MARCO JURÍDICO: DEFECTOS Y VIRTUDES
El cooperativismo ecuatoriano
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Por: Dr. Carlos Naranjo Mena
Especialista en Cooperativismo
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F RENTE AL FRACASO del comunismo y del neoliberalismo, está surgiendo como alternativa económica, el denominado Sector de la Economía Social, Solidaria o, simplemente, Autogestionaria y, dentro de él, la Cooperativa como empresa paradigma, por su origen, sus características y su objetivo humanista por excelencia.

Según estadísticas de la Alianza Cooperativa Internacional, el Cooperativismo tiene una alta incidencia en las economías de muchos países, como Noruega, donde el 99% de la producción lechera y el 76% de la maderera, está cooperativizado o en Finlandia, donde el 43 % de los depósitos del sistema bancario, y el 74 % de la producción de carne, está en manos de cooperativas; o, en Corea, cuya producción pesquera está cooperativizada en un 70%.

En Canadá, donde 4 de cada 10 habitantes, es socio de una cooperativa, el 40% de de los ingresos del sector agrícola, está en cooperativas y, en Estados Unidos, el 50% de la electrificación rural, lo distribuyen las cooperativas. Más cerca de nosotros, en Bolivia, en Santa Cruz de la Sierra, la totalidad de servicios públicos de agua potable, alcantarillado, energía eléctrica y telefonía, es brindado por cooperativas.

Podrían mencionarse más ejemplos de la incidencia del cooperativismo, pero, más importante es preguntarnos porqué en nuestro País, no ocurre lo mismo, porqué, con excepción de las cooperativas de ahorro y crédito, unas pocas de vivienda y en mínima cantidad las de producción, no se ha desarrollado el movimiento como es deseable, vista la importancia socio económica de esta forma empresarial popular.

Al responder esta inquietud, encontramos que, entre otros factores, figura la apatía, cuando no, la obstaculización del Estado, especialmente, en el campo de la legislación y el control.

El cooperativismo ecuatoriano, debe sacudirse del conformismo que le llevó a aceptar sumisamente que, solo mediante un Reglamento, se interpretara la Ley de Régimen Tributario Interno y se le gravara con el Impuesto a la Renta, en ruta contraria a la de casi todos los Países de América y, en franca discriminación frente a las Fundaciones, muchas de las cuales efectúan las mismas actividades empresariales de las cooperativas, especialmente, en el campo del crédito.
El cooperativismo ecuatoriano, debe sacudirse de la indiferencia mostrada, cuando violando el Derecho de Libre Asociación, se eliminó la posibilidad de constituir Cooperativas de Seguros y de Turismo.

Marco jurídico

El Presente

El marco jurídico que regula el cooperativismo, tiene más defectos que virtudes, propicia un cooperativismo estático empresarial y doctrinariamente, está concebido como coyuntura, no como sistema, ni como forma de vida, cuando no es meramente declarativo, como lo demuestran los artículos 245 y 246 de la Constitución Política que consagran la cooperativa en su condición de empresa, en su carácter autogestionario y la obligación del Estado de promover su desarrollo, elevando a la categoría de sueños, las aspiraciones de los cooperativistas de que estas declaraciones se tornen realidad, pues, seguimos soñando con que se apliquen algunas normas de la Ley de Cooperativas, como aquella que manda que los Municipios preferirán a las cooperativas en las licitaciones que convoquen o que, destinarán partidas presupuestarias para el desarrollo del cooperativismo, o aquella que instituye el Cooperativismo, como asignatura obligatoria en las escuelas y colegios.

Además de lírica, nuestra Ley de Cooperativas, es exageradamente reglamentaria, pues, regula hasta la convocatoria y el quórum en las asambleas generales cuando no acusa obsolescencia, como en la clasificación de las cooperativas o el amparo laboral al Gerente que, por la naturaleza de su función, es un mandatario o cuando legisla para entidades que no existen como los Bancos Populares, los Bancos Cooperativos o que existen solo en membrete, como el Instituto Cooperativo Ecuatoriano.

Nuestra Ley de Cooperativas, discrimina a las empresas que legisla, cuando, por ejemplo, limita la pertenencia a más de una cooperativa de ahorro y crédito, mientras que, se puede tener cuentas de ahorro en varios bancos o, limita la propiedad a un solo vehículo, en las cooperativas de transporte, cuando en las compañías, no existe limitación alguna.

Nuestra Ley de Cooperativas, es contradictoria, pues, a pesar de que consagra la autonomía de las cooperativas, mantiene normas que convierten al órgano de control estatal, léase Dirección Nacional de Cooperativas, en un verdadero cogestor, en coadministrador, pues, señala que ella, aprueba los planes de trabajo.
Autoriza y suscribe los certificados de aportación; aprueba y hasta modifica los convenios internacionales que suscriban las cooperativas; integra la Comisión Calificadora de los Concursos de Precios convocados por las cooperativas, convirtiéndose en juez y parte. Este espíritu intromisivo de la ley, ha llevado a que, la Dirección de Cooperativas, se arrogue una función que la ley no le concede, como es la aprobación de los reglamentos internos de las cooperativas.
Nuestra ley, es más represiva que fomentadora. Contiene 26 artículos prohibitivos de todo tipo de actos, bajo amenaza de sanciones y 42 artículos imperativos, también, bajo amenazas de sanciones y, aunque parezca increíble, lo único que se ha actualizado, son las multas, ellas si, dolarizadas, mientras que, los certificados de aportación, siguen siendo de cien sucres.

Este espíritu intromisivo de la ley, ha llevado también a que, una figura jurídica reguladora, como es la Intervención, se haya convertido en una medida eminentemente sancionadora y origen de más de un abuso en varias cooperativas, donde los interventores han sido denunciados por sus actitudes dictatoriales, como también, corre el riesgo de caer en el deterioro una medida saludable y correctiva, como es la Auditoría, pues, también se está abusando de ella y, lejos de ser aplaudida por los cooperativistas, como una forma de control del manejo de sus recursos, está empezando a ser rechazada, debido a que, se la está utilizando como una forma de sanción.

A propósito de manejo de recursos, vale la pena recordar algo que se mencionó en unos Apuntes anteriores, relacionado con la reforma al artículo 143 de la Ley de Cooperativas, aprobada por el Congreso Nacional en diciembre del 2004, por la cual, se sustituye su texto, sujetando la disposición arbitraria de fondos en las cooperativas, a la generalidad y ambigüedad de la «responsabilidad civil y penal», eliminando la tipificación como peculado que estuvo vigente por más de 38 años.
Cierto es, y sería negativo no reconocerlo, que nuestra Ley de Cooperativas, conserva algunos aspectos positivos, como por ejemplo, su estructura orgánica, que es técnicamente acertada; como también la visualización del Acto Cooperativo, específicamente, en cooperativas de trabajadores y de vivienda; como también es positivo y muy ajustado a la Doctrina, el concepto de excedentes, que permite diferenciarlos con claridad de las utilidades de las sociedades de capital.

Positiva también la constitución del Patrimonio Familiar, sobre los inmuebles adquiridos a través de cooperativas y positiva también la consagración del derecho a la defensa en los casos de sanciones a los socios.

Los Reglamentos

Integra también el marco jurídico del cooperativismo, el Reglamento General de la Ley que, igualmente, peca de confuso, por ejemplo, en la determinación del número de vocales de los consejos de administración y vigilancia; y peca de contradictorio, cuando incorpora el Fondo de Educación Cooperativa, equivalente al 5% de los excedentes, como parte del capital social y, más adelante, obliga a entregar ese fondo al Consejo Cooperativo Nacional y peca de poco práctico, cuando dispone que las multas impuestas a los socios, sean parte del capital social, pudiendo destinarlas a la educación cooperativa, por ejemplo.
El Reglamento comentado, peca también de incompleto, pues, no regula el procedimiento de sanciones a los socios y esta deficiencia, ha sido causa de graves conflictos al interior de las cooperativas, cuando no también de algunos abusos por parte de ciertos dirigentes.

El Marco Jurídico del Cooperativismo Ecuatoriano, se complementa con algunos Reglamentos Especiales, como el de Auditorías y Fiscalizaciones para Cooperativas bajo control de la Dirección Nacional de Cooperativas, que también fue materia de unos Apuntes anteriores, donde se destacaba su ilegalidad, al considerar las glosas, como responsabilidad penal; su inaplicabilidad, al exigir auditorías anuales a las cooperativas con un patrimonio superior a 1.000 dólares; su injusticia para con los auditores, al violar su derecho al trabajo, no permitiéndoles más de una auditoría a la misma cooperativa y una serie de normas dedicadas a obstaculizar, juzgar y sancionar duramente sus tareas, dejando de regular el proceso de auditoría propiamente dicho.

Otro Reglamento inadecuado, es el de Concursos de Precios para Cooperativas, igualmente, bajo control de la Dirección Nacional de Cooperativas, del Ministerio de Bienestar Social, pues, entre otras cosas, fija la base para Concursos de Precios, cuya convocatoria debe publicarse por la prensa, en 1.200 dólares y obliga a las cooperativas, en cuyo domicilio no se edite un diario, a publicar en uno de circulación nacional, afectando clara y duramente a las pequeñas cooperativas de los sectores rurales.

Existe también el Reglamento de Registro de Socios, también para Cooperativas bajo control de la Dirección Nacional de Cooperativas que, siendo adecuado en su concepción y facilidad para dicha gestión, no es aplicado por la misma Autoridad de control, que ha creado una serie de requisitos, no contemplados en el citado Reglamento, como por ejemplo, una aberrante declaración juramentada que debe rendir el gerente de la cooperativa, acreditando que no existe parentesco entre los miembros de los consejos.

Finalmente, está el Reglamento para Cooperativas de Ahorro y Crédito bajo control de la Superintendencia de Bancos, promulgado mediante el Decreto Ejecutivo 354, que fue comentado, ampliamente, en los dos últimos Apuntes y la normativa municipal que regula el transporte urbano del Distrito Metropolitano de Quito, que, soterradamente, tiende a desaparecer las cooperativas, como forma de organización empresarial de los transportistas, promoviendo la conformación de sociedades de capital, pero que, en la práctica, está creando mayores conflictos, pues, el problema del transporte urbano, no está en la naturaleza jurídica de las empresas, sino en la estructura de propiedad de los vehículos, de suerte que, el Municipio puede obligar a que se constituyan sociedades de capital, corporaciones o fundaciones, pero el problema persistirá, mientras los socios sean propietarios individuales de los vehículos.

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