Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Jueves 18
de Febrero de 2016 – R. O. No. 505

EDICIÓN ESPECIAL

Judicial y Justicia Indígena

Corte Nacional de Justicia: Sala de lo
Contencioso Tributario:

470-2010 Recursos de casación de los juicios
interpuestos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas:

Automotores y Comercio Cía. Ltda. en contra de
la Corporación Aduanera Ecuatoriana

Resoluciones

488-2010 Universidad de Guayaquil en contra
del Director Regional Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas

489-2010 Boschitos S. A. en contra del
Director General y Director Regional Litoral Sur del Servicio de Rentas
Internas

492-2010 Directora Encargada de la Dirección
Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí en contra del Ab. Edison
Nevi Cevallos Moreira

498-2010 Gerente Distrital de Guayaquil de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana en contra de Nueva Luz de Oriente Ecuador
NUELUZ C. Ltda.

500-2010 Señora María Eulalia Salazar López en
contra del Director General del Servicio de Rentas Internas

Sala Especializada de la Familia Niñez y
Adolescencia:

65-2012 Recursos de casación de los juicios
interpuestos por las siguientes personas:

Señora Jenny Guato Guzmán en contra de Rómulo
Núñez Córdova

69-2012 Hernán Alemán Salvador en contra de
Alicia Yepez Bueno

75-2012 Fabiola Ortega Ormaza en contra de Javier
Morocho Coronel

82-2012 Gabriela Siguenza Erreyes contra de Luis León Macas

85-2012 Luis Chacha Rodríguez en contra de Rosa
Saquipay Rumipulla

87-2012 Eddy Pérez Revelo en contra de Cielo
Arteaga Vergara

Resoluciones

95-2012 Margarita León en contra de Gabriela
Carrillo Fraga

97-2012 Juan Placencia Samaniego en contra de
Zoila Illescas Salazar

98-2012 Julio Mauro Arpi Gallego en contra de
Rosa Esthela Lucero Barrera

99-2012 Carlos Julio Monroy Lara en contra de
Martha Cecilia Rivadeneira Lamilla

Sala de lo Penal:

17-2012 Recursos de casación en los juicios
penales seguidos en contra de las siguientes personas:

Ermita Judith Bustos Idrovo por el delito de
receptación

37-2012 José Javier Rojas Soto por el delito
de robo

73-2012 Roberto Segarra Daba

215-2012 Jhonny María Obaco García y otro

CONTENIDO


No. 470-2010

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA

ESPECIALIZADA
DE LO

CONTENCIOSO
TRIBUTARIO

JUEZA
PONENTE: DRA. MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA.

Quito,
a 13 de julio de 2012, las 11H15.

VISTOS:
Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No
004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y la Resolución
de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia.
En lo principal, Diego Pérez Darquea, Apoderado y representante legal de la
compañía AUTOMOTORES Y COMERCIO CÍA. LTDA., interpone recurso de casación en
contra de la sentencia de 2 de septiembre de 2010, expedida por la Cuarta Sala
del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, dentro del juicio de Impugnación No.
2210-870-09 (1998-2210), seguido en contra de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana. De conformidad con la Disposición Transitoria Décima Segunda del
Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el
Registro Oficial Suplemento No. 351 de 29 de diciembre 2010, ?Los procesos administrativos
o judiciales que se hayan planteado en contra de las autoridades de la
administración aduanera, o que esta autoridad haya iniciado en contra de contribuyentes
en materia aduanera, hasta el año 2000 inclusive, cuyas cuantías no superen los
mil dólares de los Estados Unidos de América, serán archivados de oficio por la
autoridad judicial o administrativa y se eliminarán de las cuentas fiscales,
sea que se trate de valores reclamados por el contribuyente o por cobrar a
favor del fisco? (el énfasis es añadido). En el presente caso, según obra de
los autos, fs. 5 vta., la demanda de impugnación se presentó el 29 de junio de 1998, por una cuantía que transformada a
dólares de conformidad con el Art. 12 de la Ley para la Transformación
Económica del Ecuador, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 34, de
13 de marzo de 2000, es inferior a los mil dólares estadounidenses esto es corresponde
a USD $ 808,17- ochocientos ocho dólares de los Estados Unidos de América con
diecisiete centavos), por lo que esta Sala de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional de Justicia, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición
Transitoria Décima Segunda antes citada, de oficio, ordena el archivo del
juicio No. 2210-870-09RA (Recurso de Casación No. 470-2010) y dispone que se
eliminen de las cuentas contables fiscales los valores contenidos en el título
de crédito No. 0043-3DE-96. Actúe como Secretaria Relatora Encargada, la Dra.
Carmen Elena Dávila Yépez, por comisión de servicios de la titular. Devuélvase
el expediente al Tribunal de Instancia para los fines consiguientes.
Notifíquese.

f.)
Dres. José Suing Nagua, Juez Nacional.

f.) Dra.
Maritza Tatiana Pérez Valencia, Jueza Nacional.

f.)
Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente. Certifico.

f.)
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez, Secretaria Relatora encargada.

En
Quito, a trece de julio del dos mil doce, a partir de las quince horas,
notifico el Auto que antecede a AUTOMOTORES Y COMERCIO CIA. LTDA., en el casillero
judicial No. 32 del Doctor Oswaldo Jaramillo; y al ADMINISTRADOR DISTRITAL DE
ADUANAS DE ESMERALDAS, en el casillero judicial No. 1346.- Certifico

f.)
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez, Secretaria Relatora encargada.

RAZÓN:
Las dos copias que anteceden son iguales a su original constante en el juicio
de IMPUGNACIÓN No. 470- 2010 que sigue el señor Diego Pérez Representante Legal
de AUTOMOTORES Y COMERCIO CIA. LTDA., en contra del ADMINISTRADOR DISTRITAL DE ADUANAS
DE ESMERALDAS. Quito, 20 de agosto del 2012. Certifico.

f.)
Dra. Carmen Dávila Yépez, Secretaria Relatora, encargada.

No. 488-2010

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA
DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

JUEZA
PONENTE: DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA.

ACTOR:
Carlos Cedeño Navarrete, Representante
Legal de la Universidad de Guayaquil.

DEMANDADO:
Director Regional Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas.

Quito,
a 08 de agosto de 2012, las 11H00.

VISTOS:
Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012
de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución
de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la
Corte Nacional de Justicia. Esta Sala Especializada de lo Contencioso
Tributario es competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación
en virtud de lo establecido en el artículo 184, numeral 1 de la Constitución de
la República, artículo 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la
Función Judicial, artículo 1 de la Ley de Casación.

I.
ANTECEDENTES

1.1.- El
Dr. Carlos Cedeño Navarrete, por los derechos que representa de la Universidad
de Guayaquil, en calidad de Rector, interpone recurso de casación en contra de
la sentencia de 30 de agosto de 2010, expedida por la Primera Sala del Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en Guayaquil, dentro del juicio de
Impugnación No. 3827- 2323-01 (2001-3827), seguido en contra del Director Regional
Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas. Concedido el recurso la
Administración Tributaria lo contesta el 8 de noviembre de 2010. 1.2.- El
recurrente se fundamenta en las causales tercera y quinta del Art. 3 de la Ley
de Casación y alega que han sido infringidas las siguientes normas de derecho:
por la causal 3era. falta de aplicación de los artículos 7 y 244 numeral 2 del
Código Tributario; 69B de la Ley de Régimen Tributario Interno; 274 del Código
de Procedimiento Civil y por la causal 5ta el literal l) del numeral 7 del Art.
76 de la Constitución de la República y 273 del Código Tributario. Como fundamentos
de su recurso expone lo siguiente: a) Que la sentencia recurrida negó en su
parte resolutiva la demanda de su representada, invocando como sustento la
Resolución No. 0443, publicada en el Registro Oficial 123 del 19 de julio de
2000 y el Reglamento de Facturación,
publicado en el Registro Oficial 222 del 29 de junio de 1999 y no la ley, aplicando
indebidamente los mencionados reglamentos como sustento de la sentencia
recurrida y que esto condujo a dejar de aplicar las normas de derecho como los
artículos 7 y numeral 2 del Art. 244 del Código Tributario, 69B de la Ley de
Régimen Tributario Interno y 274 del Código de Procedimiento Civil; b) Que al
no aplicar el artículo 7 del Código Tributario en la sentencia recurrida se
generó la aplicación indebida de la Resolución No. 0443 emitida por la
Directora de Rentas Internas; c) Que de haberse aplicado en la sentencia
recurrida el numeral 2 del artículo 244 del Código Tributario, al no existir
excepciones de la demanda, y por ende, al tampoco existir fundamentos de hecho
y de derecho de las excepciones no presentadas, se habría fallado aceptando la
demanda de su representado; d) Que en el Art. 69B de la Ley de Régimen
Tributario Interno, vigente a la época de la reclamación de devolución del IVA,
no constaban ningunas de las exigencias de los mencionados reglamentos y que de
haberse aplicado en la sentencia recurrida dicho artículo, se habría
sentenciado aceptando la demanda de su representada; e) Que en la sentencia recurrida
tampoco se aplicó el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, precepto
legal aplicable en los procesos tributarios de acuerdo al artículo 223 del
Código Tributario, pues de acuerdo a su criterio, en la sentencia recurrida
solo se sustentó únicamente en reglamentos y no en la ley; f) Que la sentencia
del inferior desde su Considerando Tercero hasta su parte resolutiva no
contiene los requisitos exigidos por la ley, esto es, el derecho de protección
establecido en el literal l) del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución
de la República y consecuentemente por no contener la motivación dispuesta en
el segundo inciso del artículo 273 del Código Tributario.-1.3. La Autoridad
Tributaria contestando el traslado expone lo siguiente: a) Que la sentencia
emitida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 ha
cumplido con todos los requisitos obligatorios que debe contener la misma y a
continuación trascribe las normas de los arts. 273 del Código Tributario, 274,
275, 276 y 280 del Código de Procedimiento Civil; b) Que el acto impugnado que
motivó el juicio de impugnación es la Resolución No. 00575-DRLS-RA-2001, que
razón por la cual sobre esto se trabó la litis, que correspondía verificar a
los miembros del Tribunal si dicho acto fue emitido correctamente por parte de
la Administración Tributaria sin violentar ningún derecho a la parte actora; c)
Que la Resolución No. 00575- DRLS-RA, materia del presente juicio se ha emitido
correcta y debidamente motivado, cita a las disposiciones contenidas en los
artículos 81 y 82 del Código Tributario; d) Que tal como lo ordena el art. 258
del Código Tributario, correspondía al actor probar los hechos que ha propuesto
afirmativamente en la demanda y que ha negado la autoridad demandada; e) Que a
pesar de las pruebas que la parte actora aportó nunca, pudo fundamentar su
pretensión. Finalmente cita alguna jurisprudencia. Concluida la tramitación de
la causa y pedidos los autos para resolver, se considera:

II.
ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE
LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

2.1.-
Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado las solemnidades
inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que
declarar. 2.2.- Determinación de la problemática jurídica a resolver: La Sala Especializada
de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la
sentencia impugnada por el recurrente tiene sustento legal y para ello es
necesario determinar lo siguiente: A) ¿La sentencia recurrida incurre en la
causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación por la aparente aplicación
indebida de la Resolución No. 0443 y el Reglamento de Facturación, con lo que
supuestamente se indujo a la falta de aplicación de los artículos 7 y 244 numeral
2 del Código Tributario; 69B de la Ley de Régimen Tributario Interno; 274 del
Código de Procedimiento Civil? B) ¿La sentencia dictada por el Tribunal A Quo,
infringe la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación?

III.
MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LA PROBLEMÁTICA JURÍDICA

3.1.- En
primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que
tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de
derecho sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior,
teniendo como impedimento la revaloración de la prueba, criterio que ha sido
puesto de manifiesto en varios fallos de la Sala. 3.2.- Planteada la
problemática esta Sala Especializada, formula las siguientes consideraciones: a)
En lo referente a la causal tercera invocada por el recurrente, tenemos como
primer elemento para el análisis de la sentencia recurrida, el determinar si
hubo la falta de aplicación del artículo 69B de la Ley de Régimen Tributario Interno,
vigente a la época, que a la letra dice: ?Art. 69B.- IVA pagado por los
organismos y entidades del sector público.- El IVA que paguen en la adquisición
local o importación de bienes o en la demanda de prestación de servicios el
Gobierno Nacional, los consejos provinciales, las municipalidades, la Junta de
Beneficencia de Guayaquil, Fe y Alegría, la Sociedad de Lucha Contra el Cáncer
(SOLCA), Cruz Roja, la Fundación Oswaldo Loor y las universidades y escuelas
politécnicas será reintegrado sin intereses en un tiempo no mayor a treinta
días (30) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito o cheque.
Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado no se hubiese
reembolsado el IVA reclamado. El Servicio de Rentas Internas deberá devolver lo
pagado contra la presentación formal de la declaración del representante legal
que deberá acompañar las copias certificadas de las facturas en las que conste
el IVA pagado??, (el resaltado pertenece a la Sala) como se puede observar el
mismo artículo señala que para que proceda la devolución del IVA se deberá
acompañar a la declaración copias certificadas de las facturas en las que conste
el IVA pagado, aclarando que estos comprobantes de soporte debían cumplir con
todos los requisitos establecidos en los artículos 15 y 16 del Reglamento de
Facturación, publicado en el Registro Oficial 222 del 29 de junio de 1999, por
lo tanto, la sentencia impugnada no ha incurrido en la falta de aplicación del
artículo 69B de la Ley de Régimen Tributario Interno, ya que no existe una
violación indirecta de esta norma por la supuesta aplicación indebida de la
Resolución No. 0443 y el Reglamento de Facturación, vigente a la época, pues al
exigir estas normas específicas el documento
de sustentación que permita la devolución del IVA, se halle en conformidad con
los requisitos que exige el artículo 69B, no lo está incumpliendo, porque no
son formalidades que puedan eludirse, sino situaciones que se han establecido para
dar fijeza y facilitar el cumplimiento de la norma. Adicionalmente el Tribunal
A quo en el Considerando Quinto de la sentencia de marras expresa: ?(?) La
parte actora, con escrito que obra a fojas 161, adjunta fotocopias de facturas
que constan de fojas 35 a 160, de las cuáles solo diez documentos tienen el
sello que dice ?es fiel copia del original?, el resto son fotocopias simples
carentes de valor legal; además, todos los documentos no cumplen con las
exigencias que establece la norma reglamentaria??, valoración de la prueba que
ha hecho la Sala Juzgadora, en base a la documentación presentada y que en
Casación no cabe, afrontar cuestiones atinentes a la apreciación de la prueba,
por lo que no existe una indebida aplicación de la Resolución No. 0443 y el
Reglamento de Facturación; b) Un segundo elemento a observar, es si la
sentencia impugnada incurre en la falta de aplicación de los artículos 7 y 244
numeral 2 del Código Tributario, al respecto la Sala observa que, la Resolución
No. 0443 de fecha 5 de julio de 2000, publicada en el Registro Oficial No. 123
de 19 de julio del mismo año y emitida por la Directora General del Servicio de
Rentas Internas de ese entonces, no es un reglamento como erróneamente alega el
recurrente sino es una disposición general necesaria ?para la aplicación de leyes
tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración?? por lo que no
se habría violentado su aplicación; c) Como tercer punto de la controversia,
está en establecer si en la sentencia recurrida la supuesta aplicación indebida
de la Resolución No. 0443 y el Reglamento de Facturación, inciden en la falta
de aplicación del artículo 244, numeral 2 del Código Tributario; cabe
manifestar que el mencionado artículo trata de los fundamentos de hecho y de
derecho de las excepciones que oponga a la demanda, a la Sala de Casación no le
corresponde calificar las excepciones, por lo tanto no cabe ningún
pronunciamiento sobre el tema; d) En cuanto a la falta de aplicación del art. 274
del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que sólo es alegación que no se
ha fundamentado correctamente por el recurrente, por lo que se la desecha; e) En
general el casacionista no ha logrado demostrar con absoluta precisión como la
indebida aplicación de la resolución y reglamento tanta veces citados hayan
conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de las referidas
normas de derecho que citó en su escrito de interposición del recurso; f) En lo
relativo a la causal quinta alegada por el recurrente, esta Sala manifiesta que
no existe falta de motivación de la sentencia impugnada, pues la doctrina dice
que motivar es subsumir los hechos fácticos en las normas jurídicas, en el presente
caso la Sala juzgadora adecuó los hechos a las normas relativas a los
requisitos y procedimientos que deben contener las facturas, y con pertinencia
ha citado las disposiciones que correspondían al caso cumpliendo con lo señalado
en el literal l) del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la
República y el inciso segundo del artículo 273 del Código Tributario, por lo
que se la desecha.

V.
DECISIÓN

Por
estas consideraciones, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA,
EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente:

SENTENCIA

Se
desecha el recurso interpuesto. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

f.)
Dres. José Suing Nagua, Juez Nacional.

f.)
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia, Jueza Nacional.

f.)
Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez. Certifico.

f.)
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez, Secretaria Relatora encargada.

En
Quito, a ocho de agosto de dos mil doce, a partir de las quince horas, notifico
la Sentencia que antecede a UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL, en el casillero judicial No.
1046 del doctor Francisco Paredes; y al DIRECTOR REGIONAL LITORAL SUR DEL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial No. 2424 del Abogado
Manuel Ávila.-Certifico.

f.)
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez, Secretaria Relatora encargada.

RAZÓN:
Las cinco copias que anteceden son iguales a su original constantes en el
juicio de IMPUGNACIÓN No. 488-2010 que sigue la UNIVERSIDAD DE GUAYQUIL, en
contra del DIRECTOR REGIONAL LITORAL SUR DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.
Quito, 06 de septiembre del 2012. Certifico.

f.)
Dra. Carmen Dávila Yépez, Secretaria Relatora, encargada.

No. 489-2010

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA

SALA
ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO
TRIBUTARIO

JUEZ
PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA.

Quito,
a 8 de Agosto de 2012, las 11H40.

VISTOS:
Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012
de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la Resolución
de conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la
Corte Nacional de Justicia. En lo principal, mediante sentencia dictada el 7 de
septiembre de 2010, la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2
con asiento en la ciudad de Guayaquil, declara con lugar la demanda presentada
por el señor Carlos Luis Bosch Wong, en su calidad de Gerente General y por tanto
representante legal de la compañía BOSCHITOS S.A., dentro del juicio
contencioso tributario de impugnación No. 5303-2445-04 y deja sin efecto ni
valor la Resolución N° 109012004ATIRSPC-0014
de 30 de enero de 2004, dictada por el Director Regional del Servicio de Rentas
Internas del Litoral Sur, por la cual le impone una sanción pecuniaria.- Dentro
del término concedido en el Art. 5 de la Ley de Casación, el Director General
del Servicio de Rentas Internas conjuntamente con el Director Regional del Servicio
de Rentas Internas del Litoral, presentan un escrito contentivo del pertinente recurso.-
Aceptado que ha sido a trámite por el Tribunal Juzgador en providencia de 9 de septiembre
de 2010, ha subido en conocimiento de esta Sala para que confirme o revoque tal
aceptación, lo que ha sucedido en auto de 19 de noviembre del referido año y además
se ha corrido traslado a la Empresa actora para los fines previstos en el Art.
13 de la Ley de Casación. La empresa no se ha pronunciado ni ha señalado
domicilio donde recibir notificaciones.- Concluida la tramitación de la causa y
siendo su estado el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta
Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo dispuesto
en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la República, en
concordancia con el Art. 1 de la Ley de Casación y el numeral 1 de la parte II
del Art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial. SEGUNDO.- El Servicio
de Rentas Internas en el escrito que contiene su recurso (fs. 199 a 202) dice
que se ampara en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, pues la
sentencia recurrida ha infringido los Arts. 132 del Código Tributario, 2 de la
Resolución 106 de 22 de julio de 1999; la Ley 51 de 31 de diciembre de 1993 y el
46 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas.- En resumen, considera
que la sentencia interpreta erróneamente el Art. 132 del Código Tributario pues
los actos administrativos son nulos sólo cuando han sido expedidos por
Autoridad manifiestamente incompetente. Adicionalmente la Resolución No. 106
expedida el 22 de julio de 1999 por el Director General del SRI, en su numeral
segundo, de modo expreso delega la facultad de sancionar a los Directores
Regionales por las infracciones cometidas por los contribuyentes, por tanto el
Delegado Regional del SRI del Norte estaba facultado para sancionar a la
Empresa contribuyente. Respecto a la falta de aplicación del Art. 46 de la Ley
51, dice que, las sanciones previstas en la Resolución No. 117 no pueden ser
aplicadas por la Administración Tributaria, pero la empresa parte del hecho de
la omisión de la declaración y su obligación de autoimponerse la multa más no
en relación a los ingresos que hayan sido percibidos, lo cual no corresponde a
las sanciones impuestas en la Resolución que es materia de este juicio, por
tanto se debe imponer la sanción de la norma legal y ninguna otra, por lo que
piden se case la sentencia. TERCERO.- La sentencia acepta la demanda en virtud
de que la letra g) del Art. 49 de la Ley 99-24 (R.O. No. 181 de 30 de abril de
1999), dispone que los Delegados Regionales del SRI pueden conocer de los
reclamos administrativos, mas no para conocer y resolver sanciones
administrativas y que la multa por declaración tardía ha sido autoliquidada por
la Empresa actora en fecha anterior a la resolución impugnada, porque así lo ha
dispuesto la Resolución N° 117 del Director General, publicada en el Registro
Oficial 54 del 10 de abril de 2000. CUARTO.- El recurso de casación propuesto
por las autoridades Administrativas demandadas, se basan en la falta de
aplicación del Art. 132 numeral 1 del Código Tributario, que ha sido transcrito
íntegramente y que se refiere a la causa de nulidad de los actos administrativos, lo cual no puede
ser motivo de análisis por cuanto la sentencia no declara la nulidad de la
Resolución impugnada y tampoco declara la falta de competencia del Delegado
Regional del SRI Litoral Sur, para haber expedido la Resolución No.
109012004ATIRSPC-0014 de 30 de enero de 2004, y por el contrario, al aplicar
dicha norma, se estaría perjudicando a la propia Administración. Es claro
además que, la Resolución No. 106 dictada por el Director General del SRI el 22
de julio de 1999, por la que delegó a los Directores Regionales del SRI su
facultad de imponer sanciones a los infractores tributarios por contravenciones
y faltas reglamentarias, fue posterior a la expedición de la Ley 99-24
publicada en el Registro Oficial No. 181 del 30 de abril de 1999. Al respecto
cabe referirse al principio universal del Derecho sancionador, previsto en las
garantías básicas del debido proceso consagrado en el Art. 76, numeral 5 de la
Constitución de la República que, dice: ?5. En caso de conflicto entre dos
leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo
hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior
a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará
en el sentido más favorable a la persona infractora.?. Conflicto que
evidentemente se ha dado en este caso, y por tanto, conforme al principio
consagrado en el Art. 425 de la propia Constitución, debe ser aplicada la pena
más favorable al reo, es entonces legítimo y constitucional que la Empresa se
haya autoliquidado el pago de la multa prevista en la Resolución No. 117 del
propio Director General del SRI, que ahora se pretende desconocerla. Sin que
sea menester entrar en otros análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario de
la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por el Servicio de Rentas
Internas. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

f.)
Dres. José Suing Nagua, Juez Nacional.

f.)
Dra. Tatiana Pérez Valencia, Jueza Nacional.

f.)
Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez. Certifico.

f.)
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez, Secretaria Relatora encargada.

En
Quito, a ocho de agosto de dos mil doce, a partir de las quince horas, notifico
la Sentencia que antecede al DIRECTOR GENERAL Y REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS
INTERNAS, en el casillero judicial No. 568 de la Dra. Nidia Medranda. No
notifico a JOFRE CASTILLO PADILLA, GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA
COMPAÑÍA BOSCHITOS S.A., por cuanto no ha señalado casillero judicial para el
efecto. Certifico.

f.)
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez, Secretaria Relatora encargada.

RAZÓN:
Siento como tal que las 2 fotocopias que anteceden son iguales a su original
constantes en el Recurso No. 489- 2010 seguido por JOFFRE CASTILLO PADILLA REPRESENTANTE
LEGAL DE LA COMPAÑÍA BOSCHITOS S.A., en contra de DIRECTOR GENERAL Y REGIONAL
LITORAL SUR DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS. Quito, 7 de septiembre del 2012. Certifico.

f.)
Dra. Carmen Dávila Yépez, Secretaria Relatora, encargada.

No. 492-2010

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO JUEZA
PONENTE: DRA. MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA.

Quito,
a 9 de Julio del 2012, las 10H30.

VISTOS:
Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No
004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y la Resolución
de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia.
En lo principal, la Ing. Anita María Bello Sabando, en su calidad de Directora
Encargada de la Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí,
interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 8 de septiembre del
2010, expedida por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4 con sede en la ciudad
de Portoviejo, dentro del juicio de Impugnación No. 2007- 32, propuesto por el
Ab. Edison Nevi Cevallos Moreira, por sus propios y personales derechos, en
contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí. Concedido
el recurso de casación, el Actor no lo ha contestado y pedidos los autos para
resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver
el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución;
185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1
de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La recurrente se fundamenta
en las causales tercera y primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta
de aplicación del numeral 1 del Art. 8 de la Ley de Régimen Tributario Interno,
aplicable a la valoración de la prueba y falta de aplicación de los Arts. 67,
68 y 82 del Código Tributario. Fundamenta su recurso haciendo una síntesis de
los antecedentes del proceso y expresa: a) Que el Servicio de Rentas Internas
en la determinación realizada al abogado Edison Cevallos Moreira, sólo glosó
como ingresos lo que el contribuyente no demostró haber entregado a las Compañías
Consultoras TAMS-PBI-PLATEC, de los valores que cobró como apoderado; b) Es tan
cierto que el contribuyente no entregó a las Compañías Consultoras TAMS-PBI-PLATEC
la totalidad de los valores recibidos, que con fecha 14 de mayo del 2002 el Ab.
Edison Nevi Cevallos Moreira presenta una demanda de Oferta de Pago ante el
Juzgado Cuarto de lo Civil de Manabí, dentro de la cual señala que además de
las funciones de Procurador Común, se estableció de parte de la Asociación de Compañías
Consultoras TAMS-PBI-PLATEC para con él, una relación de trabajo profesional a
fin de lograr mediante su gestión la culminación, liquidación y pago del
Contrato de los Estudios del Diseño Definitivo del Sistema de Riego y Drenaje
del Proyecto Carrizal-Chone; c) Que a pesar de que el contribuyente afirmó en
su demanda de consignación, que de los USD $ 414,923.99 recibidos por él, sólo
consignaba

el
valor de USD $ 256.402.97, ya que la diferencia se utilizó en honorarios
pactados con terceros por gestiones profesionales para obtener provisión de
fondos y honorarios pactados por trámites de mediación, sin embargo cuando se
le realiza la verificación del impuesto a la renta aparece entregando a la
administración tributaria, un recibo de pago, en el que entrega al mismo Ing.
Gonzalo Naveda Garcés, que aceptó la consignación en el juzgado civil, el valor
de USD $ 150,520.03, cantidad de dinero que no se especifica de qué manera lo
entrega, si en efectivo o a través del sistema financiero, y si el
contribuyente realiza este pago de su propio peculio, ya que en el escrito de consignación
el mismo contribuyente señaló que este valor fue gastado en honorarios y gastos
administrativos; d) Que la Sala de instancia al momento de realizar la
apreciación de la prueba, le otorga más credibilidad a un recibo que, no especifica
la forma en que se pagaron USD $ 150,520.03, que a otros documentos públicos,
como el proceso de consignación, el acta de mediación y la misma afirmación del
contribuyente que indica que la diferencia no consignada de lo que recibió, se
utilizó en gastos administrativos y pagos de honorarios profesionales, pruebas
con las que se demuestra fehacientemente que el contribuyente únicamente
entregó a las compañías consultoras TAMS-PBI-PLATEC la cantidad de USD $ 256,402.97,
por lo que la diferencia constituye en ingreso de fuente ecuatoriana gravado
con impuesto a la renta para el sujeto pasivo señor Edison Cevallos Moreira; e)
Que la sentencia del Tribunal Distrital Fiscal de Portoviejo, atenta al
ejercicio de la facultad determinadora que posee el Servicio de Rentas
Internas, al haber sido declarado sin efecto el acto administrativo contenido
en el acta de determinación por impuesto a la renta del año 2002, que goza de
presunción de legitimidad y ejecutoriedad; f) Que la Sala de instancia toma
como principal argumento para desvanecer el acta de determinación, un recibo
presentado por el contribuyente sin ningún sustento de la forma de pago,
limitándose a emitir un criterio desproporcionado, que no está acorde con la
investigación que la administración realizó en el proceso de determinación y de
los documentos que obran de autos, sin embargo la Sala del Tribunal desvanece
el acta de determinación, en la parte de los ingresos provenientes de la
factura No. 001-001-000226 emitida por el abogado Edison Cevallos Moreira, lo
cual constituye una flagrante violación a los artículos 67, 68 y 82 del Código
Tributario, perjudicando los intereses del Fisco a través de criterios errados.
TERCERO: La sentencia, fs. 981 a 987 vuelta de los autos, acepta parcialmente
la demanda de impugnación propuesta por el Abg. Edison Nevi Cevallos Moreira,
declarando la ilegitimidad del acta definitiva de determinación tributaria
impugnada No. RMAATIADDT2007- 00001, por impuesto a la Renta del 2002, emitida
con fecha 09 de marzo de 2007 y notificada el mismo día, mes y año, en la parte
que le imputa como ingreso al contribuyente la cantidad de USD $ 414,923.99, correspondientes
a la factura No. 001-001-000226 que emitiera al Centro de Rehabilitación de
Manabí en calidad de Procurador Común de la Asociación TAMS-PBIPLATEC en la que
considera como ingresos propios del demandante la cantidad de USD $ 209,361.78,
que corresponden a valores que han ido desglosados en el punto 3.7 del acta
definitiva de Administración Tributaria impugnada, disponiendo que la
Administración Tributaria realice una nueva liquidación del Impuesto a la Renta del ejercicio económico de
2002, exceptuando el ingreso de USD $ 209,361.78, que corresponden a valores
que han sido desglosados en el punto 3.7 del acta definitiva de determinación
tributaria impugnada, que a juicio de la Sala juzgadora fueron entregados
íntegramente al señor Ing. Gonzalo Naveda Garcés; y, en lo que hace relación a
los ingresos no declarados, la Sala dispone que dicha liquidación se la hará en
base a los elementos que constan en el proceso. CUARTO: Impugnada que ha sido
la sentencia de la Sala Única del Tribunal Distrital No. 4 de Manabí, la Sala
para resolver observa lo siguiente: a) La controversia de la especie es un
juicio de impugnación contra el Acta de Determinación Tributaria No.
RMAATIADDT2007- 00001 del impuesto a la renta del año 2002 emitida el 9 de
marzo del 2007 por el Director Regional del Servicio de Rentas Internas de
Manabí; b) En definitiva y como punto esencial de la litis, corresponde a esta
Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de
Justicia determinar si la Sala juzgadora dejó de aplicar, pues en ello se funda
el recurso, el numeral 1 del artículo 8 de la Ley de Régimen Tributario Interno
y los artículos 67, 68 y 82 del Código Tributario, que señalan: ?Art. 8.-
Ingresos de fuente ecuatoriana.- Se considerarán de fuente ecuatoriana los
siguientes ingresos: 1.- Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por
actividades laborales, profesionales, comerciales, industriales, agropecuarias,
mineras, de servicios y otras de carácter económico realizadas en territorio
ecuatoriano, salvo los percibidos por personas naturales no residentes en el
país por servicios ocasionales prestados en el Ecuador, cuando su remuneración
u honorarios son pagados por sociedades extranjeras y forman parte de los
ingresos percibidos por ésta, sujetos a retención en la fuente o exentos; o
cuando han sido pagados en el exterior por dichas sociedades extranjeras sin
cargo al gasto de sociedades constituidas, domiciliadas o con establecimiento
permanente en el Ecuador. Se entenderá por servicios ocasionales cuando la permanencia
en el país sea inferior a seis meses consecutivos o no en un mismo año
calendario?. ?Art. 67.- Facultades de la administración tributaria.- Implica el
ejercicio de las siguientes facultades: de aplicación de la ley; la
determinadora de la obligación tributaria; la de resolución de los reclamos y
recursos de los sujetos pasivos; la potestad sancionadora por infracciones de
la ley tributaria o sus reglamentos y la de recaudación de los tributos?. ?Art.
68.- Facultad determinadora.- La determinación de la obligación tributaria, es
el acto o conjunto de actos reglados realizados por la administración activa,
tendientes a establecer, en cada caso particular, la existencia del hecho generador,
el sujeto obligado, la base imponible y la cuantía del tributo?. ?Art. 82.-
Presunción del acto administrativo.- Los actos administrativos tributarios
gozarán de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad y están llamados a
cumplirse; pero serán ejecutivos, desde que se encuentren firmes o se hallen ejecutoriados?;
c) En el caso concreto, la recurrente invoca la causal tercera del artículo 3
de la Ley de Casación, señalando que existe falta de aplicación del numeral 1
del artículo 8 de la Ley de Régimen Tributario Interno, aplicable a la
valoración de la prueba, pero no precisa cuál o cuáles son los preceptos
jurídicos aplicables a dicha valoración, que hayan sido inaplicados y que hayan
conducido a una equivocada falta de aplicación de la norma de derecho en la sentencia (numeral 1 del artículo 8 de la Ley
de Régimen Tributario Interno). Por tratarse la causal tercera de una violación
indirecta, que permite casar el fallo cuando el mismo incurre en error al
inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas
a la valoración de la prueba, la recurrente en la fundamentación del recurso
debió demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de
instancia al valorar la prueba, señalando la norma legal regulativa de su valoración
y como consecuencia de ello señalar la norma de derecho sustantiva inaplicada o
aplicada equivocadamente en la sentencia. Es decir, la recurrente debió en
primer lugar identificar el medio de prueba en el que, a su juicio, se ha infringido
la norma de derecho que regula la valoración de esa prueba; luego debió
identificar la norma de derecho que regula la valoración de la prueba, que
estima ha sido transgredida; en tercer lugar, debió demostrar, con razonamientos
lógicos y jurídicos, en qué consiste la trasgresión de la norma de derecho que
regula la valoración de la prueba; y, finalmente y recién en ese momento debió identificar
la norma sustantiva o material que en la parte resolutiva de la sentencia no ha
sido aplicada o que fue aplicada equivocadamente, en forma indirecta por la transgresión
de los preceptos jurídicos que rigen la valoración de la prueba. En el presente
caso, si bien la recurrente manifiesta que el Tribunal de instancia al momento
de realizar la apreciación de la prueba, le otorga mayor credibilidad a un
recibo que no especifica la forma en que se pagaron USD 150,520.03, que a otros
documentos públicos, no señala ni identifica la norma de derecho que regula la
valoración del medio de prueba vulnerado, ni tampoco precisa de qué manera
existe la transgresión de los preceptos jurídicos que rigen la valoración de la
prueba; d) En lo que respecta a la causal primera del artículo 3 de la Ley de
Casación, por falta de aplicación de los artículos 67, 68 y 82 del Código
Tributario, la recurrente fundamenta el recurso manifestando que el Tribunal de
Instancia toma como principal argumento para desvanecer el acta de determinación,
un recibo presentado por el contribuyente sin ningún sustento de la forma de
pago, limitándose a emitir un criterio desproporcionado, que no está acorde con
la investigación que la administración realizó en el proceso de determinación y
de los documentos que obran de autos, que sin embargo, la Sala del Tribunal
desvanece el acta de determinación, en la parte de los ingresos provenientes de
la factura No. 001-001-000226 emitida por el abogado Edison Cevallos Moreira,
lo cual constituye una flagrante violación de los artículos 67, 68 y 82 del
Código Tributario. Al respecto la Sala considera que si bien la recurrente fundamenta
su recurso en esta causal por falta de aplicación de los artículos 67, 68 y 82
del Código Tributario, no puede separarse de las conclusiones a que ha llegado
el Tribunal de instancia en la valoración de la prueba, por ello los fundamentos
de una acusación de esta naturaleza tienen que referirse exclusivamente a los
textos de las normas sustanciales que se estiman violadas, con total
prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con la
apreciación del juzgador acerca del material fáctico. Al invocar la causal
primera la recurrente está reconociendo que el Tribunal de instancia acertó en
las conclusiones sobre los hechos contenidos en las pruebas. En esa virtud, no
es conducente que se acuse a la sentencia, de hallarse afectada de la violación
prevista en la causal primera y,
simultáneamente, acusarse por los mismos motivos por la causal tercera, porque
existiría contradicción. La violación directa, o sea la prevista en la causal
primera del artículo 3 de la Ley de Casación, se produce cuando a las
conclusiones sobre la verdad de los hechos concretos objeto del debate judicial
no se los aplica o se aplica indebidamente o se interpreta erróneamente las normas
de derecho, pero en este caso tiene que hacerse abstracción sobre las
conclusiones a que ha arribado el Tribunal de instancia sobre el material
fáctico, porque quien acusa la sentencia por esta violación está reconociendo tácitamente
que las conclusiones a que ha llegado el Tribunal sobre los hechos es la correcta
y acertada, de ahí que, en tal evento, la fundamentación debió realizarse necesaria
y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que la recurrente
considera no aplicados, pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de
cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el Tribunal
haya hecho en relación con las pruebas, situación que no ha ocurrido en el
presente caso, en que la recurrente insiste en referirse a un recibo presentado
por el contribuyente valorado por la Sala, como fundamento para señalar que
existe una flagrante violación a los artículos 67, 68 y 82 del Código
Tributario, perjudicando los intereses del Fisco a través de criterios errados,
lo cual resulta contradictorio. Sin que sea menester entrar en más análisis, no
habiéndose violado las normas señaladas por la recurrente, esta Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA,
EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por el
Servicio de Rentas Internas.- Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

f.)
Dres. José Suing Nagua, Juez Nacional.

f.)
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia, Jueza Nacional.

f.)
Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez Nacional. Certifico.

f.)
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez, Secretaria Relatora encargada.

En
Quito, a nueve de julio de dos mil doce, a partir de las quince horas, notifico
la Sentencia que antecede a EDISON NEVI CEVALLOS MOREIRA., en el casillero
judicial No. 1747 del Dr. Edison Cevallos; y al DIRECTOR REGIONAL DE MANABI DEL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial No. 568 del Dr. José Luis
Loor Vivas; y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero judicial No.
1200. Certifico.

f.)
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez, Secretaria Relatora encargada.

RAZÓN:
Las seis copias que anteceden son iguales a su original constantes en el juicio
de IMPUGNACIÓN No. 492-2010 que sigue el Abogado EDISON NEVI CEVALLOS MOREIRA,
en contra del DIRECTOR REGIONAL DE MANABI DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS. Quito, a 20 de
agosto del 2012. Certifico.

f.)
Dra. Carmen Dávila Yépez, Secretaria relatora, encargada.

N° 498-2010

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA

SALA
ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO
TRIBUTARIO

PROYECTO
DEL DR. GUSTAVO DURANGO VELA.

Quito,
a 14 de Agosto de 2012, las 10h20.

VISTOS:
Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012
de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la Resolución
de conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la
Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Econ. Fabián Soriano Idrovo, en
calidad de Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana, mediante escrito de 15 de septiembre del 2010, interpone recurso
de casación en contra de la sentencia dictada el 25 de agosto del 2010 por la
Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2 con sede en la
ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación N° 09502-2009-0758
(6455-2170-05) seguido por el señor Tu Xixian en su calidad de Gerente General
de la Cía. ?NUEVA LUZ DE ORIENTE ECUADOR NUELUZ C. LTDA.?, en contra del
Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. La Sala de
Instancia concede el recurso mediante auto de 27 de septiembre del mismo año;
subidos que han sido los autos para su aceptación o rechazo, esta Sala
especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia lo
admite a trámite mediante providencia de 09 de noviembre del 2010, y se pone en
conocimiento de las partes para que se dé cumplimiento a lo que establece el
Art. 13 de la Ley de Casación. El señor Tu Xixian no lo ha contestado y siendo
el estado de la causa el de dictar sentencia para hacerlo se considera: PRIMERO:
Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con
el art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente, art. 1 de la Codificación de
la Ley de Casación y numeral 1 del art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.
SEGUNDO: La Administración Aduanera fundamenta su recurso en las causales
primera y quinta del art. 3 de la Ley de Casación, sostiene que el Tribunal de Instancia
al emitir sentencia infringió los artículos 68, 85, 107, 246, 257, 258 y 259
del Código Tributario, Artículos 14, 46 y 47 de la Ley Orgánica de Aduanas,
Art. 47 del Reglamento General para la Aplicación de la Ley Orgánica de
Aduanas, Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, Art. 18 de la
Decisión 571 de la Comunidad Andina, Art. 52 del Reglamento Comunitario a la
Decisión 571; Artículos 113, 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil,
manifiesta que los fundamentos en que se apoya el recurso en la causal quinta,
es por cuanto la sentencia no cumple con los requisitos que señala la Ley,
puesto que se ha dejado de aplicar varias normas procesales. Sostiene la Administración
nada tiene que decir del documento presentado por el actor, por cuanto consta
en el proceso copia certificada por la
aduana, y por todo es un acto administrativo que goza de las presunciones de
legalidad. Dice que, la Sala Juzgadora realiza una indebida aplicación del Art.
246 del Código Tributario, que le lleva a una conclusión falsa pues, el efecto
procesal de no contestar la demanda es la negativa pura y simple, sin que por
dicho efecto se revierta la carga de la prueba al demandado. Que el Art. 258
del mismo Código dispone: ?que es el actor a quien le corresponde probar los
hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda?, que la Sala Juzgadora
en su fallo ha señalado que el actor no presentó ningún documento con el cual
pruebe las afirmaciones propuestas en la demanda, que nada se dice sobre las
aseveraciones sobre el hecho (pago indebido). Que los actos administrativos
gozan de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad, por tanto, quien los
impugna, en este caso la Empresa, es a quien le correspondía desvanecer esas presunciones.
Fundamenta su recurso en la causal primera, por cuanto no se ha considerado el
Art. 107 del Código Tributario que dispone que existe notificación tácita
cuando la persona a quien debió notificarse, efectúa acto que demuestre
conocimiento; lo que contradice el ?hecho incierto? alegado por el actor, (pago
indebido), por la supuesta falta de notificación escrita al acto de aforo, que por
simple lógica habla ya de que, existe una notificación, pero que dicha
notificación no ha sido escrita. Que las afirmaciones de la Empresa no han sido
probadas dentro del proceso, y que la Sala Juzgadora sin entrar a analizar los puntos
de derecho controvertidos, llegó a la conclusión de que dichas afirmaciones
eran ciertas, lo cual refleja una comodidad del juzgador, por cuanto su
resolución debe ser argumentada y detallar cual ha sido las razones para su conclusión,
por lo que afirma que la sentencia recurrida carece de motivación, que no
cumple con el precepto constitucional señalado en la letra l) numeral 7 del
Art. 76 de la Constitución de la República. Respecto del segundo punto, es
decir sobre la ilegalidad en el incremento del valor de las mercancías
importadas, se ha dejado de aplicar el Art. 14 de la Ley Orgánica de Aduanas,
opina que la valoración aduanera es una técnica como lo indica a Ley que apunta
a la determinación de la base imponible o base de cálculo de los derechos
arancelarios lo que le da una naturaleza tributaria, que consiste en el
resultado de la aplicación de uno o varios métodos que contienen parámetros y consideraciones
técnicas que deben ser observados por la aduana y las empresas verificadoras
para determinar el valor de las mercancías importadas, y que en muchos casos difiere
de la factura. Fundamenta su recurso, porque la Sala Juzgadora dejó de
considerar los artículos que señalan las facultades de la administración
tributaria, y entre ellas la facultad determinadora, pues el ajuste de valor se
realizó durante el despacho