julio 24, 2013

Registro Oficial No 43 – Miércoles 24 de Julio de 2013 Segundo Suplemento

Administración del Señor Ec.
Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la
República del Ecuador

Miércoles 24 de Julio de 2013 – R. O. No. 43

SEGUNDO SUPLEMENTO

SUMARIO

Ministerio de Relaciones Laborales:

Ejecutivo:

Acuerdos

MRL-2013-0123 Refórmase el Acuerdo Ministerial No.
MRL-2013-0097, publicado en el Registro Oficial No. 11 de 10 de junio de 2013

MRL-2013-0126 Refórmase el Acuerdo Ministerial No.
MRL-2012-0055, publicado en el Registro Oficial No. 706 de 18 de mayo de 2012

Superintendencia de Bancos y Seguros:

Transparencia y Control Social:

Resolución

JB-2013-351 Refórmase la Norma para la aplicación de
sanciones pecuniarias, del Libro II ?Normas generales para la aplicación de la
Ley de Seguridad Social

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanza Municipal:

Ordenanza


Cantón Pedro Moncayo: Que regula la
determinación, administración, control y recaudación del impuesto a las
utilidades en la transferencia de predios urbanos y plusvalía de los mismos

CONTENIDO


No. MRL-2013-0123

EL MINISTRO DE
RELACIONES

LABORALES

Considerando:

Que, el
Ministerio de Relaciones Laborales, mediante Acuerdo Ministerial No.
MRL-2013-0097, publicado en el RegistroOficial No. 11, de 10 de junio de 2013 emitió el Reglamento para el pago de
viáticos, subsistencias, movilizaciones y alimentación, dentro del país para
las y los servidores y las y los obreros públicos;

Que, es
necesario ajustar la regulación vigente utilizada por las instituciones del
Estado, a fin de sustentar el pago de viáticos, subsistencias, movilizaciones y
alimentación, dentro del país para las y los servidores y las y los obreros públicos;

Que, mediante
oficio No. MINFIN-DM-2013-0353 de 11 de julio del 2013, el Ministerio de
Finanzas, de conformidad con la competencia que le otorga el literal c) del
artículo 132 de la Ley Orgánica del Servicio Público y el artículo 74 número 15
del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, emitió el dictamen
presupuestario favorable, previo a la expedición de la presente norma técnica;
y,

En ejercicio
de las atribuciones que le confiere el artículo 123 de la Ley Orgánica del
Servicio Público, los artículos 260, 261, 262 y 264 de su Reglamento General y
el artículo 539 del Código del Trabajo,

Acuerda:

REFORMAR EL
ACUERDO MINISTERIAL No.

MRL-2013-0097
PUBLICADO EN EL REGISTRO

OFICIAL No. 11
DE 10 DE JUNIO DE 2013 QUE

EXPIDE EL
REGLAMENTO PARA EL PAGO DE

VIÁTICOS,
SUBSISTENCIAS, MOVILIZACIONES Y ALIMENTACIÓN, DENTRO DEL PAÍS PARA LAS Y

LOS SERVIDORES
Y LAS Y LOS OBREROS PÚBLICOS

Artículo 1.- Sustitúyase
el artículo 10 por el siguiente:

?Artículo 10.-
Gastos por viáticos, subsistencias y alimentación para la o el Presidente de la
República, la o el Vicepresidente de la República y máximas autoridades de las
Funciones del Estado.- Para el caso del desplazamiento de la o el Presidente de
la República, la o el Vicepresidente de la República, la o el Presidente de la Asamblea
Nacional, la o el Presidente del Consejo de la Judicatura, la o el Presidente
del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, la o el Presidente del
Consejo Nacional Electoral, la o el Presidente de la Corte Nacional de
Justicia, la o el Presidente del Tribunal Contencioso Electoral, la o el
Presidente de la Corte Constitucional, con el fin de cumplir actividades
propias de sus dignidades, en lugar del reconocimiento de los estipendios establecidos
en este Reglamento, se cubrirán todos los gastos relacionados a su alojamiento,
movilización y alimentación personal.

Corresponde a
la unidad financiera o quien hiciere sus veces recopilar la documentación y
comprobantes de respaldo para justificar los gastos en que se incurran.?

Artículo 2.- Agregar
a continuación del inciso tercero del artículo 24 lo siguiente:

?Las
instituciones del Estado que cuenten con instalaciones apropiadas y provean de
alojamiento a las y los servidores y las y los obreros públicos en dichas
instalaciones o se cubran directamente los gastos por concepto de alojamiento,
pagarán a estos los valores correspondientes únicamente al concepto de
subsistencia por los días de prestación de los servicios institucionales,
mismos que serán justificados conforme a lo establecido en el inciso anterior.
La calidad de la prestación del servicio de alojamiento debe ser equivalente a
la que se hubiera accedido si hubiera percibido los valores establecidos en el artículo
9 del presente Acuerdo?.

Artículo
Final.- La Reforma al Reglamento para el pago de viáticos, subsistencias,
movilizaciones y alimentación, dentro del país para las y los servidores y las
y los obreros públicos entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Oficial.

Dado en la
ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a19 de julio de 2013.

f.) Dr.
Francisco Vacas Dávila, Ministro de Relaciones Laborales.

No. MRL-2013-0126

EL MINISTRO DE
RELACIONES LABORALES

Considerando:

Que, mediante
Acuerdo Ministerial No. MRL-2012-0055, publicado en el RegistroOficial No. 706, de 18 de mayo de 2012, emitió la Norma Técnica para la
Certificación de Calidad de Servicio;

Que, mediante
el Acuerdo Ministerial No. MRL-2013-0058, publicado en el (Registro Oficial No.
926, de 4 de abril de 2013) R.O. (2SP) abril 04 No. 926 de 2013, se emitió la Reforma al artículo 11 de
la Norma Técnica para la Certificación de Calidad de Servicio;

Que, es
necesario reconsiderar el parámetro de implementación del manual de descripción,
valoración y clasificación de puestos hasta su aprobación, debido a que este
criterio valorado bajo las características actuales establecidas en la norma,
genera un impacto presupuestario en la masa remunerativa institucional y para
su implementación requiere contar previamente con el dictamen presupuestario
favorable del Ministerio de Finanzas;

Que, de
conformidad a la normativa vigente y para concordar las fechas de los períodos
de certificación de calidad de servicio de las instituciones del Estado con lo que
determina la LOSEP, es necesario realizar una extensión del plazo que permita a
las instituciones certificarse hasta el fin del período en curso; y,

En ejercicio
de las atribuciones que le confiere el artículo 51 literal a) de la Ley Orgánica
del Servicio Público y artículo 112 literal c) de su Reglamento General,

Acuerda:

REFORMAR EL
ACUERDO MINISTERIAL No.

MRL-2012-0055,
PUBLICADO EN EL REGISTRO

OFICIAL No.
706 DE 18 DE MAYO DE 2012,

MEDIANTE EL
CUAL SE EMITIÓ LA NORMA

TÉCNICA PARA
LA CERTIFICACIÓN DE

CALIDAD DE
SERVICIO

Artículo 1.- En
el artículo 11 reformado con Acuerdo Ministerial No. MRL-2013-0058, publicado
en el Registro Oficial No. 926, de 4 de abril de 2013, efectúense las siguientes
modificaciones:

1.En el
numeral 11.3 sustitúyase la frase, ?Hasta mayo de 2013? por ?Hasta julio del
2013?.

2.En el
numeral 11.4 sustitúyase la frase, ?Hasta octubre de 2013? por ?Hasta noviembre
del 2013?. 3.En el orden 5 del nivel de calidad 3 establecido en el numeral 11.

3, sustitúyase
la palabra ?Implementación? por la palabra ?Aprobación?. 4.En el orden 5 del
nivel de calidad 4 establecido en el numeral 11.

4, sustitúyase
la palabra ?Implementación? por la palabra ?Aprobación?.

Artículo 2.- En
el artículo 12 numeral 12.9, sustitúyase la frase: ?Resolución
SENRES-2009-000141? por la siguiente: ?Acuerdo Ministerial No. MRL-2012-0164,
de 24 de septiembre de 2012, publicado en el RegistroOficial Suplemento No. 801, de 2 de octubre de 2012?.

Artículo 3.- Sustitúyase
el segundo inciso de la Disposición Transitoria Segunda del Acuerdo Ministerial
No. MRL- 2013-0058, publicado en el Registro Oficial No. 926, de 4 de abril de
2013, por el siguiente:

?Quedan
exentas de aplicar el proceso de certificación de calidad para el nivel de
calidad 4, aquellas instituciones que hayan certificado el nivel de calidad 3.
El pago de la remuneración variable por eficiencia para la o el Presidente de
la República, la o el Vicepresidente de la República y las y los servidores
públicos comprendidos en el nivel jerárquico superior de la Administración
Pública Central e Institucional y que dependen de la Función Ejecutiva,
correspondiente al período de enero a junio de 2013, se lo realizará de forma
mensual a partir de julio a diciembre de 2013; el mes de julio de 2013 se
pagará retroactivamente en el mes de agosto de 2013; y, aquellas instituciones
que certifiquen el Nivel de Calidad 4, se les pagará la remuneración variable
por eficiencia del período julio a diciembre de 2013 a partir de enero a junio
de 2014; el mes de enero se pagará retroactivamente en el mes de febrero de
2014?.

Artículo
Final.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Registro Oficial.

Dado en la
ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 19 de julio de
2013.

f.) Dr.
Francisco Vacas Dávila, Ministro de Relaciones Laborales.

No. SBS-2013-351

Ligia Cobo
Ortiz

SUPERINTENDENTA
DE BANCOS Y SEGUROS, SUBROGANTE

Considerando:

Que la
Constitución de la República del Ecuador en su artículo 76 dispone que en todo proceso en el que se determinen
derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido
proceso; que como garantía básica corresponde a toda autoridad administrativa o
judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las
partes; que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas; que
no habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos
en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los
antecedentes de hecho; y, que los actos administrativos, resoluciones o fallos
que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos;

Que el
artículo 304 de Ley de Seguridad Social, establece que integran el Sistema
Nacional de Seguridad Social: el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
(IESS), el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFA), el
Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional (ISSPOL), las Unidades
Médicas Prestadoras de Salud (UMPS), las personas jurídicas que administran
programas de seguros complementarios de propiedad privada, pública o mixta, que
se organicen según esta Ley;

Que el
artículo 305 ibídem establece como régimen aplicable que las entidades que
integran el Sistema Nacional de Seguridad Social y las personas naturales y
jurídicas que integran el Sistema de Seguro Privado, para su constitución,
organización, actividades, funcionamiento y extinción se sujetarán a las
disposiciones de esta Ley, a la Ley General de Seguros y su Reglamento, a la
Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y su Reglamento, a la Ley
Orgánica de Administración Financiera y Control, a la Ley de Mercado de
Valores, al Código de Comercio, a la Ley de Compañías, en forma supletoria, y a
las normas reglamentarias y resoluciones que para el efecto dicten los
organismos de control creados por la Constitución Política de la República;

Que el
artículo 306 de la Ley de Seguridad Social establece que las instituciones
públicas y privadas integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Social y del
Sistema de Seguro Privado, estarán sujetas a la regulación, supervisión y vigilancia
de los organismos de control creados por la Constitución Política de la
República para ese fin; y, que la Superintendencia de Bancos y Seguros,
controlará que las actividades económicas y los servicios que brinden las
instituciones públicas y privadas de seguridad social, atiendan al interés
general y se sujeten a las normas legales vigentes;

Que el
artículo 134 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero
establece:

?Artículo
134.- Cuando en una institución del sistema financiero sus directores,
administradores, funcionarios o empleados infringiesen leyes o reglamentos que
rijan su funcionamiento y dichas leyes o reglamentos no establezcan una sanción
especial, o en los casos en que contravinieren instrucciones impartidas por la Superintendencia,
ésta impondrá la sanción de acuerdo con la gravedad de la infracción, la misma
que no será menor de 50 UVCs y no excederá de 3.000 UVCs.

La
reincidencia de la infracción, de contravenir instrucciones impartidas por la Superintendencia, será de
responsabilidad de la entidad.

Igual sanción
se impondrá a cualquier persona o institución que sin tener las calidades
indicadas en el párrafo que antecede, cometiese infracciones a esta Ley, sus
reglamentos o instrucciones impartidas por la Superintendencia, cuando tales
infracciones no tuviesen una sanción específica.?

Que la Ley
para la Transformación Económica del Ecuador, establece que la Unidad de Valor
Constante tendrá un valor equivalente a dos coma seis dos ocho nueve cuatro
dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 2,62894);

Que la Ley de
Seguridad Social en su artículo 308 establece que el Superintendente de Bancos
y Seguros expedirá, mediante resoluciones, las normas necesarias para la
aplicación de esta Ley, las que se publicarán en el Registro Oficial;

Que en el
libro III ?Normas Generales para la aplicación de la Ley de Seguridad Social?
de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y
de la Junta Bancaria, consta la normativa de aplicación general para las
instituciones que integran el Sistema Nacional de Seguridad Social, la cual es
necesario reformar, a efectos de introducir normas que regulen la aplicación
del artículo 134 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero; y,

En uso de sus
atribuciones legales;

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- En
el Libro III ?Normas Generales para la aplicación de la Ley de Seguridad
Social? de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y
Seguros y de la Junta Bancaria, incorporar el Título VI ?De las sanciones?,
Capítulo I ?Normas para la aplicación de Sanciones Pecuniarias? en los siguientes
términos:

?TITULO VI.-
DE LAS SANCIONES

CAPITULO I.-
NORMAS PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES PECUNIARIAS

SECCIÓN I.-
DEFINICIONES

ARTÍCULO 1.-
INFORMACIÓN.- Es el conjunto de datos organizados sobre un asunto específico,
que la Superintendencia de Bancos y Seguros requiere a las instituciones que
integran el Sistema Nacional de Seguridad Social por mandato de la Ley, la
normatividad vigente y la autoridad de control.

Para efectos
de la aplicación de este capítulo, la información puede ser:

1.1 Periódica,
aquella que todas las entidades controladas deben presentar con la frecuencia,
formatos, medios de envío y plazos,
preestablecidos en la Ley y en la normatividad vigente;

1.2 Ocasional,
la que las entidades controladas deben presentar en razón de un requerimiento
eventual y en los formatos, medios de envío y plazos establecidos al momento de
requerirla;

1.3 Especial o
urgente, aquella que las entidades controladas deben presentar en virtud de un
requerimiento urgente o extraordinario y en los formatos, medios de envío y
plazos establecidos al momento de requerirla; y,

ARTÍCULO 2.-
INSTRUCCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Es el conjunto de
mandatos, disposiciones, requerimientos y directrices impartidas por el
organismo de control al Sistema Nacional de Seguridad Social.

Estas
instrucciones pueden estar contenidas en resoluciones, oficios o circulares y
ser generales; o, específicas.

ARTÍCULO 3.-
INFRACCIÓN.- Es el acto u omisión por el cual se incumplen las disposiciones de
la Ley, la normatividad vigente o instrucciones de la autoridad de control y
que causan la imposición de una sanción. La sanción será impuesta al funcionario
responsable de la acción u omisión que constituye infracción.

ARTÍCULO 4.-
REINCIDENCIA EN LA INFRACCIÓN.- Es el acto u omisión por el cual se incurre
nuevamente en la infracción o inobservancia a las disposiciones de la Ley, la
normatividad vigente o instrucciones de la autoridad de control o regulación.
Esta circunstancia constituye agravante para la aplicación de la sanción, la
que será impuesta a la entidad conforme lo dispuesto en el segundo inciso del
artículo 134 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

Para que se
produzca reincidencia en el hecho sancionado como infracción, necesariamente
debe haber coincidencia de sujeto (persona o entidad) y materia.

ARTÍCULO 5.-
AMPLIACIÓN DE PLAZO.- El Superintendente de Bancos y Seguros, o su delegado, es
el único funcionario que, en casos debidamente justificados, puede autorizar la
ampliación de plazo para la entrega de información o el cumplimiento de
instrucciones, por parte de las instituciones controladas.

ARTÍCULO 6.- REENVÍO
DE INFORMACIÓN.- Se entiende por reenvío de información aquella que se remite
con posterioridad al primer envío, el cual no ha podido ser validado o aceptado
por estar incompleto o adolecer de errores.

SECCIÓN II.-
DE LAS SANCIONES RELACIONADAS CON EL ENVIO DE INFORMACIÓN

ARTÍCULO 7.- El
Superintendente de Bancos y Seguros o su delegado, procederá a la imposición de
una multa al representante legal y más funcionarios responsables en el envío de información, de una institución que
forme parte del Sistema Nacional de
Seguridad Social, cuando se verifique la falta de envío de ésta en los plazos y
forma previstos, o ésta estuviere
incompleta, o adoleciere de errores de forma que impidan su aceptación o
validación, conforme a la siguiente gradación:


FALTA DE
ENVÍO INFORMACIÓN

SANCIONES
REGISTRADAS EN EL AÑO ANTERIOR

SANCIÓN

PERIÓDICA

De 0 a 5
multas

De 6 a 10
multas

De 11 en
adelante

De US$ 131,
40 a 2.628,68

De US$
2.628,69 a 5.257,33

De US$
5.257,34 a 7.886,82

OCASIONAL

De 0 a 5
multas

De 6 a 10
multas

De 11 en
adelante

De US$ 131,
40 a 2.628,68

De US$
2.628,69 a 5.257,33

De US$
5.257,34 a 7.886,82

ESPECIAL O
URGENTE

De US$
2.628,69 a 7.886,82


Para efectos
de la aplicación de la tabla precedente, la sanción se impondrá tomando en consideración
el número total de multas que se hubieren impuesto durante los últimos doce
meses y será aplicable tanto para la entidad como para representante legal,
administradores, funcionarios o empleados.

En el caso de
reincidencia el Superintendente de Bancos y Seguros o su delegado verificará
que respecto de la persona a la que se impondrá la sanción exista coincidencia
de sujeto (persona o entidad) y materia.

SECCIÓN III.-
DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO A INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR LA SUPERINTENDENCIA
DE BANCOS Y SEGUROS.

ARTÍCULO 8.- El
Superintendente de Bancos y Seguros o su delegado sancionará pecuniariamente a
la persona responsable de la infracción de la que se trate, de una institución
que forme parte del Sistema Nacional de Seguridad Social, por incumplimiento de
instrucciones impartidas por la Superintendencia de Bancos y Seguros al Sistema
Nacional de Seguridad Social, se impondrá una multa de US$ 131,40 a US$
7.886,82.

En el caso de
reincidencia el Superintendente de Bancos y Seguros o su delegado verificará
que respecto de la persona a la que se impondrá la sanción exista coincidencia
de sujeto (persona o entidad) y materia.

SECCIÓN IV.-
INFRACCIONES A LA LEY Y NORMATIVA

ARTÍCULO 9.- El
Superintendente de Bancos y Seguros o su delegado, procederá a la imposición de
una multa al representante legal y más funcionarios responsables de la
infracción de la que se trate, de una institución que forme parte del Sistema Nacional de Seguridad Social, con
una multa de US$ 131,40 a US$ 7.886,82.

En el caso de
reincidencia el Superintendente de Bancos y Seguros o su delegado verificará
que respecto de la persona a la que se impondrá la sanción exista coincidencia
de sujeto (persona o entidad) y materia.

SECCIÓN V.-
DISPOSICIONES GENERALES.-

ARTÍCULO 10.- Las
sanciones establecidas en este capítulo son independientes de la concurrencia
de otro tipo de sanciones a que hubiere lugar por las responsabilidades civiles,
penales o administrativas.

Las sanciones
que se impongan estarán contenidas en resolución, debidamente motivada, que
será notificada a la persona natural o jurídica sancionada sobre quien recaiga
la misma.

En aquellos
casos en que la sanción recaiga sobre varias personas, por un mismo acto u
omisión, la sanción estará contenida en resolución individual la que será
notificada a los sancionados.

ARTÍCULO 11.- La
Superintendencia de Bancos y Seguros, para efectos de supervisión y
calificación, llevará el registro correspondiente de las sanciones que, en
aplicación de este capítulo, se les haya impuesto a las entidades del Sistema
Nacional de Seguridad Social.

La imposición
de sanciones pecuniarias en las que fuere aplicable la revisión estadística de
sanciones impuestas, a las personas naturales y jurídicas, que integran el
Sistema Nacional de Seguridad Social, durante los últimos doce meses, será
consultado de la base de datos a cargo de la Dirección


Nacional
Financiera de la Superintendencia de Bancos y Seguros, cuyo reporte se anexará
como parte integral del expediente.

ARTÍCULO 12.- Los
casos de duda en la aplicación del presente capítulo serán absueltos por el
Superintendente de Bancos y Seguros.?

COMUNÍQUESE Y
PUBLÍQUESE EN EL REGISTRO OFICIAL. Dado en Quito, Distrito Metropolitano, el
veintiuno de mayo del dos mil trece.

f.) Ab. Ligia
Cobo Ortiz, Superintendenta de Bancos y Seguros, subrogante.

LO CERTIFICO.-
En Quito, Distrito Metropolitano, el veintiuno de mayo del dos mil trece.

f.) Dr. Víctor
Cevallos Vásquez, Secretario General, subrogante.

SUPERINTENDENCIA
DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico: Que es fiel copia del original.- f.) Lcdo.
Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 16 de julio de 2013.

EL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO
MUNICIPAL DEL CANTÓN PEDRO MONCAYO

Considerando:

Que, el
Artículo 238 de la Constitución de la República del Ecuador determina que
“Los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política
administrativa y financiera”; concomitantemente, el Artículo 5 del Código
Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización define a la
autonomía política como “…la capacidad de cada gobierno autónomo
descentralizado para impulsar procesos y formas de desarrollo acordes a la
historia, cultura y características propias de la circunscripción territorial.
Se expresa en el pleno ejercicio de las facultades normativas y ejecutivas
sobre las competencias de su responsabilidad; las facultades que de manera
concurrente se vayan asumiendo; la capacidad de emitir políticas públicas
territoriales; la elección directa que los ciudadanos hacen de sus autoridades
mediante sufragio universal, directo y secreto” y, el ejercicio de la
participación ciudadana”;

Que, el
Artículo 240 de la Norma Suprema establece que “Los gobiernos autónomos
descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y
cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y
jurisdicciones territoriales?..”.

Que, el
Artículo 6 literal k) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía
y Descentralización prohíbe a las autoridades extrañas a la municipalidad
“emitir dictámenes o informes respecto de las normativas de los
respectivos órganos legislativos de los gobiernos autónomos descentralizados,
especialmente respecto de ordenanzas tributarias…”;

Que, el Art. 7
del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, reconoce la
facultad normativa a los consejos regionales y provinciales, concejos
metropolitanos y municipales para dictar normas de carácter general, a través
de ordenanzas, acuerdos y resoluciones, aplicables dentro de su circunscripción
territorial;

Que, la
Disposición Transitoria Vigésimo Segunda del Código Orgánico de Organización
Territorial, Autonomía y Descentralización determina que “en el período
actual de funciones, todos los órganos normativos de los gobiernos autónomos
descentralizados deberán actualizar y codificar las normas vigentes en cada
circunscripción territorial y crearán gacetas normativas oficiales, con fines
de información, registro y codificación”;

Que, los
Artículos 556 al 561 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía
y Descentralización regulan el impuesto a las utilidades en la transferencia de
predios urbanos y plusvalía de los mismos;

Que el Art. 1
del Código Tributario establece: Ámbito de aplicación.- los preceptos de este
Código regulan las relaciones jurídicas provenientes de los tributos, entre los
sujetos activos y los contribuyentes o responsables de aquellos. Se aplicaran a
todos los tributos nacionales, provinciales, municipales o locales o de otros
entes acreedores de los mismos, así como a las situaciones que se deriven o se
relacionen con ellos.

Para estos
efectos, entiéndase por tributos los impuestos, las tasas y las contribuciones
especiales o de mejora.

En uso de las
facultades conferidas en los Artículos 7 y 57 literales a) y b) del Código
Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización expide la
siguiente:

ORDENANZA QUE
REGULA LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN, CONTROL Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO A
LAS UTILIDADES EN LA TRANSFERENCIA DE PREDIOS URBANOS Y PLUSVALÍA DE LOS MISMOS
EN EL CANTÓN PEDRO MONCAYO.

Art. 1.-
Objeto.- Son objeto de este impuesto las utilidades que provengan de la
transferencia de dominio de predios urbanos en la cual se pone de manifiesto
una utilidad y/o plusvalía, de conformidad con las disposiciones de la Ley y esta
Ordenanza.

Para la
aplicación de este impuesto, se consideran predios urbanos todos aquellos que
se encuentran ubicados en zonas urbanas y urbanizables del cantón Pedro
Moncayo, de conformidad con el Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial
(PDOT) y el Plan de Uso y Ocupación del Suelo (PUOS) o los instrumentos de
ordenamiento territorial que los sustituyan o modifiquen.

Art. 2.-
Sujeto Activo.- El sujeto activo del impuesto a las utilidades es el Gobierno
Autónomo Descentralizado del cantón Pedro Moncayo, administrado por la
Dirección Financiera a través de la Unidad de Rentas.

Art. 3.-
Sujeto Pasivo.- Son sujetos pasivos de la obligación tributaria, quienes en su calidad de dueños de
los predios ubicados en el área urbana o de expansión urbana, los vendieren,
obteniendo la utilidad imponible y por consiguiente real; los adquirentes,
hasta el valor principal del impuesto que no se hubiere pagado al momento en
que se efectuó la venta.

El comprador
que estuviere en el caso de pagar el impuesto que debe el vendedor, tendrá
derecho a efectuar el requerimiento a la municipalidad a fin de que inicie la coactiva
para el pago del impuesto pagado por él directamente y le sea reintegrado el
valor correspondiente. No habrá lugar al ejercicio de este derecho si quien
pagó el impuesto hubiere aceptado contractualmente esa obligación y se hubiese
obligado a cumplirla.

Para los casos
de transferencia de dominio el impuesto gravará solidariamente a las partes
contratantes o a todos los herederos o sucesores en el derecho, cuando se trate
de herencias, legados o donaciones.

Art. 4.- Base
Imponible y deducciones.- La base imponible del impuesto a las utilidades es la
utilidad y/o plusvalía que se pone de manifiesto con ocasión de la producción
del hecho generador. Para el cálculo de la base imponible, al valor del
inmueble con el que se transfiere el dominio, se aplicarán las deducciones
previstas en los Artículos 557 y 559 del Código Orgánico de Organización
Territorial, Autonomía y Descentralización.

Para efectos
de la aplicación de este tributo se considera valor de la propiedad aquel que
resulte mayor entre los siguientes: a) el previsto en los sistemas catastrales
a cargo del gobierno municipal a la fecha de transferencia de dominio; o, b) el
que consta en los actos o contratos que motivan la transferencia de dominio.

De conformidad
con el inciso segundo del Artículo 536 del citado código, están exentos del
pago de todo impuesto, tasa o contribución provincial o municipal, inclusive el
impuesto de plusvalía, las transferencias de dominio de bienes inmuebles que se
efectúen con el objeto de constituir un fideicomiso mercantil.

Art. 5.-
Tarifa.- Sobre la base imponible determinada, según lo establecido en la
normativa anterior, se aplicará el impuesto del diez por ciento sobre las
utilidades y plusvalía, que provenga de la transferencia de inmuebles urbanos.

La tarifa en
casos de transferencia de dominio a títulos gratuito será del 1% que se
aplicará a la base imponible, cuando se trate de donaciones a instituciones
públicas y/o instituciones sin fines de lucro.

Para el caso
de las primeras transferencias de dominio, cuyas fechas de realización lleguen
hasta antes del año 2005 la tarifa aplicable será del 0.5% incluyendo las
primeras compraventas.

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