Por: Liana Aida Lizarazo V.

Sea lo primero advertir que la Decisión 486 de 2000 del Acuerdo de Cartagena es una legislación de aplicación directa, y de eficacia inmediata en los países miembros de la comunidad como lo ha reconocido la Corte Constitucional colombiana que en sentencia 228 de 1995 en la que sostuvo:

“El derecho comunitario, surgido como resultado del traslado de competencias en diferentes materias del quehacer normativo por los Países miembros y las subsecuentes regulaciones expedidas por las autoridades comunitarias apoyadas justamente en tales competencias y atribuciones, ofrece la doble característica de un sistema preeminente o de aplicación preferencial frente al derecho interno de cada País Miembro y con una capacidad de aplicación directa y eficacia inmediata, por que a las regulaciones que se expidan con arreglo al sistema comunitario, no es posible oponerles determinaciones nacionales paralelas que regulen materias iguales o que obstaculicen su aplicación, ni su eficacia puede condicionarse a la voluntad del país o de las personas eventualmente afectadas por una decisión.

De esta suerte, la capacidad de regulación por los Países Miembros sobre materias reservadas al derecho comunitario es muy restringida, limitándose apenas a la expedición de normas complementarias cuando el Estatuto de Integración lo autorice para reforzar las decisiones de las autoridades comunitarias o si fuese necesario para establecer instrumentos de procedimiento destinados a la aplicación de las sanciones, trámites y registros de derechos, y en fin, para la ejecución de medidas de carácter operativo que deban cumplirse ante las autoridades nacionales”.

I. CLASES DE ACCIONES

La protección civil y administrativa en materia de marcas está regulada en Colombia y en los países que integran el Pacto Andino por la decisión 486 de 2000 y se pueden agrupar así: acción reivindicatoria, acciones relativas a la depuración de la marca como la de cancelación y nulidad, acciones de defensa de la marca sin infracción, y acciones por violación.

a. La acción reivindicatoria

La acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 237 cuando dispone que: “Cuando un registro de la marca se hubiese solicitado u obtenido en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, la persona afectada podrá reivindicarlo ante la autoridad nacional competente pidiendo que se le reconozca como cosolicitante o cotitular del derecho.”

En Colombia el procedimiento para esta acción no puede ser otro que el ordinario en la medida en que no exista un procedimiento específico señalado por la ley, y la competencia por tratarse de un conflicto de propiedad industrial corresponde a los jueces civiles del circuito (art. 17 C.P.C. modificado por el D 2273 de 1989, art. 3 parágrafo 19.

Es titular de esta acción quien pretende ser cotitular del derecho frente a quien tiene el reconocimiento de titular único, y el objeto de la pretensión no es otro que se le reconozca como cotitular.

Esta acción se puede acumular con la acción indemnizatoria y prescribe a los cuatro años contados desde la fecha de concesión del derecho o a los dos años contados desde que el objeto de protección hubiere comenzado a explotarse en el país por quien obtuvo el derecho, aplicándose el plazo que expire antes.

Es imprescriptible cuando el registro se obtuvo de mala fe.

II. ACCIÓN DE NULIDAD

La decisión 486 consagra tres clases de nulidad a saber: la nulidad absoluta, la nulidad relativa y la nulidad parcial.

a. Nulidad absoluta

Está consagrada en el artículo 172 de la Decisión y se presenta cuando la marca se concedió en contravención con los artículos 134 primer párrafo y 135, es decir cuando la marca no corresponda al concepto de marca en el primer caso, o cuando se haya concedido el registro de la marca con infracción de las prohibiciones absolutas, en el segundo.

El artículo 134 define como marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado y señala que podrán registrarse como marca los signos susceptibles de representación gráfica. Entonces, si la marca no sirve para distinguir productos o servicios ni es susceptible de representación gráfica, y a pesar de ello se concede el registro, se puede solicitar la declaración de nulidad absoluta.

De otro lado, también puede solicitarse la declaración de nulidad absoluta cuando el registro se hubiera concedido en violación de cualquiera de las prohibiciones absolutas consagradas en el artículo 135 de la Decisión a saber:

– Está legitimada para intentar esta acción cualquier persona, y también puede ser decretada de oficio.

– Esta segunda hipótesis no es de aplicación en Colombia donde la justicia es rogada.

– Es una acción imprescriptible.

b. Nulidad relativa

Tiene ocurrencia cuando el registro de la marca se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en el artículo 136, es decir con infracción de las prohibiciones relativas, o cuando el registro se hubiera efectuado de mala fe.

Se entiende que el registro se efectuó de mala fe por ejemplo cuando se trata de solicitudes especulativas, meramente obstructivas, o marcas de cobertura.

Está legitimado para interponer esta acción cualquier persona, y también puede ser decretada de oficio, sin embargo como atrás se anotara, esta opción no es de aplicación en Colombia.

Esta acción tiene un término de prescripción de cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.

c. Nulidad parcial

Se presenta en el caso contemplado en el último párrafo del artículo 172, es decir cuando la nulidad cobija solamente uno o algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada.

Todas estas acciones de nulidad se tramitan ante la autoridad nacional competente.

Es importante destacar que en España estas acciones son de competencia de la jurisdicción civil.

III. CANCELACIÓN

En términos del profesor Luis Antonio Soler se trata de verdaderas acciones de caducidad.

a. Cancelación por falta de uso

Está consagrada en el artículo 165 como acción de cancelación del registro que ocurre cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los países miembros durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación.

Está legitimado para intentar esta acción la persona interesada y constituye una auténtica acción de caducidad por falta de uso.

El artículo 166 explica que se entiende que la marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio, es decir cuando la utilización de la marca se hace con fines comerciales.