del encañonado, las agencias
de viajes operadoras o duales catastradas en el cantón Baños de Agua Santa,
deberán cumplir con las siguientes especificaciones:

1.-
GENERALES

a. En todos los viajes debe realizarse
una charla y una práctica previa de seguridad en tierra firme.

b. Tener un plan de acción y
emergencia.

2.-
CHARLA INSTRUCTIVA Y DE SEGURIDAD

El
guía deberá informar a los turistas, previo el descenso, de lo siguiente:

a. El uso correcto del equipo.

b. Medidas de seguridad.

c. Qué hacer en caso de una
eventualidad.

d. Descripción acerca del tipo de la
cascada, río y encañonado.

Art.
24.- Número de turistas.- Los grupos de turistas o excursionistas que realizan
esta actividad estará conformado desde 1 hasta máximo 8 turistas o
excursionistas. Cada grupo debe contar con al menos 2 guías para realizar esta actividad,
sin perjuicio de que la agencia de viajes operadora o dual establezca un mayor
número de guías debido a la difi cultad técnica de la modalidad, la preparación
técnica del turista o excursionista.

De
existir dos o más grupos, cada grupo debe salir con al menos 15 minutos de
diferencia del que le precede, tiempo que puede aumentar de acuerdo al grado de
difi cultad de la modalidad, cada grupo debe contar con el mínimo de 2 guías.

Art.
25.- Edad mínima.- La edad mínima para la realización de la modalidad es de
ocho años hasta que el Ministerio de Turismo categorice los cañones donde se practique
la modalidad turística de canyoning de acuerdo a la clasificación de cañones de
la Federación Francesa de Escalada y especifique para cada uno de ellos la edad
mínima mediante acuerdo ministerial.

Sin
embargo dependiendo del grado de dificultad vertical, acuático y de compromiso,
las agencias de viajes operadoras o duales
podrán aumentar la edad mínima de sus programas de canyoning más no
disminuirla, lo que debe estar claramente especificado para cada programa que ofrezcan
hasta que el Ministerio de Turismo realice la mencionada categorización.

Art.
26.- Equipamiento y accesorios.- Los requisitos mínimos de equipamiento a
cumplir para la modalidad de canyoning son los siguientes:

1.-
Equipo para el turista

Trajes
de neopreno o material equivalente, en caso que las condiciones ambientales lo
requieran, cuyo espesor debe tener relación con el riesgo de hipotermia,
reforzados con protecciones en codos, rodillas y posaderas, que permitan
confort y movimiento.

Guantes
de goma o PVC de neopreno para aguas muy frías.

Casco
de escalada.

Arnés
con protector diseñado para canyoning o de montaña.

Calzado,
con base antideslizante.

Descendedor
de seguridad con su respectivo mosquetón de seguro.

Línea
de vida con su respectivo mosquetón de seguro.

2
Mosquetones HMS de seguro.

Linterna
frontal resistente al agua, con baterías de repuesto para los turistas o
excursionistas, según se requiera.

Silbato.

Gafas
de piscina o buceo en caso que exista la necesidad de sumergirse

Punto
de encorde adicional entre el arnés y el mosquetón, útil para rescates en caso
de emergencia.

2.-
Equipo del guía

Trajes
de neopreno o material equivalente, en caso que las condiciones ambientales lo
requieran, cuyo espesor debe tener relación con el riesgo de hipotermia,
reforzados con protecciones en codos, rodillas y posaderas, que permitan
confort y movimiento.

Guantes
de goma o PVC de neopreno para aguas muy frías.

Casco
de escalada.

Calzado
con base antideslizante.

Arnés
con protector diseñado para canyoning o de montaña,

2
mosquetones con seguro.

2
cordinos de 6 o 7 mm y 2 m de longitud.

6
mosquetones sin seguro.

3 Auto
Bloqueantes

Navaja
o cuchillo sin punta.

Descendedor.

Línea
de seguridad personal tipo tubular o cinta Daisy-Chain con su respectivo
mosquetón.

Linterna
frontal resistente al agua, con baterías de repuesto, según se requiera. n.
Silbato.

Sistema
de comunicación.

Botiquín
de primeros auxilios equipado de acuerdo a la zona en la que se realiza la
operación enfocado en traumas e hipotermia.

Poleas
para cuerdas.

Mochila
especial con desagüe

Bolsa
Seca, útil para guardas linternas, radios, etc.

4
Clavijas

Burilador
para brocas SDS de taladradoras

Maillones

Protección
artificial para rutas tradicionales: Friends.

Punto
de encorde adicional entre el arnés y el mosquetón, útil para rescates en caso
de emergencia.

Aprobación
de un examen de natación, nadar mínimo 50mts, recuperar un objeto a 3 mts de profundidad
y nadar con una persona rescatada 20mts.

Una
llave o herramienta para ser utilizada en el ajuste de volts (tuercas).

3.
Equipo colectivo

Elementos
de fijación pre instalados o anclajes predeterminados en los cañones de la
ruta.


2
cuerdas semiestáticas, especial para canyoning, entre 9.5 a 10,2 mm con
longitud acorde con la altura del cañón.

Cuerda
de 40 m, de 10.5 mm.

Ascendedor.

2
mochilas especiales con desagüe (opcional).

Bolsa
seca resistente al agua y a choques, usado en especial para cámaras (opcional).

1
Cuerda semiestática auxiliar para rescate.

Nota: Si
un turista no sabe nadar, no podrá ir a un cañón. El guía es quien debe escoger
el cañón adecuado al perfil de los turistas y quien debe ser un experto en
natación en caso de una emergencia.

Art.
27.- Grados de dificultad de la modalidad turística de canyoning.- Los grados
de dificultad y de acotamiento de cañones se basan en la clasificación de la
Federación Francesa de Escalada, y al International Canyoning Organization for
Professionals.

Art.
28.- Obligación para el desarrollo de canyoning.- Todas las agencias de viajes
operadoras o duales que estén catastradas y autorizadas para realizar esta
actividad turística de aventura tendrán la obligatoriedad de cofi nanciar y
brindar el mantenimiento necesario a las rutas ofi ciales de ASCENSO Y DESCENSO
DE CAÑONES (CAÑONISMO O CANYONING) de acuerdo al plan de mantenimiento que la
Dirección de Turismo Sostenible del GADBAS estructure para este efecto.

SECCION
III

CICLO
TURISMO

Art.
29.- Definición.- Modalidad turística de aventura que consiste en el recorrido
de un área urbana, rural o ambiente natural en bicicleta, generalmente por
caminos o senderos rústicos a campo traviesa.

Art.
30.- Número de turistas.- El número máximo de turistas por guía depende de la
difi cultad técnica de la ruta elegida para la modalidad, la preparación
técnica con que cuente el turista y no debe ser mayor a lo establecido a continuación:

Para
grupos entre 1 a 7 turistas: 1 guía siempre y cuando exista comunicación con la
agencia o el vehículo de soporte. En el caso que no exista comunicación, se
deberá contar con otro guía.

Para
grupos de 8 a 15 turistas: 2 guías.

Nota: Los
guías deberán previamente identificar el nivel del grupo para poder trabajar a
su ritmo y definir si se requiere la presencia de otro guía adicional.

Art.
31.- Edad mínima.- No existe edad mínima para realizar la modalidad de
cicloturismo.

Art.
32.- Equipamiento y accesorios.- Todas las bicicletas a utilizarse en esta
modalidad turística de aventura deberán tener un distintivo que identifi que
fácilmente a que agencia operadora o dual pertenece. Los requisitos mínimos de equipamiento
a cumplir para la modalidad de cicloturismo son los siguientes:

1.-
Equipo para el turista

a) Casco de ciclista

b) Calzado, vestimenta y accesorios
adecuados según la zona

c) Dispositivo refl ector

2.-
Equipo del guía

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