Autor: Ab. Christian Armas A.

Las medidas cautelares es un mecanismo de protección de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH), mediante el cual solicita a un Estado que proteja a una o más personas que estén en una situación grave y urgente de sufrir un daño irreparable.

  • Gravedad de la situación, significa el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano;
  • Urgencia de la situación se determina por la información que indica que el riesgo o la amenaza sean inminentes y puedan materializarse, requiriendo de esa manera acción preventiva o tutelar; y

La urgencia del asunto: “debe guardar relación directa con la inminencia de un perjuicio a los derechos humanos salvaguardados por la Convención Americana; ya que, de sucederse el perjuicio irreparable, la restitución en tanto que efecto principal de la responsabilidad por hecho ilícito resultaría absolutamente nugatoria”.[1]

  • Daño irreparable, significa la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización.

Este concepto alude a la imposibilidad de rescatar, preservar o restituir el bien amenazado a través de alguna medida posterior a la lesión causada.[2]

Ahora bien, para el exjuez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Asdrúbal Aguiar Aranguren señala que: “las medidas cautelares provisionales, asegurativas, precautelarias o bien conservativas, son la expresión concreta de un principio general de derecho procesal que ordena garantizar el equilibrio de las partes en todo litigio y permite que la jurisdicción realice, en la práctica, las consecuencias de la responsabilidad sujeta al contradictorio.[3]

Por otra parte, las medidas cautelares se contemplan en el Reglamento de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos en su artículo 25: “…la Comisión podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, solicitar que un Estado adopte medidas cautelares. Tales medidas, ya sea que guarden o no conexidad con una petición o caso, se relacionarán con situaciones de gravedad y urgencia que presenten un riesgo de daños irreparables a las personas o al objeto de una petición o caso pendiente ante los órganos del Sistema Interamericano”.

 Así también, el artículo 41.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos confiere una atribución importante a la Comisión Interamericana para: “Formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados Miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos”.

Tipo de medidas cautelares y provisionales

  • Medidas urgentes: Las medidas urgentes o como las establece el Reglamento de la Corte IDH en su artículo 27.6, son aquellas dictadas por el presidente, en consulta con la Comisión Permanente, y si fuere posible, con los demás jueces a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte Interamericana en su próximo período de sesiones.
  • Medidas cautelares: Son las solicitadas por la Comisión Interamericana y su fundamento se encuentra en el artículo 25 del Reglamento de esta misma.
  • Medidas provisionales: Son las tomadas u ordenadas por la Corte Interamericana cuando se encuentra en sesiones ordinarias o extraordinarias, mediante las cuales ordena al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para proteger los derechos del promovente o para preservar una situación jurídica. Estas medidas tienen sustento convencional , por lo que se estiman como obligatorias.[4]

Se puede mencionar que el objeto de las medidas cautelares es: “evitar la sucesión o agravación de daños irreparables a las personas, en casos en donde se encuentre comprometida la eventual responsabilidad del Estado y sea ella objeto de debate en los órganos del sistema, sea en la Comisión o en la Corte”.[5]

La importancia de las medidas cautelares se encuentra en que “cumplen un rol fundamental en la vida del proceso, cuya eficacia depende, muchas veces, de la existencia y alcance que se le reconozca a aquellas. El tiempo imprescindible para resolver los pleitos, la mora derivada del recargo de tareas –prácticamente universal– de los tribunales o la naturaleza de los afectados, van tornando cada día más inconcebible la idea de un proceso sin protección cautelar”.[6]

Trámite para el otorgamiento de las medidas cautelares y provisionales

Sujetos legitimados. En las medidas cautelares, la Comisión a iniciativa propia o a solicitud de parte, puede solicitar a un Estado que las adopte, mientras que en las medidas provisionales puede ser tanto la Corte quien puede ordenarlas por oficio, en cualquier estado del procedimiento, o bien, si son asuntos de los que aún no tiene conocimiento, puede actuar a solicitud de la Comisión.[7]

Para presentar la solicitud de medidas provisionales, la Comisión Interamericana considerará ciertos criterios de procedencia, los cuales están establecidos en el Artículo 76 del Reglamento de la Comisión y son los siguientes:

  1. Cuando el Estado concernido no haya implementado las medidas cautelares otorgadas por la Comisión;
  2. Cuando las medidas cautelares no hayan sido eficaces;
  3. Cuando exista una medida cautelar conectada a un caso sometido a la jurisdicción de la Corte;
  4. Cuando la Comisión lo estime pertinente al mejor efecto de las medidas solicitadas, para lo cual fundamentará sus motivos. Una razón por la cual la Comisión puede solicitar medidas provisionales es cuando estima que el Estado respectivo no ha dado o no dará cumplimiento, a la medida cautelar. Puede suceder que en un primer momento la Comisión otorgue una medida cautelar, y una vez transcurrido un tiempo determinado, y el contexto y circunstancias lo reclamen, decida solicitar una provisional. [8]

Cuando la Corte advierte que las medidas cautelares adoptadas por la Comisión no han producido los efectos requeridos, en cuanto a la salvaguarda de los derechos humanos y que el gobierno del Estado parte en la litis tampoco ha adoptado las medidas adecuadas de tutela, constituyen “circunstancias excepcionales”, que hacen propicia la expedición de medidas provisionales, para evitar daños irreparables a las personas. [9]

Tratándose de casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte IDH, se da la facultad a las víctimas, o a las presuntas víctimas, o a sus representantes, para presentar una solicitud, la cual debe tener relación con el objeto del caso.[10]

Solicitud de la Medida Cautelar

  1. Contenido

 Las medidas cautelares que se presentan a la CIDH deberán contener, entre otros elementos: a) los datos de las personas propuestas como beneficiarias o información que permita determinarlas; b) una descripción detallada y cronológica de los hechos que sustentan la solicitud y cualquier otra información disponible; y c) la descripción de las medidas de protección solicitadas. [11]

  1. Presentación ante la autoridad competente:

 Tratándose de medidas cautelares y a solicitud de parte, se debe presentar la correspondiente solicitud ante la Comisión a través de: a) la presidencia, b) cualquiera de los jueces y c) la secretaría; por cualquier medio de comunicación. Sin embargo, quien reciba la solicitud, deberá ponerla de inmediato en conocimiento de la referida presidencia. [12]

Consideraciones de la Comisión

 Para considerar una solicitud de medidas cautelares, la Comisión deberá tener en cuenta lo siguiente:

  1. Si se ha denunciado la situación de riesgo ante las autoridades pertinentes o los motivos por los cuales no hubiera podido hacerse;
  2. La identificación individual de los beneficiarios propuestos de las medidas cautelares o la determinación del grupo al que pertenecen o están vinculados; y
  3. La expresa conformidad de los potenciales beneficiarios, cuando la solicitud sea presentada por un tercero, salvo en situaciones en las que la ausencia de consentimiento se encuentre justificada. [13]

Requerimiento de información

Antes de tomar una decisión respecto de la solicitud se podrá requerir información relevante.

Respecto de medidas cautelares, la Comisión podrá requerirle al Estado dicha información. Sin embargo, existe una excepción cuando la inmediatez del daño potencial no admita demora. En dicha circunstancia, la Comisión revisará la decisión adoptada lo más pronto posible o, a más tardar, en el siguiente período de sesiones, teniendo en cuenta la información aportada por las partes;[14] por lo que adoptará la decisión sin requerir información a las autoridades estatales, como sucedió, por ejemplo, en el reciente Caso Estudiantes de la Escuela Rural “Raúl Isidro Burgos”. Tratándose de las medidas provisionales, la Corte, o en su ausencia, la presidencia, podrá requerir información tanto a la Comisión, al Estado o a los representantes de los beneficiarios, cuando así lo considere posible o indispensable. [15]

Prueba para otorgarla

Para Abreu Burelli, las partes a quienes les corresponde probar sus afirmaciones de hecho deben soportar la carga de la prueba, y agregar lo siguiente:

«No es, sin embargo, una exigencia rígida, pues en muchos casos el Estado demandado deberá cooperar en el establecimiento o existencia de un hecho alegado por la Comisión, o por la víctima, en su caso, en virtud del principio consagrado en el artículo 24 del Reglamento de la Corte sobre la cooperación de los Estados, interpretado extensivamente por el Tribunal para aplicarlo a la obtención de la prueba cuando ello no sea posible a la víctima o a sus representantes. Por tanto, se mantiene el principio de que quien alegue un hecho debe probarlo, así generalmente sucede, sin que el Estado, cuando esté en mejores condiciones, quede exonerado de contribuir al establecimiento de un hecho, aun cuando no lo hubiese alegado». [16]

Respecto de cómo probar en situaciones de extrema gravedad y urgencia para evitar un daño irreparable, la Corte ha aplicado la apreciación prima facie, esto implica la aparición de evidencias que de primera intención permitan suponer, razonablemente, que existen los extremos solicitados por la norma.

Por ende, no se requiere alcanzar la prueba plena, esto es, la que acredita cierto hecho más allá de toda duda razonable y consigue, por lo mismo, la persuasión del juzgador. [17]

Tal y como ocurrió en el caso de “Chunimá”, en donde se advirtieron amenazas de muerte a varias personas, además del secuestro y asesinato del que habían sido víctimas otras personas pertenecientes al mismo grupo, se interpuso una solicitud para garantizar y proteger sus derechos e integridad física, a lo que la Comisión concluyó que los antecedentes acompañados por los denunciantes presentaban, a primera vista, un caso grave de riesgo inminente e irreparable para la vida e integridad corporal de miembros de organismos de derechos humanos y sus familiares.[18]

Todos los aspectos y el alcance del mecanismo de medidas cautelares están establecidos en el art. 25 del Reglamento de la CIDH. La naturaleza y propósito de las medidas cautelares otorgadas por la CIDH son distintos de aquellas disponibles en las jurisdicciones. Las medidas cautelares cumplen dos funciones, una tutelar y otra cautelar, relacionadas con la protección de los derechos fundamentales consagrados en las normas del Sistema Interamericano. Respecto del carácter tutelar, las medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos. El carácter cautelar tiene por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto se resuelva la petición que se encuentra bajo conocimiento en el Sistema Interamericano.

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Bibliografía:

  1. Nieto Navia, Rafael, op. cit., pp. 25 y 26.
  2. García Ramírez, Sergio, La jurisdicción internacional. Derechos humanos y justicia penal, México, Porrúa, 2003, p. 107.
  3. Nieto Navia, Rafael, op. cit., p. 35.
  4. Vallefìn, Carlos, Protección internacional de los derechos humanos, La Plata, Librería Editora Platense, 2007, p.148.
  5. Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Artículos 27.1 y 27.2
  6. Nieto Navia, Rafael, op. cit., p. 35.
  7. Vallefìn, Carlos, Protección internacional de los derechos humanos, La Plata, Librería Editora Platense, 2007, p.148.
  8. Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Artículos 27.1 y 27.2
  9. Artículo 25.7 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
  10. Artículo 25.5 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
  11. Artículo 27.5 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
  12. Burelli, Abreu, “La prueba en los procesos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, como se cita en Rey Cantor, Ernesto y Rey Anaya, Ángela Margarita, op. cit., pp. 427 y 428.
  13. Como refiere García Ramírez, Sergio en la presentación a la primera edición de Rey Cantor, Ernesto y Rey Anaya, Ángela Margarita, op. cit
  14. Faúndez Ledesma, Héctor, Las medidas provisionales para evitar daños irreparables a las personas en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, Buenos Aires, Universidad de Buenos Aires, 1998, pp. 560 y 561.

[1] Nieto Navia, Rafael, op. cit., pp. 25 y 26.

[2] García Ramírez, Sergio, La jurisdicción internacional. Derechos humanos y justicia penal, México, Porrúa, 2003, p. 107.

[3] Aguiar Aranguren, Asdrúbal, “Apuntes sobre las medidas cautelares en la Convención Americana sobre Derechos Humanos” como se cita en Nieto Navia, Rafael, La Corte y el Sistema Interamericanos de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1994, p. 20.

[4] Rey Cantor, Ernesto y Rey Anaya, Ángela Margarita, Medidas provisionales y medidas cautelares en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Bogotá, Instituto de Investigaciones Jurídicas unam-Instituto Interamericano de Derechos Humanos-Temis, 2008, p. 370.

[5] Nieto Navia, Rafael, op. cit., p. 35.

[6] A. Vallefìn, Carlos, Protección internacional de los derechos humanos, La Plata, Librería Editora Platense, 2007, p.148.

[7] Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Artículos 27.1 y 27.2

[8] González Morales, Felipe, Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Transformaciones y Desafíos, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2013, p. 168.

[9] Faúndez Ledesma, Héctor, El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos: aspectos institucionales y procesales, 3ª. ed., San José de Costa Rica, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2004, p. 518 como se cita en González Morales, Felipe, op. cit., p. 169

[10] Artículo 27.3 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

[11] Artículo 25.4 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

[12] Artículo 27.4 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

[13] Artículo 25.7 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

[14] Artículo 25.5 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

[15] Artículo 27.5 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

[16] Burelli, Abreu, “La prueba en los procesos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, como se cita en Rey Cantor, Ernesto y Rey Anaya, Ángela Margarita, op. cit., pp. 427 y 428.

[17] Como refiere García Ramírez, Sergio en la presentación a la primera edición de Rey Cantor, Ernesto y Rey Anaya, Ángela Margarita, op. cit

[18] Faúndez Ledesma, Héctor, Las medidas provisionales para evitar daños irreparables a las personas en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, Buenos Aires, Universidad de Buenos Aires, 1998, pp. 560 y 561