Los Derechos Humanos en Latinoamérica

altPor: Danilo Caicedo Tapia

1. EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS COMO MEDIO Y COMO FIN

Previamente, a contextualizar que representa el Estado constitucional de derechos es necesario hacer un breve recuento histórico, con el objeto de caracterizarlo claramente en diferenciación a otras formas de Estado que le antecedieron, así como también para evaluar si actualmente nos encontramos viviendo en la modalidad de Estado mencionada con todos sus elementos y características.

Expuesto lo anterior, al igual que lo señalan varios autores se parte de una clasificación de Estado reduccionista pero útil para el contexto de esta investigación, en esta forma se hace referencia a tres saltos dialecticos que representan a su vez, tres modalidades de Estado, descritos a continuación a breves rasgos: 1) el Estado absoluto; 2) el Estado de derecho o Estado legal de derecho; y, 3) El Estado constitucional de derechos[1].

Entendemos por Estado absoluto a aquel en el cual la centralidad del poder radica en un solo individuo, casta o grupo plenamente identificado, basados en la clasificación clásica de poderes o funciones del Estado, podemos decir que la autoridad única, administra el Estado y representa al gobierno, legisla en términos amplios y ejerce facultades de justicia. No existen límites al poder, en correspondencia, las personas carecen de derechos y son considerados clases subordinadas a manera de súbditos, vasallos o esclavos. En este contexto, la ley existe meramente como representación directa del poder, sin existir formalidades para su creación o aplicación.

Como consecuencia de constantes luchas de clases por alcanzar el poder, nos encontramos ante el Estado de derecho, en esta modalidad existe al menos en lo teórico una división entre poderes (ejecutivo, legislativo y judicial), sin embargo, la centralidad del poder se encuentra en la práctica representada en el órgano parlamentario formado por la clase predominante optimo iure, quienes emiten leyes las cuales a su vez determinan la autoridad y estructuran el poder para quienes son ciudadanos optimo iure[2]. Existe ley formalmente hablando y en consecuencia límites figurativos al poder, así como derechos humanos limitados al espectro de la clase política[3].

Finalmente y nuevamente resultado de nuevas luchas revolucionarias como consecuencia de las falencias del anterior modelo, nos encontramos en el momento que da nacimiento al Estado constitucional de derechos, concebido como nuevo paradigma que adopta a modo de postulado teórico a la Constitución, siendo esta su elemento central formal y material, este cuerpo normativo no solo determina a la autoridad y la estructura del poder sino que se nutre de los derechos humanos como límites y vínculos al poder.

Es así que el detentador del poder cambia diametralmente de una Asamblea, Congreso o Parlamento hacia personas dotadas de un gran número de derechos materializados, así como de garantías para hacerlos efectivos mediante una Constitución directamente aplicable, lo cual a su vez hace que la Ley como máxima expresión de la función legislativa pase a un segundo plano, encargada únicamente del desarrollo de la norma suprema[4].

Aquel fenómeno afecta también en consecuencia a la administración de justicia, la cual se ve transformada bajo el imperio de tribunales o cortes máximas de constitucionalidad con amplias competencias en su haber y amplias facultades para hacer cumplir sus decisiones, esto con el objeto de cumplir de forma efectiva con el principal papel del Estado como es respetar y hacer respetar los derechos humanos[5].

La nueva visión de Estado se encuentra estrictamente ligada a la de democracia, entendida como la manifestación de la voluntad ciudadana dentro de la toma de decisiones de importancia dentro de un Estado, esto independientemente de las clasificaciones que se puedan hacer sobre la misma, en este sentido, la democracia no puede ser concebida en abstracto, sino bajo el enfoque de la Constitución y las personas redimensionadas por los derechos humanos.

En este contexto, si bien muchos autores suelen contraponer a la democracia y la Constitución, al Estado y al ciudadano a manera de rivales o antagónicos[6], la nueva concepción de democracia nos permite alejarnos de esa idea, fundamentando medios de conciliación y técnicas que permitan su recíproca colaboración, con una idea base o guía en mente, la plena vigencia de los derechos humanos[7].

De esta manera, no bastará únicamente el reconocimiento jurídico de los derechos humanos y que las constituciones propugnen meramente como enunciado que su más alto deber es lograr su respeto, sino que deberán instrumentar todo un sistema de reglas, principios y valores, que reflejados en garantías normativas y jurisdiccionales logren su estricto cumplimiento, es así que el principal valor del ordenamiento es el propio ser humano prescindiendo de construcciones externas como la legalidad estricta y el ordenamiento gradado[8].

Concluyendo, la idea principal de un Estado constitucional de derechos, viene a ser el reintegrar los elementos a su orden natural, es decir poner al ser humano por encima de cualquier otro elemento artificial o secundario.

Las afirmaciones anteriores nos llevan precisamente al encabezado de este acápite y a la idea que queremos resaltar, la cual es que el Estado y la Constitución son el medio para garantizar los derechos humanos (por supuesto no el único pero quizá el más importante), y a la vez se constituyen en un fin, al establecer una estructura cuya existencia se justifica en lograr una convivencia pacífica, un régimen de bienestar, o lo que en el Ecuador llamamos con características propias sumak kawsay o buen vivir[9].

2. LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

En este segundo acápite, comenzamos abordando la internacionalización de los derechos humanos, proceso que se encuentra en construcción y que representa un elemento esencial al hablar del Estado constitucional de derechos, sobre todo dimensionando a un Estado en permanente relacionamiento con sus pares, el proceso mencionado no es sino otro de los muchos procesos de globalización que se vienen produciendo desde ya hace varias décadas, el derecho como cualquier otra creación humana se alimenta del contexto social y de los distintos procesos en que la sociedad se desarrolla y por supuesto se ve influenciado de procesos políticos y económicos, entre muchos otros.

Los procesos sociales a los que hacemos mención no se producen de manera aislada, porque las sociedades no caminan solas sino en continua interrelación con otras sociedades y evidentemente guiadas por una tendencia hegemónica, en este caso y en los actuales momentos, dictada desde dos aristas: La Europea que tiene su origen mismo y parámetro de influencia desde los tiempos de la colonia y la Norteamericana vista como parámetro preponderante de desarrollo económico y epítome cultural de modelo de vida[10].

En el mundo del derecho, existe un hito específico que marca el punto de encuentro entre las dos aristas mencionadas y este es la Segunda Guerra Mundial, el suceso mencionado debe ser visto como una afectación de incidencia global en cada aspecto de la vida del ser humano, así en lo social, económico, político, antropológico y por supuesto en lo jurídico.

En el campo que nos atañe mayormente como es el jurídico, damos cuenta de tres fenómenos relacionados con la Guerra:

El primero de ellos es llegar a entender a la Guerra como la negación absoluta de los derechos humanos (tomando las palabras de Luigi Ferrajoli), en este sentido, pues si bien existían normas consuetudinarias de vieja data e incluso una que otra norma escrita de alcance supranacional, se da cuenta de la insuficiencia de estas disposiciones y se comienza a pensar al menos en una insipiente regulación.

El segundo fenómeno íntimamente relacionado con el anterior, se refiere a recontextualizar a la Guerra en la modernidad, aquello a través de considerar sus verdaderas y múltiples implicaciones entre ellas la más importante entender que los actos genocidas son una práctica social no desprovista de elementos subjetivos pero principalmente dotado de cientificidad, organización y sistematicidad, afirmación no solo aplicable a genocidios en un contexto de guerra[11].

Así también y de la mano, viene el dimensionar los daños que puede producir un conflicto a gran escala sea este de naturaleza internacional o de índole no internacional, en el cual se encuentre involucrado un gran número de personas entre civiles y militares, dotadas de un igual número de instrumentos para hacer daño, tanto de manera individual pero sobre todo colectiva[12]. Como consecuencia de lo anterior y sobre la base de los principios del Derecho Internacional Público, la costumbre internacional y los tratados nace el Derecho Internacional Humanitario[13], encontrando su mayor representación en las Conferencias de la Haya de 1899 y 1907, los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos Adicionales de 1977[14].

Un tercer fenómeno que no hace relación directa con la guerra pero que si se encuentra fuertemente influenciado por dicha práctica, es la búsqueda común de la humanidad por establecer un catálogo mínimo de derechos comunes a todas las personas, esta aspiración a la que hacemos referencia, data de siglos atrás, sin embargo, a comienzos del siglo pasado se concreta en la Carta de las Naciones Unidas de 1945 y en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 que independientemente de toda crítica[15], representa el mayor logro en cuanto a la conformación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Sobre estos tres fenómenos los Estados constitucionales de Derechos se adscriben fuertemente a la tendencia de establecer un sistema de justicia internacional, damos cuenta a nivel mundial, de aquello con las varias modalidades de Naciones Unidas de protección y vigilancia de derechos humanos a través de los distintos consejos, comisiones, comités, juntas y grupos temáticos de derechos[16], así también por el trabajo focalizado de los Altos Comisionados de Derechos Humanos y con la implantación de mecanismos periódicos de control, como es el reciente implementado Examen Periódico Universal (EPU)[17].

A la par el sistema de justicia internacional se ve fortalecido por ?los tribunales internacionales que se han desarrollado desde la justicia de los vencedores de la segunda guerra mundial, en Núremberg y Tokio, pasando por el establecimiento por el Consejo de Seguridad, de los Tribunales Ad Hoc para la ex Yugoslavia y Ruanda, hasta la creación de la Corte Penal Internacional[18] con jurisdicción Potencialmente Universal?[19].

En las Américas producto de la suscripción mayoritaria de países de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José se cuenta con dos organismos con amplio desarrollo y marcadas competencias como son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[20] y la Corte Interamericana de Derechos Humanos[21], pilares fundamentales de la promoción, respeto y protección de derechos y fuentes principales para determinar basados en el cumplimiento si un Estado en realidad reúne los requisitos necesarios para denominarse constitucional de derechos, así como para vislumbrar el carácter democrático de sus gobiernos.

Por otra parte y en consecuencia a la corriente de fortalecimiento de exigibilidad de los derechos a nivel nacional e internacional, las Constituciones de tendencia garantista de nuestro continente han establecido distintas formas de relacionarse con las fuentes supranacionales de derechos humanos.

En referencia, encontramos distintas modalidades como: cláusulas de remisión o reenvío que redireccionan, completando y ampliando sus disposiciones a otros cuerpos normativos nacionales e internacionales desarrollados o por desarrollar; cláusulas interpretativas que establecen lineamientos y principios generales de derechos humanos a manera de parámetros de interpretación; cláusulas reconocedoras de derechos implícitos o no enumerados que completan su catálogo de derechos sobre la base de una disposición abierta que no excluye o niega a otros derechos previstos en cualquier norma o aquellos que sin estar consagrados se basen en la dignidad humana; y, cláusulas declarativas que recurren a principios o mandatos que pueden realizarse en diferente medida, que no están precisamente determinados pero que aparecen como antecedentes abiertos en alcance e intensidad[22].

A pesar de lo anterior es necesario dejar en claro que el camino es aún muy largo por recorrer, obstáculos para la internacionalización de los derechos humanos y a la implementación de un sistema internacional de justicia eficaz y eficiente aún los encontramos en los mismos lugares que hace varios siglos, con interpretaciones más elásticas pero que remanen irrompibles.

La soberanía de los Estados se constituye en el más fuerte impedimento, en palabras de Antonio Cassese, (ex Presidente del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia), ?el Estado soberano aún sigue siendo vigoroso; todavía una especie de dios inmortal; aún tiene en sus manos la espada y no muestra intención alguna de cederla a la instituciones internacionales?[23]. Como bien lo señala dicho autor, existen graves críticas a esta interpretación de soberanía como es que los Estados tienden a procurar sus intereses a corto plazo, muchas veces en detrimento de los intereses generales de la comunidad internacional, apuntan a proteger a sus nacionales aun cuando transgreden ciertos valores fundamentales y apelan con asiduidad a cualquier medida para proteger a sus súbditos y asegurar la impunidad[24].

Ante el panorama actual es indispensable ser crítico, retomando y compartiendo lo expuesto por Ferrajoli, es evidente una crisis en la que nos encontramos inmersos, ?la impotencia del derecho, es decir, su incapacidad para producir reglas a la altura de los nuevos desafíos abiertos a la globalización?[25], este último término en palabras de dicho autor visto como un vacío de derecho público, reflejo de la ?ausencia de una esfera pública internacional, es decir, de un derecho y de un sistema de garantías y de instituciones idóneas para disciplinar a los nuevos poderes desregulados y salvajes tanto en el mercado como en la política?[26]

Danilo Caicedo Tapia

Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Ecuador; Diplomado en Derecho Constitucional por la Universidad Andina Simón Bolívar sede Ecuador; Máster con Mención en Derecho Constitucional por la misma Universidad; miembro del Colectivo Pro Derechos Humanos PRODH y Analista de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; [email protected]



[1]Ramiro Ávila Santamaría, ?Ecuador Estado constitucional de derechos y de justicia?, en Ávila Santamaría, Ramiro (ed.), Constitución del 2008 en el contexto andino, Quito, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2008, pp. 20-22.

[2]El término en cursiva hace referencia a una expresión que en Teoría General de los Derechos Humanos describe al ciudadano ideal dentro determinada sociedad en determinado momento histórico, aquel que por su calidad debe gozar de todos los derechos, prerrogativas y privilegios.

[3]Ramiro Ávila Santamaría, ?Ecuador Estado constitucional de derechos y de justicia? ? pp. 20-22.

[4]Gustavo Zagrebelsky, El Derecho Dúctil, Madrid, Editorial Trotta, 4ta edición, Madrid, 2002, pp. 21-41.

[5]Agustín Grijalva, ¿Constitución sin constitucionalismo??, Revista de Derecho Foro No. 7, Quito; Universidad Andina Simón Bolívar, 2007, pp. 87-88.

[6]Roberto Gargarella, ?Las amenazas del constitucionalismo: constitucionalismo, derechos y democracia?, Alegre, Marcelo et al, Los derechos fundamentales, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2003, pp. 3-18.

[7]Luis Prieto Sanchis, Justicia constitucional y derechos humanos, Madrid, Editorial Trotta, 2003, pp. 137-161.

[8]Carlos Santiago Nino, ?El principio de la dignidad de la persona?, Ética y derechos humanos, Argentina, Editorial Astrea, 2da. Edición, 2005, pp. 267-284.

[9]Para mayor recomiendo consultar: Alberto Acosta y Esperanza Martínez (comp.), El Buen Vivir. Una vía para el desarrollo, Quito, Ediciones Abya-Yala, 2009.

[10]Un excelente análisis que da cuenta de dicha afirmación puede ser consultado en: Boaventura de Sousa Santos, Refundación del Estado en América Latina. Perspectivas desde una Epistemología del Sur, Quito, Ediciones Abya ? Yala, 2010.

[11]Daniel Feierstein, El Genocidio como Práctica Social, Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica de la Argentina, 2011, pp. 215-239.

[12]Daniel Feierstein, El Genocidio como Práctica Social?., pp. 99-100.

[13]Ramiro Ávila y José Valencia, Ecuador y el Derecho Internacional humanitario, Quito, Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), 2da edición, 2008, p. 4.

[14]Convenio I para aliviar la suerte que corren los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña; Convenio II para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar; Convenio III relativo al trato debido a los prisioneros de guerra; Convenio IV relativo a la protección de la vida de las personas civiles en tiempo de guerra; Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales; y, Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional.

[15]La principal crítica que se hace a este instrumento, es su visión predominantemente occidental y su perspectiva universalista de los derechos humanos.

[16]Para mayor detalle sobre la estructura y organización de Naciones Unidas consultar: http://www.un.org/es/aboutun/structure/. Acceso 24 de octubre de 2011.

[17]Para mayor detalle sobre el (EPU) consultar: http://www.ohchr.org/en/hrbodies/upr/pages/uprmain.aspx.

Acceso 24 de octubre de 2011.

[18]Carlos Martín Beristain, ?Intervención?en Seminario Internacional. Verdad y Justicia?, Bogotá, Naciones Unidas y Comisión Colombiana de Juristas, 2003, pp. 134-135.

[19]?(P)ara comprender el Estatuto de la Corte Penal Internacional es preciso recordar que no fue una imposición del Consejo de Seguridad sino el resultado de negociaciones. Estas generaron una tensión constante entre una lógica de justicia penal internacional y una lógica de soberanía? Philippe Kirsh, ?La Corte Penal Internacional frente a la Soberanía de los Estados? en Antonio Cassese y Mireille Delmas-Marty, Crímenes internacionales y jurisdicciones internacionales, Bogotá, Grupo Editorial Norma, 2004, p. 44

[20]Convención Americana sobre Derechos Humanos, capítulo VII.

[21]Convención Americana sobre Derechos Humanos, capítulo VIII.

[22]Para una mayor profundización ver: Ariel Dulitzky, La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Buenos Aires, Editores del Puerto, 1998, pp. 39-50; y, Rodrigo Uprimny, Bloque de constitucionalidad, derechos humanos y nuevo procedimiento penal, http://dejusticia.org/index.php. Acceso 24 de octubre de 2011.

[23]Antonio Cassese y Mireille Delmas-Marty, ?Hay un conflicto insuperable entre soberanía de los Estados y justicia penal internacional? en Antonio Cassese y Mireille Delmas-Marty, Crímenes internacionales y jurisdicciones internacionales, Bogotá, Grupo Editorial Norma, 2004, p. 25.

[24]Antonio Cassese y Mireille Delmas-Marty, ?Hay un conflicto insuperable entre soberanía de los Estados y justicia penal internacional?? pp. 25-26.

[25]Luigi Ferrajoli, ?Criminalidad y Globalización?, en Miguel Carbonell y Rodolfo Vázquez (comp.), Globalización y Derecho, Quito, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2009, p. 146.

[26]Luigi Ferrajoli, ?Criminalidad y Globalización?… p. 146.