EN CASOS DE PERSECUCIÓN POLÍTICA

El Asilo en el derecho internacional derechopane10_1_.jpg

Por: Dr. Manuel Posso Zumárraga

H ASTA LA PRIMERA GUERRA MUNDIAL el Derecho Internacional regía principalmente relaciones interestatales. Sin embargo, un sector del Derecho Internacional estaba destinado a regir y proteger valores, derechos e intereses individuales.

Desde fines de la Primera Guerra Mundial el Derecho Internacional muestra una tendencia a la protección de la persona humana. Esta tendencia hacia » la humanización del derecho de gentes » se refleja en convenciones multilaterales relativas a la represión de la esclavitud, trata de esclavos y prácticas análogas; a la protección del trabajo humano y la realización de la justicia social; a la protección de las minorías étnicas, religiosas y lingüísticas; a la prevención y represión del genocidio; a la protección de los refugiados; a la eliminación de la discriminación racial; a la promoción de los derechos humanos y libertades fundamentales, entre otras.

Los destinatarios directos de las normas contenidas en estas convenciones son normalmente los Estados contratantes. Los individuos o grupos humanos mismos no son destinatarios directos de las normas convencionales que los protegen ni titulares de los derechos reconocidos en su favor. En caso de que alguno de los Estados contratantes desconozca estos derechos, son los demás Estados contratantes lo que pueden presentar una reclamación internacional en contra del Estado infractor por violación de la convención. Los individuos o grupos humanos no disponen normalmente de medios jurídicos para tutelar sus intereses en el plano internacional; esta tutela queda entregada primordialmente a la acción estatal.

Por excepción, algunas convenciones internacionales confieren a individuos el derecho de recurrir ante Tribunales u otras Instancias Internacionales para obtener el respeto de los derechos que dichas convenciones les reconocen. Es el caso de los Tratados sobre Derechos Humanos.

La protección de las minorías nacionales

En Tratados celebrados después de la Primera Guerra Mundial algunos Estados se obligaron a conceder a sus súbditos pertenecientes a una minoría lingüística, nacional o religiosa el mismo estatuto jurídico, público y privado, que a la mayoría. Dichos Estados se comprometieron a conceder a sus minorías lingüísticas derechos especiales en el ámbito de la enseñanza primaria y el uso de su lengua ante los Tribunales. Los individuos pertenecientes a un grupo minoritario que sentían lesionados sus derechos gozaban de un derecho de petición ante la Sociedad de las Naciones y de un recurso individual ante los Tribunales Arbitrales Mixtos.

Los Tratados de Paz celebrados después de la Segunda Guerra Mundial contienen escasas normas sobre protección de minorías.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 establece que en los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas no se negará a las personas que pertenezcan a esas minorías el derecho que les corresponde a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su religión y emplear su propio idioma.

Concepto de Asilo

El Asilo fue inicialmente concebido para proteger a los delincuentes comunes; en la Edad Antigua y en la Edad Media los templos fueron recintos de protección para los delincuentes perseguidos por la justicia. En cambio, la extradición se ejercía sobre los perseguidos políticos.

La situación hoy es inversa: el asilo se extiende únicamente a los perseguidos políticos, mientras la extradición funciona con respecto a delincuentes comunes. La institución de asilo prohíbe que bajo su protección se amparen los delincuentes comunes y el ejercicio de la extradición excluye a su vez a los delincuentes políticos.

El derecho de asilo ha sido definido por Alberto Ulloa «como una antigua práctica internacional que cubre bajo una soberanía extranjera a los perseguidos por delitos políticos, cuya persecución, representa casi siempre, la expresión del rencor antes que la de la justicia».

El individuo tiene derecho a buscar asilo, pero su concesión es facultad exclusiva de los Estados. La Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre señala en su artículo 27° lo siguiente: «Toda persona tiene derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los Convenios Internacionales».

La Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa en similares términos este derecho, en el inciso 7 del artículo 22°:

«Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los Convenios Internacionales».
Y de otro lado el artículo 2° de la Convención sobre Asilo Diplomático suscrita en Caracas, señala: «Todo Estado tiene derecho de conceder asilo, pero no está obligado a otorgarlo ni a declarar por qué lo niega».

En la situación actual el Estado tiene el derecho de conceder asilo y el individuo a buscarlo.

Asilo Territorial

Es aquel que se concede dentro de las fronteras de un Estado a un extranjero perseguido por «sus creencias, opiniones o filiación política o por actos que pueden ser considerados como delitos políticos». En América el asilo territorial está regulado por la Convención sobre Asilo Territorial suscrita en la X Conferencia Interamericana de Caracas de 1954.

Las principales disposiciones de esta Convención disponen que ningún Estado está obligado a entregar a otro Estado o a expulsar de su territorio a personas perseguidas por delitos políticos, la improcedencia de la extradición cuando sean perseguidos por delitos políticos o cuando la solicitud obedezca a móviles predominantemente políticos.

Libertades Reconocidas a los Asilados En La Convención de Caracas.-
La Convención de Caracas reconoce la libertad de expresión de los asilados o refugiados, a menos que esta se utilice para incitar al empleo de la fuerza o de la violencia contra el gobierno del Estado reclamante e igual derecho se le reconoce en cuanto a la libertad que tienen los asilados a reunirse o asociarse, a menos que tales reuniones o asociaciones tengan los mismos propósitos.

Limitaciones Reconocidas A Los Asilados En La Convención De Caracas.-
Los asilados pueden ser objeto a requerimiento del Estado interesado de vigilancia o a la internación hasta una distancia prudencial de su frontera, cuando se trate de refugiados o asilados políticos que fueron notoriamente dirigentes de un movimiento subversivo.

Los internados políticos darán aviso al Gobierno del Estado en que se encuentran siempre que resuelvan salir del territorio.

La salida les será concedida bajo condición de que no se dirigirán al país de su procedencia y dando aviso al Gobierno interesado .

Asilo Diplomático

El asilo diplomático es una modalidad propia de América Latina y es aquel que se concede en la sede de las Misiones Diplomáticas y en Naves de Guerra estacionadas en puertos extranjeros a perseguidos políticos cuya vida o libertad se haya en inminente peligro.

En otros continentes el asilo diplomático ha recibido aplicación ocasional.
Algunos estados, sin reconocer esta institución han otorgado refugio temporal a una persona perseguida por motivos o por delitos políticos. No procede conceder asilo en tiempos normales o al inculpado o reo de delitos comunes.

La misión diplomática que ha concedido asilo debe informar de ello al gobierno local y solicitarle salvoconducto para que el refugiado abandone el país. El gobierno local debe otorgar el salvoconducto, a menos que considere que el asilo no es procedente en el caso de que se trata, por que el asilado es culpable de delitos comunes o por otra razón.

Las Convenciones en América Latina

El Tratado de Derecho Penal Internacional

Suscrito en Montevideo en 1889; en su artículo 17° reconoce el derecho de conceder asilo en legaciones o buques de guerra, surtos en aguas territoriales de otros estados contratantes, a los perseguidos por delitos políticos.

La Convención de La Habana, de 1928

Reglamentó la práctica del asilo diplomático reconociendo nuevamente el derecho de otorgar asilo a delincuentes políticos. La Convención guarda silencio sobre la calificación del asilado, lo que ha sido materia de frecuentes controversias entre los estados asilantes y los estados territoriales. Fue precisamente esta imprecisión la que originó la larga controversia jurídica entre Perú y con respecto al caso del asilo de Víctor Raúl Haya de La Torre.

La Convención de Montevideo, de 1933

Tiene como innovación que «la calificación de la delincuencia política corresponde al estado que presta el asilo».

La Convención de Caracas, de 1954

Actualiza los puntos esenciales del derecho de asilo, reafirma la facultad del Estado asilante de calificar la naturaleza política o común del delito, otorga al estado la facultad para apreciar la situación de urgencia que es condición para las concesión de asilo.

Esta Convención que está ratificada por casi todos los Estados Latinoamericanos, dispone en su artículo 1° que el asilo diplomático podrá ser otorgado en legaciones, naves de guerra y campamentos o aeronaves militares.
En el artículo 3° se excluye del asilo a los procesados en forma ante Tribunales Ordinarios y a los desertores.

El reconocimiento de Gobiernos

Ambas situaciones son frecuentes en Latinoamérica. El asilo diplomático sólo tiene jerarquía de Derecho Convencional en nuestro continente y en cuanto al reconocimiento «la frecuencia de golpes de Estado nos ha convertido en especialistas en la materia». Como la Convención de Asilo Diplomático supone una comunicación oficial del Estado Asilante con el territorial, puede suceder que ésta se produzca en circunstancias en que uno de los gobiernos no esté reconocido por el otro y podría interpretarse como un reconocimiento.

El artículo X de la Convención de Caracas resuelve esta situación de la manera siguiente: «El hecho de que el Gobierno del Estado territorial no esté reconocido por el Estado Asilante no impedirá la observancia de la presente Convención, y ningún acto ejecutado en virtud de ella implica reconocimiento».

Apliquemos el derecho internacional para los verdaderos perseguidos políticos y no para golpistas.


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